DERECHO PENAL BÁSICO Colección Lo Esencial del Derecho 3 Comité Editorial Baldo Kresalja Roselló (presidente) César Landa Arroyo Jorge Danós Ordóñez Manuel Monteagudo Valdez Abraham Siles Vallejos (secretario ejecutivo) FELIPE VILLAVICENCIO T. DERECHO PENAL BÁSICO Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Derecho penal básico Felipe Villavicencio T. Colección «Lo Esencial del Derecho» Nº 3 © Felipe Villavicencio T., 2017 De esta edición: © Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2019 Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú feditor@pucp.edu.pe www.fondoeditorial.pucp.edu.pe La colección «Lo Esencial del Derecho» ha sido realizada por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral. Diseño, diagramación, corrección de estilo y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP Primera edición: marzo de 2017 Segunda reimpresión: agosto de 2019 Tiraje: 600 ejemplares Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores. ISBN obra completa: 978-612-317-229-9 ISBN volumen: 978-612-317-232-9 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2019-10964 Registro del Proyecto Editorial: 31501011900830 Impreso en Tarea Asociación Gráfica Educativa Pasaje María Auxiliadora 156, Lima 5, Perú Villavicencio Terreros, Felipe, 1955- Derecho penal básico / Felipe Andrés Villavicencio Terreros.-- 1a ed., 2a reimp.--Lima : Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2019 (Lima : Tarea Asociación Gráfica Educativa). 163 p. ; 21 cm.-- (Lo esencial del derecho ; 3) Bibliografía: [157]- 159 D.L. 2019-10964 ISBN 978-612-317-232-9 1. Derecho - Estudio y enseñanza 2. Derecho penal - Perú 3. Derecho penal - Aspectos jurídicos 4. Delitos (Derecho penal) - Aspectos jurídicos 5. Justicia penal, Administración de - Perú I. Pontificia Universidad Católica del Perú II. Título III. Serie Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Índice ABREVIATURAS 13 PRESENTACIÓN 15 INTRODUCCIÓN 17 PRIMERA PARTE TEORÍA DEL DERECHO PENAL Capítulo 1 FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL 21 1. El control social 21 2. El poder penal 22 2.1. La criminalización primaria 22 2.2. La criminalización secundaria 22 3. Las ciencias penales 23 4. El derecho penal 23 5. El delito 24 5.1. Consecuencias jurídicas del delito 24 5.2. Clases de penas en el derecho penal peruano 27 5.3. Aplicación de la pena 28 5.4. Medidas de seguridad 29 5.5. Regulación de las consecuencias civiles del delito 30 6. Casos prácticos 30 Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Capítulo 2 LÍMITES AL PODER PENAL 33 1. Legitimación y delimitación del poder penal 33 2. Principio de legalidad 34 2.1. La prohibición de analogía 34 2.2. La irretroactividad de la ley penal 35 2.3. Necesidad o mínima intervención del derecho penal 35 3. Principio de lesividad 36 4. Principio de culpabilidad 36 5. Principio de proporcionalidad 37 6. Principio de integración 37 7. Principio de racionalidad y humanidad de las penas 38 8. Principio ne bis in ídem 38 9. Principio de protección a la víctima 38 10. Garantía jurisdiccional 39 11. Garantía de ejecución 39 12. Casos prácticos 39 Capítulo 3 APLICACIÓN DE LA LEY PENAL 41 1. Aplicación de la ley penal en el tiempo 41 2. Aplicación de la ley penal en relación al espacio 44 3. Aplicación de la ley penal en relación a las personas 47 4. Casos prácticos 50 SEGUNDA PARTE TEORÍA DEL DELITO Capítulo 4 LA ACCIÓN 55 1. El delito 55 2. La conducta 55 2.1. La acción 55 2.2. Evolución del concepto de acción en el derecho penal 56 2.3. Funciones que cumple el concepto de acción en el derecho penal 57 2.4. Supuestos bajo los que se presenta la ausencia de acción 58 Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 3. Responsabilidad penal de las personas jurídicas 59 3.1. Sociestas delinquere non potest (las sociedades no pueden delinquir) 60 3.2. Sociestas delinquere potest (las sociedades pueden delinquir) 60 4. Casos prácticos 63 Capítulo 5 IMPUTACIÓN OBJETIVA 65 1. Elementos de los tipos penales 65 1.1. Teoría del tipo penal. Diferencia entre tipo y tipicidad 65 1.2. Funciones del tipo penal 65 1.3. Relación entre el tipo y la antijuridicidad 67 1.4. Elementos que conforman la estructura del tipo objetivo 67 1.5. Elementos descriptivos y normativos de los tipos penales 69 2. Imputación objetiva 69 2.1. Causalidad 69 2.2. Teorías de la causalidad 70 2.3. Imputación objetiva de la conducta 71 2.4. Imputación objetiva del resultado 73 3. Casos prácticos 77 Capítulo 6 IMPUTACIÓN SUBJETIVA 81 1. El dolo 81 1.1. Clases de dolo 82 2. Elementos subjetivos del tipo distintos al dolo 84 2.1. Tipos de tendencia interna trascendente 84 2.2. Tipos de tendencia interna intensificada 85 3. Error de tipo 85 4. Errores accidentales 86 5. La imprudencia 87 5.1. La imputación de la conducta 87 5.2. La imputación del resultado 87 5.3. Imprudencia y caso fortuito 89 6. El delito preterintencional 89 7. Casos prácticos 89 Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Capítulo 7 TENTATIVA Y DESISTIMIENTO 93 1. Iter criminis 93 2. Tentativa 95 2.1. ¿Por qué se sanciona la tentativa de un delito? 95 2.2. Clases de tentativa 96 3. Desistimiento 97 4. Tentativa inidónea 99 5. Casos prácticos 99 Capítulo 8 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 101 1. Sistema unitario y sistema diferenciado 101 1.1. Diferencias entre el sistema de participación unitario y el sistema diferenciado 101 1.2. La teoría del dominio del hecho 103 2. Autoría 104 2.1. La autoría directa 104 2.2. La autoría mediata 104 2.3. Autoría mediata por dominio de organización 105 2.4. La coautoría 106 2.5. Regulación de la autoría en los delitos de infracción de deber 108 3. Participación 109 3.1. Participación delictiva 109 3.2. Accesoriedad limitada 109 3.3. Formas de participación 109 4. Casos prácticos 113 Capítulo 9 ANTIJURIDICIDAD 115 1. Concepto 115 2. Causas de justificación 116 2.1. La legítima defensa 116 2.2. El estado de necesidad 117 2.3. Ejercicio legítimo de un derecho 118 Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 2.4. Supuestos de justificación en los delitos imprudentes 119 2.5. Justificación en los delitos omisivos 119 2.6. La justificación incompleta 119 3. Casos prácticos 120 Capítulo 10 CULPABILIDAD 123 1. Desarrollo del concepto de culpabilidad en el derecho penal 124 1.1. Culpabilidad personal y culpabilidad por el hecho 125 1.2. Elementos de la culpabilidad 125 2. Imputabilidad 125 2.1. Responsabilidad penal de los menores de edad 126 2.2. Causas de inimputabilidad 126 3. Probable conocimiento de la antijuridicidad 128 3.1. El error de prohibición 128 3.2. El error de comprensión culturalmente condicionado 130 4. Exigibilidad 130 4.1. El estado de necesidad exculpante 130 4.2. El miedo insuperable 131 4.3. La obediencia jerárquica 131 5. Casos prácticos 132 Capítulo 11 OMISIÓN 135 1. Omisión propia 135 2. Omisión impropia 136 2.1. Posición de garante 137 2.2. La equivalencia jurídica 138 3. Casos prácticos 139 Capítulo 12 CONCURSO DE DELITOS 141 1. Unidad de acción y pluralidad de acciones 141 2. El delito continuado 142 3 . Delito continuado y delito permanente 143 Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 4. El delito masa 145 5. Consecuencia penal 145 6. El concurso ideal 145 6.1. Requisitos del concurso ideal 146 6.2. El concurso ideal por enganche 147 6.3. Consecuencia penal del concurso ideal 147 7. El concurso real 147 7.1. Requisitos del concurso real 148 7.2. El concurso medial 149 7.3. Consecuencia penal del concurso real 149 7.4. El concurso real retrospectivo 149 7.5. El concurso real de faltas 150 8. El concurso aparente de leyes (unidad de ley) 150 9. Casos prácticos 152 RESPUESTAS A LOS CASOS PRÁCTICOS 153 BIBLIOGRAFÍA 157 Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP ABREVIATURAS CP Código penal CADH Convención Americana de Derechos Humanos PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos TP Título preliminar Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP PRESENTACIÓN En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo Esencial del Derecho». El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos. La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y respetan los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica. Lo «Esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 16 Derecho penal básico Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia. El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP INTRODUCCIÓN Este es un libro breve que busca exponer —de manera asequible y con lenguaje sencillo— los contenidos fundamentales del derecho penal (ley penal y teoría del delito). Ofrece al lector conocimientos básicos en la materia pero especialmente recuerda que el ejercicio del poder penal debe respetar en forma irrestricta a la persona humana en todas sus manifestaciones, como se expresa en la parte dedicada a los límites al poder penal. En procura de una mayor fluidez, el libro no contiene referencias bibliográficas o notas al pie de página. Presentamos un texto libre de las discusiones doctrinales que caracterizan al actual derecho penal, por lo que es importante que el lector complete la lectura con las diferentes obras más extensas del autor u otros autores, algunas de las cuales se citan en la bibliografía final. Invitamos a los lectores a recorrer su contenido, pero recomendamos seguir algunas pautas: primero, el lector debe avanzar la lectura de capítulo en capítulo, anotando observaciones y dudas que se podrán consultar en otros textos más extensos. Segundo, debe contar con un texto de la Constitución política, las normas internacionales, el código penal de 1991, las normas procesales, y otras que son citadas en el texto. Tercero, para la mejor comprensión, la obra contiene preguntas y casos prácticos al final de cada capítulo que recomiendo resolver. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 18 Derecho penal básico Agradezco la colaboración de mi alumno Vilmer de la Cruz Paulino, quien muestra singular aptitud para el derecho penal. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP PRIMERA PARTE TEORÍA DEL DERECHO PENAL Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Capítulo 1 FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL 1. El control social El control social es el conjunto de recursos de los que dispone una sociedad a fin de asegurar que los comportamientos de sus miembros sean conformes a las reglas y principios establecidos para asegurar la estabilidad y supervivencia de la misma. El control social busca garantizar que las personas acepten y respeten las normas de convivencia, dirigiendo satisfactoriamente los procesos de socialización. Es posible diferenciar dos formas de control social: control social informal —familia, normas sociales, educación, medios de comunicación, religión, etcétera— y control social formal, como es el caso del sistema penal. INFORMAL Familia Normas sociales Religión, etcétera CONTROL SOCIAL FORMAL Derecho penal Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 22 Derecho penal básico 2. El poder penal El poder penal o punitivo es el ejercicio de la coerción estatal que se manifiesta a través del sistema penal. El sistema penal está conformado por un conjunto de agencias y actividades que intervienen en la creación (criminalización primaria) y en la aplicación (criminalización secundaria) de las normas penales, y está integrado por diferentes agencias de control penal: policías, jueces, fiscales, procuradores, sistemas penitenciarios. Sus actividades se encuentran delimitadas a través de los medios normativos —código penal, el código procesal penal, el código de ejecución penal, las leyes orgánicas de las respectivas instituciones, etcétera—, económicos, administrativos, etcétera. 