El derecho al debido proceso
en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana
de Derechos Humanos
Elizabeth Salmón • Cristina Blanco
El derecho al debido proceso en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Elizabeth Salmón | Coordinadora de la investigación
Investigadoras: Elizabeth Salmón
Cristina Blanco
Asistentes de investigación: Diego Ocampo
María Belén Gallardo
Primera edición: febrero de 2012
Tiraje: 500 ejemplares
© Instituto de Democracia y Derechos Humanos
de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP), 2012
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Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.o 2012-01283
Impreso en el Perú - Printed in Peru
Índice
Introducción 15
Capítulo 1
La importancia del derecho al debido proceso
y su relación con otros derechos reconocidos
en la Convención Americana 23
1.1. Las manifestaciones conceptuales
del debido proceso 23
1.1.1. La definición del debido proceso 24
1.1.2. La obligación general de investigar
y su relación con el debido proceso 25
1.1.3. Violación de normas imperativas
y sus consecuencias en el debido proceso 36
1.1.4. El rol del debido proceso en la lucha
contra la impunidad 38
1.1.5. El derecho a la verdad y su vinculación
con el debido proceso 42
1.2. El debido proceso y la relación que determina
entre la Corte Interamericana y los procesos
nacionales. El denominado control
de convencionalidad 45
1.2.1. La excepción de jurisdicción interna
o «cuarta instancia» 46
1.2.2. El agotamiento de la jurisdicción interna
y el debido proceso 48
1.2.3. El control de convencionalidad 48
1.3. Contenido procesal de otros derechos 52
1.3.1. El derecho a la vida y el debido proceso 53
1.3.2. El derecho a la libertad personal
y el debido proceso 54
1.3.3. Principio de legalidad y de retroactividad
y el debido proceso 59
1.3.4. Protección de la honra y de la dignidad
(la vida privada) y el debido proceso 62
1.3.5. Derecho de acceso a la información
y el debido proceso 63
1.3.6. El principio de igualdad,
la no discriminación y el debido proceso 64
1.4. Toda persona tiene derecho a un recurso
adecuado y efectivo para la protección
de sus derechos fundamentales -
artículo 25 de la Convención Americana 68
1.4.1. La relación (no siempre clara) entre
los artículos 8 (debido proceso)
y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana 74
1.4.2. Los recursos deben ser adecuados
y efectivos 78
1.5. Ámbitos de aplicación del debido proceso 84
1.5.1. La expansión horizontal del debido proceso 84
1.5.1.1. Los procedimientos de tipo
administrativo y el ámbito material 84
1.5.1.2. Los procesos penales y el aparente
escollo del inciso segundo
del artículo 8 87
1.5.1.3. El ámbito material del debido
proceso y su propio proceso
de especificación 88
1.5.1.4. El elemento temporal de
la expansión horizontal: desde la
investigación hasta la ejecución
y cumplimiento de sentencias 97
1.5.2. La expansión vertical del debido proceso.
Hacia la profundización de su contenido 104
Capítulo 2
Garantías del debido proceso contenidas
en el artículo 8.1 de la Convención Americana 107
2.1. El derecho a ser oído por un juez o tribunal 107
2.1.1. Las amnistías como obstáculos al derecho
a ser oído 110
2.1.2. Relación del derecho a ser oído con
otras garantías del debido proceso: el deber
de motivación y el derecho de defensa 112
2.1.3. El derecho a ser oído de los familiares de
las víctimas de violaciones
de derechos humanos 114
2.1.4. El derecho a ser oído en casos
de violencia sexual 116
2.1.5. El derecho a ser oído en su ámbito
de protección material. Aproximación de
la jurisprudencia en el Caso Barbani Duarte
y otros vs. Uruguay 119
2.2. El derecho a un juez competente, independiente
e imparcial, establecido previamente por ley 121
2.2.1. Derecho a un juez competente 122
2.2.2. Derecho a un juez independiente 130
2.2.3. Derecho a un juez imparcial 138
2.3. La competencia de la jurisdicción militar
para conocer solo de infracciones a bienes jurídicos
militares cometidas por personal militar en ejercicio 145
2.3.1. Análisis de la jurisdicción militar respecto
de las garantías de juez competente,
independiente, imparcial y juez natural 149
2.3.2. Límite material: el procesamiento
de violaciones de derechos humanos
corresponde a la justicia ordinaria 158
2.3.3. Límites subjetivos: la justicia militar
solo puede juzgar a militares en actividad 171
2.3.4. Los estándares de la Comisión
Interamericana sobre la jurisdicción militar 175
2.3.5. La exigencia de cumplimiento
de las garantías del debido proceso
durante los procesos militares 176
2.3.6. Los límites materiales y subjetivos
a los tribunales militares
en los otros sistemas de protección
de los derechos humanos 178
2.4. Derecho a un plazo razonable 188
2.4.1. La aplicación amplia del plazo razonable
como manifestación de la expansión
horizontal del debido proceso 190
2.4.2. El cómputo del plazo del proceso desde
la perspectiva de la Corte Interamericana 194
2.4.3. Los criterios de evaluación
de la razonabilidad del plazo 202
2.4.4. La improcedencia de alegatos
sobre circunstancias internas respecto
de la obligación estatal de administrar
justicia en un plazo razonable 227
2.4.5. La exigibilidad del plazo razonable
del artículo 8.1 de la Convención
con independencia del límite legal
establecido en el Derecho interno 231
2.5. Deber de motivación: la debida
fundamentación de las decisiones que adopten
los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos para evitar la arbitrariedad 234
2.5.1. Debida fundamentación en decisiones
que restringen derechos políticos 236
2.5.2. Debida fundamentación en decisiones
administrativas que restringen
el derecho a la libertad de pensamiento
y expresión 240
2.5.3. Debida fundamentación en decisiones
relativas a la restricción del derecho
a la vida privada 241
2.5.4. Debida fundamentación en decisiones
judiciales que restringen el derecho
a la libertad personal 242
2.5.5. Debida fundamentación en decisiones
judiciales en materia penal 244
2.5.6. Debida fundamentación en decisiones
de control disciplinario de magistrados 245
2.5.7. Debida fundamentación
en decisión de destitución y denegatoria
de ascenso de un agente del Ejército 249
2.5.8. Debida fundamentación en decisiones
administrativas para evitar
un tratamiento arbitrario
y discriminatorio 249
Capítulo 3
Garantías del debido proceso contenidas
en el artículo 8.2 de la Convención Americana 251
3.1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca su culpabilidad - artículo 8.2 251
3.1.1. La prohibición de condena penal
a una persona mientras no exista prueba
plena de su responsabilidad 252
3.1.2. La aplicación prolongada de prisión
preventiva a personas
cuya responsabilidad penal no ha sido
establecida y la violación
del principio de presunción de inocencia 256
3.1.3. La exposición pública de una persona
procesada como culpable de un delito
y la violación del principio
de presunción de inocencia 261
3.2. Derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma
del juzgado o tribunal - artículo 8.2.a 262
3.3. Derecho del inculpado a la comunicación
previa y detallada de la acusación
formulada - artículo 8.2.b 266
3.3.1. Necesidad de comunicación
de la acusación formulada
al inculpado antes de que rinda cualquier
declaración ante la autoridad pública 266
3.3.2. Obligación estatal de informar
al interesado sobre la causa
de la acusación,
las razones de la imputación,
y los fundamentos fácticos y legales 269
3.4. Derecho del inculpado a la concesión del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa - artículo 8.2.c 270
3.5. Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor
de su elección y de comunicarse libre
y privadamente con su defensor - artículo 8.2.d 277
3.5.1. Ejercicio de la defensa desde que se señala
a una persona como posible responsable
de un hecho punible hasta que culmina
el proceso 278
3.5.2. Obligación estatal de permitir al inculpado
reunirse libremente y en privado
con su abogado 281
3.5.3. Obligación estatal de permitir el ejercicio
efectivo del derecho a la defensa 282
3.5.4. Imposibilidad del ejercicio
de la defensa del inculpado
por parte del Ministerio Público 282
3.6. Derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo
ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley - artículo 8.2.e 283
3.6.1. El derecho a contar con un defensor
público para el ejercicio efectivo
de la defensa del inculpado 284
3.6.2. El derecho a contar con un defensor
jurídico gratuito en materia migratoria 286
3.7. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos - artículo 8.2.f 289
3.8. Derecho a no ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable - artículo 8.2.g 292
3.9. Derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal
superior - artículo 8.2.h 293
3.10. El derecho a la asistencia consular como parte
de las garantías mínimas dirigidas a brindar
a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa y contar
con un juicio justo 295
3.10.1. El artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares
y el reconocimiento de derechos
individuales al detenido extranjero 297
3.10.2. La exigibilidad del derecho a recibir
información sobre la asistencia consular
frente a cualquier forma de detención
de un extranjero, sea por motivos penales
o migratorios 304
3.10.3. El derecho a la información sobre
la asistencia consular y su estrecha relación
con el derecho al debido proceso y,
en particular, con el derecho a la defensa 306
Capítulo 4
Garantías procesales adicionales dispuestas
en la Convención Americana 311
4.1. Los Estados deben garantizar la libertad
de los acusados frente a actos
coercitivos de gravedad - artículo 8.3 313
4.2. La prohibición de doble incriminación de acuerdo
con el Sistema Interamericano - artículo 8.4 318
4.3. Los procesos penales deben ser públicos
por regla general - artículo 8.5 323
4.4. El principio de coherencia o correlación
entre la acusación y la sentencia 332
4.5. El principio de proporcionalidad de la pena 337
4.6. El principio de prescripción de la acción penal 343
4.6.1. El principio de prescripción
de la acción penal frente
a la imprescriptibilidad de las graves
violaciones de derechos humanos 343
4.6.2. La prescripción en el caso
de otras violaciones
de los derechos humanos 345
Bibliografía 349
Introducción
El Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, en
particular, y el Derecho internacional de los derechos humanos, en
general, comparten con el resto del Derecho internacional la nece-
sidad de que los ordenamientos jurídicos estatales sean propicios
y se encuentren preparados para el cumplimiento efectivo de sus
normas y pronunciamientos. En efecto, ser parte de los tratados —y
estar incluso sometido a la competencia de los órganos de vigilan-
cia creados por estos— no es suficiente, sino que es necesario que el
Estado colabore con la adopción de mecanismos internos de aplica-
ción que proporcionen el marco jurídico adecuado para el cumpli-
miento de las normas internacionales. Resulta necesario promover,
en consecuencia, una cultura de cumplimiento de las obligaciones
internacionales que propicie, a su vez, una red de implementación
uniforme que sirva para hacer efectivo el valor normativo y moral
de las normas de derechos humanos.
Ciertamente, la relación fluida con el ordenamiento jurídico es-
tatal es en realidad una necesidad común de todas las normas del
Derecho internacional, pero lo que afirmamos aquí es que en el caso
de ramas conformadas mayoritariamente por disposiciones dirigi-
das a los individuos o que buscan proteger, a través de la acción
estatal, los derechos de los individuos resulta insuficiente que el
Derecho internacional se detenga en acciones a posteriori de mero
incumplimiento y eventual demanda de responsabilidad interna-
cional ante alguna instancia también internacional. Creemos, por el
contrario, que el carácter singular y, en muchos casos imperativo,
de sus disposiciones apunta a una eficacia preventiva.
16 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Lo que se plantea, por tanto, es que el cumplimiento de estas
normas requiere la puesta en práctica de medidas nacionales de
distinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales ten-
gan plena vigencia en el Derecho interno o, dicho en otros términos,
que permitan que el ordenamiento nacional resulte conforme con
los compromisos internacionales asumidos por los Estados. Conse-
cuencia evidente es que los propios tratados de derechos humanos
han consagrado expresamente la obligación de respetar y garanti-
zar. En efecto, dicho deber de respetar y garantizar es entendido
como una obligación positiva en tanto que demanda la realización
o adopción de ciertas medidas que hagan efectivo el cumplimiento
del convenio que las contiene. Así lo ha señalado la Corte Inter-
americana:
Esta obligación implica el deber de los estados partes de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos. [...]
