Derecho (Lic.)
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Item Metadata only Informe Jurídico sobre la Resolución N° 1658-2019/TPI-INDECOPI - Oposición marcaria(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-02-27) Izquierdo Ramirez, Susan Amelia; Sosa Huapaya, Alex EverEn el presente Informe, se analiza la Resolución N° 1658-2019/TPI-INDECOPI, la cual deniega el registro del signo solicitado LA ABUELITA ISABEL y logotipo, para distinguir productos de confitería y pastelería de la clase 30 de la Clasificación Internacional, solicitado por Ruth Calsin, debido a que la Compañía Nacional de Chocolates de Perú S.A. formuló una oposición contra dicha solicitud, aduciendo que generaría riesgo de confusión con su marca denominativa registrada ABUELITA. Asimismo, la Comisión de Signos Distintivos verificó que, en la misma clase, se encontraban además registradas las marcas COCOA LA ABUELITA y logotipo y LA RECETA DE LA ABUELITA. Para el lector, merece de su atención porque, si bien la finalidad de la marca es identificar y diferenciar productos y servicios en el tráfico económico, debe evaluarse si la marca cumple con los requisitos para su registro y si no incurre en una de las prohibiciones de registrabilidad establecidas por la Decisión 486. No obstante, dependerá de las particularidades del caso en concreto, para poder evaluar si una marca resulta ser registrable o no. En el caso materia de análisis, respecto a la denegatoria del registro del signo solicitado LA ABUELITA ISABEL y logotipo, surge la problemática sobre qué tan trascendente son los términos, en su forma diminutiva para la evaluación del riesgo de confusión y su posible registro. Como segunda problemática, se debe evaluar si existe o no familia de marcas a favor de la opositora. Y como último pro, si era correcto que la Sala Especializada en Propiedad intelectual no haya suspendido el presente procedimiento, pese a que la solicitante presentó una acción de cancelación.Item Metadata only Informe Jurídico sobre la Resolución 191-2022/SDCINDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-08-02) Najarro Prado, Militza Mercedes; Sosa Huapaya, Alex EverEl análisis de las piezas publicitarias es constante en la actividad del INDECOPI y a manera que se va desarrollando la casuística suscitada en nuestro país, la autoridad que analiza y reprime los actos que van en contra de la leal competencia en el mercado va consolidando su metodología. Así, el presente trabajo pretende analizar el caso suscitado a razón del cuestionamiento de la publicidad en empaque del producto Cubito Maggi Carne, desde un enfoque del análisis del mensaje publicitario, debido a que no fue materia de controversia la verdadera naturaleza del producto, no se cuestionó si tenía o no carne como insumo formante porque de los ingredientes de dicho producto, claramente, se desprendía de que no tenía carne. En este caso se discutió la delimitación del mensaje publicitario, así el presente informe recaído sobre la Resolución 191-2022/SDC-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, tiene como objetivo brindar mayores herramientas de análisis de las piezas publicitarias, generando un enfoque en la categoría desarrollada a lo largo de diversos pronunciamientos del INDECOPI, específicamente nos avocamos a la experiencia del consumidor y el contexto de mercado, categorías sobre las cuales pretendemos efectuar una contribución académica. Finalmente, se busca abordar parte de la discusión correspondiente a los alcances de la denominación del producto y su incorporación como parte del análisis del mensaje publicitarioItem Metadata only El álbum del Mundial y el uso ilícito de la imagen de los futbolistas: Informe Jurídico respecto de la Resolución 0086-2019/SDC-INDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-08-01) Espinoza Alegre, Víctor Manuel; Sosa Huapaya, Alex EverEl presente informe versa sobre la Resolución 086 – 2019/SDC – INDECOPI, la cual resolvió la denuncia por competencia desleal interpuesta contra Capri Internacional S.A. por la elaboración y distribución del álbum alternativo del Mundial Rusia 2018, “3 Reyes”. Es así como, se ha explorado las injerencias del derecho a la imagen de los futbolistas en el caso, pues para poder emplear la imagen de los jugadores en la elaboración y comercialización del álbum y sus respectivas figuritas, se requiere de la licencia de uso otorgada por el titular de esta. En dicha línea, surgieron cuestionamientos como la posibilidad de que exista un conflicto de competencias entre el Indecopi y el Fuero Civil por la vulneración al derecho a la imagen realizada por Capri al elaborar y distribuir un álbum sin contar con la licencia de usos respectiva; y si hubiera sido correcto que se impute por violación de normas y no por cláusula general como lo hizo el Indecopi. Habiendo surgido dichas interrogantes y buscando