INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA: PRISIÓN O PSIQUIÁTRICO María Isabel Mora Bautista1 Resumen El proceso penal en Colombia permite la privación de la libertad de las per- sonas procesadas, en su mayoría, hasta tanto se resuelva su situación jurídi- ca mediante una sentencia condenatoria o absolutoria, existiendo la posibili- dad de probar y declarar la inimputabilidad del sujeto. Posterior a ello, y por excelencia, la condena, el cumplimiento de la pena o de la medida de seguri- dad será de manera intramural en establecimiento penitenciario y carcelario, en establecimientos psiquiátricos o clínicas para las personas inimputables por trastornos mentales. Surgen muchas dudas frente a las personas que al momento de cometer el ilícito presentaban algún trastorno mental e inclusi- ve aquellas que durante el encierro desarrollan trastornos sobrevinientes. Si bien la literatura brinda luces al respecto, la realidad se separa del deber ser, encontrando barreras en el acceso a derechos y dificultades diferenciadas de las personas con discapacidad psicosocial inmersas en procesos penales. Palabras clave: inimputabilidad, discapacidad y prisión Abstract The criminal process in Colombia allows the deprivation of liberty of the persons pro- secuted, for the most part, until their legal situation is resolved by means of a convic- tion or acquittal, with the possibility of proving and declaring the inculpability of the subject. After that, and par excellence, the sentence, the execution of the sentence or the security measure will be intramural in penitentiary and prison establishments, in psychiatric establishments or clinics for persons not imputable for mental disorders. Many doubts arise in front of people who at the time of committing the crime had a mental disorder and even those who develop supervening disorders during confine- ment. Although the literature sheds light on this, the reality is separated from what should be, encountering barriers in access to rights and differentiated difficulties for people with psychosocial disabilities immersed in criminal proceedings. Keywords: immunity, disability and imprisonment 1 Abogada de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Nacional de Colombia, candidata a Ma- gíster en Derecho de la Universidad de los Andes de Bogotá, actualmente, asesora de la Clínica Jurídica del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. Correo: mi.morab@uniandes.edu. co. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1182-85944 206 maría isabel mora bautista Introducción En el derecho penal, el concepto de imputabilidad se entiende como la capacidad de una persona para conocer y comprender la antijuridicidad de su conducta y, al mismo tiempo, de autorregularse de conformidad con esa comprensión (Reyes Echandía, 1989). Por su parte, la inimputabilidad supone una incapacidad en la persona para conocer y comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión (SP070-2019, 2019), razón por la cual se hace re- ferencia a la incapacidad o ausencia de capacidad de la persona para delinquir o, puntualmente, de actuar culpablemente (Reyes Echandía, 1989). El Código Penal colombiano, en el artículo 33, cataloga como inimputable a “quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa com- prensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares” (Ley n.º 599, 2000, art. 33), advirtiendo algunas de las circuns- tancias que podrían desencadenar en la inimputabilidad del sujeto. El artículo es meramente enunciativo, pues finaliza con la referencia de “estados similares” permitiendo la evaluación de la capacidad del sujeto por circunstancias particu- lares y no contenidas en la norma. Sin embargo, ello no será objeto de desarrollo en el presente documento. Entendiendo la inimputabilidad como un fenómeno acaecido exclusivamente al momento de la ejecución de la conducta típica (artícu- lo 33 del Código Penal) y las causales comprendidas por el legislador colombiano, centraremos la atención en la inimputabilidad del sujeto por la presencia de un “trastorno mental”, siendo este de carácter permanente o transitorio con o sin base patológica. El mismo Código Penal, en su artículo 69 (Ley n.º 599, 2000) y subsiguien- tes, consignó el tratamiento para las personas inimputables, conforme el tipo de trastorno padecido. El tratamiento concibe acciones específicas, conocidas como “medidas de seguridad”, las cuales limitan la libertad de locomoción y otros derechos de las personas, dirigidas a la internación en establecimiento penitenciario o carcelario (en adelante EPC), psiquiátricos, clínicas o institucio- nes adecuadas, donde se proporcionan atenciones especializadas, para lograr la curación, tutela y rehabilitación del sujeto inimputable por trastorno mental (Ley n.º 65, 1993, art. 9). En su momento, la Ley n.º 65 de 1993, del Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 9, dispuso la creación de establecimientos de reclusión especiales para personas inimputables, recintos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos destinados a alojar y rehabilitar a sujetos inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica (Ley n.º 65, 1993, art. 24). Posteriormente, la Ley n.º 1709 de 2014, que modificó el Código Penitenciario y Carcelario, clasificó los estable- cimientos de reclusión, incluyendo establecimientos de reclusión para inimputa- bles por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente (Ley n.º 1709, 2014, art. 11). La Ley n.