Junta Nacional de Justicia: fortaleciendo su rol en la democracia José Enrique Sotomayor Trelles (coordinador) Junta Nacional de Justicia: Fortaleciendo su rol en la democracia José Enrique Sotomayor Trelles (coordinador) Junta Nacional de Justicia: fortaleciendo su rol en la democracia Coordinador: José Enrique Sotomayor Trelles Imagen de cubierta: PriceM/Shutterstock.com Primera edición digital: Mayo de 2025 © De los autores de los trabajos publicados De esta edición: © Pontificia Universidad Católica del Perú Departamento Académico de Derecho Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica Av. Universitaria 1801, Lima 32 - Perú Teléfono: (511) 626-2000, anexo 4930 y 4901 https://departamento.pucp.edu.pe/derecho/cicaj/ Corrección de estilo: Parte de la corrección de estilo fue realizada por Loreta Alva Mansilla y Maria Gracia Tamara Minaya Chávez y parte por el Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica Diseño: Tarea Asociación Gráfica Educativa Pasaje María Auxiliadora 156-164 - Breña tareagrafica@tareagrafica.com Mayo 2025 En la edición de la presente publicación se ha intentado de hacer la menor cantidad de cambios posibles para mantener la manera más fidedigna los textos de los/as autores/as. Esta obra está bajo una licencia Creative Commons de tipo Reconocimiento-NoComercial-SinDeriva- dos 4.0 Internacional. Para ver una copia de esta licencia, visite https://creativecommons.org/licenses/ by-nc-nd/4.0/ Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2025-03699 ISBN: 978-612-49809-2-3 Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD) Jefe del DAD Elmer Arce Ortíz Consejo Directivo del CICAJ Renzo Cavani Brain Gilberto Mendoza del Maestro Arelí Valencia Vargas Directora del CICAJ-DAD Betzabé Marciani Burgos Equipo de Trabajo Rita Del Pilar Zafra Ramos Carlos Carbonell Rodriguez Ana Lucía Montenegro Chaupis Josué David Ochoa Guevara Celia Mercedes Cárdenas Eguizabal Genesis Mendoza Lazo LA LABOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DESDE UN ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS1 Yvana Lucía Novoa Curich2 I. Antecedentes El 11 de octubre de 2022, Liz Patricia Benavides Vargas, fiscal de la Nación, interpuso una denuncia constitucional3 contra el expresidente Pedro Castillo Terrones como presunto autor de los siguientes delitos: • Organización criminal agravada por su condición de líder, tipificado en el artículo 317 del Código Penal • Tráfico de influencias agravado, tipificado en el artículo 400 del Código Penal Asimismo, se le denuncia constitucionalmente como cómplice del delito de colusión, tipi- ficado en el artículo 384 del Código Penal. La denuncia constitucional en mención pone luces sobre la necesidad de cumplir con las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) (2004) en virtud de la obligación de hacer un control de convencionalidad, la cual es una obligación general en materia de derechos humanos. De esta forma, la Fiscalía de la Nación recurre, por primera vez, al nexo indesligable existente entre corrupción y derechos humanos y a la naturaleza de tratado de derechos humanos que la CNUCC tendría. Esto, con la finalidad de evitar la impunidad en los casos de corrupción en los que estaría involucrado el expresidente Pedro Castillo. A pesar de que dicha denuncia constitucional pueda constituir un avance claro en el esfuerzo de dejar en claro a la comunidad jurídica que los delitos de corrupción lesionan dere- chos humanos, queda aún mucho por hacer en la práctica para que el sistema de justica y, el Ministerio Público, en específico, reconozcan y apliquen en su plenitud los efectos de aquella afirmación. Por ello, en el presente informe jurídico se desarrollan aquellos aspectos sobre el vínculo de corrupción y derechos humanos que el Ministerio Público debe tomar en cuenta para cumplir a cabalidad con sus funciones y competencias. 1 Véase https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/las-convenciones-anticorrupcion-deben-ser-conside- rados-tratados-de-derechos-humanos, así como, https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2016/04/Ma- nual-sobre-delitos-contra-la-administraci%C3%B3n-p%C3%BAblica.pdf 2 Master en Derecho (LLM) por McGill University, Canadá. Título de Segunda Especialidad en Derecho Público y Buen Gobierno por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogada por la misma casa de estudios y docente del Departamento de Derecho de la PUCP. Consultora externa de la Organización Internacional del Trabajo y del sector público en materia de trata de personas y violencia de género. 3 Carpeta Fiscal n.º 251-2021. Yvana Lucía Novoa Curich218 II. ¿Cuál es el Vínculo entre Corrupción y Derechos Humanos? Para poder comprender el nexo que pueda existir entre corrupción y derechos humanos, es indispensable, primero, definir el término corrupción para efectos de este informe. Según Yván Montoya y otros, es posible identificar tres situaciones problemáticas al momento de intentar definir este fenómeno: 1. Existen muchos problemas relacionados con la corrupción (como el fraude y el abuso de poder, entre otros) que son tratados de forma indistinta. 2. Existen diferencias importantes entre la corrupción reconocida por el ordenamiento ju- rídico, los actos de corrupción calificados por la población y los actos de corrupción que afectan intereses públicos y que no están reconocidos por el ordenamiento jurídico. 3. Existen diferencias entre las distintas sociedades en la utilización de la palabra corrupción. (Montoya et al., 2016, p. 17) A pesar de estos problemas, según Montoya et al., es posible identificar tres características principales en el fenómeno de la corrupción pública: • Antinormatividad: los actos de corrupción lesionan normas, las cuales pueden ser penales, administrativas y/o éticas. • Interés privado: los actos de corrupción buscan obtener un beneficio privado que no necesariamente beneficiará de manera directa a la persona que comete dicho acto. Es decir, dicho beneficio o ventaja puede estar dirigido a una persona cercana al corrup- tor o a una tercera persona. • Abuso de una función: los actos de corrupción consisten en el abuso de una función que fue asignada por el Estado, por lo tanto, se trata de una función pública (2016, p.17). Hasta aquí, vale precisar que este informe hace referencia a la corrupción pública, es decir, aquella que se comete en el sector público, en el aparato estatal. Sin embargo, las características antes descritas deben ser complementadas por la definición acuñada por la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción. Esta política es el instrumento de gestión más importante en materia de lucha contra la corrupción, ya que contiene los lineamientos, obje- tivos y estándares que todas las instituciones estatales deben cumplir para promover la integri- dad, así como para prevenir y sancionar la corrupción. Dicha política fue promulgada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Supremo n.º 092-2017-PCM y define a la corrupción como “el mal uso del poder público o privado para obtener un beneficio indebido; económico, no económico o ventaja; directa o indirecta; por agentes públicos, privados o ciudadanos; vul- nerando principios y deberes éticos, normas y derechos fundamentales” (2017, p. 16). Como puede apreciarse, la característica o elemento de la antinormatividad incluye no solo la vulneración a normas penales, administrativas y/o éticas, sino también a normas cons- titucionales y de derecho internacional público, en específico, de derechos humanos. Y es que, como se desarrollará en este informe y como se indica en la Política Nacional, la corrupción también lesiona derechos fundamentales. Afirmar que la corrupción lesiona derechos fundamentales o derechos humanos se des- prende de la propia naturaleza del poder asignado por el Estado y que es justamente mal utilizado a cambio de un beneficio irregular. La naturaleza del poder estatal es prestacional. La La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 219 Constitución Política de 1993 establece lo siguiente: “Artículo 39.