Tesis y Trabajos de Investigación PUCP

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    Informe Jurídico sobre la Resolución 3484-2023/SPC-INDECOPI
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-08-12) Puma Guzman, Mayra Fabiola Alejandra; Durand Carrión, Julio Baltazar
    En el sector de la moda, las compras son frecuentes y han sido adoptadas como hábito en muchos hogares peruanos. Este mercado se caracteriza por su gran volumen de ventas anuales, lo que ha llevado a una proliferación de cláusulas contractuales en numerosas tiendas. Siendo ello así, al realizar compras en el retail de moda, es probable que los consumidores acepten cláusulas de cambios y devoluciones sin conocer completamente sus condiciones. Estas cláusulas, comúnmente utilizadas, pueden contener términos que perjudican al consumidor o limitan sus derechos, a pesar de su uso extendido. En este contexto, la Resolución 3484-2023/SPC-INDECOPI representa un pronunciamiento interesante por la protección al consumidor en este sector particular. El presente trabajo tiene como objetivo analizar estas cláusulas y su vinculación en los derechos de los consumidores y obligaciones del proveedor. El presente informe se divide en dos partes. En la primera, se realiza un estudio conceptual y contextual sobre las cláusulas de cambios y devoluciones, justificando su aplicación y las condiciones en las que se emplean en este sector. Esta sección explora algunos conceptos clave, el contexto del mercado según la doctrina, y los pronunciamientos relevantes de la Autoridad. En la segunda parte, se lleva a cabo un análisis crítico centrado en la mencionada resolución, en base a lo previamente desarrollado. A través de este enfoque, se busca ofrecer una comprensión detallada de estas cláusulas abusivas, equilibrando la protección de los derechos de los consumidores con las obligaciones y la situación de los proveedores en el mercado.
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    Informe jurídico sobre la Resolución N° 170-2023/SDCINDECOPI
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-08-09) Villanueva Ruete, Maria Fernanda; Solórzano Solórzano, Raúl Roy
    El presente informe jurídico examina el contenido de la Resolución N° 0170-2023/SDCINDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), a raíz de la denuncia interpuesta por Kimberly Clark S.R.L. contra Papelera Reyes S.A.C. Primordialmente, se analiza la comisión de presuntas infracciones a la leal competencia en la modalidad de engaño, ocasionadas por la difusión de diversos anuncios publicitarios sobre variadas presentaciones de los productos de papel higiénico Paracas que contenían alegaciones publicitarias como las siguientes: “Primero en Rendimiento”, “Número uno en el Perú”, “25% más”, “14% más”, y “único papel en el mercado con 40 metros por rollo”. Dada la diversidad de alegaciones publicitarias y de las respectivas imputaciones realizadas por la autoridad administrativa, el análisis de los problemas jurídicos planteados en el presente informe abarcará diversas figuras jurídicas, tales como actos de engaño, publicidad de tono excluyente, principio de veracidad, inducción a error por omisión, interpretación integral y superficial, entre otras. De ese modo, aplicando la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1044, así como jurisprudencia y doctrina relevante, se concluye que Papelera Reyes incurrió en actos de engaño por falsedad y por inducción a error mediante la omisión de información.
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    Informe sobre expediente de relevancia jurídica N° 1771-2007/CPC, E-2156, sobre la teoría de la carga de la prueba y consumidor razonable en materia de protección al consumidor
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-07-09) Munemura González, Akemi Lucía; Solórzano Solórzano, Raúl Roy
    El presente informe tiene como objetivo analizar las cuestiones en materia de Derecho Administrativo y Protección al Consumidor contenidas en la tramitación del Expediente N° 1771-2007/CPC y Resolución N° 2130-2009/SC2-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Al respecto, dicho pronunciamiento justifica su trascendencia al presentar dos niveles de análisis: en primer lugar, como cuestión procedimental, relacionado a la legitimidad para obrar pasiva de Elektra, uno de los proveedores denunciados; y, en segundo lugar, cuestiones de fondo, relacionado a lo siguiente: (i) la aplicación de la teoría probatoria dinámica e inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor; (ii) la discusión y debate por establecer el criterio de consumidor razonable y si el mismo se flexibiliza frente a la obligación del proveedor; y, (iii) determinar si el proveedor denunciado incurrió en métodos prohibidos y/o abusivos de cobranza mediante el envío de una comunicación aparentemente prejudicial. Como conclusión principal en la cuestión procedimental, el informe establece que la denuncia contra Elektra debió ser declarada improcedente al advertir que no formaba parte de la relación de consumo. Asimismo, sobre las cuestiones de fondo del procedimiento, se desarrollan las siguientes tres posiciones: (i) ante la denuncia de un hecho negativo corresponde al proveedor aportar los medios de prueba que permitan exonerarlo de responsabilidad; (ii) no correspondía plantear el criterio de consumidor razonable para eximir de responsabilidad al proveedor denunciado; y, (iii) la comunicación de cobranza calzaba en el supuesto de cobranza prohibida y/o abusiva.