responderlas, se emplearon diferentes artículos de revistas académicas y libros para desarrollar la base doctrinaria necesaria; asimismo, se recurrió a la revisión de variada jurisprudencia principalmente generada por la Sala de Competencia Desleal del Tribunal del Indecopi como al análisis de normativa pertinente con énfasis en la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Fue así como, se concluyó que no existiría conflicto alguno de competencia entre el Indecopi y el Fuero Civil; a la par que, una imputación por violación de normas sería incorrecta.Item Metadata only El taxi en los tiempos de la economía colaborativa: Informe Jurídico de la Resolución N° 84-2020/SDC-INDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-07-25) Jáuregui Mena, Gonzalo Manuel; Sosa Huapaya, Alex EverEl presente informe determina si la empresa Uber B.V. cometió actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, toda vez que estaría incumpliendo con la normativa sectorial para el servicio de taxi. Para ello, se utiliza la Ley de Represión de la Competencia Desleal y la Ordenanza N° 1684 regula la prestación del Servicio de Taxi en Lima Metropolitana, además de la casuística nacional e internacional respecto a la naturaleza del servicio prestado por dicha empresa. También se considera el Código de Protección y Defensa del Consumidor para determinar naturaleza en función de las reglas de gobernanza usadas y si estas son un mecanismo alternativo de protección al consumidor. Con ello, el presente informe concluye que, por su intervención o injerencia en el servicio de transporte, si bien el servicio que brinda Uber B.V es el de un intermediario, con dicha actividad económica se comportaba adicionalmente como un proveedor del servicio de taxi. Asimismo, se establece que las reglas de gobernanza aplicadas en las plataformas de intermediación no constituyen por sí solas un mecanismo alternativo de protección al consumidor, debiéndose regular por la normativa en la materia. Por último, se concluye que, en concordancia con la aplicación de la primacía de la realidad, y al serle aplicable la normativa sectorial, su incumplimiento generó que cometa actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, obteniendo una ventaja competitiva ilegal en el mercado.Item Metadata only Informe jurídico sobre la Resolución N° 0218-2022/TPI-INDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-11-16) Silva Priselac, María Carolina; Sosa Huapaya, Alex EverLa empresa Laboratorio Algas Marinas SAC obtuvo, con fecha 30 de abril de 2009, el registro de la marca Sacha Peru SAC en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo Certificado N° 151670, con vigencia hasta el 30 de abril de 2029. Con fecha 25 de setiembre de 2020, Nutricorp LLC (Estados Unidos de América) solicitó la cancelación del registro por falta de uso. En el presente informe se analizará la Resolución N° 0218-2022/TPI-INDECOPI (expediente N° 864618-2020/DSD), en cuyo pronunciamiento se analizan las condiciones del uso de la marca, la forma del uso de la marca, el uso de la marca Sacha Peru, logotipo y la cancelación total y parcial. El problema de la presente investigación se basa principalmente en los medios probatorios que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) ha utilizado para determinar si una marca está siendo usada en el Perú, ya que estos actualmente están relacionados a algún documento que pruebe su comercialización tales como boletas o facturas, los mismos que no siempre reproducen fielmente las marcas de los productos materia de la transacción, sobre todo si presentan elementos gráficos. Sin embargo, hoy en día se pueden utilizar mecanismos tecnológicos para determinar si una marca está siendo usada, más aún considerando que la Internet es un activo muy importante para los empresarios. El mundo ha experimentado una evolución tecnológica y digital. Al respecto, la internet se ha convertido en indispensable para el marketing digital de cualquier marca, ya que es un medio poderoso para su divulgación y publicidad. Las empresas tienen la oportunidad de promocionar y posicionar sus marcas en este modelo que garantiza su visibilidad, creando una conexión entre la marca y el cliente potencial a nivel mundial a través de la web, redes sociales, etc.; es decir, es inimaginable para los empresarios un mundo sin internet. Por ello, indagaremos si el Indecopi debería, a fin de analizar si una marca está siendo usada realmente en el mercado, considerar su presencia a través de la publicidad en la internet. Asimismo, se analizará si los productos naturales están debidamente identificados en la nomenclatura oficial “Clasificación de Niza” para obtener una protección adecuada y evitar abusos del derecho que pueden llegar a afectar a las empresas, si fue correcta la decisión de las dos vocales para emitir un voto de discordia y señalar que si se estaba haciendo uso efectivo de la marca Sacha Peru pero solo para distinguir cápsulas conteniendo aceite de sacha inchi. Por último, se estudiará si una empresa de origen estadounidense, que pretende cancelar la marca Sacha Peru, podría provocar engaño e inducir a error a los consumidores sobre la procedencia geográfica del producto si ejerce su derecho preferente de registro de marca al lograr cancelarla.Item Metadata only Informe Jurídico sobre la Resolución N° 0084-2020/SDC-INDECOPI: Uber ¿El villano de la competencia o la mejor oferta?