Informe Jurídico sobre la sentencia de acción de amparo N° 3/2022 del Tribunal Constitucional: Nulidad de proceso expropiatorio en el marco de la Constitución de 1933 Expediente N° 04769-2017-PA/TC
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Abstract
Informe Jurídico sobre la sentencia de acción de amparo N° 3/2022 del Tribunal Constitucional: Nulidad de proceso expropiatorio en el marco de la Constitución de 1933 Expediente N° 04769-2017-PA/TC
Con fecha 3 de julio de 2014, José Barragán Muro, José Genero Barragán Jiménez y Rosa Yolanda Jiménez Remond, como representantes de la Sucesión Intestada de Rosa Yolanda Jiménez Remond, interponen demanda de agravio constitucional (Acción de amparo) contra el Ministerio de Agricultura, la Dirección Regional de Agricultura del
Gobierno Regional de Lambayeque y la Cooperativa Agraria de Producción Cahuide Ltda., por la afectación del derecho de propiedad. Como pretensión solicitan: (i) Nulidad del acto de expropiación realizado por la Dirección de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural, sustentado en el Decreto
Supremo 032-72-AG de 13 de enero de 1972, a través del cual se
apropia de 390.62 hectáreas de área cultivable (…)
(ii)Nulidad del acto de confiscación realizado por la Dirección de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural, a través del cual se apropia e
inscribe a su favor 155.15 hectáreas de tierras eriazas (…). (Poder
Judicial 2014: 207)
La ponencia del Expediente N° 04769-2017-PA/TC Lambayeque fue
declarada fundada en parte, mediante Sentencia 3/2022 del 13 de
enero de 2022. El cual se declara NULO el Decreto Supremo N° 032-72-
AG del 13 de enero de 1972, así como los actos administrativos,
registrales y judiciales que deriven del mismo.
De la misma manera, el Tribunal Constitucional formula reglas de
solución producto de la nulidad de la Resolución.
Como parte del problema jurídico principal nos formulamos la pregunta
de carácter formal si es constitucionalmente válido que el Tribunal
Constitucional, dentro de sus competencias de garantía constitucional
de los derechos fundamentales -como el derecho de propiedad-, tenga
los alcances sobre los actos públicos o privados, en el marco de un
ordenamiento constitucional derogado.
Al respecto, señalamos que se identifica un problema en la aplicación,
por parte del colegiado, del artículo 45°, inciso 5, del Código Procesal
Constitucional: “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no
transcurrirá mientras ella subsista”. Y por ello, respondemos con una
negativa a la pregunta principal, debido a que el Tribunal Constitucional
está vulnerando el principio de irretroactividad de las normas,
establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú.
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Asimismo, nos formulamos, como pregunta secundaria de fondo, si las
reformas constitucionales de los artículos 29° y 47° de la Constitución
Política de 1933, modificaron la naturaleza del régimen económico del
Estado con referencia al derecho de propiedad, en el marco de un
proceso de Reforma Agraria.
Que la protección constitucional observe la afectación de un hecho
realizado con anterioridad a la vigencia de la presente Constitución,
estaría retrotrayendo sus efectos al periodo anterior de un ordenamiento
jurídico constitucional diferente, el cual el derecho de propiedad está
contenido dentro de los lineamientos de una política pública, bajo un
distinto régimen económico, con otras características y naturaleza, al que
se pretende aplicar. Y peor aún, el derecho de propiedad ya se
encuentra extinto por un proceso administrativo de expropiación. Por
tanto, no hay derecho de propiedad que continue con vida jurídica
hasta nuestros tiempos.
Se concluye que, dichas reformas de la Constitución de 1933
modificaron la naturaleza del Régimen Económico del Estado Peruano y
la protección del derecho de propiedad. Es por ello que no es posible
sentenciar que el derecho de propiedad que se pretende proteger en
la STC N° 3/2022 del Tribunal Constitucional continua en permanente
afectación.
Por último, como parte importante del presente caso es necesario
señalar que la emisión del Decreto Supremo N° 032-72-AG, norma que
expropia 390.62 hectáreas de terreno cultivable, es válida conforme al
principio de interpretación constitucional “Unidad de la Constitución”.
Modificatorias de los artículos 29°, y 47°, aunado con los artículos 31°,
34°, 35° y 38° de la Constitución de 1933, le brinda a la ley la fuerza y
potestad para que regule los procesos y permisos constitucionales para
afectar el derecho de propiedad a través de un proceso expropiatorio;
y por qué no con una norma de menor rango como un Decreto
Supremo.
En referencia al tratamiento de los terrenos eriazos, el numeral 11 del
artículo 194° de la Constitución de 1933, es claro al prescribir literalmente
que estos terrenos son considerados rentas de los Concejos
Departamentales; por tanto, son del Estado. En el presente caso, a pesar
de no existir prueba fehaciente por parte de la parte demandante que
demuestre la propiedad de dichas áreas. Los terrenos de calidad eriazo
son de propiedad del Estado; por tanto, no existe confiscación alguna
sobre dichos terrenos.