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Ítem Texto completo enlazado Implicancias jurídicas de la propiedad y expropiación del patrimonio cultural inmueble: análisis a partir del caso Machupicchu(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-06-27) Pereira Galindo, John César; Mendoza del Maestro, GilbertoLa presente investigación, “Implicancias jurídicas de la propiedad y expropiación del Patrimonio Cultural Inmueble: análisis a partir del caso Machupicchu”, tuvo como objetivo analizar las repercusiones jurídicas de la problemática vinculada a la propiedad y expropiación del patrimonio cultural inmueble a partir del Caso Machupicchu, desarrollado bajo el enfoque cualitativo, de tipo básica y teórica, diseño hermenéutico. Se utilizó como técnicas el análisis documental, así como la entrevista y la encuesta, en las cuales participaron 9 expertos que respondieron una guía de entrevista y 119 ciudadanos que respondieron el cuestionario. Resultados: A partir del análisis realizado se infiere que, del tracto sucesivo de la propiedad, se cumple el reconocimiento del derecho a la propiedad para las familias Abrill y Zavaleta en relación a la propiedad de las tierras que albergan el Parque Arqueológico de Machupicchu y la ciudadela Inca de Machupicchu. Según el análisis realizado a la Ley N° 6634, en sus artículos 1 y 5, los monumentos existentes en el territorio nacional eran de propiedad del Estado, pero no lo era de los terrenos que los albergaba, pudiendo ser este de un particular, para lo cual la propiedad en favor del Estado tuvo que tener una previa expropiación del bien, la cual nunca se concretizó por no haber cumplido con la indemnización justipreciada, en consecuencia, se infiere que siguen siendo de propiedad privada. En ese orden de ideas, según lo manifestado por los entrevistados, 3 expertos manifiestan que los terrenos que albergan el Parque Arqueológico de Machupicchu y la ciudadela Inca de Machupicchu fueron de propiedad privada; 1 experto manifiesta que es de propiedad pública y 5 expertos no precisan. En cuanto a la indemnización justipreciada, los entrevistados manifiestan que la expropiación debe realizarse según el procedimiento que exige la Ley, pagando al propietario por el bien expropiado. Por otro lado, se determina que la Ley N° 28296 y el D.L. N° 1192 muestran deficiencias en la regulación de los bienes culturales inmuebles, existiendo un retroceso por la falta de fomento en la preservación de estos. La Ley N° 31770 que modifica a la Ley N° 28296, se presenta como una oportunidad para tratar casos similares de expropiación de patrimonio cultural inmueble y su posterior disposición en favor del bien común de la sociedad. Finalmente, el cuestionario realizado a los 119 ciudadanos, refleja un problema real en la sociedad, por un lado la conservación del patrimonio cultural inmueble, pues el 65,5% considera que el Estado peruano tiene más derecho sobre la propiedad que el mismo propietario, lo que refleja una deconstrucción del concepto de ‘conservación’, pues el derecho a la propiedad es un derecho fundamental el cual el Estado no debería lesionar, limitando el uso y disposición de forma desmedida sobre los bienes donde se halla patrimonio cultural inmueble.Ítem Texto completo enlazado Informe sobre expediente de relevancia jurídica 2002- 00847-0-1401-JR-CI-1, E – 1941, sobre nulidad de acto jurídico En el marco de un proceso de ejecución de hipoteca(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-04-12) Espinoza Díaz, Renato José; Mendoza del Maestro, GilbertoLa controversia materia de análisis se desarrolló ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica bajo el Expediente No. 2002-00847-0-1401-JR-CI-1 en un proceso de nulidad de acto jurídico seguido por Alfonso Esteban Valverde Gutiérrez (en adelante, el “demandante”) contra Guillermo Enrique Yamashiro Oré, Empresa Inversiones Kenzo S.R.L, y la Oficina de Registros Públicos de Ica. El punto de partida fue la ejecución de una hipoteca por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, que recayó en el Expediente No. 203-2000, mediante la cual el demandante había contraído una deuda con un banco. Al ser parte infiel y no haber cumplido con su obligación de pago, el acreedor hipotecario procedió con la ejecución y remate del bien inmueble otorgado en garantía. La particularidad de este proceso fue que la sentencia consignó erróneamente los datos del predio respecto a su dirección. A pesar de que las partes advirtieron dicha situación al colegiado, el pedido fue desestimado y no se realizó la rectificación del error material. Posteriormente, Guillermo Enrique Yamashiro Oré adquirió el inmueble ejecutado mediante remate judicial. Sin embargo, la controversia se presenta porque la Oficina Registral de Ica se negó a inscribir tal transferencia basándose en el principio de legalidad, recogido en el artículo 2011 del Código Civil y artículos V y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, debido a que no existía correspondencia entre la dirección del inmueble en la adjudicación por remate con aquella que aparecía en la