DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL COLOQUIO DE IUSPRIVATISTAS DE ROMA Y AMÉRICA CUARTA REUNIÓN DE TRABAJO RÓMULO MORALES HERVIAS / GIOVANNI F. PRIORI POSADA Editores De las obligaciones en general Coloquio de iusprivatistas de Roma y América Cuarta reunión de trabajo Rómulo Morales Hervias y Giovanni F. Priori Posada, editores © Rómulo Morales Hervias y Giovanni F. Priori Posada, editores, 2012 De esta edición: © Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012 Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú Teléfono: (51 1) 626-2650 Fax: (51 1) 626-2913 feditor@pucp.edu.pe www.pucp.edu.pe/publicaciones Diseño, diagramación, corrección de estilo y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP Primera edición: diciembre de 2012 Tiraje: 500 ejemplares Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2012-15834 ISBN: 978-612-4146-24-4 Registro del Proyecto Editorial: 31501361200977 Impreso en Tarea Asociación Gráfica Educativa Pasaje María Auxiliadora 156, Lima 5, Perú LA TUTELA DEL CRÉDITO Édgar Cortés Universidad Externado de Colombia 1. Propuesta de artículos § Sección. De la protección del crédito y su garantía patrimonial Artículo 1. De la garantía general. Toda obligación da al acreedor el derecho de perseguir los bienes presentes y futuros del deudor. El acreedor podrá pedir que se tomen todas las medidas necesarias para conservar o recuperar esta garantía. Artículo 2. Ineficacia de los actos defraudatorios del deudor. Los acreedores, individual o colectivamente, o el representante de la masa habilitado al efecto, podrán pedir que se declaren ineficaces los actos celebrados por el deudor en fraude de sus derechos, siempre que, tratándose de un acto a título oneroso, demuestren la mala fe, tanto del otorgante como del adquirente; esto es, que conocían ambos el mal estado de los negocios del primero. Si se trata de un acto a título gratuito bastará probar la mala fe del deudor. Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor podrá promover contra los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o conservativas sobre los bienes objeto del acto impugnado. La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe. Artículo 3. De la acción subrogatoria. El acreedor, ante la inercia injustificada de su deudor que le cause perjuicio, podrá ejercer los derechos y acciones de este, con excepción de aquellos que sean inherentes a la persona. El acreedor o los acreedores que hayan intentado o coadyuvado la acción serán preferidos sobre los restantes en la ejecución sobre los bienes que ingresen al patrimonio del deudor. 468 La tutela del crédito Artículo 4. De la acción directa. El acreedor podrá pedir el pago al deudor del deudor dentro del límite de ambas acreencias, con la condición de que se trate de obligaciones (conexas) de pagar sumas de dinero y que sean líquidas y exigibles. Artículo 5. De la acción de simulación. La declaración privada de los contratan- tes disconforme con lo convenido públicamente entre ellos podrá hacerse valer por cualquiera de ellos, pero no producirá efectos contra terceros adquirentes de buena fe a título oneroso. Los terceros podrán pedir la declaración de simulación en la medida en que la declaración simulada afecte sus intereses. En caso de conflicto entre terceros serán preferidos aquellos de buena fe que hagan presente la declaración pública. 2. Explicación de la propuesta El deudor, por serlo, no se ve privado de la administración de sus bienes, pero, sin duda, al acreedor le interesa que el patrimonio del aquel se conserve íntegro o suficiente, pues ese patrimonio constituye la prenda o garantía genérica de su derecho que se hará efectiva, eventualmente, en caso de ser necesaria la acción ejecutiva por incumplimiento. Por eso es importante la atención que debe prestar el ordenamiento a la consistencia del patrimonio del deudor, ya que con él se asegura el derecho del acreedor y la seguridad del tráfico. Resulta oportuno aclarar que aquí se trata de la garantía patrimonial que se sigue al incumplimiento, esto es, una vez agotada, allí donde es procedente, la posibilidad de pedir la ejecución in natura de la prestación. Es decir, frente al incumplimiento, el acreedor deberá poder contar con los mecanismos e instru- mentos que le permitan, en la mayor medida posible y según sus conveniencias, la satisfacción de su crédito, pero tales dispositivos deberán regularse en la sección relativa al incumplimiento o quizá en la de la clasificación de las obligaciones (dar, hacer, no hacer). Las normas que aquí se plantean tienen como principal fundamento, como se dijo, mantener la consistencia del patrimonio del deudor para que sirva, en caso de ser necesario, de prenda general de sus obligaciones. Varios son los mecanismos que se consagran con este propósito, pero son de tan variada índole y naturaleza que resulta difícil agruparlos bajo una misma categoría. Con todo, si se piensa que la protección del acreedor parte del estado del patrimonio del deudor que hace de prenda general, resulta posible dar una primera respuesta de sistematización teniendo en cuenta las medidas que los acree- dores pueden pedir para que ese patrimonio sea protegido frente a las maniobras distractoras del deudor. En este sentido, los mecanismos más característicos de protección o conservación del patrimonio del deudor son: a) la acción pauliana, 469 Édgar Cortés llamada también acción revocatoria que, a pesar de esta última denominación, busca hacer ineficaz (inoponible), frente al acreedor, el acto atacado y no revocarlo; b) la acción oblicua o subrogatoria, concedida frente a la inercia del deudor que perjudica a sus acreedores; c) la acción directa, que pretende hacer más expedito el cobro de créditos, y d) la acción de simulación, que si bien presenta un alcance más amplio que la sola reintegración del patrimonio del deudor, al parecer es en esa función en la que encuentra su aplicación más frecuente y su mayor sentido. Otros mecanismos de protección no serán tenidos en cuenta sin que ello quiera decir que se descarten; quizá encuentren mejor acomodo dentro de la regulación de otras materias o justifiquen aquí su presencia luego de la discusión que surja de esta propuesta. Ante todo, cabe señalar que a pesar de que se afirme en la doctrina el hecho de que estas acciones son poco usadas, se cree conveniente regularlas, pues constituyen una señal fuerte del ordenamiento para la seriedad de las relaciones obligatorias. Además, al estar consagradas, se refuerza su poder preventivo que invita a los deu- dores a abstenerse de realizar ciertos actos u omisiones por los que luego podrían ser demandados judicialmente. De este modo, se propone una regla general que afirme que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores, no solo para ratificar tal norma, sino más bien para indicar el espectro y el sentido de las disposiciones que siguen, que son las referidas a las cuatro acciones mencionadas que también se regulan, de manera general, y sin entrar en el detalle de su proce- dimiento, pues deberá bastar tal regla para guiar la interpretación de cuestiones no reguladas específicamente. Por lo demás, salvo unos pocos Códigos Civiles (en adelante CC) que dedican varias normas a la regulación, ella es las más de las veces breve y esencial1. Se creyó útil poner títulos a la sección y a los artículos para facilitar la búsqueda de los diferentes temas, por su carácter pedagógico y por ser guía de interpretación del contenido. La opción adoptada es la de incluir estas normas dentro del tema de la pro- tección del crédito, antes que incluirla en una parte general del acto jurídico o dentro del efecto de las convenciones frente a terceros, pues se insiste en que la verdadera utilidad de las figuras es de protección a terceros y, en particular, a terceros acreedores, por lo que se prefiere esa ubicación. Por lo demás, se trata de una parte general de un Código de Obligaciones. 1 Se deberá discutir en el Grupo si lo relativo a la prescripción o a la caducidad de las acciones irá en un apartado especial o se regulará en cada una de las acciones propuestas. De ser así bastará agregar el término correspondiente. A su turno, el tema de la prelación de créditos o de los créditos privilegiados no parece tener cabida aquí por tratarse de un tema de política legislativa que encuentra respuesta particular en cada ordenamiento. 470 La tutela del crédito 1. La sección tiene por título De la protección del crédito y su garantía patrimonial y estará encabezada por la norma general referida a la garantía genérica, según la redacción tradicional contenida en algunos CC, a la que se le agregará una enunciación general (a la manera del de Quebec), en el sentido de permitir al acreedor cualquier medida útil para proteger la garantía del crédito y dejar así a la doctrina y a la jurisprudencia la identificación de otros medios al efecto. Entre paréntesis se hace presente la excepción de que no se incluyen dentro de la garantía los bienes inembargables, cosa que resulta obvia, pero que se puede incluir para mayor seguridad y para demostrar también el carácter protectivo de la esfera personal del deudor. Se deja este punto para la discusión. 