Derecho, Instituciones y Procesos Históricos XIV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano Primera edición, agosto de 2008 Edición de José de la Puente Brunke y Jorge Armando Guevara Gil © Instituto Riva-Agüero de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008 Jirón Camaná 459, Lima 1 Teléfono: (51 1) 626-6600 Fax: (51 1) 626-6618 ira@pucp.edu.pe www.pucp.edu.pe/ira Publicación del Instituto Riva-Agüero N° 247 © Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008 Av. Universitaria 1801, Lima 32 - Perú Teléfono: (51 1) 626-2650 Fax: (51 1) 626-2913 feditor@pucp.edu.pe www.pucp.edu.pe/publicaciones Foto de cubierta: Estantería de la Dirección del Instituto Riva-Agüero (Lima) Diseño de interiores y cubierta: Fondo Editorial Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores. ISBN Tomo I: 978-9972-42-857-9 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2008-09998 Impreso en el Perú - Printed in Peru LOS AUTOS ACORDADOS DE LA REAL AUDIENCIA TERRITORIAL DE PUERTO RICO César Guiven Flores 1. I ntroducción En el segundo viaje que realizara el ilustre almirante Cristóbal Colón, reconoció y tomó posesión de las tierras de Borinquén ó Borinquen, el 19 de noviembre de 1493, bautizándola bajo el nombre de San Juan Bautista. Recién en 1508 el aguerrido con- quistador Juan Ponce de León, quien se había distinguido en la pacificación de los indios de La Española, solicitó permiso al gobernador Fray Nicolás de Ovando para explorarla, firmando una capitulación el 15 de junio de 1508, y al año siguiente firma otra capitulación que es complemento de la primera que se desconoce su texto.1 El 5 de octubre de 1511 fue creado el primer Tribunal de Apelaciones en La Española, por Real Provisión emitida por la Reina Doña Juana.2 Lo que en estas ordenanzas se crea se califica en ellas oficialmente de Juzgado y Audiencia.3 La sede de la Audiencia se establece en la ciudad de Santo Domingo, quedando la isla de Puerto Rico bajo su jurisdicción. Esta dependencia se mantuvo hasta 1797, en que se dispone por Real Decreto de 22 de mayo, el traslado a Cuba de la Real Audiencia de Santo Domingo a la Villa de Puerto Príncipe,4 por razón de haber pasado la parte oriental de Santo Domingo a Francia mediante el Tratado de Basilea de 1795, de tal forma que Puerto Rico pasó a la Jurisdicción de la Audiencia de Puerto Príncipe en Cuba, hasta que por Real Cédula de 19 de junio de 1831 se crea la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico. Las reales audiencias de las Indias fundamentalmente fueron una copia de las rea- les audiencias y chancillerías españolas. Pero esta institución medieval con el contacto del trópico y de la tierra de las nuevas provincias, va cambiando de modo de ser y llega a convertirse en algo casi diferente del concepto original; las funciones de gobierno se desarrollaron, aunque siempre continuaron predominando las actividades judiciales, 1 Cayetano Coll y Toste, Boletín Histórico de Puerto Rico, vol. I, San Juan Puerto Rico, 1914-1927, pp. 124-126. 2 José Sánchez-Arcilla Bernal, Las ordenanzas de las Audiencias de Indias (1511-1821), Madrid, Dykinson, 1992l, pp. 61-69. 3 Alfonso García-Gallo, Los orígenes españoles de las instituciones americanas, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1987, pp. 924-925. 4 Coll y Toste [1], t. V, p. 348. 118 Derecho, instituciones y procesos históricos por lo cual este organismo debe considerarse como el fundamento de toda la admi- nistración de justicia colonial. En la primera etapa de creación del orden jurídico Indiano, Puerto Rico quedó al margen, a pesar de ser el segundo territorio en el proceso de colonización fue el último en contar con una Real Audiencia en 1831. La Real Audiencia en Puerto Rico, órgano básico del gobierno y de la administración de justicia, «tenía jurisdicción sobre el territorio insular; además de las atribuciones propiamente judiciales para conocer de las causas civiles y criminales, poseía poderes legislativos en virtud de los cuales dictaba los llamados Autos Acordados, disposiciones que tenían fuerza de ley».5 Por lo tanto los Autos Acordados se convierten en verdaderas fuentes para el estudio de la Historia del Derecho Puertorriqueño, lo cual motiva la presente comunicación. En Puerto Rico no ha sido tratado el tema, salvo algunas cortas referencias sin mayor extensión, que se encuentran entre nuestros principales tratadistas, Carme- lo Delgado Cintrón, Historia del Derecho Puertorriqueño, Libro de Matrículas del Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico 1840-1910; José Trías Monge. Sistema Judicial de Puerto Rico; Luis González Vales, La Real Audiencia Territorial de Puerto Rico: Última Audiencia Americana, ponencia presentada en el XI Congreso del Ins- tituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Ante esta limitación he acudido a la búsqueda bibliográfica del tema en otros países hispanoamericanos que contaron con Audiencias, destacando el estudio in- troductorio de María del Refugio González a la obra de Eusebio Ventura Beleña, «Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España»6 el cual me ha sido de gran ayuda para este trabajo, así también el invalorable estudio bibliográfico del insigne Santiago-Gerardo Suárez, Las Reales Audiencias Indianas: Fuentes y Bibliografía.7 Los fondos documentales consultados con que cuenta nuestro Archivo General de Puerto Rico (AGPR) referente a la Audiencia Territorial es uno de los más comple- tos, pudiéndose escribir toda la historia de la Audiencia hasta el cambio de soberanía bajo los Estados Unidos de Norteamérica en 1898. Para poder ubicarnos en el tema de los Autos Acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico, presentamos a continuación una visión esquemática de la creación y funcionamiento de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico en el siglo XIX; para seguidamente tratar los Autos Acordados de la misma. 5 Lidio Cruz Monclova, Historia de Puerto Rico (Siglo XIX), t. I, Río Piedras, Editorial Universitaria Universidad de Puerto Rico, 1979, p. 195. 6 Eusebio Ventura Beleña, Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España, Estudio introductorio de María del Refugio González, Segunda edición facsimilar, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1991. 7 Véase Santiago-Gerardo Suárez, Las Reales Audiencias Indianas: Fuentes y Bibliografía, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1989; Julio César Méndez Montenegro, Autos Acordados de la Real Audiencia de Guatemala 1561-1807, B. Costa–Amic Editor, México, 1976. 119Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores 2. C reación de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico en el siglo XIX El siglo XIX en Puerto Rico marca el inicio de una nueva era por tratar de resolver sus grandes problemas políticos, socio económicos y de administración de justicia, evidenciado claramente por las demandas reformistas de su clase criolla. El monarca Fernando VII, a pesar de restablecer un régimen absolutista, promul- gaba la Real Cédula de 10 de agosto de 1815, destinada al fomento de la población, el comercio, la industria y la agricultura y que pronto se le conocería como la Cédula de Gracias. Al producirse el gran despegue económico, también determinó cambios en el orden social, y administrativo en Puerto Rico, acelerando la creación de otras instituciones encargadas de agilizar el proceso económico, administrativo y jurídico, como será entre otras la creación de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico. A la par de la población y de los negocios, crecía el número de litigios judiciales. Sin embargo, la dificultad de interponer las correspondientes apelaciones ante un Tribunal que estaba fuera de la isla, hacía que muchas veces las partes se conformasen con las sentencias pronunciadas por los jueces en primera instancia, con menosprecio de la justicia.8 Los intentos y solicitudes por contar con una Real Audiencia en Puerto Rico fue- ron constantes, como lo describe Luis González Vales en su magnífico estudio sobre el particular.9 Finalmente ante las insistencias, el Rey consideró propio luego de prolongada consideración, acceder al antiguo pedido de una Audiencia, después que el Consejo de Indias informara favorablemente. Fernando VII, el 19 de junio de 1831, autorizó la instalación de una Audiencia Territorial en Puerto Rico,10 la que comenzó a fun- cionar el 23 de julio de 1832. Se componía de un Presidente que era el Gobernador, un Regente, tres Oidores, un Fiscal, dos Relatores, un Escribano de Cámara y varios dependientes. En adición a sus funciones judiciales, la Audiencia desempeñaba funciones ad- ministrativas de vasta importancia. En días determinados, el Gobernador, quien presidía, estaba obligado a reunirse con la Audiencia para resolver conjuntamente 8 Fernando de Armas Medina, «La Audiencia en Puerto Rico», Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico, Vol. 41, Núm. 2, 1980, p. 293. 9 Luis González Vales, «La Real Audiencia Territorial de Puerto Rico: Última Audiencia Americana», Actas y Estudio del XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1997, pp. 397-440. 10 Autos Acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico y Reales Cédulas, órdenes, reglamentos decretos y circulares comunicadas desde la instalación de dicho Superior Tribunal. Puerto Rico, Imprenta de Márquez, 1857 (en adelante, AARAPR), pp. 7-10; José María Zamora y Coronado, Biblioteca de Legislación Ultramarina, t. I. Letra A, Madrid, 1844, pp 483-485; Joaquín Rodríguez San Pedro, Legislación Ultramarina, t. VII, Madrid, Imprenta de Manuel Minuesa, 1860, pp. 59-61; Coll y Toste [1], t. II, pp. 286-289. 120 Derecho, instituciones y procesos históricos asuntos administrativos, siendo responsabilidad reconocida de la Audiencia, así como del Gobernador, velar por la buena gobernación de su distrito. A estas ses- iones administrativas se les llamaba Reales Acuerdos y a las resoluciones tomadas, autos acordados.11 Para facilitar la pronta administración de justicia la mencionada autorización de instalación de la Audiencia de Puerto Rico, creaba seis Jueces Letrados con el título de Alcaldes Mayores,12 en las cabeceras de los seis partidos de Humacao, Coamo, San Germán, Aguada y Arecibo. El distrito que comprendió la Capital quedó a cargo del propio Gobernador, quien continuaba ostentando el antiguo título de Alcalde Mayor y del Asesor. La Real Audiencia Territorial de Puerto Rico,13 al ser presidida por el Gobernador y Capitán General, queda clasificada plenamente dentro de las denominadas Audi- encias Pretoriales, como estas, se integraba además en una demarcación gubernativa totalmente independiente de toda otra autoridad que no fuera directamente la del Monarca, ejercida a través del Real y Supremo Consejo de las Indias. Su fundación, junto a la de las Alcaldías Mayores, representó una reforma de ex- traordinaria significación, se proyectaba un sistema judicial cada vez más separado de las estructuras administrativas. Afirma Trías Monge: «Los textos legales y la realidad no siempre coincidieron, pero los ideales y las metas —aunque no realizadas del todo, ni entonces ni ahora— quedaron claramente definidos; una administración de justi- cia independiente y eficaz, al servicio tan solo del imperio de la ley».14 No olvidemos que el siglo XIX significó la fundación de nuestro moderno orde- namiento jurídico. Con la creación de la Real Audiencia se iniciaba un nuevo sistema judicial en Puerto Rico. Acertadamente Carmelo Delgado Cintrón, manifiesta que: «A principios del siglo XIX se inicia la transición del Derecho Indiano al Derecho ultramarino, nueva desig- nación que ha de darse al ordenamiento jurídico que rige para las últimas posesiones españolas»15 (Cuba, Puerto Rico en las Antillas y el Archipiélago de las Filipinas en Oriente y otras pequeñas posesiones). Seguidamente nos presenta las características que tenía el Derecho ultramarino: a) Tendencia a la uniformidad con el Derecho español vigente. Por ser el mis- mo Derecho legislado para la península, con algunos cambios... 11 José Trías Monge. Historia Constitucional de Puerto Rico, vol. V, Río Piedras, Editorial de la Univer- sidad de Puerto Rico, 1978-1994, p. 23. 12 Coll y Toste [1], t. II, p. 288. 13 García-Gallo [3], p. 948. 14 José Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1988, p. 25. 15 Carmelo Delgado Cintrón, Derecho y colonialismo. La histórica del Derecho Puertorriqueño, Río Piedras, Editorial Edil Inc., 1988. 121Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores b) Tendencia a la especialidad. Es decir, que aún cuando el origen es el mismo, se convierte en especial para Cuba y Puerto Rico... c) Influencia de la situación política española. El Derecho se confecciona en los centros ministeriales españoles y después de 1863 en el Ministerio de Ultramar de acuerdo a las necesidades de la política colonial española para las posesiones de ultramar. d) Escasa o parcial participación de los puertorriqueños en la preparación del Derecho ultramarino.16 La instalación de la Real Audiencia fijada para el 23 de julio de 1832, fue motivo de profundo y legítimo alborozo, la magnitud del acontecimiento lo justificaba, que con mucho detalle fue recogido por Pedro Tomás Córdova en sus Memorias, como testigo de esta celebración.17 Los discursos pronunciados por el Gobernador, Capitán General y Presidente Miguel de la Torre al inaugurarse la Real Audiencia Territorial y la contestación al mismo por el Regente D. Francisco de Paula Vilches, han quedado consignados en el archivo particular de Cayetano Coll y Toste.18 Los discursos de apertura de la Real Audiencia constituyen para Domingo Toledo Álamo,19 una inimi- table exposición de altos principios éticos; en algunos casos, un verdadero código de ética judicial. Siguiendo lo dispuesto por la Real Cédula de creación, su Presidente nato fue le Gobernador y Capitán General don Miguel de la Torre a quien se le expidió el título, en el que se le especificaba que había de hacer uso del nuevo oficio desde el día de la instalación de la Audiencia, «con la advertencia que en los asuntos de justicia no habeis de tener voto, por no ser letrado».20 La provisión de las restantes plazas del Tribunal se convocaron a concursos de méritos y servicios, ocupando estrictamente las plazas correspondientes de Regente, Francisco de Paula Vilches, Oidor Decano don Juan Ramón Oses, las otras plazas de oidores la ocuparon Ramón José de Mendiola y Jaime María de Solas, el nombra- miento de Fiscal recayó en Don Antonio Benavides Navarrete.21 La Audiencia de Puerto Rico siguió el patrón básico de otras audiencias en lo referente a su jurisdicción, oyendo asuntos de segunda y tercera instancia, esta última equivalía a una moción de reconsideración, pero entendiendo también en primera 16 Ídem. 17 Pedro Tomás de Córdova, Memorias geográficas históricas, económicas y estadísticas de la Isla de Puerto Rico, San Juan, Oficina del gobierno a cargo de Don Valeriano San Millán, Edición facsimilar, San Juan, 1968 [1832], vol.VI, pp. 308— y ss. 18 Coll y Toste [1], t. X, pp. 345-362. 