Espinoza Espinoza, Juan2023-05-052023-05-052009https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/193276Tomo 2. Páginas 85-99En atención a la fundamentación doctrinaria antes mencionada y al no haber ninguna disposición legal que lo prohíba, cabe la subrogación legal del asegurador. El inciso 3 del artículo 1203 del Código Civil italiano establece —al igual que el modelo francés— que opera la subrogación legal: «en ventaja de quien, siendo obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en satisfacerlo». Como se puede observar, el modelo peruano ha hecho una suerte de «desdoblamiento» del modelo italiano. En efecto, el primero separa al obligado indivisible o solidario del que tiene legítimo interés, mientras el segundo establece que el obligado debe tener interés en satisfacer la deuda. A propósito del modelo italiano, autorizada doctrina observa que «la previsión normativa, por común interpretación, comprende también la hipótesis del tercero que paga una deuda ajena en garantía de la cual está sometido un bien propio o que está puesto en la alternativa de pagar la deuda ajena o de sufrir la expropiación de su patrimonio»7 . Por consiguiente, cabría la subrogación legal del asegurador si se encuentra en alguno de los supuestos de hecho regulados en los incisos 1 y 2 del artículo 1260 del Código Civil.spainfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/pe/Seguros--Contratos--PerúSobre la subrogación legal del asegurador en el ordenamiento jurídico nacionalinfo:eu-repo/semantics/bookParthttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#6.01.01https://doi.org/10.18800/9789972428890.030