- Todos los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la Nación. […]”. Este artículo debe ser interpretado en conjunto con los artículos 44 y el 45 de la misma carta fundamental, que establecen lo siguiente: Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado […] garantizar la plena vigencia de los derechos humanos […] y promover el bienestar y general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Entonces, velar por la efectividad de los derechos humanos y garantizar el desarrollo soste- nible de la población es la tarea primordial del Estado. Esa función le ha sido otorgada por la misma población que, como diría Hobbes en el Leviatán, necesita un aparato organizado que pueda gestionar la vida en sociedad y garantizar seguridad a quienes habitan en ella. Se trata del otorgamiento de un poder a ese aparato llamado Estado, y es este el que delega o asigna poder en las personas que trabajan en él, representándolo a cualquier nivel. Aquella seguridad y gestión de la vida en sociedad se traduce no solo en prohibir conductas y evitar que los individuos que habitan la sociedad se lesionen entre sí, sino que hace referencia también, y, sobre todo, a garantizar unas condiciones de vida digna para todas las personas en el territorio estatal. Esas condiciones de vida digna son las que se requieren para poder afirmar que un Estado y su población tienen desarrollo integral y sostenible, que es lo que señala el artículo 44 ya citado. El desarrollo, entendido desde la perspectiva de Amartya Sen, es la posibilidad de elegir en libertad entre diversas opciones a fin de realizar o expandir nuestras capacidades. Por ello, Sen señala que el desarrollo requiere de la eliminación de importantes fuentes de la ausencia de libertad como son: pobreza y tiranía, oportunidades económicas escasas y privaciones sociales sis- temáticas, falta de servicios públicos, intolerancia y sobre actuación de estados represivos. […] Lo que la gente puede lograr positivamente resulta influido por las oportunidades económicas, libertades políticas, poderes sociales, condiciones adecuadas para buena salud y educación básica y el fomento y desarrollo de iniciativas. Las medidas institucionales relacio- nadas con estas oportunidades se ven a su vez influenciadas por el ejercicio de las libertades de la gente a través de la libertad de participar en elección social y en la toma de decisiones públicas que impulsan el progreso de estas oportunidades. (2000, pp. 15-16) La pobreza y la falta de acceso a educación, salud, nutrición, etc. hacen referencia justa- mente a los servicios públicos que el Estado debe proveer para todas y todos. Pero los Obje- tivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas4 (ODS) no solo miden el acceso a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (Desca), sino también otras circuns- tancias como igualdad de género, paz, justicia e instituciones sólidas, que hacen referencia también a derechos civiles y políticos. Esto se desprende de la naturaleza indivisible e interde- pendiente de los derechos humanos. 4 Ver el siguiente enlace: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/ Yvana Lucía Novoa Curich220 Pues bien, cuando ocurre un acto de corrupción en el sector público, este va a lesionar alguno o varios de esos derechos, sea que estemos ante Desca o ante derechos civiles y políti- cos. Y es que, finalmente, todos tienen que ser protegidos por el Estado a través de los diversos servicios que está obligado a garantizar: el acceso a salud pública y a la educación de calidad, la nutrición, la seguridad pública, el trabajo digno, el proteger garantías procesales, etc. La fun- ción principal del Estado es, entonces, prestacional. Es por ello que, no en vano, el conjunto de artículos constitucionales citados previamente son los que sustentan el principio general de buen gobierno (también conocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional5 como principio de buena administración). Este principio tiene rango constitucional y contiene un conjunto de otros principios (corrección, transparencia, eficacia, rendición de cuentas y participación). La razón de ser del principio de buen gobierno es establecer parámetros de calidad en la actuación de los poderes públicos y guiarlos hacia un adecuado empleo de la discrecionalidad con la que cuentan. Esto se fundamenta en el Estado social y democrático de derecho que rige a Perú, donde la admi- nistración pública es el aparato esencial para garantizar y proveer una calidad de vida adecuada a la población, haciendo valer los derechos e intereses de la ciudadanía (Castro, 2014). Como puede apreciarse, entonces, el mal uso y abuso del poder estatal encomendado (corrupción) impacta en la función principal del Estado, que es la función prestacional, en tanto que aquel fue creado para garantizar una vida digna a las personas que lo habitan. No existe actuación estatal que no esté destinada a impactar de manera inmediata o indirecta en la vida de la ciudadanía. Por eso, no en vano nuevamente, el correcto funcionamiento de la administración pública (es decir, el principio de buen gobierno) es el bien jurídico protegido por los delitos de corrupción. Montoya et al. indican que el bien jurídico “correcto y regular funcionamiento de la administración pública” debe ser entendido como la objetiva, legal y prestacional administración o gestión del conjunto de bienes y servicios que el Estado utiliza para el cumplimiento de sus fines constitucionales. (2016, p. 36) En la misma línea, Iván Meini (2008) considera que el bien jurídico de los delitos de corrupción hace referencia al adecuado desempeño de las funciones y deberes que los funcio- narios, servidores y empleados públicos han recibido por parte del Estado para administrar justamente la vida de la ciudadanía. Por todo lo mencionado, se debe afirmar que la corrupción es un fenómeno criminal cuya consecuencia característica es la afectación de la función prestacional estatal y, por lo tanto, la afectación o vulneración de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Al respecto, las Naciones Unidas afirman que La corrupción amenaza el cumplimiento de los ODS. Las grandes sumas que se pierden por causa de la corrupción podrían ser utilizadas para mejorar el nivel de vida, incrementando el acceso a la vivienda, la salud, la educación y el agua. (2019) A continuación, se explicará de qué manera se puede producir esa afectación a los derechos humanos o fundamentales. 5 Para mayor detalle ver STC n.º 00017-2011-PI/TC. La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 221 1. ¿Cómo Vulnera la Corrupción los Derechos Humanos? A nivel internacional se puede encontrar diversa literatura respecto del vínculo entre corrupción y derechos humanos. A nivel nacional, en particular, Bregaglio y Novoa (2022) consideran que es importante trazar una clasificación respecto de cómo es que puede haber un nexo causal entre un acto de corrupción y la violación de derechos humanos. Estas autoras, citando al Consejo Internacional de Políticas de Derechos Humanos (2009), una organización suiza de sociedad civil, indican que este planteó tres formas en que un acto de corrupción podría afectar derechos: a) De forma directa: cuando el acto de corrupción es empleado deliberadamente como un medio para vulnerar un derecho b) De forma indirecta: cuando el acto de corrupción es una circunstancia o condición inevitable o indispensable causalmente para la violación de un derecho c) De forma remota: cuando la corrupción constituye un factor que no guarda conexión directa con la violación de derechos (Bregaglio y Novoa, 2023). En la misma línea, Bascur y Aguiló (2014) explican, también, la forma en que un acto de corrupción puede lesionar derechos. Así, un acto corrupto lesionará de manera directa un derecho cuando aquel implique de manera inmediata el incumplimiento de obligacio- nes estatales en materia de derechos humanos. Por su parte, la lesión indirecta ocurrirá cuando el acto de corrupción constituya un hecho o circunstancia esencial en la sucesión de acontecimientos que llevan a la violación de un derecho. Espinoza Espinoza, en un tra- bajo realizado para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, también se suma a esta postura indicando que las afectaciones indirectas ocurren cuando “el acto corrupto conduce a una serie de acontecimientos que, finalmente llevan al incumplimiento de la obligación de respetar, proteger y contribuir con la realización de uno o más derechos fundamentales” (2018, p. 21). Partiendo de esta tipología, solo las formas directa e indirecta pueden mostrar causalidad entre un acto corrupto y la lesión de un derecho. Y es que, en la forma remota, la lesión del derecho no constituye una cuestión previsible o que pueda desprenderse del curso regular de las cosas al cometerse el acto de corrupción (Bregaglio y Novoa, 2022). Al respecto, Anne Peters considera que para determinar si un derecho ha sido vulnerado o no, debe ser posible identificar cuál o cuáles de las obligaciones generales en materia de dere- chos se ha transgredido a causa del acto de corrupción: Todos los tipos de derechos humanos dan origen a tres clases de obligaciones; concretamen- te: obligaciones de respetar, proteger y cumplir con los derechos humanos. La obligación de respetar es esencialmente una obligación negativa de evitar las intromisiones. La obligación de proteger se refiere principalmente a la protección contra peligros que surgen de terceros. La obligación de cumplir requiere una acción positiva por parte del Estado. (2015, p. 14) Dichas obligaciones pueden ser denominadas también obligaciones de respetar y de garan- tizar derechos humanos. Deberá entenderse por la obligación de respetar a aquella que prohíbe al Estado lesionar derechos ya sea por acción u omisión. En otras palabras, el deber estatal de no obstruir o impedir el acceso al disfrute de aquellos bienes que constituyen el objeto del derecho (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2019). Por lo tanto, se trata de una obligación que limita o restringe el ejercicio del poder estatal (CIDH, 2019). Yvana Lucía Novoa Curich222 La obligación de garantía, por su parte, tiene dos dimensiones. Por un lado, la dimensión de prevención, a fin de evitar que se lesionen potencialmente derechos. Por otro, las obligaciones de investigar, sancionar y reparar el daño una vez que algún derecho ha sido efectivamente vulnerado (Nikken, 