Tesis y Trabajos de Investigación PUCP

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    El receso y el sistema de ineficacias negociales. Lineamientos aplicativos en el Código Civil peruano de 1984
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-10-17) Palacios Martínez, Eric Moisés; Morales Hervias, Rómulo Martín
    La investigación que se materializa a lo largo de las páginas siguientes, tiene un objetivo claro: servir como un primer paso -nada más- para ampliar nuestra visión acerca del sistema de ineficacias negociales en el ordenamiento jurídico nacional, y esto a través del desenmascaramiento -si se le puede llamar así- de una de las manifestaciones de ineficacia estricta, más usadas en el derecho comparado -a nivel doctrinal y jurisprudencial, sobre todo- pero que no ha sido expresamente reconocida en la codificación, ni abordada sistemáticamente por los autores que se dedican a la llamada contractualística y, menos aún, analizada por la jurisprudencia nacional. Me refiero, claro está, al receso (desistimiento o apartamiento para otros) que es enfocado como un mecanismo -negocial o legal- de carácter extintivo de una relación jurídico-contractual. A los fines de entender correctamente el fenómeno extintivo que genera el receso -así como su naturaleza, presupuestos de operatividad y sus naturales límites- hemos considerado oportuno -y hasta imperativo- detenernos brevemente en la teoría de las situaciones jurídico-subjetivas a los fines de individualizar su punto de origen: el derecho potestativo, concedido por la norma o por el acuerdo de las partes contratantes, distinguiéndolo de otras situaciones que pudieran interferir en la debida comprensión de su incidencia, que se materializa -precisamente- ab initio en la vinculatoriedad absoluta de la parte recesada, la que se encuentra en otra situación jurídico- subjetiva, esto es, en un estado de sujeción. Ello, resulta de suma utilidad -sobre todo en figuras no reconocidas expresamente por la normativa- en cuanto la identificación precisa de las consecuencias derivadas del ejercicio del receso tienen mucho que ver con las situaciones jurídico-subjetivas detectadas en la relación contractual, en torno a la cual actúa con efectos extintivos. A partir de este esfuerzo es que lanzamos nuestra definición, por la cual consideramos al derecho de receso como aquella situación jurídico-subjetiva de ventaja que asume la categoría de derecho potestativo, ejercida a través de una declaración de carácter recepticio. Es sumamente interesante el adentrarse en la disciplina implícita del receso -término que considero utilizable en razón de haberse detectado una omisión formal en la codificación y otras normas que regulan este mecanismo, pero con nominaciones distintas- pues nos permite esbozar -a la luz de la normativa- la presencia de determinadas funciones, tanto en el receso legal como en el negocial -al que llamamos también voluntario o convencional- siendo su desentrañamiento vital para -en cada caso- obtener respuestas en sintonía con los principios inmanentes a nuestro ordenamiento. De allí que efectuemos un recuento de las normas que -en parecer propio- recogen intrínsecamente al receso, sea en forma general -es decir referida a un tipología de contratos (p.e. contratos de duración)- sea en forma específica -es decir referida a un tipo contractual particular (p.e. mandato, locación de servicios, comodato, etc.), haciendo una breve aproximación- en la medida de lo posible -al denominado receso del consumidor cuya normatividad regulatoria -sin dudarlo y aunque con nombre 3 distinto- utiliza propiamente el mecanismo del receso legal, que apunta a una función clave en éste ámbito: la protección del consumidor que se posiciona cómo la parte contractual débil. Puntualmente -de acuerdo con lo señalado- el receso es un mecanismo cuyo ejercicio importa la extinción de los efectos contractuales, más la problemática se expande hacia otros escenarios de debate. Éstos claramente se vislumbran 1) en la discusión acerca de su irretroactividad, que no puede ser valorada de forma general en toda la regulación que lo recoge, a diferencia de lo que ocurre con el receso negocial que puede adquirir matices de retroactividad o irretroactividad, de acuerdo a lo que establezcan las partes; 2) en la posible limitación de su ejercicio, en los casos en que las prestaciones contractuales hayan sido ejecutadas y en qué medida se podrá afectar las consecuencias satisfactorio-liberatorio-extintivas que normalmente produce la actuación debitoria y 3) en su naturaleza recepticia, que resulta trascendental para lograr que las consecuencias extintivas sean oponibles a la parte recesada. Ha sido también materia de la investigación un tema muy controvertido: la eventualadviértase sólo eventual- necesidad que el derecho de receso tenga que ser ejercido de acuerdo a la buena fe, en el sentido que no se vulneren los deberes que emergen de su impostación sustancial. Se tiende entonces a evitar que se lesione la esfera de la parte afectada en forma injustificada, valorando el espectro de los intereses contractuales de ambas partes. La trascendencia es obvia: nuestro ordenamiento contiene una cláusula normativa general -inserta en el artículo 1362 C.C.