Derecho (Lic.)

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    Informe Jurídico sobre la Resolución N° 0026- 2022/SDC-INDECOPI
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024-08-12) Hundskopf Paz, Christopher Estefano; Solórzano Solórzano, Raúl Roy
    Los actos de engaño en la actividad publicitaria son una de las infracciones más comunes en el derecho de la competencia desleal. Estos han evolucionado a través del tiempo debido a las nuevas formas de difusión de publicidad. Las redes sociales hoy en día forman parte fundamental de estas novedosas estrategias publicitarias sobre todo en el ámbito de servicios que se realizan a través de aplicativos. Ante esto, este informe tiene como objetivo analizar la Resolución N° 0026-2022/SDC-INDECOPI para determinar si efectivamente la empresa Beat S.A incurrió en la comisión de actos de engaño por las afirmaciones consignadas en su publicidad: “¿el conductor demora mucho?” y “con Beat estará ahí a tiempo”. Para realizar este análisis primero hay que determinar cómo debe realizarse el análisis de los actos de engaño, cuáles son las pautas de enjuiciamiento e interpretación de las manifestaciones publicitarias y si bajo lo mencionado anteriormente la información contenida en los anuncios publicitarios del caso infringe el principio de veracidad. Todo este análisis se realizará teniendo como normativa central la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Así, resulta crucial el criterio expuesto por la Sala de la represión de la Competencia Desleal, pues resalta la interpretación de la publicidad comercial de los anuncios que debe ser objetiva, integral y superficial, considerando el contexto de difusión y la percepción del consumidor razonable.
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    Informe sobre expediente de relevancia jurídica N°520-2016/CC2- INDECOPI: Angelica Gayoso Benavides contra Jaime Alejandro Heredia Tamayo y Estudio Muñiz S. Civil de R.L. por presuntas infracciones al código de protección al consumidor en la prestación de servicios jurídicos
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-05-30) Seminario Cueva, Rodrigo Fernando; Solórzano Solórzano, Raúl Roy
    El presente informe tiene como propósito analizar los distintos argumentos presentados por las partes, así como los actos administrativos emitidos por la autoridad de consumo con relación al expediente N° 520-2016/CC2-INDECOPI. Así, en el expediente analizado, se discute presuntas infracciones al CODECO que cometió un abogado durante la prestación de un servicio de asesoría jurídica. El caso, sin embargo, da un giro inesperado cuando el INDECOPI decide incorporar de oficio al estudio jurídico en el que trabajaba el abogado denunciado. Nuestro informe jurídico analizará si dicha incorporación fue adecuada y si la decisión final emitida por la autoridad de consumo se ajustó o no a derecho. Justificación: A través del presente informe, no solo se ha podido absolver las preguntas teóricas suscitadas, sino que, además, se ha podido determinar la omisión por parte de la autoridad de consumo en recolectar los elementos probatorios necesarios para emitir una decisión debidamente motivada e imparcial.Además de ello, el presente informe exhibe los distintos errores por parte de la autoridad en la aplicación de instituciones procesales importantes, tales como la adhesión a la apelación, así como también del principio “pro consumidor” o “pro consumatore”, institución propia del derecho de protección al consumidor que fue incorrectamente aplicado por la Sala de Protección al Consumidor.. Objetivo, Teoría y Conclusión: A través del presente informe, demostraremos, tras analizar los distintos elementos de la relación de consumo del expediente N° 520-2016/CC2-INDECOPI que: 3 i) la Comisión y la Sala de Protección al Consumidor no contaron con los elementos de prueba necesarios para determinar su competencia, vulnerándose así el principio de verdad material e impulso de oficio. ii) Otra conclusión importante, tras analizar los argumentos de la Sala de Protección al Consumidor, es que la Segunda Instancia realizó una indebida motivación al momento de absolver el argumento de defensa del abogado denunciado. iii) Finalmente, nuestra tercera y última conclusión es que la Sala de Protección al Consumidor permitió la presentación de un recurso impugnativo manifiestamente improcedente, desnaturalizando para ello la institución del principio pro consumidor y la institución de la adhesión a la apelación. Con lo cual, como conclusión final, considero que la Resolución de la Sala de Protección al Consumidor N° 822-2018/SPC es nula. En el presente informe, explicaré los motivos.
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    Informe Jurídico de la Resolución N°0219-2018/SPC-INDECOPI
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-02-15) Quevedo Yparraguirre, Mayra Alessandra; Solórzano Solórzano, Raúl Roy
    El régimen económico adoptado por nuestra Constitución es el de economía social de mercado, es decir, los precios y las condiciones en el mismo se rigen por la oferta y la demanda; y, en consecuencia, la intervención estatal se realiza de manera subsidiaria. No obstante, en los últimos años, los pronunciamientos de INDECOPI parecen no ir acorde al régimen económico estipulado en nuestra Constitución. Como evidencia de ello, en el presente Informe se procederá a analizar el pronunciamiento de la Sala Especializada de Protección al Consumidor del Indecopi en la Resolución N°0219-2018/SPC-INDECOPI, mediante el cual la Sala concluye que la restricción de ingresar a las salas de cine con alimentos o bebidas adquiridas fuera del establecimiento de Cineplex constituye una cláusula abusiva de ineficacia absoluta que limita el derecho de elección del consumidor. En ese sentido, el presente informe tiene por objetivo, usando como métodos el análisis síntesis, análisis económico del derecho y derecho comparado, por un lado, evidenciar que el Indecopi no realizó una correcta ponderación entre el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la libre elección del consumidor, y que ello no solo se torna inconstitucional, sino que también afecta al mercado y a los agentes económicos que intervienen en el mismo; por el otro, demostrar que la restricción del acceso al cine con alimentos o bebidas adquiridas fuera de Cineplex no constituye una cláusula abusiva, sino que es una restricción que el proveedor le hace al consumidor avalándose en su derecho de libertad y autoorganización empresarial.