2. En la norma de la acción pauliana o revocatoria, que se prefiere llamar ineficacia de los actos defraudatorios del deudor, se regula universalmente la acción revo- catoria por fraude, de modo de que pueda ejercerse singular o colectivamente por los acreedores, aun en el caso de representante de la masa habilitado al efecto, y abarcar, además, genéricamente todos los actos de distracción. Se establece que el efecto de su prosperidad es la ineficacia del acto fraudulento frente al acreedor demandante, imponiéndole la prueba del consilium fraudis si se trata de un acto oneroso, para lo cual se adopta la definición de mala fe que a propósito de esta acción trae Bello, lo que de paso evita entrar en la discusión del estado de insolvencia del deudor para la procedencia de la acción. Se aclara que tratándose de acto gratuito se exige solo la mala fe del deudor. Se menciona, a continuación, la consecuencia de la declaratoria de ineficacia y, en fin, se deja a salvo al tercero adquirente de buena fe que no podrá ser alcanzado por tal declaratoria. Ya explícita, ya tácitamente se incluyen todos los requisitos que exige la doctrina comparada para la procedencia de la figura y se mencionan los aspectos y las pautas generales como punto de apoyo firme para su desarrollo doctrinal y jurisprudencial. No se menciona, por tener una solución clara en doctrina, si la obligación puede estar sujeta a plazo o condición, o si el crédito debe ser anterior al acto fraudulento. 3. La acción oblicua se presenta como lo hacen los CC, esto es, de forma escueta para dejar su desarrollo a la doctrina. Por eso se menciona la definición en la que se incluyen los requisitos aceptados por la doctrina: la inercia injustifi- cada y el perjuicio que ella causa al acreedor, además del carácter patrimonial del derecho en el que este se subroga. Además, se creyó oportuno incluir, tal como lo hacen las propuestas en curso para reforma del CC francés, el beneficio para el deudor que intenta la acción 471 Édgar Cortés de ser pagado preferentemente con lo recaudado con la acción, en aras de incentivar el uso de la misma. En suma, no parece conveniente que se exija un permiso al juez para intentar la acción oblicua por la dilación que eso comporta. 4. Se regulará la acción directa como regla general dentro de los términos en que está redactado el artículo, lo que representa una novedad en la propuesta (el proyecto Catala trae una norma a propósito), pues se incluye un mecanismo de gran utilidad y expedito en las relaciones obligatorias. Solo resta por defi- nir en el articulado si las obligaciones deben ser conexas para que prospere la acción. La propuesta sin duda es novedosa y, por ende, saca a la luz una serie de problemas que se presentarían con el alcance general que se pretende dar a la figura, cuestiones que quizá se deban dejar al trabajo tranquilo de la jurisprudencia y la doctrina, pero que no pueden dejar de mencionarse2: ¿Cuál sería la relación entre los varios acreedores del deudor y los acreedores del deudor del deudor?3; ¿sería necesariamente una acción judicial?, ¿no sería mejor evitarla y permitir eventualmente una pretensión extrajudicial? 5. Sobre la simulación se pensó enunciar la regla general que declara ineficaces las contraescrituras frente a terceros, sin definir lo que es la simulación, ni sus clases, ni los eventos en que se puede presentar, por ser más un trabajo de la doctrina. Tampoco se incluyó el tema de la prueba de la simulación por tratarse de un asunto procesal. Al igual que con la acción oblicua, las normas recientes sobre la simulación son breves y concisas (es significativo que las propuestas de reforma al CC francés mantengan, más o menos, la misma redacción original), quizá porque la teoría en buena medida está decantada y, en aquello que no lo está, se requiere un trabajo pausado y reflexivo de jurisprudencia y doctrina. En la simulación, la cuestión está en saber qué acto prevalece, ya entre las partes, ya frente a los terceros. Y aunque el debate ha ocupado de tiempo atrás y ampliamente a la doctrina, la opinión hoy es casi generalizada en los siguientes términos que es como se regula en la propuesta. Respecto de las partes, es opinión prevaleciente que entre ellas prima el acto disimulado, a condición de que sea válido, pues tal acto es el que contiene su voluntad real. 2 Estas cuestiones fueron planteadas, gentilmente, por Enrico del Prato presente en la sesión de discusión del articulado. 3 Afirma Del Prato que se podría pensar que quien primero ejerce la acción directa prevalecería sobre los otros, lo que en su opinión sería discutible pues crearía un privilegio cuyo fundamento jurídico sería la prioridad de la iniciativa. 472 La tutela del crédito Respecto de terceros, en principio, prevalece el acto simulado; pero los terce- ros podrán hacer valer el acto oculto, si así lo quieren y lo conocen, y, entonces, probada la simulación respecto de ellos, valdrá el acto oculto y se descartará el ostensible. Si hay terceros a quienes interese mantener el acto ostensible y otros que prefieran mantener el disimulado, se debe dar prevalencia al acto ostensible, en aras de proteger a los terceros de buena fe que creyeron en la seriedad del acto que era solo simulado. No se regula de manera específica lo relativo a la llamada simulación absoluta, en cuanto en ella, en verdad, también hay un acto oculto que es el pacto de confianza, el cual hace entender que lo declarado no es, de ninguna manera, lo querido por las partes, sino que lo querido es lo oculto. Y lo mismo ocurre cuando se simula vender un inmueble sin que en realidad haya entre las partes ni intención de enajenar por un lado, ni de adquirir por el otro, en modo tal que detrás de ese acuerdo simulado está la obligación de quien aparentemente adquirió la restitución del bien. De esta forma, el tratamiento que se le debe dar a la simulación absoluta es idéntico al de la llamada simulación relativa, con lo que, además, se evita tener que extender la nulidad absoluta a figuras que en el ordenamiento pueden poseer otra solución menos drástica. 3. Fundamentos Si bien la obligación es una relación de cooperación (Betti, 1953) en la que cada una de las partes debe asumir un comportamiento acorde con el contenido de su respectiva posición (Breccia, 2003, p. 429), lo cierto es que la finalidad de la relación obligatoria es la satisfacción del interés del acreedor (Hinestrosa, 2007b; Larenz, 1958). Llamado a satisfacer tal interés es el deudor, del que se confía se comporte según el compromiso asumido, y esa corrección que se espera de él y que se mira, sin duda, como una primera forma de seguridad del crédito, y por supuesto del tráfico jurídico, se completa principalmente, y como es obvio, con la atención que el acreedor presta al patrimonio, presente y futuro del deudor como prenda efectiva de su derecho4, el cual, como cualquier otro, goza de protección por parte del ordenamiento. 4 «[...] lo cierto es que el acreedor, si bien no puede descuidar la consideración de la honorabilidad, buena fe y antecedentes de su deudor actual o potencial, factores estos definitivos en la vida de los negocios, lo que en fin de cuentas contempla como respaldo de su pretensión son los haberes presentes y futuros del obligado y el producto de su fuerza de trabajo (cfr. artículo 2488 CC)» (Hinestrosa, 2007a, p. 67). Cfr. Biscontini: el crédito se mueve, por un lado, en la fe que se tiene en el deudor y, por el otro, en las garantías que se tengan. A la confianza que se tiene en el deudor es coesencial la noción de medio de seguridad (1995, p. 13). 473 Édgar Cortés Valga decir aquí que, no obstante el acreedor goce de una posición de ventaja sobre el deudor, en virtud de la cual puede exigirle que se comporte de una determinada manera (Breccia, 1991, p. 16, con evocación de Savigny), esa prerrogativa, en caso de que el deudor no actúe debidamente, podrá traducirse solo en actos sobre el patrimonio del deudor y no en actos sobre su persona o la esfera de sus derechos personalísimos5. Concepciones ya superadas de sujeción del deudor con respecto al acreedor reaparecen de las más variadas formas, y la protección que brinda el ordenamiento al derecho de crédito debe estar atenta a tales desviaciones. A este propósito no sobra recordar que dentro de los caracteres esenciales de la prestación se dice que ella debe tener un contenido patrimonial (Hinestrosa, 2007a, pp. 291 y ss.), y ese carácter, fundamental para comprender la relación obligatoria, se debe tener, también y sobre todo, como límite a cualquier intento del acreedor de pretender más que la sola persecución de los bienes del deudor6. La satisfacción del acreedor extingue la relación y libera al deudor; su insa- tisfacción, por el contrario, dará al primero la posibilidad de iniciar las acciones consagradas para proteger su derecho vulnerado (Mélich Orsini, 2007), y más allá de que el acreedor burlado pueda pedir en la mayoría de los ordenamientos la ejecución in natura de la prestación, lo cierto es que universalmente se le otorga la posibilidad de demandar el subrogado pecuniario, más la indemnización de perjui- cios, con la posibilidad, entonces, de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del deudor que le permite, en última instancia, perseguir sus bienes y pagarse con ellos o con el producto de su remate (Hinestrosa, 2007b, p. 182). Así, frente a la desilusión de las expectativas del acreedor, cada ordenamiento reacciona con diferentes mecanismos para protegerlo, pero, en verdad, incluso antes de que su expectativa venga defraudada por el deudor, el derecho ofrece una tutela para que, llegado el caso del incumplimiento, la garantía patrimonial que sirve de respaldo al acreedor sea suficiente para garantizar la satisfacción coactiva del crédito. De tal forma que, así como desde el momento en que nace la obligación surgen el débito y la responsabilidad que pesan sobre el deudor, 5 Afirma Nicolau: «Reconocemos que la protección del derecho de crédito es un tema central pero consideramos que junto a ella debe ubicarse, en el mismo sitial, la tutela del deudor. Esta tensa relación suele plantearse de manera antagónica, como “deudor versus crédito” o “crédito versus deudor”, cuando debería analizarse como “la tutela del crédito y la tutela del deudor” o, mejor aun, “tutela del crédito y tutela del débil jurídico en la relación obligacional”» (2011). 