1994). Peters pone las siguientes situaciones para ejemplificar cómo los actos de corrupción de cohecho pueden lesionar, por ejemplo, derechos a través del quebran- tamiento de la obligación de respeto: Un acto corrupto por parte de un funcionario individual puede potencialmente violar, de- pendiendo del contexto y el derecho humano en cuestión, cada una de estas dimensiones de la obligación. Si, por ejemplo, en el contexto de la implementación de un plan de uso de la tierra, un funcionario evacúa a la fuerza a la gente que no pague un soborno, entonces esto puede violar el derecho a la vivienda (artículo 11 PIDESC) en la dimensión negativa de la obligación de respetar. En ese mismo tenor, si el empleado de una oficina de registro se niega a entregar un pasaporte sin el soborno adicional, entonces el derecho a dejar el país (Artículo 12.2 PIDCP) puede ser violado en la dimensión positiva de la obligación de facilitar del Estado. (2015, p. 15) Por otra parte, la vulneración de derechos a causa de actos o delitos de corrupción puede ser comprendida en relación con la calidad o nivel de la víctima. En este sentido, se consi- derará como víctima de primer orden a una persona determinada o determinable cuya esfera de derechos se ve afectada a causa del acto corrupto, ya sea por acción u omisión, y dicha afectación le otorga el estatuto de agraviada en el derecho penal peruano. Las víctimas de primer orden pueden sufrir la afectación a sus derechos de manera directa o indirecta, según lo explicado en párrafos anteriores. Asimismo, se considerará víctima de segundo orden a una sociedad en conjunto o a una parte significativa de aquella, cuando la corrupción forma parte de un contexto estructural y sistemático. Por ejemplo, si ocurre un peculado en el seno de un ministerio y la cantidad de dinero apropiada indebidamente afecta potencialmente la provi- sión de un servicio público futuro y no genera un impacto concreto en derechos específicos (Bregaglio y Novoa, 2022). 2. ¿Qué Derechos Fundamentales Pueden ser Vulnerados por la Corrupción? Habiendo analizado cómo es que un acto de corrupción puede impactar negativamente en derechos humanos, tanto desde una perspectiva causal como desde el nivel o grado de víctima afectada por aquel, corresponde poner algunos ejemplos de derechos que se pueden ver nor- malmente vulnerados por el delito. Para esto, es importante tomar en cuenta que los delitos contra la administración pública pueden ser un medio facilitador para la comisión de otros delitos graves. a) La Corrupción y su Impacto en Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Habiendo establecido anteriormente que la función principal del Estado (su razón de existir) es la prestacional, es comprensible afirmar que, al darse un acto de corrupción, este afectará dicha función neurálgica: la prestación de servicios públicos de distinta índole. Así, la CIDH, en su Resolución 1/17, ha explicado justamente cómo es que actos corrup- tos afectan el erario nacional y, por lo tanto, la posibilidad monetaria de solventar servicios básicos para la población: La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 223 las consecuencias de la corrupción, que afecta no sólo la legitimidad de sus gobernantes y los derechos de las personas gobernadas, sino en forma profunda al erario nacional, de por sí insuficiente para satisfacer los requerimientos de la ciudadanía en materia de alimentación, salud, trabajo, educación, vida digna y justicia. De igual modo, señaló que la corrupción, junto con la impunidad, el crimen organizado, la intolerancia y la violencia política, así como la exclusión social de diversos sectores, representan un serio peligro de retroceso en la vigencia efectiva del Estado de Derecho y restringen el pleno goce de los derechos humanos que la Convención Americana reconoce a toda persona. Las consecuencias son particular- mente graves para las personas, grupos y colectividades históricamente excluidas, en especial para quienes viven en situación de pobreza y pobreza extrema en el país. (CIDH, 2017, pp. 2-3) Así pues, la comisión del delito de peculado6 (apropiarse indebidamente de bienes o dinero público que se encuentren bajo custodia estatal) respecto de fondos públicos destinados a brindar acceso al agua a una comunidad afectará el acceso al derecho al agua. En específico, el gobierno regional o municipio en el cual se geste dicho peculado estará quebrantando la obligación de respeto, es decir, la obligación de no transgredir el derecho humano en cuestión. A esto habrá que sumar el hecho de que los derechos fundamentales tienen una naturaleza interdependiente e indivisible, por lo cual se necesitan unos de otros para que las condiciones de vida de una persona sean dignas. Siendo esto así, la falta de acceso a un recurso vital como es el agua impactará también en otras dimensiones de la vida de quienes habitan dicha comu- nidad: sin agua no pueden lavarse adecuadamente los alimentos ni el cuerpo humano; por lo tanto, el derecho a la salud se encontrará comprometido o en riesgo. Para comprender el nivel de gravedad al que puede llegar esta afectación, basta con pensar en la necesidad de acceder al agua durante la pandemia causada por el COVID-19, durante la cual el aseo personal era indispensable para no transmitir el virus. De la misma forma, un peculado que desaparezca fondos destinados al presupuesto del sector educación para acortar la brecha de infraestructura educativa, va a afectar el derecho a la educación sin duda. Para mayor claridad sobre el nivel de gravedad en la lesión de derechos fundamentales a causa de la corrupción, cabe resaltar el análisis realizado por la Contraloría General de la República respecto del costo de la corrupción durante el año 2019: En el caso de sector educación, tenemos que con el 24.5% de lo que se habría perdido por corrupción e inconducta funcional en 2019, se hubiese podido cubrir el 100% de la brecha de infraestructura educativa de largo plazo (5 917 millones de soles). En términos de escola- ridad, según el Plan Nacional de Infraestructura Educativa al 2025, aprobado el 6 de marzo del 2017, se requiere infraestructura educativa para albergar a 156 339 nuevos estudiantes de inicial; asimismo, existe una demanda no atendida de 103 262 nuevos estudiantes de educa- ción secundaria rural [énfasis añadido]. Considerando que el PNIC 2019 estima que el costo por estudiante nuevo matriculado para el nivel inicial es de 19 336 soles y para secundaria 6 El delito de peculado se encuentra tipificado en el artículo 387 del Código Penal peruano de la siguiente manera: El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa […]. Yvana Lucía Novoa Curich224 regular, 22 134 soles; y que el perjuicio económico solo del sector educación en el año 2019 se estima en 1749 millones de soles, es posible realizar un cálculo simple para valuar que con dichos recursos se hubiese podido escolarizar a 90 456 nuevos alumnos de inicial o 79 021 estudiantes de secundaria. (p. 49) Como se puede notar, el impacto es altamente grave, porque realmente existen más de 100 mil niñas, niños y adolescentes sin acceder a educación, y el dinero perdido por corrupción realmente les hubiera permitido el goce de este derecho. Un impacto similar se genera en el goce del derecho a la educación cuando se comete el delito de colusión7, por el cual, por ejemplo, se realiza un acuerdo subrepticio entre representantes estatales y una empresa privada que postula a un concurso público para obtener la buena pro. Esta última permitiría a la empresa ganadora reconstruir cole- gios emblemáticos públicos que se encuentran en mal estado. Si producto del acuerdo subrepticio (colusorio) gana una empresa que no se encuentra capacitada realmente para realizar la obra de manera idónea, la infraestructura de dichas unidades escolares se vería afectada y, por lo tanto, el respeto del derecho de acceso a la educación se vería transgre- dido. Y es que probablemente las y los estudiantes deban paralizar sus clases por el riesgo que su integridad y vida corren estudiando en un lugar que puede colapsar en cualquier momento8. Esto último, nuevamente, muestra la indivisibilidad e interdependencia de los derechos. El derecho a la educación también puede verse afectado mediante el cobro de sobornos (delito de cohecho9) a madres y padres de familia a cambio de aceptar la inscripción de sus 7 El delito de colusión se encuentra tipificado en el artículo 384 del Código Penal peruano de la siguiente manera: El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, con- cesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa […]. 