La obligación de garantizar [...] no se agota con la existencia de un
orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta
obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gu-
bernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz
garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.1
1 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafos 166 y 167. A nivel de los órganos de control del sistema
universal, los diversos Comités han emitido comentarios generales relativos a
la obligación de respetar, uno de los más representativos es el del Comité de
Derechos Humanos que ha tratado en dos oportunidades el contenido de esta
obligación, desarrollando en extenso su significado. En su Comentario General
N.o 31, que sustituye al antiguo Comentario General N.o 3, señala lo siguien-
te: «En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean
apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas. El Comité considera
importante que se difunda más el conocimiento que tengan del Pacto no sólo
los funcionarios públicos y los agentes estatales, sino también la población en
general».
introducciÓn 17
Ahora bien, una condición necesaria para el efectivo cumpli-
miento de las obligaciones del Estado radica en el pleno conoci-
miento de los compromisos internacionales asumidos. Y no nos re-
ferimos solo a las normas contenidas en los tratados, sino también a
la jurisprudencia producida por los órganos encargados de vigilar
su cumplimiento. En este sentido, y en el caso del Sistema Inter-
americano de protección de derechos humanos, la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos ha producido un verdadero acervo
jurisprudencial que busca establecer la forma concreta en la que se
manifiesta el contenido de los derechos consagrados en la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos y los otros tratados que
puede aplicar.
Precisamente, el objetivo de este estudio radica en la identifica-
ción y análisis de los principales estándares producidos por las casi
tres décadas de jurisprudencia de la Corte Interamericana en mate-
ria de debido proceso. Aspiramos a que su conocimiento, estudio y
difusión permitan al menos la consecución de tres objetivos.
En primer lugar, constituir una buena guía para prever los pro-
nunciamientos futuros de la Corte y, con ello, evitar incurrir en res-
ponsabilidad internacional estatal.
En segundo lugar, promover una eficacia preventiva de los tra-
tados de derechos humanos. Los Estados, por tanto, pueden cono-
cer y aplicar todas las manifestaciones de los derechos humanos
en el contexto del ordenamiento jurídico nacional evitando, de esta
forma, que los individuos sometidos a su jurisdicción deban recu-
rrir a instancias judiciales internacionales para conseguir una ver-
dadera tutela judicial de sus derechos.
Finalmente, cumplir el deber de implementar y aplicar las obli-
gaciones internacionales a través de una actuación estatal preven-
tiva (por ejemplo, a través de la judicatura nacional) que busque
tutelar efectivamente los derechos de los particulares en función del
más alto paradigma posible. En este sentido, el ordenamiento jurí-
dico peruano, por ejemplo, ha recogido, a través de la Cuarta Dis-
posición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y del artículo V
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional de 2004,
el importante desarrollo que han experimentado las disposiciones
internacionales sobre derechos humanos de las que el Perú es parte
18 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
conectándolas, de una manera dinámica, con las normas nacionales
que protegen los derechos de las personas. Al obligarse internacio-
nalmente con las normas convencionales que establecen un meca-
nismo de protección (regulación ideal desde el punto de vista del
individuo que tendrá a su disposición la forma de hacer cumplir
lo pactado por su Estado), el Perú acepta un sistema de protección
completo que implica tanto la enunciación del derecho como el me-
dio de hacerlo efectivo. Cualquier interpretación de ellos, en la es-
fera interna, debe por tanto y en virtud de esta Cuarta Disposición
Final y Transitoria y el artículo V del Código Procesal recurrir a
todo este acervo internacional en la materia para contribuir a un
mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas
por el Estado. De esta forma, los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos y la jurisprudencia producida por
sus órganos de control resultan herramientas indispensables para
la interpretación de las disposiciones nacionales en la materia por-
que permiten al intérprete dotar de contenido, y centrar el alcance
y sentido de estos derechos.2
El trabajo que a continuación presentamos se centra en el debido
proceso y es el resultado de una investigación minuciosa que partió
de la convicción profunda de que este derecho es de importancia
fundamental para generar un sistema verdaderamente respetuoso
de los derechos humanos y de la democracia.
La labor de la jurisprudencia interamericana en la materia ha in-
fluido decididamente en esta progresividad y define hoy en día un
debido proceso renovado que marca todo el sistema de protección de
derechos humanos para nuestros países. En esta medida, los opera-
dores jurídicos en general deberían apropiarse de este acervo juris-
2 Lo mismo sucede en cualquier ámbito en el que un Estado ha facultado a una
institución a emitir pronunciamientos de obligatorio cumplimiento. Por ejemplo,
la aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia o el caso de
las Decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que en virtud
del artículo 25 de la Carta revisten carácter obligatorio. Véase un estudio detalla-
do sobre el tema en Salmón, Elizabeth. «Los aspectos internacionales del nuevo
Código Procesal Constitucional: una necesaria y prometedora coincidencia».
Cathedra. Espíritu del Derecho. Revista de los estudiantes de Derecho de la UNMSM,
año 9, n.o 12, 2005, pp. 107-117.
introducciÓn 19
prudencial y dotar a su sistema nacional de todas las posibilidades
y consecuencias prácticas del enfoque interamericano. Las páginas
que siguen buscan presentar esta evolución siguiendo el esquema
de la propia Convención Americana y enfatizando las dimensio-
nes novedosas de este derecho que se erige como una verdadera
garantía para el ejercicio adecuado y pacífico de los otros derechos
humanos.
En el plano metodológico, esto significó el análisis de los prin-
cipales pronunciamientos de la Comisión Interamericana y todos
los pronunciamientos de la Corte Interamericana que trataban el
derecho al debido proceso lo que, en los hechos, implicó la revisión
exhaus tiva de cerca del noventa por ciento de estos documentos.3
En efecto, lo que pareció una búsqueda más o menos acotada termi-
nó requiriendo una lectura de prácticamente todos los textos seña-
lados, en la medida en que lo que constituía además una hipótesis
de partida, el debido proceso, es un elemento transversal a todos
los derechos y, en consecuencia, al trabajo de los órganos interame-
ricanos. Esta transversalidad se hace evidente en algunos artículos
de la propia Convención Americana, como el que consagra la liber-
tad personal (artículo 7, inciso 6) o el derecho a la vida (artículo 4,
inciso 2), pero es un elemento tanto explícito como implícito cons-
tante en la jurisprudencia de la Corte y los pronunciamientos de
la Comisión. De esta forma, de lo que se trata es de identificar las
líneas jurisprudenciales interamericanas que han dotado de conte-
nido al derecho al debido proceso. Al buscar líneas, y no solo casos,
nos ubicamos en algo que ya se realizó en otras publicaciones de
esta colección sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana,4
que es la noción de estándar.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no existe ningún
referente documental para explicar la noción de estándar. Por el
3 Para el caso concreto de la Corte Interamericana, la presente investigación
comprende el análisis de la jurisprudencia emitida por dicho tribunal hasta su
93 Período Ordinario de Sesiones, celebrado en San José, Costa Rica, del 21 de
noviembre al 3 de diciembre de 2011.
4 Cf. Salmón, Elizabeth. Los derechos económicos, sociales y culturales; los derechos
de los niños y niñas; y los derechos de los pueblos indígenas en la jurisprudencia del
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: IDEHPUCP y GTZ, 2010.
20 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
contrario, no encontramos ninguna norma en la que se utilice esa
expresión a pesar de su uso en el Derecho internacional de los de-
rechos humanos. Desde una perspectiva gramatical, por ejemplo,
el Diccionario de la Real Academia Española define estándar —del
inglés standard— como «lo que sirve como tipo, modelo, patrón,
nivel o referencia».5
En el marco del Derecho internacional de los derechos huma-
nos se ha seguido esta definición, puesto que un estándar ha sido
considerado generalmente un modelo de referencia que se debería
seguir para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Se tra-
taría, en opinión de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana, de parte del cuerpo normativo que guía
los resultados que se esperan de órganos de decisión de los Estados:
Estos principios, basados en estándares interamericanos y en expe-
riencias comparadas, fijan criterios mínimos cuya implementación
permitiría desactivar uno de los principales mecanismos a través de
los cuales se canaliza la intervención del Estado en el contenido de los
medios de comunicación.6
De esta manera, tanto la Comisión como la Corte Interamerica-
nas han ido desarrollando una serie de razonamientos —que lla-
maremos estándares—, desde los cuales se ha llegado a delimitar
la protección que brinda el debido proceso. Los estándares consti-
tuyen un paradigma interpretativo ineludible para el cumplimien-
to efectivo de las obligaciones internacionales y un mecanismo de
enriquecimiento permanente que los tribunales internacionales
aportan al contenido esencial de los derechos humanos. Estos es-
tándares son recogidos de diversos documentos como informes es-
tatales o temáticos, así como de varios casos llevados ante la Comi-
sión Interamericana y sentencias de la propia Corte Interamericana.
5 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. En .
6 CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010.
Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/
II. Doc. 5. 7 de marzo de 2011, p. 351.
introducciÓn 21
Además, es interesante analizar cómo estos estándares se repiten
en algunos tribunales nacionales incluso manteniendo una relación
directa con los pronunciamientos de la Corte. El trabajo se ha cen-
trado en recoger y sistematizar lo resuelto hasta el momento por la
Corte con relación a los distintos componentes del derecho al de-
bido proceso y no en teorizar sobre el contenido de cada elemento.
La definición que proponemos no exime, sin embargo, de la
difícil labor de la identificación de un estándar. En efecto, al ser
cuantiosos los pronunciamientos del Sistema Interamericano, en
general, y de la Corte Interamericana, en particular, estos varían en
el tiempo o bien son objeto de un pronunciamiento aislado que no
se reitera. En este sentido, un estándar marca una pauta constante
y consistente o bien una interpretación que por no haberse descar-
tado, a pesar de que no sea objeto de un número importante de
pronunciamientos, termina generando una «referencia» en función
de su propio contenido.
Este libro no podría haberse concretado, por supuesto, sin la
colaboración de la Cooperación Alemana al Desarrollo. Agradecemos
su invaluable apoyo, el cual refleja su compromiso hacia la
construcción de sociedades en las que el acceso a la justicia se
transforma de una realidad perdida en una realidad tangible.
No podría concluir esta introducción sin agradecer el compromiso,
calidad y esfuerzo de quienes ayudaron en esta investigación. Todos
ellos han sido mis alumnos en la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú y guardo con ellos, por tanto,
una especial relación de afecto y amistad. Cristina Blanco, joven
investigadora de cualidades excepcionales, participa en calidad de
coautora y su acompañamiento ha sido determinante para concluir
este esfuerzo. Finalmente, quiero hacer expresa mi gratitud a Juana
María Ibáñez por sus valiosos comentarios a la versión final de este
trabajo. Espero que el resultado que ahora presentamos sea útil en
el esfuerzo de hacer del Derecho internacional una herramienta al
servicio de los hombres y mujeres de nuestro tiempo.
Elizabeth Salmón
Lima, enero de 2012
Capítulo 1
La importancia del derecho al debido proceso
y su relación con otros derechos reconocidos
en la Convención Americana
1.1. Las manifestaciones conceptuales del debido proceso
El texto de la Convención Americana resulta pleno de contenidos
al consagrar, en su artículo 8, el derecho al debido proceso. Esto
al punto de definir una suerte de derecho-complejo, es decir, un
derecho que implica, a su vez, un conjunto de manifestaciones
que pueden ser entendidas también como derechos particulares.
Los pronunciamientos del Sistema Interamericano, por su parte,
han contribuido a esta lectura desarrollando de manera minucio-
sa, aunque no siempre ordenada o consistente, cada acápite del
artículo 8.
No obstante, y en cuanto a aspectos definitorios se refiere, la
producción no es vasta. Esto se condice bien con la naturaleza de
los órganos, que resuelven casos y no teorizan al respecto, pero
también con la clara opción de relacionar el contenido esencial del
debido proceso con otras obligaciones generales del Estado y que
contribuyen, en esa aproximación conjunta, a generar verdaderas
sinergias. En este sentido, el debido proceso se entiende como pun-
tal esencial de la obligación general de investigar las violaciones de
los derechos humanos (artículo 1.1); presenta consecuencias parti-
culares cuando la obligación violada es el derecho a la vida, en el
caso de las graves violaciones de los derechos humanos como las
desapariciones forzadas, las ejecuciones sumarias o los actos de tor-
tura (que viola el derecho a la integridad personal); se lo entiende
como parte esencial de la lucha contra la impunidad y, finalmente,
24 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ha servido para fundamentar la existencia de un derecho a la ver-
dad en el marco del Sistema Interamericano.