º 1709 de 2014 añadió otra modificación, pensando en las personas con trastornos mentales sobrevinientes, es decir, en aquellos trastornos no presentes al momento de la 207inimputabilidad en colombia: prisión o psiquiátrico comisión de la conducta punible, pero que surgieron con posterioridad a la comi- sión de esta. Con los mandatos legales y jurídicos sobre la inimputabilidad, y específica- mente de las personas con trastornos mentales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) creó pabellones psiquiátricos a nivel nacional para atender las necesidades diferenciadas de esta población. Actualmente, exis- ten dos de estos recintos, ubicados al interior de establecimientos penitenciarios y carcelarios, por un lado, en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo y, por otro, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali-Valle del Cauca Villahermosa. Aunque la creación de los pabellones psiquiátricos aparentemente satisface la literalidad de la norma en tanto existen establecimientos o centros de reclusión para personas inimputables por trastornos mentales —envolviendo los trastornos sobrevinientes— en los procesos penales y penitenciarios, la realidad nos muestra estos espacios como lugares llamados a desaparecer o, por lo menos, a reconside- rar su funcionamiento de cara a los estándares internacionales y nacionales sobre las personas con discapacidad, las personas privadas de la libertad y sus derechos. Este texto presenta, en primer lugar, una contextualización sobre la figura de la inimputabilidad, sus causales y las consecuencias de su declaratoria en el pro- ceso penal. Por intermedio de la conceptualización de doctrinantes en derecho penal dedicados al tema y de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, que dan sentido a la figura y evidencian su real aplicación. En segundo lugar, la atención se focalizará en el trato dado por el sistema penal a las personas inimputables por trastornos mentales, a partir del marco legal y jurídico colombiano. Seguido, a través de un estudio de casos, se expondrá la regulación normativa de los actuales pabellones psiquiátricos en Colombia, ubicados al inte- rior de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali-Valle del Cauca Villahermosa. Finalmente, se ofrecen unas conclusiones. 1. Inimputabilidad Antes de sumergirnos en la inimputabilidad, es pertinente considerar la imputa- bilidad en el contexto jurídico colombiano. Así, la imputación “implica atribuir a una persona como suyo determinado comportamiento que le acarreara con- secuencias jurídicas” (Reyes Echandía, 1989). La imputabilidad se ha entendido como la capacidad de la persona para conocer y comprender la antijuridicidad de la conducta, junto con la capacidad de autorregularse de acuerdo con esa com- prensión (Reyes Echandía, 1989). A su vez, se encuentra intrínsecamente ligada con el concepto de responsabilidad, pues, en primera instancia, el hecho será atribuible a una persona —imputabilidad— y, en segundo punto, se aplicarán e impondrán las consecuenticas jurídicas a las que haya lugar, tales como penas o medidas de seguridad —responsabilidad— (Reyes Echandía, 1989). Por su parte, la inimputabilidad se refiere a la incapacidad del sujeto para conocer y comprender la ilicitud de su conducta o para determinarse de acuerdo 208 maría isabel mora bautista con esa comprensión (Reyes Echandía, 1989). Guardando coherencia con lo men- cionado, la responsabilidad es otro asunto por analizar, de la mano con las conse- cuencias jurídicas a imponer. En el caso de los sujetos imputables, tendrán que ser las penas, mientras que, para los sujetos inimputables, las medidas de seguridad. La inimputabilidad contempla dos supuestos normativos: el primero, la inca- pacidad del agente o sujeto de comprender la ilicitud de su comportamiento y, el segundo, la de determinarse conforme a esa comprensión. Circunstancias distan- tes. En la primera, es imposible para el autor entender el sentido de su comporta- miento, adoleciendo de capacidad para ello, no pudiendo discernir el significado ético-social de la acción y si esta contrasta o no con las exigencias de la vida en sociedad (Instituto Nacional de Medicina Legal, 2009). En la segunda, el sujeto comprende que su acción es y puede ser objeto de reproche y, a pesar de esto, no puede abstenerse de ejecutarla, fallando su habilidad para ejercer la conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión (SP3392-2020, 2020). El artículo 9 del Código Penal refiere que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable (Ley n.º 599, 2000, art. 9). En el caso de los inimputables, se exige que sea típica, antijuridica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad, reguladas por el artículo 32 del Código Penal (Ley n.º 599, 2000). La tipicidad y la antijuridicidad no son objeto de deba- te; sin embargo, la culpabilidad como elemento subjetivo, conocido comúnmente como “juicio de reproche” (Velásquez, 1993), o la exigibilidad de una conducta acorde a derecho, concentra el nudo en cuestión. De modo que, pudiéndose de- terminar el sujeto obraría de manera contraria, aunque precisamente es allí donde sale a flote la condición del inimputable, pues no puede determinarse o no com- prende la ilicitud de su conducta. En términos sencillos, “ningún hecho o com- portamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión” (SP3218-2021, 2021), lo que quiere decir que las personas inimputables obran sin capacidad de elección, o capacidad, en términos amplios. Antes de avanzar y teniendo fresca la idea de ausencia de capacidad en los su- jetos inimputables y pensando particularmente en las personas inimputables por trastornos mentales, vale la pena hacer una precisión a la luz de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), aprobada en Colombia por la Ley n.º 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 20112. La CDPD reconoce a las personas con discapacidad como sujetos plenos de dere- chos y deberes, con derecho a capacidad jurídica o legal plena y la posibilidad de participar en todos los ámbitos de la vida en sociedad3. Esa capacidad legal, que se presume en todas las personas con discapacidad (Ley n.º 1996, 2019, art. 6), supone que, con independencia de una condición de discapacidad, la existencia de un dictamen psiquiátrico o la necesidad de apoyos, la persona continúa siendo 2 Ratificada por la Ley n.º 1346 de 2009, revisión de constitucionalidad: Corte Constitucional. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-293/10. Abril 21 de 2010. 3 Cfr. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social —PAIIS— de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Colombia. Inimputabilidad, medidas de seguridad y discapacidad en Colombia. 