V. EL FIN DE LA FAMILIA LA AUSENCIA Y SUS EFECTOS EN RELACION CON LA FAMILIA Carlos Enrique Becerra Palomino "La auscncia tiene importantes repcrcusioncs en el orden *. familiar del auscn~c" PRESENTACION El Código Civil de 1984 ha regulado en forma sistemática la "Ausencia", en el Libro 1 Título Sexto, que comprende la desaparición y la declaración de ausencia. Se han superado de esta forma las deficiencias del Código Civil de 1936 en cstc campo. La singularidad de nuestro Código, frentea la legislación comparada, se manifiesta en el hecho de que se legisla la muerte presunta en el Título VI1 que corresponde al Fin de la Persona. Si bien por lo general la regulación de la ausencia se orienta básicamente a la protección del patrimonio del ausente, resultan obvias sus implicaciones en cl ámbito familiar. De allí que hemos tratado de aproximarnos a las instituciones del Derecho de Familia que tienen mayor relación con el tema. El primer capítulo se refiere a los aspcctos generales de la ausencia y el segundo a sus efectos en relación con la familia. Con este ensayo nos adherimos a la iniciativa de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú de rendir homenaje con la edición del presente libro, al doctor Héctor Cornejo Chávez,ilustre maestro y jurista, cuya autoridad en el campo del ~ e r & h o d e Familia es ampliamente reconocida. * SERRAYO y SERRANO, Ignacio. Laauienciaen elDerechoEspañol. Revirtade Derecho Privado. Madrid, 1943. p. 267. CAPITULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES SOBRE LA AUSENCIA 1. TRATAMIENTO DOCTRINARIO 1.1. NOCION El sentido jurídico de la ausencia surgió a través del Código Civil Francés (Code o Código de Napolcón), en 1804, que hizo sobre ella la primera regulación sistemática, apoyándose cn lo que se había desarrollado hasta entonces l . Planiol - Ripcn y los Mazeauddiferencianal ausente del no presente; los primeros dicen: "el ausente se distingue del no presente en que su existencia es dudosa" y, los segundos: "no se debe confundir al ausente con aquél que solamente no está presente"2. Como podemos 1 Según Alfredo Orgaz el Derecho Romano "no wnoció la institución de la ausencia ni. mucho menos, consagró ninguna presunción de faiiecimiento". Sin embargo, una corriente interpretativa de las fuentes romanas sostiene la existencia de una verdadera teoría sobre la ausencia en base a pasajes del Digesto (D. 2.8.12 y 13; 50,16.199), la Noveiia (N. 22.7) y en el jus postliminii. En el antiguo derecho español existen algunas disposiciones relacionadas con la ausencia, entre las que cabe mencionar el Fuero Juzgo (FJ. 3.2, 6) y la ley de. las Siete Panidas (S.P. 3.2, 12; 3. 14. 14; 4, 1, 8). Véase: ORGAZ, Alfredo. Derecho Civil Argentino. Personas Individuales Buenos Aires; De Palma. 1946, p. 54. SERRANO Y S W N O . Ignacio. La Ausencia en el Derecho Español. Madrid: Revista de DercchoPnvado, 1943. p. 12. GARCIA G O Y m A , Florencio Concordancias Motivos y Comentarios d d Código Civil Espaiiol. Madrid, Sociedad Tipográfica, 1852 pp. 290-291. SILVA V., Armando. "Ausencia". En: Enciclopedia J u d d i a Omeba. Buenos Aires, Bibliográfica Argentina S.R.L., 1984. T.I. P. 940. KRIEGEI HERMANJ Y OSSENBBRUGGEN Cuerpo del Derecho Civil Romano. Imprenta de Redondo y Xumetra Barcelona 1897 T. 1, p. 13 y 260. T. m.p. 936. REAL ACADEMIA ESPANOLA. Fuero Juzgo en Latín y Castellano. Madrid. Ibarra. Impresor de Cámara de S. M., 1815, p. 51. LOPEZ. Gregono Las Siete Partidas del Muy Noble Rey Don Alfonso El Sabio. Madrid. Compañía General de lmpresores y Libreros del Reino. 1843. T. 11. p. 173 y 473. PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado Practico de I>erechoCivil Francés. La Habana: Cultural, 1927 - 1935. T. 1 . P. 38. MAZEAUD, Henry, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires. . Vol. 11 p. 13. Ediciones Jurídicas Europa América. 1965 T. 1 2 observar, en scntido material o común, la ausencia es una falta de presencia y, en scntido tknico-jurídico, como tambiCn lo señala Albaladcjo, "la persona está ausente, no cuando simplcmcntc no eskí prcscntc o falta de su domicilio o residcncia, sino cuando, habicndo desaparecido se carece dc noticias suyas" Para Castán la ausenciupropiamente dicha es "la dcl que se halla fucra dc su domicilio dcsconociéndoscsu paradero y su existencia". Moisset dc EspanCs ascvcra que frente al concepto amplio dc auscncia "tenemos la ausencia en scntido tknico, cs decir calificada por alguna circunstancia particular, en virtud de la cual la ley arribuyc determinadas consecuencias jurídicas" 3. Adcmás, para que se conligurc la auscncia es mcnester que no exista represcniante dcl ausente con facultadcs. Si tiene representante, afirma Ramírez Valenzucla, "no se podrá considerar ausente a esa pcrsona, sino prcscnte para tales cfcctos" 4. Asimismo, son muchw los autores que en su definición de ausencia agregan un nucvo elcmcnto: la inccrtidumbrc sobre la existencia. Rescigno expresa que: "... decisiva es entonces, la ignorancia sobre el hecho mismo de la existencia de la pcrsona, más que la ignorancia dcl lugar donde ella sc encuentra." 5 . En síntesis, podríamos asevcrar que, jurídicamente, la auscncia sc reficre a la situación de una pcrsona quc: a) no se encuentra cn cl lugar de su domicilio, b) se ignora su paradero, c) carece de rcprcscntante suficientcmcnte facultado y d) respccto dc quien puede llcgar a dudarsc sobre su existencia con el transcurso del tiempo. 1.2. Etapas El tratamiento doctrinario de las etapas de la ausencia se desarrollará teniendo en cucnta la sistemática scguida por nuestro Código: a) dcsnparición y b) declaración dc ausencia. ALRALADIiJO, Yianuel. Curso de Derecho Civil - Iniroducción y Parte General. Barcelona, Bosch, 1983 CASTAX l'Ol%l~;$,\~, José. Derecho Civil Español y Foral. 14a Edición. Revisada por José Luis de los Mozos. Madrid. REUS S.A. 1987. Tomo 1 . Vol. 11. p. 320-321. MOISSET DE ESPANES. Luis. "Ausencia y Desaparición". En: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. Junio 12 de 1975. p. 1. Véase también: OGAYAR Y AYLLON, Tomás. Lo Ausencia en Derecho Suvidntiw y Adjelivo. Madrid. Editorial RELS S.A. 1936. p. 6. OGAYAR AYLLON. Tomás y LETE DEL N O . José Manuel. Comeniariosal Código Civil y Compilaciones Forales. Dirigidos por Manuel Albaladejo. 2a Iidición. Madrid. Editorial Revisra de Derecho Privado 1985. Tomo IV. p. 2. PUIG PENA. Federico. "Ausencia". En: Nueva Enciclopedw Jurídica. Barcelona. Francisco Seu, Editor. 1989. Tomo iii. p. 115. RAMIREZ VALENZUELA, Alejandro. Elementos de Derecho Civil. México, Limusa. 1984. P. 65. RESCIGNO. Pietro. Manuale del diritlo privato italiano. Napoli, Casa Editrice Eugenio Jovene. 1984. p. 133. (Traducción libre). Asimismo véase: COVIELLO. Nicolás. Doctrina General del Derccho Clvil. México: Unión Tipográfica IIispano-Americana, 1938. p. 196 y 197. MESSLVEO. Francesco. Manual de D e r a h o Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1979 T. U, p. 136. GARCIA AMIGO, Manuel Instituciones de Derecho Civil 1 Parte General. Madnd: Editoriales de Derecho Reunidas, 1979 p. 345. ESl'IX CANOVAS. Diego Manual de Derecho Civil Espaíiol. Madnd: Editoriales de Derecho Reunidas, 1982 Vol. 1 p. 351. DE PINA, Rafael. Elementos d e Derecho Civil Mexicano. 4' ed. Méxiw, Porrúa, 1970. Tomo U. p. 217. La lcgislación comparada no sigue un criterio unifonnc sobre este particular, lo cual pucdc apreciarse tanto en cl Codc, cl B.G.B., el COdigo Civil italiano6 y otros Códigos europeos7,cuanto en los Códigos chileno, argentino y brasileños y otros latinoamericanos9. Entre la diversidad de concepciones existentes en la doctrina respecto al término "desaparición", podemos referimos a las tres más importantes. En primer lugar, se considera a la desaparición como una institución independienk El Code distingue tres periodos: la presunción de auscncia, la auscncia declarada y la posesión definitiva. Sin embargo, en el modelo francés el desaparecido es aquél cuya desaparición se produjo en circunstancias de grave peligro para su vida (por lo cual "existe casi la certera de que ha muerto"), en tanto que el ausente, es el "individuo del que no se sabe si está vivio o ha muerto" (MAZEACD, IIenry, Léon y Jcan. Op. cit. Parte 1. Vol. U. P. 12 y SS).Así, en la legislación francesa cabe la posibilidad de dcclarar la presunción de muerte respecto del desaparecido pero no dcl ausente. El modclo alcmán prevé, por un lado, la curatela de ausentes (art. 1911 del BGB), según la cual "el mayor de edad ausente cuyo paradero es desconocido tcndrá un curador para sus asuntos patrimoniales siempre que sea necesario ocuparse de estos" (I3SECEKCS. KIPP Y WOLFF. Tratado d e Derecho Civil Barcelona, Bosch, 1979. T. IV - 2, p. 448 y SS.)y, por otro lado, la declaración de muerte por razMi de auscncia, en la cual se distingue la ausencia en general (artículo 14). derivada de la carencia de noticias durante un plazo prolongado de tiempo, y la ausencia calificada (artículos 15 al 17). constituida por los casos de desaparición en circunstancias de peligro para la vida. El modelo italiano. distingue tres periodos: desaparición (cuyo efecto es el nombramiento de un curador). declaración judicial de ausencia (que origina la poscsión temporal de los bienes del ausente a sus sucesores) y declaración de muene presunta (que concede a los herederos del ausente el ejercicio de los derechos sucesorios) (MESSNEO. Francesco Op. cit. T. 1. p. 136). Entre otros Códigos europeos de nuestro sistema latino descamos hacer referencia a los de España, Suiza y Portugal. En el C. C. Español pucde observarse tres etapas en la regulación de la auscncia: la de hccho, la legal y la declaración de failecimicnto. El C.C. Suim contempla, por un lado, en sus artículos 392 y 393 la curatela en caso de auscncia y, por otro lado, la dcclaración de dcsaparición, que permite hacer valer los dcrechos derivados de la muene del desaparecido como si su muerte hubiera sido probada (arts. 35 a 38). El C.C. portugués regula la ausencia en tres etapas: curatcla provisoria, curatcla definitiva y muerte presunta (arts. 89 a 121). El Código chileno regula la ausencia dcntro de la "Presunción de muerte por desaparccimiento", distinguiéndose la mera ausencia, la posesión provisoria y la posesión definitiva. El Código argentino, de acuerdo a la modificación de la Ley 14.394 (Ausencia con presunción de failecimiento), distingue: un período de declaración de ausencia, en el cual se designa curador de bienes al desaparecido (arts. 15 al 21); y, la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, cuyo efecto principal es dar lugar a la apertura de sucesión del auscnte (ans. 22 al 33). El Código brasilefio establece: curatcla de ausentes (cuyo efecto es el nombramiento de un curador de bienes), sucesión provisoria (se produce la apertura provisoria de la succsión con prestación de garantías) y sucesión definitiva (se levantan las garantías otorgadas). Respecto a otros Códigos latinoamericanos, dcscamos hacer mención a los siguientes: el C.C. boliviano rcgula. bajo el título de auscncia, dos sitiiacioncs: la dcclaración de auscncia (que incluye el nombramicnto de curador), y la dcclaración de fallccimicnto presunto. El C.C. de Costa Rica considera medidas provisionales anteriores a la dcclaración de auscncia (consistentes en el nombramiento de un curador), la dcclaración de ausencia (origina la posesión provisional de los bienes dcl ausente) y la presunción de muerte (da lugar a la posesión definitiva dc los bienes). El C. C. de Paraguay (v. 1987). prevé una curatela de bienes para la persona que se ausentare o desapareciere de su domicilio (Art. 272) y, esiablcce la declaración de desaparición con presunción de fallecimiento, que da lugar a la posesión definitiva de los bienes del vinculada a las situaciones de catástrofe o de peligro para la vida. Esta concepción se originó cn Francia como complemento del régimcn de la ausencialo. En segundo lugar, se asimila