PRIVACIONES DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD MENTAL EN LATINOAMÉRICA PRIVACIONES DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD MENTAL EN LATINOAMÉRICA EDITORES Renato Constantino Renata Bregaglio Andrea Montecinos Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD) Jefe del DAD Director del CICAJ-DAD Elmer Arce Ortiz Betzabé Marciani Burgos Consejo Directivo del CICAJ Equipo de Trabajo Renzo Cavani Brain Rita Del Pilar Zafra Ramos Arelí Valencia Vargas Carlos Carbonell Rodríguez Gilberto Mendoza del Maestro Ana Lucía Montenegro Chaupis Facundo García Encinas Leonardo Franshesco Cáceres Salazar Genesis Mendoza Lazo Privaciones de libertad por razones de salud mental en Latinoamérica Editores: Renato Constantino, Renata Bregaglio y Andrea Montecinos Imagen de cubierta: Weiye Tan/Pexels.com Primera edición digital: setiembre de 2024 © Pontificia Universidad Católica del Perú Departamento Académico de Derecho Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica Av. Universitaria 1801, Lima 32 - Perú Teléfono: (511) 626-2000, anexo 4930 y 4901 http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/ Corrección de estilo: Maria Gracia Tamara Minaya Chávez (textos en español) y Natalie Ross Oyola Liza (texto en portugués) Derechos reservados. Se permite la reproducción total o parcial de los textos con permiso expre- so de los editores. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2024-10136 ISBN: 978-612-49809-0-9 PRIVACIONES DE ÍNDOLE PENAL POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL EN MÉXICO1 David Mejía2 Diana Sheinbaum3 Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, A.C. Resumen El presente artículo busca analizar la legislación penal de México en torno a la privación de libertad por motivos de salud mental, incluyendo a la nor- mativa y su impacto en las personas con discapacidad ante el sistema de justicia penal y el sistema penitenciario. La presente investigación se basa en el trabajo que realiza Documenta en este ámbito desde el año 2017. Palabras clave: discapacidad, salud mental, sistema de justicia Abstract The present article seeks to analyze Mexico’s criminal legislation on deprivation of liberty on the basis of mental health, including the corresponding law and its impact on persons with disabilities before the criminal justice systema and the penitentiary system. This investigation is based on the work done by Documenta in this field, since 2017. Keywords: disability, mental health, criminal justice Introducción El objetivo de este artículo es discutir la legislación penal mexicana que habilita la privación de la libertad por motivos de salud mental. Junto con el análisis del marco normativo, en estas páginas también reflexionaremos sobre el impacto que tiene dicha legislación en la experiencia de las personas con discapacidad frente al sistema de justicia penal y penitenciario, ello con base en el trabajo que Documenta ha realizado desde el año 2017 a partir del cual se implementan 1 Algunas ideas ya se han expresado en Lizama, V. y Sheinbaum, D. (2020). Hacia un sistema de justicia incluyente: ajustes de procedimiento para personas con discapacidad intelectual y psico- social. Salud Mental Forense. Editorial Tirant Lo Blanch, 431-442 y Mercurio, E. y Sheinbaum, D. (2021). El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Arturo Medina Vela vs. México. México ante el Sistema Universal de Derechos Humanos. Suprema Corte de Justicia de la Nación - México, 39-73. 2 * Coordinador del Área Legal de Documenta, Análisis y acción para la justicia social, A.C. 3 ** Coordinadora del Programa Discapacidad y Justicia de Documenta, Análisis y acción para la justicia social, A.C. 270 david mejía y diana sheinbaum ajustes de procedimiento en procesos penales en los que se encuentran involu- cradas personas con discapacidad psicosocial o intelectual, generalmente impu- tadas. Nuestra participación en más de 6 000 audiencias penales a lo largo de este período constituye la materia primera de las reflexiones aquí planteadas. Hemos estructurado este texto en cuatro secciones: en la primera analizamos la legislación penal mexicana, centrándonos de manera específica en la inimpu- tabilidad, dado que esta figura está estrechamente vinculada con la respuesta del sistema de justicia penal frente a personas con una discapacidad psicosocial e intelectual acusadas de cometer un delito. En la segunda sección abordamos si es que las personas declaradas inimputables siguen un proceso penal y las características del mismo. Para ello, revisamos la legislación penal procesal y también damos cuenta de lo que hemos podido observar de primera mano en los procesos penales. El tercer apartado responde a la pregunta ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que enfrentan las personas con discapacidad declaradas inimputables? Aquí nuevamente es importante hacer un análisis en dos niveles, el marco normativo y las prácticas con respecto a la privación de la libertad por mitos de salud mental. Para terminar, nos referimos a los lugares donde generalmente se lleva a cabo el cumplimiento de las sanciones impuestas a las personas inimputables en México y ofrecemos algunos datos estadísticos sobre el tema. Esperamos que, a través de este texto, las personas lectoras puedan tener un acercamiento crítico a la respuesta del sistema de justicia penal mexicano cuando atiende casos en los cuales se encuentra involucrada una persona con discapacidad que ha sido acusada de un delito y sobre la que se considera que no tuvo la capacidad de comprender la naturaleza del hecho debido a “padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado”. También esperamos que la lectura permita vislumbrar los retos pendientes en cuanto a la armonización de la legislación penal y las prácticas judiciales con respecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado impulsado por el Estado mexicano en el seno de las Naciones Unidas hace más de 15 años. 1. ¿Qué