Tesis y Trabajos de Investigación PUCP
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Ítem Texto completo enlazado Informe jurídico sobre la resolución n°- 971-2019-SUNARP-TR-L, rectificación de la calidad de bien por matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-08-04) Paucar Moscoso, Jose Carlos; Arata Solís, Rómulo MoisesEl informe realiza un análisis crítico sobre la resolución 971-2019-SUNARP-TRL. El Tribunal Registral resolvió que procede la inscripción registral de la rectificación de la calidad del bien por un matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero. Se evidencia un conflicto jurídico puesto que el matrimonio entre personas del mismo sexo no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico. El problema principal se presenta en la interpretación que el órgano de SUNARP desarrolla sobre el contenido del concepto “orden público internacional”. Se propone una interpretación diferente del término con sustento en la doctrina mayoritaria, y realizar un análisis diferente en el caso concreto, en la función de la calificación registral. Asimismo, se analiza la calificación registral en el procedimiento registral, encaminar los alcances de su ejercicio y competencia. Este informe no comparte la postura del Tribunal Registral en el sustento de los argumentos ni lo resuelto. El desarrollo del informe es en el marco de un método de investigación dogmático simple. Se ha realizado un análisis en torno al espacio de normas, doctrina y jurisprudencia. El resultado del estudio es que, en el caso concreto, la norma extranjera transgrede los principios esenciales del ordenamiento jurídico peruano. Por lo tanto, no resulta inscribible.Ítem Texto completo enlazado El orden público sustantivo como límite al arbitraje nacional en la contratación privada conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano 1999-2015(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2019-07-25) Ferrand Noriega, Alberto Eduardo; Morales Hervias, Rómulo MartínDe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano (1999-2015) puede constatarse y/o inferirse que el sometimiento de las partes del convenio arbitral al arbitraje y sus efectos encuentra constitucionalmente límites explícitos e intrínsecos en la finalidad (causa final) ilícita de dicho convenio o de los contratos y demás actos jurídicos conexos y en la contravención del orden público. Estos límites constitucionalmente explícitos confluyen en uno solo: todo acto jurídico o contrato válido es de por sí lícito, para fines lícitos, conforme al orden público, que en sentido lato incluye a la moral social. Asimismo, de dicha jurisprudencia se desprende que el sometimiento al arbitraje y sus efectos encuentra constitucionalmente un límite implícito y extrínseco en el alcance de otros derechos fundamentales y constitucionales. Así como el Estado es el último garante de la autodeterminación de las partes para la solución contractual de los conflictos, es también el último garante del orden público en el ordenamiento jurídico sistémico y jerárquico. La Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje vigente indica que “…el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”. Esta disposición complementa el artículo 63° de la Ley de Arbitraje, sobre causales de anulación, terminando por admitir la anulación del laudo en casos de amenaza o vulneración de derechos sustentados en el orden público constitucional, indisponible incluso para el legislador, el cual incluye a los derechos fundamentales y constitucionales de carácter sustantivo y a los inherentes al debido proceso, como límites constitucionales a la libertad contractual. No existe en el artículo 63° de la Ley de Arbitraje ni en ninguna otra disposición de dicha ley una causal de anulación de un laudo de arbitraje nacional que proteja de la contravención del orden público de génesis legal. La causal existe en el inciso 1.f de dicho artículo de la Ley de Arbitraje sólo para el arbitraje internacional cuando el laudo es contrario al “orden público internacional del Perú”. Si bien las causales taxativas de la Ley de Arbitraje se explican por la naturaleza excepcional de la anulación, no puede soslayarse que dicha anulación debe proceder fundamentalmente por ausencia en el laudo de elementos esenciales del mismo. Si bien hay certidumbre de la omisión en la Ley de Arbitraje de tal causal para el arbitraje nacional, también la hay respecto a que conforme a la Constitución el derecho constitucional a contratar es en su esencia para fines lícitos, sin contravención de leyes de orden público. Tratándose de un elemento esencial, no hay racionalidad constitucional en que su ausencia no acarree invalidez. La omisión no se condice con el alcance limitado de la protección de la libertad contractual en el texto constitucional del inciso 14 del artículo 2° de la constitución, ya se trate de una relación contractual nacional o de una internacional. Los límites de la libertad en el arbitraje definen la esencia de dicha libertad, el campo de lo constitucionalmente disponible para los árbitros y lo constitucionalmente indisponible para ellos. Resulta, entonces, constitucionalmente procedente la anulación del laudo nacional contrario al orden público del Perú. Será control de la constitucionalidad si se trata del orden público constitucional. Será control de la legalidad si se trata del orden público de origen legal.Ítem Texto completo enlazado El orden público en el derecho privado(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2013-08-19) Ferrand Noriega, Alberto Eduardo¿El concepto de orden público –uno de los pilares del sistema de Derecho Privado-, propuesto desde el siglo XIX en los Títulos Preliminares de los Códigos Civiles como marco imperativo que limita la autonomía de la voluntad, puede ser entendido hoy de un modo acorde con el ideal contemporáneo de una sociedad más participativa, igualitaria y diseñada para satisfacer las necesidades de todos sus miembros de la mejor manera considerando la escasez de algunos bienes y recursos? En la actualidad sólo un sistema jurídico que pudiera ser de ese modo democrático y eficiente podría ser considerado justo desde un punto de vista valorativo. ¿Han existido o existen acaso criterios definidos para saber qué es y qué no es “de orden público”? La determinación de estos criterios es de suma importancia ya que la validez misma de los actos jurídicos depende de que sus fines sean contrarios o no a las normas imperativas consideradas de orden público. Asimismo, ello condiciona la aplicación de normas tales como la que permite la disolución de personas jurídicas cuyos fines son contrarios al orden público, y la que señala que son nulos los pactos de irresponsabilidad por violación de normas de orden público. Incluso nuestro Derecho Internacional Privado conceptúa que existe un orden público nacional y un orden público internacional del Perú. En determinadas épocas y lugares fue de orden público que seres humanos pudiesen ser reducidos a la esclavitud y que pudiesen ser comprados, vendidos o arrendados. Fue también de orden público –hasta hace muy poco tiempo en el Perú- que la mujer casada tuviese una capacidad de ejercicio disminuida frente a la de los varones y mujeres solteras. Es hoy de orden público en el Perú, y no así en otros países, que en el Derecho sucesorio existan “herederos forzosos”. En occidente es de orden público la monogamia. Es de orden público que el divorcio no se produzca, salvo el caso del mutuo disenso, sino por determinadas causales preestablecidas por el Código Civil actualmente vigente. También es de orden público que no existan más derechos reales que los previstos por la ley. Asimismo, que la mayoría de edad se alcance a los dieciocho años y ya no a los veintiuno, como fue anteriormente.