Esta comprensión dota al debido proceso de un carácter intrín-
secamente complejo, pero también de un derecho que se erige como
sustento de otras obligaciones internacionales que se cumplen jun-
tamente con este derecho.
1.1.1. La definición del debido proceso
El proceso «es un medio para asegurar en la mayor medida posi-
ble, la solución justa de una controversia», a lo cual contribuyen «el
conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos
bajo el concepto de debido proceso legal».1 En este sentido, dichos
actos «sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o
el ejercicio de un derecho» y son «condiciones que deben cumplirse
para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial».2 En buena cuenta,
el debido proceso supone «el conjunto de requisitos que deben ob-
servarse en las instancias procesales».3
Esta aproximación resulta pacífica en la doctrina, y más allá de
los diversos énfasis teóricos, resulta claro que estamos frente a un
derecho que es, a su vez, un prerrequisito indispensable para la
protección de cualquier otro derecho. Constituye un verdadero lí-
mite a la regulación del poder estatal en una sociedad democrática,4
lo cual, en última instancia, apunta a dotar al debido proceso de un
verdadero carácter democratizador.
1 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 117.
2 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 118.
3 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 27.
4 Cf. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 78.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 25
La relación con la protección judicial, cuyo acceso está consagra-
do en el artículo 25 de la Convención Americana, no ha resultado
sencilla en el marco de la jurisprudencia y tiene múltiples lecturas.
Baste, por ahora, señalar que los Estados tienen la obligación de
suministrar recursos judiciales adecuados y efectivos a las personas
que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos,
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debi-
do proceso legal consagradas en el artículo 8 de dicho tratado.
1.1.2. La obligación general de investigar y su relación
con el debido proceso
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones
de respetar y garantizar los derechos humanos, aspectos que
constituyen verdaderos ejes transversales del Sistema Interamericano.
En efecto, la jurisprudencia ha contribuido a realizar una lectura
integradora de los derechos humanos, en general, y del debido
proceso, en particular, lo que ha repercutido decididamente en una
comprensión más dinámica y completa de los derechos. De esta
forma, se ha planteado que de «la obligación general de garantizar
los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida
en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los
casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado,
protegido o garantizado».5
Estas constituyen las denominadas obligaciones positivas del
Derecho internacional de los derechos humanos6 que se manifies-
tan, con diversas intensidades, en los sistemas regionales de protec-
ción internacional.
En efecto, dicha obligación de respetar y garantizar es entendida
en el Derecho internacional de los derechos humanos como una
obligación positiva, en tanto que demanda la realización o adopción
de ciertas medidas que hagan efectivo el cumplimiento del convenio
5 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 115.
6 Cf. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 98.
26 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
que la contiene. Así lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en múltiples oportunidades: en materia del respeto
efectivo a la vida familiar,7 derecho de asistencia gratuita de un
abogado de oficio,8 derecho a ser juzgado en un tiempo razonable,9
el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes10 o
en lo relacionado con las elecciones libres.11
Asimismo, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Inte-
ramericana, la obligación de garantizar ha sido entendida en el
sentido siguiente:
Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos [...] La obligación de ga-
rantizar [...] no se agota con la existencia de un orden normativo
dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino
que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que
asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos.12
7 Cf. TEDH. Caso Johnston y otros vs. Irlanda. Sentencia del 18 de diciembre de
1986, párrafos 72 a 75, en relación con la obligación positiva de mejorar el esta-
tus jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
8 Cf. TEDH. Caso Ártico vs. Italia. Sentencia del 13 de mayo de 1980, párrafo 36.
9 Cf. TEDH. Caso Unión Alimentaria Sanders S.A. vs. España. Sentencia del 7 de
julio de 1989, párrafo 40, que afirmó que los Estados tienen la obligación de
organizar un sistema judicial de manera que puedan satisfacer las exigencias
de garantías.
10 Cf. TEDH. Caso H vs. Suiza. Reporte de la Comisión del 8 de julio de 1993,
párrafo 79: «[...] una obligación positiva específica pesa sobre los Estados [...]
a fin de proteger la integridad física de las personas privadas de libertad». (La
traducción es nuestra).
11 Cf. TEDH. Caso Mathieu-Mohin y Clerfayt vs. Bélgica. Sentencia del 7 de marzo
de 1987, párrafos 46 a 50: «[...] obligación a cargo del Estado de adoptar las
medidas positivas para ‘organizar’ las elecciones democráticas previstas en el
artículo 3 del Protocolo 1». (La traducción es nuestra).
12 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafo 166.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 27
A nivel de los órganos de control que vigilan los diversos trata-
dos de derechos humanos, dicha obligación ha sido también mate-
ria de estudio y seguimiento, tanto en comunicaciones individuales
como, en un plano más general, en los comentarios generales emiti-
dos por dichos órganos respecto del cumplimiento de los convenios.
En cuanto a los comentarios generales expedidos por los distintos
Comités relativos a la obligación de respetar y garantizar,13 uno de
los más representativos es el del Comité de Derechos Humanos que
ha tratado en dos oportunidades el contenido de esta obligación,
desarrollando en extenso su significado. Así, en su reciente Comen-
tario General N.o 31, que sustituye al antiguo Comentario General
N.o 3, señala lo siguiente: «En el artículo 2 se dispone que los Esta-
dos Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, adminis-
trativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para
cumplir con sus obligaciones jurídicas. El Comité considera impor-
tante que se difunda más el conocimiento que tengan del Pacto no
sólo los funcionarios públicos y los agentes estatales, sino también
la población en general».14
13 Cf. ONU. Comité de los Derechos del Niño, Comentario General N.o 5 sobre
las Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) del 27 de noviembre de 2003,
parágrafos 1, 9 y 12. Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discri-
minación Racial, Comentario General N.o 7 sobre la Legislación para eliminar
la discriminación racial del 23 de agosto de 1985, parágrafo 1 y Comentario Ge-
neral N.o 17 sobre el Establecimiento de instituciones nacionales para facilitar
la aplicación de la Convención del 25 de marzo de 1993, parágrafo 1. Comité
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
Comentario General N.o 6 sobre Mecanismo nacional efectivo y publicidad del
4 de marzo de 1988 (A/43/38), parágrafo 1, además este comité ha expedido
una serie de comentarios con respecto a la implementación de los distintos
artículos de la Convención cuyo cumplimiento vigila. Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Comentario General N.o 3 sobre la Índole
de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo del Pacto) del
14 de diciembre de 1990, parágrafos 1, 2, 5 y 7; Comentario General N.o 9 sobre
la Aplicación interna del Pacto del 3 de diciembre de 1998, parágrafo 2 y 7, y
Comentario General N.o 10 sobre la Función de las instituciones nacionales
de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y
culturales del 14 de diciembre de 1998, parágrafo 1.
14 ONU. Comité de Derechos Humanos, Comentario General N.o 31 sobre la Na-
turaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el
28 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En consecuencia, la obligación de respeto y garantía consiste en
que el Estado cree todo un orden normativo que asegure la eficacia
de las normas internacionales en la materia. En el caso específico
del debido proceso, se ha establecido una relación por la que este
derecho dota de contenido a la obligación general de investigar las
violaciones de derechos humanos. Es decir, la obligación de inves-
tigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
de un delito que constituye una violación de derechos humanos, es
un compromiso que emana de la Convención Americana y la res-
ponsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judi-
ciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido
proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.
De esta forma, la Corte ha establecido que la investigación debe
ser seria, imparcial y efectiva.15 Para cumplir con estas exigencias
que, en definitiva, apuntan a la debida diligencia por parte de los
Estados, la Corte estableció que:
[...] se requiere que éstos tomen en cuenta la complejidad de los
hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los pa-
trones que explican su comisión, en seguimiento de todas las líneas
lógicas de investigación. Las autoridades judiciales deben intentar
como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y
preservar el material probatorio relacionado con los hechos; c) iden-
tificar posibles testigos y obtener sus declaraciones; d) determinar la
causa, forma, lugar y momento en que se produjo el ilícito, así como
cualquier patrón o práctica que lo pueda haber causado; y e) en
Pacto del 26 de mayo de 2004, parágrafo 7. Anteriormente, el Comentario Ge-
neral N.o 3 sobre la Aplicación del Pacto a nivel nacional del 31 de julio de 1981,
que únicamente contaba con dos parágrafos a diferencia del que lo sustituye
que cuenta con veinte, señalaba de manera general en el parágrafo 1 lo siguien-
te: «[...] El Comité considera necesario señalar a la atención de los Estados Par-
tes el hecho de que la obligación prevista en el Pacto no se limita al respeto de
los derechos humanos, sino que los Estados Partes se han comprometido tam-
bién a garantizar el goce de estos derechos por todas las personas sometidas a
su jurisdicción. Este aspecto exige que los Estados Partes realicen actividades
concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos».
15 Cf. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrafo 174.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 29
caso de fallecimientos, distinguir entre muerte natural, accidental,
suicidio y homicidio.16
Adicionalmente, se ha afirmado que: «Cada acto estatal que
conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su
totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la de-
terminación de la verdad y la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los
hechos».17
Un aporte de la jurisprudencia consiste en extender las garan-
tías de diligencia a los actos de investigación previos a los procesos
judiciales (fase policial y en el Ministerio Público, particularmente)
estableciendo una vinculación intensa entre ambos momentos, ya
que no resulta posible llevar a cabo un proceso judicial eficiente y
efectivo si la fase de investigación no ha cumplido con estos ele-
mentos fundamentales. De esta manera, la Corte ha afirmado que:
Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e impar-
cialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que
corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada
para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de
suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cum-
plimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente
ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los
tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo
de violaciones requiere.18
Finalmente, la Corte agrega un elemento de efectividad (el effet
utile de la jurisprudencia europea) al precisar que «el deber de in-
vestigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple for-
malidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener
16 Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 4 de julio de 2007, párrafo 106.
17 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 131.
18 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 133.
30 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares
o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la au-
toridad pública busque efectivamente la verdad»19. La debida dili-
gencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas
actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado
que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los
términos de la Convención.20
En cualquier caso, no escapa al conocimiento de la Corte, que
el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resul-
tados.21
A lo largo de sus casos, la Corte Interamericana ha establecido
estándares específicos de investigación en casos de muerte violenta;
violencia sexual contra la mujer; y detención desaparición, en gene-
ral, y en el caso de niños durante un conflicto armado, en particular.
La progresividad y permanente avance en los temas lleva a pensar,
correctamente además, que la Corte puede seguir en los próximos
años ilustrando otras situaciones que requieran aproximaciones
particulares.
a) La investigación de la muerte violenta
En cuanto a casos de muerte violenta, las autoridades estatales que
conducen una investigación de este tipo deben intentar como míni-
19 Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988,
párrafo 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafo 255; Caso Zambrano
Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio
de 2007, párrafo 120; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Ex-
cepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de
2007, párrafo 131.
20 Cf. Corte IDH. Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de junio de 2005, párrafo 146;
Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafo 62; entre otros.
21 Cf. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 144.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 31
mo, inter alia: 1) identificar a la víctima; 2) recuperar y preservar el
material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayu-
dar en cualquier potencial investigación penal de los responsables;
3) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en rela-
ción con la muerte que se investiga; 4) determinar la causa, forma,
lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica
que pueda haber causado la muerte, y 5) distinguir entre muerte
natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es ne-
cesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben
realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa,
por profesionales competentes y empleando los procedimientos
más apropiados.22
En el Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, la
Corte especificó que
[...] los estándares internacionales señalan que, en relación con la
escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotogra-
fiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como
se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, ca-
bello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas;
examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra
que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando
cualquier observación de la escena, las acciones de los investigado-
res y la disposición de toda la evidencia coleccionada. El Protocolo
de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar
una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver,
y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la
misma.23
22 Cf. Corte IDH. Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de septiembre de 2009, párrafo 115; y Caso
Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio
de 2007, párrafo 106.
23 Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de
2009, párrafo 301.
