Derecho Administrativo
URI permanente para esta colecciónhttps://hdl.handle.net/20.500.14657/131326
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Ítem Texto completo enlazado ¿En qué medida el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobada con la Resolución N.º 008-2020-JNJ, transgrede lo dispuesto por el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS?(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-08-27) Huiza Manuelo, Lusmery Candida; Cairampoma Arroyo, Vicente AlbertoEn el presente trabajo se analizará el procedimiento administrativo disciplinario denominado “inmediato” y que se encuentra regulado en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado mediante Resolución Nº 008-2020-JNJ, que establece que de manera excepcional puede obviarse de realizar una investigación preliminar y dar inicio a un procedimiento disciplinario con la emisión de una resolución suscrita por los miembros del Pleno de la Junta en dos supuestos consistentes; el primero de ellos, cuando se haya detectado una conducta a la que dicho órgano llama “notoriamente irregular con prueba evidente”; y, en el segundo caso, se hace mención a una “flagrante falta disciplinaria muy grave”. Como puede apreciarse, en el primer caso se estaría ante la presencia de una prueba irrefutable, mientras que en el segundo, se hace mención a que se habría descubierto a una persona realizando un acto ilícito; en otras palabras, existiría una evidencia bastante cercana la plena, que avalaría obviar la realización de una investigación preliminar que culminaría en un plazo de seis meses de iniciado el mismo. En esta primera parte se desarrollará la teoría de un procedimiento sancionador común y estándar, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el mismo que dispone de garantías mínimas que deben ser respetadas en todo procedimiento sancionador. Asimismo, se realizará un análisis y comparación del denominado “procedimiento inmediato”, con otro de los dos tipos de procedimientos existentes en la Junta Nacional de Justica y que resulta ser aplicable para el caso de los jueces y fiscales supremos, como lo es el procedimiento disciplinario ordinario. Con dicho análisis se pretende demostrar que existe un procedimiento transgresor de toda garantía por cuanto el procedimiento inmediato vulneraría el derecho de todo administrado de gozar de un debido proceso, derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Posteriormente, luego de analizar la parte teórica general regulada en la ley y la parte específica contenida en el reglamento, es que se pasará a analizar el caso de la señora fiscal suprema titular Liz Patricia Benavides Vargas, quien habría sido víctima de un procedimiento poco o nada garantista y transgresor de diversos principios protegidos por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, e incluso algunos constitucionales. En ese contexto, luego de efectuarse este análisis, se podrá concluir que existen motivos debidamente sustentados que podrían conllevar a la presentación de una acción popular en contra de los artículos 72 y 73 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia al haberse detectado la infracción de una norma de mayor jerarquía y la transgresión de la Constitución. Por último, se expondrá que tanto en la República de Chile como en el Reino de España no se instaura procedimientos administrativos disciplinarios en contra de quien ostente el máximo cargo del Ministerio Público, procediendo a exponer una alternativa para el caso peruano.Ítem Texto completo enlazado El control difuso administrativo(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2020-05-27) Meléndez Lázaro, María Teresa; Cairampoma Arroyo, Vicente AlbertoEl Control Difuso propiamente dicho, define que ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional, ha de prevalecer esta última; esta facultad para un sector respetable de la doctrina solo ha sido encargada a jueces. El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, es competencia de cualquier órgano constitucional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente, sólo se inaplica al caso litigioso. La discusión de si el Control Difuso debe ser ejercido por entes administrativos encuentra su génesis, en una sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 3741-2004- AA/TC, donde se le reconoció a la administración pública la facultad de ejercer el Control Difuso, estableciendo para ello algunos presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de dicha facultad. Sin embargo, creemos que los entes administrativos no tienen competencia para ejercer la constitucionalidad de la norma aplicable a un caso concreto; independientemente de la obligación que tienen de respetar y defender la Constitución, pues una de las razones por las cuales se deja sin efecto el Control Difuso administrativo, es porque estas entidades forman parte del Poder Ejecutivo; esto es, que se permitiría un control de constitucionalidad por parte del Poder Ejecutivo, con respecto a las normas emitidas por el Poder Legislativo; y esto sin lugar a dudas menoscaba el sistema de control dual de la jurisdicción constitucional, y en esa línea de razonamiento también afecta el Principio de División de Poderes, y por tanto, consideramos que otorgar facultades a tribunales administrativos para que ejerzan el Control Difuso, conllevaría al quebrantamiento del equilibrio entre democracia y constitucionalismo.