8 Un caso como este ocurrió en Perú, para más información ver el siguiente enlace: https://rpp.pe/politica/actuali- dad/advierten-indicios-de-corrupcion-en-colegios-emblematicos-noticia-438978 9 Los delitos de cohecho pasivo propio se encuentran tipificados en el artículo 393 del Código Penal peruano de la siguiente manera: El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e in- habilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. […] La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 225 hijas e hijos en un colegio público. Cabe recordar que la educación pública primaria, por lo menos, debe ser gratuita. b) Corrupción y su Impacto en Derechos Civiles y Políticos Tal como se indica reiteradamente en este informe, los derechos humanos y/o fundamen- tales son indivisibles e interdependientes. Al respecto, la Corte Interamericana ha desarrollado que existe definitivamente una relación de interdependencia e indivisibilidad recíproca entre los derechos civiles y políticos y los Desca. Esto implica que no exista jerarquía entre ellos y que deban ser entendidos de manera integral, siendo todos exigibles ante las autoridades com- petentes. Esto, en tanto todos los derechos se fundamentan en la dignidad humana (Cuscul Pivaral vs. Guatemala, 2018, párr. 85). De ello se desprende la posibilidad innegable de que un delito de corrupción lesione más de un derecho a la vez. Así, pues, tomando el ejemplo anterior del acuerdo colusorio en una licitación para ejecutar obras públicas de reconstrucción de colegios públicos, no solo el derecho a la educación se verá afectado. El acuerdo colusorio por sí mismo constituye una lesión directa del derecho a la igualdad de armas en el proceso de licitación. Las empresas postoras que compiten en ese procedimiento no lo hacen bajo las mismas reglas regulares y, por lo tanto, no tienen las mismas oportunidades de ganar. La unidad de medida de la idoneidad de la empresa postora no serán las bases del concurso, sino el dinero que se ve involucrado o subsumido dentro del acuerdo colusorio que tiene la finalidad de defraudar al Estado. Otro derecho que se ve comúnmente vulnerado por la corrupción es la tutela judicial efectiva. La comisión del delito de cohecho en el marco de un proceso judicial a cambio de fallar a favor de una de las partes constituye una vulneración directa del derecho a la igualdad de armas, debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, si el cohecho es solicitado por un operador judicial a una mujer, por ejemplo, y aquel consiste en la solicitud de un favor sexual a cambio de un fallo favorable, se estaría también lesionando el derecho a la libertad sexual. Por otro lado, los derechos a la libertad de expresión e información pueden verse transgre- didos mediante un peculado destinado a pagar a medios de comunicación con la finalidad de dirigir en cierto sentido la difusión de noticias e información10. Esto, a todas luces, lesiona los pilares democráticos, ya que la población no podrá acceder a información veraz sobre asuntos de interés público. A su vez, esto limitará u obstaculizará otros derechos como el derecho a fiscalizar, exigir rendición de cuentas y participar ciudadanamente. Otro ejemplo de derecho que puede ser transgredido de modo directo a causa de un cohe- cho es el derecho a la vida. Esto ocurriría si, por ejemplo, personal del sistema de salud pública decide cobrar sobornos a cambio de acceso a camas UCI para personas que se encuentran en estado grave o crítico de salud y cuya vida, evidentemente, corre peligro si es que no se recibe la atención inmediata. 10 Un ejemplo de esta situación fue el caso denominado “Diarios chicha” por el cual, el ex presidente Alberto Fuji- mori fue sentenciado. La sentencia condenatoria recayó en el Expediente n.º 63-09 de fecha 8 de enero de 2015. Yvana Lucía Novoa Curich226 c) La Corrupción y su Impacto en Poblaciones en Situación de Vulnerabilidad Como se ha podido apreciar, los delitos de corrupción tienen la capacidad de afectar diver- sos derechos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales. Dependiendo del caso concreto, algunos derechos serán lesionados de modo directo, mientras que otros lo serán de modo indirecto. Es importante mencionar que, en cualquier caso, la conexidad directa o indirecta de la lesión del derecho no está relacionada con su gravedad. Ambos tipos de lesión deben ser tomados en cuenta con la misma seriedad. Todo derecho lesionado merece ser reparado. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que cuando se lesionan derechos sociales como salud, transporte, saneamiento, agua, etc. se impacta en la calidad de vida míni- mamente digna de las personas. Son las poblaciones y grupos en condición de vulnerabi- lidad quienes reciben un impacto diferenciado y más profundo a causa de la corrupción (CIDH, 2018). Por ejemplo, mujeres madres de familia que tienen la carga de los roles de cuidado del hogar; niñas, niños y adolescentes que requieren del derecho a la educación para desarrollar sus capacidades correctamente; pueblos afrodescendientes, indígenas y campesinos, así como población migrante que, en el Perú por lo menos, se encuentran también en situación de desventaja socioeconómica y pobreza. Yamada Fukusaki y Mon- tero de la Piedra muestran que las personas pobres suelen destinar una proporción mayor de sus ingresos al pago de sobornos que les son exigidos por funcionarios públicos a cambio de brindarles acceso a servicios muy importantes para aquellos como lo son la seguridad (servicio policial) y los servicios de salud. Este gasto impacta de manera muy dura en su economía familiar y, por ello, es probable que no logren culminar los trámites para acceder a esos servicios públicos básicos (2011). Así, se puede afirmar que las pobla- ciones históricamente discriminadas tienden a recibir un impacto mayor (más lesivo) en sus derechos fundamentales. La corrupción termina profundizando y perpetuando des- igualdades estructurales (Novoa Curich, 2016a). Si se atiende, por ejemplo, al impacto de la corrupción en la desigualdad de género, se pueden apreciar vínculos muy estrechos y altamente nocivos. El fenómeno criminal de la trata de personas es un ámbito ejemplificador del nivel de gravedad que puede tener la corrupción: desde el cohecho que permite el transporte sin control de personas (potenciales víctimas de trata que van camino a su explotación), hasta el cohecho donde el cuerpo de una mujer víc- tima de trata de personas es usado como moneda de cambio para pagar el soborno a efectivos policiales a cambio de que estos avisen cuando un operativo fiscal de rescate está por llegar. Otro ámbito de afectación brutal de la corrupción es el de la venta de sentencias judiciales por parte de jueces donde las víctimas son niñas, adolescentes o mujeres que fueron víctimas de violación sexual y esperan justicia11. En los casos de trata de personas mencionados arriba, se vulneran directamente la dignidad y la libertad y/o indemnidad sexual de las víctimas, res- pectivamente. Por su parte, en el caso de la venta de sentencias, se lesionaría la tutela judicial efectiva de la víctima. 11 Este fue justamente el caso con el cual se destapó el escándalo denominado “CNM audios”. Para mayor detalle, revisar el siguiente enlace: https://ojo-publico.com/derechos-humanos/genero/juez-cesar-hinostroza-creo-preceden- te-para-reducir-pena-violadores-menores La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 227 Asimismo, es importante hacer hincapié en que el Código Penal reconoce la gravedad de la situación cuando un delito de corrupción cometido afecta a poblaciones en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, el artículo 387 referido al delito de peculado establece como circunstancia agravante (con un rango de pena más elevado) lo siguiente: Artículo 387.- Peculado doloso y culposo […] La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando: […] 2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo […]. De la misma forma, se agravan las penas por los mismos motivos en el caso del delito de malversación12 en el inciso 2 cuando “la conducta recaiga sobre programas con fines asistencia- les, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias. […]”. En la misma lógica, el artículo 392 del Código Penal amplía el espectro de personas que pueden ser sancionadas por delitos de corrupción cuando afectan bienes o fondos destinados a programas sociales o fines asistenciales: Artículo 392.- Extensión del tipo Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. Finalmente, el artículo 426 del Código Penal establece inhabilitación perpetua para fun- cionarios públicos que hayan cometido delitos de corrupción cuando “2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo […]”. III. La Importancia de Comprender a las Convenciones de Lucha contra la Corrupción como Tratados de Derechos Humanos Como se indica al inicio de este informe, la denuncia constitucional presentada por la fiscal de la Nación contra el expresidente Pedro Castillo Terrones recurrió a la CNUCC 12 El delito de malversación se encuentra tipificado en el artículo 389 del Código Penal de la siguiente forma: El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa […]. Yvana Lucía Novoa Curich228 para sustentar argumentativamente dicha denuncia. Sin embargo, ¿por qué es importante emplear los tratados internacionales en materia de lucha contra la corrupción dentro de los procesos judiciales y de investigación por casos de corrupción? La respuesta se encuentra en la naturaleza de estos instrumentos internacionales: son convenciones o tratados de dere- chos humanos. Por lo tanto, deben ser tomados como parámetro y límite de actuación en virtud de la obligación general de hacer control de convencionalidad. Esta última consiste en verificar que toda decisión estatal (sobre todo las vinculadas al sistema judicial) respete y se adecúe a lo establecido