6 Dice Schipani: «Desde aquí una labor constante para que el vínculo obligatorio no retorne a aquel nexum, a aquel addictus respecto al cual se ha afirmado como tutor de la libertad de los hombres entre los cuales se instaura: la patrimonialidad del interés y de la responsabilidad se configuran como un carácter, y también como un límite (cosa que debemos todavía profundizar ampliamente en relación con la incidencia que puede y debe tener —en algunas circunstancias— la tutela de los derechos fundamentales de la persona respecto a la —también fundada— exigencia de satisfacción del crédito)» (2011). 474 La tutela del crédito también desde ese momento la pretensión del acreedor está acompañada «de una tutela de naturaleza cautelar que le permite reaccionar contra comportamientos o iniciativas del deudor capaces de poner en peligro la probabilidad de éxito de la acción ejecutiva» (Breccia, 2003, p. 449). En otras palabras, si el patrimonio del deudor es la garantía general de sus obligaciones, resulta lógico que se procure mantenerlo íntegro. Bien podría el deudor destruir o disponer de sus bienes o no reclamar los que le corresponden, en modo tal de hacer inane la ejecución por parte del acreedor, de tal forma que a este se le permite actuar para evitar que venga a menos la garantía que justamente ese patrimonio constituye (Breccia, 2003, p. 449; Mélich Orsini, 2007, p. 215). 4. Las figuras que tutelan el crédito Varias son las figuras que se consagran en el derecho comparado como formas de protección del crédito, de tan variada índole y naturaleza que resulta difícil una sis- tematización: por ejemplo, y por mencionar solo algunas, se permite a los acreedores que se separen los bienes del causante, deudor, de los bienes de los herederos en seguridad de sus créditos7; se permite, también, la impugnación por los acreedores de la renuncia de la herencia hecha por el heredero deudor8; es posible que los acreedores opongan la prescripción no hecha valer por el deudor9; se permite pedir providencias conservatorias en caso de muerte del deudor o, incluso, se permite la posibilidad de exigir anticipadamente el cumplimiento si el deudor se halla en notoria insolvencia o si las cauciones prestadas por este para seguridad del crédito han disminuido, por su culpa, considerablemente10; se autoriza, en algunos casos, el derecho de retención para permitir a quien tiene una cosa ajena retenerla mientras no se le pague lo que se le debe en razón de esa misma cosa11. Hay, asimismo, me- didas procesales, como la inscripción de la demanda o de la litis para condicionar 7 Por ejemplo, el de Paraguay, artículos 2485 y ss: «Los acreedores personales del difunto, cuando se ven amenazados por la confusión con la difícil situación patrimonial del heredero, además de la tutela de que gozan de reflejo por la eventual aceptación con beneficio de inventario, encuentran un remedio más directo y seguro en la petición de separación de los bienes del difunto de los del heredero». Así también, Trabucchi (1999, p. 889). 8 Por ejemplo, el CC de Perú, artículo 676; de Paraguay, artículo 2467. 9 Por ejemplo, el CCde Uruguay, artículo 1192; CC italiano, artículo 2939. 10 Por ejemplo, el CC de Chile, artículos 1492 y 1496; de Colombia, artículos 1549 y 1553; el de Comercio de Colombia, artículo 873. 11 Por ejemplo, el CC de Argentina, artículos 3939 y ss. En el de Chile no está consagrada expre- samente la figura pero hay varios ejemplos: artículos 1942, 2162, 2234, entre otros. «La retención no da al acreedor un derecho en la cosa que tiene facultad de retener con el objeto de asegurarse el pago de la prestación del deudor. Consiste simplemente en no entregar la cosa, mientras no se le paga o garantiza a su satisfacción el pago» (Claro Solar, 1937, pp. 559 y ss.). 475 Édgar Cortés a las resultas del proceso a los eventuales terceros adquirentes12, o el secuestro de bienes preventivo o cautelar, antes de dar paso a la acción ejecutiva para sustraer al control del deudor los bienes cobijados con la medida y evitar así su distracción13, medida que en algunos ordenamientos está consagrada sustantivamente14. Pero, en realidad, cuando se habla de tutela del crédito se piensa principalmente en la forma de conservar o restablecer el patrimonio del deudor para que sirva como prenda general de sus acreencias y se pueda hacer efectiva su responsabilidad patrimonial. Dentro de estas medidas se destacan, por ser las más frecuentes en los ordenamientos civiles y a las que más atención presta la doctrina, la acción pauliana o revocatoria, la acción oblicua o subrogatoria o indirecta, la llamada acción directa y la acción de simulación. En virtud de la acción pauliana o revocatoria15, el acreedor puede atacar los actos realizados por su deudor en fraude a sus derechos (Larroumet, 1997, p. 863). Con la acción oblicua se le concede al acreedor la legitimación para sustituir al deudor que al dejar de ejercer un derecho pone en peligro la futura satisfacción del crédito (Bigliazzi Geri, Breccia, Busnelli & Natoli, 1996, p. 109). Con la acción directa se permite al acreedor actuar en nombre propio contra el cocontratante de su deudor para oponer así al demandado un contrato en el cual el demandante no fue parte directa (López Santa María, 2005, p. 367). Finalmente, la acción de simulación, que si bien en principio no tiene como fin específico el de procurar el restablecimiento del patrimonio del deudor, en última instancia satisface princi- palmente ese propósito al permitir que los terceros demanden la simulación para hacer prevalecer bien el acto oculto, bien el simulado, según sean sus conveniencias (Trabucchi, 1999, p. 149). Ya en el derecho romano, el pasaje de la responsabilidad personal a la patri- monial había hecho surgir el problema de la disminución de la garantía general con la que contaban los acreedores (quirografarios) sobre los bienes del deudor, 12 Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil colombiano, artículos 690 y ss. Según Llambías: «Este remedio llena una función de publicidad del litigio para que el pretensor pueda oponer el derecho alegado a los terceros que adquiriesen derechos sobre inmuebles, quienes deberán soportar los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio, sin poder aducir ignorancia a este respecto. La anotación de litis no importa embargo o inhibición, ni impide la libre disposición del bien; su único efecto es la publicidad del litigio» (1997, pp. 144 y 155). 13 Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil argentino, artículos 232 y ss. 14 Por ejemplo, el CC italiano, artículos 2905 y 2906. El secuestro preventivo o conservatorio com- porta la sustracción de bienes del deudor a la libre disponibilidad de este: su empleo sirve, en efecto, para asegurar al acreedor la posibilidad de proceder a la ejecución forzada evitando que, durante el tiempo necesario para hacerse al título ejecutivo, el deudor disminuya la garantía patrimonial (Breccia, 2003, p. 458). 15 La manualística es abundante en relación con las definiciones de estos remedios, de tal manera que aquí, a manera de ejemplo, se toma una definición de las tantas, por su simplicidad y eficacia. 476 La tutela del crédito por los actos que cumpliera este en perjuicio de aquellos, e hizo, entonces, que el pretor concediera algunos medios que miraban principalmente a eliminar los efectos de las enajenaciones del deudor fraudator16. En la compilación de Justiniano, todos estos medios se fundieron en la llamada acción pauliana (Talamanca, 1990, p. 659) —denominación de probable origen medieval—, cuyas características se trasmitieron, en buena medida, al derecho moderno. De la llamada acción oblicua se discute su origen romano, aunque al parecer las codificaciones que la recibieron la tomaron del derecho intermedio y del ger- mánico (Borda, 1998, pp. 222 y ss.; Llambías, 1997, pp. 169 y ss.). Respecto de la acción de simulación, si bien en la compilación de Justiniano se consagró la máxima según la cual el negocio jurídico simulado no produce efectos mientras que el oculto puede llegar a tenerlos (plus valet quod agitur quam quod simulate concipitur) (Arangio-Ruiz, 2002, p. 100), los juristas romanos no parecen haber prestado gran atención a los problemas que actualmente se conectan con la temática de la simulación, esto es, la cuestión de la tutela de la confianza que los terceros pudieran dar al negocio simulado o, mejor, el interés de los terceros de hacer valer el alcance real del negocio, con el problema adicional del conflicto entre terceros, que es la óptica que aquí interesa (Talamanca, 1990, p. 229). 