19 Domingo Toledo Alamo, «Creación de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico», Revista de Dere- cho, Legislación y Jurisprudencia del Colegio de Abogados de Puerto Rico, VIII, 1945, Núm. 1 p. 24. 20 Real Provisión fechada en San Idelfonso, a 19 de julio de 1831. AGI. Aud. Santo Domingo, 2338. 21 Armas Medina [8], pp. 298-301. 122 Derecho, instituciones y procesos históricos instancia en algunas causas, tales como las relativas a delitos cometidos por funcio- narios judiciales. En adición a sus facultades los oidores ejercían extensos poderes de supervisión y disciplina sobre todos los jueces subalternos. Los Alcaldes Mayores eran nombrados por el Rey por un término de cinco años. Al cabo de dicho plazo se les debía ascender o trasladar. «Se estaba apuntando en este sentido hacia la consagración del principio de la inamovilidad de los jueces, principio proclamado en la Constitución de Cádiz y vuelto a promulgar en la de 1837 [...] pero que halló graves dificultades en lograr vigencia práctica».22 Los Alcaldes Mayores ejer- cían la jurisdicción original general tanto en casos civiles como criminales. En este esquema de organización judicial al instalarse la Real Audiencia, tenemos a los Tenientes a Guerra, con jurisdicción para entender en causas civiles donde la cuantía envuelta no excediese de cien pesos y delitos menos graves en lo criminal. Los Alcaldes Ordinarios se elegían por el Cabildo, quienes no eran abogados. Su jurisdic- ción era igual a la de los Tenientes a Guerra. Los Tenientes a Guerra eran nombrados por el Gobernador y los Alcaldes Ordinarios por los Cabildos. En esta época existían los Tribunales especiales. Estos amparaban a los ciudadanos que pertenecían a una determinada clase o profesión sobre la cual no tenía el Tribunal ordinario poder legal para juzgar. Los Tribunales especiales tenían su procedimiento particular y administraban leyes diferentes.23 Entre ellos un tribunal eclesiástico, uno de asuntos de marina, otro para los militares, otro para ingenieros, de asuntos de Ha- cienda, un Juzgado de Bienes de Difuntos y un consulado.24 Desde que se instaló la Real Audiencia se vivió un gran número de reformas hasta vísperas del cambio de soberanía, por la invasión norteamericana el 25 de julio de 1898. En 1835 se eliminó el cargo de asesor al Gobernador lo que reflejaba teórica- mente la disminución en las funciones judiciales del Gobernador. La Constitución de 1837 que concedió libertades de expresión y otras no se hizo extensivo a América y solo quedó la promesa de las leyes especiales25 que nunca se formularon a pesar del compromiso. En la segunda mitad del siglo que nos ocupa se inicia un claro movimiento a la simplificación del sistema judicial y su fortalecimiento. Se suprimen algunos Tribu- nales especiales y se confían sus asuntos a los jueces de jurisdicción general. Así, en 1854, se eliminó el Juzgado General de Bienes de Difuntos. Por Real Cédula de 30 de enero de 1855, se implantó una vasta reforma judi- cial.26 El Poder Judicial general se hizo recaer básicamente por esta Cédula en los 22 Trías Monge [14], p. 25. 23 Carmelo Delgado Cintrón, Historia del Derecho Puertorriqueño (Las Instituciones Judiciales de Puerto Rico) 1797-1952. Universidad de Puerto Rico Escuela de Derecho, 1971, p. 9. 24 Trías Monge [14], p. 26. 25 Coll y Toste [1], t. II, pp. 20-31. 26 Rodríguez San Pedro [10], t. VI., RC. 30 enero 1855, pp. 34-160. 123Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores jueces locales; los jueces ordinarios de partido o alcaldes mayores, a los que se les denominaría más tarde jueces de primera instancia; la Real Audiencia; y el Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Indias. Los jueces locales a que se refería la Cédula eran en Puerto Rico los antiguos alcaldes ordinarios, proveyéndose para jueces de paz en los partidos rurales donde no residía un alcalde ordinario. Los jueces locales poseían en primer término, la atribución de intentar conciliar a los que deseasen promover algún litigio, así como la de llevar a efecto lo convenido en el juicio de conciliación. El procedimiento de la época no permitía de hecho que se entablase demanda alguna de orden civil o mercantil, ni tampoco sobre meras inju- rias, sin la previa celebración del juicio de paz. Los jueces locales podían oír asimismo las demandas verbales que no excediesen de determinada suma y conocer también en juicio verbal de ciertas injurias y faltas.27 Sustituían también los alcaldes ordinarios a los jueces de partido en casos de inhabilitación o vacante, a menos que el Presidente de la Audiencia, quien era todavía el Gobernador, dispusiese otra cosa. Los jueces de partido o alcaldes mayores atendían en primera instancia todas las causas civiles y criminales correspondientes a la jurisdicción ordinaria en sus respec- tivos territorios. En los pueblos donde residiese un solo juez ordinario de partido, el Presidente de la Audiencia oyendo al Real Acuerdo debía nombrar un juez sustituto, acreedor al título de Teniente Alcalde Mayor.28 La composición de la Real Audiencia de Puerto Rico se amplió en esta época, estableciéndose que se integraría por un Presidente, un Regente, cinco Oidores, uno de los cuales sería el Auditor de Guerra, un Fiscal, un Teniente Fiscal y los subalter- nos y dependientes necesarios. Esta permitió la división de la Audiencia en dos salas, cuando la cantidad de causas lo exigiese. El Regente podía asistir a cualquier sala y le proponía al Rey el cambio de Oidores de una sala a otra. La Audiencia continuó ejerciendo, aun en mayor grado, la facultad inmediata de supervisión sobre todo el sistema, debiendo promover la administración de jus- ticia y velar cuidadosamente sobre ella, pudiendo pedir los informes y noticias que estimen necesarios respecto a las causas civiles o criminales fenecidas y el estado de las pendientes prevenirles lo que convenga para su mejor y más pronta expedición y cuando haya justo motivo, censurarlos, reprenderlos, multarlos y aun formarles causa de oficio o a instancia de parte.29 A cargo de la Audiencia estaba también el examinar a los aspirantes a abogados y escribanos. Su función judicial básica continuó siendo conocer en segunda instancia de los asuntos civiles o criminales que los juzgados de primera instancia, ordinarios y es- peciales, le remitiesen en apelación o consulta. Entendía también en los recursos de 27 Ibidem, RC., p. 35 (Cap. I, Art. 2 Apartado Tercero). 28 Ibidem, RC., p. 37 (Cap. II, Art. 20 Apartado Sexto; Art 26). 29 Ibidem, RC., p. 39 (Cap. III, Art. 51 Apartado Primero). 