Derecho Tributario

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    La vía de la Queja como remedio procedimental para cuestionar la cobranza coactiva de las Órdenes de Pago inválidas.A propósito de la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N° 15607-5-2010
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-02-15) Cervera Mariluz, Lily Catalina; Villagra Cayamana, Reneé Antonieta
    A propósito de la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 15607-5-2010, en virtud de la cual dicho colegiado dispone que no procede en la vía de Queja dilucidar si las Órdenes de Pago fueron emitidas con arreglo a Ley, efectos de determinar su exigibilidad en el procedimiento de cobranza coactiva, se ponen de manifiesto posibles escenarios en los cuales los alcances del fallo deriven; por un lado, en una zona exenta de control legal del procedimiento de cobranza coactiva, seguido por la Administración Tributaria a través de ejecutor coactivo, por parte del Tribunal Fiscal; por otro lado, en la reducción de los mecanismos de defensa de los contribuyentes para poder tener una real tutela de derecho en protección de su patrimonio ante un sumarísimo procedimiento de cobranza; y finalmente, en la evidencia que el propio Tribunal Fiscal reduce sus facultades legalmente concedidas. En ese sentido, se desarrollarán los alcances del precedente jurisprudencial en el marco de la revisión de resoluciones del referido colegiado, con anterioridad y posterioridad a dicho fallo, así como las posiciones a favor y en contra en atención a las interpretaciones de los conceptos jurídicos vinculados e instituciones procedimentales, para finalizar con una propuesta de interpretación, del caso bajo estudio, dirigido a la protección del derecho de defensa de los contribuyentes y a la salvaguardia de la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva, así como sus respectivos controles legales por parte del Tribunal Fiscal, incluyendo una exhortación al cambio del precedente vinculante, el cual no incluye modificaciones normativas, sino un giro de la interpretación jurisprudencial del mismo órgano resolutor con las normas vigentes.
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    El principio de retroactividad benigna: un tema no zanjado en el ámbito sancionador tributario
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-12-17) Izquierdo Salazar, Ronald Jesus; Villagra Cayamana, Reneé Antonieta
    En el presente trabajo de investigación se aborda la problemática respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en el ámbito sancionador tributario, dado que se trata de una discusión que, a nuestra consideración, aún no se encuentra resuelta, pues si bien la SUNAT y el Tribunal Fiscal reiteradamente han señalado que este principio no resulta aplicable al ámbito sancionador tributario, ello no ha sido así en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial, que han reconocido la aplicación de este principio. En ese sentido, lo que se busca plantear es que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 168° del Código Tributario y la modificación efectuada mediante el Decreto Legislativo No. 1311, en realidad existen diversas razones por las que este principio resultaría plenamente aplicable. Es así que, atendiendo (i) a los límites del ius puniendi del estado, (ii) a las reglas de interpretación normativa de las leyes y la Constitución Política del Perú, (iii) al derecho fundamental a la igualdad, (iv) a las normas tributarias de países de Latinoamérica, (v) a la normativa tributaria nacional, (vi) a la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial y (vii) a que existen supuestos no contemplados en el artículo 168° del Código Tributario; es que podemos concluir que, este tema aún no ha sido zanjado, pues el principio de retroactividad benigna no se sustenta únicamente en normas de jerarquía legal, sino que también tiene un sustento Constitucional.
