Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso del Comité Editor. Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda © Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009 Editado por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009 Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú Teléfono: (51 1) 626-2650 Fax: (51 1) 626-2913 feditor@pucp.edu.pe www.pucp.edu.pe/publicaciones Cuidado de la edición: Carlos A. Soto Coaguila Diseño, diagramación y corrección de estilo: Fondo Editorial PUCP Primera edición: junio de 2009 Tiraje: 500 ejemplares Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2009-06815 ISBN: 978-9972-42-889-0 Registro del Proyecto Editorial: 31501360900257 Impreso en Tarea Asociación Gráfica Educativa Pasaje María Auxiliadora 156, Lima 5, Perú LA LESIÓN COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA A LOS VICIOS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN EL ACTO JURÍDICO* José Daniel Amado V.** * Muchos son los sentimientos que me han acompañado en la preparación de este ensayo. Y es que tiene la pretenciosa empresa de reconocer, a la medida del homenajeado, a un intelectual, maestro y sobre todo hombre de bien como es Fernando de Trazegnies Granda. Es tanto lo que se puede decir sobre Fernando y somos tantos los que tenemos que agradecerle por haber influido en nuestra manera de pensar en el derecho, que sería mezquino abordar uno u otro aspecto de su trayectoria. Prefiero recordar con sencillez sus clases, inolvidables, en las que despertaba nuestro interés de investigarlo y cuestionarlo todo. Y es que de Trazegnies ha sido siempre un provocador, en el mejor sentido de la expresión. Es justamente en este aspecto en el que quiero aportar a este homenaje colectivo: cuestio- nando ciertas instituciones jurídicas de la tradición romano-germánica. Debo pedirle al maestro que sepa comprender que, entre quienes nos dedicamos a la práctica profesional, habrá seguramente una perspectiva menos rigurosa en una tarea que es propia de los dotados para la labor académica, pero cuento desde ahora con su generosidad para evaluar el esfuerzo de saltar una valla muy alta. La lesión, tal como de Trazegnies afirmó en un ensayo todavía reciente, resulta ser una figura equivalente a los vicios de la voluntad, no en el ser sino en el deber ser. Asimismo, la existencia de facilidades probatorias que otorga la estructura de esta institución de la lesión es, sin duda, un elemento a considerar. A partir de estas premisas del derecho civil desarrolladas por el maestro, este ensayo intenta elaborar una solución práctica, a través de la lesión, a un problema que puede impactar en la validez del negocio jurídico, como es el de los vicios de la voluntad. ** Abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster por la Harvard Law School, Estados Unidos. Socio del Estudio Miranda & Amado Abogados. El derecho de los actos jurídicos es una teoría sustentada en aquellas declaraciones de voluntad que se admiten como jurídicamente relevantes. Es por eso que los diversos sistemas jurídicos han intentado a través del tiempo resolver aquellas situaciones en las que el acto jurídico no corresponde a la voluntad del declarante. Uno de los temas más recurrentes es el conjunto de declaraciones de voluntad que se consi- deran viciadas por un elemento que puede identificarse, como es el caso del error y del temor, que son materia de estudio en la doctrina que se ha ocupado del acto jurídico. Sin embargo, la obvia limitación en conocer lo que el declarante quiso o no quiso manifestar, resulta inevitablemente en un ejercicio teórico muy importante pero con escasas posibilidades de prevalecer en sede judicial o arbitral. Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 16 En este ensayo postulamos que la teoría contractual de la lesión puede en efecto constituirse en una solución alternativa para el caso de las declaraciones de voluntad viciadas. De Trazegnies afirma la utilidad de esta institución del derecho civil, en virtud de la desigualdad de información que sufre nuestra sociedad, ya que al fin y al cabo el mercado no es un lugar para que unos se aprovechen de otros sino para satisfacer intereses de manera conjunta1. Si como veremos, puede extenderse la aplicación de la lesión, como fenómeno objetivo–subjetivo, a todos los actos jurídicos, daremos lugar a una reducción sustancial de la carga de la prueba que es el mayor obstáculo para solucionar los casos de declaraciones de voluntad viciadas, al menos en aquellas situaciones en las que exista un perjuicio económico significativo para el declarante. Nuestro estudio se inicia con un repaso de la teoría de las declaraciones de voluntad jurídicamente relevantes. A continuación, se explican los fundamentos de las declaraciones de voluntad viciadas y su importancia para el derecho civil. Luego, nos situaremos de manera concreta en el marco conceptual que sustenta los vicios de la declaración de voluntad. Finalmente, habremos de referirnos a la lesión y su posible aplicación a todos los actos jurídicos, particularmente en situaciones donde pueda presumirse la existencia de una declaración de voluntad viciada. 1. La declaración de voluntad en el acto jurídico Para situar los vicios de la declaración de voluntad en la teoría del acto jurídico, será necesario analizar previamente la noción jurídica de la declaración de volun- tad. Con ese fin deberemos referirnos a determinados fenómenos que rebasan el objeto de estudio de la ciencia jurídica y que, sin embargo, son fundamentales para el derecho privado: la voluntad y el proceso de su manifestación. a. Voluntad y autonomía de la voluntad León Barandiarán ha anotado que el derecho no es investigación en el campo de la conciencia, sino que se interesa fundamentalmente en lo externo, esto es, en la conducta exteriorizada por el individuo2. No le falta razón, pero tampoco a Giorgi cuando afirmaba que la filosofía jurídica de todos los tiempos ha intentado penetrar la misteriosa estructura del alma humana e investigar las arcanas relaciones de sus facultades3. 1 De Trazegnies (2004: 33). 2 León Barandiarán (1954: 58). 