- que contiene el deber contractual de las partes de comportarse de acuerdo con las reglas de la buena fe durante la negociación, celebración y conclusión del contrato que las vincula. Debe anotarse, asimismo, cómo la cuestión se plantea dentro del panorama más amplio del ejercicio de los derechos potestativos en general y que incluso puede ser tomada como un límite intrínseco de actuación del receso. Un punto que, por demás, nos ha interesado se contrae a uno de los temas más álgidos que subyacen a la construcción jurídico-dogmática del receso. Particularmente, nos referimos a la siempre oportuna contrastación de los mecanismos de receso y resolución contractual, reflexionando en torno a su autonomía y el interés tutelado del recesante. Ello tiene como objetivo esbozar -siquiera aproximativamente- los lineamientos que permitan individualizar ambos mecanismos. En conexión inescindible con esta materia se encuentra la afirmación -muy común en la doctrina extranjera- según la cual el receso tiene una naturaleza extrajudicial dando lugar -de ser el caso- a una sentencia declarativa, frente a lo que se realizan algunos matices aplicativos. En suma, el receso es un mecanismo contractual que no encuentra óbice alguno para su admisión -aunque fuere implícitamente- en nuestro ordenamiento, pues su operatividad se encuentra apoyada en el principio de la autonomía privada y en el posicionamiento asumido que niega la viabilidad y tutela para las relaciones contractuales perpetuas. Entonces -desde esta perspectiva- no es posible negar su idoneidad en la dinámica de las relaciones contractuales que encuentra en él, un instrumento útil para reconducir los intereses de los sujetos-parte inmersos en una operación contractual.
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    La extensión del convenio arbitral aplicada a los contratos conexos
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-06-27) Ulloa Zegarra, Sylvia Karina; Morales Hervias, Rómulo Martín
    La presente investigación tiene como propósito contribuir al estudio de la extensión del convenio arbitral, así como a la teoría de los contratos conexos, vistas de manera conjunta; y pretende responder a la interrogante referida a si es posible extender los efectos de un convenio arbitral a un contrato distinto al que lo contiene, pero siendo ambos contratos conexos entre sí. Esta interrogante surge de la revisión de arbitrajes en los que, al analizar la posibilidad antes mencionada, a pesar de examinar los mismos hechos, tribunales arbitrales arribaron a conclusiones diversas y opuestas; lo que denotaría una inadecuada aplicación de la extensión del convenio arbitral y de los contratos conexos. Los principales objetivos de esta investigación son: (i) analizar los supuestos en los que procede la extensión del convenio arbitral; (ii) establecer los requisitos para determinar la existencia de contratos conexos y (iii) analizar si la extensión de un convenio arbitral puede ser aplicada cuando nos encontremos frente a contratos conexos. Como hipótesis de trabajo se propone, que el convenio arbitral se puede extender a aquellos que no lo suscribieron, siempre que se cumpla con una serie de supuestos; que la extensión del convenio arbitral sí puede ser aplicada cuando se verifique la existencia de contratos conexos, analizando las circunstancias específicas de cada caso; y que para determinar si corresponde aplicar la extensión de un convenio arbitral a contratos conexos se debe realizar un análisis integral de ambas figuras. La principal conclusión de este trabajo es que la extensión del convenio arbitral sí puede darse en supuestos de contratos conexos. Los métodos aplicados para esta investigación son el dogmático, exegético y funcional, así como una revisión comparada del tratamiento del tema.
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    La problemática de la excusabilidad como requisito del error. Una mirada comparatista desde el Civil Law y el Common Law.