ocurre cuando la persona acusada de cometer un delito es identificada como alguien con una discapacidad psicosocial o intelectual? México es una república federal, lo cual implica, en términos de su ordenamien- to jurídico, que se cuenta en el país con un Código Penal Federal y 32 legisla- ciones penales locales. Además de los códigos penales sustantivos, existe, desde el año 2014, el Código Nacional de Procedimientos Penales que homologó los procesos penales de todo el país como parte del proceso de implementación de la reforma constitucional en materia penal del año 2008, en el que se transitó de un sistema de justicia penal inquisitorial a uno de corte acusatorio y oral. Final- mente, como parte de esta importante reforma también se creó la Ley Nacional de Ejecución Penal en el año 2016, la cual tiene el objetivo de establecer las nor- mas que deben observarse durante la privación de la libertad. 271privaciones de índole penal por motivos de salud mental en méxico Al tratar de entender qué sucede cuando una persona con discapacidad inte- lectual o psicosocial se enfrenta como imputada4 con el sistema de justicia penal mexicano es importante analizar este marco normativo. Primero abordamos lo que dicen los códigos penales del país. Así, “[a]ctualmente, cuando a una persona con discapacidad psicosocial y/o intelectual se le acusa de haber cometido un delito puede ser procesada y senten- ciada como inimputable” (Observatorio de Discapacidad y Justicia de Documen- ta, s.f.). Esta figura se contempla tanto en el Código Penal Federal (CPF) como en los distintos códigos locales “de los distintos estados que integran la República Mexicana, específicamente en los capítulos dedicados a las causas de exclusión del delito [o de] la responsabilidad penal [énfasis agregado]” (Observatorio de Discapa- cidad y Justicia de Documenta, s.f.). Así, por ejemplo, el CPF establece que procede la exclusión del delito “Al mo- mento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en vir- tud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado [énfasis agregado]” (Código Penal Federal, 1931, artículo 15, fracción VII). En la gran mayoría de las legislaciones estatales encontramos exactamente la misma redacción5. Existen otros casos, sin embargo, en los que encontramos algunas variaciones con respec- to a las causas que podrían provocar la inimputabilidad. Por poner un ejemplo, el Código Penal del estado de Jalisco señala que: Excluyen de responsabilidad penal las siguientes: III. Causas de inimputabili- dad, que son: a) La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor; b) Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria; c) La sordomudez, ceguera de nacimiento o so- brevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y, d) El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento. (Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, 1982, artículo 22, fracción II) Como puede verse en este caso, la incapacidad de comprender un hecho ilícito no solo se encuentra asociada con un “trastorno mental o desarrollo intelectual retardado”, sino con otras condiciones como la “sordomudez, la ceguera de naci- miento o sobrevenida antes de los cinco años de edad”. De lo anterior se desprende que la legislación penal del país considera que si una persona vive con una condición que no le permitió al momento de realizar 4 Es importante aclarar que no estamos dando por hecho que la persona cometió el delito, solo que se le acusa de la comisión del mismo. Es decir, en este supuesto, debería seguir primando el prin- cipio de presunción de inocencia a lo largo del proceso penal. 5 En el observatorio Discapacidad y Justicia de Documenta se pueden encontrar todas las legislacio- nes penales del país con su definición tanto de imputabilidad como de tratamiento para inimpu- tables. Disponible en: https://observatoriodiscapacidad.documenta.org.mx/marco-normativo/ 272 david mejía y diana sheinbaum el hecho comprender la naturaleza ilegal del mismo y las consecuencias que este tendría, entonces es excluida de responsabilidad penal o, en otras palabras, es considerada inimputable. Ahora, vale la pena detenerse en esta definición para destacar algunos aspec- tos que en la práctica suelen ser la causa de múltiples confusiones, sobre todo entre las personas operadoras de justicia como defensores y fiscales. La legislación penal hace una distinción, aunque no de manera clara, entre la inimputabilidad y los fenómenos que la producen. Es decir, vivir con un “tras- torno mental o desarrollo intelectual retardado” no constituye por sí sola una razón para declarar inimputable a una persona; en realidad sería necesario que se demuestre el vínculo entre estas condiciones, la capacidad de comprensión y el hecho concreto del cual se le está acusando. En otras palabras, la inimputabilidad no es, como a veces suele plantearse, una característica personal o condición in- herente al sujeto que cometió el hecho ilícito, sino la interrelación entre un hecho determinado y la persona que lo cometió. [...] Una persona con un retraso madurativo podrá tener capacidad de pensa- miento en abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el in- justo de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance. Por ello, para determinar la inim- putabilidad no alcanza con saber que la persona acusada de cometer un delito padecía al momento del hecho de una insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales [...], sino que además es necesario conocer las circunstan- cias que rodearon al hecho, así como cuál fue su concreta participación en la ejecución. Sólo así podrá saberse la incidencia que tales estados tuvieron en su comportamiento. (Zaffaroni et al., 2005, pp. 925-926) El análisis anterior se refuerza con otro aspecto más de la definición de inimpu- tabilidad que encontramos en la legislación penal. A saber, que la inimputabilidad se refiere al momento de realizar el hecho ilícito. Esta precisión nuevamente da cuenta de