La Excepción de Cosa Juzgada
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Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial
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La cosa juzgada, junto con la transacción, son las dos excepciones perentorias que nuestro Código de Procedimientos Civiles incluye como dilatorias en el artículo 312. El fin de toda controversia judicial es definir las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, y el acto judicial que la determina se denomina sentencia. La sentencia se dice que es firme o que está ejecutoriada cuando contra ella no se puede interponer ningún recurso, ya sea porque el interesado ha hecho uso de todos los medios de impugnación señalados en la ley o porque ha vencido el término que ella franquea para hacer valer dichos medios sin que el interesado los haya ejercitado. Castro define la cosa juzgada diciendo que: “es un efecto de la sentencia, que impide que nuevamente se vuelva a discutir, entre las mismas partes y por la misma causa, lo que ya fue una vez objeto de discusión y de resolución judicial” (1). Para Chiovenda (2), la cosa juzgada “no es otra cosa que el bien reconocido o desconocido por el juez”. El tema de la cosa juzgada es sumamente complejo y es necesario considerar en él una serie de aspectos.
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