32 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
b) La investigación de la violencia sexual contra la mujer
En materia de violencia sexual contra la mujer, la Corte Interame-
ricana ha establecido que ciertos instrumentos internacionales re-
sultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal
reforzada de investigarla con la debida diligencia. Entre otros, en
una investigación penal por violencia sexual es necesario que:
i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y
seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de
la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad
de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicoló-
gica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada
si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo
sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inme-
diatamente un examen médico y psicológico completo y detallado
por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la
víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de
su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los ac-
tos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando
muestras suficientes, realizando estudios para determinar la po-
sible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa
de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y
garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso
a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas
del proceso.24
Esto fue señalado por la Corte en el Caso Fernández Ortega y otros
vs. México, en el que el Estado incumplió con varias de estas medi-
das, entre ellas, las de proveer de un intérprete y otorgar privacidad
y asistencia médica y psicológica a una mujer indígena m’ephaa,
víctima de violencia sexual.
24 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 194.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 33
En el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, la Corte recordó que
en casos anteriores25 había especificado que «los principios recto-
res que es preciso observar en investigaciones penales relativas a
violaciones de derechos humanos y que pueden incluir, inter alia:
recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en
cualquier potencial investigación penal de los responsables; identi-
ficar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la
causa, forma, lugar y momento del hecho investigado»26.
c) La investigación de la desaparición forzada de personas.
El caso de los niños en el escenario de un conflicto armado
La labor jurisprudencial se ha centrado principalmente en el ele-
mento del tiempo como un factor fundamental al investigarse una
detención desaparición, pero ha aportado algunos indicadores en
el Caso Anzualdo Castro vs. Perú, al señalar que para que una inves-
tigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente
y con la debida diligencia, las autoridades encargadas de la inves-
tigación deben utilizar todos los medios necesarios para realizar
con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y
oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a
los responsables de su desaparición forzada. Para ello, el Estado
debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos lo-
gísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas
y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación
e información pertinente para investigar los hechos denunciados y
obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Asi-
mismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investi-
gación puedan tener acceso ilimitado a los lugares de detención,
25 Cf. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, párrafo 128;
Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 23 de septiembre de 2009, párrafo 115; y Caso González y otras
(«Campo Algodonero») vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
16 de noviembre de 2009, párrafo 300.
26 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párrafo 178.
34 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
respecto a la documentación así como a las personas.27 La Corte
reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente
proporcional con la limitación —y en algunos casos, la imposibili-
dad— para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aun
tornando negatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias
a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar
a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales res-
ponsabilidades penales. Cabe precisar que estos recursos y elemen-
tos coadyuvan a la efectiva investigación, pero la ausencia de estos
no exime a las autoridades nacionales de realizar todos los esfuer-
zos necesarios para su cumplimiento.
Con este criterio, la Corte identificó, por ejemplo, algunos pro-
blemas en la investigación por la desaparición forzada de Rosendo
Radilla Pacheco «tales como que no se iniciaron actos de investi-
gación inmediatamente cuando se realizaron las denuncias de los
hechos y muchas de las actuaciones dependían de las iniciativas de
la hija del desaparecido, Tita Radilla, de este modo se vulneraron
los artículos 8.1 y 25.1».28 De igual manera, en el caso Chitay Nech
y otros vs. Guatemala, el Tribunal declaró que el Estado emprendió
actos de investigación mucho tiempo después de la detención de
Florencio Chitay Nech (1 de abril de 1981), de manera que esta no se
inició sino hasta el 2 de marzo de 2009 con la denuncia presentada
por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecu-
tivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), pese a que
Guatemala tuvo conocimiento de los hechos en 1981, 1999 y 2004.
La Corte consideró que ello violó los derechos consagrados en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.29
Finalmente, y en un caso reciente, la Corte se centró en el patrón
sistemático de la desaparición de los niños durante el conflicto ar-
mado salvadoreño y consideró que debió ser examinado durante la
27 Cf. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009, párrafo 135.
28 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 201.
29 Cf. Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Prelimina-
res, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Serie C
N.o 212, párrafos 178, 194, 209, 232 y 233.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 35
investigación. La Corte reconoció que se adoptaron ciertas medidas
de investigación pero que las medidas investigativas necesarias no
fueron agotadas. Asimismo, señaló que debieron examinarse los
periódicos para determinar quiénes fueron los posibles involucra-
dos en operaciones militares en el lugar y la fecha de los hechos
e incorporarse el material de la Comisión de la Verdad. La Cor-
te recordó que debe examinarse la complejidad del caso y el con-
texto sistemático para las investigaciones que revelan la existencia
de diferentes grados de responsabilidad sobre los cuales debieron
adoptarse diferentes líneas de investigación. Igualmente, la Corte
consideró que no se adoptaron medidas destinadas a identificar a
las víctimas para determinar finalmente su paradero. De todo lo
anterior, la Corte Interamericana concluyó que en El Salvador «se
verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y
recurso para cometer la violación de los derechos que debieron
respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones
de impunidad de graves violaciones, propiciada y tolerada por el
conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni
suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos, y en con-
secuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de in-
vestigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces
niños y niñas».30
En consecuencia, los Estados deben cumplir no de cualquier ma-
nera, sino de un modo específico, sus obligaciones en caso de viola-
ción de derechos humanos y esa forma no es otra que la del debido
proceso. Los Estados Parte están obligados a suministrar recursos
judiciales adecuados y efectivos a las personas que aleguen ser víc-
timas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recur-
sos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general, a cargo de los propios Estados, de respetar y garantizar el li-
bre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención
a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
30 Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2011, párrafos 149, 150, 152 y 155.
36 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
1.1.3. Violación de normas imperativas y sus consecuencias
en el debido proceso
El debido proceso es uno y su cumplimiento marca por igual el
resto de las obligaciones en materia de derechos humanos. No obs-
tante, la jurisprudencia de la Corte ha señalado algunas caracte-
rísticas o medidas adicionales que identifican el cumplimiento del
debido proceso en caso de que la violación sustantiva se relacione
con el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida o a la
integridad personal, es decir, con normas imperativas del Derecho
internacional. Asimismo, se ha llegado incluso a caracterizar la in-
vestigación de este tipo de violaciones también como una norma
imperativa. En efecto, en el Caso Perozo y otros vs. Venezuela, la Corte
señaló que la obligación de investigar «adquiere particular inten-
sidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la
naturaleza de los derechos lesionados», incluso hasta alcanzar esa
obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens.31 Esta preci-
sión constituye un avance en la jurisprudencia de la Corte ya que
previamente se había referido al carácter ius cogens de la obligación
solo para el caso específico de la desaparición forzada.32
En este sentido, en los casos de ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones de los
derechos humanos, la Corte Interamericana ha considerado que
la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria,
imparcial y efectiva es un elemento fundamental y condicionante
para la protección de los derechos afectados por esas situaciones
como la libertad personal, la integridad personal y la vida.33 Ahora
bien, cabe hacer dos precisiones. La primera es que la razón de esta
consagración explícita se identifica con la gravedad de la situación
y no con su carácter masivo y sistemático. Esto último nos ubicaría
en el escenario de los crímenes de lesa humanidad y demanda-
31 Cf. Corte IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009, párrafo 298.
32 Cf. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 157.
33 Cf. Corte IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009, párrafo 298.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 37
ría, en consecuencia, un nivel de exigencia demasiado alto para
el cumplimiento de la obligación de investigar. De lo que se trata,
por el contrario, y esta es la segunda precisión, es de establecer un
estándar de investigación minuciosa y efectiva que acompañe los
casos de violaciones de las obligaciones contenidas en la Conven-
ción Americana de manera general y no solamente en el caso de las
obligaciones imperativas del Derecho internacional, situación esta
que resultaría contraria al tenor de la Convención Americana y su
jurisprudencia. Así, la obligación de investigar de manera seria,
imparcial y efectiva es una de carácter transversal que marca el
cumplimiento del debido proceso en todos sus extremos.
Ciertamente, en algunos casos de violaciones de normas im-
perativas concurren otras normas del Derecho internacional que
refuerzan la obligación de investigar. De esta manera, por ejem-
plo, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, en el que el
análisis de los hechos se sustentaba no solo en el artículo 8 de la
Convención Americana, sino también en las obligaciones dispues-
tas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de la Tortura
y en el artículo 7b de la Convención de Belém do Pará,34 la Corte
consideró además que se cometieron ejecuciones extrajudiciales
que debían investigarse en base al Manual sobre la prevención e in-
vestigación efectiva de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y suma-
rias de Naciones Unidas.35
No obstante, no se trata de circunscribir estas medidas comple-
mentarias exclusivamente a los casos señalados ya que bien, en un
primer supuesto, podría ampliarse el conjunto de normas que re-
visten características de imperatividad (el denominado ius cogens
superviniens consagrado en el artículo 64 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados) o bien podrían extenderse a nor-
mas que sin ser imperativas se encuentran también vinculadas a la
necesidad de investigar y sancionar su incumplimiento. Tal es el
caso del prolongado incumplimiento de sentencias judiciales en el
34 Cf. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafo 378.
35 Cf. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafo 383.
38 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Caso Cinco Pensionistas vs. Perú36 o la protección de los defensores de
derechos humanos en el Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil.37
También, casos como Cabrera García y Montiel Flores vs. México38 o
Chocrón Chocrón vs. Venezuela39 son buenos ejemplos de esta visión
expansiva y general de la obligación de investigar con los estánda-
res más altos.
Finalmente, la obligación de investigar la violación de normas
imperativas lleva de suyo la necesidad de erradicar la impunidad y
garantizar la cooperación internacional.40 La necesidad de erradicar
la impunidad se presenta en la comunidad internacional como un
deber de cooperación interestatal,41 tema que abordamos a conti-
nuación.
1.1.4. El rol del debido proceso en la lucha contra la impunidad
La lucha contra la impunidad es una preocupación regional que
refleja, a su vez, una preocupación global. Desarrollos como los de
los Tribunales Penales Internacionales ad hoc de la Organización de
las Naciones Unidas, los tribunales mixtos y la propia Corte Penal
Internacional atestiguan bien esa batalla.
Ciertamente, los mecanismos internacionales de protección de
derechos humanos se distinguen bien de esas situaciones en la me-
dida que no buscan perseguir penalmente a los presuntos perpe-
tradores de crímenes internacionales. No obstante, su compromiso
contra la impunidad se manifiesta en otro nivel cuando exigen a los
36 Cf. Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 28 de febrero de 2003, párrafo 179.
37 Cf. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otros vs. Brasil. Excepciones Prelimi-
nares y Fondo. Sentencia del 28 de noviembre de 2006, párrafo 76.
38 Cf. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafos 131, 132 y 193.
39 Cf. Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafos 120 a 122.
40 Cf. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 160.
41 Cf. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de septiembre de 2006, párrafo 131.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 39
Estados Parte del sistema, desde una perspectiva positiva, cumplir
con su obligación de investigación y sanción de las graves viola-
ciones de derechos humanos y, desde una perspectiva negativa, no
recurrir a alternativas como la imprescriptibilidad, amnistía o me-
didas excluyentes de responsabilidad penal en estos supuestos. De
esta manera, se entiende que la ausencia de investigación genera
impunidad y eso es precisamente lo que no se condice con los de-
rechos humanos. Y esto no solo por el valor ético y moral de sus
disposiciones, sino porque la Corte Interamericana entiende que
un ambiente de impunidad genera nuevas violaciones de derechos
humanos.
En el Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, la Corte señaló
que cuando el Estado tiene la obligación de prevenir e investigar
lo sucedido, la impunidad apunta a «la falta en su conjunto de in-
vestigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación
de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles
ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violacio-
nes de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y
sus familiares».42
La Corte también ha enfatizado que la naturaleza y gravedad
de los hechos en contextos de violaciones sistemáticas de derechos
humanos genera una mayor necesidad de erradicar la impunidad.43
La impunidad puede ser total o parcial, como ha señalado la
Corte en el Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. La idea apunta a la rea-
lización de una investigación incompleta en cuanto solo se conde-
42 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de
noviembre de 2000, párrafo 143.