que las personas con discapacidad no son inimputables por el hecho de contar con una etiqueta diagnóstica. La inimputabilidad es una característica del acto y su relación con un sujeto determinado en un momento preciso. Pongamos otro ejemplo: si una persona con un diagnóstico de esquizofrenia es acusada de cometer un delito, por ejemplo, un robo, no es su condición razón suficiente para plantear que no tuvo la capacidad de comprender el acto que estaba cometiendo y sus consecuencias. Habría necesariamente que hacer un análisis a profundidad sobre el impacto de su discapacidad al momento de cometer el hecho. Por ello, si una persona es acusada de cometer varios delitos, cada uno de esos hechos debe- ría tener un análisis diferenciado de la culpabilidad, motivo por el cual no basta la detección de una discapacidad para la declaración de la inimputabilidad. Esto, sin embargo, es muy distante de lo que ocurre en la realidad. Desde mar- zo de 2017 hasta junio del año 2024 Documenta ha participado en más de 6 000 audiencias penales en la Ciudad de México, en las que participan personas con dis- capacidad intelectual o psicosocial como víctimas e imputados. Nos hemos podido 273privaciones de índole penal por motivos de salud mental en méxico percatar de que lo más común es que una vez que se identifica la discapacidad de la persona casi de manera inmediata el proceso se centra en la determinación del tipo de discapacidad a través de peritajes clínicos y se deja de lado una discusión jurí- dica profundamente necesaria y relevante sobre la relación entre estas condiciones, la capacidad de comprensión y el hecho concreto. En otras palabras, en la práctica, las personas operadoras de justicia entienden la discapacidad como un sinónimo de inimputabilidad. Eso explica, al menos en parte, que en nuestro país existan mu- chas más personas bajo este supuesto que en otros países de la región6. Luego de explicar quiénes son las personas declaradas inimputables, ahora la pregunta que toca responder es qué sucede en México una vez que la persona cae en este supuesto. Es en la respuesta a esta interrogante donde encontramos serias contradicciones entre la legislación penal y la propia teoría del delito. 2. ¿Cómo es el procedimiento penal para inimputables? Como se mencionó en páginas anteriores, la legislación señala a la inimputabilidad como una exclusión de responsabilidad penal o, en otras palabras, una exclusión de culpabilidad. En términos técnicos, esto significa que si bien existe una conducta tí- pica y antijurídica, la misma no constituye un delito porque no puede considerarse culpable a la persona que cometió el hecho ilícito. Es decir, el hecho sucedió; el he- cho es considerado un delito en la legislación; la persona lo cometió, pero como no tuvo la capacidad de comprenderlo no puede fincarse una responsabilidad penal. Ello, sin embargo, no significa, a diferencia de lo que suele creerse erróneamente, que la persona es absuelta y se va a casa. En México, la legislación procesal penal, en este caso el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) que es válido en todo el país, establece un proceso penal para personas inimputables. Dicho proceso tiene ciertas características que explicamos a continuación. Los artículos del CNPP sobre el proceso para personas inimputables incluyen disposiciones relativas a los siguientes temas: procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial, identificación de los supuestos de inimputabilidad, ajustes al procedimiento, medidas cautelares aplicables a inim- putables, prohibición de procedimiento abreviado y resolución del caso (CNPP, 2014, Procedimiento para Personas Inimputables, artículos 416, 417, 418 y 419). Un análisis más detallado de estas disposiciones sugiere la falta de compren- sión de las personas legisladores sobre algunas nociones del derecho. La primera tiene que ver con el concepto mismo de inimputabilidad y la confusión que seña- lamos previamente. El CNPP establece que para determinar la inimputabilidad se ordenará “la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputa- ble y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria” (CNPP, 2014, Procedimiento para Personas Inimputables, artículo 414). Al señalar que la inimputabilidad puede ser permanente o transitoria, se hace evidente que el legislador ha entendido la inimputabilidad como un atributo de 6 Citamos como ejemplo el caso de la República de Argentina, que en su sistema federal de prisiones tiene a cinco personas en situación de inimputabilidad. 274 david mejía y diana sheinbaum la persona y no del acto. Lo anterior es relevante, porque a lo largo del trabajo que ha desempeñado el equipo de Documenta ha sido claro que una vez que se iden- tifica que la persona tiene una discapacidad de manera casi inmediata se plantea el supuesto de la inimputabilidad y el proceso gira en torno a la realización de peritajes, sobre todo de naturaleza clínica —psiquiatría, psicología e incluso neu- rología— que permitan determinar el tipo y la gravedad de la misma. Caso tras caso, el equipo de Documenta ha sido testigo de cómo, en el sistema de justicia penal, si se detecta que la persona tiene una discapacidad de tipo intelectual o psicosocial entonces se pone en marcha una lógica distinta encaminada a probar la discapacidad y establecer una supuesta medida de “tratamiento” que implica generalmente la privación de la libertad. Uno de los efectos que tiene el equiparar discapacidad e inimputabilidad es que en los procesos para inimputables, los dictámenes periciales, particu- larmente los de naturaleza psiquiátrica, tienen un enorme peso. No han sido pocas las veces en las que hemos presenciado a jueces o juezas solicitando que los profesionales de la salud mental determinen si la persona sujeta a dicta- minación puede considerarse inimputable o no, considerando erróneamente a la inimputabilidad como una categoría clínica que determina el profesional en psiquiatría y no una determinación jurídica que debería sujetarse al escrutinio del órgano jurisdiccional. Además de estas confusiones, también encontramos que los legisladores mexi- canos se han equivocado al plantear que los ajustes al procedimiento solo deben implementarse si la persona se encuentra en “estado de inimputabilidad”. La re- dacción del Código establece que si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento or- dinario se aplicará observando las reglas generales del debido proceso con los ajustes del procedimiento [...]