3 Giorgi (1911: 39). José Daniel Amado V. 17 Es indiscutible que la voluntad es un fenómeno interno, desconocido por el mundo exterior al individuo. Decía bien Stolfi que la voluntad por sí no es más que un hecho psicológico que no puede comprobarse ya que pertenece a la interioridad del alma y es susceptible de continuas variaciones4. No obstante, la voluntad es considerada el fundamento de los actos jurídicos y es que, como anota Cornejo, es el elemento principal de la declaración de voluntad5. La voluntad es así un fenómeno que la ciencia del derecho no puede conocer y, a la vez, el núcleo de los actos de derecho. Veremos en párrafos posteriores como esta aparente contradicción es atenuada por la noción jurídica de la declaración de voluntad. No considero necesario ni pertinente intentar definir la voluntad, porque este concepto no pertenece a la teoría jurídica. En consecuencia, debemos limitarnos a entender la noción de voluntad según la acepción que comúnmente se le da, vale decir, en relación con la facultad de querer. No obstante ello, conviene referirse a un concepto que la doctrina suele uti- lizar: la voluntad jurídica. Aguiar la define como la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue derechos6. En general puede decirse que se trata de la voluntad jurídicamente relevante. Veremos que este concepto está íntimamente vinculado al de la declaración de voluntad. La voluntad del individuo tiene estrecha vinculación con su libertad. Podría afirmarse que para el derecho, la voluntad del hombre se extiende hasta el límite de su propia libertad, o lo que es lo mismo, que las limitaciones que el derecho establece a la libertad del ser humano están dirigidas a restringir el ejercicio autónomo de su voluntad. En consecuencia, la autonomía de la voluntad del hombre es para el derecho un supuesto de hecho, una premisa de la que parte, para regular su ejercicio en función del interés general. El principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento del derecho de los actos jurídicos. Es definido por Spota como aquel que confiere a la voluntad jurídica la atribución de crear efectos jurídicos sin sobrepasar el ordenamiento coactivo7. De la Puente lo define como el principio según el cual se reconoce a la persona el poder de crear obligaciones8. Conviene anotar que Stolfi ha afirmado que el querer significa elegir, primero entre obligarse o no y después en qué condiciones ha de obligarse9. Este criterio 4 Stolfi (1959: 5). 5 Cornejo (1937: 229). 6 Aguiar (1950: 46). 7 Spota (1975: 20). 8 De la Puente y Lavalle (1984: 52). 9 Stolfi (1959: 5). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 18 ha sido desarrollado por la doctrina del derecho contractual para distinguir entre dos libertades que integran el principio de la autonomía de la voluntad, distinción esta que puede ser extendida a todas las declaraciones de voluntad relevantes para el derecho. Podemos así hablar de la libertad de formular o no una declaración de voluntad, que llamaremos «libertad de declarar», y la de determinar el contenido y la forma de la declaración de voluntad, que podemos denominar «libertad de declaración». Volveremos sobre esta distinción en el capítulo segundo. b. Actos voluntarios: manifestación de voluntad El derecho, como sistema teórico, divide los hechos atendiendo a un criterio tan simple como arbitrario: de un lado están los hechos que no son relevantes para el derecho y, del otro, los hechos jurídicamente relevantes, que pueden ser llama- dos hechos jurídicos. Enneccerus define los hechos jurídicos como aquellos que tienen importancia o eficacia jurídica y que por sí o junto con otros determinan un efecto jurídico10. Según la clasificación de los hechos jurídicos que hizo Vélez Sarsfield en las notas del Código Civil argentino11, puede distinguirse entre los hechos jurídicos humanos —o actos— y los que tienen un origen distinto de la actividad del ser humano. Los actos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios según se originen o no en la voluntad del hombre. El acto voluntario de mayor relevancia para el derecho es la manifestación de la voluntad. Decíamos en la introducción, que las instituciones que integran la teoría del acto jurídico no son más que la versión relevante para el derecho de fenómenos cuya existencia no depende de la ciencia jurídica ni de las leyes sino de la actua- ción de la voluntad humana. Así, la declaración de voluntad como institución jurídica es una elaboración teórica en base al acto voluntario que conocemos como manifestación de voluntad. Es conveniente señalar desde ahora que el término manifestación de voluntad designa a dos conceptos distintos que es necesario diferenciar. En efecto, desde la perspectiva del individuo que manifiesta su voluntad, será un proceso que se inicia cuando la voluntad queda formada en su mente y culmina cuando esta queda totalmente exteriorizada. En cambio, para el mundo exterior al individuo, este proceso no es susceptible de ser conocido, sino únicamente presumido a partir de la percepción de una «voluntad declarada», esto es, de una determinada intención revelada por la conducta del declarante. Es así que el mundo exterior conoce una 10 Enneccerus (1935: 7). 11 Hemos seguido la versión resumida que recoge Boffi (1979: 163). José Daniel Amado V. 19 voluntad declarada y a partir de ella supone todo un proceso de formulación de la manifestación de voluntad. Si aceptamos que la preocupación del derecho se dirige fundamentalmente hacia lo externo, vale decir, hacia lo conocible por el mundo exterior, resulta evidente que es la segunda concepción de la manifestación de voluntad, que la define como una intención revelada por la conducta del declarante, la que en principio es relevante para la teoría del acto jurídico. c. Noción jurídica de la declaración de voluntad Diez-Picazo ha anotado que la declaración (de voluntad) es la propia voluntad en su revelación exterior12. No le falta razón, pero tampoco a Albaladejo cuando afirma que la voluntad no es elemento del acto ni forma parte de la declaración de voluntad13. El derecho considera una declaración de voluntad a la voluntad declarada susceptible de generar confianza en el mundo exterior, pero esto por presumirse que tal voluntad declarada se origina en una intención seria y libre del declarante, exteriorizada correctamente a través de un proceso normal y vo- luntario. A esta suposición puede denominársele «presunción de idoneidad» de la declaración de voluntad. Es necesario tener presente que la declaración de voluntad, para ser consi- derada como tal, es interpretada por quien la recibe y sometida a un examen de razonabilidad y confiabilidad. En la interpretación se tienen en cuenta las cir- cunstancias concretas, tanto personales como de tiempo y de lugar, que norman el contexto de la declaración, con el fin de determinar el sentido de la misma y si ésta puede ser atribuida a la voluntad del declarante. Así, cuando resulta evidente la falta de seriedad de una expresión, es también evidente que no se trata de una declaración de voluntad. Si de la manifestación se infiere indubitablemente una voluntad jurídica razonable y confiablemente atribuible al declarante, la declaración de voluntad queda amparada por la presunción de idoneidad. Es mediante esta presunción que el derecho supera la aparente contradicción entre el reconocimiento de la voluntad como fuente de los efectos jurídicos y la imposibilidad de conocer la interioridad del individuo: la voluntad jurídicamente relevante será la voluntad declarada, siempre que esté destinada a generar efectos jurídicos y que la decla- ración de voluntad pueda ampararse en la presunción de idoneidad. 