el término desapariciónal de ausencia, utilizándoseambos indistintamentell. En tercer lugar, se entiende a la desaparición como una de las etapas de la ausencia pero diferenciada de la declanción de ella. Dcntro de este criterio se inscriben la mayoría de los autores contemporáneos y es la tendencia de la legislación comparada más reciente. En este sentido, lo expresado por Messineo resulta significativo: "Por desaparición cn sentido técnico-jurídico, se entiende, no el simple hecho dcl abandono o alcjamicnto dcl último domicilio, o de la última residencia, por parte dcl sujcto: es necesario además, que falten noticias de él, de manera que sea incierto si vive todavía" 12. Diez Picazo y Gullón y Lete dcl Río13no sólo consideran la condición de desaparecido, sino además el clcmcnto falta de noticias. Fernándcz Scssarego agrcga quc: "... la desaparición no se configura si la pcrsona tiene representante con facultades sufi~ientcs"'~. Así pues, los elementos de la desaparición son: 1) falta de presencia cn cl lugar del domicilio o residencia; 2) ignorancia del paradero de la pcrsona y carencia dc noticias; 3) no existencia de representante con facultades suficientes; y, 4) no requcrirse de plazo alguno. Respecto a la incertidumbre sobre la vida de la pcrsona dcsaparccida -a la que alude Messineo-, creemos que ella no es elemento de la dcsaparición, dcbido a que por la inmediatez de su falta de presencia no hay razón para que exista una duda oficial sobre su vida. Esta incertidumbre se irá formando con el transcurso del ticmpo. La desaparición no requiere una declaración judicial, sino que ante el hccho15 de la desaparecido (arts. 63 a 72). El C. C. cubano (v. 1988). w n las particularidades inherentes a otro sistema jurídico, regula la ausencia en dos etapas: la declaración judicial de ausencia (da lugar a la designación de un representante) y la declaración de mucrte presunta (permite a los interesados ejercitar los derechos que les wrrespondan a la muerte del dcsaparecido). 10 MAZEAUD, Henry, Léon y Jcan. Op. cit. T. 1 Vol. II p. 19. DE CASSO Y ROMERO, Ignacio y CERVIRA JlMmi2-ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Madrid; Labor, 1950. T. 1. pp. 1541-1542. MESSINEO, Franceso Op. cit. T. 1 p. 136. DIEZ PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil. 3ra. Ed. Madrid, Tecnos. 1979. T. 1. p. 326. LETE DEL N O , José Derccho de l a Persona. Madrid. Tecnos S.A., 1986, p. 144. 11 12 13 14 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos Derccho de las personas. 3ra. Ed. Lima, Studium. 1988, p. 116. 15 ESSU, M a ~ e U "L'Assenza a ela Dichiarazione di ,Morte Presunta". En: Tratatto di Diritto Privato. TOMO: Utet, 1982. Tomo 2. Pp. 435-436. MESSINEO, Francesco. Op. Cit. Tomo II. p. 136. desaparición comprobada por el jucz y al no tcncr cl dcsaparccido rcprcsentante con facultades suficientes, se procede al nombramiento de alguicn que se haga cargo de sus asuntos. La institución se justifica cn el dcbcr dcl Estado de cautclar el palrimonio del dcsaparecid0 que se encuentra sin que nadie lo aticnda y puede verse perjudicado debido a lo imprevisto de su alejamiento. Como bien lo expresara García Goycna "... hay también un interés público en que las propiedades no estén por demasiado ticmpo en el abandono e incertidumbre"16.Borda asevera que "... esa pcrsona puede haber dejado bienes, que es necesario conservar y que no podrían quedar abandonados sin grave perjuicio personal y aun social"17. 1.2.2. Declaración de Ausencia García Amigo, asevera que tratándose de ausencia legal "entramos en una situación jurídica. producida por un acto jurídico -la declaración del jucz- y regulada por la ley"18.La mayoría de los autores se refieren a ella como el segundo periodo de la institución de la ausencia, en el cual adquiere su sentido técnico. En cuanto a sus elementos configurativos -sefialan-, en primer lugar, la falta de noticias sobre el desaparecido y, en segundo lugar, la incertidumbre sobre su existencia originada por el transcurso dcl ticmpo19. Por tanto, la incertidumbre,considerada por algunos como elcmcnto de la desaparición, recién se consideraría tal tratándose de la ausencia declarada. Es decir, la ausencia declarada se configura por: a) la no prcscncia y la carencia de noticias (desaparición); b) la incertidumbre sobre la existencia producto dcl transcurso dcl tiempo; y, c) la resolución judicial. En síntesis, como asevera Marincla Essu, la doctrina predominante considera a la declaración de ausencia como situación de derecho frcnte a la dcsaparición, que es entcndida como situación de hechom. 16 GARCIA GOYENA. Florencio. Op. cit. p. 290. Refiriéndose a nuestra legislación, J. de Belaunde. expresa que "lo que le preocupa claramente a la ley es que los bienes, los intereses de la persona que ha desaparecido no queden sin cuidado" DE BELAUNDE. Javier "Exposición del doctor Javier de Belaunde Lbpez de Romaña sobre el Libro 1 del Código Civil de 1984: Derecho de las Personas". En: El Derecho. Arequipa: Colegio de Abogados de Arequipa, 1985. p. 123. BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Parte General 1. 3ra. Ed. Buenos Aires. Penot. 1987. P.266. GARCIA AMIGO, Manuel Op. cit. p. 351. CLEMENTE DE DIEGO, Felipe Instituciones de Derecho Civil Español. Madrid, 1959. P. 227. ESPIN CANOVAS, Diego. Op. cit. T. 1. P. 356. MAZEAUD, Op. cit. Parte Primera Vol. 11. Pp. 14 y 15. ESSU. Marineila. Op. cit. Pp. 435 - 436. MESSINEO, Francesco. Op. cit. T. D i .P. 136 - 137. 17 18 19 20 2. LECISLACION NACIONAL 2.1. Antecedentes Nucstro derecho civil ha regulado a través de todas sus c~lificacioncs el régimen de la ausencia, aunque no diferenciaba claramente las etapas en que ahora clla se divide. Llama la atención que los Códigos Nor - Peruano de 18362' y de 1852" tuvieron una regulación más completa que la contenida en el Código Civil de 1936. Asimismo es importante destacar los proyectos de Vidaurren y de 189OX. En efecto, el Código de 1936 era pobre en el tratamiento dcl tcma. La terminología era confusa y el texto carecía de sistemática. La crítica de la doctrina nacional es coincidente en Durante la Confederación P~N-Boliviana,el General Santa Cruz se propuso modemi7ar la legislación vigente en ambos países, para cuyo efecto expidió el Código Civil por Decreto de lro. de noviembre de 1836. Este Código, el Penal y el de Procedimientos no fueron bien acogidos por los peruanos, quienes los calificaron como los "Códigos bolivianos". Fueron derogados por el general Orúegoso, mediante Decreto de fecha 31 de julio de 1838. (DE TKAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Idea de Derecho en el Perú Republicano del Siglo XIX. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia C'niveriidad Catdica del Perú. 1979. l'p. 159 y 160). El C.C. Xor-Peruano realiza un tratamiento muy amplio sobre la ausencia (28 artículos) dentro dcl Título IV denominado "De los Ausentes", en el Libro 1 "De las I'ersonas" (Ans. 55 al 83). Este cuerpolegal contempla dos momentos: la ausencia presunta y la declaración de auscncia. Asimismo, se encuentran rcgulados los efectos de la muerte presunta tales como la posesión definitiva de los bicnes, extinción de la fianza, etc., lo que nos Ueva a afirmar que este Código traió la ausencia en tres fases, aunque no explícitamente, siendo ellas la presunta auscncia (rcgulada actualmente como desaparicibn). la declaración de ausencia y la muerte presunta El Código de 1852 regula la ausencia en el Libro 1 "De los vecinos y ausentes", desde el artículo 56 al 82 (26 artículos entre los que se hailan el 71 y 72 que se refieren a mucrtc presunta). Basadre señala que, si bien para algunos en el Código hay una "rcccpción mecánica" del Código francés, las diferencias entre ambos "son resaltantes en múltiples tópicos", cntre los cuales menciona el caso de la auscncia. (BASADKE, Jorge. Historia del Derecho Peruano 2da. Ed. Lima: Edigraf, 1984. Pp.362 a 373). A.G. Comejo distingue cuatro períodos: 1.- presunción de ausencia, 2.- ausencia legal, 3.- presunción de vida, y 4.- presunción de muerte. (COmUO, Angel Gustavo Comentarios al Código Civil d e 1852. Chiclayo: Dionisio .Mendoza, 1921. p. 69). J. T. Pacheco criticaba la distinción establecida en este Código cntre tres tipos de ausencia: 1) los que se hallen fuera de su domicilio ordinario, pero den~ro de la República y en lugar conocido; 2) los que sc bailen fuera de la Rcpública en lugar también conocido; y 3) aquéllos cuyo domicilio se ignora absolutamente. dentro o fiiim de la República. (PACIIECO, Toribio. Tratado d e 1)erecho Civil Lima: Imprcrita del Estado. 1872. Tomo 1. Pp. 139 y 142.) El Proyecto de Vidaurre hace alusión directa e indirecta a la auscncia, e inclusive a la presunción de muerte, en vanos artículos. Sin embargo, no contiene una regulación específica de esta institución, refiriéndose únicamente a la curatela de bienes de los ausentes y a la ausencia en determinados supuestos sin establecer cuando debe considerarse a la pcrsona como ausente. En nuestra opinión, Vidaurre, si bien no ha alcanzado el renombre de los grandes codificadores latinoamericanos del siglo XlX, como Andrés Bello, Teixeira de h i t a s y Dalmacio Vélcz Sarsficld, fue un jurista que reqiiicre scr revalorado, aunque su proyecto de C. C. nt~ se concretara. El proyecto dc 1890 contiene un Título denominado "De los Ausentes" que este tema en 28 artículos. . . . regula en el cual pucdc apreciarse tres etapas. Por un lado, se regula la administración de los bienes del ausentc. la que ticne lugar cuando un mayor dc edad se halla fuera de su domicilio scis meses cumplidos o más y no hay apoderado, no cxigitndose quc se carexa dc noticias sobre su paradero (Art. 183); por otro lado, se establece la posesión de los bicnes del ausente a sus heredcros testamentarios o legales en dos casos: cuando no se tiene noticia dc éste durantecinco años (Art. 192) y cuando la persona ausenle está incursa en situaciones de peligro el cuestionamientoz. Cabe destacar en este Código tres inexactitudes: en primer lugar, se identifica impropiamente los términos "ausencia" y "desaparición", atribuyéndoles las mismas consecuenciasjurídicasm.En segundo lugar, se considera al ausente como un incapaz absoluto lo cual carece de fundamento, puesto que la ausencia no modifica la ~ a p a c i d a d . ~ Finalmente, no se establece en qué casos procede declarar judicialmente la ausenciaB. 2.2. Legislación Vigente E1Códigocivil peruanode 1984en el Libro 1, Título VI, divide laausenciaen dosetapas: desaparición y declaración de ausencia, como lo hemos señalado. El ponente de dicho Libro, Dr. Femández Sessarego, afirma que se uata de una innovación sistemática en nucsm y que "el Título Sexto responde, cn alguna medida, a una inspiración normatividad para su vida. ( A n 193) Finalmente. se refiere a la muerte presunta al establecer que el poseedor de los bienes del ausente puede pedir se le declare dueño condicional de los mismos. si acredita que. sin tenerse noticia cierta del ausente, ha transcurrido el tiempo suficiente para que éste haya cumplido ochenta años (Art. 203). En este proyecto es importante mencionar que ha previsto el caso de ausencia del menor de edad (An. 185). "No se llegó por consiguiente a estructurar un sistema integral. Los anículos 590, 61 1 y 612 (...), son insuficientes para configurar el régimen susiantivo de la ausencia". IANA'ITA, Rómulo Derecho d e Sucesiones Lima, Editorial Desarrollo S.A. 1983, p. 160. J. de Dclaúnde dice que "el tratamicrito del tema de la ausencia y la desaparición y de la muerte presunta en el C.C. del 36 es verdaderamente caótico". DI1 BELAUNDE, Javier. Op. Cit. P. 120. Véase asimismo las notas (26). (27). (28). "El C.C. de 1936 no distinguía ni los alcances ni las consecuencias jurídicas de la desaparición y de la ausencia. (...)" lo cual ha sido superado por el Código vigente. FEILVANDEL SESSAREGO, Carlos " I a desaparición en el nuevo Código Civil de 1984". En: Para Leer el Ckligo C h i l 11. Lima, l'oritificia Universidad Católica, 1985, T. 11, p. 35. (De acuerdo a la sistemática del Título VI del Libro 1dcl C6digo vigente, la ausencia comprende la desaparición y la declaración de ausencia). Respecto & la incapacidad del declarado auscnte, contcmplada en el anículo 9no. inciso cuarto de este Código. el maestro León Barandiarán expresa que trátase de una incapacidad dc hecho, pero examinándola "con severo criterio crítico". se pucde apreciar que se trata de una ficción. Asimismo, calificará a csia disposición de "Exótica" (Este inciso fue tomado del inciso quinto dcl artículo 54 del Código Civil argcntino que ha sido derogado por la Ley 17.71 1). LEON BAKANDIAKAN, José. Comcnt:aslos al C6digo C h i l Peruano, Librería e Imprenta Cilsa. 