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    Principales problemas en la aplicación del concepto del devengo introducido por el decreto legislativo n° 1425 frente a la NIIF 15 en las empresas constructoras en el Perú
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-11-30) Valdivia Soto, Miguel Ángel; Villagra Cayamana, Reneé Antonieta
    El Decreto Legislativo Nº 1425 no ha introducido un concepto de «devengo» propiamente dicho, pero induce a determinar un hecho sustancial: ha introducido el concepto de «derecho a obtener», concepto que no tiene una referencia o característica específica. EL artículo 57, inciso a), de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N° 1425, recoge los criterios vertidos por el Tribunal Fiscal, que a su vez fueron tomados por la NIC 18, norma contable ya derogada. La norma en mención ha incluido conceptos como «obligaciones», «derecho de hacer», «condición suspensiva» y «posibilidades de hacer o de no hacer», así como «fijar el pago de las obligaciones». Esto permite que la Administración Tributaria revise los términos y las condiciones de cada una de las operaciones que realice la empresa. Para dicho análisis, es menester considerar que será factible sustentar el hecho sustancial (económico o concreto) ante la Administración Tributaria mediante un contrato firmado. No obstante, en la enajenación de bienes, las empresas constructoras que aplican la NIIF 15 para registrar el hecho económico sobre la base de la transferencia del control del bien deberán tomar en cuenta que la mencionada norma contable prescribe que, para considerar un ingreso, primero se debe tener en cuenta el costo o gasto. Esto se debe a que las empresas de construcción venden hoy en día bienes futuros («en maqueta», «en planos» o «en proyecto») cuya construcción se ejecutará recién al año siguiente. Por esta razón, se observa lo siguiente: ¿en qué momento se considera devengado el ingreso? Uno de los problemas que presenta la aplicación del artículo 57, con su modificación efectuada por el Decreto Legislativo 1425, es la posibilidad de diferir los ingresos por efecto de las estimaciones que se puedan realizar por no recibir lo acordado entre las partes. Este análisis nos lleva a concluir que el Decreto Legislativo N° 1425 no permite desconocer, disminuir o tal vez diferir los ingresos por estimaciones. Dicha restricción lleva a que las empresas se vean afectadas en su fuente productora e incluso lleguen a efectos confiscatorios. El párrafo tercero del artículo 57 establece: «cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra». Este criterio, recogido en las resoluciones del Tribunal Fiscal, señala que el hecho sustancial generador del ingreso o del gasto se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho de adquirirlo, aun cuando no se tenga la fecha exacta o una certeza razonable de esto. Este criterio estaría alineado con el principio de capacidad contributiva y posibilitaría que los contribuyentes tributen sobre base cierta. En el sector construcción, la NIC 11 mencionaba en su momento el cambio del modelo de transferencia de riesgos y beneficios a un modelo único basado en el control de bienes y servicios al cliente, en el tratamiento de las modificaciones al contrato y en la determinación de las contraprestaciones variables. En cambio, para el impuesto a la renta (artículo 36, donde se recoge la metodología del criterio del devengo de la NIC 11), se presenta la interrogante de si estos nuevos criterios generan alguna diferencia entre el tratamiento contable y el tratamiento tributario. De la revisión del Decreto Legislativo N° 1425 puede concluirse que las reglas especiales por servicios (párrafo cuarto) ‒que regulan los métodos para medir el grado de realización de los servicios, así como la definición del costo‒ no pueden ser aplicables a los contratos mencionados en el artículo 63, inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta. También es pertinente mencionar el párrafo seis del inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahí se indica que, cuando las transacciones involucren más de una prestación, el devengo de dichos ingresos se determinará de forma independiente en los contratos de llave en mano, que por su naturaleza se considera una única prestación. Sin embargo, por el Decreto Legislativo N° 1425, existe la obligación de separar la actividad de construcción de la obra física en aquellas actividades que implican diseño y suministro de bienes construidos. La aplicación de la NIIF 15 y del Decreto Legislativo N° 1425 resulta discordante. La NIIF 15 busca medir el grado de progreso o avance del servicio aplicando dos métodos: el método del producto y el método del recurso. En cambio, el Decreto Legislativo N° 1425 contempla tres métodos para el reconocimiento de los ingresos: el método de inspección de lo ejecutado, el método de porcentaje de ejecución total y el método del porcentaje del costo total del servicio a prestar. No obstante, ninguno de estos tres métodos refleja una adecuada medición de los ingresos. Otra disociación entre las normas anteriormente referidas se evidencia en que la NIIF 15 reconoce el importe de una contraprestación variable, mientras que el Decreto Legislativo N° 1425 no permite que se desconozcan, disminuyan o difieran ingresos a efectos de la posibilidad de no recibir la contraprestación, de las obligaciones a pagar al adquirente o de una contraprestación menor debido a servicios adicionales gratuitos o descuentos a futuro por conceptos similares. Llevada al caso de las empresas constructoras, esta disociación suscita las siguientes preguntas: ¿Los nuevos criterios recogidos en la NIIF 15 serán aplicables bajo la metodología del Decreto Legislativo N° 1425? ¿Las reglas del devengo generan un cambio en el método tributario utilizado por las empresas constructoras? Como objetivos de investigación se plantearon los siguientes supuestos: 1. Definir el concepto de «devengo» regulado en el Decreto Legislativo N° 1425 para superar los diversos criterios de interpretación. 2. Analizar las implicancias que se derivan de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1425 al nuevo concepto tributario de «devengo» y sus efectos en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de las empresas constructoras.