124 Derecho, instituciones y procesos históricos fuerza que se introdujesen contra las autoridades eclesiásticas; en los Juzgados de Gue- rra, Artillería, Ingenieros y Marina; dirimía las competencias de jurisdicción entre los diferentes juzgados de su territorio. Debía dar, además, a los Gobernadores Capitanes Generales los votos consultivos que le pidieron. La Audiencia no podía correctamente, «avocar ninguna causa pendiente en pri- mera instancia ante los jueces inferiores, ni entrometerse en el fondo de ella [...] ni embarazar de otro modo a dichos jueces en el ejercicio de la jurisdicción que les com- pete de lleno en la instancia referida».30 Mediante el recurso de súplica se permitía la reconsideración por la Audiencia de los fallos rendidos. En lo que toca al nombramiento de sus suplentes en caso de vacante del oficio u otro impedimento durante el año siguiente, el Presidente de la Audiencia, oyendo el Real Acuerdo, debía someterlo al Gobierno para su aprobación una lista de nombres que habría de comprender la mitad del número de los que fuesen a ser suplidos. «De este modo modesto junto a los elementos existentes del sistema de la carrera judicial, se restringía en algo la discreción gubernamental de efectuar los nombramientos».31 El Regente tenía la facultad de llamar los suplentes a servicio no solo en casos de vacantes sino cuando la aglomeración de asuntos lo demandase. La Audiencia podía conocer en primera instancia los casos criminales contra los jueces de partido de su territorio. Cabe señalar, además, que en causas criminales podía trasladar de propia iniciativa el conocimiento de la causa de un juez a otro, acordándolo previamente en Tribunal pleno y notificándolo al Presidente.32 La Real Cédula de 1855 disponía al detalle sobre el régimen interior de las Au- diencias, incluyendo sus horas de trabajo y el modo y los términos para resolver los asuntos sometidos. Sobre este último particular, la votación se efectuaba y se rendía el fallo al terminar la vista usualmente, a menos que algún juez quisiera invocar los términos que la ley señalaba para dicha eventualidad. Al Supremo Tribunal de Justicia en sala de Indias le tocaba conocer principalmen- te de los recursos de casación entablados en negocios civiles y de las apelaciones que los fiscales o jueces inferiores incoasen contra los fallos dictados en primera instancia por la Audiencia Territorial. Otra importante reforma efectuada en 1855 fue la organización separada del Mi- nisterio Fiscal, disponiéndose que en adición al Fiscal y al Teniente Fiscal de la Real Audiencia, cada Alcalde Mayor en Puerto Rico contaría con un Promotor Fiscal, nombrado por el Rey. A los promotores fiscales se les asignaba también, como a los demás magistrados, un escalafón de entrada en la carrera judicial, que determinaba 30 Ibidem, RC., p. 40 (Cap. III, Art. 53). 31 Trías Monge [14], p. 31. 32 Rodríguez San Pedro [10], t.VI, RC. 30 enero 1855, p.40 (Cap. III, Art. 54). 125Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores el sueldo y la naturaleza de sus posibles traslados y ascensos. La ley les permitía a los promotores fiscales indeseablemente ejercer la abogacía en los negocios civiles.33 En 1861 se produce una reforma significativa, la eliminación del Gobernador de Puerto Rico de su cargo de Presidente de la Audiencia. Otro paso hacia la creación de un cuerpo de magistrados dedicados exclusivamente a tareas judiciales fue la que relevó a los Oidores de participar con el Gobernador en la decisión de asuntos de naturaleza propiamente ejecutiva o legislativa. También se procede al establecimiento del Consejo de Administración, suceso que marca un vital cambio en el tratamiento de la jurisdicción administrativa conten- ciosa. El Consejo se componía de varios miembros ex-oficio: el Gobernador, quien lo presidía, el Regente de la Audiencia, el Fiscal, el Obispo, el Intendente y el Presidente del Tribunal de Cuentas; y de hasta doce otros miembros de nombramiento Real. El Consejo de administración conocía de causas fundadas en contratos con el Estado, cuestiones contributivas y asuntos análogos. Consistía de tres divisiones: la de Ha- cienda, la de Gobierno y la de lo Contencioso. Nuevos cambios ocurrieron en 1865, junto a la extensión a Puerto Rico del Có- digo Español de Enjuiciamiento Civil, se establece definitivamente un sistema de juzgados municipales; se suprime la tercera instancia en las apelaciones a la Audiencia y se altera el procedimiento que gobernaba las apelaciones de la Audiencia al Supremo Tribunal. En 1868 se suprimen también las cortes comerciales y la de Hacienda. Parte de la jurisdicción correspondiente a estos tribunales se traslada al Consejo de Administra- ción que sufre unas modificaciones posteriores reduciéndose el Consejo de Adminis- tración a solo el Presidente de la Audiencia y de dos consejeros. Fue bajo el Imperio de la Constitución de 1869 que se aprobó en España la Ley Orgánica de los Tribunales de 15 de septiembre de 1870, modificada doce años des- pués, y que fuera extendida su vigencia a Puerto Rico y Cuba con alteraciones a la misma. Ante la nueva Constitución de 1876 según el Art. 75 «Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las valoraciones que por particulares circunstancias determinan las leyes»,34 es que se deriva la extensión a Puerto Rico de los códigos vigentes en la Península o aprobados con posterioridad a la Constitución de 1876.35 33 Trías Monge [14], p. 32. 34 Manuel Fraga Iribarne, Las Constituciones de Puerto Rico, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1953. p. 135 (Título IX de la Administración de Justicia. Art. 75). 35 Manuel Rodríguez Ramos, «Breve Historia de los Códigos Puertorriqueños», Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, XIX, 1950, Núm. 4, pp. 233-272. 126 Derecho, instituciones y procesos históricos La extensión de la Ley Orgánica de los Tribunales de 1870, también con altera- ciones por lo general más restrictivas, es parte de este esfuerzo abarcador de uniformar en lo posible el derecho peninsular y ultramarino. Por Real Decreto de 5 de enero de 1891 se aprobó el proyecto de compilación y unificación de las leyes y disposiciones vigentes sobre la administración de la jus- ticia en las colonias preparado por la Comisión de Codificación de las Provincias de Ultramar.36 Esta ley creó otra Audiencia de lo Criminal; fijó formalmente el territorio de las provincias españolas de ultramar para efectos judiciales; reubicó las diferentes ju- risdicciones para cada uno de los Tribunales y reorganizó el Ministerio Fiscal. Esta compilación recogió los diferentes estatutos y los reorganizó definitivamente, concor- dando unos Tribunales con otros. Respecto a la organización de Tribunales, Puerto Rico contaba con tres audiencias a fines de siglo: el Tribunal que ejercía de Supremo era la Audiencia Territorial con sede en San Juan, y dos de lo criminal, una en Ponce y otra en Mayagüez. La Audiencia Territorial se componía de un Presidente, un Presidente de Sala, cuatro Magistrados, un Fiscal, un Teniente Fiscal, un Abogado fiscal y un Secretario de Gobierno. Comprendía además diversos juzgados de primera instancia y de instrucción. Como podemos apreciar la composición original de la Audiencia había aumen- tado para permitir el funcionamiento de un mayor número de salas. La Audiencia Territorial debía contar con una Sala de gobierno la cual se componía del Presidente de la Audiencia, el Presidente de Sala y el Fiscal. Las Audiencias de lo Criminal eran también tribunales colegiados, se componía de un Presidente, dos Magistrados, un Fiscal, un Teniente Fiscal, un Abogado fiscal y un Secretario. Existían también juzgados Municipales y Tribunales de Primera Instancia o Ins- trucción. Los jueces Municipales o de Paz suplantaron finalmente la casi totalidad de las funciones de los alcaldes. 