1952. T. IV. p. 217. Manual d e Derecho Chil. Dcrerho de las Personas Lima: UNMSiM, 1963 p. 45. Femández Sessarego. en igual sentido, expresa que no cabe hablar de incapacidad de ejercicio del ausente, pues estamos ante "instituciones jurídicas de distinta naturaleza" y, desde el punto de vista técnico jurídico "un auscnte no es ncccsariamente un incapaz" (FERYANDEZ SESSAREGO, Carlos Derecho de las Personas. Op. cit, p. 102). Rodríguez Llercna, por su parte, trata de dar una explicación a la norma, sin ser convincente. RODRIGUU LLEIZENA, Darío. C6digo Civil, Chiclayo, Librería e Imprcnta Mcndoza. 1937. T. 1. p. 460. Elartículo590regula en realidad la desaparición y en el artículo 9110. simplcmcntc scmcnciona que el auscntc declaradoes un incapaz,perono existe norma en el C.C. de 1936que establezca bajo qué supuestos sc declara la ausencia. Por esta ralí>n había que recurrir al CGdigo de Procedimientos Civiles quc se formuló sobre la base del Código Civil de 1852. De allí la precisión hecha por el doctor Comcjo Chávez en el sentido que "la situación del ausente no aparece nítida en el ordenamiento legal del PcN". CORNEJO CIIAVIX, IICctor. Derecho Familiar Peruano. Oficina de Publicaciones de la Pontificia Universidad Católica, 1970. 'Como m, p. 271. Cabe observar, sin embargo, que la terminología relativa a la ausencia que se emplea a través dcl articulado nativa", si bien reconoce la influencia principal de los Códigos italiano de 1942 y portugués de 1967, así como del Anteproyecto del Código Brasilefio de 1963M. 2.2.1. Desaparición El artículo 47 del Código Civil de 1984 establece que ante el hecho de la desaparición, el juez puede proceder, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, a la designación de un curador interino, si no hay "mandatario". Dado que el Código ha diferenciado los conceptos de rcprcscntación y mandato, resulta incorrecto utilizar en el articulo mencionado el término "mandatario" en vez de "representante" o "apoderado", tal como lo han señalado,entre otros, los doctores Fernández Sessarego y Cárdenas Quirós31. Existe duplicidad en las normas referidas a la competencia jurisdiccional. Ello puede crear problemas de interpretación debido a que el articulo 47 se refiere al lugar donde se encuentren "sus bienes" y el artículo 601, al lugar donde se encucnuen "todoso la mayor parte de sus bienes". Nuestra opinión concuerda con la dcl Dr. Comcjo Chávez, en el sentido que es aplicable lo dispuesto por el Art. 47, por ser específico sobre la curatela del desaparecido y tener mayor amplitud32. El ejercicio del cargo del curador de bienes del desaparecido tiene carácter interino y corresponde que lo ejerzan (Art. 597), en primer lugar, las pcrsonas llamadas a la curatcla lcgítima (Art. 569); en segundo lugar, a falta de curador legítimo corresponderá el cargo al del Código vigente no es coherente con la sistemática adoptada al regular esta institución. Así, puesto que el Título VI del Libro 1 se denomina "Ausencia" y su primer capítulo "Desaparición". debe interprctarse que el Iérmino "ausencia" es el género y "desaparición" la especie. No obstante, en el mismo Título VI puede apreciarse que se emplea el término "desaparecido" como genérico (ans. 49, 63, 64 y 65). Asimismo. sc emplean los términos "ausencia", "ausente" y "dcsaparecido" muchas veces como equivalentes dando lugar a mnfusión, como luego se verá al revisar los efectos de la ausencia en la esfera familiar. Véase igualmente los artículos 334,364,637, 987, 1307, 1651. entre otros. 30 31 FERNANDEZ SESSAREGO. Derecho d e las ...Op. cit., p. 115. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. La Desaparición ... Op. cit., p. 37. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos y CARDENAS QUIROS, Carlos. "Estudio Preliminar Comparativo de algunos aspectos del Código Civil P e ~ a n de o 1984 en relación con el Código Civil Italiano de 1 9 4 2 . En: El Código Civil Peruano y el Sistema jurldieo Latinoamericano, Lima. Cultural Cuzco, 1986. p. 115. Asimismo véase la nota 30 (p. 147). Respecto a la diferencia entre representación y mandato, Carlos Cárdenas expresa que la primera "se origina como consecuencia de un acto unilateral de voluntad de carácter recepticio (el acto de apoderamiento) que otorga sólo facultades". y el segundo "es un contrato del cual, por consiguiente, surgen obligaciones para las partes"; asimismo. agrega que, "para que el mandato surja es preciso que se produzca el acuerdo de voluntades entre las partes que van a celebrar el contrato. En cambio. el apoderamiento requiere sólo la declaración del poderdante". CARDENAS QUIROS. Carlos. "Exposición de Motivos y Comentarios Mandato". En: REVOREDO DE DEBAKEY. Delia. Código Civil. Exposición d e Motivos y Comentarios. Lima, Studium, 1985. Tomo VI. 4.488 y 491. CORNEJO CIIAVEZ. Héaor Derecho Familiar Peruano Sta. Ed. Lima, Studium, 1985.7'. E, p. 442. 32 curador nombrado por testamento o por escrilura pública (Art. 572); de no existir ninguno de los anteriores, será designado por el consejo de familia (Art. 573), y de no ser ello posible, lo nombrará el juez (Art. 597). En principio, las facultades del curador del desaparecido son realizar los actos de custodia y conservación de los bienes, los actos necesarios para el cobro de los créditos y el pago de las deudas y la representación en juicio del desaparecido. Como excepción a este principio, los actos prohibidospara el curador pueden ser válidos cuando, probada la necesidad o utilidad, son autorizados por el Juez con la previa audiencia del Consejo de Familia (Art. 602). Adicionalmente,el Juez sefialaráalcurador sus facultades y obligaciones, según las circunstancias (Art. 605), lo cual nos parece acertado, puesto que las relaciones jurídicas patrimoniales del desaparecido pueden requerir de facultades mayores que las conferidas como regla general, y en consecuencia, esta norma permite una mejor protección de los bienes del desaparecido. El artículo 597 incurre en el mismo error del artículo 590 del Código Civil de 1936, al tratar como equivalentes los términos "ausencia" y "desaparición".En este artículo no ha debido mencionarse a la ausencia puesto que regula la curatela del desaparecido y al mencionarla causa confusión. La cuntela del desaparecido cesa en tres casos: por el retorno dcl desaparecido, al ser declarado ausente o al ser declarada su muerte presunta. El -artículo 616 no contempla dos causales de cese de la curatela: 1) La muerte comprobada del desaparecido; y 2) La designación de apoderado con facultades suficientes hecha por el desaparecido con posterioridad al nombramienlo del curador, como lo ha señalado Giancarlo Solari La resolución que nombra curador de bienes al desaparecido se inscribe cn el Registro Personal de acuerdo a lo establecido por el inciso 2do. del artículo 2030. El inciso contiene una inexactitud al mencionar "resolucionesque declaren la desaparición",lo quc rompe con la sistemática empleada en el Libro de Derecho de las Personas 33 SOLAR1 AGUELA, Jorge Giancarlo. Causales y Efectos de la Apertura de Sucesión. Tesis de Bachiller. Lima: Pontificia Universidad Católica del P ~ N 1987. . Pp. 149 y 150. 34 El doctor Femández Sessarego ha criticado acertadamente este artículo, expresando que el error se debió a que el Libro de los Registros Públicos no fue pueslo en wnocimicnto de la Comisión Rcformadora. Véase FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. "La desaparición ..." Op. cit. p. 41. FERXANDEZ SESSAKEGO, Carlos y CARDENAS QUIROS, Carlos "Estudio ..." Op. cit. p. 115, 116 y 147. La Exposición de Motivos del Libro DC del C.C., elaborada por los doctores Jack Bigio y Víctor Raúl Ramírez, admite el posible cuestionamiento tratándose de la desaparición. pero justilica la redacción dcl inciso afirmando que el nombramiento de curador, "resulta siendo aunque el artículo 47 no lo señale. una declaración tácita de la desaparición, por cuanto si esta última no se produjera como tal, carecería de objeto la dcsignacih de curador interino". Véase: COMISI~N REVISORA DELC.C.: "Exposición de Motivos Oficiales del CódigoCivil". En: Diario Oficial El Peruano del 19 de julio de 1987. Separata especial, p. 29. 2.2.2. Declaración de Ausencia Los elementos que configuran la declaración de ausencia a tenor del artículo 49 del Código Civil, son: 1.- El hecho de la desaparición; 2.- El transcurso de dos aiíos desde las últimas noticias; y, 3.- La resolución judicial. El segundo elemento caracteriza a esta figura jurídica. El transcurso del tiempo implica que al no reaparecer la persona desaparecida, se llega a tener una incertidumbre respecto de su existencia. El Código no establece un plazo mayor para la declaración de ausencia cuando el desaparecido tiene apoderado con facultades suficientes. Consideramos que en este caso debió contemplarse un plazo mayor, puesto que los intereses del desaparecido están debidamente protegidos y pucde presumirse que el sujeto previó su al~jarniento~~. El criteriodel Códigoes que la ausencia se puede declarar aunque exista mandato o poder otorgado por el desaparecido, pues la inscripción de la dcclaración de ausencia extingue los mandatos o poderes que hubiere otorgado el ausente (Art. 53). El artículo 49 de nuestro Código Civil señala quiénes pueden solicitar la declaración de ausencia de una pcrsona desaparecida: cualquiera que tenga legítimo interés (artículo VI del Título Preliminar), y el Ministerio Público, por existir un interés social. En cuanto a la competencia, según el artículo 49 puede conocer de la dcclaración el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre "la mayor parte de sus bienes". En este último extremo se ha adoptado contenido distinto al previsto en el artículo 47, que se rcfiere al "lugar donde se encuentren sus bienes", tratándose de la desaparición. Si bien ambas etapas son independientes y no se requiere nombrar curador al desaparecido para declarar la ausencia, creemos que ha debido seguirse un mismo criterio para determinar la competencia jurisdiccional. El efectodela declaraciónde ausencia, con relación al patrimonio, es el de dar laposesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus hcrcderos forzosos en el momento de la declaración (Art. 50), lo que significa que debe concordarse con el Art. 72436. Si el declarado ausente no tuviera herederos forzosos, en tal caso "continuará"la curatela 35 Al respecto. el Code establece que si el ausente ha dejado poder, los presuntos herederos no podrán pedir la declaración de auscncia sino transcurridos diez años desde la desaparición de aquél o después de sus últimas noticias (artículo 121). siendo necesario para el supuesto del ausente sin apoderado que lo represente, el transcurso de cuatro años (artículo 115). Según el ponente, se ha señalado a los herederos f o m s o s porque: "E1 Código contempla el intcrCs de aquellos que forman el núcleo íntimo de la familia, es decir de los que presumiblcmente han dependido económicamente del ausente y que en cierta manera, han coparticipado de la posesión de sus bienes". FEWANDEZ SESSAREGO. Carlos Op. cit, p. 119. 