(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-08-03) Tayro Campos, Camila Milagros; Sosa Huapaya, Alex EverLos cuestionamientos acerca de las plataformas digitales y su participación en el mercado han suscitado importantes discusiones de índole dogmático y decisiones políticas frente a su regulación en distintos Estados. Así, nos encontramos frente a un estado de incertidumbre frente a la naturaleza jurídica de estas plataformas, lo cual nos exige identificar, por un lado, el servicio que se ofrece en particular y, por el otro, el grado de intervención frente a las prestaciones del servicio subsidiario que ofrecen: el servicio de taxi. Uber se puede considerar como un instrumento de intermediación, pero en distintos partes del mundo puede delimitarse sus funciones en marco de esta nueva modalidad de negocio y la necesidad de la normativa actual de recoger su desenvolvimiento en el mercado. Además, el presente informe delimitará no solo la posición en el derecho comparado sobre la naturaleza de estas plataformas, también de indagará la uniformidad de pronunciamientos que ha tenido el INDECOPI sobre esta coyuntura, en específico, las Comisiones de Competencia Desleal y la Comisión de Protección al Consumidor. De esta forma, se analiza la Resolución N° 0084-2020/SDC-INDECOPI en función de determinar el rol de las plataformas digitales en la regulación peruana, como también, si su desarrollo significa un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, considerando que la Ordenanza 1684° se encarga de regularizar las modalidades de prestación del servicio de transporte y, si la condición de economía colaborativa, exime a las plataformas digitales del cumplimiento esta normatividad. Como conclusión, se puede identificar la labor de intermediación de estas nuevas plataformas digitales como Uber; no obstante, se resalta su índice de participación frente a la prestación del servicio de transporte. No obstante, de acuerdo a la modalidad de violación de normas, no sería suficiente para poder declarar a Uber como responsable frente a aquella infracción.Item Metadata only Informe Jurídico sobre la Resolución 059-2020/SDC-INDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-08-01) Aroni Dolores, Lizeth Tatiana; Sosa Huapaya, Alex EverLa industria musical en el Perú ha evolucionado constantemente, es así que se evidencia un aumento en el consumo de la misma. Ante este escenario, aparecen en el mercado diversos agentes que proponen entregar música sin incurrir en costos de transacción con el autor o titular, es decir, son proveedores de música que entregan autorizaciones o licencias de uso de la obra. Asimismo, encontramos a las sociedades de gestión colectiva que, igualmente, entregan autorizaciones a terceros para el uso de las obras que administra. Aparentemente podríamos inferir que los proveedores de música y las sociedades de gestión colectiva compiten entre ellos. Sin embargo, de un análisis de ambos podría identificar que cuentan con características que les impide competir sobre ciertos aspectos de la gestión de obras. En el presente informe académico se desarrollará una crítica respecto al pronunciamiento señalado por INDECOPI en la Resolución Nº 059-2020/SDC-INDECOPI. La referida resolución trae a colación la figura del sabotaje empresarial en la modalidad de inducción al cumplimiento contractual, la cual es una figura no muy estudiada por los órganos resolutivos del INDECOPI. El presente trabajo se divide en 3 objetivos: en primer lugar, analizar si los comunicaciones de la Asociación Peruana de Autores y Compositores - Apdayc envidas a Tinto Café S.A.C configuraban realmente un supuesto de sabotaje – siendo que este fue el único extremo que se declaró fundada; en segundo lugar, si la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal y la Sala Especializada en Defensa de la Competencia tenía competencia para aplicar el artículo 147° de Ley sobre el Derecho de Autor; y en tercer lugar, si Apdayc mediante las actividades de recaudación cumple una actividad con finalidad concurrencial.Item Metadata only Informe sobre Expediente N° 132-2019/SDC (Expediente de origen N° 166-2018/CCD)(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-10-11) Martinez Ventura, Joselyn Jazmin; Sosa Huapaya, Alex EverEn el presente Informe, se analiza la Resolución