Revista de la Universidad Católica/No 3/15 de mayo de 1978/Lima IGLESIA Y ESTADO José Dammert Bellido Obispo de Cajamarca Las relaciones entre Iglesia y Estado en el Perú actual derivan de la estrecha vinculación existente entre la Iglesia y la Corona de Castilla en los dominios de las Indias. La bibliografía al respecto es amplia ( 1). Quedan algunos puntos no debidamente estudiados que todavía influyen en la imagen que popularmente se tiene de la Iglesia. Entre ellos la dependencia de la jerarquía católica del monarca español, como "leales vasallos de la Corona", y los encargos que en asuntos civiles les confiaba el Conseio de Indiasj a los obispo,s, como al de Arequipa Villagómez (después arzobispo de Lima) que por Real Orden efectúa la Visita de la Audiencia de los Reyes. El desconfiado Felipe II recibía informes del arzobispo Loayza sobre sus representantes en el Perú, y a su vez éstos informaban acerca de las actividades episcopales (2). Oidores de la Real Audiencia eran designados obispos, como Hernando de Santillán, consagrado obispo de los Charcas, y Alvaro de Ibarra, designado para la sede de Truiillo. De otra parte era frecuente el "recurso de fuerza" a la Audiencia en contra de disposiciones episcopales. En la vida diaria se pedían censuras eclesiásticas por robo, fraude, no pago de deudas, etc., cuyas actas se encuentran en los archivos diocesanos y algunos son maliciosamente descritos por Ricardo Palma. La intrincada vinculación entre asuntos eclesiásticos y civiles bajo el dominio español no permitió a los ojos del vulgo discriminar los límites de ambas jurisdicciones, aunque sesudos jurisconsultos y canonistas lo discutieran en gruesos infolios. La imagen popular en el Perú es de un 63 64 Iglesia y Estado estrecho ligamen entre Iglesia y Estado. Se llega a considerar a los eclesiásticos como funcionarios del Estado por la módica asignación que perciben obispos y canónigos del Estado. Frente a esta imagen, común y corriente, ,¿Qué dicen las legislaciones eclesiástica y civil? . Para la Iglesia rige la Bula "Praeclara inter beneficia" del año 187 4, por la que el Papa Pío IX concedió al Presidente de la República del Perú el derecho de Patronato bajo ciertas condiciones; bula que fue acogida en el aparato legal peruano por decreto dictatorial de Piérola en 1880 ( 3 ). La Constitución de 1 9 33 no menc10na la concesión pontificia, sino que transcribe de las anteriores cartas magnas los artículos referentes al Patronato, como si fuese herencia de la monarquía española y para los regalistas se trata de un derecho inherente al Estado ( 4 ), Frente a las innovaciones introducidas por el Concilio Vaticano II y a una posible reforma constitucional, convierte referirse a algunos puntos. El decreto sobre los obispos del Vaticano 11 (n 20) dispone: "Puesto que el m misterio de los obispos fue instituido por Cristo Señor y se ordena a un fin espiritual y sobrenatural, el Sagrado Concilio Ecumenico declara que el derecho de nombrar y crear a los obispos es propio, peculiar y de por sí exclusivo de la autoridad eclesiástica competente - Por lo cual para defender como conviene la líbertad de la Iglesia y para promover mejor y más expeditamente el bien de los fieles, desea el sagrado Concilio que en lo sucesivo no se conceda más a las autoridades civiles ni derechos ni privilegios de elección, nombramiento, presentación o designación para el ministe- rio episcopal; y a las autondades civiles, cuya dócil voluntad para con la Iglesia reconoce agradecido y aprecia en lo que vale el Concilio, se les ruega con toda delicadeza que se dignen renunciar por su propia voluntad, efectuados José Dammert Bellido los convenientes tratados con la Sede Apostólica, a los derechos o privilegios referidos que disfruten actualmente por convenio o por costumbre". Obsecuentes con este pedido los gobiernos de Argentina, Bolivia y Venezuela han renunciado, en los últimos años, a esos derechos, y sólo quedan el Perú y Francia, para las provincias de Alsacia y Lorena, con dicho privilegio. En España el Rey Juan Carlos, al subir al trono, renunció a tales derechos. Es deseable que al renovarse la Constitución Política desaparezca los incisos relativos al Patronato por su arcaísmo medioeval y en consonancia con el deseo conciliar. Es costumbre de la Santa Sede al designar un nuevo obispo, comunicar