Huerta Guerrero, Luis AlbertoPineda Zevallos, César Jesús2017-05-132017-05-1320152017-05-13http://hdl.handle.net/20.500.12404/8633Conforme esta normado nuestro actual ordenamiento jurídico constitucional, en lo que respecta a los procesos de jurisdicción de la libertad o de protección de derechos “constitucionales” (1), no es constitucional afirmar el impedimento de incoar una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso, sea administrativo, privado, judicial e incluso constitucional; afirmar lo contrario implicaría evidenciar que existe una zona exenta de control constitucional lo cual, según lo dispuesto por el Art. 200 Inc. 02 de la Constitución Política (2)se encuentra vedado, así si se impide interponer este tipo de demandas contra lo resuelto en otro proceso conllevaría a afirmar dos supuestos, el primero, que cualquier tipo de proceso siempre será tramitado y resuelto con apego estricto a las disposiciones y normas constitucionales, y/o el segundo, que la Constitución Política no rige para este tipo de procesos; el primero claro está, es un imposible fáctico, pues no existe perfección en los actos del hombre sea cual fuere el hecho a materializar y lo segundo, es un completo desconocimiento al principio de fuerza normativa de la constitución, tal como lo dispone el Art. 51º de la propia Carta Política, en tal sentido y a efecto de proteger los derechos fundamentales del litigante que puedan haber sido conculcados por lo resuelto en otro proceso, es que el ordenamiento jurídico habilita la interposición de una demanda constitucional contra una resolución judicial a fin que cese la afectación inconstitucional.spainfo:eu-repo/semantics/closedAccessRecurso de amparo--PerúDerecho constitucional--PerúEl contenido constitucionalmente protegido de la debida motivación como causal de procedencia de una demanda amparo contra una resolución judicialinfo:eu-repo/semantics/masterThesishttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01