53-79. https://shorturl.at/rtI17 209inimputabilidad en colombia: prisión o psiquiátrico sujeto de derechos y obligaciones. Entonces, en sede del derecho penal, se torna algo problemático reducir la capacidad del sujeto, catalogándolo como inimpu- table, carente de obrar con culpabilidad y, por tanto, susceptible de recibir un tratamiento diferenciado. De esta forma, no se desconoce el proceder de la persona inimputable como una conducta punible, típica y antijurídica, mas no culpable. Se torna imposible o por lo menos, jurídicamente inviable, la imposición de una pena y la determina- ción de su responsabilidad penal, lo cual encuentra sustento en el artículo 12 del Código Penal, que sintetiza: “Sólo se podrá imponer penas por conductas realiza- das con culpabilidad” (Ley n.º 599, 2000). Como se señaló, el Código Penal, en el artículo 33, define a la persona inim- putable como “quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuer- do con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares” (Ley n.º 599, 2000). Antes de pasar a la causal de “trastorno mental”, se deben puntualizar aspectos concretos: (a) se traerán a colación conceptos y términos desarrollados por la psicología, que han sido inte- grados al derecho penal, de ahí la necesidad de intervención de un médico legista o experto en el área para probar su concurrencia, alimentar el discurso jurídico y permitir una decisión en derecho; (b) algunos acercamientos realizados por doc- trinantes sobre la inimputabilidad y las personas con trastornos mentales son de vieja data —ya tienen sus años—, insultantes y, si se quiere, peyorativos, y (c) las explicaciones sobre los trastornos mentales y su incidencia en materia penal no han sido objeto de una revisión y estudio exhaustivo en Colombia, así que es posible no palpar un apego o sujeción con los estándares nacionales e interna- cionales en materia de protección de derechos humanos, primordialmente, a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Organización de las Naciones Unidas, 2009), empero, ello no quiere decir que no exista interés por posicionar el debate en nuestro país. La legislación y la doctrina se refieren a los trastornos mentales, de acuerdo con su carácter, como permanente o transitorio con o sin base patológica (Ley n.º 599, 2000, art. 70 y ss.). Genéricamente, desde el discurso jurídico penal se entien- de por trastorno mental4 cualquier perturbación de la personalidad en sus esferas afectiva, volitiva o intelectiva, que conduce a la disminución de la capacidad de comprender y/o determinarse del sujeto que se juzga (Agudelo, 2019). Se conci- be por trastorno mental permanente cualquier afectación que permanentemente afecte las esferas de la personalidad del sujeto y cuya intensidad sea de tal margen que suprima o debilite la capacidad del mismo para autorregular su conducta, entre ellas se destacan: psicosis maniaco-depresivas, paranoia, neurosis, esquizo- frenia, epilepsia, etc. (Agudelo, 2019). 4 La fórmula “trastorno mental” se introdujo en el Código Penal español de 1932, y supera la tra- dicional expresión de “enfermedad mental”, con dos sentidos: para dejar claro que no necesaria- mente se exigen situaciones morbosas o patológicas, con carácter de permanencia o “trastornos psíquicos somáticamente originados. Para más información, ver Agudelo, et al. (2019, p. 377). 210 maría isabel mora bautista El trastorno mental transitorio, a diferencia del permanente, cesa en determi- nado tiempo, junto con sus repercusiones, y puede ser con base patológica o sin base patológica (Agudelo, 2019). El trastorno mental transitorio engloba cualquier evento que genere una reacción de alteración mental en el individuo, destacando los siguientes: (i) sideración emotiva, producida por choques psíquicos por la in- tervención de un factor o acontecimiento, que lleva al sujeto a la incapacidad de responder a través de una reacción adaptada; (ii) embriaguez del sueño, que se caracteriza por el actuar con un despertar incompleto, desencadenando, trastor- nos de la memoria y obnubilación de la conciencia, con conductas imprevistas, bruscas y rápidas; (iii) embriaguez patológica, que concierne a una alteración de la conciencia, donde el paciente está confuso, desorientado, sufre ilusiones, alu- cinaciones viduales e ideas delirantes transitorias (Kolb, 1977), entre otras. Entre sus causas se destacan: la epilepsia, los traumas del cráneo, excesivo cansancio, de la misma forma que pueden presentarse en personas neurópatas, epilépticas, psicópatas y otras, y, finalmente, (iv) emoción violenta en grado sumo; en estos casos, la emoción alcanza grados altos que conllevan a la supresión o gran debi- litamiento de la capacidad de comprender y/o determinarse, teniendo en consi- deración el miedo, la ira o el amor como emociones primitivas susceptibles de conducir a la inimputabilidad del sujeto (Agudelo, 2019). La diferencia entre un trastorno mental transitorio con base o sin base pato- lógica radica en su origen, pues si resulta que el sujeto presenta una embriaguez patológica, que tiene como fundamento una patología o enfermedad base, por ejemplo la epilepsia, será catalogado como un trastorno “con base patológica”, de modo que, de existir una patología que deriva en trastornos mentales transito- rios, nos encontraremos ante un trastorno mental transitorio “sin base patológica” (Agudelo, 2019). La causal de trastorno mental consignada en el artículo 33 del Código Penal, aparentemente reduccionista, abarca los trastornos mentales permanentes o tran- sitorios con o sin base patológica. La literatura al respecto es medianamente clara —o, por lo menos, entendible—; sin embargo, como en la mayoría de los casos, el deber ser dista de la realidad o el ser. La norma y su explicación altamente general deja de lado situaciones particulares, que solo podrán ser comprendidas median- te casuística. Retomando las páginas previas, las personas inimputables por tras- tornos mentales no son sujetos de culpabilidad, ni es posible formular un juicio de reproche sobre la conducta consumada, siempre y cuando se logre verificar y probar la presencia de algún trastorno mental durante la consecución de la con- ducta antijuridica y típica. También, es imprescindible reflexionar que, pese a que la inimputabilidad se concentre en la “capacidad” para conocer y comprender la ilicitud de la conducta y/o determinarse de acuerdo con ella, el sujeto inimputable no se encuentra despojado de su capacidad legal en ninguna instancia —si quiera en la redacción de la norma—. La legislación colombiana brinda pautas de la inimputabilidad, pero no se detiene en lo verdaderamente sustancial. Esto es el definir cuando y en qué condiciones el sujeto será inimputable por la presencia de un trastorno mental 211inimputabilidad en colombia: prisión o psiquiátrico de cualquier índole durante la comisión de la conducta punible. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su sala y especialidad penal, ha dado luces sobre el particular. En la actualidad, dos circunstancias se tienden a dar por sentado a partir de la legislación vigente. En primer lugar, el sujeto con un trastorno mental que comete un ilícito, potencialmente, si no es que, de plano, será inimputable, y, segundo, la idea de que las personas inimputables son personas con trastornos —en términos dogmáticos y legales— o con discapacidad psicosocial, empero, ninguna de las afirmaciones son verdades absolutas. Ahora bien, mediante las decisiones de la Corte Suprema de Justicia se anali- zará la figura. Durante los años 2020 a 2022 se emitieron providencias que apun- tan a la desmitificación de la inimputabilidad y su aplicabilidad. Inicialmente, se presenta el caso del señor González Tovar, quien en segunda instancia del proce- so fue declarado inimputable —por alteraciones de la memoria—, del homicidio de sus hijas y el ataque a su pareja. En este, la Corte se pronuncia en dos senti- dos, sosteniendo que el “trastorno mental no es equivalente a cualquier afectación emocional, sino que se debe tratar de una patología que realmente le impida al sindicado comprender la antijuricidad o ilicitud de lo que está haciendo” (SP1417- 2021, 2021) y, por otro lado, la Corte instó a los jueces a evaluar otras pruebas que conduzcan a la inimputabilidad del procesado y su capacidad de comprensión y autodeterminación, dado que la alteración de memoria no es sinónimo de inim- putabilidad (SP1417-2021, 2021). Como segundo caso de estudio, se tiene a la joven Montoya Rosario, quien llamó por turnos, una a una, a sus hijas para degollarlas con un cuchillo, luego se cortó a ella misma las muñecas y el cuello, intentando producir su muerte. La mu- jer sufría de un trastorno esquizoafectivo, posteriormente fue declarada inimpu- table y condenada a 20 años de internamiento en un establecimiento psiquiátrico o clínica. Lo relevante de la decisión se enfoca en el análisis extenso elaborado por la Corte, recordando que si bien el artículo 33 del Código Penal requiere la cons- tatación de que el agente padece de un trastorno mental, ello es exclusivamente un presupuesto fáctico del juicio valorativo a desarrollar por el juez, toda vez que el trastorno efectivamente tendrá que ser determinante para el autor a la hora del injusto. Puesto en palabras más, la declaratoria de la inimputabilidad se supedita al cumplimiento de dos condiciones: (i) la existencia de una condición mental que afecta al agente, incumbencia de las ciencias médicas, y (ii) un juicio de valor-nor- mativo sobre la incidencia de la condición en el caso concreto o la constatación de la existencia de un vínculo que permita suponer que el autor al momento de la comisión no comprendía su ilicitud o la entendía pero no podía determinarse consecuencialmente, labor a cargo del juez (SP2649-2022, 2022). Finalmente, abordaremos un último caso. El señor Gómez Romero durante más de una década había sido observado y tratado por un trastorno afectivo bipo- lar con manifestaciones psicópatas de contenido mágico religioso (SP3218-2021, 2021). Gómez se hacía llamar el “padre Ángel” y se atribuía falsamente el estatus de sacerdote ordenado de la Iglesia católica (SP3218-2021, 2021). A finales del año 212 maría isabel mora bautista 2010, se practicó un rito dirigido por Gómez para conjurar y expulsar un espíritu maligno de la víctima, quien fue sometida a malos tratos, comprendidos desde la penetración vaginal y anal, hasta laceraciones en la lengua, golpes en varias partes de su cuerpo y su estrangulación, produciendo su muerte (SP3218-2021, 2021). La decisión de la Corte nuevamente encausa su discusión en que no basta con afirmar y probar la existencia de una situación mental médica en el sujeto, que conduzca a la declaratoria de inimputabilidad, pues se tendrá que verificar la im- posibilidad de actuar con culpabilidad. En esta línea, una de las primeras compro- baciones realizadas en el caso del señor Gómez fue verificar si para la fecha de los hechos presentaba una crisis que afectó su capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse, o si, por el contrario, el diagnóstico se encontraba en una fase remisiva sin incidencia en sus facultades mentales y volitivas (SP3218-2021, 2021). De acuerdo con las circunstancias de contexto, se colige que el señor Gómez no estaba inmerso en una crisis o un ataque maníaco psicótico, ya que ninguna de las características o comportamientos experimentados se materializaron durante la comisión de la conducta punible, como “agresividad, hiperactividad motora o verbal ni ideas paranoides” (SP3218-2021, 2021). De esta manera, el Tribunal Supremo decidió declarar imputable al señor Gómez (SP3218-2021, 2021) al no encontrarse en una crisis o ataque maníaco que imposibilitara su capacidad de determinarse o comprender la ilicitud de su conducta durante la consumación del punible. Los casos citados dejan presentes puntos importantes para tener en cuenta. Entre ellos, que la mera existencia de un trastorno mental o, de ser el caso, de una discapacidad psicosocial no constituyen per se la inimputabilidad del sujeto en todos los casos. Es necesaria la evaluación de los antecedentes, el contexto y el he- cho punible para predicar la inimputabilidad del artífice. Además de verificarse la presencia de una condición mental que afecte al agente, se tendrá que realizar un juicio de valor-normativo sobre la incidencia de la condición en el caso, es decir, corroborar un nexo de causalidad, que permita suponer que, al momento de la comisión de la conducta, no comprendía la ilicitud o no podía determinarse con ocasión a la circunstancia particular del sujeto. La inimputabilidad no puede ni debe ser equiparada a la ausencia de capacidad del actor en todo momento, en sede penal se delimita al instante de la comisión de la conduta. Con todo, se espe- ra haber generado algunas claridades pertinentes al respecto sobre la inimputa- bilidad en Colombia, su aplicación y los requisitos para consolidar su presencia, ante casos de trastornos mentales. 