Ariano Deho, Eugenia Silvia MaríaBarba Radanovich, José Miguel2016-06-132016-06-1320152016-06-13http://hdl.handle.net/20.500.12404/6975Actualmente en el ámbito de la praxis arbitral hay dos convencimientos consolidados: el primero, que para asegurar la efectividad del arbitraje se requiere del auxilio de medidas cautelares (interinas o provisionales) y el segundo, que es conveniente que el poder de emitir medidas cautelares sea encomendada no solo a los órganos jurisdiccionales estatales sino también a los propios árbitros que conocen del fondo de la controversia. En esta línea, en la praxis arbitral internacional, se ha ido paulatinamente consolidando la figura del ―árbitro de emergencia‖, introducida, sobre todo, con la finalidad práctica de que antes de la constitución del tribunal arbitral, las partes no tengan necesariamente que acudir a la autoridad judicial estatal para pedir medidas cautelares. Nuestra Ley de Arbitraje de 2008 (Decreto Legislativo Nº 1071), para el arbitraje doméstico ha dotado ex lege a los árbitros del poder cautelar, poder que, desde la constitución del Tribunal Arbitral, es exclusivo y excluyente frente a aquella de los órganos jurisdiccionales estatales. En cambio, para el arbitraje internacional, ha dotado a los árbitros de una potestad cautelar que concurre con aquella de las autoridades judiciales estatales.spainfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/pe/Medidas cautelares (Procedimiento civil).Arbitraje--Perú.Procedimiento civil--PerúLa necesidad de incluir al árbitro cautelar en el arbitraje domésticoinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesishttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01