5. Las figuras en los Códigos Las diferentes figuras fueron recibidas en los Códigos del siglo XIX sin un criterio uniforme, por lo que las codificaciones o los proyectos de reforma posteriores han tratado de darle mayor coherencia. El CC francés presenta la acción pauliana (artículo 1167) y la oblicua (artículo 1166) dentro del capítulo dedicado al efecto de las obligaciones y en la sección referida al efecto de las convenciones respecto de terceros, como una forma de excepción al principio del efecto relativo de los contratos; es decir, que se sitúan en la misma condición que el contrato a favor de terceros (Chazal, 2000, p. 75). La figura de la simulación no se consagra expresamente, aunque, como es sabido, en el capítulo dedicado a la prueba de las obligaciones se habla de las contraescri- turas hechas por las partes y su ineficacia frente a los terceros (artículo 1321), y a partir de esta norma la doctrina ha elaborado toda la teoría de los actos simulados (Larroumet, 1997, pp. 865 y ss.). La acción directa no está recogida en una norma específica sino que está regulada en cada caso específico en que procede17. 16 Para la acción pauliana en el derecho romano clásico ver Impallomeni (1958). 17 Por ejemplo y entre otros, artículos 1121 (según interpretación jurisprudencial), 1753, 1798, 1799 y 1994. 477 Édgar Cortés Este esquema no fue seguido con ese alcance en las codificaciones que vendrían después, aunque, como sea, la influencia se hizo sentir. El CC español recogió en parte la herencia francesa al consagrar, aunque en un solo artículo (1111), las acciones pauliana y oblicua dentro del capítulo referido al efecto de las obligaciones, pero introduciendo un elemento adicional importante, al establecer respecto de la acción pauliana la sanción que se sigue cuando dice que la rescisión de los contratos procederá también respecto de «3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba» (artículo 1291), dándole así un alcance y desarrollo a la figura que no tenía el CC francés (Rivero, 2000, pp. 45 y ss.). Por su parte, la acción de simulación nace también del tratamiento dado a las contraescrituras dentro del capítulo referido a la prueba de las obliga- ciones. Además, el CC español trae la regla de la prenda general de los acreedores sobre los bienes del deudor dentro del capítulo de la prelación de los créditos. Seguidamente, el CC uruguayo18 al igual que el francés y el español regula el fenómeno de la simulación dentro del capítulo referido a la prueba de las obli- gaciones (artículo 1580), y consagra también, una al lado de la otra, las acciones oblicua (artículo 1295) y pauliana (artículo 1296), pero dentro del tema general del efecto de las convenciones, en una sección titulada «Del efecto jurídico de los contratos». El CC de Bello si bien consagra, al igual que el francés, la norma de la simula- ción en el capítulo referente a la prueba de las obligaciones, al hablar del valor de las contraescrituras hechas por las partes de un contrato (artículo1707 del CC de Chile; artículo 1766 del CC de Colombia; artículo 1724 del CC de Ecuador), no incluye la referida a la acción pauliana dentro del capítulo que trata del efecto de las obligaciones frente a terceros, sino que la incluye al final del libro «De las obliga- ciones en general y de los contratos», en el título correspondiente a la prelación de los créditos o créditos privilegiados (artículo 2468 del CC de Chile; artículo 2491 del CC de Colombia; artículo 2368 del CC de Ecuador), título que comienza, por lo demás, con la consagración de la llamada prenda general de los acreedores al igual que el CC español; a su turno la acción oblicua no recibió consagración expresa por el CC de Bello, sin que eso haya significado su desconocimiento en los países que adaptaron tal codificación (Claro Solar, 1937, pp. 580 y ss.)19. 18 El CC uruguayo en lo relativo a la acción pauliana recibió influencia del proyecto de Código Civil para España de García Goyena y del Proyecto de Código que para Uruguay había elaborado Eduardo Acevedo. Véase sobre este tema, Labaure Casaravilla (2006, pp. 24 y ss.). 19 Claro Solar dice que no obstante no esté expresamente consagrada eso no quiere decir que no exista en el ordenamiento. En sentido contrario y criticando esta postura, ver Ospina Fernández (1998, p. 189). 478 La tutela del crédito El CC argentino se apartó radicalmente del modelo francés, que como vimos trata de la acción pauliana en el acápite referido a los efectos de las convenciones frente a terceros, para incluirla dentro del libro titulado «De los actos jurídicos» en el capítulo dedicado al fraude (artículos 961 y ss.20; Labaure Casaravilla, 2006, pp. 17 y ss.)21, pero fue más allá: la acción de simulación que estaba incluida en el Code Civil dentro del capítulo de la prueba de las obligaciones, encuentra aco- modo al lado de la acción pauliana, como una forma que pueden asumir los actos jurídicos. La acción oblicua o indirecta si está, por el contrario, dentro del tema de contratos y dentro del capítulo referido a los efectos de ellos (artículo 1196). No está por demás decir que en este Código el tratamiento de las acciones, pauliana y de simulación es extenso en comparación con el CC francés. Luego, el CC de Paraguay se inscribe en la tradición de Vélez Sarsfield y, de la misma forma, dentro del capítulo de los actos jurídicos dedica una sección a la simulación (artículos 305 y ss.) y otra a los actos celebrados en fraude a los acreedores (artículos 311 y ss.). Reúne, también, las acciones pauliana (artículos 2163 y ss.) y de simulación (artículos 2180 y ss.), el CC mexicano del Distrito Federal, pero lo hace dentro del título referido a los efectos de las obligaciones y, en particular, dentro de los efectos respecto de terceros. Ahora bien, el CC italiano de 1942 introduce un elemento nuevo a la discu- sión, pues si bien, de una parte, a la simulación (artículos 1414 y ss.) le dedica un capítulo dentro del título «Dei contratti in generale», las acciones oblicua y revo- catoria se encuentran en el libro sexto llamado «De la tutela dei diritti» para tener allí regulación autónoma. En efecto, dentro de tal libro el título tercero se ocupa «Della responsabilitá patrimoniale, delle cause di prelazione e della conservazione della garanzia patrimoniale», y allí, luego de enunciar en el capítulo primero la regla de la prenda general de los acreedores (artículo 2740), pasa a ocuparse luego, en el capítulo quinto de la acción oblicua (artículo 2900) y de la pauliana (artículo 2901), adicionando una medida de protección: el secuestro cautelar de los bienes del deudor (artículo 2905). Estas tres medidas se encuentran fundidas, al decir 20 Vélez Sarsfield en la nota al artículo 961 referido a la acción pauliana cita como fuente principal la ley de las Siete Partidas (Part. 5, tít. 15, ley 7). 21 Dice Llambías que, siguiendo a Texeira de Freitas, el tema se incluyó equivocadamente dentro de los vicios del acto jurídico y que el lugar correcto para su tratamiento debería ser el de la teoría general de las obligaciones (1997). No sobra recordar que el BGB regula en un solo artículo lo referente a la simulación, dentro de la parte general del negocio jurídico (y no se ocupa, sino en legislaciones especiales de otras formas de protección del crédito) y quizá la influencia para el Código argentino venga de la influencia alemana que recibió Texeira de Freitas. 479 Édgar Cortés de la doctrina, en cuanto son medios de conservación de la garantía patrimonial genérica (Bigliazzi Geri et al., 1996, p. 108). Una organización sistemática y completa, la del CC italiano, pero no muy lejana de modelos anteriores, como el de Bello que, como se dijo, al final del libro cuarto «De las obligaciones en general y de los contratos» trae un título llamado «De la prelación de créditos», título que comienza con la consagración de la regla de la garantía genérica que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor para seguir luego con el desarrollo de la acción pauliana. El CC de Bolivia que acusó la influencia del italiano, regula la simulación en un capítulo del título de los contratos (artículos 543 y ss.), y en el último libro dedicado al ejercicio, protección y extinción de los derechos, regula la acción oblicua (artículo 1445), la pauliana (artículo 1446), además de enumerar otras medidas precautorias a favor del acreedor (artículo 1444)22. A su turno, el CC de Perú de 1984, en el libro consagrado al «Acto jurídico» dedica dos capítulos contiguos a la «Simulación del acto jurídico» (artículos 190 y ss.) y al «Fraude del acto jurídico», capítulo este último en el que regula, con algún detalle, la acción revocatoria o pauliana (artículos 195 y ss.) y en el cual habla de la acción oblicua (artículo 199), aunque al parecer solo referida a las resultas de la acción pauliana. De igual modo, el CC venezolano reúne las tres acciones, la oblicua (artículo 1278), la de revocación (artículo 1279) y la de simulación (artículo 1281), pero lo hace bajo el título «De los efectos de las obligaciones». Luego, el CC de Quebec, dentro de la sección relativa a los «Efectos del contrato frente a terceros» consagra la figura de la simulación (artículos 1451), mientras que dentro del capítulo dedicado a la ejecución de la obligación, en la sección sobre la «protección del derecho a la ejecución» regula la acción oblicua (artículos 1627 y ss.) y la de revocación que llama de inoponibilidad (artículos 1631 y ss.). En el artículo que abre tal sección se afirma escuetamente (artículo 1626) que «el acreedor puede tomar todas las medidas necesarias o útiles para la conservación de sus derechos». Seguidamente, el CC brasileño, en la sección llamada «Del fraude contra los acreedores», que hace parte del capítulo referido a los defectos del negocio jurídico, regula tanto la acción de revocación (artículos 158 y ss.), como la de simulación (artículo 167). 