36 establecida en el artículo 47 (Art. 50 in fine). En concordancia con Javier de Belaúnde consideramosque el empleo del término "continuara no es acertado por cuanto sugiere que el nombramiento de curador del desaparecido es necesario para la declaración de ausencia3'. Entendemos que, de no existir herederos forzosos del declarado auscnte deberá continuarse con la curatela establecida por el artículo 47, si se hubiera nombrado curador. De no ser así, se declarará la ausencia y deberá nombrarse un curador como en el caso de la desaparición. Creemos conveniente destacar el cnterio seguido por el Código según el cual la declaración de ausencia no origina la apertura de los actos de última voluntad del ausente 0". Consideramos que este criterio es acertado, pues durante la declaración de ausencia, pese a crearse ya una incertidumbre sobre la existencia del ausente, se debe presumir la vida de éste hasta que se compruebesu muerte o seadeclarada judicialmente. Coincidimos con la opinión del Dr. Rómulo Lanatta, ya que no se justifica que la dcclaración de ausencia "ponga en funcionamiento prematuramente el mecanismo suce~orio"~~. En cuanto a los derechos sucesorios del declarado ausente, puesto que de acuerdo a nuestro Código Civil el ausente no es considerado un incapaz, Augusto Ferrcro Costa dice que al "no haberse declarado su muerte (sólo es ausente), puede recoger bicnes hcrcditariosn40. La terminación de la situación de ausencia declarada está regulada en el artículo 59, el cual señala las siguientes caiisalcs: 1.- Regreso del auscnte. 2.- Designación de apoderado con facultades suficientes,hecha por el ausente con posteridad a la dcclaración. 3.- Comprobación de la muerte. 4.- Declaración judicial de muerte presunta. Es interesante observar que el articulo 60 señala las consecuencias jurídicas originadas por las causales de cese. Estas consecucncias son dos: 1.- La reslitución de su patrimonio al ausente, si es que regresa o designa apoderado suficiente con posterioridad a la dcclaración. 2.- La apertura de sucesión si se comprueba su muerte o se declara su muerte presunta. 37 DE BELAUNDE. Javier. "Desaparición, Ausencia y Muene Presunta, Tres años después". En: Themis. Revista d e Derecho. Pontificia Universidad Católica del P ~ N Segunda . Epoca, 1988. Nro. 10 p. 67. Contraria es la posición del Código italiano (anículo SO), que dispone la apcrtura de los actos de última voluntad del ausente, si existen, al quedar ejecutable la sentencia que declara la ausencia. Este último cnterio esrá contenido asimismo en el Código de Portugal (Anículos 100 a 103) y también en el Cúdigo de Brasil en lo que denomina la "sucesión provisoria". IANATTA, Rómulo Op. cit.. p. 162. 38 39 40 FERRERO, Augusto. El Dcrecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil peruano. Lima, Fundación M.J. Bustamante De La Fuente, 1987, p. 45. Por razones de sistemática41habría sido mejor ubicar la referencia a la apertura de la sucesión en el título VI1 del Libro 1 (Declaración de Muerte Presunta), que es donde corresponde. 41 SOLAR1 AGUELA, Jorge Giancarlo. Op. cit., p. 245. 492 CAPITULO SEGUNDO EFECTOS DE LA AUSENCIA EN RELACION CON LA FAMILIA En el presente capítulo analizaremos los principalcs efectos que origina el régimcn dc la ausencia en aquellos aspectos de la esfera familix en que dicho régimen ticne incidencia, para cuyo efccto hemos tomado en cuenta las secciones en que se divide el Libro de Familia dcl Código Civil. 1. SOCIEDAD CONYUGAL 1.1. Invalidez del Matrimonio El Código Civil señala que es nuloel matrimonio dcl casado (artículo 274 inciso tercero). Establece sin embargo, que si el primer cónyuge ha mucrto o si el primcr matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio sólo el segundo cónyuge del bígamo pucde dcmandar la invalidación, siempre que haya actuado de buene fe y dentro del plazo de un año contado a partir del día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. "Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe". El inciso concluye señalando queen en el caso del matrimoniocontraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68. El Códigoabrogadode 1936al normar la nulidad del matrimonio,noconccdíacl dcrccho de impuganr el matrimonio contraído por el cónyuge del desaparecido mientras duraba el estado de ausencia (artículo 138)42. 42 El Proyectode Vidaum establecía que: "nose puede proceder a un segundo matrimoniosin pmeba completa de la muerte del cónyuge" (artículo 33 del Título 2do). Su autor afirmaba categóricamente que "si los Emilio Valverde señalaba al comentar este articulo que aunque respecto del ausente subsiste la prohibición para el consorte presente de contraer una nueva unión, si "en virtud de equivocadas informaciones, que le hacen creer en el deceso de éste, contrae segundas nupcias, una elemental prudencia aconseja dejar en suspenso el ejercicio de la acción de nulidad", mientras no se extinga la presunción. Para hacer más expresiva su explicación cita la frase de Gilbert Desvoisins: "La incertidumbre de la muerte de uno de loscónyuges no debe jamás bastar para contraer un nuevo matrimonio, pero ella tampoco debe bastar jamás para turbar un matrimonio contraído"43. Darío Rodríguez Llerena expresaba, por su parte, que no cabía la impugnación "porque existe la posibilidad de la muerte de ese cónyuge desaparecido, reputado absolutamente incapaz por el articulo 9 inciso4. Si el desaparecidoregresa, se inicia la impugnación,porque ya no existe la presunción de su muerte"". Opinión contrariaera la sostenidapor H. Cornejo Chávez, quien afirmaba- refiriéndose al Código abrogado- que en tanto "el matrimonio contraído antes de que se considere jurídicamente muerto al ausente, constituye delito de bigamia, debería darse al segundo cónyuge de buena fe la posibilidad de invalidar el matrimonio (...), pues resulla absurdo obligar al nuevo cónyuge a qucdarse casado con el bígamo, no obsiante existir un delito en el mismo matrim~nio"~~. Consideramos acertada la crítica del doctor Cornejo Chávez, y así lo han entendido los dcmás miembros de la Comisión reformadora y la Comisión Revisora, pucslo que la norma comentada (artículo 274 inciso 3cro., del Código vigente), ha quedado redactada en los términos del ponente (artículo 41 inciso 3ro. párrafo tercero del Anteproyecto), salvo cl iíltimo párrafo que fue sustituído por el último del texto actuala. matrimonios se tienen por absolutamente indisolubles. cualesquiera que sea el tiempo de la ausencia, ella no habilita para proceder a un segundo matrimonio". El Código Nor-Pemano decía que no puede contraerse un segundo matrimonio antes de la disolución del primero (anículo 90) y que una de las causas que anulan el matrimonio es el estar ligado p r casamiento anterior (artículo 107). Sin embargo, no hemos encontrado en este Código una n o m a expresa que regule la nulidad en los casos de ausencia o presunción de ausencia; tampoco la hemos encontrado en el Código de 1852. que se refiere a la nulidad del matrimonio del casado en los anículos 142 inciso 510.. 160 y 169. VIDAURRE, Manuel Lorenw, Op. cit., p. 83. VALVERDE. Emilio.El derecho de familia en el Código Civil peruano. Lima,Imprenta del Miniskrio de Guerra. 1942. T. 1. p. 308. RODRIGUEZ LLERENA, Dano. Código Civil. Chiclayo. Librería e Imprenta ~Mendoza.1937, p. 120. CORNETO CIIAVEZ, lléctor. Derecho Familiar Peruano. Lima, Librería Studium, 1985. T. 1, p. 218. El párrafo en mención decía lo siguiente: "Terminado el estado de desaparicibn, ninguno podrá impugnar el nuevo matrimonio si se ha declarado la muene presunta; mas el primer matrimonio recobrará plena validez y el segundo valdrá en su caso como putativo, si la ausencia terminase por el regreso del desaparccido". REVOKEDO DE DEBAKEY, Delia, Op. cit. T. 1. p. 277-280. Sin embargo,en nuestra opinión, la norma no tiene un texto claro por cuanto por un lado hace mención al cónyuge del "desaparecido"y por otro, establece que la impugnación sólo cabe "mientras dure el estado de ausencia". Esta redacción puede originar problemas de interpretación por cuanto la expresión "estado de ausencia" puede ser entendida como comprendiendotanto a la desaparición cuanto a la ausencia declarada (dada la denominación genérica del Título VI del Libro 1). o sólo como ausencia declarada (si se considera que la naturaleza de esta es la de estado civilr. En esta última hipótesis. tratándose de un desaparecido al que no se ha declarado ausente, no podría plantearse la nulidad del matrimonio, pues aún no hay estado de ausencia, lo cual implicaría que sería necesario esperar por lo menos dos años para plantear la acción de invalidez. Consideramos que, en el inciso tercero del artículo 274, los términos "desaparición" y "estado de ausencia" se refieren a la ausencia en general; es decir, que el segundo cónyuge puede impugnar el nuevo matrimonio tratándose de desaparición o de declaración de ausencia. Además, en la ponencia del Libro de Familia se usa el término "desaparecido"con carácter genérico4s. Creemos, pues, que la intención del legislador de 1984, en el párrafo que es objeto de nuestro análisis, ha sido proteger al nuevo cónyuge de buena fe otorgándole el derecho de proceder a la impugnación mientras no se haya producido el retorno del desaparecido o del declarado ausente y no se haya declarado su muerte presunta. El concepto de buena fe toma relevancia a raíz de la teoría del matrimonio putativo, elaborada por los canonisias, la cual concede efectos al matrimonio anulado cuando ha existido buena fe en los cónyuges, teoría que fue recogida por los códigos La tcsis predominante en la legislación comparada es que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, aunque se consideran ciertas excepciones entre las cuales está el caso de la bigamia. Belluscio,al comentar las tesis existentes, destaca la posición intermedia dc Rébora, expresando que "ni podrían establecerse principios absolutos acerca de la bucna fe y su prueba y la solución variaría según las causas de nulidad (...)"; en la bigamia, se Véase sobre la naturaleza jurídica de la ausencia. cntrc otros: SERRASO Y SIXRASO, Ignacio. Op. cit.. p. 12. 94 y SS. CAKKFJJO, Simón. Derccho Civil. Introducci(>n y I>ercu.ho de I'ersonas. Bogotá: Universidad Entemado de Colombia, 1969. p. 337. PERLA Vl:I.AOCIIAGA, Erncsto. I>erccho d e las Personas. Lima, p. 21. LEON HARASI>AKIAN, José. Manual d e 1)erechu Civil. Lima, Imprcnla de la UNMSM, 1963, p. 45. EhTECEKLS, H I T Y WOLFF. Ob. cit. Tomo 1. p. 331. Al fundamentar el Anteproyecto aseveraba el doctor Cornejo, refiriéndose al rema: "Se csclarccc la siruación, hoy confusa, del matrimonio contraído por cl cónyuge del dcsaparccido, cn lo que hacc al derecho del nucvo cónyuge de bucna fe para dcmandar la nulidad; se prevé la posibilidad dcl regreso dcl desaparecido; (...)". 1'ONlFICIA UhTVERSIDAD CAl'OLlCA DEL PEKU" I>roycrtos y Antepruyeitos d e la reforma del Cúdigo Civil. T. 1. p. 548. LAFAILLE. IIéctor. Curso de Derccho Civil. Derccho de Familia. Tallcrcs Gráficos "Aricl". Buenos Aires. 