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    Informe Jurídico sobre la Casación N°1464-2021/Apurímac
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-08-05) Lagos Arzapalo, Ximenna Stella; Constantino Caycho, Renato Antonio
    El 8 de marzo de 2019, los señores Alejandro Huilca Pinares, Julián Ochoa Aysa, Alejandra Ochoa Puma y Rodmy Cabrera Espinal fueron sentenciados por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos en agravio del Estado; en consecuencia, se les condenó a 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 2 años, se establecieron reglas de conducta y se fijó una reparación civil de 2 mil soles. Esta condena, en los hechos, se basó en la interrupción de una carretera situada en la comunidad campesina de Quehuira, la cual duró aproximadamente 20 minutos, no tuvo muestras de violencia y no generó afectación al Estado o a cualquier otro ciudadano. Los sentenciados apelaron dicha decisión, pero la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia. Por ello, promovieron el recurso de casación frente a esta última decisión; sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte de Justicia de la República, declaró infundado el recurso de casación y confirmó la sentencia de primera instancia indicando expresamente que el derecho a la protesta trasluce un desvalor debido a que impone, en cualquier circunstancia, una determinada opinión, incluso aunque ello requiera del acto de lesionar o dañar deliberadamente. Frente a ello, el objetivo del presente informe es analizar si la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte de Justicia de la República se alinea a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03066-2019-PA/TC, recurso de amparo constitucional sobre consulta previa a las comunidades aimaras Chila Chambilla y Chila Pucará
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-08-09) Castro Valle, Adriana Sofia; Constantino Caycho, Renato Antonio
    Las comunidades Chila Chambilla y Chila Pucará interpusieron un Recurso de Amparo Constitucional (RAC) frente a las concesiones mineras otorgadas a la empresa Cemento Sur S.A, sin haberse realizado el proceso de consulta previa. El Tribunal Constitucional (TC) lo declaró improcedente, debido a que, en su opinión, la consulta previa no es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de 1993. Asimismo, en sus votos singulares, los magistrados Miranda Canales y Ferrero Costa, señalaron que el derecho a la consulta previa no comprende el otorgamiento de concesiones mineras, debido a que no representa riesgo para las comunidades involucradas. Frente a ello, se analizó si es que, según los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha establecido en su jurisprudencia y lo dispuesto en diferentes instrumentos jurídicos internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenio 169 de la OIT, entre otros), la consulta previa aplicaba para este caso. Asimismo, se examinó por qué los magistrados del TC, en virtud del control de convencionalidad, estaban obligados a aplicar dichos estándares en su fallo interno, y si es que el actual planteamiento de la consulta previa en Perú cumple los estándares señalados. Como resultado se estableció que dicho planteamiento vulnera los estándares planteados por la CoIDH en relación con la consulta previa, y obstaculiza casos como el de las comunidades Chila Chambilla y Chila Pucara, cuya aplicación se demandó desde la concesión de su territorio. Asimismo, se evidenció la deficiente aplicación del control de convencionalidad en el caso.