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-10-06) Bardales Siguas, Luis Rodolfo; Morales Hervias, Rómulo Martín
    La presente investigación tiene como finalidad evaluar la conveniencia de incorporar en el Código Civil peruano de 1984 el requisito de la excusabilidad del error a efectos de obtener la anulación de un acto jurídico. Con este propósito, se empieza por abordar el desarrollo del referido vicio de la voluntad en el Derecho Romano, para luego proceder a un análisis comparatista del tratamiento de la culpa en la producción del error dentro de las experiencias jurídicas francesa, italiana, alemana y estadounidense realizando un contraste entre las tradiciones jurídicas del common law y del civil law. La indagación se justifica en la medida en que dentro de la experiencia jurídica nacional existe una controversia dogmática sobre la aplicabilidad de la excusabilidad como requisito del error, razón por la cual, luego de efectuado el análisis comparativo se procede a evaluar el tratamiento del error en el ordenamiento jurídico peruano, tanto en el plano doctrinario y legislativo así como en el jurisprudencial, abordándose una serie de casaciones, en muchas de las cuales se observa la relevancia que otorgan los jueces peruanos a la excusabilidad, concluyéndose que si bien se ha producido en el Perú un trasplante legal del Código Civil italiano de 1942 respecto de la disciplina del error, se debe reflexionar la oposición político legislativa entre protección unilateral de la voluntad del declarante o exclusiva tutela de la confianza del destinatario, a efectos de generar una regulación, que conjugando la excusabilidad y la conocibilidad produzca en ambas partes los incentivos necesarios para prevenir la producción del error, perspectiva que también se aprecia en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, el Proyecto de Marco Común de Referencia y los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2010. Con el desarrollo de la investigación se ha observado la necesidad de abordar la problemática del error común, así como el de la responsabilidad civil por los daños derivados de la celebración de actos jurídicos afectados por error, concluyéndose respecto de la primera que debe regularse expresamente un remedio de nulidad y sobre la segunda, la necesidad de derogar la restricción impuesta por el artículo 207 del Código Civil.
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    El orden público sustantivo como límite al arbitraje nacional en la contratación privada conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano 1999-2015
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2019-07-25) Ferrand Noriega, Alberto Eduardo; Morales Hervias, Rómulo Martín
    De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano (1999-2015) puede constatarse y/o inferirse que el sometimiento de las partes del convenio arbitral al arbitraje y sus efectos encuentra constitucionalmente límites explícitos e intrínsecos en la finalidad (causa final) ilícita de dicho convenio o de los contratos y demás actos jurídicos conexos y en la contravención del orden público. Estos límites constitucionalmente explícitos confluyen en uno solo: todo acto jurídico o contrato válido es de por sí lícito, para fines lícitos, conforme al orden público, que en sentido lato incluye a la moral social. Asimismo, de dicha jurisprudencia se desprende que el sometimiento al arbitraje y sus efectos encuentra constitucionalmente un límite implícito y extrínseco en el alcance de otros derechos fundamentales y constitucionales. Así como el Estado es el último garante de la autodeterminación de las partes para la solución contractual de los conflictos, es también el último garante del orden público en el ordenamiento jurídico sistémico y jerárquico. La Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje vigente indica que “…el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”. Esta disposición complementa el artículo 63° de la Ley de Arbitraje, sobre causales de anulación, terminando por admitir la anulación del laudo en casos de amenaza o vulneración de derechos sustentados en el orden público constitucional, indisponible incluso para el legislador, el cual incluye a los derechos fundamentales y constitucionales de carácter sustantivo y a los inherentes al debido proceso, como límites constitucionales a la libertad contractual. No existe en el artículo 63° de la Ley de Arbitraje ni en ninguna otra disposición de dicha ley una causal de anulación de un laudo de arbitraje nacional que proteja de la contravención del orden público de génesis legal. La causal existe en el inciso 1.f de dicho artículo de la Ley de Arbitraje sólo para el arbitraje internacional cuando el laudo es contrario al “orden público internacional del Perú”. Si bien las causales taxativas de la Ley de Arbitraje se explican por la naturaleza excepcional de la anulación, no puede soslayarse que dicha anulación debe proceder fundamentalmente por ausencia en el laudo de elementos esenciales del mismo. Si bien hay certidumbre de la omisión en la Ley de Arbitraje de tal causal para el arbitraje nacional, también la hay respecto a que conforme a la Constitución el derecho constitucional a contratar es en su esencia para fines lícitos, sin contravención de leyes de orden público. Tratándose de un elemento esencial, no hay racionalidad constitucional en que su ausencia no acarree invalidez. La omisión no se condice con el alcance limitado de la protección de la libertad contractual en el texto constitucional del inciso 14 del artículo 2° de la constitución, ya se trate de una relación contractual nacional o de una internacional. Los límites de la libertad en el arbitraje definen la esencia de dicha libertad, el campo de lo constitucionalmente disponible para los árbitros y lo constitucionalmente indisponible para ellos. Resulta, entonces, constitucionalmente procedente la anulación del laudo nacional contrario al orden público del Perú. Será control de la constitucionalidad si se trata del orden público constitucional. Será control de la legalidad si se trata del orden público de origen legal.