. En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos. (CNPP, 2014, Procedimiento para Personas Inimputables, artículo 414) Esta redacción da cuenta de que los ajustes de procedimiento no son entendidos como un derecho de las personas con discapacidad, sin importar si son inimputa- bles o imputables. En alguna ocasión el equipo de Documenta se encontraba en una audiencia penal de una persona con discapacidad, en la cual se determinó que la persona había comprendido el hecho del cual se le acusaba. Después de esa deter- minación, el juez consideró que ya no era necesaria la implementación de ajustes de procedimiento ignorando claramente que las adaptaciones y modificaciones tienen el propósito de garantizar que todas las personas con discapacidad puedan partici- par en sus procesos en igualdad de condiciones que las demás personas. A pesar de estos señalamientos, es posible reconocer que el CNPP representó un avance en diversos aspectos con respecto a las disposiciones sobre inimputa- bles que existían previamente en los códigos procesales de cada entidad federati- va. Existen tres aspectos positivos que vale la pena resaltar: 275privaciones de índole penal por motivos de salud mental en méxico 1. Planteó como pilar del proceso penal el principio de igualdad y no discri- minación, y como obligación la implementación de ajustes cuando partici- pa una persona con discapacidad. El artículo 10 del CNPP señala que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defen- sa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, pre- ferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad hu- mana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento [énfasis añadido] cuando se requiera. (CNPP, 2014, artículo 10)7 2. Eliminó la categoría “especial” del procedimiento. Mientras que los códi- gos procesales de cada una de las 32 entidades de la república mexicana contenían un procedimiento especial para inimputables, el CNPP modificó dicho procedimiento para hacerlo depender de las mismas reglas del pro- ceso ordinario, lo cual, en términos generales, implicó que se ampliaron las garantías del debido proceso (Mercurio y Sheinbaum, 2021, p. 49). Por poner solo un ejemplo, en el ya eliminado Código Procesal Penal del Distri- to Federal se establecía como parte del procedimiento especial para inim- putables que no era necesario que la persona acusada del delito estuviera presente en el proceso, lo cual, como ha señalado el Comité sobre los De- rechos de Personas con Discapacidad (2019), en el caso Medina Vela atenta claramente contra el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Incluyó la obligación de implementar ajustes razonables y ajustes de proce- dimiento. De la redacción de los artículos que componen el procedimiento para inimputables se estima que un avance significativo fue plantear desde el momento de la retención por parte del Ministerio Público y a lo largo del proceso penal la obligación de “proveer los ajustes razonables que deter- mine el juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona”8 (Mercurio y Sheinbaum, 2021, p. 49). Si bien los ajustes se restringen solo en el supuesto de inimputabilidad, consideramos que es al menos un avance frente a la legislación anterior que no había incorporado estas obligaciones. Más allá del análisis de la legislación procesal y sus limitaciones, es importante dar cuenta del impacto que tiene la misma en las personas con discapacidad. Para ello, compartimos en las siguientes líneas el ejemplo de un caso que acompañó 7 Si bien es cierto que los legisladores no alcanzaron a entender las diferencias entre los conceptos de ajustes razonables y ajustes de procedimiento e hicieron una tropicalización de ambos térmi- nos, consideramos que la incorporación de dicha obligación es significativa. 8 CNPP, arts. 414-419. 276 david mejía y diana sheinbaum Documenta hace varios años y que fue previamente presentado por Lizama y Sheinbaum (2020, p. 423): Javier es un hombre en sus 40 años que presenta una discapacidad psicosocial, ya que episódicamente tiene delirios y alucinaciones. Fue acusado del robo de un insecticida con un valor de 35 pesos9. El insecticida se recuperó de inmediato, pero Javier fue detenido por la policía y presentado por el Ministerio Público ante la autoridad judicial. En la audiencia inicial se determinó que la detención fue legal y, sobre la base de las valoraciones psiquiátricas que se le habían realizado, se le impuso una medida cautelar en internamiento en el Centro Varonil de Readapta- ción Psicosocial de la Ciudad de México. A lo largo de su proceso y mientras se- guía privado de la libertad, se ordenaron diversas periciales que buscaban acredi- tar un supuesto de inimputabilidad por su condición de salud mental. Siguiendo las recomendaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014), se solicitó la rea- lización de diversos peritajes: psiquiatría, psicología, trabajo social y sociología. Varias de las audiencias en las cuales acompañamos a Javier fueron pospuestas debido a la falta de personal capacitado y disponible para realizar los peritajes. Seis meses después de la detención de Javier y sin haber logrado concluir todas las pruebas encaminadas a probar su inimputabilidad, se expuso la posibilidad de extinguir la acción penal. Dicha opción se concretó y Javier salió de prisión. Ante este caso uno no puede más que preguntarse si hubiera pasado lo mismo si Javier no fuera una persona con discapacidad