2.1. La criminalización primaria El poder de legislar en materia penal está representado por la crimi- nalización primaria, a través de la cual el legislador cumple la tarea de tipificar conductas declaradas delictivas y establece la consecuencia penal respectiva. Aquí intervienen las agencias políticas, en especial el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. La criminalización primaria es un acto formal y fundamentalmente programático, pues cuando se establece que una determinada conducta debe ser sancionada, se enuncia un programa que debe ser cumplido por las agencias del sistema penal. 2.2. La criminalización secundaria La criminalización secundaria es el poder de aplicar la ley penal y de asignar la calidad de delincuente y ejecutar las sanciones que realizan las agencias del sistema penal a través de policías, fiscales, jueces, defensores o el sistema penitenciario. Si bien las expectativas de la sociedad para el cumplimiento efectivo de los planes de criminalización propuestos por el legislador son altas, por lo general se trata de planes muy difíciles de poner en práctica, por lo que su cumplimiento es reducido, como se aprecia cuando revisamos la cantidad de delitos que son realmente sancionados. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 23 Felipe Villavicencio Terreros 3. Las ciencias penales Las ciencias penales son la dogmática jurídico-penal, la política criminal y la criminología. La dogmática jurídico penal es la disciplina que se ocupa del estudio general, abstracto, sistemático, crítico y axiológico de las normas del derecho penal positivo. La política criminal es la obtención y realización de criterios directivos en el ámbito de la justicia penal y para ello busca modelos para mejorar la justicia penal y enfrentar a la criminalidad. La criminología estudia al proceso de criminalización y a la realidad de las conductas socialmente dañosas y las situaciones conflictivas y problemáticas. 4. El derecho penal El derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delito o como faltas y disponen la imposición de penas o medidas de seguridad. Es usado en todo proceso de criminalización y como forma de control social, y constituye el medio más enérgico del que dispone el Estado para evitar las conductas que resultan más indeseadas e insoportables para la sociedad. Es recomendable que el derecho penal sea la última ratio legis, de manera que se aplique cuando los otros medios del control social resulten insuficientes. Se debe recurrir al derecho penal de manera reducida, pues el castigo penal supone considerable daño social. Sin embargo, los legisladores son renuentes a aceptar esta realidad y suelen recurrir al derecho penal como forma de enfrentar y tratar de resolver conflictos sociales, a pesar de que su aplicación no los va a resolver. Se pueden identificar tres manifestaciones del derecho penal que cuentan con características autónomas: el derecho penal sustantivo, que estudia las normas en cuanto determinan los delitos y señalan las medidas a aplicarse; el derecho penal formal, que señala la forma o procedimiento para hacer efectivas las consecuencias del delito; y el derecho penal Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 24 Derecho penal básico ejecutivo, que abarca el cumplimiento o ejecución de las penas y medidas de seguridad. El derecho penal también puede clasificarse como objetivo y subjetivo. El derecho penal objetivo —ius poenale— es el conjunto de normas jurídico-penales referidas al delito, al sujeto responsable de su realización y a las consecuencias del delito, esto es, las penas y medidas de seguridad. Se puede definir como aquella parte del ordenamiento jurídico que precisa las características del hecho delictivo —teoría del delito—, individualiza al sujeto responsable —teoría del sujeto responsable— e impone una pena o medida de seguridad —teoría de la determinación de la pena— (Bustos, 2004). El derecho penal subjetivo —ius puniendi— es la facultad de Estado de imponer penas y medidas de seguridad a los infractores. Se trata de una decisión político-criminal que se plasma en una norma penal que declara punible un hecho y perseguible a su autor. De esta manera, el estado ejerce su poder exclusivo de ejercer «la violencia legítima» a través de la aplicación de penas y medidas de seguridad. 5. El delito El concepto más aceptado del delito es: acción típica, antijurídica y culpable. En esta definición se encuentran contenidos todos los caracteres objetivos y subjetivos, tanto genéricos como diferenciales del delito. 5.1. Consecuencias jurídicas del delito 5.1.1. La pena La pena es la característica más importante del derecho penal. Su origen se encuentra vinculado con el propio ordenamiento punitivo y constituye, por la gravedad de su contenido, el medio de mayor severidad que utiliza el Estado para asegurar la convivencia en la sociedad. La manera en que el Estado aplica y ejecuta la pena en la actualidad hace que esta sea un mal Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 25 Felipe Villavicencio Terreros con el que se amenaza a las personas y que se aplica a los que delinquen. La teoría de la pena busca identificar la utilidad o fin, limitando al poder penal (prevención general y especial). 5.1.2. Teorías de la pena El fundamento y fin de la pena es objeto de larga discusión en el derecho penal. Esta discusión ha dado lugar a las denominadas teorías de la pena. Estas son teorías del derecho penal que buscan justificar, mediante explicaciones racionales, la imposición de un castigo. Para establecer los límites a la aplicación de la pena por parte del poder penal, el derecho penal ha desarrollado diferentes teorías que se clasifican en teorías absolutas, teorías relativas y teorías mixtas. TEORÍA DE LA PENA TEORÍA ABSOLUTA TEORÍA RELATIVA TEORÍA MIXTA -ius talion (retribución por el delito) -verdad absoluta -restablecer la vigencia del derecho Asignan una utilidad a la pena La pena es justa y útil (culpabilidad y prevención) Las teorías absolutas o clásicas entienden que la pena es la retribución por el delito cometido, de manera que se legitima si es justa. Kant entendía que la pena era expresión del imperativo categórico y Hegel la consideraba como reafirmación del derecho. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 de julio de 2005 (exp. 0019-2005-PI/TC, F.J. 30), la retribución absoluta carece de sustento científico y además es la negación absoluta del principio-derecho a la dignidad humana reconocido en el artículo 1 de la Constitución. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 26 Derecho penal básico Las teorías relativas o de la prevención le asignan una utilidad social a la pena y buscan responder a la pregunta sobre la utilidad de la pena. En este sentido, se dice que la pena busca prevenir delitos como un medio para proteger determinados intereses sociales. Por ello, se habla de prevención general y especial. Para la teoría de la prevención general, la pena opera sobre la colectividad, sirve para intimidar y está dirigida a toda la sociedad con la finalidad de que sus integrantes no cometan delitos. Esta prevención actúa en un primer momento intimidando a los delincuentes, como una prevención general negativa —teoría de la coacción psicológica— y, en un segundo momento, de manera pedagógico-social, al reafirmar el derecho como un instrumento educador, bajo la forma de una prevención general positiva. La prevención general tiene tres etapas: 1) amenaza generalizada de la pena; 2) dictado de sentencia, a través de lo cual se generaría una intimidación generalizada; 3) ejecución de la pena, en la cual el sufrimiento del delincuente produce un sufrimiento generalizado. Para la teoría de la prevención especial, la pena es la actuación sobre el delincuente mismo, ya sea enmendándole para que en el futuro no vuelva a delinquir o bien impidiéndole una actividad delictiva. En esta teoría, la pena está dirigida a influir directamente sobre el agente de manera individual, ya sea reeducando, resocializando e integrando al delincuente a la comunidad —prevención especial positiva—; o alejando de la comunidad al delincuente, neutralizándolo —prevención especial negativa—. Las teorías mixtas identifican a la pena como justa y útil. Consideran que la pena debe reprimir tomando en cuenta la culpabilidad y la proporcionalidad con respecto al hecho delictivo —buscando la justicia— y a la vez prevenir la comisión de nuevos delitos —buscando la utilidad—. En la legislación comparada, la influencia de estas teorías es dominante. Una aplicación que destaca es la teoría unificadora dialéctica (Roxin, 1999), que plantea tres fases de combinación de los criterios preventivos en el momento de la conminación, aplicación judicial y ejecución de la Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 27 Felipe Villavicencio Terreros pena. También nuestro código penal adopta un sistema mixto que acepta los criterios preventivos y excluye a la retribución como fundamento de la pena (art. IX, TP, CP). En la legislación nacional, la Constitución política de 1993 —que se inspira en un Estado social y democrático de derecho— asume una posición resocializadora de la pena al establecer que «el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad» (art. 139, inc. 22). De manera similar, el código penal dice en el artículo IX del Título Preliminar: «La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación», lo mismo que el código de ejecución penal en el artículo II del Título Preliminar. Sin embargo, constatando la actual operatividad de los sistemas penales latinoamericanos, las explicaciones preventivas de los fines de la pena no han logrado ser aplicadas satisfactoriamente, y por ello surgen con fuerza criterios agnósticos sobre la actual fundamentación de la pena. TEORÍAS RELATIVAS PREVENCIÓN GENERAL PREVENCIÓN ESPECIAL Positiva: -función pedagógica-social Negativa: -función intimidadora Positiva: -función resocializadora, reeducar al delincuente Negativa: -neutralizar al delincuente 5.2. Clases de penas en el derecho penal peruano El artículo 28 del código penal de 1991 reconoce varias clases de pena: pri- vativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa. La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua (art. 29). Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 28 Derecho penal básico La pena temporal tiene una duración mínima de dos días y máxima de 35 años. La pena restrictiva de libertad disminuye el ejercicio de un derecho personal, limitando cualquiera de sus manifestaciones (art. 30). La pena limitativa de derechos consiste en la prestación de servicio a la comuni- dad, limitación de días libres e inhabilitación, que puede ser temporal o perpetua1, para ejercer determinados cargos o potestades (arts. 31 al 40). La pena de multa o pecuniaria afecta el patrimonio económico del conde- nado y se hace efectiva a través del pago al erario nacional (arts. 41 al 44). 