1930. p. 191. presumiría la mala fe del bígamo y la buena fe de quien se case con élns0. En este orden de ideas, se presumirá la buena fe del nuevo cónyuge al que se refiere el segundo párrafo del artículo 274 inciso 3ero. de nuestro Código Civil; pero carecerá de ésta si existe nombrado curador del desaparecido o si éste ha sido declarado ausente, por cuanto ambas situaciones dan lugar a inscripción en el Regisuo Personal En ese sentido debcrá tenerse en cuenta el principio de publicidad consagrado en el artículo 2012. La solución dada por el Código Civil peruano al asunto que venimos comentando, se aparta de la generalidad de la legislación comparada. En efecto, por ejemplo, el Código Civil italiano (art. 117 segundopárrafo), establece que el matrimonio contraído por el cónyuge del ausente no p u d e ser impugnado mientras dura la ausencia. Messineojustifica esta norma en base al principio "favor matrimonii"; Franceschclli exprcsa, a su vez, que el negado retorno del ausente, y con mayor razón su mucrte, "convalida cl matrimonio eventualmente celebrado por su cónyuge"52.Igual criterio sigue el Código venezolano, aunque eslableciendo con mayor precisión que tanto el matrimonio de un presunto auscnte cuanto el de un declarado ausente no puede ser atacado mientras dure la ausencia (artículo 122 segundo párrafo). El Code, por su parte, establece que el matrimonio contraído por su apoderado provisto de la prueba de su existencia (artículo 139). Heinrich Lehmann, rcfuiéndose a la Exposición de Motivos del B.G.B., dice que según ésta, apcsar de la inseguridad sobre la vida o muerte del cónyuge de un desaparecido"hay que concederle la posibilidad de contraer un nuevo matrimonio válido; para el caso excepcional que cl desaparecido se presente sería erróneo considerar como inválido el segundo mauimonio a favor dcl primcro, que de hecho cra ine~istcnte"~~. Sin embargo,es ncccsario hacer nom que el comentario trata de la posibilidad de ulteriores nupcias dcl cónyuge en el caso de declaración de fallecimicnto (artículos 1348 a 1352). 1.2. Dirección, rcpresentación y administración de la Sociedad Conyugal El Códigodispone que la dirección y rcpresentación dc la sociedad conyugal seasumcn por uno de los cónyuges cuando se "ignora el paradero del otro" o éste se encuentra cn lugar remoto (Art. 294 inc. 2). Al referirse la norma al caso en que se ignora el paradero de uno de 50 51 BELLUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. 3a. ed. Buenos Aires. Ediciones De Palma, 1981. T. 1. p. 334. Sobrela buenafe,véasela Ejecutoria Suprema de fecha 19-12-56y su comentario. En: COKSI3O CIIAVEZ. Héctor y LAVADO-PALACIOS, Santiago La invalidez del Matrimonio en la Jurisprudencia Suprema y en la experiencia del Distrito Judicial d e Lima Instituto de Investigaciones Jurídicas. Pontificia Universidad Católica del Perú. 1972, p. 59-62. 52 53 D , p. 76. FRANCESCHELLI. Vicenzo "11 Matrimonio haviel: MESSINEO, Franceso Op. cit. T. I 1'Invalidita"En: Trattato di Diritto Privato Op. cit. T. 11, p. 647. LEHMANN, Meinrich. Derecho de Familia. Editorial de Derecho Privado. Vol. IV. Madrid, 1953, p. 231. los cónyuges, tácitamente hace alusión a la desaparición (puesto que esta circunstancia constituye el requisito principal de la situación prevista en el artículo47). Aunque el Código no lo seirala expresamente, se entiende que esta dirección y representación unilateral es provisional y debe cesar al producirse el retorno del cónyuge no presente. El Código Civil de 1936establecía que la mujer asumía la dirección y la representación de la sociedad conyugal cuando se ignora el paradero del marido (artículo 174 inc. 2)". Emilio Valverde, comentando esta norma se refiere al caso en que el marido hubiera dejado apoderado, expresando lo siguiente: "si existe apoderado, su función estará confiada a la gestión de los comunes intereses económicos, con la extensión señalada por el poderdante, que no conciernen a los de la propia economía interior de la familia,que queden fuera de toda ingerencia o vigilancia extraña como habría de ser la de mandatario, que de ejercitarse atentaría contra el respeto debido a la mujer y la organización del matrimonio, que excluye dentro de él toda autoridad que no sea la personal del marido"5s. Este es cl antecedente inmediato del artículo 294 del Código civil vigente cuyo inciso segundo comentamos. La innovación esencial, como es obvio, consiste en haber variado el criterio de considerar al marido como el representante y director de la sociedad conyugal (artículos 161 y 168 del código de 1936), y en tal virtud la norma se refiere a "los cónyuges" y no "al marido". Nos parece interesante hacer referencia al artículo 314 del Código vigente, que está vinculado al inciso segundo del artículo 294 anteriormente comentado. De acuerdo a esta norma, cuando se ignora el paradero de uno de los cónyuges, la administraciónde los bienes de la sociedad y de los propios del cónyuge cuyo paradero se ignora, corresponden al otro. 54 El proyecto de Vidaurre establecía: "el marido puede ser separado de la administración de los bienes por impedimentos morales o físicos" (Título 410.. artículo 25). Su autor expresaba que "como sea justo que la muger sea habilitada á contratar y administrar en caso de resistencia o ausencia del marido, mucho más lo será, cuando su estado no le permita encargarse de ningún negocio interior ó exterior de la familia". El C.C. Nor-Pemano no hace referencia expresa sobre quién ejerce la administración y reprcscntacih de la sociedad conyugal; sinembargo, se deduce que es el marido al exigirse que la mujer cuente con la concurrencia de aquél o con su consentimiento (que puede manifestarse por ratificación posterior). para dar, enajenar, h i p e c a r y adquirir a título gratuito u oneroso (artículo 134). e incluso para comparecer cn juicio (artículo 132). En el supuesto de encontrarse el marido "impedido o ausente el juez con conocimiento de causa puede autorizar a la mujer. sea para comparecer en juicio. sea para contratar" (artículo 138). Scgún el Código de 1852 y el criterio de la época, la mujer requería de la intervención del marido o de su consentimiento escrito para contratar (Artículo 182). otorgándosele a éste la administración de los bienes de la sociedad conyugal (artículo 180). El artículo 186 inciso segundo establecía que para los efectos de la autori7ación judicial que requería la mujer no era necesario citar ni dar audiencia al marido cuando éste está ausente de su domicilio o residencia. se ignora su paradero o es urgente la necesidad de la autorización. Como pucde apreciarse, esta norma hace mención no sólo a la ignorancia del paradero sino a la ausencia del domicilio o residencia, elementos que configuran la situación de desaparición. Angel Gustavo Cornejo comentaba esta n o m a expresando que "la autorización judicial no pucde estar subordinada a una condición imposible, y tal sería la de citar previamente al marido cuyo paradero se ignora". Véase: VIDAUIWE. Manuel Lorenm Op. cit.. p. 143. CORNEJO, Angel Gustavo. Comentarios al Código Civil de 1852. Chiclayo, Dionisio Mendoza, Librería y Casa Editora. 192 1, T. 1, p. 257. VALVERDE. Emilio Op. cit. T 1. p. 424. 55 El antecedente inmediato del artículo 314 antes mencionado es el artículo 192 del Código de 1936, según el cual la administración de los bienes comunes y los del marido se transfiere a la mujer en los casos del artículo 174. A nuestro parecer, de acuerdo al comentario que hemos hecho sobre el artículo 294 inciso segundo,el artículo 3 14está regulando una situación también prevista por los artículos 47 y 597, que se refieren a la desaparición y curatela correspondiente (que se ejerce de acuerdo a los artículos 569 y 573). En aplicación del artículo 569, en tal caso corresponde ejercer la curada, en primer lugar, al cónyuge no separado judicialmente. Como hemos expuesto en el primer capítulo, las facultades de este curador son la custodia y conservación de los bienes del desaparecido,realizar los actos necesarios para el cobro de los créditos y el pago de las deudas, y ejcrccr la representación en juicio del desaparecidd6. Es necesario hacer notar, no obstante, que el artículo 314 otorga al cónyuge presente facultades de administración en forma lata (sin más restricciones que las derivadas de la naturaleza misma de la administración), a diferencia de las conferidas al curador del dcsaparccido, quien debe solicitar al juez laconccsión de mayores facultades si por necesidad o utilidad, o por las circunstancias, así lo requiriera (artículo 602). Así pues, producida la desaparición de una persona casada, no separada judicialmente, al cónyuge presente le sería más conveniente ampararse en cl artículo 314 para ejercer la administración de los bienes propios de su cónyuge sin las resíricciones a las que está sujeto el curador instituido según los artículos 47 y 597. Consideramos inconveniente la duplicidad existente en cuanto a la regulación de la desaparición de una persona casada. Creemos que el Código debió precisar una de estas soluciones: o señalar en el artículo 314 que de producirse la desaparición ("ignorarse el paradero"), de uno de los cónyuges se estará a lo establecido por los artículos 47 y 597; o, establecer en el artículo 597 que, de ser casado el desaparecido, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 14. En cuanto a la declaración de ausencia, el artículo 294 no resulta aplicable ya que al declararse ésta fenece la sociedad de gananciales (art. 318 inc. 4to.), y en consecuencia no habrá biencs comunes que administrar, pasando los bienes propios del cónyuge declarado ausenteen posesión temporal a los presuntos herederos de éste (arts. 50 y 5 1). Por consiguiente, al cónyuge presente únicamente le corresponderá la administración de los bienes propios de su cónyuge ausente, en el supuesto de ser único heredero forzoso. En el derecho comparado, los Códigos Civiles alemán (art. 1418), chileno (art. 1758), francés (art. 213), italiano (art. 222) y paraguayo (art. 198),establecen que la administración 56 Emilio Valverde afirmaba respecto del antecedente de csLa norma, que la administración conferida (en ese caso a lamujer). estáde acuerdo con la curatela establecida enel ariículo 590. VALVERDE, Emilio. Op. cit., p. 504. 498 de la sociedad de gananciales es asumida por la mujer en caso de ausencia del marido. 1284), no se refiere expresamente a la ausencia del El Código Civil argentino (m. marido, sino establece que la adminismción de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer cuando ella sea nombra& curadora del marido. El artículo 19 inciso primero de la Ley 14394 precisa que le corresponde ejercer dicho cargo tfalándose del caso de ausencia de aquél. 1.3. Sociedad de Gananciales En cuanto a la sociedad de gananciales, al no contemplarse entre las causales por las cuales ella fenecea la desaparición ola ignoranciadcl paraderode unode loscónyuges,qucda claro queal producirse esta situación se mantiene el régimen de comunidad de bienes,aunque con la diferencia en lo relativo a la dirección, representación y administración de la sociedad, que será ejercida por el cónyuge presente según lo dispuestopor los artículos 294 inciso 2do. y 314 antes comentados. El Código Civil de 1936 no contemplaba la situación de desaparición como causal de fenecimiento de la sociedad de gananciales. En el derecho comparado tampoco encontramosninguna legislación que establezca que la desaparición (o situación análoga), disuelva la sociedad de gananciales. La declaración de ausencia en cambio, sí está considerada (artículo 318 inciso 4to) , como causal de fenccimien~o del régimen de sociedad de gananciales. El antecedente de esta norma es el inciso quinto del art. 199 del Código de 1936. Fenecida por esta causal la sociedad de bienes y practicada su liquidación "el cónyuge presente asumirá el manejo de los bienes que le hayan sido adjudicados con las mismas características de un régimen de separación de patrimonios en tanto que la parte correspondiente al ausente será entregada en posesión temporal a quienes serían sus herederos forzosos"57. El momento en que se considera fenecido el réigmen de sociedad de gananciales es regulado en dos niveles por el artículo 3 19 del código vigente. En un primer nivel, respecto a larelación entre los cónyuges, la sociedad de gananciales se considera fenecida en la fecha de ladeclaración de ausencia. En un segundo nivel, respecto a terceros, se considera fenecidodicho régimen en la fecha de la inscripción de la declaración de ausencia en el Registro Personal. Es importante destacar la innovación contenida en el tercer párrafo del artículo 323 en el que se establece que al fenecer la sociedad de gananciales por declaración de ausencia de 57 CORNEJO CHAVEZ, Hénor. Op. cit. T. 1. p. 310 uno de los cónyuges, el cónyugc prcscnte tiene dcrccho prcfcrcncial