3. L os autos acordados de la real audiencia de Puerto Rico La Real Audiencia de Puerto Rico desde su funcionamiento el 23 de julio de 1832, comenzó a archivar las resoluciones adoptadas en las sesiones de los Reales Acuer- dos, las que comenzaron a publicarse en el año de 1857 por iniciativa del Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico y a la que le seguirán un suplemento y tres volúmenes más. 36 Marcelo Martínez Alcubilla. Diccionario de la Administración Española, Tomo VII, Quinta Edi- ción, Madrid, Administración Arco de Santa María, 1894, pp. 770 y ss. 127Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores Corporativamente por medio de los Reales Acuerdos, las Audiencias deliberaban con el Presidente en determinados días de la semana, sobre asuntos concernientes a la administración política, denominándose a estas sesiones acuerdos y a las resolucio- nes autos acordados. Si las sesiones trataban cuestiones hacendarias, participaban los Oficiales reales. Con el desarrollo del acuerdo, la Audiencia Colonial llegó a adquirir poderes legislativos y administrativos.37 Los autos acordados fueron a juicio de Antonio Muro Orejón, especialista en de- recho indiano disposiciones obligatorias emanadas bien del Real y Supremo Consejo de Indias, bien del Real Acuerdo integrado conjuntamente por el virrey y los oidores de las audiencias virreinales indianas, que tenían por objeto desarrollar o ampliar un precepto real que de esta forma se concretaba a casos determinados.38 Los autos acordados tuvieron gran importancia en la creación del orden jurídico en Puerto Rico, porque a través de ellos se atendía a problemas estrictamente locales que requerían de una norma específica. Esta norma podía desarrollar o completar algún precepto de la legislación real. 3.1 Publicación de los autos acordados por el Colegio de Abogados de Puerto Rico El Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico se fundó el 27 de junio de 1840 por sugerencia de la Real Audiencia, que venía funcionando desde 1832, los que concu- rrieron a la convocatoria fueron doce, cuyos nombres figuran en el acta de funda- ción,39 pero en los sucesivos años fueron aumentando sus miembros con un gran celo profesional. En el año de 1846 el Colegio de Abogados de Puerto Rico tomó el acuerdo de publicar una compilación de los autos acordados de la Real Audiencia de Puerto Rico sin costo para ese tribunal. La razón para publicar estas disposiciones, es que las mis- mas eran ignoradas por los abogados porque se hacía dificilísimo el consultarlas, por lo que el Decano procedió a informar del Proyecto al Fiscal de S. M. y este contestó: Representación fiscal: M.P.S.— El Fiscal dice: que no puede menos de elogiar y coadyuvar al útil pensamiento del Derecho del Colegio de Abogados, porque compilar en un solo cuerpo, con orden y método, todos los autos acordados de esta Audiencia y Reales disposiciones que constituyen la legislación especial de esta Isla, es una 37 José María Ots y Capdequí, Historia del Derecho Español en América y del Derecho Indiano, Madrid, Aguilar, 1969, p. 132. 38 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, t. A-CH, Décima Primera Edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 291 (Autos Acordados, Comentado por Ma. del Refugio González). 39 Rodríguez San Pedro [10], t. VII p. 452. 128 Derecho, instituciones y procesos históricos obra cuya utilidad pública no puede disputarse; puesto que las razones son muy obvias, el asunto se recomienda por sí mismo [...]. Puerto Rico, 21 de enero de 1847. San Jurjo.40 Dos días después, el 23 de enero de 1847, la Real Audiencia emitió un Auto Superior: Puerto Rico, 23 de enero de 1847. Vistas: como parece al Sr. Fiscal; previa revisión por el Tribunal de las Reales órdenes y autos acordados a que se refiere la comunicación para la cual queda desde luego comisionado el Sr. Ministro d. Alfonso Portillo, a quien se le pasen los antecedentes necesarios; y comuníquese al Decano del Colegio de Abogados. Rubricado de los señores – Regente, Pina- zo – Oidores, Alvarez – Portillo – Elipe – Pio Buelta.41 La dilación fue larga, casi nueve años, por lo que el 9 de mayo de 1855 vuelve el Colegio a enviar una nueva Exposición a la Real Audiencia. Nueva Exposición del Colegio: M.P.S.— La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados a V.A. con el debido respeto expone: que siendo cada día más sensible la falta de los autos acordados de este superior Tribunal, es una forma cómoda y ordenada a fin de que todos los colegiales, enterados de ellos, puedan darle su debido cumplimiento, vuel- ve de nuevo a molestar su superior atención, a fin de que se lleve a cabo este pensamiento que ya antes de ahora fue aceptado. Desde el año 1846 concibió el Colegio la idea de imprimir por cuenta de sus fondos los autos acordados de esta Real Audiencia, así como otras Reales disposiciones que existen disemi- nadas, ordenándolos en la manera más clara posible. Pues de otro modo están ignorados casi en su mayor parte y se hace dificilísimo encontrar algunos de dichos acuerdos cuando se necesitan [...]. Como se colige del texto había una necesidad de nuestra clase toga-da de contar con estas valiosas fuentes de derecho en su práctica diaria, terminaba la carta: A.V.A. suplica la Junta con el debido respeto, se digne mandar se le faciliten los datos que existen en la Secretaría de Cámara, para proceder a los trabajos indicados. Puerto Rico, mayo 2 de 1855. M.P.S. El Decano, Licenciado Manuel Valdés y Linares. [Otros miembros de la directiva].42 40 AARAPR [10], p. 5. 41 Ídem. 42 Ibidem, p. 6. 129Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores La Audiencia contesta inmediatamente y asigna a uno de sus Jueces para super- visar el trabajo. Representación fiscal. M.P.S.– El Fiscal de S.M. no puede menos de aplaudir el celo y el laudable fin con que el Colegio de Abogados de esta Isla, insiste en que se le autorice para recopilar, ordenar y publicar los autos acordados de esta Real Audiencia y de- más disposiciones a que se refiere la anterior suplicatoria y puesto que según se expresa en la misma, V.A. tiene ya acogido el pensamiento, y solo falta que se lleve a ejecución, el Fiscal opina que V.A. puede servirse nombrar un Sr. Oidor, bajo cuya dirección y vigilancia se realice un pensamiento digno bajo todos conceptos de su superior atención. Puerto Rico, 9 de mayo de 1855.– Lara.43 Pocos días después se dicta un Auto Superior por la Audiencia, en la que se nom- bra para la revisión de los trabajos al Sr. Oidor D. Rafael García Goyena. Finalmente luego de una gestión tan larga, se hacía realidad la publicación de los Autos Acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico, primer libro de Derecho que se edita en Puerto Rico en 1857, le sigue un suplemento en 1858. En 1863 se continúa en secuencia cronológica los Autos Acordados: en 1964 se publica un volumen con dos cuadernos y un libro encuadernados en un solo volumen y en 1875 se reimprime los Autos Acordados que comprende los años 1864-1866 en libro aparte. Fue todo un acontecimiento si se tiene en cuenta que a Puerto Rico llegó tardía- mente la imprenta en 1806 desde Venezuela. La contribución a la cultura jurídica puertorriqueña fue encomiable, gracias a ello contamos con algunos volúmenes in- completos de los Autos Acordados en algunas bibliotecas como la del Tribunal Su- premo de Puerto Rico y la Colección Puertorriqueña de la Universidad de Puerto Rico, ninguna de estas instituciones tiene completo los tomos publicados en diferen- tes años. Esta publicación se hizo realidad ante el excelente liderazgo que ejerció el Lcdo. D. Manuel Valdez y Linares44 como Decano del Colegio de Abogados de Puerto Rico desde 1851 hasta 1874, periodo en el que se publicaron los diferentes volúmenes de los Autos Acordados. Era natural de Venezuela, emigrando a temprana edad, cursó su primera enseñanza en el Seminario Conciliar en 1832, incorporándose al Colegio de Abogados en 1844. Era una persona muy culta, de ahí su empeño en hacer realidad la publicación de los Autos Acordados de la Real Audiencia de Puerto Rico. 43 Ídem. 44 Carmelo Delgado Cintrón, Libro de Matrículas, San Juan, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1970, p. 111. 