5.3. Aplicación de la pena La determinación judicial de la pena es un procedimiento técnico y valorativo que realiza el juez para determinar las consecuencias jurídicas del delito y alude a un conjunto de actividades que desarrolla el operador jurisdiccional para identificar de modo cualitativo y cuantitativo la sanción a imponer. A través de la teoría jurídica de la determinación judicial de la pena se busca elaborar parámetros de medición de la pena que sean coherentes con los principios que orientan a un determinado ordenamiento jurídico, de manera que sea posible lograr la imposición de una sanción racional, proporcional y adecuada para cada caso particular. Los presupuestos para determinar y fundamentar la pena a imponer están previstos en el artículo 45 del código penal, que reconoce valor para la individualización judicial de la pena a las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función (inc. 1), cultura, costumbre (inc. 2) e intereses de la víctima, de su familia o de personas que dependen de ella (inc. 3). La determinación de la pena comprende dos etapas: 1) una primera en la que se determina qué tipo de pena se va imponer al sentenciado 1 Denominada «muerte civil», incorporada por el decreto legislativo 1243 del 29 de setiembre de 2016. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 29 Felipe Villavicencio Terreros (determinación judicial de la pena) y 2) la determinación del quantum de la pena que se va imponer al infractor (individualización judicial de la pena). En el código penal peruano de 1991, el procedimiento para determinar el quantum de la pena está regulado en el artículo 45 A, incorporado por la ley 30076 «Ley de seguridad ciudadana», del 19 agosto de 2013. La individualización de la pena consiste en dos fases: a) Identificar la pena base del tipo penal cometido —el máximo y el mínimo de la pena—, y dividirlo en tres partes, mediante el sistema de tercios: tercio inferior, tercio medio y tercio superior, para luego ubicar el tercio correspondiente, después de analizar la concurrencia de circunstancias agravantes y/o atenuantes. b) Determinar la pena concreta a imponer al sentenciado, analizando la concurrencia de agravantes y atenuantes. 5.4. Medidas de seguridad Las medidas de seguridad son intervenciones en los derechos de los individuos considerados peligrosos y se dirigen a la prevención de delitos sobre la base de la idea de la prevención especial. Por ello, nuestro código penal, en el artículo IX del Título Preliminar señala: «las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación». En nuestro ordenamiento jurídico penal existen dos clases de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento ambulatorio. La internación consiste en el ingreso del inimputable (persona que no comprende la ilicitud de su acto porque sufre de: anómalía psíquica, grave alteración de la conciencia y grave alteración de la percepción) a un centro o establecimiento adecuado para su tratamiento terapéutico (art. 74). El tratamiento ambulatorio se aplica conjuntamente con la pena, con fines terapéuticos o de rehabilitación (art. 76). La aplicación de las medidas de seguridad supone, cuando es posible, un tratamiento orientado a recuperar al sujeto peligroso y evitar que vuelva a cometer un delito. Por ello la aplicación de esta medida requiere que Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 30 Derecho penal básico el sujeto haya cometido un delito, que exista un pronóstico fundado en la posibilidad de que vuelva a cometer delitos y que el sujeto esté libre o exento de responsabilidad penal. Estas medidas están especialmente dirigidas a sujetos que sufren de anomalías psíquicas u otros trastornos que originen inimputabilidad o imputabilidad restringida. Si bien la aplicación de estas medidas está sujeta a plazos determinados y a control judicial, la realidad muestra que no es precisamente el derecho penal el medio más indicado para enfrentar esta situación. Como se observa en muchos lugares, la situación de los enfermos mentales es verdaderamente penosa, pues en muchos casos son rechazados por sus familias y son internados en centros de detención que no cuentan con las condiciones necesarias para el tratamiento. 5.5. Regulación de las consecuencias civiles del delito La reparación civil consiste en la restitución de un bien o el pago de su valor y la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito (arts. 92 y 93, CP). La reparación busca, además, cumplir los objetivos preventivos generales. Sin embargo, en la práctica, su fundamentación y determinación por parte de los operadores de justicia es bastante criticada, especialmente por los criterios que se utilizan para la determinación de su cuantía o su procedencia. 6. Casos prácticos Caso 1 En la zona de contenedores para ser embarcados con productos de exportación del puerto del Callao, la policía encontró en uno de los contenedores trecientos kilos de pasta básica de cocaína que habían sido introducidos luego de que las autoridades aduaneras colocaran los precintos de seguridad. La droga fue enviada desde la selva peruana por una organización criminal peruana cuyos miembros quienes habían pagado Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 31 Felipe Villavicencio Terreros altas sumas de dinero a los encargados de la vigilancia para que los ayudaran a transportar la droga con destino a un puerto en los Estados Unidos. Allí, una organización de narcotraficantes de nacionalidad norteamericana esperaba para comercializarla. Pregunta ¿Cómo sería tratado este caso desde la perspectiva de un experto de la dogmática penal, la criminología y la política criminal en base a las características de cada una de estas ciencias penales? Caso 2 Después de la detención policial del presunto secuestrador y asesino de una niña de seis años, este tuvo que ser protegido por la misma policía de una muchedumbre que se apostó en las puertas de la comisaría de San Juan con el propósito de lincharlo. Las personas reunidas en el lugar protestaban también por considerar que las leyes penales son excesivamente suaves. Pregunta Comente este caso a partir del debate sobre los fines de la pena. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Capítulo 2 LÍMITES AL PODER PENAL 1. Legitimación y delimitación del poder penal El poder penal del Estado se ejerce de acuerdo a determinados límites. Estos límites se expresan en principios que a su vez que legitiman el sistema penal, que limita en la actuación del Estado. Los principios legitimadores del poder sancionador del Estado son tanto constitucionales como jurídico-penales. Su legitimación extrínseca proviene de la Constitución y los tratados internacionales. Su legitimación intrínseca se basa en una serie de principios. El Estado, cuando promulga (criminalización primaria) y cuando aplica (criminalización secundaria) determinadas normas penales, tiene que mantenerse dentro del marco de estos principios garantistas. Estos principios se clasifican en límites materiales o garantías penales y límites formales o garantías procesales. Existen principios que se encuentran expresamente señalados en el título preliminar del código penal y otros que son producto de la aplicación político-criminal de la ley penal. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 34 Derecho penal básico 2. Principio de legalidad El principio de legalidad representa una garantía de libertad personal, política y jurídica de los ciudadanos que limita el poder penal estatal. Este principio es un importante postulado del Estado de derecho de von Feuerbach, que se expresa en la fórmula del nullum crimen, nulla poena sine lege. Esto se entiende como «no hay delito ni pena sin una ley», y se expresa en nuestra legislación en que «nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley» (art. 2, num. 24, inc. d, Constitución); en este mismo sentido, el artículo II del Título Preliminar del código penal. Las garantías que implica el principio de legalidad son: a) Nullum crimen sine lege certa: la ley penal debe ser redactada con la mayor precisión posible (lex certa). b) Nullum crimen sine lege previa: se prohíbe la aplicación retroactiva —in malam partem— de la ley penal. c) Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta: no existe delito ni pena sin ley escrita; se rechaza la costumbre. d) Nullum crimen, nulla poena sine lege stricta: se prohíbe aplicar por analogía la ley penal. 2.1. La prohibición de analogía La prohibición de analogía impide aplicar la ley penal por analogía para sancionar una conducta. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal constituye una garantía de la administración de justicia (art. 139, inc. 9, Constitución) y un principio fundamental del derecho penal en el sentido de que «no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado o peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que le corresponde» (art. III, TP, CP). Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 35 Felipe Villavicencio Terreros La prohibición de la analogía solo alcanza a la analogía in malam partem —analogía perjudicial o desfavorable al procesado—, aquella que, por ejemplo, extiende los efectos de la punibilidad para el inculpado. Por el contrario, la analogía in bonam partem, o la que es favorable al procesado, es aceptada a través de los proceso de interpretación de la ley penal. También lo expresa el código procesal penal de 2004 en el numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar cuando señala que «[…] La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos». 2.2. La irretroactividad de la ley penal La irretroactividad de la ley penal excluye la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal cuando es desfavorable al reo. Sin embargo, sí es posible aplicar la ley penal de manera retroactiva —retroactividad benigna— si es favorable al reo. Este principio constitucional (art. 103, Constitución) se reconoce en la legislación penal interna en el sentido de que «la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales] (art. 6, CP). 2.3. Necesidad o mínima intervención del derecho penal El principio de necesidad o de mínima intervención establece que el Estado debe emplear el derecho penal cuando pueda explicar su necesidad para la convivencia social. Se justifica toda intervención necesaria y útil para la protección de bienes jurídicos. En este sentido, el derecho penal solo debe intervenir en los supuestos de particular gravedad ahí donde su presencia es imprescindible para resolver el conflicto social que no puede ser resuelto por otro sistema de control social menos lesivo. Este principio supone un límite fundamental a las leyes penales, en el sentido de que su participación se justifica en la medida que protege a Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 36 Derecho penal básico la sociedad. Se subclasifica en el principio de subsidiariedad y principio de fragmentariedad. La subsidiariedad, denominada última ratio o extrema ratio, limita el carácter expansivo del derecho penal, al que solo se puede acudir cuando los demás controles sociales han fracasado. En relación a este principio, no basta probar la idoneidad del derecho penal, sino que es necesario demostrar que no es posible sustituirlo por otros medios de control menos lesivo. La fragmentariedad se refiere a la naturaleza selectiva del derecho penal, y determina qué conductas son penalmente relevantes. De esta manera se impide utilizar el derecho penal para tipificar todas las conductas como delictivas, sino solamente las de mayor entidad. 3. Principio de lesividad El principio de lesividad exige que el bien jurídico tutelado sea lesionado o puesto en peligro para que intervenga el derecho penal (art. IV, TP, CP). En nuestro derecho penal este principio sigue siendo dominante, a pesar de los propósitos de dar prioridad a la infracción a la norma como criterio rector de la protección penal. Los bienes jurídicos son los valores fundamentales y predominantes de toda sociedad que protege los derechos humanos. Su fuente principal son los principios constitucionales, y buscan evitar la arbitrariedad que puede originar el uso desmedido del poder penal en la vida, la salud, el medio ambiente, etc. 4. Principio de culpabilidad El principio de culpabilidad o la responsabilidad penal permite que una persona solo sea responsable por los actos cometidos, excluyendo toda forma de responsabilidad objetiva (versare in re illicita), así como la posibilidad de responder por la conducta de terceros (art. VII, TP, CP). Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 37 Felipe Villavicencio Terreros Según este principio, la pena solo puede fundamentarse si se comprueba que el hecho puede serle reprochable al acusado. El dolo o culpa es la manifestación del principio de culpabilidad. En este sentido, se admite la responsabilidad penal a través de estructuras dolosas o imprudentes, y se excluye la imputación por resultados imprevisibles. 5. Principio de proporcionalidad El principio de proporcionalidad o prohibición de exceso señala que la pena ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho, tanto por su jerarquía respecto del bien jurídico afectado como por la intensidad del ataque al mismo bien. Este importante principio de limitación al poder penal prescribe que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho (art. VIII, TP, CP). Cuando la pena resulte claramente desproporcionada a la gravedad del hecho, el juez debe evitarla o reducir sus efectos aunque esté prevista en la ley. 6. Principio de integración El principio de integración establece que la ley penal se debe interpretar de conformidad con la Constitución política y con las normas y principios sobre derechos humanos y prevención del delito reconocidos en los tratados de los cuales el Perú es parte, en especial aquello sobre derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario. Asimismo debe ser conforme con la jurisprudencia de tribunales internacionales cuya jurisdicción esté reconocida por el Estado peruano. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 38 Derecho penal básico 7. Principio de racionalidad y humanidad de las penas El principio de racionalidad y humanidad de las penas o principio de proscripción de la crueldad rechaza toda sanción penal cruel que resulte inhumana para el sujeto. Este principio establece la búsqueda de una pena humanitaria tendente a resocializar al penado y prevenir el delito, respetando los derechos humanos. En todo caso, el juez, ante una pena cruel, inhumana o degradante aplicable a un caso concreto, está en la obligación de evitarla o reducir sus efectos, aunque se encuentre prevista en la ley de manera expresa. 8. Principio ne bis in ídem El principio ne bis in ídem constituye una garantía material y procesal que impide que una persona sea sancionada y procesada dos o más veces por un mismo hecho o delito, tanto en la jurisdicción penal como en la administrativa. El código penal nacional reconoce este principio en el artículo 90 del código penal cuando afirma que «nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente». Este principio busca evitar una doble reacción del poder penal frente a un mismo hecho, en el ordenamiento punitivo u otros, de manera que se evite la doble sanción, que significa un exceso punitivo del Estado. Para invocar la vulneración del principio del ne bis in ídem es un requisito indispensable que haya una triple identidad entre sujeto, hecho y fundamento. 9. Principio de protección a la víctima El principio de protección a la víctima garantiza que los afectados por el delito serán tratados con respeto a su dignidad y tendrán derecho a la pronta reparación del daño que hayan sufrido, de manera que reforzarán los mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 39 Felipe Villavicencio Terreros reparaciones, incluso del Estado cuando el agresor es un funcionario público. 10. Garantía jurisdiccional El principio de garantía jurisdiccional establece que solo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad y en la forma establecida en la ley: «Solo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley» (art. V, TP, CP). 11. Garantía de ejecución La garantía de ejecución señala que no puede ejecutarse pena o medida de seguridad de otra forma que la prescrita por la ley. La ejecución de penas o de medidas de seguridad es controlada e intervenida judicialmente: «No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente» (art. VI, TP, CP). 12. Casos prácticos Caso 3 Jennifer es una mujer muy bondadosa y solidaria, realiza obras de caridad en los pueblos más necesitados. Producto de estas actividades caritativas, cierto día discute muy acaloradamente con su socio Marcial, quien no está de acuerdo con estas obras de caridad por su alto costo económico. Este la golpea hasta dejarla inconsciente. Tras días de agonía, Jennifer fallece. El juez sentencia a Marcial por el delito de homicidio simple (art. 106, CP) y le impone la pena de cadena perpetua por dos razones: primero por la presión de los familiares de la víctima y las personas beneficiadas y, segundo, por considerar que Jennifer era una persona caritativa que ayuda a los más necesitados. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 40 Derecho penal básico Pregunta ¿Es viable sancionar a Marcial con una pena mayor a la establecida en la norma penal por la presión de las personas y por consideraciones personales? ¿Qué principio se estaría vulnerando en el caso? Caso 4 Rosario solicita «castración quirúrgica» para los violadores. La congresista Rosario se mostró partidaria de esta medida como única solución para contener a los violadores y delincuentes sexuales más peligrosos y reincidentes. Para la congresista, este recurso de castración sería el procedimiento definitivo y eficaz que normalizaría la libido de estos sujetos. Pregunta Examine este supuesto en relación a los principios limitadores del derecho penal. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Capítulo 3 APLICACIÓN DE LA LEY PENAL 1. Aplicación de la ley penal en el tiempo La ley penal tiene un ámbito de vigencia que comprende un momento de aparición y uno de extinción. La aplicación temporal o vigencia temporal de la ley penal está normada por el conjunto de reglas que tratan sobre el conflicto entre diferentes leyes penales en el tiempo en relación a un hecho imputado. El artículo 6 del código penal prevé este principio al disponer que «la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible». También se prevé en el art. II del Título Preliminar del código penal: «Nadie será sancionado por acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ellas», y en la Constitución política: «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado como pena no prevista en la ley» (art. 2, num 24, inc. d, Constitución). La ley penal entra en vigencia obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, excepto cuando se declare la vacatio legis, que es la suspensión de la aplicación de la ley, desde su promulgación hasta su real puesta en vigor (ejemplo: la ley entrará en vigor quince dias Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 42 Derecho penal básico después de la fecha de su publicación). No existe un plazo específico ni tampoco una modalidad específica que son definidas por el legislador en el caso específico (ejemplo: el modelo de vigencia progresiva por distritos judiciales aplicado al código procesal penal de 2004). La vigencia de las leyes concluye con la derogación, que solo es posible por otra ley y por declaración expresa de incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; o cuando la materia de esta esté íntegramente regulada por aquella. No pueden ser derogadas por disposiciones de menor jerarquía o por el desuso de la ley. El principio de irretroactividad supone que la ley penal solo es aplicable a aquellos hechos que se encuentren dentro del tiempo en que esta entró en vigencia hasta su derogación. Por tanto, prohíbe la aplicación de la ley penal a los hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación (art. 103, segundo párrafo, Constitución). Este principio responde al tempus regit actum. La retroactividad de la ley penal favorable es una excepción al principio de la irretroactividad y supone que la ley penal se aplica a hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley por ser más favorable al reo. La retroactividad benigna se complementa con la ultraactividad benigna, que supone la aplicación de la ley penal posterior a la comisión del delito por ser más favorable al reo. Se genera un conflicto de aplicación de leyes cuando durante la actuación de un supuesto de hecho y su proceso concurren varias leyes hipotéticamente aplicables. A esta concurrencia de leyes se le denomina sucesión o tránsito de leyes. Esta sucesión puede producir diferentes situaciones: primero, la nueva ley crea un delito no tipificado en la ley anterior: si los actos realizados no eran punibles según la ley anterior pero sí lo son bajo la nueva ley, esta no podrá aplicarse. Segundo, si la nueva ley considera lícito un hecho que en la ley anterior era considerado ilícito, rige la retroactividad de la ley más favorable (ley abolitiva). Tercero, si la nueva ley modifica la penalidad de un delito, cuando esta disminuye la pena, se aplica la nueva ley, pero si se aumenta, se aplica la ley anterior por ser más favorable. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 43 Felipe Villavicencio Terreros En relación a la ley abolitiva, se pueden presentar dos situaciones procesales al momento de aplicarse retroactivamente: 1) que el proceso esté en trámite o 2) que haya concluido con sentencia condenatoria (excepción a la cosa juzgada). En el supuesto de cosa juzgada, cuando se modifica la ley penal durante el proceso o después de dictada la sentencia, se emitirá la pena conforme a la ley más favorable (art. 7, CP). Respecto de la aplicación de las leyes penales sustitutivas por retroactividad benigna, el artículo 6, segundo párrafo del CP establece que si durante la ejecución de la sanción se dictara una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda conforme a la nueva ley. Como esto genera diversos problemas, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia plenaria 2-2005/DJ-3001-A (Sustitución de pena por retroactividad benigna. La aplicación de la ley 28002) ha establecido doctrina penal vinculante respecto al artículo 6 del CP. Primero, cuando la nueva ley disminuye el marco legal abstracto con que se conmina la infracción penal objeto de condena firme, la pena impuesta con arreglo a la ley anterior debe ser sustituida ineludiblemente. Segundo, la sustitución de la pena debe respetar los hechos declarados probados y las circunstancias y factores reconocidos en el fallo como relevantes para la determinación judicial de la pena. Tercero, la nueva pena a imponer debe respetar los principios de proporcionalidad y de legalidad. Cuarto, si se impuso el máximo o mínimo de la pena con arreglo a la ley anterior, la nueva pena debe, igualmente, imponer el máximo o el mínimo legal, respectivamente, establecido en la nueva ley. Quinto, si se impuso una pena inferior al mínimo legal estipulado en la ley anterior o esta respeta los parámetros de dicha ley, la nueva pena debe, asimismo, imponer una pena inferior al mínimo legal establecido en la nueva ley o, según el caso, una pena dentro de los parámetros de la nueva ley. En ambos casos, el nivel de disminución queda librado al tribunal de la sustitución, a cuyo efecto valorará el conjunto de factores y circunstancias fijados en los artículos 45 y 46 del código penal, así como las demás previstas en la ley e incorporadas en la sentencia. Otros factores que deben tomarse Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 44 Derecho penal básico en consideración son, de un lado, el nuevo cuadro de penas instituido por la nueva ley para el conjunto de delitos regulados por ella y referidos a la misma sección modificada y, de otro lado —aunque sin ser estimado como el factor el principal o preferente— la lógica proporcional en relación a la concreta cuantía de la pena que impuso el tribunal originario. Otro tema vinculado a la aplicación temporal de la ley penal es la posibilidad de combinar las diferentes favorabilidades de dos leyes penales. A través del acuerdo plenario 2-2006/CJ-116, la Corte Suprema de Justicia acordó establecer como doctrina legal respecto al principio de combinación de leyes, que en el conflicto de leyes penales en el tiempo puede escogerse lo más favorable de una y otra ley. De esta manera se acepta la posibilidad de aplicar el principio de combinación sobre la base de una interpretación integrativa y niega la prohibición de la lex tercia (tercera ley). 