partida registral del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el registrador procedió a realizar la inscripción del acto, cuya formalización permitió que el bien se venda a Kenzo S.R.L., anotándose el derecho de propiedad de esta última en su partida registral. Frente esta situación, el demandante fundamentó ante el Primer Juzgado Civil de Ica que no era posible inscribir la titularidad de Guillermo Enrique Yamashiro Oré pues había adquirido un bien con dirección distinta al ejecutado por remate judicial. Para tal efecto, demandó la nulidad del asiento registral donde constaba inscrito el dominio de Guillermo Yamashiro, así como la posterior compraventa a favor de la mencionada empresa. La demanda fue declarada fundada en primera y segunda instancia. Finalmente, en casación fue revocada declarándola infundada. De modo que los títulos de propiedad de Guillermo Yamashiro y la empresa Inversiones Kenzo S.R.L. se declararon válidos. La relevancia jurídica de este proceso tiene connotación en hechos actuales. Se aprecia como un error material, hecho recurrente en nuestras resoluciones judiciales y administrativas, afectan derechos adquiridos legítimamente, como los de propiedad, principios registrales, actos procesales e inclusivo derechos constitucionales.Ítem Texto completo enlazado Informe Jurídico sobre la sentencia de acción de amparo N° 3/2022 del Tribunal Constitucional: Nulidad de proceso expropiatorio en el marco de la Constitución de 1933 Expediente N° 04769-2017-PA/TC(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-11-21) Cárdenas Rivera, Christian Arturo; Mendoza del Maestro, GilbertoInforme Jurídico sobre la sentencia de acción de amparo N° 3/2022 del Tribunal Constitucional: Nulidad de proceso expropiatorio en el marco de la Constitución de 1933 Expediente N° 04769-2017-PA/TC Con fecha 3 de julio de 2014, José Barragán Muro, José Genero Barragán Jiménez y Rosa Yolanda Jiménez Remond, como representantes de la Sucesión Intestada de Rosa Yolanda Jiménez Remond, interponen demanda de agravio constitucional (Acción de amparo) contra el Ministerio de Agricultura, la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque y la Cooperativa Agraria de Producción Cahuide Ltda., por la afectación del derecho de propiedad. Como pretensión solicitan: (i) Nulidad del acto de expropiación realizado por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, sustentado en el Decreto Supremo 032-72-AG de 13 de enero de 1972, a través del cual se apropia de 390.62 hectáreas de área cultivable (…) (ii)Nulidad del acto de confiscación realizado por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, a través del cual se apropia e inscribe a su favor 155.15 hectáreas de tierras eriazas (…). (Poder Judicial 2014: 207) La ponencia del Expediente N° 04769-2017-PA/TC Lambayeque fue declarada fundada en parte, mediante Sentencia 3/2022 del 13 de enero de 2022. El cual se declara NULO el Decreto Supremo N° 032-72- AG del 13 de enero de 1972, así como los actos administrativos, registrales y judiciales que deriven del mismo. De la misma manera, el Tribunal Constitucional formula reglas de solución producto de la nulidad de la Resolución. Como parte del problema jurídico principal nos formulamos la pregunta de carácter formal si es constitucionalmente válido que el Tribunal Constitucional, dentro de sus competencias de garantía constitucional de los derechos fundamentales -como el derecho de propiedad-, tenga los alcances sobre los actos públicos o privados, en el marco de un ordenamiento constitucional derogado. Al respecto, señalamos que se identifica un problema en la aplicación, por parte del colegiado, del artículo 45°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional: “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”. Y por ello, respondemos con una negativa a la pregunta principal, debido a que el Tribunal Constitucional está vulnerando el principio de irretroactividad de las normas, establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Página 2 de 39 Asimismo, nos formulamos, como pregunta secundaria de fondo, si las reformas constitucionales de los artículos 29° y 47° de la Constitución Política de 1933, modificaron la naturaleza del régimen económico del Estado con referencia al derecho de propiedad, en el marco de un proceso de Reforma Agraria. Que la protección constitucional observe la afectación de un hecho realizado con anterioridad a la vigencia de la presente Constitución, estaría retrotrayendo sus efectos al periodo anterior de un ordenamiento jurídico constitucional diferente, el cual el derecho de propiedad está contenido dentro de los lineamientos de una política pública, bajo un distinto régimen económico, con otras características y naturaleza, al que se pretende aplicar. Y peor aún, el derecho de propiedad ya se encuentra extinto por un proceso administrativo de expropiación. Por tanto, no hay derecho de propiedad que continue con vida jurídica hasta nuestros tiempos. Se concluye que, dichas reformas de la Constitución de 1933 modificaron la naturaleza del Régimen Económico del Estado Peruano y la