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Ítem Texto completo enlazado Informe jurídico sobre la Resolución del Tribunal Fiscal No.04711-4-2020:¿Cómo se aplica la regla de subcapitalización desde la óptica fiscal corporativa a la deducción de gastos por intereses devengados en fase preoperativa frente a operaciones elusivas?(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-05-07) Delgado Tarazona, Claudia Alejandra; Timana Cruz, Johana LissethEl análisis jurídico del criterio vertido por el Tribunal Fiscal en el caso evaluado en la Resolución No. 04711-4-2020 objeto de estudio a lo largo de este trabajo aborda la problemática de nuestra normativa de Impuesto a la Renta en relación con la deducción de gastos por intereses devengados en fase preoperativa, que en virtud del inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) no establece limitación cuantitativa alguna como sí ocurre con la regla de subcapitalización contenida en el primer inciso del mismo artículo. Ese escenario refleja la notoriedad desde la óptica fiscal corporativa de brindar respuestas a la siguiente interrogante ¿Cuál es la norma del Impuesto a la Renta aplicable a los gastos por intereses devengados en fase preoperativa? a partir de una evaluación normativa y tomando en consideración tanto la posición de la doctrina como el estudio de jurisprudencia enfocada en el core de nuestro trabajo, concluimos que es válido aplicar la regla de subcapitalización en la medida que no distorsiona la coherencia del ordenamiento jurídico doméstico. Superada esa determinación, por el derrotero del Tribunal Fiscal hemos considerado el supuesto de aplicación de ambos incisos del artículo 37 de la LIR respondiendo a ¿Cuál es el procedimiento que debería aplicar la compañía que aún se encuentra en fase preoperativa? ¿Cuál es la metodología que debería aplicar la compañía que se encuentra en el primer año de inicio de la producción o explotación, después de haberse encontrado en la fase preoperativa? Además, servirá también para resolver una interrogante actual ¿De qué manera podría trasladarse el criterio del Tribunal de una norma de subcapitalización a la del EBITDA? Finalmente, otorgaremos una respuesta a su impacto en el Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV), enfocada en si ¿Resulta lógico que la compañía pueda utilizar dicho impuesto como crédito fiscal pese a qué eventualmente pueda adicionarse una parte del gasto por intereses por superar el 30% del EBITDA?Ítem Texto completo enlazado Sentencia recaída en el expediente N° 02743-2009(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-07-04) Quintana Rueda, Leslie Consuelo; Timana Cruz, Johana LissethEl presente trabajo comprende el análisis de la sentencia de casación No. 2743-2009, el cual resuelve declarar infundado el recurso de casación del Tribunal Fiscal y la SUNAT por considerar que no existe una interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que se realiza en la sentencia de vista; por ende, los gastos de mantenimiento de carreteras que realiza la compañía minera Xstrata Tintaya S.A. es deducible al cumplir con el principio de causalidad que debe ser interpretado en sentido amplio. De dicha sentencia se desprenden tres problemas jurídicos que se analizan en el presente trabajo a fin de dar respuesta a cuál es la normativa aplicable, cuál es la correcta interpretación y si corresponde su deducción. En ese sentido, en primer lugar se determina que el acápite d) del artículo 72 de la Ley General de Minería, el cual establece que se pueden deducir los gastos de infraestructura que constituya un servicio público siempre y cuando se tenga la aprobación de un órgano competente, no es aplicable al presente caso al no calificar los gastos de mantenimiento de carreteras como una infraestructura pública, dado que carece de un bien material, característica que tienen las obras de infraestructura pública. En segundo lugar, se desprende de la normativa que para que un gasto sea deducible debe cumplir con el principio de causalidad tipificado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, principio que debe ser aplicado en sentido amplio conforme a la doctrina y jurisprudencia, dado que solo se consideraran deducibles los gastos que tenga una relación directa o indirecta con la actividad que realiza la empresa; lo cual cumple el gasto de mantenimiento de carreteras al beneficiarse la Compañía, dado que aseguró que sus productos se transporten de manera rápida y segura. Finalmente, se concluye que el gasto de mantenimiento de carreteras califica como un gasto de responsabilidad social, dado que es un gasto voluntario destinado a promover el bienestar social de la comunidad, en cumplimiento de la ley y ayuda a la obtención o mantenimiento de los recursos o la fuente, cumpliendo el principio de causalidad; sin embargo, en sede administrativa no se acepta la deducción del gasto de mantenimiento de carreteras a pesar de que sea un gasto de Responsabilidad social, al exigirse que se cumplan criterios adicionales que no están en la norma. En conclusión, a los gastos en análisis no le es aplicable el acápite d) de la Ley General de Minería, son gastos deducibles y que califican como gastos de responsabilidad social, pero como estrategia de negocio no es recomendable que las empresas argumenten que son gastos de RSE al exigirse en sede administrativa que se cumplan ciertos parámetros como tener una política de RSE.Ítem Texto completo enlazado Informe sobre la Resolución del Tribunal Constitucional Expediente N° 04532-2013-PA/TC(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-04-25) Vilchez Delgado, Melisa Anita; Timana Cruz, Johana LissethActualmente, dentro de los procesos, la acción de amparo se ha convertido la vía idónea por parte de los contribuyentes para salvaguardar lo que consideran una vulneración a sus derechos con la aplicación de intereses moratorios, alegando en la mayoría de los casos, la vulneración al plazo razonable. En los últimos años, con las resoluciones en sentencias, concretamente acciones de amparo han dado diversos pronunciamientos que, bien dejan sin efecto las resoluciones emitidas, o bien, para que se confirmen el pago de los mismos, bajo un criterio unívoco del Tribunal. Sin embargo, hasta el momento el Tribunal Constitucional, al no seguir una línea argumentativa uniforme – al contar con votaciones divididas – no ha podido señalar una directriz a seguir en los procesos, ya que ninguno de sus fallos tiene la naturaleza de precedente vinculante, por lo que, al no haber podido crear una tendencia jurisprudencial, fija dentro de los administrados una suerte de “inseguridad jurídica” con relación a los intereses moratorios. El presente trabajo tiene como objetivo por un lado exponer la naturaleza de los intereses moratorios en materia tributaria, así como las causales por las que se considera que el cobro de los mismos estaría vulnerando el derecho constitucional al plazo razonable, y su consecuente desnaturalización, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, basando el presente informe en la Sentencia N° 04532-2013-PA/TC, la cual también buscará analizar la diferencia en aplicación de la jurisprudencia y el precedente vinculante.