22 Entre otras, inscribir la hipoteca; interrumpir la prescripción; inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto; intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a que ella se realice sin su presencia; demandar el reconocimiento de un documento privado; intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él. 480 La tutela del crédito Tanto los Principios europeos de los Contratos (artículo 6.102) como el Com- mom Frame of Reference (artículo II. 9:201) contienen la figura de la simulación en el capítulo dedicado al contenido y a los efectos del contrato, pero no se pronuncian sobre otros medios de protección del crédito. Por su parte, el Proyecto de Código europeo de Contratos (Gandolfi) trae un desarrollo más detallado de la cuestión y dentro del título «Otras anomalías del contrato y sus remedios» (artículos 154 y 155) dice que son inoponibles a los terceros, entre otros, los contratos disimulados y los celebrados en fraude a los acreedores. En fin, dentro de los intentos de reforma al Code Civil, tanto el llamado Proyecto Catala (artículos 1165 y ss.), como el de la Chancellerie (artículos 141 y ss.), incluyen dentro del capítulo relativo a los efectos de las convenciones frente a terceros las tres figuras: simulación, acción pauliana y oblicua, con la anotación de que la primera está dentro de las disposiciones generales, mientras que la obli- cua y la revocatoria están bajo el título de «acciones concedidas a los acreedores»; y con una novedad importante: el acreedor que intenta la acción oblicua tendrá preferencia sobre los demás acreedores, mientras que el que intenta la pauliana tendrá ventaja respecto de los que coadyuvaron en la instancia; esto con el fin de estimular el uso de ellas. Finalmente, el proyecto Catala dedica, además, una norma a la acción directa (artículo 1168). 6. Organización sistemática23 De lo dicho en el párrafo precedente se puede ver, en primer lugar, que no existe unidad o un criterio uniforme para determinar la naturaleza jurídica de las diferentes figuras; se las trata ya dentro del tema de los efectos del contrato frente a terceros o en lo referido a la prueba de las obligaciones, ya en el tema de las garantías del crédito o como formas (anómalas) que puede asumir el acto jurídico. Los Códigos latinoamericanos presentan todas estas tendencias y no se puede identificar un rasgo común o, cuando menos, uno predominante. Por lo demás, con los Códigos europeos no ocurre nada diferente. En resumen y de manera sintética, se puede decir que la regla que consagra que los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores se encuentra, en los Códigos del siglo XIX, dentro de las normas que regulan la prelación de créditos o créditos privilegiados, mientras que en Códigos más recientes se ubica dentro del tema general de la protección y garantía de los derechos24. Por su parte 23 Sobre la organización sistemática en general de la materia de las obligaciones en el derecho lati- noamericano codificado y con frecuentes referencias a la acción pauliana ver Schipani (2011). 24 En el Código Civil paraguayo la norma se encuentra dentro del capítulo de los efectos generales de las obligaciones (artículo 430). 481 Édgar Cortés la simulación, de una u otra forma, presencia constante en las codificaciones civiles y en los proyectos de reforma y de derecho unificado, parece abandonar definiti- vamente la ubicación original del Code Civil, transmitida a otros Códigos (como el de Bello, el español, el uruguayo), dentro del capítulo relativo a la prueba de las obligaciones, para ubicarse ya dentro de las reglas generales del acto jurídico o del contrato o al interior de los efectos de las obligaciones o los contratos frente a terceros. La acción revocatoria o pauliana también ha sido una presencia constante en los Códigos, quizá por el amplio tratamiento dado en el derecho romano a la figura; no así la acción oblicua o indirecta, ausente en un buen número de codificaciones. La acción pauliana se consagró ya como parte de las normas que regulan el efecto de las obligaciones a favor de terceros (como en el CC francés), ya como un capítulo de las normas generales del acto jurídico referido al fraude de este, ya como desarrollo de la regla que consagra la prenda o garantía general, en el entendido de que se trata de una forma de reintegrar el patrimonio del deudor. En codificaciones más recientes tiene esa misma posición, pero bajo la rúbrica de «medios de protección de la garantía patrimonial» (como en el CC italiano) o bajo la de «protección del derecho a la ejecución de la obligación» (como en el CC Quebec). La acción oblicua, allí donde aparece, está a veces al lado de la revocatoria, o dentro del tratamiento del tema de los efectos de las convenciones frente a terceros, al interior del desarrollo de la protección de la garantía patrimo- nial o dentro de las normas generales del acto jurídico. Sin embargo, los primeros Códigos que regularon el acto jurídico en una parte general incluyendo allí la acción revocatoria, dejaron la acción oblicua, siguiendo la tradición francesa, en el capítulo relativo a los efectos de las obligaciones (como es el caso de los CC argentino y paraguayo). Pero lo cierto es que la tendencia es reunir las tres acciones en un solo capítulo: bien en el referido a la parte general del acto jurídico o bien en el concerniente al efecto de las obligaciones (como en el CC venezolano), o de las convenciones respecto de terceros (como en el Proyecto Catala y en el de la Chancellerie). Sobre las acciones directas se repite lo dicho: los diferentes ordenamientos la permiten en una serie de eventos determinados, pero no existe una consagración en una regla general de este tipo de acción; de tal forma que ella encuentra su regulación específica allí en el caso concreto en el que procede. Este irse encontrando de las tres figuras (simulación, revocación, subrogación) pareciera definir, por así decirlo, su naturaleza jurídica más íntima. En efecto, más allá de que sean fenómenos por considerar dentro de la teoría general del acto o negocio jurídico, o de que sean momentos en los que se pueda ver alterado el principio del efecto relativo de los contratos —pues son fenómenos que alcanzan 482 La tutela del crédito de alguna forma a los terceros—, en última instancia, la finalidad que persiguen y el momento en que cobran importancia, es cuando se trata de mantener incó- lume el patrimonio del deudor en cuanto al cobro del crédito, y esta característica común quizá sea su sello distintivo. Por lo demás, para una parte general de las obligaciones, ubicadas dentro del acápite referido al efecto de los contratos frente a terceros o dentro de la parte general del acto jurídico, queda la sensación de que el tema se refiere solo a las obligaciones negociales. 7. Rasgos básicos de la acción pauliana25 Si bien el deudor, por el hecho de serlo, conserva la administración de sus bienes, el acreedor por medio de esta acción puede hacer que los actos cumplidos por aquel en fraude a sus intereses sean declarados ineficaces, en aras de mantener suficiente la garantía patrimonial. Los requisitos para poder dar paso al ejercicio de la acción son: a) ante todo que quien haga uso de ella sea un acreedor, sin importar si su derecho está sujeto a plazo o condición; b) que el acto de disposición que se ataca sea un acto válido de autonomía y tenga contenido patrimonial; c) algunos ordenamientos (en especial la doctrina) señalan que es necesario que el acto que se demanda sea posterior al surgimiento del crédito, pero la doctrina más reciente admite también la situación contraria siempre que el acto que se pretende revocar haya sido preordenado dolosamente por el deudor con el fin de causar un perjuicio al (futuro) acreedor; d) que haya consilium fraudis con el tercero adquirente, aunque es necesario diferenciar si se trata de un acto gratuito o uno oneroso pues en el primer caso será suficiente solo el fraude por parte del deudor pues el conflicto entre el tercero adquirente que se ve privado de una ventaja por la que no ha dado ninguna contraprestación y el acreedor que trata de evitar un daño se resuelve a favor del acreedor (nemo liberalis nisi liberatus), mientras que en caso de ser un acto oneroso el tercero que actuó de buena fe será protegido frente al acreedor; e) que con el acto cumplido por el deudor se cause realmente perjuicio a los intereses del acreedor; es el llamado eventus damni; f ) algunos Códigos exigen el estado de insolvencia del deudor o que el acto que se demanda haga insolvente al deudor. 