Mario Castillo Freyre (Lima, 1964) es abogado en ejercicio, magíster en Dere­ cho Civil y ha concluido sus estudios doctorales en la Pontificia Universidad Católi­ ca del Perú. Actualmente se desempeña como Secretario Ejecutivo del Doctorado en Derecho en la misma Casa de Estudios. Es profesor de Obligaciones y Contratos en las Facultades de Derecho de la P.U.C.P. y de la Universi­ dad Femenina del Sagrado Corazón. Es autor de diver­ sas obras, entre ellas, Los Contratos Sobre Bienes Aje­ nos (1990): El Bien Materia del Contrato de Compraventa ( 1992); El Precio en el Con­ tra to de Compraventa y el Contrato de Permuta (1993); Las Doctrinas Tradicionales Frente a la Contratación Computarizada (tomos 1 al IV -1996-): Todos los Poderes del Presidente ( 1997); a la vez es coautor del Estudio Sobre las Obligaciones Dine­ rarias en el Perú (México, 1995) y del Tratado de las_ Obligaciones (Primera Parte, tomos I al IV -1994-, Segunda Parte, tomos V al VII -1996- y Tercera Parte, tomo VIII - 1997-). Asimismo, ha sido inves­ tigador visitante en el Insti­ tuto de Investigaciones Jurí­ dicas de la Universidad Na­ cional Autónoma de México, durante los meses de febrero, marzo y abril de 1996, siendo su materia de estudio el De­ recho de las Obligaciones en la legislación comparada. Tentaciones Académicas La Reforma del Código Civil Peruano de 1984 MARIO CASTILLO FREYRE Profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón TENTACIONES ACADÉMICAS LA REFORMA DEL CóDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TOMO 11 PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU FONDO EDITORIAL 1998 Primera edición: junio de 1998. Cubierta: A V A Diseños. Idea original: Jorge Málaga, Pilar Gallego Crespo y Mario Castillo Freyre. Arte y fotografia: Pilar Gallego Crespo. Tentaciones Académicas La Reforma del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II Copyright© 1998 por Fondo Editorial de la Pontificia Universi­ dad Católica del Perú. Av. Universitaria, cuadra 18, San Miguel. Lima, Perú. Telfs.: 460-0872 y 460-2291 anexo 220. Derechos reservados ISBN 9972-42-113-9 Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores. Impreso en el Perú - Printed in Peru. TITULO I TITULO II TITULO III TITULO I CONTENIDO TOMO 11 LIBRO V DERECHOS REALES SECCION PRIMERA Disposiciones generales SECCION SEGUNDA Bienes Clases de bienes ................................. ... .... . Partes integrantes y accesorios ...... '· .......... . Frutos y productos .................................... . SECCION TERCERA Derechos reales principales Posesión .................................................... . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . CAPITULO SEGUNDO Adquisición y con­ servación de la po- CAPITULO TERCERO CAPITULO CUARTO CAPITULO QUINTO CAPITULO SEXTO sesión ................... . Clases de posesión y sus efectos ......... . Presunciones legales Mejoras ........... : ..... . Defensa posesoria .. 601 605 611 612 614 614 615 618 620 621 623 TITULO II TITULO III CAPITULO SEPTIMO Pérdida de la pose- sión ....................... . Propiedad .................................................. . CAPITULO PRIMERO Dispos~ciones ge- nerales .................. . CAPITULO SEGUNDO Adquisición de la SUB-CAPITULO I SUB-CAPITULO II SUB-CAPITULO III SUB-CAPITULO IV SUB-CAPITULO V CAPITULO TERCERO SUB-CAPITULO I SUB-CAPITULO II SUB-CAPITULO III CAPITULO CUARTO CAPITULO QUINTO SUB-CAPITULO I SUB-CAPITULO II SUB-CAPITULO III SUB-CAPITULO IV propiedad .............. . Apropiación ........... . Especificación y mezcla ................... . Accesión ................ . Trasmisión de la propiedad .............. . Prescripción adqui- sitiva ..................... . Propiedad predial .. . Disposiciones ge- nerales .................. . Limitaciones por razón de vecindad .. Derechos del pro- pietario ................. . Maneras en que · acaba la propiedad. Copropiedad .......... . Disposiciones ge- nerales .................. . Derechos y obliga- ciones de los co- propietarios ........... . Partición ............... . Terminación de la copropiedad .......... . SUB-CAPITULO V Pacto de indivisión . SUB-CAPITULO VI Medianería ............ . Usufructo .................................................. . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . CAPITULO SEGUNDO Deberes y derechos del usufructuario .. . CAPITULO TERCERO Cuasiusufructo ..... . CAPITULO CUARTO Terminación y mo- 624 624 624 633 633 636 637 638 643 645 645 659 660 660 662 662 663 667 669 670 670 673 673 675 678 TITULO IV TITULO V TITULO VI TITULO I TITULO II TITULO III TITULO IV TITULO V dificación del usu- fructo .................... . U so y habitación ........................................ . Superficie .................................................. . Servidumbres ............................................ . SECCION CUARTA Derechos reales de garantía 679 680 681 683 Prenda........................................................ 686 CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .. .. .. .. .. .. .. .. . .. 686 CAPITULO SEGUNDO Derechos y obliga- ciones .................... 692 CAPITULO TERCERO Prenda sobre crédi- tos, títulos valores y dinero ............... .. CAPITULO CUARTO Extinción de la prenda .................. . .Arlticresis ................................................... . Hipoteca .................................................... . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . CAPITULO SEGUNDO Rango de las hipo- tecas ..................... . CAPITULO TERCERO Reducción de la hi- CAPITULO CUARTO CAPITULO QUINTO CAPITULO SEXTO poteca ................... . Efectos de la hipo­ teca frente a terce- ros ........................ . Hipotecas legales .. . Extinción de la hi- poteca ................... . Derecho de retención ................................. . De los privilegios ....................................... . 697 697 698 699 699 705 706 706 707 708 708 710 TITULO I TITULO II TITULO III TITULO IV TITULO V TITULO VI TITULO VII TITULO VIII TITULO I TITULO II TITULO III TITULO IV TITULO V TITULO VI TITULO VII TITULO VIII TITULO IX LIBRO VI LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA Las obligaciones y sus modalidades Obligaciones de dar ................................... . Obligaciones de hacer ................................ . Obligaciones de no hacer ........................... . Obligaciones alternativas y facultativas ..... . Obligaciones divisibles e indivisibles .......... . Obligaciones mancomunadas y solidarias .. . Reconocimiento de las obligaciones ........... . Trasmisión de las obligaciones .................. . CAPITULO UNICO Cesión de derechos SECCION SEGUNDA Efectos de las obligaciones Disposiciones generales ............................. . Pago ........................................................... . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . CAPITULO SEGUNDO Pago de intereses CAPITULO TERCERO Pago por consigna - ción ....................... . CAPITULO CUARTO Imputación del pago ...................... . CAPITULO QUINTO Pago con subroga- ción ....................... . CAPITULO SEXTO Dación en pago ..... . CAPITULO SEPTIMO Pago indebido ....... . Novación .................................................... . Compensación ........................................... . Condonación .............................................. . Consolidación ............................................ . Transacción ............................................... . Mutuo disenso ........................................... . Inejecución de obligaciones ........................ . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . CAPITULO SEGUNDO Mora ..................... . 715 715 726 728 729 736 738 745 746 746 749 750 750 754 755 777 779 782 783 789 791 792 794 794 797 797 797 801 TITULO I TITULO II TITULO III TITULO IV TITULO V TITULO VI TITULO VII TITULO VIII TITULO IX TITULO X TITULO XI TITULO XII TITULO XIII TITULO XIV TITULO XV TITULO 1 CAPITULO TERCERO Obligaciones con cláusula penal ....... 802 LIBRO VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA Contratos en general Disposiciones generales ........... ..... ....... ...... . El consentimiento ...................................... . Objeto del contrato .................................... . Forma del contrato ................... ........... ...... . Contratos preparatorios ............................. . Contratos con prestaciones recíprocas y autonomas ................................................. . Cesión de posición contractual .................. . Excesiva onerosidad de la prestación ........ . Lesión ........................................................ . Contrato en favor de tercero .. .................... . Promesa de la obligación o del hecho de un tercero .................................................. . Cláusula de persona a nombrar ................ . Arras confirmatorias .................................. . Arras de retractación .. ............................... . Obligaciones de saneamiento ..................... . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . 805 821 836 849 850 854 . 857 858 861 873 878 879 880 882 884 884 CAPITULO SEGUNDO Saneamiento por evicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 886 CAPITULO TERCERO Saneamiento por vicios ocultos . . . . . . . . . 891 CAPITULO CUARTO Saneamiento por hecho propio del transferente . . . . . . . . . . . 896 SECCION SEGUNDA Contratos típicos Compraventa .......................................... ... . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . 897 897 TITULO II TITULO III TITULO IV TITULO V TITULO VI CAPITULO SEGUNDO El bien materia de CAPITULO TERCERO CAPITULO CUARTO CAPITULO QUINTO CAPITULO SEXTO CAPITULO SEPTIMO CAPITULO OCTAVO CAPITULO NOVENO CAPITULO DECIMO SUB-CAPITULO I SUB-CAPITULO II SUB-CAPITULO III CAPITULO DECIMO PRIMERO la venta ................. . El precio ............... . Obligaciones del · vendedor .............. .. Obligaciones del comprador ........... .. Transferencia del riesgo .................... . Venta a satisfac­ ción del compra- dor, a prueba y so- bre muestra .......... . Compraventa sobre medida y en bloque Compraventa sobre documentos .......... . Pactos que pueden integrar la compra- venta ................. .... . Disposición general Pacto con reserva de propiedad ......... . Pacto de retroventa Derechos de prefe- rencia y retracto ... . Permuta ........ ................. ............... ............. . Suministro ................................................. . Donación ................................................... . Mutuo ........................................................ . Arrendamiento ........................................... . CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales .................. . CAPITULO SEGUNDO Obligaciones del arrendador ............ . CAPITULO TERCERO Obligaciones del arrendatario .......... . 899 911 916 920 934 948 957 961 963 963 964 965 973 977 977 986 998 1002 1002 1005 1005 CAPITULO CUARTO CAPITULO QUINTO Duración del arren­ damiento................ 1007 Subarrendamiento y cesión de la posi- ción contractual de arrendatario ........... 1009 CAPITULO SEXTO Resolución del arrendamiento ....... 1010 CAPITULO SEPTIMO Conclusión del arrendamiento ....... 1012 TITULO VII Hospedaje ................................................ .. . 1016 TITULO VIII Comodato ................................................... 1018 TITULO IX Prestación de servicios ................................ 1026 CAPITULO PRIMERO Disposiciones ge- nerales ................... 1026 CAPITULO SEGUNDO Locación de servi- cios ........................ 1028 CAPITULO TERCERO Contrato de obra .... 1029 CAPITULO CUARTO Mandato ................. 1033 SUB-CAPITULO I Disposiciones ge- nerales .. · ................. 1033 SUB-CAPITULO II Obligaciones del mandatario ............ 1034 SUB-CAPITULO III Obligaciones del mandante ............... 1034 SUB-CAPITULO IV Extinción del man - dato ....................... 1036 SUB-CAPITULO V Mandato con re- presentación .......... 1037 SUB-CAPITULO VI Mandato sin repre- sentación ......... .. .... 1038 CAPITULO QUINTO Depósito ................. 1038 SUB-CAPITULO I Depósito voluntario 1038 SUB-CAPITULO II Depósito necesario . 1047 CAPITULO SEXTO Secuestro ............... 1048 TITULO X Fianza ......................................................... 1050 TITULO XI Cláusula compromisoria y compromiso arbitral ....................................................... 1063 CAPITULO PRIMERO Cláusula compro- miseria ................... 1063 CAPITULO SEGUNDO Com premiso arbi- tral ......................... 1063 TITULO XII Renta vitalicia· .......................................... ... 1065 TITULO XIII Juego y apuesta ......................................... 1069 TITULO 1 TITULO 11 TITULO 1 TITULO 11 TITULO III TITULO IV TITULO V TITULO VI TITULO VII TITULO VIII TITULO 1 TITULO 11 TITULO III TITULO IV SECCION TERCERA Gestión de negocios SECCION CUARTA Enriquecimiento sin causa SECCION QUINTA Promesa unilateral SECCION SEXTA Responsabilidad extracontractual LIBRO VIII PRESCRIPCION Y CADUCIDAD Prescripción extintiva ....................... ........ . . Caducidad ....... .. ........................................ . LIBRO IX REGISTROS PUBLICOS Disposiciones generales ............................. . Registro de la propiedad inmueble ............. . Registro de personas jurídicas ..... .............. . Registro personal ........... . ........................... . Registro de mandatos y poderes .. .............. . Registro de testamentos ............................. . Registro de sucesiones intestadas .............. . Registro de bienes muebles .................... ... . LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Disposiciones generales .. ................ .... . ...... . Competencia jurisdiccional ........................ . Ley aplicable .................... .......................... . Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros .................... . 1072 1073 1073 1075 1079 1081 1083 1086 1087 1087 1088 1088 1088 1089 1091 1092 1093 1096 TITULO FINAL CAPITULO PRIMERO CAPITULO SEGUNDO Disposiciones finales .................. . Disposiciones transitorias .......... . 1099 1099 CONCLUSIONES.............................................................. 1101 BIBLIOGRAFIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1107 LIBRO V DERECHOS REALES SECCION PRIMERA Disposiciones generales Artículo 881.- «Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes. a pesar de que no se señale expre­ samente su carácter de tales. si por naturaleza lo fueren.» Fundamento.- Si bien creemos que en materia de Derechos Reales debe primar el número tasado o numerus clausus, con­ sideramos que debe dejarse abierta la posibilidad de que sean derechos reales los regulados en leyes distintas al Código Civil, tal como es el caso del fideicomiso o de la multipropiedad, su­ puestos para los cuales, a pesar de constituir derechos de esta naturaleza, la ley no lo establece expresamente, pero ello no obsta a que -dado su carácter innegable de derechos reales- po­ damos considerarlos así. Artículo 882.