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    Informe sobre expediente de relevancia jurídica N°55-2018/CCD y Nº58-2018/CCD (Acumulados), E-2810, Grupo La República vs Capri Internacional
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-06-12) Mendoza Guillermo, Greyci Astrid; Mendoza Choza, Francisco Ramón
    Al respecto, se acumularon dos (2) expedientes. El primero fue iniciado en mérito a una denuncia formulada por Grupo República en contra de Distribuidora Navarrete por presuntamente cometer un acto de violación de normas en tanto habría comercializado y distribuido un álbum y cromos referidos al mundial Rusia 2018 sin que haya contado con la autorización correspondiente para hacerlo. La Secretaría Técnica encausó de oficio el procedimiento e imputó a título de cargo a Distribuidora Navarrete la comisión de un acto de engaño dado que estaría distribuyendo un álbum referido al Mundial Rusia 2018 haciendo creer a los agentes del mercado que se trataría del álbum oficial del referido evento futbolístico de la FIFA, pese a que ello no sería cierto. Por otro lado, el otro expediente fue iniciado de oficio por la Secretaría Técnica, la cual, luego de realizadas las respectivas investigaciones, imputó a título de cargo a Capri las siguientes conductas infractoras: - Infracción a la Cláusula General en tanto vendría comercializando y distribuyendo álbumes y sus cromos con imágenes de los jugadores de las 32 selecciones clasificadas al Mundial Rusia 2018, sin que cuente con la autorización para explotarlas. - Acto de engaño en tanto vendría comercializando y distribuyendo un álbum referido al Mundial Rusia 2018 haciendo creer a los agentes del mercado que se trataría del álbum oficial del referido evento futbolístico, cuando ello no sería cierto. Dichos expedientes se acumularon. La Comisión declaró infundada la denuncia en contra de Distribuidora Navarrete al considerar que no obraban en el expediente medios probatorios que acreditaran su infracción. Por otro lado, la Comisión declaró fundadas las imputaciones de oficio realizadas en contra de Capri en tanto, a su criterio, quedó acreditado que distribuyó y comercializó un álbum referido al Mundial Rusia 2018 y sus respectivos cromos haciendo creer a los consumidores que se trataría del álbum oficial del referido evento futbolístico sin que ello sea cierto y sin contar con las autorizaciones correspondientes para explotar las imágenes de los futbolistas. Capri apeló la resolución de primera instancia en los extremos que le fueron desfavorables. En su resolución final, la Sala, órgano resolutivo de segunda instancia, confirmó parcialmente la resolución de la Comisión. Por un lado, la Sala confirmó el extremo de la resolución de la Comisión que declaró fundada la imputación de oficio en contra Capri por infracción a la Cláusula General en tanto quedó acreditado comercializó y distribuyó álbumes y sus respectivos cromos de figuritas con imágenes de los futbolistas sin contar con la autorización respectiva para su explotación. La sanción impuesta ascendió a 240 UIT. Por otro lado, la Sala revocó la resolución de la Comisión en el extremo que declaró fundada la imputación de oficio en contra de Capri por presunto acto de engaño, y reformándola, declaró infundado dicho extremo al considerar que no incurrió en un acto de engaño, en tanto los consumidores, al realizar un análisis integral del producto, no pensarían que se trata del álbum oficial del mundial sino uno alternativo con un precio menor.