130 Derecho, instituciones y procesos históricos 3.2 Descripción y comentarios de los Autos Acordados Para una comprensión de la publicación de los Autos Acordados es necesaria una des- cripción bibliográfica de cada ejemplar editado, señalando sumariamente sus carac- terísticas, su contenido, etcétera. El primer libro que se publica en 1857, se describe como sigue: Autos Acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico y Reales Cé- dulas, órdenes, reglamentos, decretos y circulares comunicadas desde la insta- lación de dicho Superior Tribunal. Puerto Rico, Imprenta de Márquez, 1857. 508 pp. 12 láminas o modelos. Contiene: Documentos. Autorización el Ilustre Colegio de Abogados para la publicación de esta obra. Real Cédula. Creación de la Audiencia de Puerto Rico y Alcaldías mayores. Índice Cronológico de A.A. Auto Acordado. – AS. – Auto Superior. – RD. – Real Decreto.– RC. Real Cédula.– C. Circular.– R.O.-Real Orden. Apéndice. – Índice Alfabético.– 2 p. De Erratas. Al año siguiente publicaron el suplemento: Suplemento a los Autos Acordados, que comprende el Reglamento Provisional de Justicia de 1835, el de la Isla de Vieques 1850, los juicios de paz, verbales y de menor cuantía de 1853, el Real decreto de supresión del Juzgado de bienes de difuntos de 1854, la Real cédula de 30 de enero de 1855, las circulares del Fiscal de S.M. y decisiones del Excmo. Sr. Gobernador Capitán General pu- blicadas conforme a lo prevenido al final del artículo 122 de la expresada Real Cédula de 30 de enero de 1855. Puerto Rico, Imprenta de Acosta, 1858. 178 pp. incluye modelos sin numerar. Contiene: Reglamento provisional de justicia de 1835. Reglamento para la Ad- ministración de Justicia en la Isla de Vieques. Reglamento para los juicios de paz o de conciliación, de menor cuantía y verbales. Real Decreto suprimiendo el juzgado de difuntos de Puerto Rico. Real Cédula de 30 de enero de 1855. Ministerio Fiscal de la Real Audiencia de Puerto Rico. Decisiones del Excmo. Sr. Gobernador Capitán General. –Reales Órdenes y Autos Acordados que no se tuvieron presentes al primer tomo. El siguiente tomo se edita en un solo libro en 1863: Autos Acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico, y Reales Cédu- las, Órdenes, Reglamentos, Decretos y Circulares desde el año 1858 hasta 1862 inclusive. Puerto Rico, J. González, Impresor de la Real Audiencia, 1863. 253 pp. 131Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores Contiene: Índice cronológico de las Reales Órdenes y Autos Acordados. Índice Alfabético de las materias contenidas en este tomo. Otro que se publica contiene 2 cuadernos y un libro encuadernados en un solo tomo. Se describe de la siguiente manera: (cuaderno) Autos Acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico y Re- ales Cédulas, Órdenes, Decretos, Reglamentos y Circulares, correspondientes al año de 1863. Puerto Rico. J. González, Impresor de la Real Audiencia, 1864. 28 pp. Contiene: Índice cronológico. Aparece el libro a continuación del cuadernillo formando parte del volumen. (libro) [Autos Acordados de la Isla de Puerto Rico] Año de 1864. 200 pp. Contiene: Índice cronológico de las Reales Órdenes, Autos Acordados y dis- posiciones gubernativas. Este libro se encuentra sin portada por lo que el título lo indico entre corchetes. Aparece publicado más tarde con una portada 1875 que lo describiré al final. (cuaderno) [Autos Acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico]. Año 1867. 44 pp. Contiene: Índice cronológico de Reales Órdenes y Autos Acordados de enero a julio de 1867. Este cuadernillo no presenta portada, por ello indico el título entre corchetes. A continuación presento el libro que correspondía a los Autos Acordados de 1864 que entendemos se reimprimió en 1875: Autos Acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico, y Reales Cédu- las, Órdenes, Decretos y Reglamentos desde el año 1864 hasta 1866 inclusive. Puerto Rico, Establecimiento Tipográfico de González, 1875. 200 pp. Contiene: Índice cronológico de las Reales Órdenes, Autos Acordados y dis- posiciones gubernativas. Todos estos libros y cuadernillos que acabo de describir, cubren los años de 1832 hasta 1867 de los Autos Acordados de la Real Audiencia de Puerto Rico.45 45 Antonio S. Pedreira, Bibliografía Puertorriqueña (1493-1930), New York, Burt Franklin Reprints, 1974, pp. 278-279; Catálogo por orden Alfabético de Autores y de materias de las obras existentes en la 132 Derecho, instituciones y procesos históricos Es una publicación que honra a la clase togada de Puerto Rico en el siglo XIX, que hizo posible su compilación y edición inicial en 1857, siendo de las pocas compi- laciones, que no en forma individual sino institucional o corporativa había logrado su propósito, sumándose en esta forma, a la compilación o corporativa había logrado su propósito, sumándose en esta forma, a la compilación que realizó para México en el siglo XVII Don Juan Francisco de Montemayor, continuada un siglo después por el notable Eusebio Ventura Beleña, quien lo edita en México en 1787, en dos tomos.46 De tal manera somos de los países en haberlo publicado en momentos que fun- cionaba la Real Audiencia de Puerto Rico, recientemente aprecio el interés de muchos estudiosos de la Historia del Derecho Indiano en Hispanoamérica, que han comen- zado a dar a conocer los Autos Acordados de sus respectivas Audiencias, con lo que contribuyen a un mejor conocimiento de nuestra historia jurídica particularmente local. Haciendo un análisis general de los Autos Acordados de la Real Audiencia de Puerto Rico, encontramos que los volúmenes editados son muy valiosos, no sola- mente por ser fuentes de primera mano para el estudio integral de nuestra historia jurídica, sino también para un mejor y cabal conocimiento de la aplicación jurídica del sistema legal español en sus colonias de Indias o ultramar tan poco conocido, y la mayoría de las veces totalmente falsificadas, por ciertas personas que sin acudir a estas fuentes primarias, distorsionan su interpretación de las instituciones coloniales en Hispanoamérica. En esta compilación se presenta una selección que refleja con bastante claridad, la forma en que funcionaba la Real Audiencia de Puerto Rico en materia administrativa o gubernamental y materia jurisdiccional, lo cual consumía la mayor parte del tiempo de sus miembros. La actividad legislativa de la Audiencia de Puerto Rico con su Presidente (Gober- nador y Capitán General) produjo una gran cantidad de disposiciones legales locales paralelas al derecho de España, pues las que venían de la Metrópoli tenían que ade- cuarse a las necesidades reales del territorio, por lo que en los Autos Acordados, se modifican o aclaran muchos de los dispositivos de la legislación dictada para ultramar, e incluso muchas veces específicamente para Puerto Rico. El primer libro editado de los Autos Acordados de la Audiencia de la Isla de Puerto Rico incluye no solo únicamente los autos acordados, sino también, Auto Superior, Reales Decretos, Reales Cédulas, Circulares, Reales Órdenes. Es una obra muy importante porque en ella podemos apreciar las preocupaciones que anima a la Audiencia y su Presidente por resolver el problema local, atemperando la legislación Biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de la Isla de Puerto Rico, Puerto Rico, Tip. de González & Co., 1882, pp. 13-14. 