La resolución por incumplimiento y sus problemas a nivel legislativo y jurisprudencial
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Abstract
El Código Civil peruano, al igual que la mayoría de Códigos Civiles que se
adscriben al sistema romano germánico, adopta una noción pandectística del contrato,
entendiéndolo, conforme aparece en su artículo 1351, como “el acuerdo de dos o más
partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
Como puede verse, esta definición guarda bastante similitud con la definición que el
mismo cuerpo normativo nos brinda respecto del “acto jurídico” [rectius, negocio
jurídico1], en el artículo 140, en donde se señala que éste viene a ser “la manifestación
de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Y
ello, ciertamente, obedece a que el contrato es, al igual que el testamento y la promesa
unilateral, una especie de la categoría general de negocio jurídico, entendiendo a éste
como un acto vinculante por medio del cual se establecen las reglas jurídicas cuya
actuación permitirá la satisfacción de los intereses de las partes, sea creando,
transfiriendo, regulando, modificando o extinguiendo efectos jurídicos, esto es, como un
acto de autonomía privada. En esta misma línea se ha dicho que: “El contrato entra en la
categoría más amplia del acto de autonomía privada o negocio jurídico, o sea del acto
mediante el cual el sujeto dispone de la propia esfera jurídica” (Bianca 2007: 24).