12 Diez-Picazo (1974: 107). 13 Albaladejo (1989: 169). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 20 En conclusión, puede decirse que las declaraciones de voluntad relevantes para el derecho son aquellas que, en relación a las circunstancias, revelan razo- nablemente una voluntad de generar efectos jurídicos atribuibles al declarante, quedando amparadas por una presunción de idoneidad. Conviene advertir desde ahora que una declaración de voluntad jurídicamen- te relevante podría no revelar la voluntad real del declarante. La teoría del acto jurídico ha previsto estas situaciones desarrollando determinadas instituciones que se vinculan con esta realidad. Pero, es evidente que también estas declara- ciones de voluntad son en principio protegidas por la presunción de idoneidad. Por eso, Danz afirma que la declaración de voluntad es la conducta que, según la experiencia del comercio social y apreciando las circunstancias, permite ordi- nariamente inferir la existencia de una determinada voluntad, aunque en el caso concreto resulte falsa esta deducción14. d. Declaración de voluntad y acto jurídico Vidal afirma que la declaración de voluntad no es solo un requisito para la validez del acto jurídico sino que es el acto jurídico mismo15. Y no le falta razón, pues entre los conceptos de declaración de voluntad y acto jurídico no existen sino determinados requisitos que al concurrir hacen de la declaración de voluntad un acto jurídico. Estos requisitos pueden variar según lo que la ley pueda prever, pero en doctrina existe cierto consenso en requerir la capacidad de ejercicio del declarante, objeto posible, fin lícito y forma prescrita o no prohibida por la ley. Dice bien Messineo que la declaración de voluntad es el elemento fundamental del negocio jurídico16. La concurrencia de los elementos que la ley exige la hacen apta para producir efectos jurídicos. De ahí que podamos definir el acto jurídico como una declaración de voluntad en aptitud de producir efectos jurídicos. 2. Fundamentos teóricos de los vicios de la declaración de voluntad Definidos los conceptos de declaración de voluntad y acto jurídico, nos aproxi- maremos al estudio de los vicios de la declaración de voluntad a partir de un análisis general de las declaraciones de voluntad impropias, como fundamento de los vicios de la declaración de voluntad. 14 Danz (1955: 18-19). 15 Vidal (1985: 83). 16 Messineo (1979: 359). José Daniel Amado V. 21 a. La presunción de validez de la declaración de voluntad y las declaraciones de voluntad viciadas Decíamos que la voluntad jurídicamente relevante es la voluntad declarada, esto es, aquella que el mundo exterior puede conocer. Así, León Barandiarán afirma que ningún acto tiene el carácter de voluntario sin un hecho exterior en que la voluntad se manifieste17. No obstante, como señala Messineo, el que la declara- ción sirva para que la voluntad sea conocible, presupone que exista una voluntad como sustrato de la declaración18, que le sirva de base, en palabras de Oertmann19. La declaración de voluntad revela al mundo exterior una voluntad jurídica que, según las circunstancias, es razonablemente atribuible al declarante, pero no ab- solutamente confiable, por lo que da origen a la presunción de que la voluntad declarada es la voluntad real del declarante. Será entonces la voluntad declarada la que determine los efectos jurídicos que generará una declaración de voluntad. Resulta evidente que esta presunción es a la vez necesaria y razonable. Pero como anota Renard, en virtud de una presunción se tiene por probado un hecho simplemente probable20. Así, es claro que cabe la posibilidad de que la presunción de idoneidad no se verifique en los hechos, vale decir, que la voluntad declarada no corresponda a la voluntad real del individuo a quien se le atribuye. Dice Enneccerus que la celeridad del tráfico jurídico exige que la declaración de voluntad susceptible de ser conocida exteriormente sea válida y eficaz, aunque no medie voluntad alguna o que la declaración no tenga el contenido que co- rresponde a la voluntad21. El derecho no puede ser ajeno a esta realidad. Si la presunción a la que nos referimos no admitiese prueba en contra, el individuo podría quedar encadenado a una declaración de voluntad solo aparente, y tendría que honrar una supuesta promesa que no le es propia. Es así que la teoría del acto jurídico debe incorporar determinadas instituciones que permitan al individuo demostrar la impropiedad de la declaración que se le atribuye. Se trata entonces, como afirma Arias Schreiber, de una presunción juris tantum22. Estas declaraciones de voluntad solo aparentes, pueden ser denominadas declaraciones de voluntad impropias. Considero adecuado este término porque hace referencia a dos caracteres que son fundamentales en la conceptualización 17 León Barandiarán (1954: 58). 18 Messineo (1979: 359). 19 Oertmann (1933: 232). 20 Renard (1947: 106). 21 Enneccerus (1935: 54). 22 Arias Schreiber (1980: 458). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 22 de estas situaciones. De un lado, la declaración de voluntad es impropia por ser inadecuada y, de otro lado, por no corresponder al declarante, vale decir, por no serle propia. Veremos que en estos casos, por excepción, la voluntad meramente interna del individuo, distinta de la declaración de voluntad, puede adquirir relevancia para el derecho. b. Las teorías sobre la discrepancia entre la declaración y la voluntad Conviene detenerse brevemente en el estudio de las teorías que definen el problema de las declaraciones de voluntad impropias en función de una dicotomía entre declaración y voluntad, sosteniendo la necesidad de optar por el predominio de alguno de estos elementos, o de asumir una posición ecléctica en función de los criterios de la responsabilidad y la confianza. Casi todos los juristas modernos que han estudiado la declaración de voluntad se ocupan de estas teorías y definen su posición al respecto. La teoría que sostiene el predominio de la voluntad es llamada también subjetiva, y afirma su vinculación con el derecho francés. A la teoría que sostiene el predominio de la declaración se le suele llamar objetiva, y se aduce que fue introducida por el derecho alemán. Para atenuar estas posiciones extremas se introducen las teorías de la responsabilidad y de la confianza, que son en realidad criterios moderadores de la rigidez de las primeras, vinculándolas con la conducta del declarante