en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú, en este caso, es parte13. El control de convencionalidad es análogo al control de constitucionalidad, pero respecto del contenido de normas internacionales en materia de derechos y el desarro- llo que sobre estas realice la CIDH. En este sentido, la Fiscalía de la Nación se adhirió a la postura doctrinal que considera que los tratados de lucha contra la corrupción son tratados internacionales de derechos humanos. Esta postura fue propuesta por Novoa Curich (2016b), quien considera que existen tres carac- terísticas esenciales que hacen que un convenio internacional tenga naturaleza de tratado de derechos humanos. En primer lugar, el objeto y fin del tratado debe estar orientado a proteger la dignidad humana (Novoa Curich, 2016b). Para determinar esto, habrá que recurrir a los preámbulos de la norma internacional que se tenga en cuestión. Así, el preámbulo de la Convención Inte- ramericana Contra la Corrupción (CICC) indica lo siguiente: CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos [énfasis añadido]; CONSIDERANDO que la democracia representativa [énfasis añadido], condición indispen- sable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región [énfasis añadido], por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (1996, p.1). Como se ha expuesto anteriormente, el desarrollo consiste indefectiblemente en el goce efectivo de derechos humanos y, además, constituye por sí mismo un derecho humano. Por su parte, el preámbulo del CNUCC establece que: Recordando también la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, apro- bada por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) del 26 de agosto al 4 de septiembre de 20022, en particular su párrafo 19, en el que se declaró que la corrupción representaba una amenaza para el desarrollo sostenible de la población [énfasis añadido] Preocupada por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible [énfasis añadido] y el imperio de la ley, […]. 13 Para mayor detalle, revisar Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile del 26 de septiembre de 2006, y Caso Gelman vs. Uruguay del 24 de febrero de 2011. La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 229 Una lectura sistemática del preámbulo de cada convención en conjunto con las disposi- ciones normativas que se encuentran en el cuerpo de cada una de ellas, permite afirmar que la finalidad principal de las convenciones de lucha contra la corrupción es la protección y garantía de la dignidad humana y desarrollo de la ciudadanía de los Estados parte a través de la prevención y sanción de los actos de corrupción, tal como ocurre con otros convenios in- ternacionales antes citados, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por ejemplo. (Novoa Curich, 2016 b, p. 309) Una segunda característica esencial es la referida al carácter no sinalagmático de las obliga- ciones establecidas en los tratados de derechos humanos. El sinalagma contractual hace refe- rencia a las obligaciones recíprocas que se establecen entre los Estados parte que ratifican un tratado. Esto implica que si uno de los Estados parte incumple el tratado, los demás automá- ticamente se encuentran habilitados a incumplir las obligaciones que el tratado les imponía. No obstante, cuando el convenio internacional es de derechos humanos, este tipo de vínculo recíproco no existe (Novoa Curich, 2016b). La Corte Internacional de Justicia expuso en su Opinión Consultiva de 1951 que: En este tipo de tratados los Estados contratantes no tienen intereses propios: solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que consti- tuyen la razón de ser de la Convención. Consecuentemente, en una convención de este tipo no puede hablarse del mantenimiento de un perfecto equilibrio contractual entre derechos y obligaciones14(Corte Internacional de Justicia, 1951, como se cita en Novak Talavera y Salmón Gárate, 2000, p. 63). En otras palabras, el objeto y fin de estos tratados (la protección de la dignidad humana y velar por los derechos de las personas que integran el territorio de cada Estado parte) perdería sentido si es que los tratados de derechos humanos tuvieran carácter sinalagmático. La CNUCC y la CICC establecen obligaciones que no se basan en un equilibrio con- tractual-sinalagmático. Por ejemplo, si alguno de los Estados parte decidiera no cumplir con su obligación de proteger a denunciantes y testigos de actos de corrupción, o si deci- diera no tipificar alguno de los delitos de corrupción que estas convenciones mandan, esto de ninguna forma habilitaría a los demás Estados a incumplir las mismas disposiciones. Los intereses en juego van mucho más allá de los intereses propios estatales; lo que se busca es luchar contra el fenómeno criminal de la corrupción para evitar que esta vulnere derechos humanos. La tercera característica que, además, se desprende como corolario de las dos anteriores, es el hecho de que las normas internacionales de derechos humanos constituyan un piso o estándar mínimo de cumplimiento para los Estados parte (Novoa, 2016b). Es decir, estos no pueden establecer un estándar de protección menor o retroceder en el nivel de protección de derechos que alcanzaron mediante la ratificación del tratado en concreto. A manera de ejem- plo, el artículo 65 de la CNUCC establece textualmente dicho carácter mínimo: 14 Opinión Consultiva del 28 de mayo de 1951 sobre la Validez de ciertas reservas a la Convención para la preven- ción y sanción del delito de genocidio. Yvana Lucía Novoa Curich230 Artículo 65.- Aplicación de la Convención. 1.Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su de- recho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administra- tivas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Conven- ción. 2.Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción (2004, p.56). La primera consecuencia de considerar que los tratados anticorrupción son normas de derechos humanos es reconocerle rango constitucional a nivel doméstico15. Por ello, es de suma relevancia que los operadores jurídicos y judiciales comprendan las razones por las cuales las convenciones de lucha contra la corrupción sí serían tratados de derechos humanos. En segundo lugar, esta naturaleza activa la obligación de ejercer control de constitucionalidad y de convencionalidad en toda actuación estatal. La Fiscalía de la Nación reconoció que el problema de la corrupción es un problema de derechos humanos. Por ello, en la denuncia constitucional contra Pedro Castillo, pidió al Congreso de la República hacer un control de constitucionalidad que le permitiese a la Fiscalía continuar con la persecución penal de los delitos de corrupción que aquel habría cometido. Sin embargo, aquí no culmina la labor fiscal en materia de lucha contra la corrupción con enfoque de derechos humanos. La persecución fiscal de los delitos de corrupción constituye una de las formas por excelencia de cumplir con la obligación de garantía de derechos. A continuación, se procede a explicar cómo, de manera concreta y específica, se puede efectivizar el vínculo entre corrupción y derechos humanos en el marco de la labor del Ministerio Público. IV. ¿Cómo se Efectiviza el Vínculo entre Corrupción y Derechos Humanos en la Labor Fiscal? En el presente acápite se expondrá cómo se efectiviza el vínculo entre corrupción y derechos en la labor de investigación fiscal, la protección de víctimas, testigos y denunciantes, así como en la función de solicitar la pretensión reparatoria civil en un proceso por corrupción. 1. ¿Cuál es la Función del Ministerio Público? La labor del Ministerio Público se encuentra delimitada, en primer lugar, por lo establecido en la Constitución Política de 1993, la cual establece sus atribuciones en el artículo 159: “Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público 1. Promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. (…) 3.Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4.Conducir desde el inicio la investigación del delito. […] 5. Ejercitar la acción penal de oficio o de parte”. 15 Revisar STC n.º 0047-2004-AI, de fecha 24 de abril de 2006. La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 231 Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público indica, en su artículo 1, lo siguiente: Artículo 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como fun- ciones principales la defensa [énfasis añadido] de la legalidad, los derechos ciudadanos y los in- tereses públicos, la representación de la sociedad [énfasis añadido] en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil [énfasis añadido]. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación. En suma, esta entidad estatal es la titular de la acción penal por la cual se da inicio a las investigaciones fiscales ante la comisión de un delito (con el fin de perseguir el delito, justa- mente). En el marco de esta función neurálgica, el Ministerio Público, a través de sus fiscales, debe velar por la defensa de la sociedad y de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, así como por la defensa del interés público que se vierte dentro de los procesos penales en los que es parte. Finalmente, dentro del proceso judicial, se encarga de velar también por la repa- ración civil que debe ir destinada a los sujetos agraviados por el delito. Si se lee con detenimiento, las funciones neurálgicas del Ministerio Público se encuentran estrechamente vinculadas al cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos huma- nos que han sido desarrolladas anteriormente. Esto es: obligación de respeto, obligación de garantía (dentro de la que se encuentra la obligación de investigar, sancionar y reparar), y la obligación de ejercer control de convencionalidad. Esto se ve reafirmado por lo establecido en el artículo 4 de su Ley Orgánica, que establece lo siguiente: Artículo 4.