43 Cf. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de septiembre de 2006, párrafos 128 a 131; Caso Vargas Areco
vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de
2006, párrafo 153; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Prelimi-
nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006,
párrafo 111; Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 21 de septiembre de 2006, párrafo 192; y Caso del Penal
Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25
de noviembre de 2006, párrafo 405.
40 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
na a algunos de los responsables y «no ha sido determinada toda
la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades de
los mismos. Además la impunidad se refleja en el juicio y condena
en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con
la inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas las
órdenes de captura libradas en su contra».44 En cualquier caso, la
obligación jurídica es erradicar la impunidad de manera total y
no solo parcial aun cuando esto último pueda ser valorado por la
Corte en la fase de cumplimiento de sentencias.
Finalmente, dos aspectos puntuales han sido relacionados con
la situación de impunidad. La Comisión Interamericana ha subra-
yado la relación que existe entre impunidad y «los altos niveles de
corrupción que impiden una adecuada administración de justicia,
generando mayores niveles de temor e inseguridad frente a la vio-
lencia y al delito común y organizado, en especial en los grupos más
vulnerables de la población».45 Y la Corte, por su parte, ha resaltado
que la «ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia
contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita
y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y en-
vía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede
ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir».46 Ambos extre-
mos subrayan situaciones endémicas en nuestra región que deben
recibir particular atención por parte de los Estados al definir sus
políticas públicas en materia de lucha contra la impunidad.
La contribución del Sistema Interamericano a la lucha contra la
impunidad se ubica en el momento de actuación de la justicia na-
cional enfocada desde el lado de las obligaciones estatales. Y esto
resulta correcto si se tiene en cuenta que la impunidad no será erra-
dicada sin la determinación de las responsabilidades generales del
Estado y de sus agentes o particulares. La justicia regional intera-
44 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 165.
45 CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. OEA/ Ser.L/V/ll. 5.
31 de diciembre de 2009, párrafo 167.
46 Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de
2009, párrafo 388.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 41
mericana aporta, de esta manera, una visión complementaria de la
lucha contra la impunidad centrada tradicionalmente en los aspec-
tos relevantes de la justicia penal nacional e internacional. En este
sentido, se ha establecido de manera contundente y reiterada que:
[...] los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de
toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial
y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los tér-
minos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada
la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad
con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para de-
jar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla,
como son las que impiden la investigación de graves violaciones
a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las
víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden
a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos.47
En estos casos se ha reafirmado que los artículos 8 y 25 son el
principal freno a la aplicación de leyes de amnistía, lo que ha sido
establecido tanto en decisiones internacionales como en las de los
más altos tribunales de países pertenecientes al Sistema Interame-
ricano. Por esta razón, la Corte ha concluido que no encuentra mo-
tivo para apartarse de su jurisprudencia y los pronunciamientos
unánimes en Derecho internacional sobre la materia.
Un aspecto puntual que puede ser muy relevante en diversos
contextos es lo sentenciado por la Corte en relación con los conde-
nados por graves violaciones de derechos humanos, en el sentido
de que a estos «no se podrían otorgar beneficios». Al respecto, pa-
recería lógico concluir que estos potenciales beneficios generarían
una atmósfera de actuación estatal contraria a la lucha contra la
impunidad, permitiendo, por ejemplo, que dichos condenados par-
47 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de
2001, párrafo 43; Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de
noviembre de 2010, párrafo 174; y Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Repara-
ciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 228.
42 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ticipen en otras violaciones de derechos humanos,48 situación que
resulta intrínsecamente incompatible con la Convención.
1.1.5. El derecho a la verdad y su vinculación con el debido proceso
Un aspecto particularmente interesante de la jurisprudencia del
Sistema Interamericano es la construcción del derecho a la verdad
(jurídica o judicial en principio, aun cuando en algunos casos la
Corte se ha referido a aspectos históricos y de memoria) basado en
la noción de debido proceso y garantías judiciales. En este sentido,
la búsqueda de la verdad en relación, por ejemplo, con el destino de
los detenidos desaparecidos o en casos de tortura ha sido analizada
a través de la noción de las garantías judiciales en el marco del debi-
do proceso. Si bien debe señalarse que la Comisión Interamericana
desarrolló el contenido del derecho a la verdad sobre fundamentos
centrados en la libertad de expresión y acceso a la información,49 la
postura final del Sistema remite al debido proceso, lo que finalmen-
te resulta conforme con la idea de verdad jurídica.
En efecto, tras la primera interpretación de la Convención Ameri-
cana que dio lugar a la protección del derecho a la verdad por parte
de la Comisión Interamericana, la Corte ha creado un extenso aná-
lisis jurisprudencial sobre este derecho. La primera sentencia que
expresó de manera manifiesta la violación del derecho a la verdad
fue en el Caso de Bámaca Velásquez vs. Guatemala.50 En dicha sentencia,
a pesar de que la Comisión alegó la violación del artículo 13, la Corte
resolvió que el derecho a la verdad encuentra su base convencional
en los artículos 8 y 25. Dicha tendencia se mantiene en casi todas las
48 Cf. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de mayo de 2010, párrafo 166.
49 Cf. CIDH. Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,
11.583, 11.595, 11.657 y 11.705, Informe N.o 25/98, Chile, Alfonso René Chanfeau
Oracye y otros, 7 de abril de 1998.
50 Cf. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de
noviembre de 2000, párrafos 197 a 202. También hay referencias en este sentido
en Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafo 197; y Caso Zambrano
Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio
de 2007, párrafo 128.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 43
sentencias posteriores y tiende a identificar el derecho a la verdad
con la búsqueda de la verdad judicial.
En este sentido, la Corte ha reiterado esta fundamentación de-
jando de lado los argumentos de la Comisión, e incluso de las víc-
timas, para que el derecho al acceso a la información sea entendido
como parte del derecho a la verdad. En diferentes oportunidades la
Corte ha fallado estableciendo que: «[...] [E]l derecho a la verdad se
encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares
a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento
de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes,
a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artí-
culos 8 y 25 de la Convención».51
Debe señalarse, sin embargo, que si bien la posición de la Corte
apunta a los artículos 8 y 25, no ha desconocido que el acceso a la in-
formación del artículo 13 constituye una herramienta fundamental
para llegar a la verdad tanto desde una perspectiva individual a tra-
vés de las acciones ordinarias interpuestas por las víctimas (como
en el Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil),52
como desde el trabajo de una Comisión de la Verdad que apunta a
realizar ese derecho (Informe de la Comisión Interamericana contra
Guatemala).53
Finalmente, debe destacarse que si bien la Corte se ha centrado
en el tema judicial no ha descartado otros aspectos de la noción de
verdad. En este sentido, ha afirmado que la «ausencia de una inves-
tigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente
de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familia-
51 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo
148; Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 28 de noviembre de 2005, párrafo 62; y Caso Gómez Palomino vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005,
párrafo 78.
52 Cf. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. Ex-
cepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de no-
viembre de 2010, párrafo 201.
53 Cf. CIDH. Informe N.o 116/10. Caso 12.590 Admisibilidad y Fondo (36.3). José
MigueI Gudiel Álvarez y otros («Diario Militar»), Guatemala. 22 de octubre de
2010, párrafos 463 y 464.
44 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
res, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido.
Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la
más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determi-
nación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las
personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones
y sus correspondientes responsabilidades».54
Asimismo, ha apoyado los esfuerzos estatales para constituir
una Comisión de la Verdad que permita el esclarecimiento de los
hechos ocurridos en su pasado reciente.55 Además, se entiende que
la investigación que hace efectivo el derecho a la verdad es también
una forma de reparación a que tienen derecho los familiares de las
víctimas «ante la necesidad de reparar la violación del derecho a
conocer la verdad en el caso concreto».56
Adicionalmente, se enfatiza el papel democratizador de la in-
vestigación que no solo tiene una manifestación individual, sino
social, al considerarse que:
[...] [E]l derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario
que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los he-
chos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa
expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la
obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por
el otro, con la divulgación pública de los resultados de los proce-
sos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación
procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las perso-
nas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus
correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de
sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los
Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contri-
buyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el
esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades
54 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 102.
55 Cf. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de septiembre de 2006, párrafo 165.
56 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 118.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 45
institucionales, sociales y políticas en determinados períodos histó-
ricos de una sociedad.57
Estas Comisiones de la Verdad, por un argumento de consis-
tencia, deberían contar con todas las posibilidades de acceso a la
información en la misma medida que los operadores de justicia a
fin de poder cumplir con sus objetivos.58
1.2. El debido proceso y la relación que determina entre
la Corte Interamericana y los procesos nacionales.
El denominado control de convencionalidad
La evaluación internacional de si un Estado cumple o no con el debi-
do proceso marca una relación particular entre los procedimientos
nacionales o estatales y el órgano internacional. En sentido estricto,
inclusive, los casos que llegan a conocimiento de la instancia in-
ternacional van a comprender en casi todos los supuestos un tema
referido al debido proceso. En efecto, recordemos que los sistemas
internacionales de protección de derechos humanos no sustituyen
la jurisdicción nacional por lo que cualquier violación de derechos
humanos debe ser evaluada, en primer lugar, por las instancias ju-
diciales del propio Estado en cuya jurisdicción se produjo la situa-
ción atentatoria de derechos.
Este es un signo inequívoco de la soberanía estatal que no impi-
de, sino que fundamenta la existencia de un sistema internacional.
En consecuencia, la Corte Interamericana no es una «cuarta instan-
cia» que tenga la competencia para revisar las sentencias nacionales
y eventualmente determinar responsabilidades, pero sí es el órgano
que evalúa si el Estado ha cumplido o no sus obligaciones en materia
de debido proceso. Para hacerlo, debe necesariamente analizar las
actuaciones judiciales o administrativas nacionales porque es preci-
samente allí donde este derecho despliega sus efectos jurídicos. Plan-
57 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009, párrafo 119.
58 Cf. CIDH. Informe N.o 116/10. Caso 12.590 Admisibilidad y Fondo (36.3). José
Miguel Gudiel Álvarez y Otros («Diario Militar»), Guatemala. 22 de octubre de
2010, párrafos 463 y 464.
46 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
tear, en consecuencia, que todo análisis de las instancias nacionales
vulnera per se la jurisdicción nacional equivaldría a la negación de la
obligación internacional del Estado en materia de debido proceso.
1.2.1. La excepción de jurisdicción interna o «cuarta instancia»
La Corte se ha pronunciado respecto de la excepción de cuarta ins-
tancia en el Caso de Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil cuando re-
cordó que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los
hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares: «No
compete a este Tribunal sustituir a la jurisdicción interna estable-
ciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento
en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado,
sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se
violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana».59
No obstante, la labor jurisprudencial en torno a las garantías del
debido proceso no resulta siempre bien comprendida. No son po-
cos los casos en los que se ha planteado una excepción de jurisdic-
ción interna para alegar que la Corte no puede analizar los procesos
nacionales. De esta forma, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs. Ecuador, el Estado presentó una excepción de cuarta instancia,
puesto que consideró que la competencia para pronunciarse sobre
el caso se encontraba «reservada para la justicia interna».60 Al res-
pecto, la Corte reiteró que el esclarecimiento de si el Estado ha vio-
lado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actua-
ciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal
deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para
establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la
luz de lo anterior, indicó que se deben considerar los procedimien-
tos internos un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales
59 Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otros vs. Brasil. Excepciones Prelimina-
res y Fondo. Sentencia del 28 de noviembre de 2006, párrafo 80.
60 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Pre-
liminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 19.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 47
de apelación. La función del Tribunal Internacional es determinar
si la integralidad del procedimiento, inclusive la incorporación de
prueba, se ajustó a la Convención.61
En igual sentido, aunque ante la Comisión, Barbados siguió un
razonamiento similar en el Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados, cuan-
do presentó una excepción de cuarta instancia. Al respecto, la Corte
consideró que la demanda presentada por la Comisión Interameri-
cana no busca revisar las sentencias de los tribunales nacionales o
las de la Corte de Justicia del Caribe, sino que pretende que se esta-
blezca si el Estado violó los preceptos de la Convención Americana
en perjuicio del señor Cadogan, incluyendo el derecho a un juicio
justo y el derecho a la vida.62
También en el Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia»)
vs. Brasil, la Corte señaló que la demanda presentada por la Co-
misión Interamericana no buscaba revisar la sentencia del Supre-
mo Tribunal Federal, decisión que ni siquiera había sido emitida
cuando dicho órgano presentó su demanda ante la Corte Intera-
mericana, sino que pretendía que se establezca si el Estado violó
determinadas obligaciones internacionales establecidas en diversos
preceptos de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas,
incluyendo, inter alia, el derecho a no ser sujeto a una desaparición
forzada derivado de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Ame-
ricana, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales
relativos al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las
responsabilidades individuales por estos, derivados de los artículos
8 y 25 de la Convención Americana.63
61 Otros casos en los que se aplica un razonamiento similar son: Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de junio de 2005, párrafo 109; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo
133; y Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo 44.