- «Se puede establecer contractualmente la prohi­ bición de enajenar o gravar. por un plazo máximo de veinte años. renovables a su vencimiento. Cualquier exceso en el plazo pactado se reduce al límite establecido por este artículo.» Fundamento.- Este es, sin lugar a dudas, uno de los artículos que más problemas ha traído a la contratación desde la entrada en vigencia del Código Civil de 1984. En tal sentido, buscamos flexibilizar su contenido de modo que no constituya obstáculo para el tráfico comercial y la con­ tratación contemporánea. 602 MARIO CASTILLO FREYRE A lo que no hemos llegado es a hacer ilimitada la facultad de prohibir contractualmente la enajenación o gravamen de los bienes, en razón de que una situación de este tipo desnaturali­ zaría el derecho de propiedad. Creemos que el plazo de veinte años propuesto es más que suficiente para desvirtuar cualquier critica al respecto!189l. Artículo 883.- «Los derechos reales sobre predios rústicos se ri­ gen por este Libro y. supletoriamente. por la legis­ lación de la materia.» Fundamento.- El artículo 883 del Código Civil fue derogado por el Decreto Legislativo Nº 653, de fecha 1 de agosto de 1991. Por tanto, se entiende que los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por el Código Civil; pero, por sus especiales ca­ racterísticas y por existir una diversidad de normas sobre la materia que contemplan supuestos especiales, es que también se tendrían que regir, en lo no contemplado por el Código Civil, por su legislación especial. (189) Tentación académica vencida: En ocasión anterior pensamos flexibilizar el contenido actual del artículo 882, con uno de texto siguiente: Artículo 882.- «No se puede establecer contractualmente la prohibición absoluta de enajenar.» Fundamento.- Suprimíamos el extremo de la norma que prohibe gravar, en la medida que considerábamos que en algunas ocasiones resulta con­ veniente, tanto para los intereses de un eventual deudor, como para los intereses de un eventual acreedor, la celebración de un pacto de estas ca­ racterísticas. De esta forma, por ejemplo, se podría -tal vez- obtener más fácilmente un crédito, en la medida que el eventual acreedor tendría la certeza de que el bien no volverá a ser gravado hasta que se le pague, o -eventualmente- hasta después de lograr una ejecución forzosa. Por otra parte, estimábamos que no debería mantenerse la prohibición al pacto de no enajenación, por lo menos en términos generales, pues cabría la posibilidad de que un pacto de no enajenación respecto de alguna o al­ gunas personas en particular, resultara coherente. Considerábamos que un pacto de no enajenación que revista estas carac­ terísticas no atentaría contra el atributo de disposición inherente al dere­ cho de propiedad. TENTACIONES ACADÉMICAS 603 Artículo 884.- «Los bienes incorporales se rigen por este Libro y. supletoriamente. por su regulación especial.» Fundamento.- Resulta absolutamente impropio que el Código Civil llame a los bienes incorporales como «propiedades incorporales», aludiendo a los derechos reales sobre los mismos, y no a su naturaleza de bienes. - Por otra parte, consideramos que dichos bienes incorporales deben regirse, al igual que los corporales, por el Código Civil (contra la tendencia de repliegue legislativo imperante en nues­ tra tradición jurídica); pero resulta obvio que en forma suple­ toria se regirán por su legislación especial. Adicionalmente, cabe recordar que en la actualidad el Decreto Legislativo Nº 822 y el Decreto Legislativo Nº 823 (publicados el 24 de abril de 1996 en el Diario Oficial «El Peruano»), regulan lo concerniente apropie­ dad industrial e intelectual. Artículo 884-A.- «No pueden adquirir derechos reales por con­ trato. legado o subasta pública. directa o indi­ rectamente o por persona interpuesta: 1. El Presidente y los Vicepresidentes de la Re­ pública. los Congresistas. los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerar­ quía. los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Constitucio­ nal. el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia. los miembros del Jurado Nacional de Eleccio­ nes. el Contralor General de la República. el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros. los bienes nacionales. 2. Los Prefectos y demás autoridades políticas. los bienes de que trata el inciso anterior. si­ tuados en el territorio de su jurisdicción. 3. Los funcionarios y servidores del Sector Pú­ blico. los bienes del organismo al que perte­ necen y los confiados a su administración o 604 MARJO CASTILLO FREYRE custodia o los que para ser transferidos re­ quieren su intervención. 4. Los Magistrados judiciales. los árbitros y los auxiliares de justicia. los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones. 5. Los miembros del Ministerio Público. los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función. 6. Los abogados. los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan inter­ venido por razón de · su profesión. hasta des­ pués de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis. 7. Los albaceas. los bienes que administran. 8. Quienes · por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos. respecto de di­ chos bienes. 9. Los agentes mediadores de comercio. los martilleros y los peritos. los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada. hasta después de un año de su intervención en la operación.» Fundamento.- El anotado con ocasión del análisis del artículo 1366 del Código Civil. Artículo 884-B.- «Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas. además del cónyuge de las mismas.» TENTACIONES ACADÉMICAS 605 Fundamento.- El sostenido en nuestro análisis del artículo 1367. Artículo 884-C.- «Las prohibiciones de que tratan IÜs incisos l. 2. 3. 7 y 8 del artículo 884-A rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.» Fundamento.- El anotado al analizar el artículo 1368. Artículo 884-D.- «No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 884-A cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.» Fundamento.- El anotado con ocasión del análisis del artículo 1369 del Código Civil. SECCION SEGUNDA Bienes TITULO 1 Clases de bienes Artículo 885.- «Son inmuebles: 1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estan­ ciales. 3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocar­ buros. 4. Los diques y muelles. 5. Los pontones. plataformas y edificios flotantes. 606 MARIO CASTILLO FREYRE 6. Las concesiones para explotar servicios públi­ cos. 7. Las concesiones mineras obtenidas por parti­ culares. 8. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el ma - terial rodante afectado al servicio. 9. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el re~istro. 1 O. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.» Fundamento.- Ver el sustento de nuestro artículo 886. Artículo 886.- «Son muebles: 1. Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2. Las naves y aeronaves. 3. Las fuerzas naturales susceptibles de apropia­ ción. 4. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 5. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 6. Los títulos valores de cualquier clase o los ins­ trumentos donde conste la adquisición de cré­ ditos personales. 7. Los derechos patrimoniales de autor, de inven­ tor, de patentes, nombres, marcas y otros si­ milares. 8. Las rentas o pensiones de cualquier clase. TENTACIONES ACADÉMICAS 607 9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. 11. Los demás bienes no comprendidos en el artí­ culo 885.» Fundamento.