- En los casos de deficiencia de la Legislación Nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones. Y es que en el marco del constitucionalismo postpositivista en el que se encuentra el orde- namiento jurídico peruano, la labor penal debe regirse por normas-principio, es decir, por los principios generales del derecho que emanan del derecho internacional de los derechos humanos, justamente. Y es que la gran tarea del derecho como disciplina y de quienes lo ejer- cen (incluyendo a fiscales, por supuesto) es la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía (Montoya, 2020, pp. 42-44). Este autor considera que: […] en el contexto del constitucionalismo pospositivista, todo el derecho penal está com- puesto no solo por las normas jurídicas contenidas, en estricto, en los enunciados penales, sino también por los elementos axiológicos o valorativos que justifican o legitiman normas y que resultan de una valoración de los principios o derechos constitucionales. (2020, p. 45) Por ello, el ejercicio de la labor fiscal debe realizarse tomando como parámetro de actua- ción a las normas constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, así como con enfoque de derechos humanos, como se expondrá más adelante. No se puede perder de vista que la función fiscal es también una fusión prestacional, de servicio a la ciudadanía, pues su competencia principal es perseguir el delito (las conductas que más daño social hacen), y representar a la sociedad en dicha persecución y juzgamiento. Yvana Lucía Novoa Curich232 Por ello, el Ministerio Público se encuentra sujeto a la obligación de ejercer control de convencionalidad en virtud de lo desarrollado por la Corte IDH: La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reco- nocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un ver- dadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial [énfasis añadido]. (Gelman vs. Uruguay, 2011, párr, 239) Es decir, esta obligación no solo está destinada a jueces y juezas, sino también a fiscales. En este sentido, la labor del Ministerio Público se ve impactada por las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de diversas formas, como se expondrá a continuación. 2. La Investigación Fiscal y sus Características en el Marco de la Lucha contra la Corrupción Hasta aquí se han establecido las funciones del Ministerio Público y el vínculo entre los de- litos de corrupción y los derechos humanos. Si bien la Fiscalía de la Nación reconoció (en la denuncia constitucional mencionada) que los tratados anticorrupción son normas de derechos humanos, lo cierto es que este reconocimiento debe realizarse no solo cuando sea conveniente coyuntural y políticamente. El nexo entre corrupción y derechos humanos, así como el em- pleo de las convenciones anticorrupción, debe formar parte del protocolo de operación del Ministerio Público cada vez que investigue un caso de corrupción. En este acápite se procederá a explicar cómo efectivizar dicho nexo (entre corrupción y derechos) en la labor fiscal. a) La Labor de Investigación En primer lugar, el Ministerio Público tiene un rol fundamental en el cumplimiento de la obligación general de garantía en materia de derechos humanos. Esta había sido definida como aquella que se activa luego de la vulneración de un derecho y que implica investigar, sancionar y reparar dicha vulneración. Así, pues, al partir de la premisa de que los delitos de corrupción pueden lesionar derechos fundamentales, es parte de la obligación de garantía el investigar y el sancionar dichos delitos generadores de aquella lesión. El Ministerio Público es la entidad llamada a llevar a cabo dicha investigación penal. Ahora bien, la investigación fiscal no consiste en una mera obligación de hacer o procedi- mental, es decir, de activarse o iniciarse la investigación simplemente de manera formal. Por el contrario, esta obligación tiene una dimensión sustantiva en tanto establece parámetros de calidad que hacen de aquella una obligación no solo de resultado sino de medios. Es decir, la forma en que se da el proceso de investigación es fundamental. La Corte Interamericana ha establecido estándares que debe cumplir una investigación fiscal para considerarse idónea, a fin de orientarse a cumplir cabalmente con la obligación general de garantía. Así, en la La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 233 sentencia del Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, del 25 de noviembre de 2006, la Corte indicó que: 255. El deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta [sic] debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particula- res, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los mismos. 256. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. (párr. 255-256)16 Estos parámetros de diligencia, comprendidos en conjunto con las funciones ya citadas referidas a la defensa de los derechos ciudadanos (establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgá- nica del Ministerio Público), suponen, entonces, que esta entidad investigue también si es que el delito de corrupción cometido ha lesionado derechos concretos de personas. La búsqueda de información y evidencia en este sentido permitirá, en primer lugar, que el juez o jueza a cargo de sentenciar determine correctamente la pena a imponer a la funcionaria corrupta o el funcionario corrupto. Esto último se establece en el artículo 45 del Código Penal peruano: Artículo 45.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: […] c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad [énfasis añadido]. En este punto es indispensable precisar que el Código Penal peruano no define el término “víctima”. No obstante, el Código Procesal Penal sí define el término “agraviado/a”. Así, el artículo 94 lo define de la siguiente manera: “1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo […]”. Al respecto, es menester recordar que el término “agraviado” no es sinónimo de titular del bien jurídico o sujeto pasivo del delito. Doctrinalmente, se ha reafirmado esta posición al indi- carse que el término “agraviado” es más amplio que el de sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico protegido) (Neyra, 2010, p. 56). En los delitos de corrupción, tal como se explicó al 16 Ver también sentencia de la Corte IDH para el caso Goiburú y otros vs. Paraguay, de fecha 22 de septiembre de 2006. Yvana Lucía Novoa Curich234 inicio de este informe, el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administra- ción pública. El titular de dicho bien jurídico es el Estado. Sin embargo, cuando se comete un delito de corrupción, como se ha mencionado previamente, es posible que haya personas indi- viduales que vean sus derechos (civiles, políticos o económicos, sociales y culturales) vulnerados. Aquí, cabe también el trazar la distinción entre bien jurídico y objeto del delito. En la misma línea, los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de las Naciones Unidas (1985) indica en su literal A.1 que: 1. Se entenderá por “victimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Como puede apreciarse, al hacer expresa mención al abuso de poder, comprende a los delitos de corrupción. De igual forma, la CNUCC (2004) hace mención específica a víctimas (personas afectadas) sin equipararlas al titular del bien jurídico (Estado) al establecer en su artículo 32, incisos 4 y 5, disposiciones para la protección de testigos, peritos y víctimas: 4. Las disposiciones del presente artículo se aplican también a las víctimas en la medida en que sean testigos. 