psicosocial. ¿Habría durado tanto el proceso? ¿Tendría que haber esperado 6 meses para la realización de dictáme- nes periciales que evaluaran su capacidad? ¿Habría sido privado de su libertad como medida cautelar? ¿Se habrían utilizado mecanismos alternativos de solu- ción de controversias en lugar de centrar el proceso en la identificación del tipo y la gravedad de su discapacidad? ¿Cuál hubiera sido el resultado? Las respuestas a estas interrogantes dan luz sobre el trato discriminatorio resultado de percep- ciones estereotipadas y estigmatizantes sobre la discapacidad. De conformidad con Lizama y Sheinbaum (2020, p. 424), el caso de Javier, en particular, incita a múltiples reflexiones. Por ahora mencionaremos dos que nos parecen relevantes. En primer lugar, el hecho de que en los casos de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial que se enfrentan al sistema de justicia penal como imputados, la necesidad de “tratamiento” se establece como una prio- ridad de urgente atención por encima de la presunción de inocencia y la garantía de un debido proceso. Así, aunque el tipo de delito no necesariamente lo amerite, las personas con discapacidad psicosocial o intelectual son internadas en centros penitenciarios bajo el argumento de la “necesidad de atención médica” o la “po- tencial peligrosidad”. Una reflexión más, según Lizama y Sheinbaum (2020, p. 424), se vincula con los retos que enfrentan la práctica forense tradicional, y en particular, la relacionada con 9 Para salvaguardar la integridad y confidencialidad se ha utilizado un nombre ficticio. 277privaciones de índole penal por motivos de salud mental en méxico la salud mental, ante el pleno reconocimiento de los derechos de todas las personas con discapacidad. Aunque hoy en día, tanto al interior de los órganos de justicia como entre quienes se desempeñan profesionalmente desde la psicología, la psiquiatría o especialidades afines, debería de estar superada la idea de que la discapacidad es sinónimo de incapacidad, sigue siendo una práctica común en el sistema de justicia determinar que por el hecho de ser identificado con una etiqueta diagnóstica relacionada con la salud mental, la persona no tiene la capacidad de participar en igualdad de circunstancias en su propio proceso. En la gran mayoría de los casos que hemos acompañado es claro que la capacidad de comprender y participar de manera plena está realmente vinculada con la inaccesibilidad del sistema y la falta de ajustes y apoyos para adaptar la justicia a las necesidades de las personas usuarias. 3. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de ser declarado inimputable? Hasta aquí ha quedado claro que en México las personas que son imputadas de un delito e identificadas con una discapacidad intelectual o psicosocial podrían ser declaradas inimputables, es decir, exentas de responsabilidad penal, lo cual significaría que atravesarían por un procedimiento penal “ordinario” con el dere- cho a contar con ajustes al procedimiento solo mientras sigan siendo consideradas inimputables. La pregunta que sigue, entonces, es cuáles serían las consecuencias jurídicas de ser declarado inimputable. Para dar respuesta a esta interrogante vol- vemos nuevamente a lo que plantea la legislación. Tanto el Código Penal Federal como los 32 códigos de las entidades federativas establecen un catálogo de penas y medidas de seguridad que incluyen, dentro de las segundas, al llamado “tratamiento para inimputables”. Como sucede con la inimputabilidad, el contenido de los códigos estatales sobre este tratamiento es muy similar. Tomaremos como ejemplo el CPF. El CPF incluye en las penas y medidas de seguridad que pueden ser aplicadas el llamado internamiento o tratamiento en libertad de inimputables, que consiste en la facultad del juez de disponer “la medida de tratamiento aplicable en interna- miento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de inter- namiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento” (CPF, 1931, artículo 67). En el Código no queda claro cuáles son los factores que determinan el inter- namiento o la libertad del inimputable y tampoco se especifica lo que se quiere decir con “instituciones correspondientes para tratamiento”, ¿se está hablando de espacios penitenciarios, hospitales o algún otro tipo de institución? Lo que sí queda claro es que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de privar de la libertad a una persona aun cuando se ha determinado que la misma está exenta de responsabilidad penal. De esto se desprende que el “tratamiento para inimputables” impuesto por un juez penal responde a una ideología terapéutica que no es propia del derecho penal de acto, dado que está vinculada con la condición de la persona y no en atención al delito cometido. Como mencionamos en páginas anteriores, la teoría del delito señala que: 278 david mejía y diana sheinbaum a) Como concepto jurídico el delito se define como una conducta típica, anti- jurídica y culpable. b) La falta de alguno de estos elementos no permite la configuración del de- lito, por lo que cualquier conducta sobre la que no se acrediten dichos ele- mentos, no debería tener consecuencias jurídicas penales. c) La inimputabilidad como figura jurídica constituye una causa de inculpa- bilidad. En otras palabras, en la comisión del hecho típico no existió la vo- luntad o comprensión del hecho que configura la “culpabilidad”. d) Al no existir el elemento de culpabilidad, no existe un delito y al no existir delito, la conducta no es punible; es decir, el sujeto no debe enfrentar con- secuencia jurídica alguna. La lógica recogida en las anteriores afirmaciones permite determinar que toda vez que la inimputabilidad constituye una “exclusión del delito”, conforme a la teoría del delito, no es posible la imposición de una sanción penal. Desde el punto de vista dogmático, las causas de exclusión constituyen un aspecto negativo del delito, de forma que cuando acontece alguna hipótesis por la