- Proponemos mantener casi inalterable la clasifi­ cación existente en nuestro Código Civil, respecto de los bienes, dividiéndolos en inmuebles y muebles, que contemplan los ac­ tuales artículos 885 y 886, respectivamente, por estimarla ade­ cuada, con la salvedad de variar a las naves y aeronaves, de considerarlas inmuebles, a muebles, dada la naturaleza de di­ chos bienes090l. (190) TentacióIJ. académica vencida: En un anterior trabajo propusimos (OSTERLING PARODI, Felipe y CASTI­ LLO FREYRE. Mario . Op. cit .. Primera Parte. Tomo l. Páginas 492 a 496) incluir en el Código Civil una clasificación adicional de los bienes. la mis­ ma que los dividía en registrables y no registrables. El siguiente era el contenido de nuestra propuesta: Artículo 886 - A.- «Son bienes registrables aquellos susceptibles de iden­ tificación. Son registrables los bienes inmuebles sin excepción y todos aquellos bie­ nes muebles que por razones especiales deban ser considerados como ta­ les. pudiendo ser estos últimos de inscripción obligatoria o voluntaria se­ gún lo establezca la ley de la materia.» Artículo 886 - B.- «Son bienes no registrables aquellos bienes muebles no susceptibles de identificación.» ' Fundamento.- Si bien hemos señalado que consideramos adecuada la clasificación de los bienes que contempla el Código Civil, de acuerdo a su movilidad. en muebles e inmuebles. no creíamos que dichos criterios cla­ sificatorios fuesen suficientes. Pensábamos que sería conveniente para el Perú que en un futuro de me­ diano plazo. se implantase un segundo criterio de clasificación de los bie­ nes. según su inscripción en el Registro. No está demás subrayar que este criterio no lo considerábamos excluyente sino más bien complemen­ tario del anterior. por las razones que vamos a señalar en adelante. Como recordará el lector. cµando el Doctor Osterling y el autor de estas páginas. efectuamos un análisis. en la obra citada. acerca de la relación existente entre las normas de la transferencia de propiedad. la concurren­ cia de acreedores y los Registros Públicos. advertimos ciertas incoheren­ cias en las mismas . que quisimos subsanar en nuestra propuesta de mo­ dificación legislativa. 608 MARIO CASTILLO FREYRE Como se sabe. la clasificación que sobre los bienes ha adoptado nuestro Código Civil (la de muebles e inmuebles) es la misma que acogieron todos los Códigos Civiles que antecedieron al actual y los Proyectos destinados a sustituirlos. Sin embargo. frente a la existencia de los Registros Públi­ cos, se crea una cierta distorsión entre ~ste tema y la mencionada clasifi­ cación, la que deviene, para ciertos efectos, en incompleta, y para otros, en incoherente. Por ello es que planteábamos que en un futuro mediato, además, se mo­ dificasen las normas referentes a la transferencia de propiedad y a la con­ currencia de acreedores. Sin embargo, advertimos que dichas modificacio­ nes estarían incompletas si no subsanáramos los criterios de clasificación de los bienes. Así las cosas, consideramos -en aquella oportunidad- conveniente la exis­ tencia de una doble clasificación. En primer lugar, dividimos a los bienes con el criterio tradicional. vale decir, por su movilidad, en muebles e inmuebles, manteniendo, con unas leves modificaciones. casi intactas las normas .que el Código otorga al respedo. En segundo lugar, introdujimos un criterio de clasificación adicional, según la posibilidad o no de ser ins­ critos en los Registros Públicos: en registrables y no registrables. Luego, definimos a los bienes registrables como aquellos susceptibles de identificación. Con esto. queríamos establecer que aquellos bienes no sus­ ceptibles de ser individualizados de otros no pueden ser inscritos en los Registros Públicos. Es evidente que los bienes no susceptibles de inscrip­ ción están constituidos por los bienes fungibles, aquéllos intercambiables los unos por los otros, ya que cada uno de ellos equivale exactamente al otro. Por ejemplo. no sería susceptible de inscripción una botella cual­ quiera de Inka Kola, ya que nada la distingue de otra similar. Es obvio que el criterio de fungibilidad y de imposibilidad de identificación lo hallamos únicamente en los bienes muebles. Por ello establecíamos en el segundo párrafo de nuestro artículo 886 - A, que son registrables los bienes inmuebles sin excepción. Respecto de los bienes muebles, considerábamos que una ley debería defi­ nir cuáles serían susceptibles de inscripción (argumento del artículo 2043 del Código Civil). Pero creíamos que en ella debería seguirse como criterio el de hacer inscribibles -de manera obligatoria- a aquellos que por razo­ nes especiales interesa al Estado controlar. Por ejemplo, los vehículos mo­ torizados, los objetos pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, etc. Pero, además, dejábamos abierta la posibilidad de que, a iniciativa de los particulares -es decir de manera voluntaria-, éstos pudieran solicitar la inscripción de algún bien mueble de su propiedad, que no esté compren­ dido dentro del rubro de aquellos sobre los cuales el Estado tiene interés en que se inscriban obligatoriamente para llevar un control de los mis­ mos. Podría ocurrir, por ejemplo, que a un particular le interese inscribir alguna joya de su propiedad, o alguna antigüedad de inscripción no obli­ gatoria, a fin de resguardar su patrimonio frente a terceros. y la ley debe­ ría permitírselo. Por eso establecíamos en nuestro artículo 886 - A, que serían suscepti­ bles de inscripción los bienes muebles que por razones especiales se pue­ dan inscribir, ya que dentro de este rubro comprendíamos también a los de inscripción voluntaria. Reconocíamos que se hubiera podido alegar contra nuestra propuesta, en TENTACIONES ACADÉMICAS 609 Artículo 886-A.- «Son bienes de propiedad privada los de los particulares que tienen título reconocido por la ley.» Fundamento.- No comprendemos por qué razón el codificador de 1984 eliminó la clasificación de los bienes del Estado y de los particulares, contenida en el Título 11 de la Sección Primera del Libro Cuarto, relativo a los Derechos Reales, del Código Civil de 1936, la misma que era adecuada y debió mantenerse. Artículo 886-B.- «Pertenecen al Estado: l. Los bienes de uso público. 2. El mar territorial y sus playas y la zona anexa que señala la ley de la materia. 3. Los bienes que le corresponden por título legal. no comprendidos en los otros incisos de este artículo. 4. Las tierras públicas. entendiéndose por ta­ les las que no han tenido dueño y las que este último apartado, que ella resultaría peligrosa para el titular de la propiedad o posesión de dichos bienes, por cuanto, al ser pública la infor­ mación respectiva, podría darse el caso de que personas de mal vivir o delincuentes sepan quién tiene el bien y dónde se encuentra éste, y tal si­ tuación facilite la comisión de actos delictivos. Pero justamente -lo reite­ rábamos- el carácter de la inscripción de los bienes cuyo registro no sea considerado de interés público, hubiese sido meramente facultativo. y no obligatorio, razón por la cual. quien deseara inscribir un bien en estas condiciones lo haría consciente de las ventajas y peligros que conlleva di­ cho registro. No está demás decir que un enorme porcentaje de los bienes muebles no se inscribirían. Los restantes, por ser susceptibles de inscripción, debe­ rían estar claramente establecidos por ley. En tal sentido. se tendría que restringir -en gran medida- los bienes susceptibles de ser registrados, ya que también esto podría constituir una verdadera traba para el tráfico ju­ rídico y mercantil de los bienes. Para tal efecto resultaría necesaria la ela­ boración de una ley que regule el particular. Por último, debemos señalar que en nuestro artículo 886 - B establecía­ mos con precisión que son bienes no registrables aquellos muebles no susceptibles de identificación. El contenido de esta norma. además. se de­ ducía del texto del propio artículo 886 - A. de nuestra antigua propuesta, 610 MARIO CASTILLO FREYRE han sido abandonadas por el dueño que tu­ vieron: las minas y los bosques y demás fuentes naturales de riqueza. antes de su concesión: los ríos y demás aguas corrien­ tes y los lagos. ·así como sus respectivos cauces y álveos. 