5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y consi- deren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. A manera de recordatorio, es importante precisar que el bien jurídico protegido por un tipo penal no es equivalente a objeto del delito. En el Código Penal es posible encontrar bienes jurídicos generales y bienes jurídicos específicos. En el caso de los delitos contra la administra- ción pública, como se ha indicado, el bien jurídico general o abstracto (que abraca a todos los delitos de corrupción) es el correcto funcionamiento de aquella (por ello, todos los delitos de corrupción se encuentran contenidos dentro del Título XVIII de dicho Código. Sin embargo, cuando se comete un delito de corrupción específico, no solo se transgrede el bien jurídico general, sino también los intereses o principios concretos de la administración pública. A estos aspectos, intereses y/o principios concretos lesionados inmediatamente por cada delito específico, se les denominará bien jurídico específico del delito. Aquí cabe hacer la distinción entre bienes jurídicos (generales y específicos) y el objeto concreto sobre el cual recae el delito. Bregaglio y Novoa han desarrollado que: Roxin considera que, en ciertas ocasiones, el objeto de la acción podría coincidir con el bien jurídico (bien ideal), como en el delito de homicidio (Roxin, 1997, p. 63). Pero, en otras ocasiones, como en los delitos de corrupción, esto no ocurrirá. En este tipo de delitos, al lesionarse principios y funciones de la administración pública (bien jurídico abstracto y especifico), se pueden lesionar también objetos materiales concretos como el patrimonio estatal. Y también podrán verse lesionados los derechos humanos tanto porque se podría producir un daño directo a una persona o grupo de personas […] como porque se podría La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 235 impactar negativamente en la función prestacional que es la razón de ser de la administra- ción pública. (2021, p. 68) Es decir, el objeto concreto sobre el cual recae un delito de corrupción puede ser uno o más derechos humanos específicos, de una o más personas determinadas o determinables. La Fiscalía, en consecuencia, debe incorporar dentro de los objetivos de su investigación el detectar si es que el acto de corrupción investigado ha lesionado o no derechos concretos de personas distintas al Estado. Por otra parte, y como parte de la investigación penal por casos de corrupción, el Minis- terio Público debe cumplir con obligaciones concretas en materia de derechos fundamentales, como lo es el velar por la protección de víctimas y testigos de actos de corrupción. Esta obli- gación se encuentra expresamente reconocida en el artículo 32 de la CNUCC, citado previa- mente en este acápite. También establece, en el artículo 33, obligaciones facultativas para la protección de los denunciantes de actos de corrupción al indicar que: Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Entonces, si bien la CNUCC no cuenta con un catálogo de derechos, sí establece, como se ha expuesto en un acápite previo, disposiciones normativas orientadas a proteger los derechos humanos de población que se ven amenazados y lesionados por los actos de corrupción. Adi- cionalmente, establece algunos derechos específicos para sujetos concretos. La protección de víctimas, peritos y testigos es una de dichas obligaciones que implica un derecho a ser prote- gido si es que se es víctima, perito, testigo o denunciante. Esta preocupación por la protección de los derechos de personas específicas no solo se fundamenta en preservar las investigaciones y la evidencia recabada a fin de concretar una sanción a quienes hayan cometido delitos de corrupción. Adicionalmente, constituyen medidas coherentes con el objeto y fin de dicho tratado: proteger derechos humanos. El Ministerio Público cuenta con un programa de asistencia y protección a víctimas y testigos, que posee, a nivel nacional, más de 100 unidades de asistencia y protección (Unidades Distritales de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos [Udavit]) y más de 100 unidades de asistencia y protección inmediatas (Unidades de Protección y Asistencia Inmediata [Uaivit]). Este programa cuenta con la labor de especialistas legales, especialis- tas en psicología y asistentes sociales (Ministerio Público, s.f ). La misión y visión de este programa es resguardar la integridad, seguridad y derechos procesales de dichas personas, así como efectivizar y mejorar su acceso al sistema de justicia. Por ello, las funcionarias y los funcionarios que integran estas unidades tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad, es decir, tener claras las obligaciones que emanan de la CNUCC y la CICC (así como otros tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano), a fin de cumplir idónea y diligentemente con la protección de testigos, peritos, víctimas y denunciantes cuando corresponda. Yvana Lucía Novoa Curich236 En conclusión, la labor de investigación fiscal debe cumplir con estándares de diligencia que garanticen un real sentido de rigor para evitar la impunidad, así como incorporar el enfo- que de derechos humanos. Este último supone reconocer quiénes son titulares de derechos (tanto personas agraviadas por los delitos de corrupción, como testigos, peritos y denuncian- tes). Resulta indispensable que el Ministerio Público, en tanto es la entidad representante de una porción de las funciones estatales, cumpla con las obligaciones generales en materia de derechos humanos (respeto, garantía, control de convencionalidad, no discriminación) durante el ejercicio de sus competencias. De lo contrario, puede generar la responsabilidad internacional del Estado por incurrir en un ilícito internacional que perpetúa y profundiza la vulneración de derechos. Dicha responsabilidad se determinaría a nivel del tribunal del Sis- tema Interamericano de Derechos Humanos, es decir, la Corte IDH. b) La Labor Fiscal de Velar por la Reparación Civil Habiéndose establecido la real posibilidad de que la comisión de un delito de corrupción vulnere uno o más derechos concretos, surge como corolario el derecho que tiene la persona agraviada por aquel de recibir reparación civil. Asimismo, se activa la competencia fiscal de solicitar dicha reparación, según lo establecido en el artículo 1 (anteriormente citado) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 14 de la misma norma: Artículo 14.- Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles [én- fasis añadido], penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad. Para poder cumplir a cabalidad con la carga de la prueba referida a la acción civil, la Fis- calía debe, como se ha indicado previamente, incorporar en su investigación la búsqueda de evidencia referida al impacto que el delito (de corrupción) ha tenido, no solo en el aparato estatal, sino también en los derechos de las personas que hayan podido verse agraviadas por aquel. Solo así se podrá establecer la magnitud del daño a reparar. Y es que la obligación estatal de reparar el daño causado por un delito no se circunscribe a la reparación que merece el sujeto pasivo (titular del bien jurídico) que, en el caso de los delitos de corrupción, es el Estado. Al haber establecido que la persona agraviada es toda aquella que ha sufrido un daño como consecuencia de un delito, las personas individuales afectadas por el delito de corrupción merecen también reparación. Este derecho se desprende de la interpreta- ción conjunta del artículo 34 y 35 de la CNUCC (2004) que indican lo siguiente: Artículo 34.- Consecuencias de los actos de corrupción Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Esta- do Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción [énfasis añadido]. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en pro- cedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva. La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 237 La reparación busca resarcir o restablecer el daño causado por el delito, en este caso. De manera más específica, el artículo 35 (2004) indica que: Artículo 35.- Indemnización por daños y perjuicios Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con los princi- pios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización. La CIDH ha profundizado al respecto indicando que las víctimas de los delitos de corrup- ción deben ocupar un lugar central en la lucha contra este fenómeno criminal, así como ser tomadas en cuenta en el análisis, diagnóstico, diseño e implementación de políticas, progra- mas y estrategias orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la corrupción. Así, indica que esto debe realizarse cumpliendo con el principio de igualdad y no discriminación, transparencia, participación, entre otros. Además, resalta que las políticas públicas que se creen para el com- bate de la corrupción deben ser creadas e implementadas cumpliendo con estos principios: el rol central de la víctima, la universalidad, indivisibilidad, interdependencia, inalienabilidad e interrelación de los derechos humanos, entre otros (2018). En este orden de ideas, las personas que se hayan visto agraviadas por un delito de corrup- ción tendrían que ser aceptadas como actores civiles dentro del proceso penal. No existe nin- guna limitación legal para ello. Por el contrario, el ordenamiento jurídico lo permite en el Capítulo I (disposiciones sobre “El agraviado”) y II (disposiciones sobre “El actor civil”) del Título IV del Nuevo Código Procesal Penal. Es indispensable aclarar que si la persona agraviada por el delito de corrupción no se cons- tituye como actor civil17, esto no impide al Ministerio Público mantener la pretensión repara- toria. Esta última no solo debe incluir la reparación destinada para el Estado en tanto titular del bien jurídico lesionado, sino que también debe incluir la reparación por el daño causado a las personas que identificó como agraviadas por el delito durante su labor de investigación fiscal. Y es que, como establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este se encuentra encargado de defender los derechos de ciudadanos también. A fin de determinar el daño causado a las personas agraviadas, el Ministerio Público ten- dría que seguir los siguientes pasos durante la investigación fiscal, según lo indicado por el Ministerio de Justicia: Identificar el acto de corrupción 1. Determinar de qué tipo de acto de corrupción se trata, es decir, cuál delito concreto se habría cometido. 