para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar. Esta norma es concordante con el articulo 73 1 del Código Civil vigcnte que conccde al cónyuge sobrcvivicnte cl dcrccho dc habiiación vitalicio y gratuito sobre la casa en que existió el hogar conyugal. En la legislación comparada, los códigos civilcs italiano y cspañol conticncn cl mismo criterio dcl art. 318 inc. 410. dc nucstro Código Civil. El Código Civil italiano (art. 225), seíialaentre las causalcs de disolución dc la comunidad de bicncs a la dcclaración dc auscncia de uno de los cónyugcs. El Código Civil español, (art. 1303 inc. Icro.), cstablcce quc la socicdad de ganancialcs concluyc por dccisión judicial y a pctición dc uno dc los cónyugcs cuando el otro ha sido dcclarado auscnte. Diferente es cl criicrio scguido por cl Código Civil francés (art. 124), scgún cl cual cl cónyuge dc un ausente dcclarado quc licnc bicnes en común pucdc optar por la continuación de la comunidad de bicncs o por la disolución provisional dc ella. 1.4. Separación de Patrimonios Rcspccto al régimcn de scparación dc patrimonios cabe mcncionar quc cl Código no hace rcfcrcncia alguna a la dcsaparición. Así, de haberse adopiado el régimen de scparación dc pauimonios y de producirse la dcsaparición dc uno de los cónyugcs, corrcspondcrá al cónyugc prcscntc, de acucrtlo a los artículos 47, 569 y 597, cl cjcrcicio dc la curatcla de los bicncs propios dcl cónyugc dcsaparccido. Dcbe tcncrsc prcscntc, sin embargo, la obscnmión cxprcsada líncas airlís al rcfcrirnos a la adminisiración dc bicncs cn caso de dcsaparición rcspccto al artículo 314 tlcl Código Civil. Para el supuesto dc dcclaración dc auscncia, los bicncs propios dcl cónyugc dcclaratfo auscntc pasarán cn poscsión tcmporal a sus presuntos hcrcdcros forzosos (art. 50), cnlrc los cuales está el cónyuge prcscnte. 1.5. Decaimiento y disolución dcl Vínculo Matrimonial Nos parece importante comcntar cl artículo 334 rclativo a la acción de scparación de cucrpos. En este artículo sc scñala quc laacción dc separación corrcspondc, por rcgla gcncral, a los cónyugcs. Sin cmbargo, cn Sormacxccpcíonal, se Saculla para accionar a los asccndicntcs si alguno de los cónyugcs "es incapaz, por cnfcrmcdad mcntal o auscncia". Consideramos quc la redacción de cstc articulo no es acertada, pucs se está cntcndicndo a la auscncia como una causal de incapacidad, lo cual guarda cohcrcncia con la concepción de ausencia contenida en el Código Civil vigente. Como ya hemos observado al referirnos a los antecedentesen nuestra legislación sobre la ausencia, su inclusión entre las causales de incapacidad constituyó una notoria inexactitud del Código de 193658. El aat'culo 248 de dicho Código (antecedente inmediato del 334), sin embargo, no se refería a la auscncia sino únicarncnte a la incapacidad dc uno de los cónyuges por causa de enfermedad mental. En el proyecto del Código Civil, encontramos la introducción del término "auscncia" en su artículo 38 1; no obstante, la redacción dc su texto es diferenteal incorporadocn el Código. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 381 del Proyccto (que no es sino reproducción del artículo 100 del anteproyecto elaborado por el doctor Corncjo Chávcz), se establecía lo siguiente: "Si alguno de ellos fuera incapaz de ejcrccrla, a causa de cnfermcdad mcntal o ausencia...", lo cual es diferente a decir, como lo hace el Código, "Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia..."59. Creemos que para una mayor claridad, el segundo pkrafo dcl artículo 334 dcl Código vigente podría decir: "Si alguno está impedido por cnfcrmcdad mental o auscncia, ...", corrigihdose la frase final que dice: "...el curador especial rcprcsenta al incapaz". En cuanto al sentido en que debe intcrpretarse el tCrmino "ausencia" en cste artículo, consideramos que se refiere tanto a la dcsaparición cuanto a la declaración de ausencia. No hemos encontrado norma parecida en la legislación comparada. Sobre este tema cs interesante hacer mención al Código de Familia de Costa Rica quc considera como causal de divorcio la ausencia del cónyuge legalmente declarada (art. 48 inciso scxto). Asimismo, establece que la reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial disuclto (m.51). 2. UNION DE HECHO "La actitud que debe asumir el derecho en rclación con cl concubinato -ha dicho el jurista Rafael Rojina Villegas-, constituye,a no dudarlo,cl problcma moral más importante del derechode familia". Asimismo, ha señaladolas principalcs difcrcntcsactitudcsadoptadas por la legislación: ignorar en absoluto las rclacioncs que naccn dcl concubinato, regular exclusivamente las consecucncias de éste con rclación a los hijos, prohibir el concubinato y sancionarlo desde el punto de vista civil o penal, rcconoccrlo y regularlo jurídicamente, concediendo derechos y obligaciones para las partes y equipararlo con el matrimonio. En todas estas soluciones,a través de la historia del derecho, el criterio moral o ético determina 58 J. de Belaúnde ha expresado que a pesar del desliz del segundo párrafo del artículo 334 dcl Código Civil. es indudable que la ausencia no es más en nuestro Código causal de incapacidad. DE I%ELAUNDE, Javier. "Desaparición. ...".Op. cit.. p. 62. REVOREDO DE DEBAKEY, iklia. Op. cit. Librería Studium, 1985. T. 1, p. 349. 59 la regulación del derecho positivo e inspira a la doctrina60. Francisco García Calderón expresaba,refíriéndose al Código de 1852,que a pesar de las prohibiciones, el concubinato existe y que, por tal motivo, las leyes tenían que ocuparse de los derechos de los hijos provenientes de esas uniones, expresando asimismo que las obligaciones otorgadas a favor de una concubina son nulas porque es ilícita la causa de la obligación. Dicho jurista definía el concubinato como la "comunicación o trato de un hombre con una muger que vive y habita con él, como si fuera su marido, sicndo librcs o soltcros, y pudiendo contraer cnue sí legítimo matrim~nio"~~. Esta dcíinición se rqficre al concubinato strictu sensu, que es justamcntc el quc rcgula nucstra Constitución Política cn su artículo novcno. Dicho artículo ha mcrccido aprcciacioncs de los comentaristas de dicha Carta62.El macstro Comcjo Chávez, quien tuvo notable participación sobre la matcria cn la Asamblca Cons~ituyentc~~, por su parte, scñalaba quc el tratamiento a la unión de hecho e n una de las innovaciones importantes de dicha Carta, destacando los principales problcmas que pucdcn generarse y hacicndo nolar que, al pxcccr, cl legislador constituycntc estuvo muy prcocupado por la terminación dcl concubinato cn base a los casos patéticos de abandonodcl concubinoa laconcubina, llcvándose lo quc habían adquirido; recalcando que este tema lc prcocupó al codificador de 1936 que al final optó por accptar cl planteamiento del doctor Manuel A. Olacchca en el scntido que estos casos cstaban prcvistos en el artículo 1136 dcl Código Civil dcrogadobl. ROJINA VILLEGAS. Rafael. Compendio d e Dcrecho Civil. 1 Introducción, Personas y Familia. Vigésimo segunda edición. México D.F. Editorial Porrúa. 1988. p. 347-348. GARCIA CALDERON, Francisco. Op. cit. T. 1. p. 555. En el P ~ "miles N de parejas conviven sin casarse". PAREJA PAZ- SOLDAN, José. Dcrecho Constitucional Peruano. 7ma. edición. Justo Valenmela V. Editor. 1981. p. 493. "Este dispositivo reposa en la realidad nacional". RUIZ ELDREDGE, Alberto. La Constitución comentada 1979. Lima, 1980. p. 44. Se trata de uniones que son "matrimonio en todo menos en el nombre". CHIRISOS SOTO, Enrique. L a nueva Constitución al alcance d e todos. 3ra. Edición. Afa Editores Importadorcs. Lima, 1984. p. 50. "Una cosa es la constitución de la familia y otra es la familia misma. Por eso, una cosa es el matrimonio y otra la existencia de la familia misma". RUBIO CORREA, Marcial y BERNALES, Iinrique. Perú: Constitución y Sociedad Política. Lima, DESCO. 1981. p. 176. REPUBLICA PERUANA. Actas de Debates d e la Comisión Principal de Constitución de la Asamhlea Constituyente. Publicación Oficial. Lima. 1978. p. 66-67. COKNETO CHAVEZ, Héctor. "Derecho de la Familia en la Nueva Constitución". En: La Nueva ConstituLima, 1980. Y.>. 41-46. ción y su aplicación Legal. Centro de Investigaciones y Capacitación I ~ g a l . Refiriéndose a los antecedentes históricos del concubinato en nuestro país y la nccesidad de su regulaci (a) dc su cónyuge o unvivknlc y m vive en unión dc h d w o W t I v ~ c n ~ h - SEPARADO (A): -CASADO (A): - COSV1VU:hTE: - V I L W (A): Antes de efectuar una comparación entre el rubro de casados y convivientes debemos incidir previamenteen el significadoasignadoaambos términos en la encucstacensa1,casado en los tres censos es aquél que ha contraído matrimonio civil o rcligioso, mientras que el caso de conviviente su acepción es alta, no distinguiéndoseentre los que se encuentran aptos para contraer nupcias de los que están impedidos. Las cifras presentadas expresarían que mayoritariamente la poblacih unida conyugalmente se encuentra casada, más dcbe tenerse presente que los datos incluyen a los unidos por vía religiosa que al entendcr legal son concubinos, que asimismo por tratarse de información declarada, la corrcspondicnteacasadoses susceptiblede ser alterada porcuestionesde pudor, en especial en zonas urbanas en donde pueden declararse como tales muchos que no lo son, lo que es más difícil en el caso dcl que se califica de conviviente; no obstante cabc scñUlar que si bicn la uniOn legal no logra plcnamcnte dichos porcentajes, no por ello deja de ser, en términos nacionalcs,preponderante sobre las uniones de hecho, pudihdose sostcner que dos de cada tres uniones conyugales son legales en el Perú. La relación promedio entre la unión conyugal legal y la concubinaria en el país, ofrccc dos Lópicos mteresantes de discusión, el rclativo al grado de diferenciación que pudieran presentar las diversas regioncs de la patria en tomo a sus niveles, y en segundo t6rmino deducible de la contrastación precedente, la posible significación que adoptaría el concepto de unión lcgal como estado nupcial inicial en la comprensión del poblador peruano. CUADRO Ne2 ESTADO CONYUGAL DE LA POBLACION TOTAL DEL PERU, SEGCN R E G I O S I S SATL'RALES Y DE ACUERDO A LOS CENSOS XACIOSALES (CIFRAS RELATIVAS) REGION COSTA 1 TOTAL SOLTERO CASADO CONVIVBN- DIVORCIADO SEPARADO TE VIL330 NO FSPECIACADO TOTIU. CIFRAS AHSOI.L?AS SIERRA 2 SELVA 3 1 2 3 Ancaqh Arcquips. Callao. h.La Lihntad. lmbayíquc, Lima, Moqucguq Piwa,TaApurúnac. Ayacucho. Cajamarca. Cusco. Iluancavcliu. tluánuco. Junti. Paco y Pum h a u i n a s . Lacio, M a h c & Dios. S w M u O i y Ucaydi. y Tumbes Si observamos el cuadro por regiones naturales podemos apreciar que en la costa en general los casados conservan un promedio semejante a los niveles nacionales y en cl caso de los convivientes cs ligerarncnte menor. Si consideramos adcmás la división por rcgiones y la disgregación de la Provincia de Lima y Callao, ésta última presenta caracteres singulares, conscrva sus promedios aunque han descendido ligeramente de los años 1961a 1981, cn tanto el rubro conviviente presenta índices bastante inferiores a los nacionales, lo que podría revelar que por lo menos en la ciudad capital, sede del orden oficial, se está tendiendo a una CUADRO NQ3 ESTADO CONYUGAL DE LA POBLACION TOTAL DEL PERU, SEGUN REGIOXES DE PLAKIFICACION Y DE ACUERDO A LOS CENSOS NACIONALES (CIFRAS RELATIVAS) REGlON NORE 1 TOTAL SOLTERO CASAW CONVIV1Eh-m DNORQADO SEPARADO V l U W NOFSPECIRCADO íT>TAL CIFRAS ABSOWAS Cmm Cmm Cmm 1%) 1972 1 9 8 1 1 0 0 . 0 1 0 0 . 0 1 0 0 . 0 CEKlRO 2 Cmm cailo cailo 1 9 6 1 1972 1 9 8 1 1 0 0 . 0 1 0 0 . 0 1 0 0 . 0 SUR 3 Cemo Cemo Cemo 1 9 6 1 1972 1 9 8 1 1 0 0 . 0 1 0 0 . 0 IW.0 ORlENlE 4 Cerrro Cemo Cmm 1 9 6 1 1972 1 9 8 1 1 0 0 . 0 1W.O 1CQ.O LIMA M. 5 Cemo Cemo Cni.0 1 9 6 1 1972 1 9 8 1 1 0 0 . 0 1 0 0 . 0 1 0 0 . 