cual la ley excluya un actuar que presupone un delito —al actualizarse “alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad” (Código Penal del Estado de Sonora, 1994, artículo 13)—, no debería continuar la actividad jurisdiccional. En otras palabras, debería cesar el derecho del Estado de proseguir con el procedimiento penal res- pectivo, ya que no existe culpabilidad. No obstante lo anterior, a manera de excepción, la legislación penal mexicana establece el “tratamiento para inimputables”, un instrumento discriminatorio en la medida en que impacta de manera desproporcionada a personas con discapa- cidad psicosocial e intelectual y cuya imposición se justifica en una idea rehabili- tadora que es herencia de un pasado excluyente, en el cual se creía en el encierro como un medio para rehabilitar, sanar o normalizar a un sujeto. Como señala la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las diferencias entre el derecho penal de autor y de acto: El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignoran- te, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su com- portamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto [énfasis añadido]; también como un medio que pretende corregir al individuo “peligroso” o “patológico”, bajo el argumen- to de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el “delincuente” y el delito [énfasis añadido], para asumir que quien ha delinquido probablemente lo 279privaciones de índole penal por motivos de salud mental en méxico hará en el futuro, como si la personalidad “peligrosa” o “conflictiva” fuera con- natural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado —actuando a través de sus órganos— está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona [énfasis aña- dido] (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora [énfasis añadido], ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado. (Supre- ma Corte de Justicia de la Nación, 2014) El hecho de que el tratamiento para inimputables constituya una medida basa- da en la condición de la persona y no en el delito cometido se observa con claridad en el artículo 69 del CPF, en el cual se establece que la misma podrá modificarse o concluirse “considerando a las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso” (Su- prema Corte de Justicia de la Nación, 2014). Si bien el código también plantea que “en ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito [énfasis añadido]”, también señala que “si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autorida- des sanitarias [énfasis añadido] para que procedan conforme a las leyes aplicables” (CPF, 1931, artículo 69). Esto quiere decir que a pesar de los “límites” planteados, la legislación penal avala la privación de la libertad bajo la premisa de las necesidades de tratamiento. Ello sitúa a las personas con discapacidad declaradas inimputables en una cla- ra desventaja frente a las personas imputables, dado que estas últimas tienen la certeza jurídica de que una vez que hayan cumplido con la duración de su pena podrán obtener su libertad y no estarán sujetas a cuestionamientos adicionales sobre su posibilidad de reinsertarse o no a la sociedad. Ya el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se ha pro- nunciado al respecto en el caso Arturo Medina Vela vs. México, en el cual encon- tró que el Estado mexicano había incumplido con sus obligaciones internaciona- les al privar de la libertad al señor Medina por motivos de su discapacidad. En el presente caso, el Comité observa que se impuso una al autor una medida de seguridad provisional desde el inicio del proceso penal y luego al haberlo condenado (medida de seguridad e internamiento de cuatro años). Aun cuando el juez que determinó su responsabilidad penal estimó que el grado de peligro- sidad del autor era “mínimo”, decidió internarlo en el área de rehabilitación psicosocial del sistema penal del distrito federal. En tal sentido, el Comité ob- serva que desde el inicio, el internamiento del autor estuvo basado únicamente en los certificados médicos y en la posible peligrosidad que representaba para la sociedad. El Comité recuerda que según el artículo 14, 1, b) de la Convención, “la existencia de una discapacidad no justifi[ca] en ningún caso una privación 280 david mejía y diana sheinbaum de la libertad”. De la misma manera, según los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, el internamiento basado en una discapacidad psicosocial o intelectual real o per- cibida está prohibido y los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y reparar los internamientos involuntarios o basados en la disca- pacidad. De acuerdo, a la documentación presentada, el argumento principal utilizado para justificar el internamiento del autor fue que es una persona con discapacidad que necesitaba un tratamiento médico. El Comité advierte además que la solicitud de externamiento que presentaron el autor y su madre fue re- chazada por el juez porque no se había determinado como se llevaría a cabo el tratamiento que necesitaba el autor. De esta manera, el Comité observa que la discapacidad del autor se convirtió en la causa fundamental de su privación de libertad, así resultando en una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Con- vención. (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2019) Hasta la fecha y a pesar del dictamen emitido por el Comité de las Naciones Unidas, en el país sigue siendo una práctica común la privación de la libertad de índole penal por motivos de salud mental o discapacidad. Los operadores de jus- ticia prefieren el uso del término “tratamiento” o “internamiento”, pero todas las características de dichos “tratamientos” y el lugar en donde ocurren dan cuenta de que en realidad el uso de estos términos constituye un fraude de etiquetas. 