2. Privación de la Libertad e Inimputabilidad por Trastornos Mentales Ante la ausencia de culpabilidad de las personas inimputables y sus condiciones inherentes y diversas, se crea un tratamiento diferenciado en materia penal y pe- nitenciaria. Inicialmente, en fase de investigación del proceso, el sindicado podrá ser sujeto de la imposición de una medida de aseguramiento (Ley n.º 906, 2004, art. 308), privativa o no privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, hasta tanto la medida sea revocada o sustituida. Esta restricción de la libertad en 213inimputabilidad en colombia: prisión o psiquiátrico cualquiera de sus formas es ordenada por un juez penal de control de garantías. Posteriormente, la batuta estará en manos de un juez penal de conocimiento, en- cargado de determinar la condena o absolución del procesado. Durante todo el trasegar del proceso, el paso por los diferentes jueces y la imposición de medidas restrictivas de derechos no concibe un tratamiento diferenciado, que responda a las necesidades de cada individuo. Simplemente, en la etapa final del proceso penal, es decir, en la audiencia de juicio oral, las partes y, sobre todo, el acusado, por intermedio de su apoderado, podrá alegar su inimputabilidad o la ausencia de comprensión del ilícito o la imposibilidad de determinarse frente al punible. Es con exactitud en las consecuencias de la declaratoria de la inimputabilidad, donde nos encontramos ante un tratamiento diferencial. Las personas imputables, como consecuencia directa de la infracción de la ley penal, serán sentenciados al cumplimiento de penas, según el amplio listado que aguarde la ley, mientras que las personas inimputables afrontarán como reacción a su proceder medidas de seguridad. El Código Penal, en su artículo 69, consagra como medidas de seguridad: (a) la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, (b) la internación en casa de estudio o trabajo, y (c) la libertad vigilada. La primera de ellas dirigida exclusivamente a las personas inimputables por trastorno mental permanente y transitorio con base patológica (Ley n.º 599, 2000). A la persona inimputable por trastorno mental permanente le será impuesta una medida de internación en un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, y se le prestará la atención especializada que requiera. La medida tiene, como máximo, una duración de 20 años y su mínimo de aplicación dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando la persona se en- cuentre mentalmente rehabilitada la medida cesará (Ley n.º 599, 2000, art. 70). La internación para inimputables por trastorno mental transitorio con base patológica también será en un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución donde se pres- te la atención especializada requerida. Tendrá una duración máxima de 10 años y la mínima dependerá de las mismas razones referidas. Po su parte, el trastorno mental transitorio sin base patológica como condición de inimputabilidad no proscribe la aplicación de una medida de seguridad (Ley n.º 599, 2000, art. 75). La norma define un término máximo para las medidas de seguridad de inter- nación, incluyendo, además, un apartado que manifiesta que “en ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fi- jado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito” (Ley n.° 599, 2000, arts. 70 y 71). Resulta cuestionable que el Código Penal prevea el internamiento en establecimiento psiquiátrico para las personas inimputables por trastornos men- tales, pareciendo que se juzga a la persona por su trastorno y no precisamente por el acto consumado (Sotomayor, 1996). Lo cual cobra sentido cuando se recuerdan los fines de las medidas de seguridad. El artículo 9 del Código Penitenciario indica como fines de las medidas de seguridad, la curación, tutela y rehabilitación (Ley n.º 65, 1993). Mediante la sen- tencia T-176 de 1993, la Corte Constitucional delimitó cada una de ellas: 214 maría isabel mora bautista 1) Mediante el término ‘curación’ se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos mentales cuya curación es imposible por determinación médica y por lo tanto se encuentran abocados a la pérdida de su razón hasta la muerte. 2) Cuando la ley habla de ‘tutela’ se hace alusión a la protección de la sociedad frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que un individuo ha recuperado su ‘normalidad psíquica’ es porque no ofrece peligro para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una medida de seguridad. 3) Y por ‘rehabilitación’ debe entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. La rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva y estable, así como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolverá la vida del sujeto. (C-107, 2018) Los fines de las medidas y la descripción dada por la Corte Constitucional contienen problemáticas constitucionales y convencionales —con la CDPD—. Al percibir a las personas inimputables con trastornos mentales como enfermas, que deben ser “sanadas”, no existiendo respeto por la diferencia, ni entendiendo esa discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana (Organización de las Naciones Unidas, 2009, art. 3). A su vez, las medidas entrañan un tono de peligrosismo, deprecando la necesidad de protección de la sociedad frente al indi- viduo que la daña por no haber recuperado su “normalidad psíquica”. Las medi- das de seguridad con su fin “curativo” son de carácter