confidencialmente al gobierno respec- tivo el nombre del candidato. Si en el término de treinta días no se presenta objectón razonable la Santa Sede procede a publicar el nombramiento. Esta costumbre se 65 realiza incluso con gobiernos, que mantienen estricta separación entre Estado e Iglesia, como la República Francesa. Al renunciar al Patronato el Estado Peruano con la Santa Sede establecería un modo similar, Para los efectos cíviles el gobierno tomaría nota de los nombra- mlentos episcopales mediante Decreto Supremo, y de los canonicales y de otros funcionarios eclesiásticos por Resnlución MinisteriaL Fórmula semejante se introduciría para la concesión de la personería jurídica civil de las nuevas circunscripciones eclesiásticas que se erigiesen en el territorio nacionaL El artículo 232 de la Carta Política vigente declara: "Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la religión cat61K:a, apostólica y romana. Las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos", El último Censo Nacional com- prueba que más del 900/o de los habitantes del Perú declararon ser católicos, por lo que debe proseguir la Ig!Psia y Estado "colaboración" entre Iglesia y Estado. Además el espíritu cristiano debe orientar ciertos temas, tales como la educación, la política poblacional, etc. Bajo este aspecto son interesantes las declaraciones últimas del Episcopado Español con ocasión del debate constitucional surgido en esa nación. Un asunto circunstancial, ocasionado por la situación política del momento y cierto anticlericalismo, fue la limitación a los miembros del Clero para ser elegidos a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones y ser nombrados ministros de Estado, en contra de la tradición republicana que contó a parlamentarios insignes como Rodríguez de Mendoza, Luna Pizarra, Charún, Bartolomé Herrera entre otros, desempeñando algunos también carteras ministeriales. En principio no debe existir limitación alguna; sin embargo si el Estado considera que ciertas funciones inhabilitan para dichos cargos, no debe restringirse al Clero católico, sino prescribir "Ministros de Culto", que comprendería a pastores protestantes, rabinos 66 judíos, bonzos, budistas, etc. La disposición constitucional que obliga que "para desem- peñar los cargos de Arzobispo y Obispo, se requiere ser peruano" (art. 235), estimo que debe ser objeto de un convenio entre el Estado y la Santa Sede. En el supuesto que se prefiera conservarlo en la constitución habría que extender su aplicación a "las autoridades religiosas de cualquier credo". El entendimiento franco debe normar las relaciones entre Iglesia y Estado dejando de lado vetustas prescripciones y burdas sospechas de dominación. Al inaugurar la segunda sesión del Concilio Vaticano, el Papa Pablo VI expresó: "Ya tendrá el mundo ocasiones de comprobar que la Iglesia se ocupa amorosamente de él, que lo mira con sincera admiración y con sinceros deseos no de dominarlo, sino de servirlo; no de despreciarlo, sino de aumentar su dignidad; no de condenarlo, sino de brindarle consuelo y salvación''. José Dammert Bellido NOTAS (1) Bruno, Cayetano: El dere- cho público en la Iglesia en Indias, Salamanca 1967.- Gó- mez Hoyos, Rafael: La Iglesia de América en las leyes de Indias, Madrid 1961.- Vargas Ugarte, Rubén: Historia de la Iglesia en el Perú, Lima-Burgos, 19 51 sgs. passim. (2) Dammert, José, El Arzobis- po Loayza, Primer legislador de la Iglesia en el Perú, en Revista Teológica limense, 10(1976) 117 sgs. ( 3) Diversas tesis para el grado de Bachiller en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica estudia- ron las relaciones entre Iglesia y Estado como Carlos Pareja P,S., Félix Portocarrero Olave, o en las Universidades Romanas tales las de Roberto Vásquez, Hugo Garaycoa, Ver también en la misma Revista teológica limense 7 (1973) 431455 mi artículo "Estado e Iglesia en la iniciación de la República", (4) Ver Belaúnde, Víctor An drés, El Debate constitucional, Lima 1933, capítulo "Iglesia y Estado,- Los comentarios a la Constitución, de José Pareja P. S. y Raúl Perrero.- Dammert, José: Derecho Eclesiástico Pe, ruano-Disposiciones estatales so- bre la Iglesia, en: El Amigo del Clero, 61(1952) 161-70, "Dere- cho" órgano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Univer- sidad Católica del mismo año. 67