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    Informe sobre Resolución N°0086-2019/SDC-INDECOPI
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-02-10) Casaña Cuevas, Grecia Mishele; Deza Sandoval, Tommy Ricker
    Piense usted en su grupo musical o artista favorito. Digamos que se encuentra caminando por la calle y visualiza un artículo “de colección”, por ejemplo, un edredón o muñecos con la imagen del artista o integrantes del grupo musical elegido, no puede evitar la tentación y lo(s) adquiere a un precio “bastante cómodo”, llega a su casa y lo(s) instala inmediatamente en su dormitorio, ¿ha considerado usted que, en lugar de mostrarle su apoyo, podría estar perjudicándolo? Tener a los Backstreet Boys o a Johnny Depp en el estante podría resultar tentador. Sin embargo, en lugar de brindar su apoyo podría estar favoreciendo una conducta tipificada como una infracción a la “Clausula General” o un acto de “explotación indebida de la reputación ajena artículo 6 y 10 del D. L. N°1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, respectivamente. En ese sentido, el propósito del presente trabajo se concentra en presentar y analizar ambas infracciones, las dos destinadas a sancionar conductas en las cuales se observe la explotación comercial de la imagen de una persona, conductas que en el derecho norteamericano se relacionan con el denominado “Right of Publicity” y que en el Perú se recogen en el caso Grupo La República Publicaciones S.A. vs Capri International S.A. - Resolución N°0086-2019/SDCINDECOPI, ¿Cuál es su alcance? ¿protege sólo a las personas famosas?, el desarrollo concluirá que el denominado “Right of Publicity” constituye un derecho relacionado al valor patrimonial de la imagen de una persona (famosa o no), cuya infracción, además de constituir un supuesto de competencia desleal, puede llegar a generar responsabilidad civil
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    Informe sobre Resolución N° 032-2008-PD/OSIPTEL
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-26) Fuentes Ñique, Sandra Judith; Deza Sandoval, Tommy Ricker
    Hablar de servicios públicos supone hablar de actividades consideradas esenciales para la sociedad. Dicha situación no es ajena a los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo una clara evidencia de ello la experiencia actual durante el tiempo de pandemia, donde los servicios de telecomunicaciones ocupan el día a día de todos. Bajo ese contexto, es entendible que el regulador se preocupe por exigir a los operadores garantizar la “continuidad” en la provisión de los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, ¿hasta donde llega dicha garantía? ¿podemos hablar de un servicio infalible? El propósito del presente trabajo es evidenciar que, aun cuando existe un interés a garantizar, es necesario no perder de vista los principios que componen el procedimiento administrativo sancionador, al punto de evaluar y/o replantear lo que se entiende por el deber de “continuidad” a cargo de los operadores de servicios de telecomunicaciones. En el presente trabajo abordaremos diversos conceptos (tipicidad, potestad de supervisión y deber de “continuidad”), concluyendo que OSIPTEL, en aras de “proteger a la sociedad”, puede llegar a perder de vista el alcance de cada uno de los conceptos analizados.