25 Para la presentación de este breve párrafo y los posteriores, que tienen una intención meramente sintética y descriptiva, se consultaron los siguientes textos a los que se remite para mayor comprensión y detalle del asunto: Former i Delaygua (2000); Benabént (2003, pp. 572 y ss.); Bigliazzi Geri et al. (1996, pp. 120 y ss.); Borda (1998, pp. 368 y ss.); Breccia (2003, pp. 456 y ss.); Carvajal Arenas (2006); Claro Solar (1937, pp. 587 y ss.); Díez-Picazo (1996, pp. 754 y ss.); Labaure Casaravilla (2006); Larroumet (1997, pp. 863 y ss.); Llambías (1997, pp. 187 y ss.); Malaurie y Aynès (2005, pp. 625 y ss.); Mélich Orsini (2007, p. 216); Ospina Fernández (1998, pp. 165 y ss.); Sautonie- Laguionie (2008). 483 Édgar Cortés Sobre los efectos de la acción, la doctrina coincide en afirmar que no se trata de una acción de nulidad (como se consagra en los CC de Brasil o México), ni de rescisión como se expresa en algunos otros CC (como el de Bello)26, sino que lo que busca es la ineficacia del acto a favor de los acreedores demandantes. Toda vez que se trata de un daño causado al acreedor, en términos generales, la acción pauliana es una de responsabilidad, pero no se adelanta como tal; esta es una acción original, pues permite considerar los actos celebrados en fraude al acreedor como inoponibles a él. Si se trata, por ejemplo, de un acto de disposi- ción por parte del deudor, no significa que el bien vuelva a su patrimonio, pues dicho acto resultará plenamente eficaz entre el deudor y el tercero pero no podrá oponerse al acreedor quien, en caso de ser necesario, podrá perseguirlo dentro de su acción ejecutiva. Del mismo modo, los acreedores que no fueron parte de la acción, tampoco podrían beneficiarse de esa declaratoria por tratarse de una acción personal que, por ende, no produce efectos erga omnes. Por eso se ha dicho que la acción pauliana es más una excepción al principio de oponibilidad de los contratos que al del efecto relativo de ellos (Chazal, 2000, pp. 75-76). 8. Rasgos básicos de la acción de simulación27 Con la simulación, las partes emiten una declaración de voluntad que no se corres- ponde con la realidad. En otras palabras, si las partes quieren que tal declaración sea una mera apariencia, que carezca de toda función; es decir, si no quieren la producción de ningún efecto, entonces se habla de simulación absoluta. Si, por el contario, esa declaración oculta un compromiso negocial distinto que es el realmente querido, se habla de simulación relativa. Con la simulación, el ordenamiento les reconoce a los particulares un amplio margen para desplegar la autonomía contractual, pues permite incluso que las partes regulen sus intereses aun ocultándolos al externo, pero esa libertad, para que sea merecedora de tutela, se debe atemperar con la protección de los terceros (especialmente los acreedores y los causahabientes de las partes) que se podrían ver afectados con la simulación, si ella es fraudulenta. 26 Ya de tiempo atrás la doctrina más autorizada ha explicado el alcance de la acción en el entendido de que se trata de una declaratoria de ineficacia, cfr. Claro Solar (1937, p. 629). 27 Benabént (2003, pp. 210 y ss.); Bianca (2000, pp. 695 y ss.); Bianchi (2003); Bigliazzi Geri (1995, pp. 917 y ss.); Breccia (2003, pp. 295 y ss.); Claro Solar (1937, pp. 647 y ss.); González de Cancino (2007, pp. 362 y ss.); Larroumet (1997, pp. 865 y ss.); López Santa María (2005, pp. 382 y ss.); Malaurie y Aynès (2005, pp. 375 y ss.); Montechiari (1999); Ospina Fernández (1998, pp. 187 y ss.); Roppo (2001, pp. 693 y ss.). 484 La tutela del crédito La cuestión está en saber qué acto prevalece ya entre las partes, ya frente a los terceros. Y, aunque la cuestión ha ocupado de tiempo atrás y ampliamente a la doctrina, la opinión hoy es casi generalizada en los siguientes términos: −Respecto de las partes, es opinión prevaleciente que entre ellas prima el acto disimulado, a condición de que sea válido, pues es el que contiene su voluntad real. −Respecto de terceros, en principio, las partes no pueden hacer valer frente a ellos el acto disimulado u oculto; es decir que frente a ellos prima el simulado; pero los terceros sí pueden hacer valer el acto oculto, si así lo quieren y lo conocen, y, entonces, probada la simulación respecto de ellos, valdrá el acto oculto y se descartará el ostensible. −Pero puede suceder que haya terceros a quienes interese mantener el acto ostensible y otros que prefieran mantener el disimulado. Así, en caso de conflicto entre terceros, dice la doctrina comparada mayoritaria, se debe dar prevalencia al acto ostensible, en aras de proteger a los terceros de buena fe que creyeron en la seriedad del acto que era solo simulado. Es decir, si bien los terceros pueden hacer valer la contraescritura, ese poder encuentra un límite en la regla que protege la confianza no culpable de otros terceros en la situación de apariencia. No obstante, para los efectos presentes, vale recordar que es la simulación ilícita o fraudulenta la que es reprochable, y que lo es por perjudicar a los terceros las más de las veces, queriendo distraer el patrimonio que puede ser perseguido, de tal manera que la simulación bien puede caber dentro de los actos de reintegración del patrimonio del deudor, aunque, sin duda, tiene un espectro mayor. 9. Rasgos básicos de la acción subrogatoria28 Por la acción oblicua o indirecta o subrogatoria el acreedor sustituye al deudor que deja de ejercer las acciones y derechos que le competen. Así, la acción la ejerce el acreedor a nombre de su deudor, de tal modo que las resultas favorables de ella van a parar a la esfera jurídica de este último, lo que no le quita a la acción que el interés tutelado por ella sea el del acreedor, el cual ve en riesgo la garantía patrimonial que respalda su crédito; aquí está pues el fundamento de la figura. Así, los requisitos de la acción son: a) que el accionante sea acreedor de aquel a quien sustituye; b) que el deudor tenga un derecho frente a terceros, siempre que se trate de un derecho de contenido patrimonial del que resulte una ventaja inmediata para el deudor, si el derecho que se persigue representa para el deudor además de un interés patrimonial uno personal que se sobrepone, no procederá 28 Benabént (2003, pp. 569 y ss.); Bigliazzi Geri, et al. (1996, pp. 109 y ss.); Borda (1998, pp. 222 y ss.); Breccia (2003, pp. 450 y ss.); Claro Solar (1937, pp. 580 y ss.); Llambías (1997, pp. 169 y ss.); Malaurie y Aynès (2005, pp. 632 y ss.); Ospina Fernández (1998, pp. 189 y ss.); Mélich Orsini (2007, p. 215). 485 Édgar Cortés la acción; c) que el no actuar del deudor sea injustificado; d) y que esa inercia le cause daño al acreedor (eventus damni). La acción oblicua exitosa tiene como efecto incrementar o mantener el patri- monio del deudor con beneficio para todos los acreedores que podrán perseguir ese patrimonio fortalecido. De este modo, el acreedor que ha intentado exitosamente la acción a nombre del deudor, en la concepción tradicional, no tiene ninguna preferencia sobre los bienes que eventualmente, por su actuar, hayan entrado al patrimonio del deudor. Se permite también al acreedor ejercer los derechos del deudor de manera extrajudicial. 10. Rasgos básicos de la acción directa29 En virtud de la llamada acción directa, el acreedor puede pedir el pago al deudor de su deudor hasta concurrencia de su crédito. A diferencia de la acción subrogatoria, en la cual la actuación del acreedor repercute en la esfera jurídica del deudor, en la directa, y de ahí su nombre, el éxito de la acción beneficia inmediatamente al acreedor que puede llegar a ver satisfecho su crédito. Es decir que el acreedor obra por él mismo y no a nombre de su deudor evitando, así, los inconvenientes que se puedan derivar de la acción oblicua. La finalidad o el interés que persigue la acción directa es simplificar los pagos, al hacer el camino más dúctil, para hacer en uno, un procedimiento que se debería hacer en dos tiempos. Es otras palabras, la acción directa permite saltar un paso de la cadena y evitar la insolvencia del anillo intermedio, por tanto, se ve que su finalidad es de protección al acreedor, en cuanto asegura la efectividad de la garantía general que ofrece el deudor, y, por ende, también se ve su importancia. La acción directa tiene carácter excepcional: procede solo allí donde hay un texto que expresamente la ha consagrado, de tal manera que a pesar de ser un instrumento importante y práctico, resulta hoy un instrumento muy limitado por lo que se podría pensar en consagrarlo como regla general (aunque así lo hace el proyecto Catala). En fin, la acción directa se ofrece como una facultad, en cuanto el acreedor no está obligado a hacer uso de ella y, demandado el deudor, este no podría alegar que se le pida primero a su deudor, es decir que se agote primero la acción directa. 29 Benabént (2003, pp. 188 y ss.); Borda (1998, pp. 254 y ss.); Larroumet (1997, pp. 901 y ss.); Llambías (1997, pp. 182 y ss.); López Santa María (2005, pp. 367 y ss.); Malaurie y Aynès (2005, pp. 433 y ss., y 636 y ss.); Mélich Orsini (2007, p. 215). 