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    Sobre la posibilidad de que la acción para solicitar la devolución y/o compensación del SFMB prescriba
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-09) Guerra Ríos, Juan Eduardo; Villagra Cayamana, Reneé Antonieta
    A partir de la identificación de las posiciones contradictorias, de la Administración Tributaria y de una resolución de la Sala 9 del Tribunal Fiscal, sobre la posibilidad de que la acción para solicitar la devolución y/o compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio (“SFMB”) prescriba, el presente trabajo de investigación pretende realizar un análisis académico del tema, iniciando con una revisión normativa y doctrinaria de la regulación del SFMB y la prescripción en el Perú. Luego, la investigación recurre al Método Jurisprudencial para identificar si la posición de la Sala 9 del Tribunal Fiscal se puede considerar una tendencia jurisprudencial o no, así como por la relevancia que ha tenido la jurisprudencia previa del Tribunal Fiscal en el sustento de la posición de la resolución de la Sala 9 del Tribunal Fiscal; asimismo, se utiliza el Método Comparado ya que el SFMB, como devolución del Impuesto General a las Ventas (“IGV”) que ha sido económicamente soportado por el exportador en sus adquisiciones, es una figura contemplada en diversos países y en obligaciones comunitarias de la Comunidad Andina de Naciones, seleccionando a Colombia, Chile y México como parte de la muestra. De esta forma, a partir de los métodos de investigación aplicados, se realiza un análisis crítico de las posiciones tanto de la Sala 9 del Tribunal Fiscal como de la Administración Tributaria sobre la posibilidad de que la acción para solicitar la devolución y/o compensación del SFMB prescriba o no, para intentar aportar ciertas conclusiones y/o recomendaciones a un debate que consideramos relevante y no agotado.
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    Una aproximación a la correcta aplicación de las reglas de conexión de la fuente en la ley del impuesto a la renta peruana
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-04-16) Gutiérrez Sandoval, Francis Andrea; Ramírez Ayala, Yajahida Magdiel; Villagra Cayamana, Reneé Antonieta
    El análisis de las reglas de conexión resulta fundamental para efectos de determinar el gravamen del Impuesto a la Renta tanto de sujetos domiciliados como no domiciliados. Es por ello que la presente investigación se centra en analizar la aplicación de estas reglas de conexión de la fuente con el fin de determinar si una renta califica como de fuente peruana o no. Para efectos de este análisis, hemos observado que, a la fecha, existen diversos pronunciamientos, a nivel de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, que resultarían cuestionables dado que carecen de un desarrollo jurídico. Asimismo, a nivel jurisprudencial no se ha establecido un criterio uniforme que nos permita aplicar de manera correcta las reglas de conexión. Es por ello que, en el presente trabajo de investigación, buscamos plantear una propuesta para su aplicación haciendo uso de los diversos instrumentos jurídicos permitidos por el Derecho Tributario. En línea con ello, basamos nuestra conclusión en la aplicación del principio de especialidad, en base al cual existe una regla de conexión a analizar para cada tipo de renta a fin de determinar si califica o no como de fuente peruana; no debiendo aplicarse más de una regla de conexión a un mismo supuesto generador de renta; y siendo aplicable, la regla específica según la renta de la que se trate, por sobre la regla general.
