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    Informe sobre Expediente N° 374-2013-OEFA/DFSAI-PAS
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-01-11) Cáceres Mesías, Angela Pamela; Villegas Vega, Paul Nicolás
    El presente informe versa en torno al Expediente Nº 374-2013-OEFA/DFSAI-PAS, el cual culmina con un Precedente de Observancia Obligatoria contenida en la Resolución Nº 021-2014-OEFA/TFA-SEP1 emitido por el Tribunal de Fiscalización Ambiental. En el mencionado precedente, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), interpreta las obligaciones contenidas en el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, ya que este tema ha sido materia de cuestionamiento en numerosos expedientes del OEFA. En ese sentido, lo que se analiza es la interpretación dada por la autoridad respecto del mencionado artículo y las obligaciones que contiene, siendo una de ella la de: “(…)adoptar medidas de prevención necesarias para impedir o evitar que los elementos y/o sustancias generados como consecuencia de la actividad minera causen o puedan causar efectos adversos al ambiente1”. Asimismo, se analiza el desarrollo de las resoluciones decisoras que se emitieron a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de los principios tanto del derecho administrativo como ambiental, tomando en cuenta la legislación aplicable, jurisprudencia y doctrina. El análisis de este expediente concluye que, en este procedimiento administrativo sancionador se vulneraron principios importantes tales como el de legalidad, tipicidad, razonabilidad y otros. Lo cual trae consecuencias perjudiciales para los titulares mineros en tanto que con el precedente de observancia obligatoria, se podría inferir que en virtud del principio de prevención la autoridad decisora puede sancionar de manera discrecional, en tanto que el precedente dota de un numero indeterminados de hechos que pueden ser sancionados, pues no tiene en cuenta si este hecho configura efectivamente un daño ambiental o no, además tampoco tipifica exhaustivamente los hechos que configura una infracción del Artículo Nº 5 del Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
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    Análisis de la Resolución N° 1259-2020-TCE-S1 del 26 de junio de 2020
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-16) Alvarado Tamayo, Abraham Hanabi; Villegas Vega, Paul Nicolás
    El presente trabajo académico, tiene por objeto principal analizar y determinar la eventual aplicación del impedimento para contratar con el Estado tipificado en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, entre otros, a los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando aquellos ejercen la función docente en una institución educativa superior. Asimismo, de manera complementaria, se pretende establecer si resulta extensible la infracción administrativa por presentar información inexacta, entre otros, a la Entidad, en el marco de las contrataciones realizadas por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. Dichos objetivos se abordarán a partir de lo dispuesto en la Resolución N° 1259-2020- TCE-S1 del 26 de junio de 2020, emitida por la entonces Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en la que se emite pronunciamiento respecto al concurso de infracciones por contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, así como por presentar información inexacta a la Entidad.
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    Informe sobre las Resoluciones del Consejo Directivo de OSITRAN N° 050-2005-CD-OSITRAN y N° 034-2009-CDOSITRAN del Expediente N° 043 - 2009 – OSITRAN
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-25) Cruzado Saavedra, Víictor Andrés; Villegas Vega, Paul Nicolás
    Lima Airport Partners (concesionario del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez) solicita interpretar a OSITRAN el numeral 2 del anexo 11 del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, el cual regula la obligación del Estado de entregar los terrenos “debidamente saneados” para el Proyecto”. OSITRAN emitió su Resolución de Consejo Directivo N° 050-2005-CD-OSITRAN en la cual interpreto la citada cláusula del Contrato de Concesión; posteriormente LAP solicita una “interpretación complementaria” de la resolución ya indicada. Este último requerimiento es declarado IMPROCEDENTE en primera instancia, mientras que en segunda instancia fue declarado INFUNDADO el pedido de reconsideración