2. Aplicación de la ley penal en relación al espacio La ley penal se aplica dentro de los límites del territorio del Estado, lo que origina un conjunto de reglas jurídico-penales que delimitan el ámbito espacial de validez de la ley penal. Los principios que regulan la aplicación espacial de la ley penal son el principio de territorialidad y los de extraterritorialidad —principio real, principio de personalidad, principio de universalidad—. Estos principios solucionan el conflicto de distintas legislaciones aplicables a un hecho delictivo, sea este por el lugar de comisión o por la nacionalidad o estatus personal del autor o de la víctima. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 45 Felipe Villavicencio Terreros APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY PENAL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD LA EXTRATERRITORIALIDAD LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO Principio de pabellón o de bandera Principio real Principio de ubicuidad Principio de personalidad Principio de universalidad El principio de territorialidad está regulado en el artículo 1 del código penal y se fundamenta en el criterio de la soberanía del Estado. Se refiere a que la ley penal tiene validez en el territorio de la república y es aplicable a todo hecho delictivo cometido dentro del territorio del Estado. El concepto de territorio comprende los espacios geográficos del suelo, subsuelo, dominio marítimo y espacio aéreo (art. 54, Constitución). También abarca los espacios acogidos por el principio del pabellón. El principio del pabellón o de bandera (art. 1, segundo párrafo, CP) es una ampliación del principio de territorialidad por el que se aplica la ley penal peruana a hechos punibles cometidos en naves y aeronaves nacionales. Este principio diferencia entre: Naves o aeronaves nacionales públicas Naves o aeronaves nacionales privadas Se aplica la ley peruana sin importar dónde se encuentren Se aplica la ley peruana cuando se encuentren en altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 46 Derecho penal básico La extraterritorialidad de la ley penal permite la aplicación de la ley penal a hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional. La extraterritorialidad de la ley penal es sustantiva y abarca el principio real o de protección de intereses, el principio de personalidad y el principio universal. a) Principio real o de protección de intereses. Este principio establece la aplicación de la ley nacional en defensa de los intereses o bienes jurídicos propios del Estado o de sus ciudadanos frente a cualquier conducta que los afecte. El artículo 2 (incs. 2 y 3) del código penal señala que este principio se aplica a los delitos contra la seguridad o la tranquilidad pública o conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que se produzcan efectos en el territorio de la República (títulos XII y XIV, CP); los delitos que agravien al Estado y la defensa nacional (título XV, CP), a los poderes del Estado y al orden constitucional o al orden monetario (título X, cap. II, CP); y las infracciones cometidas por funcionarios o servidores públicos (art. 2, inc. 1). b) Principio de personalidad o de nacionalidad. Permite la aplicación de la ley penal peruana por los hechos cometidos por o contra ciudadanos peruanos en el exterior. Se distingue entre principio de personalidad activa y pasiva. El principio de personalidad activa supone la aplicación de la ley peruana al nacional que comete un hecho punible en el extranjero, y el principio de personalidad pasiva se aplica al extranjero que comete un delito contra un nacional fuera del territorio de la República (art. 2, inc. 4, CP). Para la aplicación de estos principios se establecen tres requisitos: 1) Que el delito sea susceptible de extradición, según la ley peruana. 2) la doble incriminación y 3) que el sujeto ingrese de cualquier modo en el territorio de la República. c) Principio universal (justicia mundial o justicia universal). Protege los bienes culturales de todos los Estados, independientemente Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 47 Felipe Villavicencio Terreros del lugar de comisión y la nacionalidad del autor o de la víctima del delito. Bajo este principio, se faculta al Estado a sancionar, conforme a los tratados, hechos delictivos que lesionen bienes jurídicos reconocidos por la humanidad (art. 2, inc. 5, CP). El lugar de comisión del delito (locucus coomissi delicti) soluciona el problema en los casos de los delitos a distancia, donde la acción tiene lugar en un territorio y el resultado en otro. Existen tres teorías que han intentado solucionar este problema: teoría de la acción, teoría del resultado y teoría de la ubicuidad. a) La teoría de la acción: el lugar de comisión del injusto es el lugar de actuación de la voluntad, donde se inicia la ejecución del delito. b) Teoría del resultado: el lugar de comisión del delito es donde se produce el resultado de la acción delictiva. c) Teoría de la ubicuidad: el lugar de comisión del injusto es donde se ejecuta el delito como también donde se produce el resultado. El fundamento de esta teoría es la unidad de la acción y el resultado. En la legislación penal nacional se acepta la teoría de la ubicuidad. Así, en el artículo 5 del código penal se establece que «el lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos». 3. Aplicación de la ley penal en relación a las personas La aplicación de la ley penal en relación a las personas se fundamenta en el principio de igualdad (art. 2, inc. 2, Constitución; art. 10, CP). Sin embargo, existen excepciones —que son privilegios que se otorgan a ciertas personas— que constituyen prerrogativas y operan en relación a la función que ejerce, y no en forma personal. Los principios establecidos por estas excepciones son: inviolabilidad, inmunidad, antejuicio político, excepciones del derecho internacional. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 48 Derecho penal básico INVIOLABILIDAD Congresistas EXENCIONES DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL ANTEJUICIO POLÍTICO INMUNIDAD Presidente de la República Jefe del Estado Representantes diplomáticos Funcionarios de la ONU Miembros de un ejército extranjero Congresistas Miembros del Tribunal Constitucional Contralor General Jueces supremos Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura Ministros de Estado Presidente de la República Congresistas Miembros del Tribunal Constitucional Defensor del Pueblo Fiscales supremos a) Inviolabilidad: la persona que goza de inviolabilidad no puede ser sancionada. Los que gozan de esta prerrogativa son los congresistas, quienes no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones (art. 93, segundo párrafo, Constitución). b) Inmunidad: la persona que cuenta con este privilegio no puede ser perseguida penalmente mientras dure su cargo. Gozan de este privilegio el presidente de la república —quien solo podrá ser acusado, mientras dure su mandato, por traición a la patria, por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, o por disolver el Congreso, excepto en lo previsto en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir la reunión Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 49 Felipe Villavicencio Terreros o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones (art. 117, Constitución)—; los congresistas y los miembros del Tribunal Constitucional —quienes no pueden ser procesados ni apresados sin previa autorización del Congreso o de su Comisión Permanente, desde su elección hasta un mes posterior al cese de sus funciones, excepto por delito flagrante— (art. 93, tercer párrafo, y art. 201, segundo párrafo, Constitución). c) Antejuicio político o acusación constitucional: es privilegio procesal por el que se somete a la persona a ley o jurisdicción diferente, la que decidirá si se le juzgará como a cualquier otro ciudadano. Las personas que gozan de este privilegio son el presidente de la república, los congresistas, los ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los vocales de la Corte Suprema, los fiscales supremos, el defensor del pueblo y el contralor general por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas (art. 99, Constitución). No pueden ser enjuiciados sin antes haber sido autorizado por el Congreso. d) Exenciones del derecho internacional: el derecho internacional establece normas que prevé la inmunidad frente a la ley penal. Gozan de este privilegio los jefes de Estado que se encuentren de visita en el territorio nacional (art. 297, Código Bustamante); los representantes diplomáticos, empleados extranjeros y miembros de la familia del diplomático (art. 298, Código Bustamante); los funcionarios de la ONU por actos ejecutados en carácter oficial (art. V, num. 18, inc. a, Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Asamblea General de las Naciones Unidas 13 de febrero de 1946); los miembros de un ejército extranjero autorizados para pasar por el territorio (art. 299 Código Bustamante). Según el artículo 335 del código penal, la violación de la inmunidad es sancionada penalmente. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 50 Derecho penal básico 4. Casos prácticos Caso 5 Ignacio es cabecilla de una organización criminal dedicado a la trata de personas con fines de explotación sexual. En el año 2012 Ignacio es detenido y procesado bajo la ley vigente, que sancionaba la trata de personas con una pena privativa de libertad no menor de 15 ni mayor de 20 años. Durante el proceso, en 2014 se promulga una nueva ley que sanciona con la pena máxima de 35 años a los integrantes de una organización criminal de esta naturaleza. El juez a cargo del proceso decide imponerle la pena máxima de 35 años, por la naturaleza del delito y porque lo considera un sujeto muy peligroso para la sociedad. Pregunta ¿Qué principio se estaría vulnerando al sancionar a Juan con la nueva ley promulgada con posterioridad a los hechos? Caso 6 Benjamín Soler, ciudadano peruano, es intervenido por la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en el Callao, cuando regresaba al Perú proveniente de Francia. Días antes, durante su estadía en París, Benjamín conoció y cortejó a la ciudadana francesa Catherine, a quien dio muerte intencional por ahogamiento cuando ella no aceptó sus requerimientos amorosos. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 51 Felipe Villavicencio Terreros Pregunta En la legislación penal peruana, ¿qué principio soluciona este problema de aplicación espacial de la ley penal? Caso 7 Renato, de nacionalidad brasileña, funcionario internacional adscrito a nuestro país en representación de la oficina en Lima de la Organización de las Naciones Unidas, conduciendo un automóvil particular se pasó la luz roja y atropelló a Cinthia, ciudadana argentina, ocasionándole lesiones graves. Durante el proceso penal Renato alega tener la condición de diplomático. Pregunta ¿Qué principios de la aplicación de la ley penal se discuten en este caso? Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP SEGUNDA PARTE TEORÍA DEL DELITO Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Capítulo 4 LA ACCIÓN 1. El delito 1.1. Niveles de la imputación penal El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable. Los tres niveles de imputación son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Estos niveles están ordenados sistemáticamente y representan la estructura del delito, y la conducta que reúne a los dos primeros —tipicidad y antijuricidad— se denomina injusto. Sin embargo, para concluir que el sujeto responde por el injusto realizado es necesario además determinar la imputación personal o culpabilidad. Si bien la punibilidad no es un elemento diferencial del delito, es posible que sea exigida como causa que lo excluya —hurto entre parientes (art. 208, CP)— o la cancele —indulto (art. 89, CP)—. 2. La conducta 2.1. La acción El derecho penal de hecho o de acto sanciona conductas humanas y no determinadas cualidades de las personas (derecho penal de autor), pues la conducta humana es el punto de partida de toda reacción penal y es el Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 56 Derecho penal básico objeto al que se agregan características como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que convierten la conducta humana en delito. El concepto de acción es un concepto jurídico o normativo, pues el derecho penal lo obtiene a través de un procedimiento constructivo donde se le abstrae de la realidad. Nuestro código penal no define la acción, solo se limita a emplear términos que la identifican: acciones u omisiones, hecho, acto, conducta y comportamiento. Se emplea, con mayor frecuencia, el término «acto u omisión» para referirse a la acción, como se observa en la Constitución (art. 2, num. 24, inc. d), la DUDH (art. 11, num. 2), el PIDCP (art. 15, num. 1) y la CADH (art. 9). En el Estatuto de Roma se emplea el término «conducta» (art. 22, num. 1). Entendemos que la acción es toda conducta —consciente y voluntaria— orientada a un objeto de referencia y materializada como expresión de la realidad práctica. En este sentido, los delitos dolosos son procesos de comunicación en los cuales el autor conduce su actividad sobre el objeto y proyecta una pretensión de validez. En los delitos imprudentes también existe un proceso de comunicación en el cual el sujeto es consciente frente a los objetos de referencia que están representados por las normas de cuidado en una actividad determinada. Los delitos de omisión constituyen una forma de actividad volitiva y comunicativa donde el objeto de referencia puede ser una norma perceptiva o una actividad en que esté en contacto con el medio y con otros sujetos. 2.2. Evolución del concepto de acción en el derecho penal En la doctrina penal el esfuerzo por definir la acción ha evolucionado de la siguiente manera: a) El concepto causal de acción, sostiene que la acción como movimiento corporal produce una modificación en el mundo exterior que se puede percibir por los sentidos. En esta teoría la acción se verifica sin analizar la voluntad del sujeto. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 57 Felipe Villavicencio Terreros b) El concepto social de acción, sostiene que al derecho penal le interesa únicamente el sentido social de la acción. c) El concepto final de acción, según sostiene que la acción humana es ejercicio de actividad final. En este sentido, la acción es un acontecer final y no solo causal. d) El concepto negativo de acción sostiene que se imputa un resultado si no se ha evitado a pesar de que se podría haber evitado, lo cual es exigido por el derecho. e) El concepto personal de la acción supone que la acción implica una serie de aspectos activos y normativos que son expresiones fácticas de la personalidad. f ) El concepto funcional de la acción (Jakobs, 1995) sostiene que la acción es la causación del resultado individualmente evitable. g) El concepto comunicativo de acción (Habermas, 1990) sostiene que las acciones necesitan verse reflejadas en expresiones simbólicas a través de las cuales se relacionan con el mundo objetivo, subjetivo y social. Este concepto de acción comunicativa presupone al lenguaje como un medio para el proceso de entendimiento, mediante el cual los sujetos se relacionan con un mundo y se presentan entre sí con pretensiones de validez que pueden ser reconocidas o puestas en cuestión. 2.3. Funciones que cumple el concepto de acción en el derecho penal La acción tiene por finalidad limitar el poder penal y para ellos cumple determinadas funciones: negativa, política, base, de enlace y de delimitación. La función negativa establece el supuesto de ausencia de conducta, es decir, excluye los hechos que no son dirigidos por la voluntad humana. La función política e ideológica es la más importante, y limita el derecho penal basado en actos cometidos—derecho penal de hecho—, dejando Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 58 Derecho penal básico de lado las ideas, pensamientos, deseos, y excluyendo al derecho penal de autor. La función base de la acción consiste en determinar la conducta como el concepto inicial del delito. La función de enlace o sistemática constituye la unión de los elementos de la estructura del delito. La función de delimitación exige determinar la relevancia jurídico-penal de un comportamiento. 2.4. Supuestos bajo los que se presenta la ausencia de acción Hay ausencia de acción cuando el sujeto no puede orientar una conducta consciente y voluntaria conforme a algún objeto de referencia. En este sentido, se excluye la acción cuando el autor ha obrado bajo una fuerza física irresistible, cuando el movimiento corporal es un acto reflejo o cuando se encuentra en un estado de inconsciencia absoluta (Bacigalupo, 2004). La fuerza física irresistible (art. 20, inc. 6, CP) o vis absoluta es un acto de fuerza que proviene del exterior y actúa materialmente sobre el agente. Esta fuerza puede provenir de la naturaleza o de un tercero que incide sobre una persona y genera que actué sin capacidad de control. La intensidad de la fuerza debe ser irresistible, al punto que no exista ninguna posibilidad para manifestar la voluntad; en este sentido, la fuerza es absoluta. En el derecho penal peruano esta es una causa que exime de responsabilidad penal. Los movimientos reflejos constituyen ausencia de acción porque son reacciones humanas ante determinados estímulos internos o externos no controlados por la voluntad de la persona. En este sentido, los movimientos reflejos como las convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de defensa no son considerados como acción, ya que en ellos no existe control por la voluntad de la persona. Los actos pasionales y «de cortocircuito» no se consideran movimientos reflejos porque en ellos sí interviene la voluntad, aunque de manera fugaz. El estado de inconsciencia excluye la acción, porque constituye una completa ausencia de las funciones mentales superiores del hombre, tales Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 59 Felipe Villavicencio Terreros como la situación absoluta de narcosis, hipnosis o embriaguez, así como los ataques convulsivos. En estos casos las conductas que se producen no dependen de la voluntad y, por ello, no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Si bien el estado de inconsciencia excluye la capacidad de acción, cuando el propio agente se coloca en este estado para cometer algún delito no se excluye la responsabilidad penal (actio libera in causa). 3. Responsabilidad penal de las personas jurídicas En el actual código penal de 1991 no se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas pues rige el principio societas delinquere non potest, según el cual solo se admite la responsabilidad penal individual y no colectiva. El fundamento de este principio se basa en la incompatibilidad de la persona jurídica con las categorías dogmáticas de la acción y culpabilidad, así como con la función y la esencia misma de la pena. No obstante, se establecen consecuencias accesorias, como la privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas (art. 104, CP) —medidas que se aplican a las personas jurídicas (art. 105, CP)—, criterios para la determinación de las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas (art. 105-A, CP) y la actuación en nombre de otro (art. 27, CP). Es de señalar que el código procesal penal de 2004 también contiene referencias a las personas jurídicas incorporadas al proceso en los arts. 90 al 93 y en las medidas cautelares reales previstas en el art. 313. Además, la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido el acuerdo plenario 7-2009/CJ-116 relativo a la aplicación de las consecuencias accesorias. La discusión sobre la posibilidad de imponer sanciones de carácter penal a las personas jurídicas se debate entre dos extremos doctrinales: el principio sociestas delinquere non potest y los que admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas a través del principio sociestas delinquere potest. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 60 Derecho penal básico 3.1. Sociestas delinquere non potest (las sociedades no pueden delinquir) Los que niegan la responsabilidad penal de la persona jurídica (sociestas delinquere non potest) sostienen que esta no tiene capacidad de acción y que no puede ser declarada culpable; en consecuencia, solo se le pueden aplicar consecuencias accesorias. Para aplicar la consecuencia accesoria el juez debe verificar las siguientes condiciones: que se haya cometido un hecho punible o delito; que la persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito; que se haya condenado penalmente al autor físico y específico del delito (acuerdo plenario 7-2009/CJ-116, F.J. 14); que se disponga la intervención de la persona jurídica para dejar a salvo los derechos de los trabajadores. Las medidas son: clausura de establecimientos de manera temporal o definitiva (la clausura temporal no excederá de cinco años), disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades (cuyo plazo será no mayor de dos años) y prohibición de realizar determinadas actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Para aplicar estas medidas el juez debe evaluar, en cada caso, la necesidad especial de aplicarlas y excepcionalmente podrá omitir su aplicación cuando lo intrascendente del nivel de intervención e involucramiento del ente colectivo en el delito o en la facilitación o encubrimiento hagan que sea notoriamente desproporcionada su aplicación (acuerdo plenario 7-2009/ CJ-116, F.J. 17). 