y del receptor de la declaración, respectivamente. La mayoría de los juristas modernos optan por las posiciones intermedias. No creo necesario extenderme en el desarrollo de estas teorías que son amplia- mente conocidas y tratadas por el grueso de la doctrina23. En cambio, considero ineludible dar una opinión acerca de estas teorías a partir del problema que, para la teoría del acto jurídico, constituye la existencia de declaraciones de voluntad impropias. Son varias las limitaciones teóricas y prácticas que estas teorías han tenido que enfrentar, en su afán de aportar una solución al problema de las declaraciones de voluntad impropias. Considero que estas limitaciones son consecuencia de la asunción de una serie de premisas inexactas, que han determinado una confusión del verdadero problema que debe interesar a la teoría del acto jurídico. En primer lugar, no es cierto que el derecho francés, ni el derecho alemán, ni ningún otro derecho nacional, asuman una posición tan extrema como sostener el predominio de la declaración o de la voluntad sobre el otro elemento. Nadie ha puesto en discusión que la voluntad es el fundamento de los actos jurídicos y 23 Véase un completo estudio en Ferrara (1960: 1-40), y otro muy claro en Alfaro (1985: 41-57). José Daniel Amado V. 23 que esta solo es jurídicamente relevante cuando se manifiesta en una declaración de voluntad. Es verdad que el Código Civil alemán, promulgado casi un siglo después del Código francés, representó un avance en la teorización de este prin- cipio, pero no es menos cierto que este ya se encontraba invívito en el Código de Napoleón. Como anota Alfaro, el Código francés da decisiva importancia a la voluntad, pero para que produzca efectos jurídicos exige que se exteriorice24. De la misma manera, en el Código alemán se establece que en la interpretación de la declara- ción de voluntad debe investigarse la voluntad real del individuo y no atenderse al sentido literal de la expresión25. Como admite Spota, un estudio atento de la legislación y de la jurisprudencia nos demuestra que no existe tanto distancia- miento entre el Código francés y el BGB; y sigue diciendo que en última instancia podría hablarse de eclecticismo o de un punto de llegada armonioso26. De otro lado, convengo con Lohmann en que la locución alternativa —vo- luntad o declaración— distorsiona las ideas, pues así como la declaración sola es ineficaz, tampoco la voluntad autónoma puede ser reconocida por el derecho27. Bien dice Albaladejo, que aunque la declaración y la voluntad son distinguibles conceptualmente, las dos forman una unidad —la declaración de voluntad— que es el elemento del negocio, elemento que no puede subsistir sin la unión de ambos28. No se trata entonces de buscar una discrepancia entre la voluntad y la decla- ración o entre la voluntad interna y la voluntad real, porque este planteamiento, al forzar una dicotomía, exige la comparación de un concepto jurídico —la declaración de voluntad— con un elemento que por sí solo no tiene relevancia para el derecho —la voluntad interna—. El verdadero problema que enfrenta la teoría del acto jurídico es que una declaración de voluntad, considerada por el derecho como revelación de la voluntad del individuo, protegida por una presunción fundada en su razonabilidad y confiabilidad, no satisface en el caso concreto esta presunción de propiedad. De ahí que se considere que la cuestión relevante para la teoría del acto jurídico no es una discrepancia entre la voluntad y la declaración, sino la presunción de propiedad de una declaración de voluntad impropia. 24 Alfaro (1985: 43). 25 Numeral 133. 26 Spota (1975: 252). 27 Lohmann (1986: 81). 28 Albaladejo (1989: 169). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 24 c. Vicios de la declaración de voluntad Decíamos que una declaración de voluntad es impropia cuando revela una volun- tad solo aparentemente atribuible al declarante. Así, una declaración de voluntad impropia lo es con prescindencia de las razones que motivaron la impropiedad, pues lo que en principio interesa al derecho es la no verificación de la presunción de idoneidad de una declaración de voluntad. No obstante, es evidente que las razones o motivos de la impropiedad tienen enorme importancia en la determi- nación de la existencia de una declaración de voluntad impropia, de la relevancia jurídica de esta impropiedad y del tratamiento que le dará el derecho. En efecto, veremos más adelante que, en cuanto a las declaraciones de voluntad impropias, se tiende a conciliar las exigencias de la lógica con las de la práctica constituyendo al interesado en árbitro para decidir el destino del negocio29. Esto hace especialmente relevante la evaluación de la conducta del propio declarante para determinar la responsabilidad que pueda haber tenido este en la impropiedad de su declaración. Así, se hace necesario distinguir entre los motivos que pueden determinar la formulación de una declaración de voluntad impropia, en función de la respon- sabilidad que pueda haber tenido el declarante en tal anomalía. Distinguiremos así, como lo hace Coviello30, aquellas situaciones motivadas por una conducta conciente o culposa del declarante, de aquellas otras situaciones que se originen sin mediar culpa o intención del declarante. Entre las primeras podemos citar la falta de seriedad, la reserva mental y la simulación. Conviene desde ahora aclarar, que el estudio de estas situaciones no ha sido considerado en este ensayo. Por el contrario, son las otras situaciones, cuyo origen no puede atribuirse a la intención o culpa del declarante, las que son materia de este estudio, verdaderas instituciones jurídicas a las que genéricamente denominamos vicios de la declaración de voluntad. 3. Delimitación conceptual de los vicios de la declaración de voluntad Hemos visto que una declaración de voluntad puede ser impropia por distintos motivos, algunos de los cuales son considerados jurídicamente relevantes al re- unir determinados elementos. Salvat agrupa estas instituciones en el concepto de «vicios de los actos jurídicos» que define como las distintas causas por las que 29 Stolfi (1959: 169). 