62 Cf. Corte IDH. Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de septiembre de 2009, párrafo 24.
63 Cf. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. Ex-
cepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de no-
viembre de 2010, párrafo 48.
48 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
1.2.2. El agotamiento de la jurisdicción interna y el debido proceso
Otro ámbito fundamental en el que esta relación se manifiesta es
aquel en el que el Sistema Interamericano solo tendrá, como regla
general, competencia si es que se han agotado los recursos de la ju-
risdicción nacional. Como es lógico, este requisito no es un obstácu-
lo permanente para la acción de la Corte en la medida que también
se establece un sistema de excepciones que se encuentran irreme-
diablemente relacionadas con el respeto efectivo del debido proce-
so. Esto quiere decir que un particular podrá acceder al mecanismo
internacional, si es que no le fue posible agotar la jurisdicción nacio-
nal por la falta de adecuación de esta al debido proceso.
Esto fue objeto de análisis detallado en el pionero Caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, en el que la Corte relacionó las garantías de
los artículos que consagran el debido proceso y el acceso a la justi-
cia con el sistema de protección de los derechos humanos. La Corte
estableció la relación existente entre los artículos 46.1, 1.1, 8.1 y 25
de la Convención Americana. De este modo, señaló que los Estados
disponen de recursos internos que deben agotarse. Al mismo tiem-
po, con esta regla, los Estados se obligan a otorgar recursos internos
efectivos en los términos del artículo 25 y sustanciados de confor-
midad con el debido proceso legal (artículo 8.1). Asimismo, agregó
que la inexistencia de recursos internos coloca en indefensión a la
víctima. Los recursos no deben ser ilusorios, de tal modo que en este
contexto se active la justicia internacional.64 De esta manera, el agota-
miento de los recursos internos y sus eventuales excepciones deben
ser leídos con la obligación de respetar y garantizar el debido pro-
ceso y las garantías judiciales. Cualquier otra lectura supondría res-
tringir o reducir el ámbito de aplicación material de estos derechos.
1.2.3. El control de convencionalidad
Un tercer aspecto que se vincula a la relación entre el debido pro-
ceso y los procesos nacionales se centra en el deber de los Esta-
64 Cf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Prelimina-
res. Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 49
dos de realizar un análisis de convencionalidad. Esto significa que
cualquier norma o actuación del Estado debe ser analizada no solo
en función de la norma constitucional nacional, sino también en
función de las obligaciones internacionales asumidas por aquel en
materia de derechos humanos, en general, y en función de la Con-
vención Americana, en particular.
El control se debe aplicar tanto a disposiciones legales como
constitucionales. En efecto, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs.
Chile, la Corte consideró que los jueces deben aplicar las leyes in-
ternas, pero en el caso de la Convención Americana, los jueces se
encuentran obligados a velar por garantizar los efectos de sus nor-
mas mediante el control de convencionalidad.65 En el caso concreto
se aplicaron decretos de amnistía afectándose los derechos de las
víctimas a ser oídos por un tribunal competente, independiente e
imparcial,66 de tal modo que se violaron los derechos consagrados
en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.
En el Caso Boyce y otros vs. Barbados, por su parte, la Corte Inte-
ramericana consideró que el artículo 26 de la Constitución de Bar-
bados que excluía la posibilidad de presentar recursos vulneraba
el artículo 25 de la Convención Americana en relación con la obli-
gación de implementación y de garantía de los artículos 2 y 1, res-
pectivamente. Para llegar a esta conclusión, la Corte consideró que
el Comité Judicial del Consejo Privado debió realizar un control de
convencionalidad,67 de modo tal que se evaluara judicialmente el
artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona que establecía la
pena de muerte «obligatoria» para los delitos de homicidio, posibi-
lidad anulada por el artículo 26 que limita el análisis de la legalidad
65 Cf. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Prelimi-
nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006,
párrafo 124.
66 Cf. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Prelimi-
nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006,
párrafo 126.
67 Cf. Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007, párrafos 77
y 78.
50 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
de las normas anteriores a la entrada en vigor de la Constitución de
Barbados de 1996.68
Ciertamente, son los Estados los obligados a cumplir con este
control, pero resulta interesante que la Corte haya señalado que las
autoridades implicadas en el cumplimiento de esa función son las
del Poder Judicial. En este sentido, en el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña vs. Bolivia, la Corte reiteró que en relación con las prácticas ju-
diciales, los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de
la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes
en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado
un tratado internacional como la Convención Americana, sus jue-
ces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a ejercer
un «control de convencionalidad» ex officio entre las normas inter-
nas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales corres-
pondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana.69 Esto se precisa aún más en el Caso Cabrera García y
Montiel Flores vs. México cuando la Corte señaló que esta obligación
se extiende a los «órganos vinculados a la administración de justicia
en todos los niveles», lo que supone una lectura más amplia que la
anterior.70
68 Cf. Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007, párrafo 80.
69 Cf. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2010, párrafos 219 y 220. También,
cf. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. Ex-
cepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de no-
viembre de 2010, párrafo 176.
70 Cf. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 225.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 51
Finalmente, en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México,71 la Cor-
te estableció que, independientemente de las reformas legales que
el Estado deba adoptar, las autoridades judiciales, con base en el
control de convencionalidad, deben disponer inmediatamente y de
oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario en
sustitución del fuero militar.
De esta forma, el juez no solo aplicaría bien los estándares inter-
nacionales sino que evitaría, de realizarse correctamente tal análi-
sis, que más casos lleguen al conocimiento de la Corte cumpliendo,
en última instancia, con la función preventiva del Sistema Intera-
mericano. Esto no debe ser entendido, sin embargo, en el sentido
de que si un juez realiza el control de convencionalidad, la Corte
pierde competencia en el caso. Por el contrario, la Corte Interame-
ricana detenta plena competencia en la materia y puede siempre
conocer un caso si es que se cumplen con los requisitos de admisi-
bilidad procesal. Concretamente, en el Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México, el Estado presentó una excepción preliminar al
considerar que la Corte no debía conocer el caso porque los tribuna-
les nacionales ejercieron ex officio un «control de convencionalidad»
entre las normas internas y la Convención Americana. Al respecto,
la Corte señaló que, será en la etapa de fondo en la que se determi-
nará si el presunto control de convencionalidad que alegó el Estado
involucró un respeto de las obligaciones internacionales del Estado,
a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal y del Derecho interna-
cional aplicable.72
El control de convencionalidad puede repercutir, en nuestra
opinión, positivamente en las víctimas de un caso concreto, dado
que aquel podría encontrar solución a nivel nacional mediante la
71 Cf. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párrafo
219. También cf. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, pá-
rrafo 339; y Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 237.
72 Cf. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 21.
52 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
aplicación de los estándares más altos del Sistema Interamerica-
no, sin tener que esperar un pronunciamiento internacional que
retrasa la obtención de justicia y pone el peso de la espera sobre
la víctima.
1.3. Contenido procesal de otros derechos
Si bien es cierto que el debido proceso encuentra su consagración
más detallada en el artículo 8 de la Convención, esto no impidió
que otros artículos también contengan referencias expresas a este
derecho puesto que el debido proceso «[t]iene expresiones y aplica-
ciones de suma importancia en otras normas».73 Cabe citar el caso
específico del derecho a la vida (inciso 6 del artículo 4), libertad per-
sonal (inciso 6 del artículo 7) e integridad personal (inciso 5 del ar-
tículo 5), y los artículos 9 (principio de legalidad y retroactividad),
11 (protección de la honra y dignidad) y 13 (en el aspecto de acceso
a la información) de la Convención. Finalmente, aunque de manera
transversal, encontramos que el principio de igualdad (artículo 1.1)
tiene también una influencia procesal.
Estas normas apuntan a resguardar el debido proceso en cir-
cunstancias de particular vulnerabilidad (como en el caso de las
personas que han perdido su libertad o van a ser condenadas a
pena de muerte) o en situaciones en las que la naturaleza misma del
derecho requiere un funcionamiento célere de la justicia para evitar
su vulneración (como frente a la necesidad de proteger la honra
y dignidad). Se opta por una protección del derecho que no solo
se agote con la norma sustantiva, sino también con un contenido
procesal expreso. En cualquier caso, y más allá de la consagración
explícita de estos aspectos, resulta claro que el debido proceso rige
por igual la aplicación de todos los derechos reconocidos en la Con-
vención por lo que en estas situaciones particulares deberá hacerse
una lectura complementaria de sus disposiciones.
73 García, Sergio. «Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la jurispru-
dencia de la Corte Interamericana». Anuario de Derecho Constitucional Latinoa-
mericano, n.o 20062, p. 1127.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 53
1.3.1. El derecho a la vida y el debido proceso
Este derecho esencial tiene también un elemento procesal en el in-
ciso 6 del artículo 4 de la Convención Americana cuando establece
que: «Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante auto-
ridad competente».
Esto se fundamenta en que las garantías judiciales deben ser
más exigentes y amplias en aquellos procesos que puedan culmi-
nar en pena de muerte, en la medida que dicha pena conlleva una
privación del más fundamental de los derechos, con la consecuente
imposibilidad de revertirla una vez que esta se ha aplicado.74
De esta manera, en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros
vs. Trinidad y Tobago, la Corte relacionó el contenido del artículo 4.6
de la Convención con los artículos 8 y 1.1,75 en tanto que el derecho
a la vida resguarda que el procesamiento de los condenados a pena
de muerte garantice transparencia e independencia con participa-
ción de las víctimas.76
Por otro lado, frente a la imposición de la pena de muerte sin
otorgar la posibilidad de conmutación, en el Caso Fermín Ramírez
vs. Guatemala77 y en el Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala,78 la Corte
realizó un análisis procesal autónomo de la garantía procesal del
indulto consagrada en el artículo 4.6 de la Convención en relación
con los artículos 1.1 y 2.
74 Cf. Corte IDH. Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de septiembre de 2009, párrafo 85.
75 Cf. García, Sergio. «Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la juris-
prudencia de la Corte Interamericana», p. 1143.
76 Cf. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 188.
77 Cf. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 110.
78 Cf. Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 85.
54 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Sin embargo, cabe destacar que, posteriormente, en el Caso Boyce
y otros vs. Barbados, ante los alegatos de la Comisión y los represen-
tantes en torno a que la pena de muerte obligatoria en dicho Estado
conlleva también una violación de los artículos 5 y 8 de la Conven-
ción, la Corte consideró que los hechos relacionados con dichos ar-
gumentos habían sido analizados en los párrafos de la sentencia re-
feridos a la violación del artículo 4 de la Convención.79 En la misma
línea, en el Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados, frente a los alegatos
de la Comisión y los representantes en el sentido de que la pena de
muerte obligatoria también implica una violación del artículo 8 de
la Convención, la Corte señaló que «la observación estricta de cier-
tas garantías judiciales y procedimientos son esenciales al evaluar si
la pena de muerte ha sido impuesta de forma arbitraria» pero que,
no obstante ello, en el capítulo sobre la alegada violación de dicho
artículo se referiría a algunos de los temas adicionales presentados
por los representantes sobre el derecho a las garantías judiciales del
señor DaCosta Cadogan en el caso.80
1.3.2. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
En el marco de los derechos humanos, la libertad personal es la regla
y, la privación de ella, la excepción. De esta forma, toda restricción
debe estar justificada en motivos razonables y, de no estarlo, puede
ser objeto de cuestionamiento. Esta aproximación necesita de una
herramienta procesal efectiva que permita realizar tal objeción a la
medida restrictiva de la libertad, por ello el artículo 7 de la Conven-
ción establece la necesidad de acceder a un juez u otro funcionario
«sin demora», a un juicio que respete el plazo razonable (inciso 5) y,
lo que resulta más importante de manera inmediata, recurrir a un
juez que decida sobre la legalidad del arresto o detención y poder
ordenar su libertad si así lo entendiere (inciso 6).