5. Los monumentos históricos y los objetos ar­ queológicos que están regidos por su ley es­ pecial. 6. Las rentas nacionales. Los bienes de las clases comprendidas en los incisos l. 3 y 6. que corresponden a las insti­ tuciones o corporaciones oficiales quedan. ade­ más. sujetos a las leyes de dichas instituciones o corporaciones.» Fundamento.- El mismo que sostiene nuestra propuesta de modificatoria al artículo 886 - A. Artículo 886-C.- «Los bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles.» Fundamento.- Creemos necesario restituir la vigencia del artí­ culo 823 del Código Civil de 1936, ya que en este punto debe­ mos ser tajantes al negar la constitución de derecho real alguno, de duración en el tiempo, sobre dichos bienes1191i. ( 191) Tentación académica vencida: En adición a lo señalado, debemos anotar que. a pesar de ser una idea tentadora que alguna vez pasó por nuestra mente, no consideramos con­ veniente regular o definir a los bienes fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; divisibles y no divisibles; corporales e incorporales; que se encuentran dentro del comercio y fuera del comercio, por tratarse de temas propios de la doctrina. no siendo indispensable su regulación en el Código Civil. Si en un Código se regularan todas las defi­ niciones posibles. sin duda el mismo podría tener algo más de 10,000 ó 15,000 artículos. situación que lo asemejaría más a un tratado de Dere­ cho que a una ley. TENTACIONES ACADÉMICAS 611 TITULO 11 Partes integrantes y accesorios Artículo 887.- «Es parte integrante lo que no puede ser separa­ do sin destruir, deteriorar o alterar la naturaleza del bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.» Fundamento.- Lo integrante es lo que corresponde a la esencia o substancia del bien. Aquello sin lo cual el bien dejaría de ser -en estricto- lo que es, o como es en la actualidad. Es justa­ mente esta importancia lo que diferencia a una parte integrante de una parte accesoria. Si se retira una parte accesoria del bien, éste sigue siendo -esencial o substancialmente- lo que era antes de la extracción. De ahí las precisiones anotadas sobre este par­ ticular. Por otra parte, la regla contenida en el segundo párrafo de este numeral no acepta excepción alguna; obviamente sí la aceptaría de otra ley. Esto no habría siquiera que decirlo. Artículo 888.- «Son accesorios los bienes que. sin perder su in­ dividualidad. están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a dispo­ ner de él. respetándose los derechos adquiridos por terceros. Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.» · Fundamento.- Separamos las disposiciones del artículo 888 para agruparlas de acuerdo a su autonomía. 612 MARIO CASTILLO FREYRE Artículo 888-A.- «El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien. no le suprime su calidad.» Fundamento.- Dividimos las disposiciones del artículo 888 para agruparlas de acuerdo a su autonomía. Artículo 889.- «Las partes integrantes de un bien y sus acce­ sorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o se­ paración. El principio establecido en el párrafo anterior se aplica a todo el Derecho. salvo casos de excep­ ción.» Fundamento.- Estimamos necesario efectuar la adición señala­ da, ya que el principio contenido actualmente por el artículo 889 del Código Civil Peruano constituye un antiguo aforismo ro­ mano, el mismo que resulta aplicable a todo el Derecho y no sólo al tema bajo análisis, naturalmente, siendo conscientes de que el mismo admite excepciones en diversos casos. TITULO 111 Frutos y productos Artículo 890.- «Son frutos los provechos renovables que genera un bien, sin que se altere ni disminuya su sus­ tancia.» Fundamento.- Nos parece impropio que en la definición de los frutos se emplee el término «produce», ya que debe evitarse la confusión entre los frutos y los productos. Artículo 891.- «Los frutos son naturales, industriales y civiles. TENTACIONES ACADÉMICAS 613 Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que genera el bien, por la intervención huma­ na. Son frutos civiles los que el bien genera como consecuencia de una relación jurídica.» Fundamento.- El mismo que consignamos en nuestros comen­ tarios al artículo 890. Artículo 892.- Artículo 893.- «Para el cómputo de los frutos se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.» Fundamento.- No hacemos mención de los frutos industriales y civiles, como lo hace el Código Civil, porque dicha mención re­ sulta incompleta, pues no se alude a los frutos naturales, no ·existiendo razón alguna que justifique tal omisión. Artículo 894.- Artículo 895.- «Las disposiciones sobre frutos comprendenª los productos.1. si ellas no los excluyen expresa­ mente.» Fundamento.- Buscamos una mejor redacción del numeral bajo análisis. Resulta evidente que se trata de una modificación acce­ soria y prescindible. 614 MARIO CASTILLO FREYRE SECCION TERCERA Derechos reales principales TITULO 1 Posesión CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 896.- n92J. Artículo 897.- Artículo 898.- «El poseedor puede adicionar a su plazo poseso­ rio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien. Es necesario para tal efecto que las posesiones re­ vistan carácter homogéneo.» Fundamento.- Consideramos necesario efectuar la precisión anotada en el segundo párrafo, ya que si bien ello es indubitable en el plano teórico, en la práctica genera cierta confusión que resulta conveniente aclarar. Artículo 899.- Este artículo podría ser derogado. Fundamento.- Creemos que el tema de la copropiedad debe ser entendido, por analogía, o por norma expresa (que nosotros pro­ ponemos en su tratamiento) como aplicable a los restantes dere­ chos reales . No vemos razón alguna que justifique tratar el tema ( 192) Tentación académica vencida: Algunas veces hemos pensado que resultaría conveniente modificar el ac­ tual tenor del artículo 896, ya que dentro de los derechos que eventual­ mente puede ejercer el poseedor, no están los de disponer ni de reivindi­ car el bien, los mismos que son privativos del propietario. Pero hemos vencido esta tentación, por ser obvio que esos atributos no podrían entenderse comprendidos en el numeral bajo análisis. TENTACIONES ACADÉMICAS 615 en el Título de la Posesión y no hacerlo con los otros derechos reales. De ahí nuestra propuesta de supresión del artículo 899. CAPITULO SEGUNDO Adquisición y conservación de la posesión Artículo 900.- «La posesión de los bienes sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del tradente con asentimiento del adquirente o por actos materiales del que la recibe con asentimien­ to del que la entrega. Puede también hacerse la tradición desistiendo el poseedor de la posesión que tenía y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el bien en presen­ cia de él y sin oposición alguna.» Fundamento.