30 Coviello (1959: 297). José Daniel Amado V. 25 la ley les priva de eficacia jurídica31. Es este el género próximo de los vicios de la declaración de voluntad, del que se distinguen por su carácter involuntario. Habiendo ubicado a los vicios de la declaración de voluntad en el contexto de la teoría del acto jurídico, estamos en posición de identificar los elementos que los hacen relevantes para el derecho, a partir de los cuales delimitaremos el concepto genérico de estas instituciones. Antes, desarrollaremos algunas cuestiones preliminares con relación a la importancia de definir este concepto en función de sus elementos genéricos. Conviene anotar desde ahora que los vicios de la declaración de voluntad que han merecido la atención del derecho con el error, la ignorancia, el temor, el error en la declaración y la omisión en la declaración. La noción elemental que todos tenemos de estos fenómenos nos permite reservar su definición para cuando los estudiemos en particular. a. Consideraciones preliminares El análisis de las declaraciones de voluntad impropias hace evidente la imper- fección del sistema teórico de los actos jurídicos. Pone de manifiesto que las declaraciones de voluntad jurídicamente relevantes no son plenamente confiables, lo que en alguna medida resiente la coherencia teórica del sistema, generando cierta inseguridad en el tráfico jurídico. Anotan Schaber y Rohwer que el derecho contractual está destinado a proteger las expectativas razonables de las partes en un pacto, y que no puede darse esta protección si la parte que no esté complacida con el negocio, puede liberarse de este con solo clamar «error»32. Borda, a su vez, afirma que la teoría de los vicios del consentimiento parte de una idea falsa, porque generalmente llevamos a cabo negocios bajo la presión de nuestras necesidades o sin haber podido estudiar las consecuencias, y que si estas fueran causas de nulidad casi todas las transacciones humanas estarían sujetas a tal sanción33. Si se prescinde del análisis de las declaraciones de voluntad impropias en su relación con la autonomía de la voluntad, las críticas a la teoría de los vicios de la declaración de voluntad son comprensibles y aún lógicas. Pero, si se admite que es la voluntad el fundamento de los actos jurídicos, y que la declaración de voluntad es relevante por presumirse su idoneidad, resulta evidente que el derecho debe conceder al presunto declarante de una voluntad inexistente la 31 Salvat (1964: 519). 32 Schaber y Rohwer (1983: 143). 33 Borda (1970: 499-500). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 26 oportunidad de demostrar el carácter viciado de su declaración. Existen una serie de situaciones extremas —como la del deudor que hipoteca su casa por mil en garantía de una deuda de cien— ante las cuales ninguna crítica a esta teoría puede encontrar asidero. No obstante, considero que los cuestionamientos a la teoría de los vicios de la declaración de voluntad, han tenido el mérito de poner en evidencia la necesidad de establecer ciertos requisitos, que limiten el ámbito de aplicación de estas insti- tuciones a aquellas situaciones en que verdaderamente encuentren justificación. De allí la importancia de establecer los elementos que deben concurrir, para que los vicios de la declaración de voluntad adquieran relevancia jurídica. b. Elementos generales Lohmann ha afirmado que no interesa tanto saber qué es el error como entender cuándo estima la ley que hay error, coincida o no la solución legal con la opinión general34. Extendiendo esta afirmación al género de los vicios de la declaración de voluntad, diremos que, dada la noción elemental que todos tenemos de estos fenómenos, es necesario identificar los elementos que deben concurrir, para que sean considerados como instituciones jurídicas. Es evidente que el individuo que impugna una declaración aduciendo un vicio, debe demostrar la concurrencia de estos elementos, salvo cuando sea favorecido por una presunción legal35. Los elementos generales de los vicios de la declaración de voluntad son el carácter determinante de la impropiedad, la excusabilidad por el declarante y la responsabilidad del receptor. Conviene también referirse a otros elementos tratados en doctrina, como son la no asunción del riesgo del vicio y la existencia de un perjuicio económico. Explicaremos en qué consisten: Carácter determinante del vicio El vicio debe ser determinante de la impropiedad, es decir que debe existir una relación de causalidad entre el vicio y la impropiedad de la declaración de voluntad. Así, si en la donación de un caballo la impropiedad consiste en haberlo denominado «Arabul» cuando su nombre era «Albur», podrá aducirse error en la denominación, 34 Lohmann (1986: 338). 35 Las presunciones legales consisten en la asunción de la veracidad de un hecho por la verificación de otro que generalmente supone la veracidad del primero. Ante la imposibilidad de conocer el lado interno de los actos voluntarios, la teoría del acto jurídico emplea estas instituciones de técnica jurídica en situaciones donde las circunstancias permiten suponer la verificación de un determinado hecho. Estos criterios objetivos invierten la carga de la prueba en situaciones donde la demostración es especialmente difícil. Véase Hedemann (1931) y Geny (1925). José Daniel Amado V. 27 pero no omisión en la declaración. Tampoco podría el comprador de una licuadora argüir que la adquirió intimidado por un vecino que había amenazado con destruir su grabadora, pues decididamente una cosa no determina la otra. En consecuencia, el individuo que impugna por un vicio una declaración que se le atribuye, debe señalar en qué consisten la impropiedad y el vicio, a efectos de determinar si este puede ser considerado la causa de aquella. Conviene advertir que es común hallar en la legislación normas que permiten presumir la existencia del nexo de causalidad en función de criterios objetivos referidos a la calidad de las partes y a las circunstancias de tiempo y de lugar. Volveremos oportunamente sobre estas presunciones. Excusabilidad del vicio Habíamos anotado que la responsabilidad que le puede corresponder al declarante en la impropiedad de la declaración es especialmente relevante para el derecho. De ahí que si el vicio es consecuencia de su culpa o grave negligencia, este no pueda aducir a su favor la impropiedad por él causada. Se exige así la excusabilidad del vicio. El derecho positivo suele no referirse de manera expresa a este elemento, pero es evidente que es implícitamente exigido por las legislaciones, y ha sido constantemente citado como un requisito en la doctrina y la jurisprudencia, principalmente en materia de error36, aunque veremos que es también exigible en los demás vicios. Puede adelantarse lo escrito por Boffi sobre el error provocado o dolo: si el engaño es facilitado por la negligencia del individuo, la ley no am- parará el error porque ello significaría proteger la propia torpeza de la víctima37. En cuanto al temor, debe recordarse la exigencia de que sea racional y fundado, lo que implícitamente requiere una conducta diligente del declarante. Volveremos sobre este elemento al estudiar en particular cada uno de los vicios. Responsabilidad del receptor Puig Peña ha escrito que la buena fe en la contratación y la seguridad en la palabra ajena, exigen que sea protegido quien, dadas las circunstancias de la declaración, no tenía motivos para dudar de su conformidad38. Acaparando esta confianza que puede generar una declaración de voluntad jurídicamente relevante, se exige que el receptor de la declaración haya conocido de la existencia del vicio o que al menos haya estado en aptitud de conocerla. 