2. Identificar al autor o perpetrador del acto corrupto. 3. Identificar las obligaciones de derechos humanos que tiene el Estado. 4. Establecer qué actos u omisiones exigidas jurídicamente fueron cometidas por el Estado. 17 Esta es una posibilidad real, si se toma en cuenta lo explicado respecto a que, en muchos casos, la corrupción vulnera de manera particular a personas en situación de vulnerabilidad. Entonces, la persona agraviada puede ser una persona en situación de pobreza que no puede constituirse como actor civil porque no puede acceder económicamen- te a defensa legal que la represente en el proceso penal. Yvana Lucía Novoa Curich238 5. Identificar a la(s) víctima(s) o personas agraviadas. 6. Identificar quiénes son los titulares del o de los derechos que se habrían lesionado a causa del acto corrupto. 7. Determinar si hubo daño. 8. Establecer si el daño padecido por la persona agraviada responde al incumplimiento estatal de sus obligaciones de respeto, protección y garantía de derechos humanos en cuestión. 9. Analizar el vínculo causal entre el delito de corrupción y el perjuicio o daño ocasionado. Asimismo, para establecer la pretensión reparatoria, la Fiscalía debe determinar qué tipo de daño ha sufrido la persona agraviada. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indica que existen dos categorías de daño, el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial: • Daño patrimonial: consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica que debe ser reparada. Este a su vez, se clasifica en daño emergente y lucro cesante. • Daño extrapatrimonial comprende el daño a la persona, entendido como aquel que lesiona los derechos o legítimos intereses de naturaleza no patrimonial, tanto de per- sonas naturales como de las personas jurídicas; y el daño moral definido como “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc.” padecidos por la víctima. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 31) Lo expuesto se puede analizar en el siguiente caso hipotético: un caso de corrupción donde el delito cometido es un cohecho solicitado por un juez a una de las partes procesales que es mujer, y el soborno solicitado es un favor sexual. Dicha mujer se encontraba solicitando pensión de alimentos para su hijo menor de edad y ambos se encuentran en una posición económica muy precaria. En este caso, se puede identificar el daño de la siguiente manera: El juez ha obligado a dicha mujer a tener relaciones sexuales con él a cambio de ordenar la pensión por alimentos que, por justicia, su hijo menor de edad merece. El aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad forma parte de lo que, en el artículo 170 del Código Penal, se considera el medio comisivo de aprovechamiento de “un entorno que impide dar el libre con- sentimiento”. En este sentido, se habría cometido un concurso real entre el delito de cohecho y el delito de violación sexual. En primer lugar, se puede detectar daño extrapatrimonial porque se ha lesionado más de un derecho de dicha mujer: (i) el derecho a la libertad sexual mediante la violación sexual que ha constituido la moneda de cambio solicitada por el juez; (ii) el dere- cho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que dicha mujer acudió al sistema de justicia para solicitar una pretensión justa que merecía atención en tanto la labor judicial es un servicio público. El cohecho solicitado establece reglas paralelas prohibidas en dicho proceso judicial. Las únicas reglas a las que la mujer tenía que someterse eran las del ordenamiento jurídico que regula el proceso de pensión alimenticia. El costo de acceder al sistema de justicia no puede ser la lesión de un derecho. Dentro del daño extrapatrimonial también se encuentra el daño moral sufrido por la mujer, ya que una violación sexual genera sufrimiento psíquico grave (independiente del daño físico que también podría haber causado). De hecho, la Corte Interamericana ha establecido que una violación sexual puede ser calificada como acto de tortura por las marcas psicológicas que deja en la víctima (Rosendo Cantú vs. México, 2010). En segundo lugar, se podría también determinar daño patrimonial, en específico, daño emergente, ya que esa lesión psíquica, al ser muy grave, requiere atención psicológica que cuesta dinero. En este sentido, la mujer que de por sí ya se encontraba en situación económica La labor del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción desde un enfoque de derechos humanos 239 precaria, tendría que costear atención médica y psicológica para atender el daño extrapatri- monial sufrido. Pues bien, la labor fiscal debe tener presente que el derecho penal no puede invisibilizar a las víctimas, aun cuando se encuentre ante delitos donde el bien jurídico protegido es de titularidad estatal. La prevención general del derecho penal busca restablecer la paz jurídica. Al respecto, Claus Roxin afirma que la confianza y efecto pacificador que el derecho penal debe generar en la población presupone la imposición de una pena justa, en concordancia con el principio de culpabilidad. Además, dicha pacificación incluye también la reparación civil y la compensación que la víctima debe recibir por parte del autor del delito. Y es que solo cuando la persona agraviada es indemnizada y ve restituidos sus derechos, se puede decir la lesión que el delito generó al ordenamiento se ha visto restablecida y, con ello, la paz jurídica (Roxin, 2007). No puede perderse de vista que los delitos de corrupción pública ocurren dentro del apa- rato estatal. En un país donde la corrupción es estructural y sistemática como el Perú, estos delitos responden también a una ineficiencia y negligencia estatal en el ámbito preventivo. Es responsabilidad del Estado velar por el correcto funcionamiento de la administración pública. Esto lleva a concluir que, con mayor razón, las víctimas o personas agraviadas (distintas al Estado) por actos de corrupción merecen una reparación y la restitución de sus derechos, pues es justamente el Estado el encargado de proteger los derechos humanos y la dignidad de la persona, tal como lo establece el primer artículo de la Constitución de 1993. El Minis- terio Público es, sin duda alguna, una de las entidades públicas encargadas de velar por esa protección. V. Conclusiones • Existe un nexo indesligable entre corrupción y derechos humanos. Parte de la defi- nición misma de la corrupción es la vulneración que esta genera sobre los derechos fundamentales. Dicho impacto o lesión puede ocurrir de manera directa o indirecta. Asimismo, la corrupción impactará tanto en derechos civiles y políticos como en los llamados Desca. • El impacto de la corrupción es altamente nocivo porque, al lesionar derechos, obsta- culiza la consecución del desarrollo de condiciones dignas de vida para las personas que habitan un Estado. • Los tratados internacionales de lucha contra la corrupción han sido creados sobre la base de la preocupación internacional respecto de dichas consecuencias nefastas en la vida de las personas. Por ello, establecen normas que están orientadas a prevenir, san- cionar y erradicar la corrupción con el fin último de evitar que esta lesione derechos humanos. • Los tratados de lucha contra la corrupción de los que el Perú es parte (la CNUCC y la CICC) son tratados de derechos humanos porque cumplen con las características sine qua non que este tipo de normas internacionales tienen. Esto genera la obligación de que todos los funcionarios estatales realicen un control de convencionalidad de sus actuaciones tomando como parámetro todos los tratados en materia de derechos que el Perú ha ratificado, incluyendo las convenciones anticorrupción mencionadas. • El Ministerio Público tiene un rol fundamental en el cumplimiento de las normas Yvana Lucía Novoa Curich240 de dichos tratados anticorrupción y en el hacer efectivo del vínculo trazado entre el fenómeno de la corrupción y los derechos humanos. • La labor de investigación fiscal de casos de corrupción debe incluir el buscar evidencia sobre la posible vulneración que el delito de corrupción cometido haya generado en los derechos de personas concretas o determinables. Esto es con el fin de cumplir con las obligaciones de los tratados anticorrupción en materia de protección de víctimas, testigos y denunciantes, pero también, y, sobre todo, con la finalidad de establecer una pretensión reparatoria a favor de las personas agraviadas por el delito de corrupción (distintas al Estado). Y es que toda lesión a un derecho merece ser reparada. Así lo establece también la CNUCC y así lo establece la obligación general estatal de garan- tía de derechos humanos, la cual incluye investigar idónea y diligentemente, sancionar y reparar el daño causado al derecho humano. REFERENCIAS Bascur, M, y Aguiló, P. (2014). Corrupción y Derechos Humanos: Una mirada desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. https://repositorio.uchile.cl/ b i t s t ream/handle/2250/142495/Corrupcion-y-derechos-humanos . pdf?sequence=1&isAllowed=y Bregaglio, R., y Novoa, Y. (2022). Un paso más allá de la teoría. 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