coercitivo, de las cuales no pueden evadirse las personas inimputables —de su internación—. Ello, en térmi- nos de la Corte Constitucional, entendiendo que las medidas no tienen como fin la retribución del hecho antijurídico, sino la prevención de futuros acontecimientos similares (C-176, 1993). Apuntando indirectamente a la peligrosidad del sujeto, parece entonces que cuando hablamos de personas inimputables por trastornos mentales, el derecho penal implementado y aplicado fuera de autor y no de acto5. Teniendo en consideración que la inimputabilidad es un concepto netamente jurídico (Gaviria, 2005), será el juez el encargado de declararla, con ayuda de pe- ritos expertos que corroboren la concurrencia de los elementos señalados en los casos de inimputables por trastornos mentales. Igualmente, el juez determinará el término de la medida de seguridad o internación, su suspensión o cesación, orientado previamente por un dictamen médico (Ley n.º 599, 2000, art. 79). 5 “En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un crite- rio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conduc- tas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción”. Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Araujo Rentería. C-077 de 2006. Febrero 8 de 2006. 215inimputabilidad en colombia: prisión o psiquiátrico Es clara la necesidad de un tratamiento diferenciado para las personas inim- putables por trastornos mentales. Algunas de ellas son personas con discapaci- dad cognitiva o psicosocial, y se encuentran en una situación de desigualdad con respecto al resto de la población (T-736, 2013), teniendo el Estado el deber de garantizar la igualdad material y formal. Colombia, siendo medianamente cohe- rente con la figura —inimputabilidad—, su aplicación, y los fines de las medidas de seguridad, ha ordenado la construcción de establecimientos especiales para inimputables. Para el año 2014, la Ley n.º 1709 clasificó los establecimientos de reclusión para las personas privadas de la libertad por asuntos penales. En su artículo 20, numeral 5, se describen los establecimientos de reclusión para inim- putables por trastornos mentales permanentes o transitorios con base patológica y con trastornos mentales sobrevinientes —desarrollados con posterioridad a la conducta punible— (Ley n.º 1709, 2014). Pese a que la Ley n.º 65 de 1993 y la Ley n.º 1709 de 2014 insistan en la creación y existencia de establecimientos especiales para inimputables por trastornos men- tales, la verdad es que, en la actualidad, estos no existen. Eso no quiere decir que no se hallen personas cumpliendo medidas de seguridad en establecimientos psi- quiátricos a cargo del Ministerio de Salud y vigilados conjuntamente por el Inpec (Decreto n.º 040, 2017, art. 2.2.1.13.4.4). Para mediados del año 2022, el programa de atención a población inimputable por trastorno mental con medida de seguri- dad del Ministerio de Salud contaba con 15 instituciones prestadoras de servicios en 13 entidades territoriales, que proporcionan asistencia médica psiquiátrica y social a las personas declaradas judicialmente como inimputables con trastornos mentales permanentes o transitorios con base patológica. A continuación, se sin- tetiza la información de las personas inimputables en las instituciones vigiladas por el Ministerio de Salud y el Inpec, a corte de 2021: Tabla 1 Personas Inimputables en Atención para el año 2021 en Colombia Departamento Número de personas inimputables Antioquia 55 Bogotá D.C. 47 Santander 44 Caldas 31 Valle de Cauca 30 Quindío 29 Boyacá 29 Tolima 27 Magdalena 23 Nariño 22 216 maría isabel mora bautista Departamento Número de personas inimputables Atlántico 15 Risaralda 14 Norte de Santander 10 Total general 376 Nota. Ministerio de Salud. Así las cosas, para el año 2021, la población inimputable por la presencia de trastornos mentales permanentes o transitorios con base patológica era de 376 personas. Todas ellas privadas de la libertad en instituciones prestadoras del ser- vicio de salud, encargadas de proporcionar asistencia médica psiquiátrica a la población, pues, como indicaron las entidades encargadas en la asistencia de la población, los establecimientos especiales para inimputables por trastornos men- tales, reglados por la Ley n.º 65 de 1993 y la Ley n.º 1709 de 2014, no existen hasta el día de hoy en Colombia6. Pese a que han pasado más de 20 años desde que fueron consignados idealmente en nuestro Código Penitenciario y Carcelario, y posteriormente certificados por la Ley n.º 1709 de 2014. Las medidas de seguridad a imponer o ya impuestas a las personas inimpu- tables por trastornos mentales pretenden el cumplimiento de fines específicos, es decir, la curación, tutela y rehabilitación del sujeto inimputable. Las cuales se tendrán que cumplir, se quiera o no, en establecimientos psiquiátricos, a cargo del Ministerio de Salud y del Inpec, o en pabellones psiquiátricos al interior de establecimientos penitenciarios y carcelarios. No existen más alternativas para la persona inimputable que sufrir su privación de la libertad en prisión o en psiquiátricos. Antes de dar por terminado el presente acápite y a modo de conclusión, es importante recordar varios elementos problemáticos de la inimputabilidad, cuan- do de derechos humanos se trata. Aunque no se desarrolló exhaustivamente, se puede decir que la inimputabilidad, las medidas de seguridad y sus fines se sos- tienen en un modelo rehabilitador o médico, que entiende la discapacidad como una situación de anormalidad médica, intentando la corrección y normalización de las personas para lograr su integración en la sociedad (Palacios, 2008). Por otro lado, se reitera el tinte peligrosista contra las personas inimputables por trastor- nos mentales, pretendiendo improrrogablemente su internación, apuntando más a un derecho penal de autor que de acto, en palabras de Sotomayor (1996). 6 En el año 2022 se elevó petición de información ante el Ministerio de Salud, cuestionando sobre la existencia de los establecimientos especiales para personas inimputables por trastornos mentales, incluyendo los trastornos sobrevinientes. La entidad gubernamental en respuesta a la petición con fecha de 28 de abril de 2022, indicó que los citados establecimientos especiales no existen y que su construcción se encuentra bajo la responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). 