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    El problema del cobro de deudas vencidas en el marco del artículo 2° de la Ley de protección de economía familiar del pago de pensiones en institutos, escuelas superiores, universidades y escuela de posgrado públicos y privados – Ley N° 29947
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-04-01) Gonzales Acosta, Gabriel Jan Carlos; Rejanovinschi Talledo, Moisés Arturo
    En las relaciones de consumo, no solo el proveedor debe cumplir con las obligaciones que se indican en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y otras normas, sino que el consumidor debe cumplir con la contraprestación económica que se estableció. Ahora, en una relación de consumo con universidades privadas, se espera que el alumno cumpla con pagar la totalidad de sus cuotas porque esta es la fuente directa que tienen estas instituciones para generar ingreso. El problema surge cuando existen alumnos que tienen problemas de pago, algunos incluso no cumplen con la obligación de pago y, a pesar de las gestiones de cobro no es posible recuperar el monto adeudado. El problema se agrava para las universidades debido al artículo 2 de Ley de Protección de Economía Familiar del pago de pensiones en institutos, escuelas superiores, universidades y escuela de posgrado públicos y privados – Ley N° 29947 ya que el servicio educativo debe brindarse de forma idónea, sin importar que pueda existir cuotas de pago vencidas. Las universidades privadas se encuentran en una posición de desventaja ya que, en algunos casos, el alumno se retira de la institución educativa y, por consiguiente, el pago dependerá de la responsabilidad del consumidor. El objetivo principal del presente trabajo es determinar si el proveedor también necesita de protección en los casos que el consumidor no cumpla con su obligación, ello en tanto que la falta de pago también afecta a las universidades y a todos aquellos que dependan de ella.
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    ¿Opciones sin limitaciones? Apuntes sobre la vulneración al derecho de libre elección de los consumidores a través de cláusulas abusivas
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-03-27) Gonzalez Bendezú, Sergio Alejandro; Ledesma Orbegozo, Wendy Rocío
    Con el fin de concurrir en un determinado mercado, los agentes económicos se valen de distintas estrategias comerciales dinámicas para que su oferta sobresalga por encima de la de sus competidores. Sin embargo, dicha actuación tiene como límite el respeto a los derechos de los consumidores, quienes conforman la demanda de los productos y servicios que ofrecen los proveedores. En el presente trabajo se tiene como objetivo analizar uno de los derechos que, a pesar de ser protagónico, no tiene un concepto definido en el Código de Defensa y Protección al Consumidor ni en la línea resolutiva seguida por el INDECOPI: el derecho a la libre elección de los consumidores. Por dicho motivo, el punto de partida será una aproximación a un concepto de dicho derecho y sus alcances, para luego analizar cómo es que se evalúa su vulneración en nuestro ordenamiento jurídico, el cual la sanciona mediante cláusulas abusivas de ineficacia absoluta conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 50 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Por ello, será importante reflexionar si es necesario contar con criterios determinados para evaluar las infracciones derivadas de la disposición antes mencionada, ya sea por medio de su incorporación en la motivación realizada por los órganos resolutivos competentes del INDECOPI (las Comisiones de Protección al Consumidor o la Sala Especializada en Protección al Consumidor) o a través de una modificación del tipo infractor para hacerlo más específico.
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    ¿Es posible establecer la naturaleza indemnizatoria de la “satisfacción patrimonial” otorgada al consumidor afectado como producto de la imposición de una medida correctiva reparadora sobre el proveedor?
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-03-27) Chávez Gallegos, Carlos Manuel; Moscol Salinas, Alejandro Martin
    Al día de hoy, existe una inclinación de parte de la comunidad de jurídica de cuestionar asuntos que tienen que ver tanto con los proveedores como consumidores en una relación de consumo, sobre la cual el Estado tiene una cuota de poder y obligación para asumir un rol protector sobre los segundos. Es en dicho sentido que el problema principal del presente artículo consiste en evidenciar la contradicción entre la Ley de Procedimiento Administrativo General del Perú y el Código de Protección y Defensa del Consumidor en relación a la posibilidad de otorgar indemnizaciones en la vía administrativa. Mientras que la primera establece que no es posible, la segunda contempla la opción de que un proveedor genere una "satisfacción patrimonial" al consumidor afectado, la cual le será descontada de la indemnización que pueda recibir en un eventual proceso judicial. El objetivo de la investigación es demostrar que esta "satisfacción patrimonial" constituye en realidad una indemnización, ya que en algunos casos el consumidor no acudirá a la vía judicial y se verá satisfecho con esta compensación mediante la imposición de una medida correctiva reparadora. Por lo tanto, al no ser posible la existencia de un proceso judicial, no habrá indemnización y mucho menos el monto correspondiente a la "satisfacción patrimonial" podrá ser descontado.