36 Véase Rugiera y Aguiar (1950: 271, 145). 37 Boffi (1979: 464). 38 Puig Peña (1958: 516). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 28 Es evidente que este requisito se cumple cuando el propio receptor ha sido el causante del vicio, como en el caso del error y el temor provocados; pero será necesario explicar su aplicación en el caso de los vicios que denominaremos «es- pontáneos», a través del criterio de la conocibilidad. La conocibilidad de la impropiedad es la susceptibilidad de que sea conocida. Se exigirá así que el receptor de la declaración haya estado en aptitud de conocer la existencia de la impropiedad que permite intuir la presencia del vicio. Se observa que este requisito está basado en la más obvia justicia39, y que virtualmente anula las críticas que pueden hacerse a los vicios de la declaración de voluntad fundadas en la protección que merece la confianza del receptor de la declaración pues, como indica León Barandiarán, existiría en esas situaciones una culpa in contrahendo de la otra parte40. Conviene anotar que en la conocibilidad suele adoptarse un criterio objetivo basado en un arquetipo jurídico de conducta41. Volveremos sobre la cono- cibilidad al tratar cada uno de los vicios llamadas «espontáneos» o simples. No asunción del riesgo del vicio El tema de la localización del riesgo del vicio ha sido desarrollado principalmente por la doctrina anglosajona, en relación con el error espontáneo. No obstante, no es extraño encontrar en la doctrina juscivilista afirmaciones —como la que hace Enneccerus— con relación al error en las cualidades esenciales, cuando anota que si las partes están de acuerdo en no atribuir importancia a una cuali- dad o la consideran incierta, es que quieren asumir el riesgo, y en estos casos ha de excluirse la impugnación42. Es el caso de la venta de un cuadro atribuido a Picasso; si el comprador declara expresamente que la autenticidad de la pintura es incierta, no podría después aducir error al comprobar que la obra no es del pintor catalán, aunque efectivamente lo hubiese adquirido con esa idea. Habría asumido el riesgo del vicio. 39 La expresión es de Williston (1937: 4399). El derecho anglosajón, que acoge fundamental- mente el error mutuo en los contratos, ampara el error unilateral cuando este fuese conocible por la otra parte en el negocio. Véase también Schaber y Rohwer (1983:149). 40 León Barandiarán (1983: 174). 41 Los arquetipos jurídicos de conducta son modelos de comportamiento que elabora la técnica jurídica en función del proceder que debe tener el hombre promedio en sus relaciones jurídicas, y que sirven como punto de comparación de la actuación de un individuo en una situación concreta. Su contenido suele reservarse al criterio del juez, aunque se entiende que reúne determinadas virtudes como la prudencia, la buena fe, la diligencia y la razonabilidad. Pueden ser generales —como el bonus patter familiae del Derecho Romano— o referirse a una virtud especialmente relevante en una determinada situación, como un hombre diligente, un hombre prudente, un hombre razonable, etcétera. 42 Enneccerus (1935: 195). José Daniel Amado V. 29 La localización del riesgo del vicio no ofrece mayor dificultad cuando es asu- mida de manera expresa por el declarante, salvo en cuanto debe ser manifestada explícitamente, de manera que constituya una verdadera asunción del riesgo, y no una renuncia a la acción por vicio de la declaración de voluntad. En efecto, debe evitarse que con el pretexto de una asunción expresa del riesgo se esté encu- briendo una renuncia anticipada del declarante a la acción que la ley le confiere, especialmente en situaciones donde actúa bajo una presión exterior. Pero la doctrina norteamericana prevé además el caso de una asunción «tácita» del riesgo del vicio, cuando el riesgo es razonablemente localizado en una de las partes de acuerdo a las circunstancias43. Posner anota que, en estas situaciones, el asunto es determinar cómo distribuyeron las partes el riesgo del suceso im- previsto, descomponiendo el contrato en dos pactos distintos; uno en cuanto a la transferencia del bien y otro en cuanto al riesgo de esta transferencia44. En el derecho civil podría citarse el caso de una venta a satisfacción del comprador, que queda perfeccionada con la declaración de conformidad del adquiriente. ¿Podría después el mismo comprador aducir que el bien era distinto al que pretendió adquirir? ¿No habría asumido implícitamente el riesgo del vicio? De otro lado, ¿no podría decirse que un criterio similar es el que impide amparar el temor que produce la amenaza del ejercicio regular de un derecho? Definitivamente el tema merece un estudio minucioso que excede los límites de este trabajo. No obstante, parece evidente que en determinadas circunstancias el derecho no puede considerar relevante un vicio cuando el riesgo de su ocurrencia fue asumido indubitablemente por el propio declarante. Existencia de un perjuicio económico Antes de proceder a definir el concepto genérico de los vicios de la declaración de voluntad, es conveniente referirse a otro elemento que un sector de la doctrina ha considerado relevante para determinadas situaciones; me refiero a la necesidad de la existencia de un perjuicio económico. Considero que los fundamentos teóricos de estas instituciones, que han sido expuestos en las páginas preceden- tes, son suficientes para demostrar que no existe ninguna razón para exigir la concurrencia de este elemento. Sin embargo, parece evidente que la existencia de un grave perjuicio económico puede ser un importante indicio de la existencia de un vicio de la declaración de voluntad. Nos referiremos a esta vinculación al tratar de la lesión. 43 Schaber y Rohwer (1983: 150). 44 Posner (1973: 83). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 30 c. Concepto genérico de los vicios de la declaración de voluntad Afirmábamos en la introducción que los vicios de la declaración de voluntad son situaciones que impiden la correcta formulación de la declaración de voluntad. Hemos visto que la declaración de voluntad jurídicamente relevante está protegida por una presunción de idoneidad, no obstante lo cual pueden ocurrir determinadas situaciones que determinen su impropiedad. Decíamos que la impropiedad de una declaración de voluntad puede deberse a distintas causas, algunas de las cuales son involuntarias, y se denominan vicios de la declaración de voluntad cuando reúnen determinados elementos. Anotábamos que tales causas deben ser determinantes de la impropiedad, que no deben ser atribuibles a culpa o negligencia del declarante, y que este no debe haber asumido el riesgo de su ocurrencia. Finalmente, hemos afirmado que es necesario que pueda considerarse que el receptor de la declaración haya estado en aptitud de conocer tal impropiedad. Resumiendo lo expuesto podemos definir, genéricamente y en sentido técnico, los vicios de la declaración de voluntad, como las causas motivas involuntarias de la impropiedad notoria de una declaración de voluntad. Conviene anotar que en la inteligencia de este concepto deben considerarse los elementos generales que han sido enunciados. 4. La lesión como solución a las declaraciones de voluntad viciadas La lesión en los actos jurídicos puede ser definida como el perjuicio que sufre el promitente de una prestación que es notoriamente inequitativa al momento de su celebración. No es posible referirse a esta institución sin mencionar la polémica de raíces filosóficas que su incorporación ha generado entre los juristas. Entre quienes admiten su inclusión, se discute si debe comprender toda desproporción objetiva o si debe limitarse a las situaciones donde ha mediado una conducta dolosa del beneficiario de la inequidad. La doctrina moderna combina ambos factores, es decir, el objetivo de la inequidad y el subjetivo del aprovechamiento. Así, afirma Moisset de Espanés, existe lesión cuando una persona aprovecha la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra, para obtener una prestación que está en evidente desproporción con su contraprestación45. 45 Moisset de Espanés (1979: 209). José Daniel Amado V. 31 Un sector de la doctrina ha vinculado la lesión a la teoría de los vicios de la voluntad. Aunque algunos juristas han sostenido que la lesión es un vicio autó- nomo, dice bien Morixe, los autores se inclinan más por aceptar que la lesión proviene de un vicio del consentimiento más que de un vicio en sí misma46. a. La lesión como expresión de un vicio de la declaración de voluntad Colin y Capitant opinan que la lesión no es tanto un vicio especial de la voluntad como la revelación de uno de los vicios que ya conocemos, el error o la coacción47. Giorgi afirma que la lesión representa una presunción legal de error, de violencia o de dolo, y que solo en virtud de este carácter produce la rescisión del contrato48. Similar era la opinión de Josserand49. La doctrina moderna ha criticado este planteamiento desde diversas perspec- tivas. No obstante, varios códigos se adscriben a esta posición, aunque vinculan expresamente la lesión a la condición personal del promitente al momento de la celebración del acto, especialmente al estado de necesidad50. De la Puente llega a la conclusión que el fundamento de la acción por le- sión se encuentra en un nuevo vicio de la voluntad derivado de su situación de necesidad, que lo lleva a admitir que es considerado como oneroso un contrato que en realidad no lo es51. Adscribiéndonos a esta posición, hemos opinado que el estado de necesidad puede constituir un vicio de la voluntad autónomo, que puede determinar la aceptación de una prestación lesiva52. Asimismo, de Trazegnies ha escrito que la lesión equivale a un vicio de la voluntad, pero no en el plano del ser sino del deber ser, ya que existe voluntad; pero, en los hechos, no debería haber existido53. Sin embargo, no debe cuestionarse que la lesión puede también hallar su origen en otro vicio de la declaración de voluntad. En efecto, si se da el caso de un acto lesivo para uno de los promitentes, no parece lógico privarlo de la acción por lesión, aduciendo que el perjuicio proviene, por ejemplo, de un error y no de un estado de necesidad. 46 Morixe (1929: 173). 47 Colin y Capitant (1924: 582). 48 Giorgi (1911: 61). 49 Josserand (1950: 78-79). 50 Así, el Código alemán (artículo 138), el Código argentino (artículo 954), el Código italiano (artículo 1448), el Código suizo (artículo 21), el Código peruano (artículo 1447), entre otros. 51 De la Puente y Lavalle (1984: 177). 52 Amado (1984: 40 y ss.). 53 De Trazegnies (2004: 28). Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 32 Es evidente que un acto lesivo puede hallar su origen no solo en un estado de necesidad, sino también en el error, la ignorancia, el temor provocado e inclusive en el error o la omisión en la declaración. Más aún, puede provenir de cualquier vicio de la declaración de voluntad que no esté previsto en la legislación, lo cual hace aun más importante su aplicación general. De otro lado, dadas las dificultades de probanza que tienen los vicios de la declaración de voluntad, resulta evidente la gran utilidad práctica que tendría en estos casos la lesión, especialmente a través de su criterio objetivo. En consecuencia, opino que el ámbito protectivo de la lesión debe extenderse a todos los casos donde pueda presumirse que el perjuicio económico haya sido causado por un vicio de la declaración de voluntad. b. La lesión es aplicable a todos los actos jurídicos La lesión suele vincularse al derecho de los contratos. En efecto, siendo el con- tenido patrimonial un elemento esencial de los contratos, va a determinar una importancia singular de esta institución. Sin embargo, un vasto sector de la doctrina y las legislaciones, consideran que la lesión debe en principio aplicarse a todos los actos jurídicos54. León Hurtado opina que siendo el ideal de la legislación lograr el máximo de justicia en los actos que celebran los particulares, la lesión debería aceptarse como una institución aplicable a todos los actos jurídicos, pues restablecería el equilibrio en las prestaciones cada vez que fuese necesario55. Si la lesión es en sí la revelación de un vicio de la declaración de voluntad, que puede presentarse en cualquier acto jurídico, parece obvio que el ámbito de su aplicación debe extenderse a todas las declaraciones de voluntad en aptitud de generar efectos jurídicos, salvo en aquellos casos donde sea incompatible con la naturaleza del acto. Algunos autores como Carranza56 y Moisset de Espanés57 consideran que la lesión es aplicable únicamente en los actos bilaterales. Tal posición se vincula a una concepción de la lesión como la comparación entre las prestaciones correspondien- tes a quienes celebran el acto jurídico. No obstante, es evidente que, así como en cualquier acto jurídico se puede incurrir en un vicio de la declaración de voluntad, tal vicio puede determinar la aceptación de una prestación notoriamente lesiva. 54 Así el Código alemán (numeral 138), el Código argentino (artículo 954), el Código chino (artículo 74), el Código suizo de las obligaciones (artículo 21), entre otros. 55 León Hurtado (1952: 295). 56 Carranza (1971: 297). 