0 formalización legal de las uniones, productoposiblementede las aún insuficicntcscampañas de difusión, cumpliendo en este aspecto un papel importante la convocatoria a matrimonios masivos, en los que se incorporan a la legalidad parejas que han estado unidas de facto, así como un porcentaje significativo de parejas jóvcncs que optan por el cauce matrimonial y que muchas veces no cuentan con los recursos económicos necesarios para efcctuarlos por los trámites normales. La celebración de matrimonios masivos representan una medida saludable, a pesar de algunos inconvenientes que han creado en la práctica por la simplificación de sus exigencias, la de publicaciones por ejemplo, que ha dado lugar a la ocurrencia de algunos caws de bigamia, empero en t6rminos generales es una oportunidad más que se ofrece para acceder a la Icgalidad. Caso opuesto en materia de concubinato,se observa en espccial en los datos de la región norte, en los que los niveles de convivencia son superiores a los nacionales. L a Dra. Violeta Sara-Lrifossc6explica que en la costa norte se presenta con mayor agudeza un fenómeno que denomina poligamia disfrazada, según el cual el marido entabla relaciones con una segunda mujer con la que estableceotra familia, no abandonando del todo a la primera, cohabitando altemadamente con ellas, llegando a afectar éste a un cuarto de familias de la región. Comentarioanotado que expresaria rasgos diferenciadores de la práctica concubinaria en esta zona con el resto del país, en especial con el practicado en el Ande. En la región sierra puede observarse los niveles más altos de unión matrimonial, que si bien han descendido son superiores a los promedios nacionales, en tanto las uniones convivencialcs prcscntan rasgos supcriorcs a los registrados en la región costa, pero infcriores a los de la selva. Como puede apreciarse la unión conyugal en esta región reviste singular importancia, comprendiendo un mayor porcentaje de población que se declara casada o conviviente en relación a otras regiones. "El matrimonio es una institución a la cual aspiran todos los comuneros. Una primera explicación para este dcseo se encuentra en la división dcl trabajo por sexos que llcva a que un individuo sea consideradocomo un ser social incompleto si no ticne pareja. De aquí que, en estas comunidades, sólo se concede el status de adulto a partir de la unión conyugalw7. Los cuadros muestran una incidencia significativa de uniones matrimoniales cn esta región; que podría explicarse entre otras razones porque éstas, adcmás de comprcndcr a aquéllos que directamente han accedido a cllas por la vía legal, incorpora a los que se consideran casados por haber celebrado el acto rcligioso de matrimonio, que cn el mundo andino posee una propia cognotación Icgitimadora; asimismo, el estado matrimonial rcpresenta, para algunos scctores de su población, el fin dc un pmcso que ha estado precedido de una unión de hecho, difercnte a la de otros contextos, en los que, tal vez, no podría llcgar a ser legalizada por tratarse de relaciones adultcrinas. En este scntido nos parece convcnicnte, referimos a las uniones de hecho andinas, rcgidas por sus propias normas dc dcrccho consuetudinario,y que algunos han venido a llamar, servinakuy,warmichakuy,rimaykukuy, lytabiiía, phaway tinkuska, entre las múltiples denominaciones que adopta de acuerdo a la región en que se practique éste algunas veces llamado matrimonio de prueba o matrimonio sociológico. 6 Violcia Sara-Lafosse. "Crisis Familiar y Crisis Social".en Revista d e la Universidad Católica, N" 15-16, p. 102. Juan Ossio Acuña y Oswaldo Mcdina García, Familia Campesina y Econumla de Mercado, Edicionc. Crece. 1985. p. 100. 7 El fenómeno se registra aproximadamente en once departamentosdel Perú: Cajamarca, Amazonas, Ancash, Junín, Pasco, Huánuco, Ayacucho, Huancavelica, Apurímac, Cusco, Puno, algunas provincias serranas de Piura, La Libertad, Tacna y Arequipa, así como en los asentarnientos humanos limefios. En la región amazónica de San Martín, Loreto, Ucayali y Madre de Dios los niveles de relacih concubinaria son elevados mas no se puede precisar, como lo trataremos posteriormente,si en estas comunidadesacontece un fenómenosemejante al andino. Seguidamente nos referiremos a dos investigacionesefectuadas en comunidades andinas de la zona sur y centro del país. La primera fue realizada en el año 1986, por el Instituto de InvestigacionesJurídicas de la Universidad Católica, dirigida por el Dr. Cornejo Chávez y en la que participó la investigadora Dra. Aída Molina, éste es un trabajo de campo efcctuado en Puno, que ofrece importante información sobre el fenómeno del Servinakuy en las comunidades Quechuas y Aymarass. Se señala en él que en cuanto a la elección de pareja, éstos se vinculan libremente, superando las designaciones paternales, lo que no niega que existan implícitamente ciertas pautas comunales que la condicionan, en especial si se considera que la unión conyugal en el mundo rural no sólo afecta a la parcja como tal sino que integra a dos grupos familiaresque van a formar una alianza, manifestada a lo largo del proceso para llegar al matrimonio y que se consolidarA con él; configurando, en este aspecto, el "trabajo" un valor preminente para la asociación. La edad inicio de convivencia es similar para los aymaras como para los quechuas, en el caso de los hombres el promedio es 21.9 y en el de las mujeres 19.6. Un aspccto muy interesante a destacar y que nos permitimos transcribir es el relativo a la acción legitimadora del grupo comunal. "Luego de que una pareja entra en cl proceso dc Servinakuy, la comunidad en pleno reconoce la nueva unión y la considera como una nueva unidad familiar. Sólo en casos cxcepcionalcs,no hay un reconocimicntoe integración plena, como son los casos en que la pareja es foránea, en que las tierras son comunitarias y existcn ciertos intereses para no asignar tcrrenos a las parejas nuevas". En lo correspondicntc a su duración es variable, en los qucchuas alcanza un promedio de cuatro años y en los aymaras de dos años; los nicnores tiempos dc duración y las incidencias están en relación con la actividad que desamllan, las comunidades más cerradas y dedicadasa la agricultura y el pastorco mantienen intactos sus rasgos primigenios, llegando en algunas a ser plena su ocurrencia, vale decir que el total de parejas antcs de casarse, practican cl servinakuy;en tanto aquellas comunidades que mantienen un mayor intercambio comercial con centros poblados o ciudades más importantes, van modificando sus características, para irse convirtiendo en simplcs uniones sin la fuerza espiritual de las originales. 8 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica, El Servinakuy en Puno, 1986, p. 251. En lo referido a su grado de estabilidad, cabe scñalar, que los pobladores declaran que les es muy difícil imaginarse una separación, porque en su mayoría no conocen de casos semejantes. Cuando ocurren desavenencias entre los concubinos la presión familiar y comunal contribuye a que la separación no se produzca, las comunidades quechuas, en ese aspecto, ejercen una presión social mayor que las aymaras. Si finalmente se prodiice una eventual sepanción, los concubinos aymaras acostumbran repartirse los hijos si son m b de uno, quedándose la mujer con los más pequeilos; en los quechuas la madre conserva a los hijos y en cuanto a los bienes, su razonamiento es sumamente práctico se reparten en partes iguales lo que han poseído juntos, o conservan, cada uno, lo que le es propio. Las relaciones al interior de la familia, especialmente en los quechuas son de carácter igualitario tomando la pareja sus decisiones conjuntamente; en el caso de los aymaras las determinaciones dombticas las toma la mujer y las demás el marido. Un aspecto que debemos resaltar es que el Servinakuy en esta zona tiene como noia distintiva, el de concluir con una formalización legal: "la etapa pre-matrimonial frecuenlemente concluye con el matrimonio civil que lo celebran en forma sencilla, el mauimonio religioso lo efectúan posteriormente con motivo de la recepción de algún "cargo",en este caso los festejos duran dos días"... "La celebración del matrimonio eslá condicionada en general a factores económicos y se asocia a una fiesta relativamente grande en que la pareja debe esbar en condiciones de realizar un gasto fuerte". ¿Presentará caracteres semejantes la unión concubinaria en la zona central Andina?' algunos detalles nos serán proporcionados por un trabajo efectuado en tres comunidades de Huancavelica: Pzos, Mullaca y Ñahum muy próximas a la ciudad de Huancayo, realizado por Juan Ossio Acuña y Oswaldo Mdina García recogido en su libro Familia Campesina y Economía de Mercado. "Warmi Orccoy", es el tkrmino quechua que se empleacomoequivalente al matrimonio, uas todo un ritual cn el que participan las familias extensas de ambos novios en un intercambio de expresiones de respeto y obsequios que consoliden sus vínculos de afinidad por el compadrazgo. En forma semejante a lo dcscrito en las comunidades puneñas. "Para los ojos de la comunidad, este ritual consagra delinitivamctite el mauimonio, pero se considera quc de todas maneras debe reafumarse con el ccrcmonial católico y con el civil. Debido a que estos dos medios de institucionalizar la unión conyugal demandan gaslos onerosos, generalmente esperan un poco. En algunos casos llega a tomar hasta más de un año o dos ... El ideal es que cada pareja tenga su casa propia, perose admite que estopucde estar prcccciido por un periodo de residencia ya sea en la casa de los parientes dc la novia y dci novio9. Deacuerdoa los estudios aludidos la unión concubinariaendichas regiones, se distingue 9 Juan Ossio Acuna y Oswaldo Medirla García. Op. cit., p. 94. por tratarse de relaciones conyugales estables, que anteceden al matrimonio civil y10 religioso, pudiendo ser prolongadas pero no indefinidamente permanentes, adicionándoles a su legitimación tradicional una formalidad legal o religiosa. No podría sostenerse que los caracteres descritos se repitan en el resto de comunidades del país, por lo que cabria la posibilidad de que la unión consensual pudiera presentarse, en algunas, como una forma matrimonial excluyente de la legal. Retornando a los cuadros 2 y 3, en relación a la región selva, puede observarse que el mbro casados ha descendido notablemente, mientras que los niveles de convivencia son ascendentes, más aún esta última presenta porcentajes muy superiores a los registrados en otras regiones, en especial si tenemos en cuenta en particular a la zona oriente. Explicarnos los alcances de estos datos, supone referirse a los modelos de familia que la amazonía presenta: La urbana de caracteres nucleares, abierta a la sociedad dominante, incorporada a una cultura de lineamientos occidentales, que viene recibiendo un gran flujo migratorio, de dos lados, interno: del campo se desplazan para buscar mejores modos de vida a núcleos más poblados en la selva; y externo: proveniente de la costa y sierra, hombres en la búsqueda de tierra, oro y petróleo, un éxodo constante que viene provocando una gran movilidad social, afectando la estructura familiar, pudiendo, encontrar una de sus manifestaciones en el descenso de la nupcialidad legal. La familia campesina propia de la selva baja, es de carácter nuclear pero como la andina adopta algunos rasgos de la extensa. Participa de la cultura predominante conservando aún valores ancestrales, de ahí que las uniones conyugales sean en su mayoría uniones de hecho. la revista Shupihui al abordar el tema problemas y esperanzas de la familialo nos refiere: "En el agro las uniones matrimonialesson en gran parte naturales y se realizan al margen de cualquier formalidad jurídica o ritual. Pero se caracterizan por la estabilidad, una vez que han superado el suficiente periodo de prueba. No podríamos precisar si en esta región la relación de facto luego del llamado periodo de prueba es además formalizadapor la vía legal o religiosa como viene progresivamente ocurriendo en algunos sectores andinos". De otro lado la familia nativa, es extensa, comunitaria, se sustenta en alianzas mauimonialcs entre familias. Las comunidadesnativas son grupos cerrados en los que las relaciones de parentesco, desarrollan un rol determinante en su organización social, sus miembros se encuentran integrados por vínculos consanguíneos o por afinidad, de ahí que no sea de extrañar que en estas poblaciones no existan mendigos, ni huérfanos, la comunidad los asimila como suyos y es que al fin y al cabo todos son parientes. 