- Nuestra modificación al artículo 900 del Código Civil se basa en el artículo 62 de la Ponencia de la Doctora Lucrecia Maisch Von Humboldtº93l, pero no restringiendo los conceptos ahí contenidos a los bienes inmuebles, sino haciéndo­ los extensivos a toda clase de bienes, ya que no hallamos razón alguna para efectuar tal distinción. Artículo 901.- «La tradición se realiza mediante la entrega del bien por parte del propietario. quien lo represente o por quien la ley designe. a quien debe recibirlo. su representante o al designado por la ley. y con las formalidades que ésta establece.» Fundamento.- Hemos considerado que debería contemplarse también el caso del transferente. Además buscamos lograr una mejor redacción de la norma en vigencia. (193) MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. De los Derechos Reales. Proyecto para un nuevo Libro Cuarto del Código Civil y Exposición de Motivos. Editorial Desarrollo S.A., Lima, 1983, Página 62. 616 MAruo CASTILLO FREYRE Artículo 902.- «La tradición también se considera realizada: 1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo. al haber adquirido o perdido un derecho mayor o igual al que tenía sobre el bien. 2. Cuando se transfiere la propiedad de un bien que está en posesión de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto respecto al tercero desde el momento en que le es comuni­ cada por escrito.» Fundamento.- Hemos modificado el texto del inciso 1, porque debe establecerse claramente que el mismo contempla dos figu­ ras distintas: la traditio brevi manu y el constituto possesorio. En lo referente a la modificación del inciso 2, debemos decir que lo que se transfiere en esta modalidad de traditio brevi manu no es el bien, sino la propiedad del mismo. De ahí nuestra primera precisión. Las demás obedecen a razones de mejor redacción. Artículo 903.- «Tratándose de artículos en viaje o sujetos al ré­ gimen de almacenes generales, la tradición se rea­ liza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos. Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entre­ ga de los mismos, tiene preferencia sobre el tene­ dor de los ·documentos, salvo que se pruebe que el que los recibió conocía de la entrega de los do­ cumentos al tenedor de los mismos.» Fundamento.- Actualmente la frase «salvo prueba en contrario» no tiene sentido en su contexto, y además no precisa qué es lo «contrario» que se tendría que demostrar. De ahí nuestro agregado. TENTACIONES ACADÉMICAS 617 Por lo demás, discrepamos de las palabras de la Doctora Lucrecia Maish Van Humboldtn94J, quien considera que esta hi­ pótesis resulta imposible. Nosotros estimamos que sí es factible de presentarse en la práctica; y sería un caso más de los previs­ tos por el artículo 948 del Código Civill195l. Artículo 904.- «Se conserva la posesión aunque su ejerc1c10 esté impedido por hechos ilícitos o de caso fortui- (194) MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Exposición de Motivos y Comenta­ rios del Libro de Derechos Reales del Código Civil. En: REVOREDO MAR­ SANO, Delia. Op. cit., Tomo V, Página 165. (195) La Doctora Maish se expresaba sobre el particular de la siguiente manera: «Esta norma recoge casi literalmente el artículo 84 7 del Código anterior y regula la tradición simbólica. es decir no la entrega del bien sino la de su representación cartular, lo que este artículo y su precedente denominan 'documentos destinados a recogerlos'. En la segunda parte del mismo se otorga preferencia al adquirente de buena fe: 'objetos no identificables a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, salvo prueba en contrario.' Esta norma significa una flagrante violación del principio de incorporación de los títulos valores y además prevé una situación imposible de presen­ tarse en la realidad, pues el depositario no puede entregar los bienes re­ presentados por un warrant o un conocimiento de embarque sino a quien esté legitimado por la presentación del título-valor. En consecuencia la segunda parte del presente artículo debería ser supri­ mida, pues ofrece graves implicancias teóricas y es imposible de darse en la práctica. Abundando en razones, tratándose de títulos valores no cabe recurrir al artículo 1136 del actual Código que prevé el concurso de acreedores de bienes muebles, dado que este precepto sólo se aplica en caso que existan diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiere obligado a en­ tregar el bien, en cambio tratándose de títulos valores representativos de un bien, al entregar el título se está perfeccionando la traditio de tales bienes. Este artículo que ha sido desaprensivamente transcrito del Código de 1936, merece un comentario expreso. Los documentos que representan artículos en viaje o sujetos al régimen de Almacenes Generales son títulos-valores aunque no estén todavía regu­ lados en la ley peruana, en un caso el Conocimiento de Embarque y en el otro el warrant, los que, de acuerdo a la disciplina de los títulos-valores (teoría de la incorporación) representan al bien; en consecuencia al verifi­ carse la traditio del título se está efectuando, simbólicamente, la entrega de los bienes, y no sería lícito ni permisible que el propietario los enajena­ se dos veces: una por medio de la entrega del título y otra por la traditio de los bienes dn corpore». pues ello significaría no sólo la desnaturalización del principio de incorporación, sino además un delito de estafa, al venderse dos veces el mismo bien.» 618 MARIO CASTILLO FREYRE to. de fuerza mayor. o que impliquen ausencia de culpa en el poseedor. y que sean de naturaleza pasajera.» Fundamento.- Los impedimentos lícitos sí interrumpen la pose­ sión (por lo menos la inmediata -que es a la que alude el Código Civil en este numeral-), por más breves que sean. Los ilícitos y los ocasionados por caso fortuito o de fuerza mayor, no. De ahí nuestra modificación a este numeral. Por otra parte, incorporamos a la simple ausencia de culpa como otra causal, además del caso fortuito y la fuerza mayor, siguiendo la tónica del Código Civil de 1984. Artículo 905.- CAPITULO TERCERO Clases de posesión y sus efectos Artículo 906.- «La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por error de he­ cho o de derecho sobre el vicio que invalida su tí­ tulo.» Fundamento.- No podemos equiparar la simple ignorancia con el error de hecho o de derecho. Estos últimos requieren de una serie de elementos constitutivos que hacen que para que se in­ curra en error, se tenga una idea deformada o distorsionada de la realidad, requiriéndose además que sea cognocible por la con­ traparte (lo que no rige -por obvias razones- para este caso). Además la ignorancia puede ir contra lo dispuesto por el artícu­ lo 907 (en lo relativo a la buena fe). Artículo 907 .- «La buena fe termina cuando las circunstancias permitan al poseedor dudar que posee legítima­ mente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.» Fundamento.- No es que las circunstancias hagan creer al po- TENTACIONES ACADÉMICAS 619 seedor que posee de manera ilegítima, sino que simplemente le hagan dudar de ello. La duda basta. Artículo 908.- «El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos.» Fundamento.- No es cierto que el poseedor de buena fe tenga derecho a hacer suyos todos los frutos, sino sólo aquellos que ha percibido efectivamente. De haberse generado frutos, pero no habiendo sido aún percibidos, corresponderán -claro está- al propietario. Artículo 909.- «El poseedor de mala fe responde de la pérdida o deterioro del bien aun por caso fortuito. fuerza mayor o cualquier otra causa no imputable, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.» Fundamento.