El orden público en el derecho privado

No hay miniatura disponible

Fecha

2013-08-19

Título de la revista

ISSN de la revista

Título del volumen

Editor

Pontificia Universidad Católica del Perú

DOI

Resumen

¿El concepto de orden público –uno de los pilares del sistema de Derecho Privado-, propuesto desde el siglo XIX en los Títulos Preliminares de los Códigos Civiles como marco imperativo que limita la autonomía de la voluntad, puede ser entendido hoy de un modo acorde con el ideal contemporáneo de una sociedad más participativa, igualitaria y diseñada para satisfacer las necesidades de todos sus miembros de la mejor manera considerando la escasez de algunos bienes y recursos? En la actualidad sólo un sistema jurídico que pudiera ser de ese modo democrático y eficiente podría ser considerado justo desde un punto de vista valorativo. ¿Han existido o existen acaso criterios definidos para saber qué es y qué no es “de orden público”? La determinación de estos criterios es de suma importancia ya que la validez misma de los actos jurídicos depende de que sus fines sean contrarios o no a las normas imperativas consideradas de orden público. Asimismo, ello condiciona la aplicación de normas tales como la que permite la disolución de personas jurídicas cuyos fines son contrarios al orden público, y la que señala que son nulos los pactos de irresponsabilidad por violación de normas de orden público. Incluso nuestro Derecho Internacional Privado conceptúa que existe un orden público nacional y un orden público internacional del Perú. En determinadas épocas y lugares fue de orden público que seres humanos pudiesen ser reducidos a la esclavitud y que pudiesen ser comprados, vendidos o arrendados. Fue también de orden público –hasta hace muy poco tiempo en el Perú- que la mujer casada tuviese una capacidad de ejercicio disminuida frente a la de los varones y mujeres solteras. Es hoy de orden público en el Perú, y no así en otros países, que en el Derecho sucesorio existan “herederos forzosos”. En occidente es de orden público la monogamia. Es de orden público que el divorcio no se produzca, salvo el caso del mutuo disenso, sino por determinadas causales preestablecidas por el Código Civil actualmente vigente. También es de orden público que no existan más derechos reales que los previstos por la ley. Asimismo, que la mayoría de edad se alcance a los dieciocho años y ya no a los veintiuno, como fue anteriormente.

Descripción

Palabras clave

Orden público

Citación

item.page.endorsement

item.page.review

item.page.supplemented

item.page.referenced

Licencia Creative Commons

Excepto se indique lo contrario, la licencia de este artículo se describe como info:eu-repo/semantics/openAccess