N° 039-2020/SDC-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante la cual se sanciona a América Móvil Perú S.A.C. por la comisión de actos de engaño mediante la campaña publicitaria “Max Internacional”. Primero, se presenta y desarrolla una postura sobre los parámetros de interpretación aplicables a la publicidad, con el objetivo de contrastarla con la tomada por el regulador en el caso. Segundo, se revisa la campaña materia de controversia atendiendo a conceptos jurídicos desarrollados a partir de la legislación y doctrina, a fin de establecer cuál era el mensaje publicitario y qué se entiende por “roaming” en el contexto de la campaña. Tercero, se aplican los criterios desarrollados en las dos primeras partes del Informe para cumplir con el objetivo de verificar si mediante la campaña se cometieron actos de engaño y, si es así, bajo qué términos. Todo ello a fin de contar con elementos adecuados y suficientes que sustentan la posición académica de que CLARO sí cometió actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño según el artículo 8° de la Ley de Represión de Competencia Desleal. Finalmente, el Informe permite poner sobre la mesa los criterios aplicados por el INDECOPI en relación a la interpretación de la publicidad y, en específico, la decisión sobre una iniciativa comercial de uno de los sectores más dinámicos, pioneros y relevantes del mercado.Item Metadata only Informe Jurídico sobre la Resolución Nº 0269-2018/SDC-INDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-16) Romero Ortiz, Jocelyne Diane; Sosa Huapaya, Alex EverEl Perú, al ser un país que se rige por el modelo económico de la economía social de mercado, limita al Estado su ingreso a la economía, en donde solo de forma excepcional pueda realizar actividades empresariales y, por el contrario, este debe cumplir un rol garantista; el problema radica en que existe el escenario en donde el Estado está desarrollando actividad empresarial, sin cumplir con los requisitos establecidos en nuestro cuerpo normativo: la Constitución Política del Perú, específicamente en su artículo 60. Este, a su vez, termina siendo un acto de competencia desleal regulado en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 1044; y es aquí donde el organismo público especializado de velar por el buen funcionamiento del mercado (Indecopi) no termina realizando un correcto análisis para determinar si la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) estaría desarrollando actividad empresarial, alineado con los límites establecidos en el artículo 60, y como consecuencia de ello, se estaría permitiendo la realización de actividad empresarial estatal, generando competencia desleal, afectando el correcto desarrollo del mercado económico, en la modalidad de violación de normas. En el presente artículo se busca desarrollar una crítica respecto del análisis esbozado por el Indecopi en la Resolución Nº 0269- 2018/SDC-INDECOPI, para justificar el ingreso de la UNMSM en el mercado económicoItem Metadata only Informe sobre la Resolución N° 0278-2018/SDC-INDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-19) Vega Fernandini, Valeria Lucía; Sosa Huapaya, Alex EverEl caso “Pura Vida Nutrimax” – hasta el día de hoy –nos lleva a reflexionar sobre el alcance que tiene una decisión del Indecopi en el mercado y, como a su vez, genera un impacto en los proveedores, consumidores y en la misma Administración Pública. Si bien es cierto mucho se cuestiona acerca de la naturaleza del producto, lo cierto es que Gloria S.A. contaba con un título habilitante otorgado por la autoridad técnica competente quien autorizaba la comercialización de su producto, además de su denominación la misma que se trasladó de forma precisa y detallada en la etiqueta. Entonces, partiendo de esta premisa, ¿Gloria S.A. habría cometido realmente un acto en la modalidad de engaño con la publicidad del producto “Pura Vida Nutrimax”?. El objetivo del presente Informe Jurídico es demostrar que la actuación de Gloria S.A. es conforme a derecho y no es susceptible de generar el acto de engaño que se denuncia. Además de ello, comprobar que existe una vulneración al Principio de Confianza Legítima al momento en que la propia Administración Pública induce a error a Gloria S.A. y no reconoce su registro sanitario otorgado válidamente. Finalmente, determinar que la medida correctiva ordenada no restablece los efectos del acto de engaño alegado. Así pues, a través de un análisis interpretativo de la normativa vigente, de la diversa bibliografía relacionada a la materia del presente Informe, así como de la definición de algunos conceptos generales, se podrá concluir que la publicidad del producto “Pura Vida Nutrimax” no es susceptible de inducir a error al consumidor y que, por el contrario, existe un eximente de responsabilidad administrativa al momento de inducir a Gloria S.A. a error.