Timana Cruz, Johana LissethQuintana Rueda, Leslie Consuelo2023-07-042023-07-0420222023-07-04http://hdl.handle.net/20.500.12404/25301El presente trabajo comprende el análisis de la sentencia de casación No. 2743-2009, el cual resuelve declarar infundado el recurso de casación del Tribunal Fiscal y la SUNAT por considerar que no existe una interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que se realiza en la sentencia de vista; por ende, los gastos de mantenimiento de carreteras que realiza la compañía minera Xstrata Tintaya S.A. es deducible al cumplir con el principio de causalidad que debe ser interpretado en sentido amplio. De dicha sentencia se desprenden tres problemas jurídicos que se analizan en el presente trabajo a fin de dar respuesta a cuál es la normativa aplicable, cuál es la correcta interpretación y si corresponde su deducción. En ese sentido, en primer lugar se determina que el acápite d) del artículo 72 de la Ley General de Minería, el cual establece que se pueden deducir los gastos de infraestructura que constituya un servicio público siempre y cuando se tenga la aprobación de un órgano competente, no es aplicable al presente caso al no calificar los gastos de mantenimiento de carreteras como una infraestructura pública, dado que carece de un bien material, característica que tienen las obras de infraestructura pública. En segundo lugar, se desprende de la normativa que para que un gasto sea deducible debe cumplir con el principio de causalidad tipificado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, principio que debe ser aplicado en sentido amplio conforme a la doctrina y jurisprudencia, dado que solo se consideraran deducibles los gastos que tenga una relación directa o indirecta con la actividad que realiza la empresa; lo cual cumple el gasto de mantenimiento de carreteras al beneficiarse la Compañía, dado que aseguró que sus productos se transporten de manera rápida y segura. Finalmente, se concluye que el gasto de mantenimiento de carreteras califica como un gasto de responsabilidad social, dado que es un gasto voluntario destinado a promover el bienestar social de la comunidad, en cumplimiento de la ley y ayuda a la obtención o mantenimiento de los recursos o la fuente, cumpliendo el principio de causalidad; sin embargo, en sede administrativa no se acepta la deducción del gasto de mantenimiento de carreteras a pesar de que sea un gasto de Responsabilidad social, al exigirse que se cumplan criterios adicionales que no están en la norma. En conclusión, a los gastos en análisis no le es aplicable el acápite d) de la Ley General de Minería, son gastos deducibles y que califican como gastos de responsabilidad social, pero como estrategia de negocio no es recomendable que las empresas argumenten que son gastos de RSE al exigirse en sede administrativa que se cumplan ciertos parámetros como tener una política de RSE.spainfo:eu-repo/semantics/closedAccessRecurso de casación--Legislación--PerúEmpresas mineras--Legislación--PerúMinería--Legislación--PerúSentencia recaída en el expediente N° 02743-2009info:eu-repo/semantics/bachelorThesishttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01