Facultad de Derecho
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Item Metadata only informe sobre expediente de relevancia jurídica N° 002-2009/CLC, denuncia contra el sindicato de estibadores del Puerto de Salaverry y otros por la comisión de prácticas colusorias horizontales(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-02-17) Vasquez Izurieta, Luis Felipe; Bardales Mendoza, Enrique RosendoEl presente trabajo tiene como finalidad analizar la Resolución Nro. 0479-2014/SDCINDECOPI contenida en el Expediente Nro. 002-2009-CLC, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual -Sala Especializada en Defensa de la Competencia- del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI), mediante la cual se establece que, a efectos de la aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, deberá entenderse que la interpretación de la "norma legal" en la que se basa la exención del control antitrust debe ser restrictiva o literal, es decir, la norma debe autorizar (u obligar) claramente la conducta bajo análisis y no debe aplicarse extensivamente a otras conductas. Así, para el caso concreto, desde un análisis de las instituciones del Derecho de Trabajo, y en especial de las del Derecho Colectivo de Trabajo, y del Derecho de Libre Competencia se analizarán los siguientes tres aspectos relevantes de la Resolución emitida: i. Si la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas es aplicable o no a los sindicatos respecto al ámbito subjetivo regulado en este dispositivo legal. ii. Si la legislación laboral, en particular aquella aplicable a las actividades sindicales, establece una exención (expresa o implícita) a favor de dichas organizaciones en lo que respecta a la aplicación de la legislación de libre competencia (ámbito objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas) iii. Si, de ser el caso, el actuar de los sindicatos denunciados en el procedimiento seguido resulta sancionable por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas Del análisis de los puntos antes expuestos, se concluye, en primer lugar, que los sindicatos sí son agentes económicos, dado que son entidades de derecho privado y sin fines de lucro, cuyos integrantes (los trabajadores) realizan una actividad económica al ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado, por lo que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de 1 la norma en mención. En segundo lugar, respecto al ámbito objetivo del D.L 1034, compartimos el criterio de observancia obligatoria expuesto en la Resolución 0479- 2014/SD C-INDECOPI, en el sentido de que el criterio de exclusión debe orientarse a analizar si la conducta imputada como anticompetitiva es consecuencia de una autorización o permiso de la norma pertinente del sector (sin que ello represente una afectación a los principios que el derecho laboral / colectivo busca defender). Finalmente, consideramos que, a pesar de que las normas de competencia y las de relaciones laborales / colectivas buscan objetivos que podrían entenderse como contrapuestos, es posible una convivencia entre estas dos instituciones, siendo incluso que la aplicación de las normas de competencia puede llegar a ser beneficiosas en las relaciones laborales (con un énfasis especial en los trabajadores).