79 Cf. Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007, párrafo 64.
80 Cf. Corte IDH. Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de septiembre de 2009, párrafo 60.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 55
De esta manera, por ejemplo, la Corte ha declarado la violación
del artículo 7 de la Convención cuando un Estado ha impedido el
ejercicio de acciones de garantía frente a restricciones a la libertad
de las víctimas.81
Específicamente, en cuanto al control judicial, en el Caso «Niños
de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala82 y en el Caso
Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú,83 la Corte ha declarado que
aquel se basa en la necesidad de «detectar y prevenir amenazas a
la vida o serios malos tratos: están en juego tanto la protección de
la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en
un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la
subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos
de las formas mínimas de protección legal». También, en el Caso
Bayarri vs. Argentina, la Corte ha determinado que el control judi-
cial sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o
ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado
de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del
detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coer-
ción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general,
que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción
de inocencia.84
He aquí una lectura integral de los derechos que llevó a señalar
la responsabilidad estatal en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú85
por la demora de, aproximadamente, treinta y seis días en la con-
ducción a funcionarios estatales de los procesados por terrorismo.
81 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17
de septiembre de 1997, párrafos 49 a 55; y Caso de Suárez Rosero vs. Ecuador.
Fondo. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 61 a 64.
82 Cf. Corte IDH. Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Gua-
temala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafo 135.
83 Cf. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 8 de julio de 2004, párrafo 82.
84 Cf. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 63.
85 Cf. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 108 a 112.
56 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
La Corte resolvió en igual sentido en el Caso Bámaca Velásquez vs.
Guatemala86 y en el Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras.87
En otros supuestos, la Corte ha cuestionado la autoridad com-
petente a la que se debe recurrir, entendiendo, por ejemplo, que
esta no puede pertenecer a la jurisdicción militar88 o un alcalde de
prisión.89 Tampoco parece cumplirse con este requisito cuando la
presencia del juez en un caso es puntual, es decir, solo durante un
momento pero sin dar oportunidad a que «[l]a autoridad judicial
deb[a] oír personalmente al detenido y valorar todas las explicacio-
nes que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o
el mantenimiento de la privación de libertad».90
Cabe destacar que, en el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte plan-
teó la necesidad de un verdadero mecanismo de control frente a de-
tenciones ilegales o arbitrarias, por lo que la revisión judicial debe
realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento
de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando
en cuenta la especial vulnerabilidad de aquel. En ese sentido, el juez
es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Esta-
do, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las
detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el
principio de presunción de inocencia.91 Esto último constituye una
86 Cf. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de
noviembre de 2000, párrafo 194.
87 Cf. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, párrafo 84.
88 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007,
párrafo 75.
89 Cf. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafos 128 a 130. Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Hermanos Gómez Paqui-
yauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de julio de 2004;
y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
22 de noviembre de 2005.
90 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Pre-
liminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 85.
91 Cf. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 67.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 57
clara alusión al artículo 8 de la Convención que se integra pacífica-
mente con el contenido de la libertad personal.
Asimismo, la Corte se ha referido al principio de efectividad de
los recursos disponibles para la revisión de la privación de la liber-
tad en el Caso López Álvarez vs. Honduras.92 Aquí, por ejemplo, tras
afirmar que los procesos de revisión de la libertad no deben ser solo
meras formalidades, verificó la violación de los derechos de López
Álvarez, puesto que los tribunales de apelación no examinaron el
alegado exceso en la detención preventiva, deviniendo en recursos
inefectivos.
Finalmente, es importante resaltar que esta aproximación con-
junta también proporciona elementos para un tema particularmen-
te relevante en los países latinoamericanos: la prisión preventiva.
En efecto, las dificultades que suele atravesar el Poder Judicial en
cuanto a la sobrecarga de expedientes ha ocasionado, entre otros
factores, que exista un importante número de personas que esperan
procesamiento durante largos períodos que pueden incluso llegar
a sobrepasar la pena máxima a la que podrían ser condenados los
implicados. Estas situaciones han llegado en varios casos a cono-
cimiento de la Corte, la cual ha tenido la oportunidad de afirmar
algunos criterios de especial relevancia.
De esta manera, en el Caso Tibi vs. Ecuador, la Corte consideró
que la prisión preventiva resulta la medida más severa para un
imputado por un delito. Su aplicación debe ser excepcional y se
deben tener en cuenta los principios de legalidad, presunción de
inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una
sociedad democrática.93 Conforme a la Corte, la motivación de la
medida se corresponde con lo previsto en el artículo 8 de la Con-
vención y apunta también a un control democrático que se ma-
nifiesta en la necesidad de no prolongar la detención preventiva
cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la
92 Cf. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafos 96 a 98.
93 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 106.
58 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
medida cautelar. Esto fue afirmado en el Caso Bayarri vs. Argentina
del siguiente modo:
El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las en-
cargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las
medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamien-
to. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer
los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por
los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que
sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana,
debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la
acción de la justicia. Las características personales del supuesto au-
tor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos,
justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante, aun
cuando medien razones para mantener a una persona en prisión
preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el
período de la detención ha excedido el límite de lo razonable.94
De esta manera, se reafirma el carácter general de la libertad
personal y la necesidad de tomar la prisión preventiva como una
medida necesariamente excepcional que no puede convertirse en
la regla del accionar judicial. La opción adecuada con los derechos
humanos más bien debe tender a establecer límites temporales a
la prisión preventiva y a considerar medidas menos lesivas a la li-
bertad. En cualquier caso, como bien se afirma en el citado Caso
Bayarri vs. Argentina, el derecho a la libertad personal «impone, a
su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y
prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se
encuentre privado de su libertad».95
El supuesto de las detenciones masivas, también común en
nuestros países, resulta peligroso para el goce efectivo de estos de-
94 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 74.
95 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 70.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 59
rechos. En el caso de los menores de edad, la Corte ha señalado los
problemas de las detenciones programadas y colectivas porque no
se individualiza su identidad ni las conductas punibles, además de
carecer de control judicial.96 Ocultan, por lo demás, claros patrones
discriminatorios de tipo socioeconómico e incluso étnico. Así, por
ejemplo, lo previsto en el inciso 6 del artículo 7 de la Convención se
ha entendido vulnerado en supuestos de acciones de habeas corpus
que resultaron inefectivas en el caso de niños desparecidos.97
Frente a casos de personas en situación migratoria irregular, fue
más bien la ausencia de abogado, así como la falta de efectividad
de los recursos, lo que resultó incompatible con dicha norma,98 así
como la necesidad de prever el derecho de petición individual o
colectiva, y obtener respuesta ante las autoridades judiciales, admi-
nistrativas y de otra índole. Según lo establecido por la Corte, este
derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones,
de conformidad con la ley. Asimismo, este derecho comprende,
entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas
ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta
dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de
solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación
procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.99
1.3.3. Principio de legalidad y de retroactividad y el debido
proceso
El artículo 9 de la Convención recoge una de las más antiguas ga-
rantías del proceso penal que es el principio de legalidad y retroac-
tividad. Ya en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, la Corte se-
96 Cf. Corte IDH. Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 21 de septiembre de 2006, párrafo 96.
97 Cf. Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2011, párrafo 163.
98 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafos 124
a 128.
99 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 87.
60 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ñaló que «[e]n un Estado de Derecho, los principios de legalidad
e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del
Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando
viene al caso el ejercicio de su poder punitivo».100 Tanto razones de
justicia como de seguridad jurídica parecen sustentar esta regla. Lo
que resulta interesante para efectos de la presente investigación es
que también aquí se verifican contenidos procesales claros.
En el marco de dicho principio, resulta prioritaria la tipificación
en términos precisos e inequívocos que definan el delito sanciona-
ble o que no se pueda imponer una pena más grave que la que
sea aplicable en el momento en que se cometió el delito penal, así
como el derecho a beneficiarse de una sanción más leve si esta ha
sido adoptada en legislación posterior a la comisión del delito.101
Asimismo, otra garantía de este principio consiste en que la pena es
por definición individual. Esto quiere decir que la sanción no puede
trascender al delincuente o, como señaló la Comisión Interamerica-
na en su Informe sobre terrorismo y derechos humanos:
[N]adie debe ser condenado por un delito excepto sobre la base
de la responsabilidad penal individual y con el corolario de este
principio que prohíbe la responsabilidad penal colectiva. [...] Sin
embargo, esta restricción no impide el procesamiento de personas
con base en elementos de la responsabilidad penal individual tales
como la complicidad o la incitación, ni impide responsabilizar a una
persona sobre la base de la doctrina claramente establecida de la
responsabilidad superior.102
Por otro lado, en el Caso Tristán Donoso vs. Panamá, la Corte des-
tacó otro aspecto fundamental del principio de legalidad orientado,
esta vez, a la función pública. La legalidad debe gobernar la actua-
100 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia del 2 de febrero de
2001, párrafo 97; y Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 18 de noviembre de 2004, párrafo 104.
101 Cf. CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22 de
octubre de 2002, párrafo 225.
102 CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22 de
octubre de 2002, párrafo 227.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 61
ción de los funcionarios del Ministerio Público y obligar a que su
labor en el ejercicio de sus cargos se realice con fundamentos nor-
mativos definidos en la Constitución y las leyes. De tal modo, los
fiscales deben velar por la correcta aplicación del derecho y la bús-
queda de la verdad de los hechos sucedidos, actuando con profesio-
nalismo, buena fe, lealtad procesal, considerando tanto elementos
que permitan acreditar el delito y la participación del imputado
en dicho acto, como también los que puedan excluir o atenuar la
responsabilidad penal del imputado.103 Esto complementa bien el
ejercicio del derecho puesto que, en última instancia, es a través de
los funcionarios que también se debe garantizar el debido proceso.
A partir del fundamento del principio de legalidad, la Corte ha
formulado las bases del «principio de irretroactividad desfavorable
de una norma punitiva». En el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá
señaló que:
[l]a calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos
jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se
considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada
como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efec-
tos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no
podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y
cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias
de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad
desfavorable de una norma punitiva.104
De esta manera, «[d]e conformidad con el principio de irretroac-
tividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su
poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que
aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen
figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que
103 Cf. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 165.
104 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia del 2 de febrero
de 2001, párrafo 106; y Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 18 de noviembre de 2004, párrafo 104.
62 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o
no era punible o perseguible cuando fue cometido».105
Al respecto, destacamos la sentencia emitida por la Corte en el
Caso De la Cruz Flores vs. Perú, en el cual observó que, en 1996, la se-
ñora De la Cruz Flores fue condenada en un primer proceso por un
tribunal «sin rostro» a veinte años de prisión por el delito de cola-
boración con el terrorismo,106 proceso que fue declarado nulo en el
2003 por la Sala Nacional de Terrorismo, de manera que a la víctima
se le inició un nuevo juicio. A partir de ello, la Corte consideró que,
en la sentencia de 1996 que condenó a la señora De la Cruz Flores, la
única declaración que fue tomada como prueba en su contra se refe-
ría a actos presuntamente cometidos por la víctima en 1988, cuando
a ella se le estaba aplicando el Decreto Ley N.o 25.475, que había en-
trado en vigor el 5 de mayo de 1992.107 Por tanto, la Corte concluyó
que el Estado violó el principio de no retroactividad consagrado en
el artículo 9 de la Convención.
1.3.4. Protección de la honra y de la dignidad (la vida privada)
y el debido proceso
El artículo 11 de la Convención protege el derecho a la honra y dig-
nidad de las personas. Este aspecto positivo se complementa con
una faceta negativa que es el impedimento de injerencias arbitrarias
o abusivas en la vida privada, la de la familia, domicilio o corres-
pondencia y que la ley proteja estas esferas. De esta forma, existe
una doble relación con el debido proceso en tanto deben existir los
recursos para hacer efectivo este derecho, pero al mismo tiempo
esos recursos deben respetarlo escrupulosamente.
