Breve nota sobre la Prenda de Créditos en el Derecho Español
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Foro Jurídico; Núm. 02 (2003)Abstract
La práctica de los negocios nos enseña que los deudores (y sus acreedores) están empeñados en maximizar el valor de los bienes y derechos de los que son titulares, con el fin de incorporar-los al mercado del crédito. En muchas ocasiones los bienes dispo-nibles son derechos de crédito o derechos de cobro: por ejemplo, certificaciones de obra, depósitos bancarios, imposiciones a plazo, créditos a la devolución de impuestos, créditos por el pago del precio pendiente de contratos de compraventa o servicios. La cir-culación o el aprovechamiento de estos derechos puede alcanzarse de diversas maneras: con la plena transmisión de los derechos de cobro (cesión o "factoring", por ejemplo) y con su ofrecimiento como garantía para el pago de otras obligaciones. Aquí es donde cobra sentido la posibilidad de dar en garantía un derecho de crédito, esto es, de constituir "prendas de crédito". En España carecemos de una regulación legal expresa sobre la prenda de créditos y su admisión se ha producido por vía jurisprudencia!, utilizando para ello dos figuras bien conocidas: la prenda ordinaria y la cesión de créditos reguladas en el Código civil [CC] (artículos 1863 a 1873 y 1526 a 1536, respectivamente). Con esta breve nota trato de intro-ducir al lector peruano en la realidad jurisprudencia! y doctrinal española sobre los aspectos más polémicos del régimen jurídico de la figura.