3.2. Sociestas delinquere potest (las sociedades pueden delinquir) Los que admiten la responsabilidad penal de la persona jurídica (sociestas delinquere potest) sostienen que el derecho penal no puede ser extraño a las infracciones que se cometen a través de estas. En la actualidad, el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra relacionado, fundamentalmente, al ámbito de los delitos económicos, Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 61 Felipe Villavicencio Terreros a todas las acciones punibles y las infracciones administrativas que se cometen en el contexto de la participación de una persona jurídica en la actividad económica y en el tráfico jurídico. Se vienen elaborando respuestas a la falta de capacidad de acción de la persona jurídica e incluso sobre la culpabilidad de los entes colectivos cuando, por ejemplo, existe algún defecto de organización. Esto origina que los supuestos de culpabilidad de una organización se darían cuando las empresas no hayan cumplido con formular, conformar e implementar programas de compliance o cumplimiento. Los programas de compliance, son medidas de organización de las empresas mediante las cuales se busca asegurar el cumplimiento de las reglas laborales aplicables a sus trabajadores y a sí misma, con la finalidad de que las infracciones sean descubiertas y se pueda sancionar a las personas que cometieron el delito y no cumplieron con las obligaciones establecidas. Sin embargo, en el derecho penal peruano no se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas y solo se ha propuesto su reconocimiento en recientes proyectos de ley y de manera limitada, como en el proyecto de ley del nuevo código penal de 2016. Además, debe señalarse que la ley 30424, publicada el 21 de abril del 2016, introdujo la responsabilidad administrativa de la persona jurídica para un solo supuesto delictivo, el cohecho activo transnacional (art. 397-A), lo que ha sido criticado por la doctrina penal peruana. Ha sido el decreto legislativo 1352 publicado el 7 de enero de 2017 que amplía la posibilidad de imputar responsabilidad administrativa a la persona jurídica por otros delitos: cohecho activo genérico (art. 397), cohecho activo transnacional (art. 397-A, CP), cohecho activo específico y por el delito de lavado de activos, previsto en el decreto legislativo 1106, en la modalidad de conversión y transferencia (art. 1), ocultamiento y tenencia (art. 2), transporte, traslado, ingreso o salida de dinero o títulos valores de origen ilícito (art. 3), atendiendo a las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 4 del mismo decreto. Asimismo, se podrá aplicar en el delito de financiamiento del terrorismo (art. 4-A de la ley 25475). Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 62 Derecho penal básico En todos los supuestos antes señalados, la persona juridica será responsable administrativamente siempre y cuando los delitos antes mencionados hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas en su beneficio directo o indirecto por: a) Sus  socios, directores, administradores de hecho o de derecho, representantes legales o apoderados de la persona juridica, o de sus filiales o subsidiarias, b) La persona natural que, estando sometida a la autoridad y control de los socios, directores, administradores socios, directores o administradores de la persona jurídica, haya cometido el delito bajo sus órdenes o autorización. c) La persona natural, cuando la comisión del delito haya sido posible porque los socios, directores, administradores socios, directores o administradores de la persona juridica han incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso. Las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices serán responsables y sancionadas siempre que las personas naturales de sus filiales o subsidiarias que incurran en cualquiera de los delitos antes mencionados hayan actuado bajo sus órdenes, autorización o con su consentimiento. En nuestra opinión, a pesar de que la ley expresa que se trata de responsabilidad administrativa, en realidad se trata de la responsabilidad penal de la persona jurídica, pues el procedimiento para su aplicación, las garantías que se establecen y las sanciones aplicables son de naturaleza penal, incluyendo el hecho de que la decisión la tomará un juez penal con la intervención del Ministerio Público, en un proceso penal. Así, se esta verificando el avance del societas delinquere potest en la legislación penal peruana. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 63 Felipe Villavicencio Terreros 4. Casos prácticos Caso 8 José Luis es un alumno muy aplicado y respetuoso. Cierto día, durante el recreo José Luis se dirige a la dirección académica en el segundo piso del centro educativo, y en el camino es empujado por un compañero. Al no poder contener la fuerza del empujón, José Luis cae pesadamente sobre Lucero, quien pierde el equilibrio, cae desde el segundo piso y sufre lesiones graves. Pregunta ¿José Luis puede responder penalmente por el delito de lesiones graves en contra de Lucero? Caso 9 José se quedó dormido al volante de su vehículo mientras transitaba por el kilometro 789 de la carretera Panamericana Norte, por lo que no vio las señales de peligro, de límite de velocidad, de preferencia de paso ni de desviación, y atropelló a un trabajador de obras de mantenimiento de la carretera, causándole la muerte. Pregunta Determine la capacidad de conducta de José. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 64 Derecho penal básico Caso 10 Varios estudiantes tomaban sus vacaciones en el campo en una zona muy calurosa. En el momento del descanso, Nicolás se levantó para beber agua y cuando regresó decidió jugarle una broma a su amiga Carmen, por lo que se le acercó por la espalda sin que esta lo viera y le arrojó agua helada a su espalda. Carmen en ese momento tenía un cuchillo en la mano, y en acto reflejo lo lanzó hacia atrás. Esto originó que el cuchillo se clavara en el pecho de Nicolás, quien murió instantáneamente. Pregunta Determine la capacidad de conducta de Carmen. Caso 11 Una empresa recientemente constituida decide adquirir gran cantidad de instrumentos de oficina. La junta de accionistas delega en dos de sus accionistas, Alberto y Máximo, la compra de dichos implementos. Para poder adquirir dichos bienes a bajo costo, Alberto decide obtenerlos de grupos de delincuentes que se dedican al robo en oficinas y locales comerciales. Sin embargo, al conocer Máximo el origen ilícito de los bienes comprados decide comunicar este hecho a la junta de accionistas, pero al ser amenazado de muerte por Alberto desiste. Pregunta ¿Si la empresa adquiere los bienes de origen ilícito, quien será responsable penalmente? ¿La empresa responderá penalmente? Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP Capítulo 5 IMPUTACIÓN OBJETIVA 1. Elementos de los tipos penales 1.1. Teoría del tipo penal. Diferencia entre tipo y tipicidad El tipo penal es la creación legislativa de un conjunto de elementos del delito descritos en la ley penal y es una consecuencia del principio de legalidad. Se trata de la descripción hipotética de la conducta prohibida que realiza el legislador a través de una norma, de manera que una conducta será típica si se ajusta a esta descripción normativa. La tipicidad es la adecuación de un hecho al tipo penal. Es una operación técnica mediante la cual un hecho producido en la realidad es subsumido dentro del supuesto de hecho —tipo— que describe la ley penal. Este procedimiento se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde se toma como base al bien jurídico protegido. 1.2. Funciones del tipo penal El tipo penal cumple diversas funciones, entre ellas: función indiciaria, función fundamentadora, función seleccionadora, función garantizadora, función motivadora, función instructiva y función sistematizadora. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 66 Derecho penal básico a) Función indiciaria: consiste en la descripción general de las acciones antijurídicas y permite la selección inmediata entre la conducta ilícita y lo lícito. Esta función del tipo es la ratio cognoscendi de la antijuridicidad. b) Función fundamentadora: constituye el fundamento base del delito, pues sin la tipicidad, la acción solo sería una conducta que no calificaría como delito según la ley penal y por ende no sería merecedora de una sanción penal. De ahí la importancia y la base del tipo para determinar una conducta como delito. c) Función seleccionadora: identifica las conductas penalmente relevantes, es decir, plasma en las leyes penales las conductas que ocurren en la realidad que son consideradas como las más graves. Esta función del tipo es una manifestación del principio de necesidad y mínima intervención de la ley penal, específicamente del principio de fragmentariedad. d) Función garantizadora: preserva la seguridad jurídica al propor- cionar al ciudadano un catálogo de conductas prohibidas pasibles de sanción penal. Esta función es una consecuencia del principio de legalidad, pues funciona como un límite entre lo permitido y lo prohibido. Así, solo puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad está legalmente determinada de manera previa a la comisión del delito. e) Función motivadora: responde a una razón basada en la prevención general. La finalidad del tipo penal es motivar a las personas para que no incidan en conductas prohibidas sancionables penalmente. Por medio de la sanción penal, el legislador pretende impedir la realización de determinadas conductas. Esta función permite la descripción de los comportamientos en el tipo penal para enviar un mensaje a los ciudadanos sobre qué comportamientos están prohibidos y conminados a fin que se abstengan de realizar dichas conductas prohibidas. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 67 Felipe Villavicencio Terreros f ) Función sistematizadora: consiste en que el tipo penal abarca todos los elementos necesarios para el conocimiento de las conductas que son pasibles de sanción penal. 1.3. Relación entre el tipo y la antijuridicidad La antijuridicidad es un concepto unitario válido para el ordenamiento jurídico. Representa un juicio de valor que recae sobre una conducta humana, e indica que esta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. En efecto, la antijuridicidad es la contradicción de una relación típica con el ordenamiento jurídico en su conjunto, no solo con una norma aislada. De lo anterior se desprende que el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría general del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuridicidad (ratio cognoscendi), pero no se puede identificar con ella (ratio essendi). 1.4. Elementos que conforman la estructura del tipo objetivo Estos elementos son: sujetos, conducta, elementos descriptivos y elementos normativos. 1.4.1. En relación a los sujetos El delito como manifestación de una conducta siempre tiene un autor —aquel que realiza la conducta prohibida— y para imputar penalmente es necesario identificar al sujeto activo y al sujeto pasivo del delito. El sujeto activo es un concepto dogmático que precisa las cualidades que debe reunir una persona al momento de cometer la conducta delictiva; es el agente que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal. En el derecho penal peruano es muy común que los tipos penales identifiquen al autor con expresiones impersonales como «el que», que es un término completamente neutro en cuanto a género y número. Técnicamente a estos tipos penales se les suele denominar delitos comunes o de dominio. