dc.contributor.author | Ferrand Noriega, Alberto Eduardo | es_ES |
dc.date.accessioned | 2013-08-19T17:46:54Z | es_ES |
dc.date.available | 2013-08-19T17:46:54Z | es_ES |
dc.date.created | 2007 | es_ES |
dc.date.issued | 2013-08-19 | es_ES |
dc.identifier.uri | http://hdl.handle.net/20.500.12404/4680 | |
dc.description.abstract | ¿El concepto de orden público –uno de los pilares del sistema de Derecho
Privado-, propuesto desde el siglo XIX en los Títulos Preliminares de los
Códigos Civiles como marco imperativo que limita la autonomía de la
voluntad, puede ser entendido hoy de un modo acorde con el ideal
contemporáneo de una sociedad más participativa, igualitaria y diseñada
para satisfacer las necesidades de todos sus miembros de la mejor manera
considerando la escasez de algunos bienes y recursos? En la actualidad
sólo un sistema jurídico que pudiera ser de ese modo democrático y
eficiente podría ser considerado justo desde un punto de vista valorativo.
¿Han existido o existen acaso criterios definidos para saber qué es y qué
no es “de orden público”? La determinación de estos criterios es de suma
importancia ya que la validez misma de los actos jurídicos depende de que
sus fines sean contrarios o no a las normas imperativas consideradas de
orden público. Asimismo, ello condiciona la aplicación de normas tales
como la que permite la disolución de personas jurídicas cuyos fines son
contrarios al orden público, y la que señala que son nulos los pactos de
irresponsabilidad por violación de normas de orden público. Incluso nuestro
Derecho Internacional Privado conceptúa que existe un orden público
nacional y un orden público internacional del Perú.
En determinadas épocas y lugares fue de orden público que seres
humanos pudiesen ser reducidos a la esclavitud y que pudiesen ser
comprados, vendidos o arrendados. Fue también de orden público –hasta
hace muy poco tiempo en el Perú- que la mujer casada tuviese una
capacidad de ejercicio disminuida frente a la de los varones y mujeres
solteras. Es hoy de orden público en el Perú, y no así en otros países, que
en el Derecho sucesorio existan “herederos forzosos”. En occidente es de
orden público la monogamia. Es de orden público que el divorcio no se
produzca, salvo el caso del mutuo disenso, sino por determinadas causales
preestablecidas por el Código Civil actualmente vigente. También es de
orden público que no existan más derechos reales que los previstos por la
ley. Asimismo, que la mayoría de edad se alcance a los dieciocho años y
ya no a los veintiuno, como fue anteriormente. | es_ES |
dc.language.iso | spa | es_ES |
dc.publisher | Pontificia Universidad Católica del Perú | es_ES |
dc.rights | info:eu-repo/semantics/openAccess | es_ES |
dc.rights.uri | http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/pe/ | * |
dc.subject | Orden público | es_ES |
dc.title | El orden público en el derecho privado | es_ES |
dc.type | info:eu-repo/semantics/masterThesis | es_ES |
thesis.degree.name | Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil | es_ES |
thesis.degree.level | Maestría | es_ES |
thesis.degree.grantor | Pontificia Universidad Católica del Perú. Escuela de Posgrado | es_ES |
thesis.degree.discipline | Derecho con mención en Derecho Civil | es_ES |
dc.type.other | Tesis de maestría | |
dc.subject.ocde | https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01 | es_ES |
dc.publisher.country | PE | es_ES |
renati.discipline | 422057 | es_ES |
renati.level | https://purl.org/pe-repo/renati/level#maestro | es_ES |
renati.type | http://purl.org/pe-repo/renati/type#tesis | es_ES |