4. ¿Dónde se lleva a cabo el “tratamiento” para inimputables? Si bien la legislación plantea que el tratamiento para inimputables puede llevar- se a cabo en libertad o internamiento, en la práctica, las personas sujetas a esta medida de seguridad suelen ser privadas de la libertad en centros penitenciarios. Ello, debido a que en una gran cantidad de casos las personas no cuentan con fa- miliares o redes de apoyo que puedan asumir esa responsabilidad, la misma que —vale la pena decirlo— no constituye un requisito que sea exigido a las personas imputables. La privación de la libertad de las personas inimputables se realiza general- mente en las cárceles del país, en ocasiones en pabellones o módulos de atención psiquiátricos dentro de las mismas prisiones. Esto va en contra, incluso, de lo es- tablecido por algunos códigos penales y por la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, que especifican que deberán existir “instalaciones destinadas a los inim- putables” (Ley Nacional de Ejecución Penal, 2024, art. 5, fracción III), las cuales deberán ser distintas de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva. Para tratar de comprender la situación de las personas con discapacidad en prisión, Documenta realizó una investigación a través de fuentes estadísticas y solicitudes de información pública que nos permitió contar con un panorama ge- neral sobre cuántas personas con discapacidad se encuentran en el sistema peni- tenciario y en qué tipo de espacios cumplen sus sanciones penales. La autoridad encargada de la administración de las prisiones en México, el llamado Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, publica mensualmente unos cuadernos en los cuales es posible consultar 281privaciones de índole penal por motivos de salud mental en méxico información estadística de personas privadas de la libertad “con padecimientos mentales e inimputables”. Los datos de esta fuente plantean que para el mes de junio del 2023 había un total de 664 personas declaradas inimputables (42 mujeres y el resto hombres) y 6 341 “enfermos mentales” de los cuales 595 son mujeres Ór- gano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, 2023)10. Como hemos señalado, aunque en algunos centros penitenciarios las personas “inimputables y con padecimientos mentales” se encuentran en los espacios des- tinados a la población general, hay una cantidad considerable que ha sido aisla- da dentro del propio espacio penitenciario en módulos especiales. La existencia de estos espacios es problemática desde un enfoque de derechos humanos por diversas razones: el doble encierro y la severidad de la pena asociada a las condi- ciones dentro de esos espacios impone restricciones a la movilidad y al acceso a servicios y programas a los que tiene acceso el resto de la población penitenciaria. Ello pese a que la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el artículo 4 en el apartado de igualdad, reconoce que en el sistema penitenciario debe dar el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución para no menoscabar los derechos y oportunidades de las personas. A lo anterior hay que agregar que en estos módulos o pabellones aumenta el riesgo de sufrir otras violaciones a derechos humanos, incluido, por ejemplo, el tratamiento farmaco- lógico forzoso. De acuerdo con datos obtenidos por Documenta, se sabe que hasta junio de 2021 en los centros penitenciarios del país existían 2 329 personas en este tipo de módulos. De la información se desprende que en 29 de las 32 entidades federa- tivas del país se cuenta con pabellones psiquiátricos o con espacios que han sido habilitados para personas con discapacidades intelectuales o psicosociales. Si bien se suele argumentar que la existencia de los mismos responde a una medida de atención a la salud mental, las condiciones de estos espacios y el doble aislamien- to en el que se encuentran quienes ahí residen resultan en una mayor afectación para las personas con discapacidad privadas de la libertad. Dado que el aislamiento se impone generalmente bajo argumentos relaciona- dos con la supuesta peligrosidad de las personas con discapacidad psicosocial, estos espacios “especializados” cuentan en la gran mayoría de los casos con me- canismos de seguridad adicionales como candados, cerraduras o personal de se- guridad adicional. Para poner un ejemplo, en el estado de Colima, la autoridad responsable de los centros penitenciarios explicó: Se cuenta con un dormitorio que se denomina “Atención psicosocial”, el cual se trata de un área completamente cerrada a su alrededor con muros, malla cicló- 10 Es importante ser críticos con respecto a los datos oficiales. Desde Documenta generan dudas algunos de los datos de estos cuadernos. Por ejemplo, el número de personas inimputables. Los cuadernos establecen que en la Ciudad de México hay 82 personas inimputables, pero sabemos que una parte mayoritaria de la población del Centro Varonil de Readaptación Psicosocial son personas bajo este supuesto y para marzo del 2023 el número de personas en el Cevarepsi era de 260 hombres. A esta cifra, faltaría también sumar a las mujeres que se encuentran en Tepepan en donde sabemos que cumplen su medida de seguridad las mujeres declaradas inimputables. 282 david mejía y diana sheinbaum nica que efectivamente cuenta con medidas de seguridad adicionales en compa- ración con el resto de los dormitorios de este Centro de Reinserción Social con el fin de mantener un mayor control y seguridad para las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en el mismo. Se cuenta para el efecto con sólo un Oficial de Seguridad y Custodia que se mantiene en el lugar que ocupa la Caseta de Control Número 2 para proporcionar un mejor control de todas y cada una de las personas que ingresan y salen del referido dormitorio y en cuanto a las medidas de seguridad que se implementan dentro del dormitorio desde luego se utilizan únicamente los candados en cada una de las estancias con el fin de mantenerlas cerradas para poder estar en condiciones de evitar que las personas por sus mismos problemas se salgan de control. (Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, 