- Al referirse el Código Civil al «detrimento», está empleando un término poco usual, no concordante con aquel que el propio Código utiliza en el Libro de las Obligaciones. En este último Libro se emplea el término «deterioro» (especialmente en el artículo 1138). Adicionalmente la palabra «deterioro» es más idónea, pues puede haber un supuesto en el cual el bien se deteriore, mas no sufra menoscabo en su substancia. Por otra parte, efectuamos la adición de una frase relativa a causas no imputables, ya que, de acuerdo a la terminología y doctrinas adoptadas por el Código Civil Peruano en el Título re­ lativo a la Inejecución de las Obligaciones, las causales eximen­ tes de responsabilidad son tres: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra causa no imputable distinta a las dos primeras, en caso el deudor incumpla a pesar de haber empleado la dili­ gencia ordinaria requerida. Si bien es cierto que algunos autores Y Códigos Civiles no adoptan esta clasificación tripartita de cau­ sas no imputables, el Código Civil Peruano de 1984 sí lo hace; y, por tanto, el artículo 909 debe ser concordante con esta doc­ trina. 620 MARIO CASTILLO FREYRE Artículo 910.- «El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos o que debió percibir y. si re­ sulta imposible su entrega. deberá pagar su valor estimado. a elección del titular. al tiempo en que los percibió o debió percibir. o al tiempo en que deba realizarse la entrega.» Fundamento.- Estimamos que nuestra modificación a esta nor­ ma se basa en razón de buscar una mejor redacción para la misma, así como en detallar la mecánica del proceso de devolu­ ción de los frutos o su valor, por parte del poseedor de mala fe . Artículo 911.- «La posesión precaria es la que se ejerce sin títu­ lo alguno o por tolerancia o por inadvertencia del titular.» Fundamento .- Nos basamos en la definición que respecto al término «precario» otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española!196l. Por lo demás, eliminamos la frase «o cuando el que tenía ha fenecido», ya que si tal situación es o no tolerada por el propie­ tario, igual se presentará la precariedad. Además, precario no sólo es aquel que, a pesar de recla­ mársele la devolución del inmueble, no la verifica. CAPITULO CUARTO Presunciones legales Artículo 912.- «El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. (196) REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Op. cit .. Tomo II, Página 1095. TENTACIONES ACADÉMICAS 621 Se presume poseedor al propietario con derecho inscrito. salvo prueba en contrario.» Fundamento.- La autoría del segundo párrafo que se agrega no nos corresponde. Pertenece a la Sub-Comisión de Derechos Rea­ les del actual proceso de reforma al Código Civil de 1984, presi­ dida por el Doctor Jorge Avendaño Valdez. La recogemos, pues nos parece sumamente útil y positiva. Artículo 913. - Artículo 914. - Artículo 915. - CAPITULO QUINTO Mejoras Artículo 916.- «Las mejoras son los gastos u obras útiles y reproductivos que hace en un bien ajeno quien tiene su posesión. Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien. Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni .úti­ les, sirven para ornato, lucimiento o mayor como­ didad.» Fundamento.- Hemos preferido adoptar la acepción que sobre 622 MARIO CASTILLO FREYRE el término «mejoras» contempla el Diccionario de la Real Acade­ mia de la Lengua Españolan 97i. Artículo 917.- «El poseedor de buena fe tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que exis­ tan al momento de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual. El poseedor de mala fe sólo tiene derecho al reem - bolso del valor de las mejoras necesarias. Las reglas señaladas en los párrafos anteriores no son aplicables a las mejoras hechas después de la citación con la demanda. sino cuando se trata de las necesarias.» Fundamento.- Consideramos de justicia limitar el derecho al reembolso de mejoras útiles, sólo al poseedor de buena fe, al igual que el supuesto excepcional de pago de las de recreo (de optar el propietario o titular por este camino). Al poseedor de mala fe, sólo le otorgamos derecho al reembolso de las mejoras necesarias. Negárselo, configuraría un supuesto de enriqueci­ miento sin causa en favor del titular del derecho. Artículo 918. - Artículo 919.- «Restituido el bien. prescribe el derecho de sepa­ ración: y pasados dos meses. tratándose de mue­ bles en general e inmuebles urbanos. o de cuatro si se trata de inmuebles rurales, prescribe la ac­ ción de reembolso.» Fundamento.- En primer término, hemos variado la expresión «se pierde» por «prescribe», pues nos parece técnicamente más apropiada. (197) REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Op. cit., Tomo 11, Página 893. TENTACIONES ACADÉMICAS 623 Por otra parte, si se eliminó la distinción que hacía el Códi­ go Civil de 1936 (artículo 836) en relación a los inmuebles urba­ nos y rurales, con la finalidad de «reafirmar la exclusión de las disposiciones concernientes a estos predios en el Código Civil(l 9si, consideramos que al haberse revertido la tendencia respecto de los bienes rurales (que en virtud del Decreto Legislativo Nº 653 ahora sí se rigen por el Código Civil), debe volverse -por la na­ turaleza de las cosas- a la solución del Código Civil de 1936. CAPITULO SEXTO Defensa posesoria Artículo 920.- «El poseedor puede repeler la fuerza que se em­ plee contra él. Puede también recuperar directa­ mente el bien. siempre que no hayan transcurrido más de setentidós horas desde su des:posesión. En ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.» Fundamento.- La desposesión no siempre puede ser repelida inmediatamente; así como tampoco siempre el titular del dere­ cho estará en aptitud de recuperarlo de inmediato. Por ello es que le damos un plazo de ~etentidós (72) horas, a fin de que se haga de los medios materiales necesarios para recuperar el bien del que ha sido desposeído.» Artículo 921.- (198) MAISH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Citada por ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis, Tomo IV, Página 148. 624 MARIO CASTILLO FREYRE CAPITULO SEPTIMO Pérdida de la posesión(*) (*) Se ha cambiado la palabra «extinción» por «pérdida». Fundamento.- En realidad a lo que alude el artículo 922 del Código Civil, es a la «pérdida» y no a la «extinción» de la pose­ sión. De ahí nuestra modificatoria a la nomenclatura de este Capítulo. Artículo 922.- «La posesión se pierde por: l. Tradición. 2. Abandono. 3. Ejecución de resolución judicial. 4. Pérdida del bien.» Fundamento.- No es cierto que la posesión se extinga; lo que ocurre es que se pierde para quien venía gozando de ella. En tal sentido debemos subrayar que el Código Civil de 1936 (artículo 848) acogía una correcta terminología. Suprimimos la frase «destrucción total», ya que éste es uno de los supuestos comprendidos dentro de la pérdida del bien, contemplados en el artículo 1137 del Código Civil. TITULO 11 Propiedad CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 923.- «La propiedad es el poder jurídico. absoluto e inviolable. garantizado por el Estado. que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse dentro de límites que no trans­ gredan el orden público ni las buenas costum­ bres.» TENTACIONES ACADEMICAS 625 Fundamento.