217inimputabilidad en colombia: prisión o psiquiátrico 3. Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y de Reclusión para Personas Inimputables, Cárcel La Modelo y Villahermosa Los capítulos previos han dejado sobre la mesa las razones de privación de la li- bertad de las personas inimputables por trastornos mentales permanentes o tran- sitorios con base patológica y la forma o lugares en donde cumplirán las medidas de seguridad. Esencialmente, en instituciones prestadoras del servicio de salud, con asistencia psiquiátrica y social, o en anexos psiquiátricos al interior de los EPC destinados para ello. Dicho eso, este capítulo se ocupará de analizar los dos casos puntuales en el sistema colombiano, donde existen los referidos espacios de reclusión. Se ha clarificado sobre la inexistencia de establecimientos especiales para per- sonas inimputables por trastornos mentales en Colombia. De igual forma, se ha insinuado la necesidad de su creación, simplemente pensando en las abismales diferencias entre los fines de las medidas de aseguramiento y las penas (personas imputables) y las medidas de seguridad (personas inimputables), junto con las necesidades diferenciadas de la población. Sin perjuicio de lo mencionado, encon- tramos un modelo extraño en Colombia. Teniendo EPC destinados para personas sindicadas o condenadas e imputables con pabellones psiquiátricos o unidades de salud mental, donde son recluidas personas inimputables. Este es el caso de los EPC La Modelo en la ciudad de Bogotá y Villahermosa en Cali. El caso atípico de Colombia, en el que personas inimputables por trastornos mentales cumplen sus medidas de seguridad en EPC, indiscutiblemente, atenta contra el principio de legalidad, como se verá. La Ley n.º 1709 de 2014, encargada de modificar parcialmente el Código Penitenciario y Carcelario de 1993, señaló explícitamente en su artículo 16, sobre los establecimientos para inimputables por trastorno mental o sobreviniente, que en ningún caso podrán estar situados den- tro de las cárceles o penitenciarias (Ley n.º 1709, 2014). Sin embargo, existen los pabellones señalados; nos encontramos ante una afrenta directa al principio de legalidad. Hecha la precisión previa, se expondrán los casos anormales, inconstitucio- nales e inconvencionales de los pabellones psiquiátricos al interior de los EPC de Bogotá y Cali. Cada EPC se regula y funciona con sujeción a su propio reglamento interno, que contiene diversas disposiciones, entre las que se destacan la orga- nización y distribución de los pabellones, la población habitante de los mismos, los procedimientos internos y, en términos amplios, el manejo de los EPC. Con el objetivo de conocer un poco más sobre la circunstancia amorfa de albergar en establecimientos destinados para otros objetivos —cumplimiento de una medida preventiva o una pena— a personas inimputables, estudiaremos normativamen- te, la naturaleza de los pabellones para inimputables, a partir de los reglamentos de los EPC La Modelo y Villahermosa. El EPC La Modelo de Bogotá es regulado por la Resolución n.º 0613 del 12 de febrero de 2018 (Inpec, 12 de febrero de 2018). En su artículo 36, la Resolución re- fiere los criterios de clasificación de las personas privadas de la libertad, allí discri- mina los pabellones y la población recluida. Al mismo tiempo, señala la presencia 218 maría isabel mora bautista de otros patios, cuatro de ellos destinados para población privada de la libertad en condiciones particulares, como se ve en la Tabla 2. Tabla 2 Pabellones Especiales y Población Privada de la Libertad Pabellones Características de la población privada de la libertad condenada y sindicada. Unidad de salud mental En tratamiento psiquiátrico Nuevo Milenio Portadores de VIH, que han realizado un proceso de aceptación clínica de su con- dición. En este lugar tienen la oportuni- dad de recibir un trato especial acorde a su situación de salud. Piloto 2000 En condición de discapacidad y con en- fermedades crónicas Tercera edad Adulto mayor, cuya edad sobrepasa los 60 años La unidad de salud mental de La Modelo como pabellón aloja a personas privadas de la libertad condenadas y sindicadas que se encuentren en trata- miento psiquiátrico. Si bien el Reglamento no lo avala explícitamente, se conoce que se encuentran personas privadas de la libertad inimputables por trastornos mentales allí (Peñuela, 2019), al igual que otras personas con tratamientos psi- quiátricos o diagnósticos de salud mental, con independencia de su condición de imputabilidad. Lo más curioso del asunto se refleja en el artículo 29 del Reglamento, que or- dena la práctica de un examen médico de ingreso para las personas privadas de la libertad. En el caso de que se advierta la presencia de trastornos psíquicos y mentales se remitirá para la respectiva valoración y se comunicará a la autoridad competente con el fin de que se ordene el traslado a uno de los establecimientos previstos en la Ley n.º 65 de 1993 y la Ley n.º 1709 de 2014. Es decir, los inexis- tentes establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental per- manente o transitorio con base patológica y trastornos mentales sobrevinientes (artículo 24 de la Ley n.º 1709). Por su parte, el EPC de Cali-Valle del Cauca “Villahermosa” dispone su ré- gimen interno a través de la Resolución n.