protección del derecho de propiedad. Es por ello que no es posible sentenciar que el derecho de propiedad que se pretende proteger en la STC N° 3/2022 del Tribunal Constitucional continua en permanente afectación. Por último, como parte importante del presente caso es necesario señalar que la emisión del Decreto Supremo N° 032-72-AG, norma que expropia 390.62 hectáreas de terreno cultivable, es válida conforme al principio de interpretación constitucional “Unidad de la Constitución”. Modificatorias de los artículos 29°, y 47°, aunado con los artículos 31°, 34°, 35° y 38° de la Constitución de 1933, le brinda a la ley la fuerza y potestad para que regule los procesos y permisos constitucionales para afectar el derecho de propiedad a través de un proceso expropiatorio; y por qué no con una norma de menor rango como un Decreto Supremo. En referencia al tratamiento de los terrenos eriazos, el numeral 11 del artículo 194° de la Constitución de 1933, es claro al prescribir literalmente que estos terrenos son considerados rentas de los Concejos Departamentales; por tanto, son del Estado. En el presente caso, a pesar de no existir prueba fehaciente por parte de la parte demandante que demuestre la propiedad de dichas áreas. Los terrenos de calidad eriazo son de propiedad del Estado; por tanto, no existe confiscación alguna sobre dichos terrenos.Ítem Texto completo enlazado Informe de relevancia jurídica sobre el Expediente Administrativo N° 010144-2001: procedimiento administrativo sancionador por construir y/o cercar en áreas públicas(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-10-03) Diaz Rodriguez, Guadalupe Rossyllen; Mendoza del Maestro, GilbertoEl informe aborda los principales problemas jurídicos vinculados a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Sr. Valentín Hidalgo contra la Municipalidad Distrital de Surco. La pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución N° 1670-2002-DFC-SSS, mediante la cual se lo sanciona por construir en la vía pública. El municipio sostiene la imputación en base a la Resolución N° 206-96-MLM-DMDU y Plano N° 150-96-MLM-DGO, actos que aprueban la habilitación urbana de la Urbanización Los Jazmines de San Roque y que comprenden una reserva de vía para la ampliación de la Vía Expresa Luis Bedoya Reyes sobre el predio en posesión del Sr. Valentín Hidalgo. Lo interesante del caso es que el demandante alega la posesión del predio de forma pública y pacífica desde 1963; es decir, treinta y tres años antes del proceso de urbanización. El expediente invita a reflexionar sobre la importancia de una adecuada política de planificación urbana, y su directa vinculación con la propiedad pública y privada. Asimismo, nos lleva a explorar instituciones jurídicas como la posesión, la prescripción adquisitiva de dominio, los límites a la propiedad y la expropiación. Respecto del caso en particular, el propósito del informe es identificar la naturaleza jurídica del predio objeto de controversia y determinar la validez de la imputación municipal.Ítem Texto completo enlazado La diligencia ordinaria en los contratos electrónicos a propósito de los supuestos de phishing(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-04-14) Coca Guzmán, Saúl José; Mendoza del Maestro, GilbertoEl presente informe tiene como objetivo determinar cuándo es que se incurre en culpa inexcusable o negligencia grave en los contratos electrónicos a propósito de los supuestos de phishing. Para lograr tal cometido fue necesario analizar junto a la culpa inexcusable otros conceptos como la culpa leve, culpa levísima, buena fe, la diligencia ordinaria y el deber de información. Asimismo, al tratarse de un caso de responsabilidad por inejecución de obligaciones (contractual) fue necesario realizar el juicio de responsabilidad a efectos de determinar un eventual daño. Nos referimos al análisis material (antijuridicidad, daño, nexo causal) y al análisis de imputabilidad (criterios de imputación). Teniendo en cuenta que el incumplimiento de los contratos celebrados en la vida social o de relación pueden ventilarse no solo en la vía civil sino también en la vía penal (estafa) y vía administrativa (infracción del deber de información). Es que decidimos ampliar nuestra investigación al derecho de los consumidores lo que ameritó no solo escudriñar las normas propias del Código Civil peruano de 1984 sino también el Código de Protección y Defensa de los consumidores. Finalmente, luego de hacer un apretado análisis doctrinario legislativo y jurisprudencial fue que llegamos a la conclusión de que a pesar que las relaciones civiles y de consumo partan de supuestos distintos (una igualdad material de un lado y una asimetría informativa por el otro), los conceptos de diligencia ordinaria y deber de información tienen el mismo alcance en ambas sedes.