57 Moisset de Espanés (1979: 213). José Daniel Amado V. 33 Es así que, en principio, puede existir lesión en cualquier acto jurídico oneroso y debe encontrar amparo en todos los casos. c. Soluciones jurídicas a la lesión Finalmente, conviene advertir que no existe consenso en la doctrina sobre los remedios jurídicos que deben concederse al promitente de una prestación lesiva. No obstante, puede decirse que en general se opta por la privación de los efectos del acto impugnado o la rectificación de la declaración lesiva. En cuanto a la rectificación, conviene remitirse en general a lo expresado con relación a la rectificación del acto viciado, agregando que en el caso de la lesión se concede al juez la facultad de reducir la prestación inicua. El debate doctrinario es mayor en cuanto a la privación de los efectos jurí- dicos del acto. Se discute si es un caso de nulidad absoluta58, de anulabilidad59 o de rescisión60. Es evidente que la rescisión es sugerida por quienes consideran la lesión como una institución privativa de los contratos. En cuanto a la nulidad, se vincula con la concepción del acto lesivo como un acto contrario a las buenas costumbres o con fin lícito. No obstante, admitida la vinculación de la lesión y los vicios de la declaración de voluntad, la anulación del acto lesivo aparece como la solución más idónea, especialmente teniendo en cuenta las ventajas prácticas de esta institución, tan vinculada al principio de seguridad jurídica. En conclusión, las soluciones más apropiadas para los actos lesivos coinciden con los remedios jurídicos de los actos viciados, vale decir, la anulación del acto y su rectificación, debiendo además tenerse en cuenta la solución complementaria de la indemnización. Finalmente, es justo recordar cierta relación entre el tema que nos ocupa y la propuesta que hizo Manuel Augusto Olaechea en el seno de la comisión revisora del proyecto de Código Civil de 1932. El texto del artículo propuesto por Olaechea que debía ser incluido entre las normas referidas a los vicios de la voluntad, es el siguiente: Artículo […]. Si las obligaciones de una de las partes están fuera de toda propor- ción con la ventaja que retira del contrato, o con la prestación de la otra, y según las circunstancias hubiere motivo fundado para estimar que el consentimiento 58 Así el Código alemán (numeral 138), el Código argentino (Artículo 954), entre otros. 59 Así, el Código suizo (artículo 21), el Código libanés (artículo 214), el Código chino (artículo 74), el Código etíope (artículo 1710), entre otros 60 Así, el Código boliviano (Artículo 561), el Código italiano (Artículo 1448), el Código mexicano (Artículo 17), el Código peruano (Artículo 1447), entre otros. Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda 34 no fue libremente prestado, el juez puede, a instancia de la parte lesionada, anular el contrato. La acción de nulidad debe intentarse en el plazo de un año del día del contrato. Esta acción es inadmisible si el demandado promete una indemnización adecuada a criterio del juez61. Sin ánimo de discrepar con la posición que sustentó Olaechea setenta años atrás, consideramos más bien que el tema fundamental en una situación de lesión no es si el consentimiento fue o no libremente prestado, como en el caso del temor por intimidación. En ese sentido, el problema es el mismo en cualquier situación en la que pueda advertirse una discrepancia entre la declaración de voluntad y la voluntad de un declarante razonable. Desde ese punto de vista, una redacción más apropiada dentro de las teorías que adoptó nuestro Código Civil de 1984: Artículo […]. El acto jurídico también es anulable cuando el declarante haya asumido una obligación notoriamente inicua, siempre que, en relación al con- tenido de la declaración, a las circunstancias del acto y a la calidad de las partes, pueda presumirse que la declaración lesiva resulta de la existencia de un vicio de la declaración de voluntad. Se trata obviamente de una situación extraordinaria en la que el declarante, atado en principio a una declaración claramente lesiva, pueda verse aliviado de la carga de probar la existencia de un vicio, dentro de la posición objetivo-subjetiva que adopta nuestro código en materia de lesión enorme. Evidentemente, será el cri- terio del juzgador el que evalúe los elementos propuestos, a fin de permitir una solución concreta en situaciones en las que pueda reclamarse la existencia de un vicio pero la prueba resulte poco menos que imposible. 5. A manera de conclusión La seguridad jurídica obliga a que se presuma que las declaraciones de voluntad jurídicamente relevantes son en principio válidas. Es entonces cuando la carga de probar la discrepancia entre el contenido de la declaración y la voluntad de declarante recae inevitablemente en este último. Sin embargo, por excepción, existen situaciones en las que la declaración de voluntad viciada se hace evidente por la existencia de un perjuicio económico notorio para el declarante. Es en ese supuesto, que el derecho de los actos jurídicos debe recurrir al desarrollo teórico de la lesión contractual, que permite en circunstancias extraordinarias que sea 61 Citado por De la Puente y Lavalle (1984: 181). José Daniel Amado V. 35 el juzgador quien determine si la inequidad es de tal proporción que permita presumir que existe una declaración de voluntad viciada. No es este concepto uno que vaya a resolver todos los casos en los que existe un vicio en la declaración de voluntad. Pero evidentemente es un avance, si se considera que serán aquellos casos notoriamente lesivos para el declarante los que ameritarán que se distribuya la carga de la prueba entre este y el receptor de la declaración. Es cierto, no puede el derecho acercarnos al entendimiento de la voluntad interna del individuo, pero si le corresponde garantizar que la teoría de los actos jurídicos permita al individuo acceder a soluciones más prácticas, al menos en aquellos casos en los que razonablemente deba concluirse que la declaración de voluntad se encuentra viciada. Bibliografía AGUIAR, Henoch 1950 Hechos y actos jurídicos. Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. ALBALADEJO, Manuel 1989 Derecho Civil. Barcelona: Bosch. ALFARO, Luis 1985 Los vicios de la voluntad. Tesis de Bachiller. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. AMADO VARGAS, José Daniel 1984 «El Estado de Necesidad como vicio de la voluntad». Thémis Revista de Derecho, Segunda Época. Número 1. Lima. ARIAS SCHREIBER, Max 1980 «Disposiciones generales de los contratos: Anteproyecto». En Proyectos y Anteproyectos de la reforma del Código Civil. Lima: Fondo Editorial PUCP. BOFFI, Luis M. 1979 Tratado de las obligaciones. Tomo I. 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