486 La tutela del crédito Anexo de normas Códigos latinoamericanos Código Civil argentino Libro segundo De los derechos personales en las relaciones civiles Sección segunda De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones Título segundo De los actos jurídicos Capítulo I De la simulación en los actos jurídicos Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Art. 957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. Art. 958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser este anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Art. 959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación. Art. 960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando este hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. 487 Édgar Cortés Solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. Capítulo II Del fraude en los actos jurídicos Artículo 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. Artículo 962. Para ejercer esta acción es preciso: 1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. Artículo 963. Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajena- ciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen. Artículo 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevo- cablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas. Artículo 965. La revocación de los actos del deudor será solo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Artículo 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Artículo 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de estos, aun cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor. Artículo 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deu- dor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. 488 La tutela del crédito Artículo 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. Artículo 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores solo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, solo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude. Artículo 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, estas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. Artículo 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a estos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Sección tercera De las obligaciones que nacen de los contratos Título I De los contratos en general Capítulo IV. Del efecto de los contratos Artículo 1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacie- ren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Artículo 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona. Código Civil boliviano Libro tercero De las obligaciones Parte segunda De las fuentes de las obligaciones Título I De los contratos en general 489 Édgar Cortés Capítulo VII De la simulación Artículo 543.- Efectos de la simulación entre las partes I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros. Artículo 544.- Efectos con relación a terceros I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título one- roso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación. Artículo 545.- Prueba de la simulación I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros. Libro quinto Del ejercicio, protección y extinción de los derechos Título II De la garantía patrimonial de los derechos Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1335.- Derecho de garantía general de los acreedores Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. […] Capítulo VII De los medios para la conservación de la garantía patrimonial Artículo 1444.- Medidas precautorias Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de procedimiento civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como: 490 La tutela del crédito 1. Inscribir su hipoteca o su anticresis. 2. Interrumpir la prescripción. 3. Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos. 4. Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a que ella se realice sin su presencia. 5. Demandar el reconocimiento de un documento privado. 6. Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él. Artículo 1445.- Acción oblicua I. El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular. II. El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero. III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores. Artículo 1446.- Acción pauliana I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2. Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3. Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4. Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5. Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida. Artículo 1447.- Llamamiento en causa del deudor La acción paulina debe dirigirse contra el tercero adquirente; sin embargo el deudor puede ser citado para los efectos de la cosa juzgada. Artículo 1448.- Efectos I. La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero solo en la medida de su interés. 491 Édgar Cortés II. El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado. III. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe. Código Civil brasileño Livro III Dos fatos jurídicos Título I Do Negócio Jurídico Capítulo IV Dos defeitos do Negócio Jurídico Seção VI Da Fraude Contra Credores Art. 158. Os negócios de transmissão gratuita de bens ou remissão de dívida, se os praticar o devedor já insolvente, ou por eles reduzido à insolvência, ainda quando o ignore, poderão ser anulados pelos credores quirografários, como lesivos dos seus direitos. § 1. Igual direito assiste aos credores cuja garantia se tornar insuficiente. § 2. Só os credores que já o eram ao tempo daqueles atos podem pleitear a anulação deles. Art. 159. Serão igualmente anuláveis os contratos onerosos do devedor insol- vente, quando a insolvência for notória, ou houver motivo para ser conhecida do outro contratante. Art. 160. Se o adquirente dos bens do devedor insolvente ainda não tiver pago o preço e este for, aproximadamente, o corrente, desobrigar-se-á depositando-o em juízo, com a citação de todos os interessados. Parágrafo único. Se inferior, o adquirente, para conservar os bens, poderá depositar o preço que lhes corresponda ao valor real. Art. 161. A ação, nos casos dos arts. 158 e 159, poderá ser intentada contra o devedor insolvente, a pessoa que com ele celebrou a estipulação considerada fraudulenta, ou terceiros adquirentes que hajam procedido de má-fé. Art. 162. O credor quirografário, que receber do devedor insolvente o paga- mento da dívida ainda não vencida, ficará obrigado a repor, em proveito do acervo sobre que se tenha de efetuar o concurso de credores, aquilo que recebeu. Art. 163. Presumem-se fraudatórias dos direitos dos outros credores as garantias de dívidas que o devedor insolvente tiver dado a algum credor. 492 La tutela del crédito Art. 164. Presumem-se, porém, de boa-fé e valem os negócios ordinários indis- pensáveis à manutenção de estabelecimento mercantil, rural, ou industrial, ou à subsistência do devedor e de sua família. Art. 165. Anulados os negócios fraudulentos, a vantagem resultante reverterá em proveito do acervo sobre que se tenha de efetuar o concurso de credores. Parágrafo único. Se esses negócios tinham por único objeto atribuir direitos preferenciais, mediante hipoteca, penhor ou anticrese, sua invalidade importará somente na anulação da preferência ajustada. [...] Art. 167. É nulo o negócio jurídico simulado, mas subsistirá o que se dissimulou, se válido for na substância e na forma. § 1. Haverá simulação nos negócios jurídicos quando: I- aparentarem conferir ou transmitir direitos a pessoas diversas daquelas às quais realmente se conferem, ou transmitem; II- contiverem declaração, confissão, condição ou cláusula não verdadeira; III- os instrumentos particulares forem antedatados, ou pós-datados. § 2. Ressalvam-se os direitos de terceiros de boa-fé em face dos contraentes do negócio jurídico simulado. Código Civil chileno Libro cuarto De las obligaciones en general y de los contratos Título XXI. De la prueba de las obligaciones Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Título XLI. De la prelación de créditos Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618. Art. 2466. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho 493 Édgar Cortés de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968. Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación. Art. 2467. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores. Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, pro- bándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato. Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. Código Civil colombiano Libro cuarto De las obligaciones en general y de los contratos Título XXI. De la prueba de las obligaciones Art. 1766. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. 494 La tutela del crédito Título XL. De la prelación de créditos Art. 2488. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. Art. 2489. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026. Art. 2490. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores. Art. 2491. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato. Art. 2492. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. Código Civil ecuatoriano Libro cuarto De las obligaciones en general y de los contratos Título XXI. De la prueba de las obligaciones 495 Édgar Cortés Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en escritura pública, no surtirán efecto contra terceros. Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Título XL. De la prelación de créditos Art. 2367. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efec- tiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1634. Art. 2368. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los Arts. 1906 y 1909. Sin embargo, no será embargable el usufructo legal, sea de la sociedad conyugal o de los padres sobre los bienes de los hijos, ni tampoco los derechos reales de uso o de habitación. Art. 2369.- Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores. Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1.- Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2.- Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, pro- bándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y, 3.- Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato. 496 La tutela del crédito Código Civil mexicano – México DF Libro cuarto De las obligaciones Primera parte De las obligaciones en general Título cuarto Efectos de las obligaciones II. Efectos de las obligaciones con relación a terceros Capítulo I De los actos celebrados en fraude de los acreedores Artículo 2163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos. Artículo 2164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él. Artículo 2165.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes. Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit. Artículo 2167.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando este ha adquirido de mala fe. Artículo 2168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, estas se devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos. Artículo 2169.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a estos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Artículo 2170.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. Artículo 2171.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su 497 Édgar Cortés fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facul- tades renunciadas. Artículo 2172.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo. Artículo 2173.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene. Artículo 2174.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla. Artículo 2175.- La nulidad de los actos del deudor solo será pronunciada en inte- rés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Artículo 2176.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Artículo 2177.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia. Artículo 2178.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insol- vencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de este excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. Artículo 2179.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores. Capítulo II De la simulación de los actos jurídicos Artículo 2180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Artículo 2181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Artículo 2182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descu- bierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. 498 La tutela del crédito Artículo 2183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando esta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública. Artículo 2184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. Tercera parte Título primero De la concurrencia y prelación de los créditos Capítulo I Disposiciones generales Artículo 2964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. Código Civil paraguayo Libro segundo De los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones Título I De los hechos y actos jurídicos Capítulo II De los actos jurídicos en general Sección III. De la simulación en los actos jurídicos Art. 305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. Art. 306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perju- dica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella solo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa. Art. 307.- Si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando este hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. 499 Édgar Cortés Art. 308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la vali- dez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado. Art. 309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acree- dores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a estos si su crédito fuere anterior al acto simulado. Art. 310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes. Sección IV. De los actos celebrados en fraude de los acreedores Art. 311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores. Art. 312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comi- sión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto. Art. 313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la dis- minución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados. Art. 314.- También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Art. 315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito. Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor. Art. 316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe. 500 La tutela del crédito Art. 317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a estos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Título II De las obligaciones Capítulo I De las obligaciones en general Sección I De los efectos Parágrafo II. De la garantía común para los acreedores Art. 430.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley. Art. 431.- La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictado medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales. Art. 432.- Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren en poder del deudor, el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el desapoderamiento por la fuerza. Art. 433.- El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por disposición de la ley no sean transmisibles. Código Civil peruano Libro segundo Acto jurídico Título VI Simulación del acto jurídico Artículo 190.- Simulación absoluta. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Artículo 191.- Simulación relativa. Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero. 501 Édgar Cortés Artículo 192.- Simulación parcial. La norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona. Artículo 193.- Acción de nulidad de acto simulado. La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso. Artículo 194.- Inoponibilidad de la simulación. La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos de titular aparente. Título VII Fraude del acto jurídico Artículo 195.- Requisitos de la acción pauliana o revocatoria El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito. Artículo 196.- Presunción de onerosidad de las garantías Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado. 502 La tutela del crédito Artículo 197.- Efectos de la revocación frente al subadquirente La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe. Artículo 198.- Improcedencia de la acción revocatoria No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si esta consta en documento de fecha cierta. Artículo 199.- Acción oblicua o subrogatoria El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho. Artículo 200.- Procedimiento para ineficacia de actos gratuitos y onerosos La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable. Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra. Código Civil uruguayo Libro cuarto De las obligaciones Primera parte De las obligaciones en general Título I De las causas eficientes de las obligaciones Capítulo I De los contratos en general Sección III De los efectos jurídicos de los contratos 1291. Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley. 503 Édgar Cortés 1292. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato. 1293. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1256. 1294. Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza. 1295. Podrán los acreedores pedir al juez que los autorice para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser ejer- cidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona. 1296. Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos. Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor. Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor. La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción. Título IV Del modo de probar las obligaciones y liberaciones Capítulo I De la prueba instrumental Sección I De los instrumentos públicos 1580. Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus here- deros; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros. 504 La tutela del crédito Segunda parte De las obligaciones que nacen de los contratos Título XIX De la graduación de acreedores y distribución de los bienes en concurso 2372. Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables, son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre estos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia. La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios. Código Civil venezolano Libro Tercero De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos Título III De las obligaciones Capítulo III De los efectos de las obligaciones Art. 1278. Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. Art. 1279. Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. 505 Édgar Cortés Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Art. 1280. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios. Art. 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terce- ros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de