La presunción del consentimiento del cónyuge a la luz del artículo 227 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N°26702
Abstract
En la regulación civil existe una laguna normativa respecto a la responsabilidad patrimonial de la sociedad conyugal por deudas privativas de un solo cónyuge (durante la sociedad de gananciales). Al respecto, y en aras de no dejar de administrar justicia, los jueces aplican sus propios criterios para resolver este caso. Se ha podido observar mediante distintas resoluciones judiciales (las cuales están contenidas en el trabajo) que no hay una uniformización de criterios en sus decisiones y, por lo tanto, poca predictibilidad jurídica frente a la sociedad.
Ante este problema, se presenta como un mecanismo de “solución” el artículo 227 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702 (en adelante, “Ley del Sistema Financiero”). En este artículo se indica que, para el establecimiento de una cuenta corriente y las operaciones efectuadas con la misma, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge titular de la cuenta corriente. Al estar estipulado así, las instituciones bancarias sostienen que con esta presunción de pleno derecho del consentimiento del cónyuge, los bienes sociales sí pueden responder por las deudas privativas de un solo cónyuge, derivadas del uso de esta cuenta corriente.
La razón de esta normativa se basa en que estas deudas se presumen sociales y facilita la recuperación de las colocaciones brindadas para que, de esta manera, cuando sus otros clientes le pidan al banco sus dineros depositados (operaciones pasivas para el banco) estos puedan brindarles lo solicitado. Y, así se daría una protección al mercado y la economía.
Si bien lo indicado anteriormente es hasta cierto punto razonable, en la realidad, muchas veces los cónyuges de los titulares de las cuentas corrientes no se encuentran informados por parte de sus esposos(as), ni tampoco notificados por parte de los bancos de la existencia de dicha cuenta corriente. Y, en muchos casos, las deudas derivadas de este tipo de cuenta no terminan siendo en beneficio, ni provecho familiar.
En tal contexto, se presenta una problemática en lo que sucede en la realidad social y entre lo regulado en el artículo en comentario. Si bien en principio mediante el artículo 227 de la Ley del Sistema Financiero se protege al crédito bancario, a la economía y al mercado, en la investigación se analizará los siguientes dos tópicos: i) ¿Hasta qué punto esto no terminaría vulnerando la libre autonomía privada del cónyuge no partícipe, así como su derecho de prueba en sede judicial? Y ii) ¿no estaríamos ante una norma que vulneraría derechos constitucionales, tales como la libertad de contratar, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de propiedad?
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