º 3117 del 29 de noviembre de 2018 (Inpec, 29 de noviembre de 2018). En el artículo 36 consigna los criterios de clasi- ficación de las personas privadas de la libertad en el EPC. De forma similar que el caso de La Modelo, Villahermosa también distribuye a las personas privadas de la libertad en condenados, sindicados, los delitos y, de ser pertinente, por la presencia de alguna condición específica de la persona, como ser adulto mayor, en condición de discapacidad, entre otras. Sin realizar la distinción de pabellones 219inimputabilidad en colombia: prisión o psiquiátrico con nomenclaturas específicas —como La Modelo lo hace—, salvo el pabellón “Anexo Psiquiátrico”. El pabellón Anexo Psiquiátrico, de acuerdo con la resolución, está destinado para albergar población privada de la libertad, sindicadas y conde- nadas, con problemas psiquiátricos, en su mayoría con personas inimputables que por orden judicial de la autoridad competente ordene su encarcelación en Establecimiento de Reclusión u orden del Director General del INPEC, previo visto bueno del psiquiatra del Establecimiento. (Inpec, 12 de febrero de 2018) En Villahermosa, el destino de las personas inimputables es claro. En su mayo- ría, la privación de la libertad en el Anexo Psiquiátrico de personas inimputables será por “problemas psiquiátricos”, de modo que allí quedarán recluidas las per- sonas inimputables con trastornos mentales permanentes o transitorios con base patológica. Ahora, en ninguno de los casos ni reglamentos de La Modelo y Villahermosa se hace referencia a las personas con trastornos mentales sobrevinientes. Sin embargo, las resoluciones avalan la posibilidad de la privación de la libertad en estos pabe- llones de personas con condiciones mentales diferenciadas. Las resoluciones son deficientes en sus regulaciones, sobre todo a la hora de mencionar los tratamien- tos particulares para la población privada de la libertad en pabellones especiales. Adicionalmente, no otorgan mayor información sobre las personas inimputables por trastornos mentales, ni de las personas con trastornos sobrevinientes o aquellas que presenten alguna condición de salud mental, de la que se requiera asistencia especializada. De hecho, más allá de las preocupaciones concretas sobre las perso- nas inimputables por trastornos mentales, quedan un sinnúmero de interrogantes relativas a las personas privadas de la libertad con diagnósticos mentales. Los reglamentos internos de los EPC son altamente precarios al referirse a las personas inimputables por trastornos mentales. En la práctica, las personas que trabajan en el sistema penitenciario y carcelario conocen el destino de las perso- nas inimputables y el uso dado a los pabellones psiquiátricos en Colombia, pues, pese a que el reglamento de La Modelo no lo enuncie, es sabido cómo personas inimputables pasan sus días en la unidad de salud mental. Por su parte, Villaher- mosa lo ratifica en su lineamiento interno, en el Anexo Psiquiátrico hay personas inimputables por trastornos mentales, aunque se deja de lado por completo a las personas con trastornos mentales sobrevinientes. A modo de cierre y ya encontrándonos en las últimas páginas, es imperativo reiterar la contradicción directa entre la existencia y funcionamiento de los pabe- llones psiquiátricos o de salud mental en los EPC de La Modelo y Villahermosa con la Ley n.º 1709 de 2014, la cual prohíbe la existencia de estos recintos en EPC. Aunado a ello, se considera relevante hacer un llamado a las autoridades de Co- lombia para repensar la figura de la inimputabilidad por trastorno mental y, al mismo tiempo, que se creen políticas públicas enfocadas en personas privadas de la libertad con necesidades mentales diferenciadas o en condición de discapaci- dad psicosocial. 220 maría isabel mora bautista 4. Conclusiones La figura de la inimputabilidad por trastorno mental permanente o transitorio, sus medidas de seguridad y fines presentan problemáticas constitucionales y con- vencionales, sustancialmente, a la luz de la CDPD. Inicialmente, se pudo observar cómo estos conceptos y su aplicación se cimientan en un modelo rehabilitador o médico, para el cual la discapacidad es una situación de anormalidad médica, pretendiendo a toda costa su rehabilitación o curación —que de por sí son los fines de las medidas— (Palacios, 2008), desconociendo la diversidad de las perso- nas, despojándolas de su dignidad y, en algunos casos, reduciéndolas a seres sin capacidad. En cuanto a términos de aplicación de la figura y sus consecuencias, además del deber de adecuación de Colombia, es necesario poner la mirada en el rol del derecho, primordialmente como herramienta social, con el objetivo de despren- dernos de ideas equivocadas y estereotipadas que equiparan la inimputabilidad con una condición de discapacidad o la ausencia de capacidad y la imposibilidad del ejercicio de la libre personalidad del sujeto. Aunado a ello, frente a la aplica- ción la inimputabilidad, la Corte Suprema de Justicia de Colombia puntualizó tres aspectos esenciales. Inicialmente, debe existir un nexo de causalidad entre el diagnóstico médico del procesado y la conducta punible. Segundo, más allá del nexo de causalidad, el diagnóstico mental tendrá que ser determinante a la hora de la comisión de la conducta típica, desencadenando en la ausencia de com- prensión de la ilicitud o la imposibilidad de determinarse del sujeto. Por último, el juez encargado de declarar la inimputabilidad se verá en la obligación de ana- lizar todas las pruebas pertinentes, útiles y conducentes a la hora de evaluar la inimputabilidad del procesado, incluyendo todos los elementos de contexto que aporten a ello. Finalmente, y haciendo alusión a la premisa de prisión o psiquiátrico, más que nunca se clarifica la deuda que tiene Colombia con la creación de establecimientos especiales para la población inimputable, con trastornos mentales y necesidades mentales diferenciadas, de conformidad con las obligaciones plasmadas en la Ley n.º 65 de 1993 y la Ley n.º 1709 de 2014, y, sobre todo, con la eliminación de los pa- bellones o anexos psiquiátricos. De conformidad con lo expuesto, se puede apre- ciar que en el caso de Colombia se brindan exclusivamente dos posibilidades a las personas inimputables por trastornos mentales: cumplir su medida de seguridad en establecimientos penitenciarios y carcelarios —lo cual se encuentra prohibido de acuerdo con nuestro ordenamiento— o en instituciones psiquiátricas vigiladas por el Ministerio de Salud y el Inpec. REFERENCIAS Agudelo, N., Andrade, J., Barbosa, G., Barreto, H., Bazzani, D., Bernal, J. (2019). Lecciones de derecho penal: Parte general (3ª ed.). 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