46 Méndez Montenegro [7], p.32. 133Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores que dicta España y que en Puerto Rico se adecua de acuerdo al espacio y tiempo que se vive, recordemos que el Derecho Indiano era de tipo casuista, de ahí que a veces podía quedar sin efecto un auto acordado emitido anteriormente. Como ejemplo tenemos uno de tantos casos, manifestado en el discurso leído por D. Joaquín Calvetón, Regente de la Real Audiencia de Puerto Rico, en el solemne acto de la apertura del Tribunal el 2 de enero de 1868:47 El Tribunal pleno ha tomado algunas disposiciones que tienden a mejorar la ad- ministración de justicia. El auto acordado de 8 de octubre de 1852, al declarar que el cumplimiento de la condena debe empezar a contarse desde el día de la notificación de la sentencia, encerraba una desigualdad, y no estaba conforme ni con la doctrina del artículo 28 del Código Penal, que dispone que la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día en que la sentencia conde- natoria quedase ejecutoriada, ni con la adoptada después en el número segundo de la Real orden de 8 de abril de 1863, de consiguiente dispuso el Tribunal pleno que quedando sin efecto dicho auto acordado, la duración de las penas empezase a correr desde el día en que quedasen ejecutoriadas las sentencias.48 Este ejemplo nos permite apreciar el celo por la justicia que anima a la Audiencia de la Isla. Leemos en los autos acordados normas con carácter de leyes prohibitivas, permisivas o reglamentando o aplicando las emanadas de Tribunales más altos; son pues, actos legislativos que reglan importantes puntos de la vida de la so- ciedad puertorriqueña tendientes y conducentes a su mejor cabal y cumplido desenvolvimiento. La Audiencia emitió muchas otras resoluciones de distintas materias, obedecien- do a Cédulas Reales, Reales Decretos, Real Orden. Así el Auto Acordado sobre la representación de los esclavos por los Síndicos, el 11 de enero de 1833: [E]n virtud de estar aprobado por S.M. el reglamento de esclavos de esta Isla, que constituye a los Síndicos de los Ayuntamientos por sus protectores, y de consiguiente sus representantes [...] debe corresponder a los expresados Síndi- cos de Ayuntamientos, donde los hay y en las capitales de partido de Humacao y Caguas, a los Síndicos particulares de la esclavitud, la representación y defen- sa en las causas y negocios contra el interés de sus amos, incluso de la libertad; [...] Se hallan cuatro rúbricas. Sres. Regentes, Vilches – Oidores, – Osés – Salas – Fiscal, Benavides – D. Manuel Coronado.49 47 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 Joaquín Calvetón, Discurso leído por el Excmo. Señor Don... Regente de la Real Audiencia de Puerto Rico en el solemne acto de apertura del Tribunal, Puerto Rico, Imp. de la RI. Audiencia, 2 de enero de 1868, pp. 5-6. 48 AARAPR. [10], pp. 273-274. 49 Ibidem, p. 25. 134 Derecho, instituciones y procesos históricos Se trata de poner en vigencia el reglamento de esclavos, para garantizarles la jus- ticia en contra del interés de sus amos. Otro ejemplo significativo es el Auto acordado de 7 de octubre de 1837 sobre excusa de Abogados en causas criminales: [D]ijeron: Que por cuanto han notado en diferentes causas y procesos, la fre- cuencias con que muchos Abogados olvidando las obligaciones que contrajeron al ingreso de su profesión, se excusan de ejercer las funciones de promotores fiscales o defensores de los reos insolventes [continua] Que desde luego cese tan perjudicial abuso y que los Abogados que sin causa legal se excusaren de desempeñar cualquiera de los cargos referidos, sean seriamente apercibidos por primera vez: que a la segunda excusa se les imponga una multa que no puede ser menos de 25 pesos, ni exceder de 100, según las circunstancias y gravedad de las causas, sin perjuicio de obligárseles al cumplimiento de su deber en uno y otro caso; y que si por tercera vez se excusaren, haciendo constar debidamente, se les suspenda del ejercicio de la abogacía por el término de seis meses el cual podrá extenderse a un año en el caso de la infundada multiplicación de excusas lo hiciese necesario, [...] Y que para que no puedan alegar ignorancia se comu- nique a todos los Jueces de primera instancia, [...] (Se hallan cuatro rúbricas de los Sres. Regente, Osés. Ministros – Salas – Mojarrieta. – Fiscal, Pérez de Rosas – Eusebio Núñez.50 Queda claramente demostrado que este Auto Acordado también es de carácter local, se da para Puerto Rico, con plena responsabilidad de la Audiencia de velar por la buena administración de Justicia, garantizando a los esclavos y pobres su derecho a una representación legal. Resulta de gran interés el Auto Acordado sobre conciliación previa en las tercerías, de 6 de abril de 1840, en donde en acuerdo ordinario el Regente y Ministros de la Real Audiencia con asistencia del Fiscal, dijeron que han notado que en diferentes juicios ejecutivos se han introducido demandas de tercerías, sin que previamente se haya intentado por las partes el medio de conciliación: [P]or ser las demandas de tercerías de distinta naturaleza, según el tenor de la Ley 16 título 28 libro 11 de la Novísima Recopilación, interviniendo además los terceros opositores que no han sido partes en las causas ejecutivas, debían acordar y desde luego acordaron; que en lo sucesivo no se proponga ni admita en el distrito de esta Real Audiencia demanda alguna de tercería, sin que se haga constar debidamente haberse celebrado el competente juicio de concilia- ción entre los terceros opositores, los ejecutantes y ejecutados.51 50 Ibidem, pp. 59-60. 51 Ibidem, p. 105-106. 135Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores El Auto pretende corregir la omisión del juicio de conciliación antes de las de- mandas de tercerías, que los abogados de la Isla olvidan se encuentra establecido en la Novísima Recopilación de las Leyes de España, promulgada en los primeros años del siglo XIX en vísperas de la independencia americana,52 la misma que fundamenta la resolución emitida por la Audiencia en este Auto, hasta la aparición del Derecho ul- tramarino y la extensión a Puerto Rico de los códigos vigentes en España, con algunos cambios propios a nuestra realidad de pueblo. Por Auto Acordado de 13 de octubre de 1840, sobre el libre comercio de granos y otros frutos, parte del fundamento: [Q]ue debe ser libre en toda la Isla la compra venta de los mantenimientos y bastimentos y viandas, como dispone la Ley 8, título 18, libro 4: de la Recopi- lación de Indias [...] en los casos en que entre año se socorra con dinero a los labradores, con la obligación de que lo satisfagan en fruto a la cosecha, se ha de regular su precio según se estipule determinándose las demandas que ocurran, tanto por dichos Alcaldes Mayores como por los Alcaldes ordinarios, [...] y cuidando todos evitar tratos torpes y usurarios.53 Resulta significativo que en 1840, se proclame el libre comercio de granos y frutos amparándose en la Recopilación de Indias de 1680, monumento jurídico de Hispa- noamérica, que dada su importancia es citado en varios Autos Acordados en la publi- cación que comentamos, como fundamento en lo que se quiere resolver. Resalta Trías Monge, que la organización de nuestra propia Audiencia abrió el camino para el establecimiento formal de un sistema de registros en Puerto Rico,54 así por el Auto Acordado de 22 de diciembre de 1854 sobre registro de hipotecas, entre los considerandos y el acuerdo señalan: [T]enga efecto lo determinado por el Sr. Gobernador, Capitán General, Presidente en veinte y ocho de Enero de mil ochocientos treinta y ocho, sobre el establecimiento del Oficio o registro de hipotecas en todas las cabezas de partido judicial previo acuerdo de esta Real Audiencia de diez y seis del mismo mes, año y tres de diciembre de mil ochocientos treinta y nueve, [...], han venido en acordar lo siguiente.