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 68 Derecho penal básico El sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, es el agente que recibe el comportamiento —por acción u omisión— realizado por el sujeto activo. El sujeto pasivo puede ser tanto la persona física —imputable o no imputable— como la persona jurídica, la sociedad o el Estado. El tipo penal los identifica con las expresiones «a otro», «una persona», «en perjuicio de tercero», etcétera. El sujeto en quien recae la acción delictiva se distingue en sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la acción. El primero es el titular del bien jurídico tutelado penalmente que ha sido lesionado o puesto en peligro por la conducta delictiva. El segundo es la persona en quien recae de manera directa la acción delictiva. En ciertos casos el tipo penal exige determinadas cualidades para ser sujeto activo del delito. Así se suele distinguir entre delitos de dominio y delitos de infracción de deber. En los delitos de dominio (delitos comunes) el tipo penal no exige una cualidad especial para ser autor del delito, de tal manera que cualquier persona podrá responder como autor. Los delitos especiales o delitos de infracción de deber exigen la realización de la conducta prohibida por determinadas personas que poseen deberes especiales. Tal es el caso, por ejemplo, del funcionario o servidor público en el delito de peculado (art. 387, CP). 1.4.2. En relación a la conducta En todo supuesto penal hay una conducta que constituye el núcleo del tipo. Esta conducta viene descrita generalmente por un verbo rector como por ejemplo «matar», «apropiarse», etcétera. En consecuencia, los tipos legales se estructuran en relación a un proceso de abstracción a partir de las conductas de la vida real. La exigencia de un resultado separado de la conducta del autor es el criterio que permite distinguir los delitos de mera actividad de los delitos de resultado. Los delitos de mera actividad se consuman con la realización de la acción o de la omisión, sin que sea necesario que se verifique un determinado resultado. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 69 Felipe Villavicencio Terreros En el caso de los delitos de resultado se caracteriza o individualiza un determinado resultado que es una consecuencia de la conducta del autor. 1.5. Elementos descriptivos y normativos de los tipos penales En la elaboración de los tipos penales, el legislador suele utilizar elementos descriptivos y elementos normativos. Los elementos descriptivos son aquellos que el autor puede identificar, percibir y comprender a través de sus sentidos —vista, tacto, oído, etcétera—, como por ejemplo el concepto de bien mueble en el delito de hurto (art. 185, CP). Los elementos normativos son aquellos que requieren un acto de valoración, que puede ser normativo, como el matrimonio (art. 139, CP) e incluso ético-social, como presenciar exhibiciones obscenas (art. 183, CP). Sin embargo, la diferenciación no es pacífica, pues es posible que algunos elementos tengan una lectura descriptiva y a la vez valorativa. En realidad, casi todos los tienen. Este sería el caso, por ejemplo, del concepto de la muerte (art. 106, CP). 2. Imputación objetiva 2.1. Causalidad La causalidad permite demostrar la relación entre una conducta y el resultado típico. Esto es, para tipificar una conducta dentro de un tipo legal, es necesario verificar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello que una es la concreción de la otra. En este sentido, se trata de una tradición causalista que acompaña desde hace mucho tiempo la idea de la tipicidad de la acción a través de la subsunción de hechos empíricos en un tipo penal. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 70 Derecho penal básico 2.2. Teorías de la causalidad Se han ensayado muchas opiniones sobre la naturaleza de la causalidad, pero las teorías más conocidas son: teoría de la equivalencia de condiciones, teoría de la causalidad adecuada y la teoría de la relevancia típica. La teoría de la equivalencia de las condiciones señala que todas las condiciones que concurren en un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal. Así, una acción es causa de un resultado si al ser suprimida —idealmente— su realización, el resultado no se hubiera producido (conditio sine qua non). También tiene una lectura de la omisión, en el sentido de que es causa del resultado cuando si se supone realizada la acción omitida, el resultado no se hubiera producido. Sin embargo, esta teoría solo permite comprobar la existencia del nexo causal cuando se conoce de antemano la causalidad; caso contrario no podrá constatarse la relación causal. La teoría de la causalidad adecuada sostiene que no todas las condiciones son causa, sino solamente aquellas que de acuerdo con la experiencia general producen habitualmente el resultado. En este sentido, la condición ha de ser adecuada al resultado y solo lo son aquellas condiciones típicamente apropiadas para producir el resultado. La teoría de la relevancia típica afirma que la verificación de la relación de causalidad no basta para fundamentar la responsabilidad penal sino que se requiere la relevancia jurídico-penal. Luego de verificada la causalidad natural, la imputación requiere comprobar primero, si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y, segundo, si el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios son la base para la determinación de la imputación objetiva. A partir de estos principios es posible diferenciar entre imputación objetiva de la conducta e imputación objetiva del resultado. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 71 Felipe Villavicencio Terreros 2.3. Imputación objetiva de la conducta Comprobada la causalidad natural, es posible excluir la imputación objetiva verificando si se ha creado o no un riesgo jurídicamente desaprobado, mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes principios: riesgo permitido, disminución del riesgo, riesgo insignificante, principio de confianza, prohibición de regreso e imputación a la víctima. 2.3.1. Riesgo permitido Se puede afirmar que el riesgo permitido delimita normativamente los contornos de la libertad de actuación de la persona en sociedad (Caro John, 2014). Existen en la sociedad riesgos que son adecuados a la convivencia y son permitidos socialmente; en este sentido, no toda creación de un riesgo del resultado puede ser objeto de una prohibición del derecho penal, pues ello significaría una limitación intolerable de la libertad de acción, dado que existen riesgos tolerables y permisibles debido a su utilidad social. El riego permitido constituye una causal de exclusión de la imputación objetiva del tipo penal, pues se entiende como una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que de modo general está socialmente aceptado. Por ejemplo, los riesgos que se asumen al conducir un vehiculo en «el tráfico rodado». 2.3.2. Supuesto de disminución del riesgo La disminución del riesgo es una causal de exclusión de la imputación. En este caso, el agente obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado mayor. Esto sucede, por ejemplo, si alguien busca desviar un objeto pesado que cae en dirección a la cabeza de otro, pero con su acción solo consigue desviar el objeto a otra parte del cuerpo. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 72 Derecho penal básico 2.3.3. Riesgo insignificante El principio del riesgo insignificante implica la falta de significación social de la conducta y la no punibilidad surge desde el bien jurídico protegido y se extiende a la estructura de los tipos penales. En este sentido, como el bien jurídico es el encargado de darle significación a la realización típica, creemos que tampoco son imputables las conductas que lo afecten de manera insignificante. Por ejemplo, el que sin derecho priva a otro de su libertad personal por breves minutos reteniéndolo en un transporte colectivo o en un ascensor, no comete delito de secuestro (art. 152, CP). 2.3.4. Principio de confianza El principio de confianza contribuye a una mejor demarcación de las fronteras del riesgo permitido y se le considera como un criterio general delimitador de la responsabilidad penal (Caro John, 2014). En la actuación de las personas esperamos que cada quien cumpla con su rol, especialmente cuando se trata de actuaciones conjuntas. Por ejemplo, el médico cirujano espera que el material quirúrgico que emplea en una intervención haya sido adecuadamente esterilizado por el personal sanitario. 2.3.5. Prohibición de regreso La prohibición de regreso excluye la intervención delictiva de quien obra conforme a un rol estereotipado en el marco de un contexto de intervención plural de personas en un hecho susceptible de imputación (Caro John, 2014). En este sentido, por más que el aporte de una persona a un tercero sea utilizado por este de modo delictivo, la aportación no alcanzará el sentido de una participación —ni a título de complicidad ni de instigación— cuando sea practicada como parte del ejercicio de un rol. Es muy conocido el ejemplo del comerciante que le vende a otro un cuchillo de cocina aunque el comprador le exprese que lo usará para cometer un homicidio que luego comete. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 73 Felipe Villavicencio Terreros 2.3.6. Imputación a la víctima La imputación a la víctima es un supuesto de ausencia de imputación objetiva que excluye la tipicidad de la conducta del autor en las situaciones donde la propia víctima participa en la interacción generadora del riesgo que se concreta en su autolesión. Se trata de casos en los que es la propia víctima y solo ella quien eleva el riesgo. Por ejemplo, si un transeúnte cruza en una zona prohibida para peatones y es atropellado por un vehículo cuyo chofer conduce dentro de los límites del riesgo permitido. 2.4. Imputación objetiva del resultado Los criterios normativos señalados por la teoría de la imputación objetiva no solo están referidos a la determinación de la tipicidad de la conducta sino también a determinar la relación de causalidad del resultado producido. Esto se conoce como la imputación objetiva del resultado o la imputación objetiva en sentido estricto. En la imputación objetiva del resultado se trata de explicar el resultado que se ha producido y que solo podrá relacionarse con la conducta cuando esta sea su factor causal determinante. 2.4.1. Relación de riesgos El presupuesto de la imputación objetiva del resultado es la imputación de la conducta, pues no es suficiente una simple sucesión de estos dos criterios sino que además es necesaria una relación objetiva entre ellos. Así, el resultado causado debe verse como realización del riesgo inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad, se requiere una relación de riesgo entre la conducta y el resultado, como por ejemplo el caso del sujeto que dispara a matar pero solo lesiona a su víctima, que es conducida a un hospital pero luego, debido muere debido a un incendio en el local. Fon do E dit ori al PUCP Fon do E dit ori al PUCP 74 Derecho penal básico 2.4.2. Nexos causales desviados En los nexos causales desviados lo que importa es verificar si el supuesto se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existían durante la realización del acto y no lo que él se haya imaginado sobre las consecuencias de su conducta. Por ejemplo, si alguien empuja a su víctima para que caiga al mar y muera ahogada, pero al caer esta se golpea la cabeza en una piedra y muere. 2.4.3. Interrupción del nexo causal Las modificaciones de la causalidad natural son relevantes a efectos de imputar objetivamente un resultado siempre y cuando se genere un aumento o el resultado se anticipe en el tiempo mediante la intensificación del peligro. Se presentan los supuestos de interrupción del nexo causal por acciones humanas autónomas, como por ejemplo si la víctima herida mortalmente recibe un nuevo disparo de parte de un tercero que también quiere matarla y muere a consecuencia de este último disparo y no del primero. En estos casos se produce una desviación del curso causal que —en cuanto no quepa contar él ex ante— no puede imputarse a la conducta inicial, por mucho que este entrañara un riesgo suficiente de causar la mu