Ítem Texto completo enlazado Informe sobre expediente de relevancia jurídica N°1149, Demanda contra el BANCOSUR por denuncia calumniosa(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-03-18) De la Jara Plaza, Martín Santiago; Mendoza del Maestro, GilbertoEl presente informe tiene como punto de partida el caso de un banco (Banco Sur del Perú) que denuncia, a través de su representante, a sus extrabajadores por los delitos de hurto, estafa, apropiación ilícita y peculado; todo ello por haber participado en dos operaciones irregulares que terminaron con la sustracción de más de un millón de soles de la bóveda bancaria. Luego de cinco años de proceso penal, la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Lima absolvió a los imputados de todos los delitos denunciados. Su decisión estuvo fundamentada en la supuesta inexistencia de elementos probatorios objetivos suficientes para establecer la comisión de los delitos. Al año siguiente de culminado el proceso penal, uno de los imputados absueltos, el señor Miguel Óscar Saavedra Díaz, quien se desempeñaba como Jefe de Bóveda del banco, decidió demandar a su antiguo centro de labores invocando la figura de indemnización por denuncia calumniosa, contemplada en el artículo 1982° del Código Civil, y exigió una indemnización civil de $ 3’000,000.00 (tres millones de dólares), alegando que lo denunciaron de manera maliciosa, a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones, ocasionándole daños y perjuicios a él y a su familia. La Tercera Sala Civil de Lima, en la sentencia de diciembre del año 2001, decidió declarar fundada la demanda fijando una reparación civil de $ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares) a favor del señor Saavedra Díaz. El presente informe tiene como objetivo realizar un análisis de los equívocos y aciertos que realizan las salas penales al momento de absolver a los imputados, particularmente al señor Miguel Óscar Saavedra Díaz y a su jefe directo, el señor Leonidas Yabar Bedregal. Además, se estudiarán los equívocos de la Tercera Sala Civil de Lima, al pronunciarse a favor del señor Saavedra Díaz y otorgarle un monto indemnizatorio.Ítem Texto completo enlazado Resolución N°240-2013-SUNARP/PT : primer precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión ordinaria del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-24) Dett Montalvo, Katia Madeleine; Mendoza del Maestro, GilbertoEl presente informe tiene como principal objetivo reforzar el derecho de propiedad en nuestra sociedad dentro del marco de nuestra Constitución Política, resaltando el interés social como parte del bien común. Con esto, remarcar la importancia de la Propiedad para la sociedad y consignar como postura que la Renuncia al Derecho de Propiedad no sería factible como causal de extinción de la misma. Otro punto importante, es demostrar las deficiencias que presenta el propio catastro respecto de las partidas registrales sobre predios, en donde el propietario registral lo que busca ante el registro, es lograr estrictamente el saneamiento registral sobre su predio, con el fin de corregir/aclarar/subsanar, ciertas “anomalías” en sus áreas, linderos y/o medidas perimétricas, así como duplicidades o superposiciones de partidas. Asimismo, no compartimos la postura del Tribunal Registral de cerrar las partidas registrales en razón de la renuncia al derecho de propiedad, en tanto no existiría un titular de dominio sobre el predio, por lo que considero que debe pasar a nombre del Estado. Finalmente, se espera lograr que se impulse el recurrir a las normas de saneamiento catastral y registral con los que contamos, con el fin de lograr mayor interés en obtener un mecanismo para contar con una regularización más eficaz sobre estos temas presentados en las resoluciones que dieron mérito al precedente de observancia obligatoria materia de análisis.Ítem Texto completo enlazado Informe sobre Resolución N° 1584-2014-SUNARP-TR-L(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-23) Avendaño Bavestrello, Sergio; Mendoza del Maestro, GilbertoLa resolución N° 1584-2014-SUNARP-TR-L cobra importancia a más de 15 años de la publicación de la Ley General de Sociedades en tanto la respuesta del Tribunal Registral resulta excesiva en el marco de la calificación registral, sancionando con tacha sustantiva un defecto que era subsanable por el presentante del título. El objetivo de este informe es analizar la respuesta del Tribunal Registral ante el otorgamiento de poderes realizado por el órgano de administración de una sociedad que no contaba con los órganos de administración regulados por la Ley General de Sociedades, al no haber adecuado las disposiciones de su pacto social y estatutos luego de la publicación y entrada en vigencia de la norma. El informe se sustenta en el análisis e interpretación de la normativa vinculada a la adecuación a la Ley General de Sociedades, las normas imperativas de esta, los principios de tracto sucesivo y adecuación, así como los alcances de la calificación registral en el marco de un procedimiento de registro. Las conclusiones del análisis demuestran que el Tribunal Registral interpretó la normativa para aplicar una sanción excesivamente lesiva en el marco de la calificación registral. La respuesta adecuada debió ser la observación del título presentado por adolecer de un defecto subsanable, permitiendo al apelante mantener prioridad registral