— Primero.— Por ahora y hasta tanto que S. M. tenga a bien hacer extensiones a estas provincias las mejoras que ha recibido en la Península el sistema hipotecario [...] los Anotadores de hipotecas observarán, bajo su más estrecha responsabilidad, que se les exigirá sin el menor disimulo, las leyes del título diez y seis, libro décimo de la Novísima Recopilación de 52 Ots y Capdequí [37], p. 47-48. 53 AARAPR. [10], p.115. 54 José Trías Monge, Sociedad Derecho y Justicia, Río Piedras, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1986, p.50. 136 Derecho, instituciones y procesos históricos Castilla que hablan sobre la materia, en cuanto sean adaptables a este país, y más especialmente las Reales Cédulas dadas para estos dominios de seis de mayo de mil setecientos setenta y ocho y cinco de agosto de mil setecientos dos, en todo lo que sea aplicable a esta Isla, [...].55 Sigue el Auto enumerando una serie de disposiciones, en cuanto a certificaciones, derecho de registro, visita todos los años de los jueces ordinarios a los archivos de estos registros, señalando finalmente, que los infractores de las Reales disposiciones enume- radas y demás órdenes, sufrirán irremisiblemente las penas que allí se imponen. Llama la atención como la Real Audiencia mediante Auto Acordado, disponen las medidas para la organización, funcionamiento y desarrollo subsiguiente del sistema registral de Hipotecas en Puerto Rico, no esperando que desde la metrópoli se legisle sobre el particular para la Isla, por ello reiteramos el valor que tiene para nuestro or- denamiento jurídico los Autos Acordados. Sería extenso comentar los Autos Acordados que comprende desde el inicio de la Audiencia en 1832 hasta 1867 publicados en los volúmenes antes descritos bibliográ- ficamente, por ello solo me he referido al primer volumen que es el más extenso por comprender los años de 1832 a 1856. El presente estudio es limitado, pero he querido puntualizar la importancia de los Autos Acordados como fuente para el estudio de nuestra historia jurídica. 3.3 Los Autos Acordados y la formación del Derecho puertorriqueño Considero imprescindible que las Escuelas de Derecho existentes en Puerto Rico tie- nen que intensificar el estudio de nuestra historia jurídica tanto por imperativo cul- tural, como por exigencia del proceso de hacerse de un derecho propio y un derecho mejor. Ante el peligroso proceso de transculturación jurídica que vivimos, después de la invasión norteamericana en 1898, se impone, por lo tanto, la creación de un derecho netamente puertorriqueño, más maduro que el actual, más atento a nuestras necesi- dades y aspiraciones. Las leyes de Indias son fuente primaria para la determinación de nuestro derecho antiguo, más no debe olvidarse que su alcance no abarca la totalidad de nuestra situa- ción jurídica de entonces. Mucho quedó fuera de las Leyes de Indias y ese mucho hay que buscarlo en los cedularios, en las actas de los Cabildos, en las colecciones de los Autos Acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico que acabo de presentar y otras fuentes. La investigación y el estudio de los Autos Acordados de nuestra Real Audiencia, debe ser parte de la enseñanza práctica en donde los estudiantes pueden analizar los 55 AARAPR. [10], p. 326-329. 137Los autos acordados de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico n César Guiven Flores mismos, respondiendo a una serie de preguntas como es el hecho de que estas Reales Cédulas, Reales Decretos, y Leyes provenientes de España, no se aplicaban automá- ticamente en Puerto Rico, era localmente donde se generaban los Autos Acordados que aclaraban o modificaban muchas leyes y reglamentos y otros, de acuerdo a nuestra realidad. Actualmente algunos países han reeditado muchas obras jurídicas de la época co- lonial, como es el caso de la obra de Ventura Beleña, «Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España», habiendo sido editado una segunda edición facsimilar en 1991, por el valor que tiene no solo para México, sino también para nuestros países hispanoamericanos. Ante la imposibilidad de contar en nuestras bibliotecas con los volúmenes publi- cados de los Autos Acordados de la Real Audiencia de Puerto Rico, sería meritorio el reeditarlos en forma facsimilar o por lo menos publicar por partes en las páginas de las revistas de las cuatro Facultades de Derecho que contamos en la Isla, para su mejor estudio y comprensión de la historia jurídica de nuestro país. 4. C onsideraciones finales Para concluir podemos señalar que la administración de justicia en Puerto Rico a lo largo de los siglos XVI al XVIII se desenvuelve sobre la base de un sistema legal cen- tralizado, que fue permeándose o mostró susceptibilidad al cambio, desarrollándose el Derecho Indiano, que en el caso de Puerto Rico estuvo condicionado por la realidad económica, social y política que vivió la Isla hasta la creación de la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico en 1831. Si en algo se distinguió la administración española en los siglos en referencia, fue por la preocupación moral, el escrúpulo jurídico y la organización institucional. Puerto Rico había experimentado su gran despegue económico con la Real Cédu- la de Gracias de 1815, lo que determinó cambios en el orden social y administra- tivo, acelerando la creación de otras instituciones encargadas de agilizar el proceso económico, administrativo y jurídico, como es entre ellos la creación de la Real Au- diencia. Fue el establecimiento de esta institución, la que significó algo así como un as- censo en la organización administrativa; por lo menos en lo judicial, Puerto Rico ya no dependería de la Audiencia de Santo Domingo, ni de Puerto Príncipe en Cuba. En todos los estudios sobre las Audiencias de Hispanoamérica se omite nombrar a la Real Audiencia de Puerto Rico, la misma que a diferencia de las Audiencias que la precedieron, fue muy particular, al vivir la transición del Derecho indiano al Derecho ultramarino, por lo que se puede afirmar que su creación iniciaba un nuevo sistema judicial en Puerto Rico, fundando en el siglo XIX nuestro moderno ordenamiento jurídico. 138 Derecho, instituciones y procesos históricos En el desarrollo de la Real Audiencia de Puerto Rico cobra singular importancia los Autos Acordados, resoluciones emitidas en sesiones llamadas de Real Acuerdo, entre los Oidores de la Audiencia y el Presidente (Gobernador, Capitán General) que resolvían asuntos concernientes a la administración política local, que requerían de una norma específica. Esta norma podía desarrollar o completar algún precepto que emanaba del Rey y de sus instituciones representativas. Los Autos Acordados son verdaderas fuentes de Derecho, en la que se puede estudiar y comprender nuestra historia jurídica. Gracias a estas resoluciones que aclaraban o modificaban muchas leyes y reglamentos de acuerdo a nuestra realidad, se agilizaba la administración pública y se legislaba la marcha de la vida cotidiana de nuestra Isla.