Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales anulados en el lugar del arbitraje
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Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial
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De conformidad con la Ley General de Arbitraje (en adelante simplemente LGA), «[ ... ]cuando la sede del arbitraje esté localizada fuera del Perú (inde-pendientemente de cualquier otro factor de conexión como podría ser la nacionalidad o el domicilio de las partes o la materia controvertida), este arbitraje[ ... ] [es] considerado por la LGA como Arbitraje Extranjero». Para estos efectos, la LGA cuenta con un capítulo especial referido al reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros (Capítulo Octavo de la Sección Segunda de la LGA, artículos 127° al131 °). En ese sentido, el artículo 128° de la LGA dispone que será«[ ... ] de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley perua-na y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Conven-ción lnteramericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del10 de junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconoci-miento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 129°». Existe un número importante de tratados relativos al reconocimiento y a la ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales extranjeros, de los que el Perú es parte en muchos de ellos.2 De todos estos tratados, el más importante es, sin duda alguna, la Convención de Nueva York de 1958. Veamos seguidamente porqué.
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