2021) El estado de Chihuahua refiere un escenario similar: El área de necesidades especiales se encuentra aislada de las demás áreas del centro de reinserción social. Se cuenta con exclusa resguardada por personal de seguridad y custodia las 24 horas, las personas privadas de la libertad se encuentran separadas, las cuales cuentan con candado y rejas para su continuo monitoreo. (Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Colima, 2021) Este tipo de respuestas son comunes en otras localidades, lo cual arroja luz so- bre las limitaciones adicionales que enfrentan las personas declaradas inimputa- bles o consideradas como enfermas mentales. Es decir, además de estar privadas de la libertad, no tienen derecho al libre tránsito dentro del espacio penitenciario, dado que están confinadas en pabellones con dispositivos de seguridad adiciona- les como guardias, cerrojos, rejas, candados, cerraduras, entre otras. Incluso, en algunos estados son las propias personas privadas de la libertad a quienes se les asignan tareas de vigilancia. En muchas de las respuestas se deja ver que las personas alojadas en estos es- pacios viven, además, sin contacto con el resto de la población penitenciaria. Por ejemplo, en Nuevo León, hay “un espacio de acceso restringido para el resto de la población interna, además de contar con horarios de esparcimiento diversos al resto de la población”. En Sonora, se señaló que “Tienen un espacio independien- te con instalaciones separadas a la población del centro”. Este contexto deja ver que la discriminación llega incluso al ámbito carcelario, en donde no todas las personas tienen las mismas oportunidades ni el mismo ac- ceso a los programas o servicios penitenciarios. Resulta preocupante que, aunque la ley que regula la ejecución de las penas y señala la igualdad como uno de sus principios fundamentales, existan en México miles de personas que debido a su discapacidad continúan siendo segregadas y excluidas, en este caso, de la vida en prisión. Por ello podemos afirmar que las personas con discapacidad psicosocial e in- telectual en reclusión se enfrentan a un “doble castigo” que se vincula con el ais- lamiento, pero también con la carencia de personal técnico capacitado, la falta de infraestructura adecuada, la preeminencia de una atención basada en el control 283privaciones de índole penal por motivos de salud mental en méxico conductual a partir de la imposición de tratamientos farmacológicos y las barreras en la comunicación y la información que las colocan en una situación de extrema vulnerabilidad y discriminación. Así, pues, los efectos de las problemáticas gene- ralizadas en los centros penitenciarios como la sobrepoblación, el hacinamiento y el autogobierno, se intensifican al hablar de personas con discapacidad cuyas experiencias de vida son invisibilizadas. Conclusiones: sancionar la locura El análisis de la respuesta del sistema de justicia penal frente a las personas con discapacidad psicosocial e intelectual acusadas de cometer un delito da cuenta del poco avance que ha tenido México en armonizar su marco normativo y las prácticas de las instituciones de justicia con respecto a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El hecho de que en el siglo XXI se siga privando de la libertad por motivos de discapacidad, a través de las figuras de inimputabilidad y de las medidas de seguridad, da cuenta de la urgencia de llevar a cabo una reforma profunda que tenga como uno de sus objetivos contrarrestar el discurso asistencialista perverso que carece de una mirada crítica y de una reflexión profunda sobre el impacto del encierro en la salud mental y en la vida de las personas. Optar por la cárcel para hacer efectivo el “derecho a un tratamiento” y para subsanar las brechas en el de- sarrollo social está lejos de constituir una respuesta adecuada y, sobre todo, justa. Debido a que el cambio verdadero no se logra con solo la promulgación o re- formulación de leyes, será necesario promover la formación y proyección de una cultura jurídica alternativa que en el campo de lo penal proyecte, en contraposición a la cultura hegemónica de la violencia, una cultura jurídica de los derechos humanos como la base de una política de máxima contención de la violencia estructural e institucional y por tanto, de una política criminal de maximización de las garantías y de minimización del control. (Sotomayor, 1996) Un primer esfuerzo pudiera ser la revisión de la figura de inimputabilidad y su aplicación a personas con discapacidad que enfrentan un proceso penal. El umbral para declarar a una persona como inimputable debe partir de un análisis jurídico de los hechos y sus circunstancias en conjunto con el análisis de la dis- capacidad de la persona. En ese sentido, la consecuencia de una declaratoria de inimputabilidad sería el sobreseimiento de la causa instaurada en su contra, en estricto apego a la teoría del delito. Asimismo, tratándose de personas con disca- pacidad sobre las cuales no se puede determinar con claridad que existió una cir- cunstancia de inimputabilidad, la aplicación de ajustes razonables debe aplicarse tanto en el proceso como en la ejecución de la pena, lo que pudiera dar lugar a sanciones penales que tomen en cuenta la discapacidad de la personas, y garan- ticen su plena inclusión y un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, re- conociendo por igual su derecho a la vida en comunidad y a la reinserción social. REFERENCIAS Código Nacional de Procedimientos Penales, Procedimiento para Personas Inimputables, artículos 416, 417, 418 y 419, Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ CNPP.pdf Código Nacional de Procedimientos Penales, Procedimiento para Personas Inimputables, artículo 414, Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf Código Penal del Estado de Sonora. Boletín Oficial del Estado de Sonora, 24 de marzo de 1994. Código Penal Federal, artículo 15, fracción VII. 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