10 Shupihui. Vol. V, W 1 4 ,Abril-Junio 1980. 524 Las comunidades nativas forman 56 grupos étnicos cada uno con su propio idioma, pertenecientes a 13 familias linguísticas; su población representa aproximadamente el 10% de la población amazónica y el 26% de la población rural de toda la región. Permítasenos exponer el caso de uno de ellos, de los Chayahuita, se trata de una coniunidad nativa del Alto Amazonas en la región de Mainas. El investigador Aldo Fuentes11 nos describe "el matrimonio en el pueblo Chayahuita es objeto de largas y complicadas ngocixiones enue la parentela de ambos cónyuges. En estas negociaciones, el status "superior" está del lado de la familia de la mujer, que es la que "entrega" una hija o hermana, aunque sólo despúes de varias rondas de conversaciones fuertementeritualizadas en los que i a tensión no deja de estar presente. En caso de no existir ouosobstáculos, se dan por terminadas las conversaciones. Se hace llamar entonces a la muchacha para proceder a la "entrega". Esta puede ser hecha por el padre o un pariente mayor, pueden estar presente las autoridades de la comunidad...A partir de aquí se considera realizado el matrimonio y el esposo procede a trasladar sus pertenencias a la casa de sus suegros, donde residir5 en el futuro". Los Chayahuitacontinúan practicando aún una forma de poligamia sororal (el matrimonio simultáneo de un hombre con dos o más mujeres, que son hermanas entre si), alrededor de una por cada diez uniones tienen este carácter. "Sin ser pues, generalizada, se puede decir que la poligamia es un rasgo constante en la organización social nativa". Ha de comprcndersc que este tipo de práctica no es efectuada por cualquier miembro de la comunidad, ella es asociada al prestigio alcanzado por el poblador en su sociedad, por razones de edad, posición o sus cualidades personales, reforzará pues, su status, casándose con varias mujeres, permiténdose una fuerzade trabajo másamplia, su posición es expectante respecto a las futuras alianzas matrimonialcs que podrá atraer, subordinando a numerosos ycmos que con su trabajo van a consolidar la importancia del grupo parenlal. Prescnmdos a grandes rasgos algunos caracteres de las uniones conyugales en el país, deducible que la unión conyugal prevalece en términos nacionales sobre la factual, se advierten notorias diferencias, una progresiva asimilación de la población a las pautas legales, en especial en ciudades y poblaciones rurales próximas a centros urbanos de desarrollo, en contraste con la aparente autonomía que experimentarían otras, en la mcdida que se van alejando de Lima y de las regiones más próximas consideradas matrices generadoras del derecho oficial. A diferencia de lo que puede ocurrir en otras realidades la unión concubinaria, adquiere en el Perú, una cognotación específica en dctcrminadossectores poblacionales,exteriorizando como ha podido apreciarse fenómenos socio-culturales propios; así el matrimonio legal 11 Aldo 1:ucntcs. Porque las piedras no mueren Historia, Sociedad y Ritos de los Chayahuita del Altu Amazonas. Centro ArnaWnico de Anrropología y Aplicación Práctica. representa para muchos la conclusión de un proceso conyugal prcccdcnte de rasgos peculiares y no un estado nupcial inicial, aspccto éste muy vinculado a los múltiples caracteres que prescrita la unión consensual tradicional, lamentablemente aún no suficientemente investigados por parte de los estudiosos del Derecho, desconocimiento que torna inviable su regulación en el presente. Cierto es que, un porcentííje relevante de pcruanos no observan las normas lcgales a las que se ha hecho refcrcncia-matrimonio cs t a n solo un caso-, y no porquc intcncionalmcnte se propongan infringirlas, sino rorquc ellos consideran legílimo rcgir sus rclacioncs por un Dcrccho distinto al nuestro, un Derccho Consuetudinario,a través de cuyas rcglas anccsualcs ordenan sus vidas y resuelven sus controversias. Conociendo de las limitaciones que encuentra la vigcncia de la norma lcgal cn una realidad pluricultunl como la descrita, ¿,Qué alcanccs pueden tcncr éstas normas como respuesta del ordcn frente a la problemática de las familias incorporadas formalmcnte al sistema legal? Será objeto de nuestra rcflcxión cn cstc aspccto una de las instituciones más controvertidas en Derccho de Familia: El Divorcio. 2. MATRIMONIO Y DIVORCIO 2.1 Aspcctos legales sobre la Institución El divorcio absoluto sc introdujo cn nuestra legislación mcdiantc Lcy No 6890 dcl 8 de octubre de 1930. En esta materia El Código Civil de 1936 se oricntó por una tcndcncia divorcista moderada, admitiendo cl divorcio vincular, por las causalcs cxprcsaincnie scñaladas en el Art. 247 inc. 1 al 9, dc carktcr cspccífico, aunque adcmás consintió cl mutuo discnso como causa dc scpwación dc cucrpos, con posibilidades dc una posterior conversión a divorcio. El actual Código, no incorpora inodificacioncs sustanciales al anterior rcgiincri, cl poncnte del IibrodcFamilia Dr. Héctor Cornejo Chávez,cxprcsócn la exposicitin dc motivos su posición contraria a la institución del divorcio, razón por la que no introdiijo innovación alguna que contribuyera a robustcccr la figura o ampliara sus alcanccs. N o obstrtntc algunos aspectos se han flexibilizado por efccto dc las motlificaciones cfcctuadas por la Comisión encargada de aprobar el Proyccto dcl Código. 2.1.1 Vías legales para acccdcr al divorcio cn cl Pcrú La primera dc 6stas cs directa, mcdiantc una dcmantla dc divorcio absoluto, para la cual dcbc invocarsc cualquiera de las dicz causalcs previstas cn el Art. 333 dcl Código Civil. Acreditada la causal, la scntcncia disuclvc dc manera inmediata y tolal cl vínculo matrimonial. La segunda,por conversión, es a través de una previa demanda de separación de cuerpos, la cual puede tener dos matices: -Por cualquiera de las diez causales antes referidas. -Por mutuo disenso (inc. 11 Art. 333 C.C), requiriéndose para ello el pedido de ambos cónyuges, y que hayan transcurrido por lo menos dos años de celebrado el matrimonio. La sentencia que se dicte en dichos casos mantiene vigente el vínculo matrimonial, lo que hace es declarar la separación de los cónyuges, suspendiendo los debcres de mesa, lecho y habitación, no afectando la obligación alimentaria que se deben recíprocamente. Este segundo medio se constituye en una forma mediata de obtener el divorcio, ya que después de transcurridos seis meses cualquiera de loscónyuges en el caso de mutuo discnso, y el inocente en los de causal, podrá solicitar la disolución del vínculo. 2.1.2 Principales cambios opcrados en la institución del divorcio en el Código Civil de 1984 En relación a su aspecto litigioso, es el Art. 333 del C.C. el que señala las dicz causalcs por las que en nuestro país, puede obtencrse el divorcio. Son las siguientes: El adulterio. La sevicia. El atentado contra la vida del cónyuge. La injuria grave. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a cstc plazo. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. El uso habitual e injustificado dc drogas alucinógenas o de sustancias qw puedan gcncrar toxicomanía. La enfcrmedad venérm grave contraída dcspués de la celebración del matrimonio. La homoscxualidad sobreviniente al matrimonio. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta dcspués de la celebración dcl matrimonio. Las modificaciones en cuanto al régimen anterior, se hallan cn cl inc. 5 referido al abandono injustificado (antes llamado malicioso) de lacasaconyugal, cn tanto se admite que pueda ser no continuado, siemprc que sumados los pcriodos de apartamiento éstos excedan los dos años. Una nucvacausal introducida por la Comisión Revisora, incorpora cxpresamcnte en el inc. 9 a la homosexualidad sobrevinicnte al matrimonio como motivo de divorcio, innovación que no rcprescnta como algunos han sostenido una mayor apertura divorcista,por cuanto, efectivamente, en la práctica los Tribunales la consideraban incursa dcntro de otra causal, la conducta deshonrosa. El inc. 10 ve variado su texto, que distingue claramente, a diferencia dcl anterior, la condena a pena privativa dc la libertad mayor de dos afios, por delito doloso excluyendo expresamenteal delito culposo, del mismo modo, la norma del Art. 338 impide accionar por esta causal, cuando el delito fue conocido por el otro cónyuge antes de contraer mavimonio El Art. 354 regula lo relativo al proceso de conversión de separación de cuerpos a divorcio. estableciéndose dos modificaciones de interés: - La primera, en cuanto al plazo despub del cual es procedente su solicitud; el Art. 276 dcl C.C. de 1936 seiralaba que transcurrido un aiío de la sentencia de separación, cualquiera de los cónyuges podía pedir se declare la disolución del vínculo, mientras que ahora dicho plazo es reducido a seis mescs. La jurisprudencia en lo relativo a la oportunidad para iniciar su cómputo, ha venido interpretando preferenlemente que el término lcgal empieza a correr desde que queda ejecutoriada la sentencia que aprobó la separación. No obstante, tambih se han propuesto en la práctica judicial otros criterios. -La otra, está referida a la separación por causal, limitándose la solicitud de disolución al cónyuge inocente negándosela al culpable, prohibición expresa que no existía antes y que por una interpretación literal del texto del Art. 276 del Código derogado, se admitióalgunas veces en la jurisprudcncia que cualquiera de los cónyugcs, incluso aquél a quicn le hubiera sido imputable la separación podía, vencido el plazo de ley, solicitar la conversión a divorcio. 2.2 Alcances reales de la Institución del divorcio en el Perú Frente al problema conyugal la ley permite a la pareja por medio del divorcio poner fin a una unión matrimonial no querida. Determinar la vigcncia real y los alcances de la institución frente a la problemática conyugal que prctcndc resolver, son los propósitos que alientan esta parte del trabajo, el que habrá de desarrollarse en dos niveles de información, una de carácter gcneral en base a la referencia ccnsal correspondiente a los aAos 1961,1972 y 1981asícomodc datos provenientesdel órganojurisdiccional relativosa los últimos 5 sitios. De otro lado, habremos de desarrollar una pcquciía investigación muearal efectuada en el Registro Civil de un distrito de Lima Maropolitana, que nos permitirá contastar la información nacional, como también indagar sobre aspectos más específicos de la institución. Nuestra primera inquictud se oricntó a precisar el grado de incidencia que observa el divorcio como institución legal en el país. CUADRO N* 4 DIVORCIADOS CENSO 1961 HOMBRES MUJERES CENSO 1972 HOMBRES MUJERES CENSO 1981 HOMBRES MUJERES 0.3 0.3 0.4 0.2 1.1 SEPARADOS 0.4 0.2 1.3 0.6 1.9 CUADRO N* 5 CUADRO DE ESTADISTICA DE CAUSAS INGRESADAS POR DIVORCIOS EN LOS JUZGADOS CIVILES QUINQUENIO 1983 A 1987 POR DISTRITOS JC'DICIALES IWDER JUDICIAL ANOS DISTRTiOS JLlDICIALES 1983 1984 1985 Causal Mut. Du. 3 4 106 33 375 1 7 ID7 289 298 8 1986 Causal Mut. Dis 38 115 35 384 41 1W 315 309 23 180 152 157 278 143 1981 79 152 63 72 141 4.768 32 148 33 414 55 92 326 298 2 1 134 197 2 5 7 251 153 3004 75 134 145 36 1% 5,931 1987 Causal Mut. Dis 41 132 34 Causal Mut Du. Causal Mut.Du. 21 146 29 285 49 117 347 200 O 86 15i 178 256 132 1547 97 143 202 65 168 4.225 22 154 34 417 46 83 363 296 2 145 180 191 258 137 2150 190 104 263 61 116 5.212 AMAUlNAS 29 31 ANCASH 173 159 ARlRlMAC 37 34 388 AREQUPA 269 40 AYACUCHO 33 CAIAMARCA 37 47 CALLAO 614 480 ES3 616 CL