- No reconocemos otros límites al derecho de pro­ piedad que los señalados en nuestro artículo 923. Creemos que luego del fracaso del socialismo, han recobra­ do plena vigencia los ideales que inspiraron en el tema al Code Napoléon. P~r lo demás, eliminamos la referencia a «interés social», pues esta frase ha sido empleada en nuestro país, durante mu­ chos años y en infinidad de ocasiones, para concretar los más graves atropellos a la propiedad . privada, confiscando los bienes de los particulares en exclusivo provecho de los gobernantes de turno (ni siquiera del Estado y menos aún de la comunidad en general)099i. (199) A continuación un recuento histórico-ideológico del tema. en el que -de­ más está decirlo- creemos firmemente. Una vez concluida la elaboración del Proyecto de Código Civil por la comi­ sión nombrada por Bonaparte. los cuatro miembros de aquélla, en su Discurso Preliminar, formulaban la siguiente reflexión: «Ahora bien. retomamos las ideas de uniformidad en la legislación, porque se entrevé la posibilidad de realizarlas» (RECUEIL COMPLET DES DISCOURS PRONNONCÉS LORS DE LA PRESENTATION DU CODE CIVIL PAR LES DIVERS ORATEURS DU CONSEIL D'ETAT ET DU TRIBUNAT. ET DISCUSSION PARTICULIÉRE DES CES DEUX CORPS AVANT LA RÉDACTION DEFINITIVE DE CHAQUE PROJECT DE LOI, Tomo l. Página 1). Y se planteaban la siguiente pregunta: «¿Pero un buen Código Civil podía nacer en medio de las crisis políticas que agitaban a Francia?» (RECUEIL. Tomo l. Página 1). Luego decían: «Toda revolución es una conquista. ¿Se hacen las leyes en el paso del an­ tiguo gobierno al nuevo?. Por la sola fuerza de las cosas, estas leyes son necesariamente hostiles. parciales. subversivas. Se es llevado por la nece­ sidad de romper todos los hábitos. de debilitar todas las ataduras. de de­ sechar todos los descontentos. No se ocupa más de las relaciones priva­ das de los hombres entre ellos: no se ve sino el objeto político y general; se busca confederados más que a ciudadanos. Todo deviene derecho pú­ blico» (RECUEIL. Tomo l. Páginas 1 y 2). Más adelante. la Comisión dice: «Hoy en día, Francia respira; y la constitución. que garantiza su reposo. le permite pensar en su prosperidad. Buenas leyes civiles son el más grande de los bienes que los hombres pueden dar y recibir; ellas son la base de las costumbres. el palladium (consideramos debe entenderse como paladín) de la propiedad. y la garan­ tía de toda paz pública y particular: si ellas no fundan el gobierno, ellas lo mantienen; ellas moderan el disfrute y posesión. y contribuyen a hacer­ la respetar. como si ella fuera la propia justicia. Ellas atañen a cada indi- 626 MARIO CASTILLO FREYRE viduo, ellas se mezclan en las principales acciones de su vida, ellas le si­ guen por todas partes; ellas son a menudo la única moral .del pueblo, y siempre ellas forman parte de los sacrificios que la ley política, le encarga para la ciudad, protegiéndolo, cuando se hace necesario, en su persona y en sus bienes, como si él fuera, él sólo, la ciudad entera. También, la re­ dacción del Código Civil ha, por tanto, fijado la solicitud del héroe que la nación ha establecido como su primer magistrado, que anima todo por su genio, y que creerá siempre tener que trabajar por su gloria, en tanto que falte alguna cosa por hacer para nuestro bienestar» (RECUEIL. Tomo I, Página 2). Como vemos. en este Discurso Preliminar, la idea del derecho de propie­ dad ocupaba un lugar preferencial dentro de la dialéctica del Código Civil Francés. Naturalmente, este derecho merecía protección en tanto era con­ siderado un derecho natural del hombre, junto a los que hoy en día en­ tendemos como personalísimos. Esta idea constituye uno de los temas centrales a lo largo de todo este Discurso, motivo por el cual vamos a señalar aquellos puntos en los cua­ les se le menciona, y los respectivos contextos. El respeto a la propiedad privada es un aspecto fundamental de ese nuevo Estado que sustituía al absolutismo monárquico. La libertad de acción de los individuos, esa li­ bertad para tener mayores ámbitos en los cuales desarrollarse. requería pasar necesariamente por ser una libertad sobre los propios hombres y sobre sus propios bienes. Esta idea queda muy clara en la siguiente re­ flexión de la Comisión: «En los Estados despóticos, en donde el príncipe es propietario de todo el territorio, donde todo el comercio se hace en nombre del jefe del Estado y en su provecho, en donde los particulares no tienen ni libertad, ni volun­ tad, ni propiedad, hay muchos más jueces y verdugos que leyes: pero en todo lugar donde los ciudadanos tienen bienes que conservar y defender; en todo lugar en el cual el honor cuenta para cualquier cosa, se hace ne­ cesario un cierto número de leyes para hacer frente a todo. Las diversas especies de bienes, los diversos géneros de industrias, las diversas situa­ ciones de la vida humana, requieren reglas diferentes. La solicitud del le­ gislador está obligada a proporcionarse a la multitud y a la importancia de los objetos sobre los cuales es necesario legislar. De ahí, en los Códi­ gos de las naciones civilizadas, esta previsión escrupulosa que multiplica los casos particulares, y parece hacer un artículo de la razón misma» (RECUEIL, Tomo I, Página 3). Respecto de la solución de conflictos sobre propiedad se menciona: « ... en las materias civiles, el debate existe siempre entre dos o más ciu­ dadanos. Una cuestión de propiedad, o cualquier otra cuestión similar, no puede permanecer indecisa entre ellos. Se está obligado de pronunciar; de cualquier manera que sea, es necesario terminar el litigio» (RECUEIL. Tomo I, Página 5). Y siguen diciendo, ahora refiriéndose al Título Preliminar del Código: «Todas las leyes se refieren a las personas o a los bienes, y a los bienes para utilidad de las personas» (RECUEIL, Tomo I, Página 6) . «Francia, otras veces dividida en regiones de costumbte y en regiones de derecho escrito, estaba regida. en parte por costumbre. y en parte por el derecho escrito. Ahí había algunas ordenanzas reales comunes a todo el imperio)) (RECUEIL, Tomo I, Página 7). «Examinando las últimas ordenanzas reales , nosotros hemos conservado TENTACIONES ACADÉMICAS 627 de ellas todo aquello que tiende al orden esencial de las sociedades, al mantenimiento de la decencia pública. a la seguridad de los patrimonios, a la prosperidad general» (RECUEIL, Tomo I, Página 8). Cuando tratan acerca del matrimonio, y específicamente de los bienes en el matrimonio, los miembros de la Comisión sostienen lo siguiente: «Se ha pretendido, en ciertos escritos, que todo aquello que autoriza la se­ paración de bienes, deba autorizar el divorcio, y que ninguna de estas dos cosas debe marchar sin la otra. ¿Por qué los medios que pueden legitimar la separación de bienes, podrían ellos disolver el matrimonio? El matrimo­ nio no es sino la unión de las personas; los esposos son libres de no obli­ gar su fortuna. ¿Por qué entonces hacer depender el matrimonio de una cosa que le es propiamente extraña?» (RECUEIL, Tomo I, Páginas 13 y 14). Cuando tratan acerca de los bienes propiamente dichos, y refiriéndose a los cambios operados respecto del tratamiento de los mismos en el anti­ guo régimen, establecen que: «En el antiguo régimen, la distinción de las personas privilegiadas y no privilegiadas, nobles o plebeyas, entrañaba, en lo referente a los bienes, una gran cantidad de distinciones que han desaparecido y que no pueden más revivir» (RECUEIL, Tomo I, Página 18). Naturalmente, respecto de los bienes, el Código Civil también consagraba el principio de «Igualdad», que fue uno de los pilares de la Revolución de 1789: «Hablando de las diferentes naturalezas de los bienes, nosotros hemos distinguido el simple uso del usufructo. y el usufructo de la propiedad» (RECUEIL, Tomo I, Página 18). 11Los contratos y las sucesiones son los grandes medios de adquirir lo que no se tiene todavía, y de disponer de lo que ya se tiene» (RECUEIL, Tomo I, Página 18). <