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    Implicancias tributarias de la provisión por abandono de pozos en el sector hidrocarburos
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-24) Yshiki Cavero, Carolina; Villagra Cayamana, Reneé Antonieta
    En el presente trabajo realizamos un análisis de la Provisión del Plan de Abandono que realizan las empresas que operan dentro del segmento upstream del Sector Hidrocarburos, considerando los aspectos constitucionales, sectoriales, contables y tributarios relacionados con esta provisión, la misma que consiste en reconocer los desembolsos correspondientes a las acciones a ser realizadas por los inversionistas para dar por terminada su Actividad de Hidrocarburos, con el fin de dejar el área de realización de sus actividades en su estado natural. Señalamos como problema del trabajo de investigación el hecho de que, de acuerdo con la legislación tributaria actual, esta provisión no puede ser deducida como gasto a medida que devenga, si no, cuando se incurren realmente en los desembolsos para remediar el área a ser abandonada. Luego de analizar estos aspectos dentro de la legislación nacional, revisamos el tratamiento de esta provisión en la legislación comparada en países de Latinoamérica tales como Argentina, Colombia y México y además revisamos también el caso de China, ya que en estos países la provisión por abandono puede ser deducida para el cálculo del Impuesto a la Renta a medida que se devenga, siempre y cuando el cálculo se encuentre de acuerdo a las normas de estos países que establecen los lineamientos para su cálculo, y no esperan al finalizar la vida del Pozo Petrolero para realizar esta deducción tributaria. También revisamos el tratamiento de la provisión por Cierre de Faenas Mineras en Chile, por la similitud que existe entre esta provisión y la del Plan de Abandono, que es materia del presente trabajo. Finalmente proponemos evaluar la posibilidad de implementar en nuestro país el modelo colombiano para estandarizar el cálculo de la Provisión por Abandono de Pozos, así como la creación de un Fondo de Abandono, para asegurar, en beneficio del Estado, el compromiso de las compañías que invierten en el sector hidrocarburos, de hacerse responsables de dejar rehabilitada el área en donde realizan sus actividades cuando terminen sus operaciones.
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    ¿EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS? Análisis crítico de la ausencia de plazo para solicitar información cuando la administración tributaria lleva a cabo fiscalizaciones definitivas
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-01-27) Aguayo Lopez, Juan Maximiliano; Villagra Cayamana, Reneé Antonieta
    Hace más de diez años (en 2007) se incorporó, en el Código Tributario, una regla mediante la cual se limitó el tiempo con el que cuenta la Administración Tributaria para solicitar documentos, con motivo de un procedimiento de fiscalización. Sin embargo, el mismo dispositivo estableció que, si la fiscalización estaba vinculada a la aplicación de las normas de Precios de Transferencia (y más recientemente, a la Norma Antielusiva General), no habría un límite temporal para requerir los referidos documentos. El presente trabajo tiene por objetivo realizar un análisis crítico, tanto desde el punto de vista constitucional como procedimental, sobre la falta de plazo máximo para las actuaciones de la Administración referidas a la solicitud de documentos, con motivo de un procedimiento de fiscalización definitiva. En ese sentido, se analizan los principios y valores constitucionales que sustentan la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y aquellos que sustentan la preclusividad de los plazos y se practica el test de proporcionalidad a fin de ponderar los principios y valores constitucionales en conflicto. También se evalúan los efectos procedimentales de la referida regla, en cuanto a la prescripción, la posibilidad de impugnar y los intereses moratorios que se computan durante el procedimiento de fiscalización, con el objeto de identificar los principios o valores constitucionales que pueden verse afectados. Como resultado del análisis descrito se verifica que la falta de un límite temporal para solicitar documentos por parte de la Administración implica un conflicto entre principios constitucionales no ponderados por el legislador, que genera una serie de afectaciones constitucionales. Adicionalmente, se verifican en el ámbito procedimental —a través de los efectos de la anotada regla— otras afectaciones constitucionales. Finalmente, se formulan posibles soluciones a los problemas detectados y se contrastan los aspectos favorables y desfavorables de tales opciones.