105 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia del 2 de febrero de
2001, párrafo 106; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto
de 2004, párrafo 175; y Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 18 de noviembre de 2004, párrafo 105.
106 Cf. Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 18 de noviembre de 2004, párrafo 73.27.
107 Cf. Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 18 de noviembre de 2004, párrafo 107.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 63
Esto se aplica, por ejemplo, a las conversaciones realizadas a
través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias parti-
culares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos
privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional
que desarrolla. La protección a la vida privada se concreta en el
derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilí-
citamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros
aspectos propios del proceso de comunicación.
Al respecto, cabe citar el Caso Escher y otros vs. Brasil, en el cual
se determinó que si las conversaciones telefónicas eran de carác-
ter privado y las personas no autorizaron que fueran conocidas
por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado
constituye una injerencia en su vida privada. Además, se debe
examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los tér-
minos del artículo 11.2 de la Convención, o si es compatible con
dicho tratado.
1.3.5. Derecho de acceso a la información
y el debido proceso
El contenido del artículo 13 de la Convención que consagra la li-
bertad de pensamiento y expresión incluye el derecho de acceder
a la información. Esto fue relacionado con el debido proceso en el
Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil, cuando
se afirmó que, con motivo de la acción ordinaria llevada a cabo
para acceder a la información relativa a la masacre de la Guerrilha
do Araguaia, ante un requerimiento judicial, el Estado no puede
ampararse en la falta de prueba de la existencia de la información
solicitada. Por el contrario, debe demostrar que ha adoptado todas
las medidas a su alcance para comprobar que la información reque-
rida no existe. Además, se afirma que en casos de violaciones de
derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar
en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de
la información, requerida por las autoridades judiciales o adminis-
trativas encargadas de la investigación o procesos pendientes. En
consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a
buscar y a recibir información, consagrado en el artículo 13 de la
64 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25
de esta.108
1.3.6. El principio de igualdad, la no discriminación
y el debido proceso
El artículo 1.1 de la Convención Americana recoge la obligación ge-
neral de respetar y garantizar los derechos contenidos en su texto
con apego a un principio fundamental de no discriminación. Esto
marca decididamente el goce de todos los derechos, razón por la
cual la jurisprudencia de la Corte ha relacionado de manera consis-
tente el ejercicio —y su eventual denegación— a este deber general.
En el caso específico del debido proceso, la relación con la no
discriminación se ha manifestado de manera más precisa a partir de
casos como González y otras («Campo Algodonero») vs. México (para
efectos del ejercicio del debido proceso por parte de las mujeres que
vivían en un contexto de discriminación en la ciudad de Juárez), y
en los Casos Xakmok Kásek vs. Paraguay, Rosendo Cantú y otra vs. Méxi-
co y Fernández Ortega y otros vs. México (para efectos de los derechos
de los miembros de los pueblos indígenas). Anteriormente, también
en la Opinión Consultiva relativa a la Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló los alcances del
debido proceso de acuerdo con las necesidades específicas de gru-
pos en situación de vulnerabilidad como las personas migrantes.109
Por su parte, la Comisión Interamericana se ha pronunciado
sobre el debido proceso y la garantía de igualdad de armas a pro-
pósito del informe Acceso a la justicia como garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales.110 En este informe existe una relación
108 Cf. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. Ex-
cepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de no-
viembre de 2010, párrafos 203 a 213.
109 Cf. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumenta-
dos. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A N.o 18.
Párrafo 121 y ss.
110 Cf. CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129.doc. 4. 7 de septiembre de 2007.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 65
más evidente con el debido proceso al afirmarse que la igualdad de
armas constituye parte de ese derecho. En efecto, y aunque refirién-
dose a los derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión
afirmó que:
178. Al haber una relación directa entre la idoneidad del mecanismo
judicial y la integridad de los derechos económicos, sociales y cul-
turales, la fijación de un plazo razonable de los procesos en materia
social, la efectiva igualdad de armas en el proceso, y la adecuada
revisión judicial de las decisiones administrativas, entre otras cues-
tiones, representa un camino para la exigibilidad de estos derechos.
Creemos que este razonamiento puede aplicarse al debido
proceso como tal y no solo a los casos en los que este derecho se
relacione con materias sociales. Por ejemplo, en cualquier tipo de
procesos, en los que «la disímil situación social o económica de las
partes litigantes impacte en una desigual posibilidad de defensa en
juicio».111
Incluso, como el propio Informe señala más adelante, la desi-
gualdad procesal podría también derivarse de la posición domi-
nante del Estado en el caso de los procedimientos administrati-
vos.112 De esta forma, la igualdad de armas debería incidir no solo
para subrayar la necesidad de igualdad procesal, sino también para
subsanar la desigualdad real proporcionando herramientas que
efectivamente la garanticen. La Corte lo ha afirmado también al se-
ñalar que:
[...] para que exista «debido proceso legal» es preciso que un jus-
ticiable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses
en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio
111 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. doc. 4. 7 de septiembre de 2007, párrafo 185.
112 Cf. CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. doc. 4. 7 de septiembre de 2007, párrafo 185.
66 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de
una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diver-
sas características generalmente reunidos bajo el concepto de de-
bido proceso legal [...] Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe
reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes
son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de
igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición
de discriminación.113
Los Estados tienen, en consecuencia, la obligación de adoptar
medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los
obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa efi-
caz de los propios intereses. Como afirma la Corte, sin estas salva-
guardias «difícilmente se podría decir que quienes se encuentran
en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la
justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones
de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas».114
La Corte, en el caso González y otras («Campo Algodonero») vs. Mé-
xico, le ha dado concreción a esta relación al verificar que la dis-
criminación persistente que sufren las mujeres se manifiesta tam-
bién en el ámbito procesal, frente a la existencia de una «cultura
de discriminación», que el propio Estado había reconocido, la que
provocó que:
400. [...] al momento de investigar dicha violencia, ha quedado es-
tablecido que algunas autoridades mencionaron que las víctimas
eran «voladas» o que «se fueron con el novio», lo cual, sumado
a la inacción estatal en el comienzo de la investigación, permite
113 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999. Citado por CIDH. El acceso a la justicia como garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. doc. 4. 7 de
septiembre de 2007, párrafo 187.
114 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. doc. 4. 7 de septiembre de 2007, párrafo 188.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 67
concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la
impunidad del caso, reproduce la violencia que se pretende ata-
car, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discrimina-
ción en el acceso a la justicia [...] Al respecto, el Tribunal resalta lo
precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático
sobre «Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia» en
el sentido de que [l]a influencia de patrones socioculturales dis-
criminatorios puede dar como resultado una descalificación de la
credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de
violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los
hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral,
conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se
traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante
denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede
afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valo-
ración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por
nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de
las mujeres en sus relaciones interpersonales.
De igual manera, y en el caso específico de miembros de pueblos
indígenas, la discriminación «material» marca también la procesal
cuando la exclusión de facto coloca a determinadas personas en una
situación de marginalización «en el goce de los derechos que el Tri-
bunal declara violados (como el artículo 8.1 y 25)». En los casos
Fernández Ortega y otros vs. México y Rosendo Cantú y otra vs. México,
la Corte verificó que se había generado una discriminación en el
acceso a la justicia cuando las víctimas no contaron con intérpretes
o no se les dio información sobre las actuaciones derivadas de su
denuncia.115
115 Cf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 201;
y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párrafo 185.
68 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
1.4. Toda persona tiene derecho a un recurso adecuado
y efectivo para la protección de sus derechos
fundamentales - artículo 25 de la Convención Americana
Si bien el objetivo del presente texto es el desarrollo del artículo 8
de la Convención Americana, su estrecha relación con el artículo 25
exige que nos refiramos a esta disposición, la cual a la letra establece:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales compe-
tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos funda-
mentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Con-
vención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Como afirmó la Corte en su Opinión Consultiva OC-8/87, este
artículo consagra la institución procesal del amparo, «entendido
como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto
la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones
y leyes de los Estados Partes y por la Convención».116 Si bien esta
disposición se refiere, de modo general, al amparo latinoamerica-
no, encontramos en el artículo 7.6 de la Convención una referen-
cia particular al habeas corpus, recurso destinado principalmente a
116 Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1
y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafo 32. Cf. también Corte IDH. Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987, párrafo 23.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 69
la protección del derecho a la libertad personal. De este modo, se
presenta entre ambas disposiciones una estrecha vinculación, pues
como ha señalado la Corte, el amparo del artículo 25 es el género,
mientras que el habeas corpus del artículo 7.6 es uno de sus aspectos
específicos.117 Dado que estos recursos reciben en la normativa in-
terna distintas formulaciones, más allá de la denominación que se
brinde a cada uno, lo relevante es que exista el recurso que permita
proteger efectivamente los derechos consagrados en la ley, la Cons-
titución y la Convención.118
Podemos afirmar, siguiendo a Burgorgue-Larsen, que el dere-
cho a un recurso efectivo tiene su origen en nuestro continente y ha
influenciado decididamente los instrumentos de los sistemas inter-
nacionales de derechos humanos. En efecto, como advierte la au-
tora, el artículo 13 del Convenio Europeo está basado en el artículo
8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como tam-
bién lo está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
cuando establece, en su artículo 2.3.a, la obligación general de los
Estados Parte de garantizar este derecho. A su vez, la Declaración
Universal se inspira en la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, adoptada unos meses antes que el instrumen-
to universal, el 2 de mayo de 1948.119 El artículo XVIII de la Decla-
ración Americana consagra el recurso de amparo latinoamericano
del siguiente modo:
117 Cf. Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1
y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafo 34.
118 Esto se puso en evidencia, por ejemplo, en el Caso «Instituto de Reeducación del
Menor» vs. Paraguay, en el que la Corte tomó en cuenta que el habeas corpus
interpuesto protege no solo la libertad ante amenazas de detención arbitra-
ria, sino también amenazas a la integridad personal por las condiciones de
detención legalmente impuestas. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del
Menor» vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párrafos 241 a 243.
119 Cf. Burgorgue-Larsen, Laurence. «The Right to An Effective Remedy». En
Laurence Burgorgue-Larsen y Amaya Ubeda de Torres. The Inter-American
Court of Human Rights. Case Law and Commentary. Nueva York: Oxford Univer-
sity Press, 2011, p. 677.
70 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamenta-
les consagrados constitucionalmente.
Como se observa, esta disposición es, en esencia, similar al ci-
tado artículo 25 de la Convención Americana, con lo cual es posi-
ble concluir que es este un elemento común a estos tres sistemas
de derechos humanos, aunque cada uno le haya brindado cierto
contenido particular. En este sentido, encontramos que son tres
los elementos en los que, por lo menos, se distinguen estos ins-
trumentos.
En primer lugar, en cuanto a la autoridad ante la cual se presenta
el recurso. La Declaración Universal, la Declaración Americana y la
Convención Americana establecen que puede ser interpuesto ante
autoridades judiciales. En particular, esto se muestra en el mismo
texto del artículo 25.1 cuando se refiere a «jueces o tribunales», así
como la expresión «protección judicial» que titula dicha disposi-
ción. Por su parte, el Convenio Europeo es más general al señalar
que el recurso puede presentarse «ante una instancia nacional» y
en un sentido similar, aunque más expreso, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos establece que puede interponerse
ante «autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado».
Una segunda diferencia se encuentra en las características que
debe tener el recurso, según la literalidad de cada artículo. La ex-
presión más común es «recurso efectivo», en tanto la encontramos
en el artículo 8 de la Declaración Universal, el artículo 13 del Con-
venio Europeo y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos. Por su parte, la Declaración Americana
hace referencia a un «procedimiento sencillo y breve», mientras que
la Convención Americana se refiere a un «recurso sencillo y rápido
o cualquier otro recurso efectivo», con lo cual es el más descriptivo
en cuanto a los elementos que deben caracterizar el procedimiento
de tutela de derechos.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 71
Por último, las disposiciones bajo comentario difieren en los de-
rechos por cuya violación puede presentarse el recurso. La Declara-
ción Americana señala que puede interponerse ante la violación de
«los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente»;
mientras que, dando un paso más, la Declaración Universal esta-
blece que puede plantearse frente a la vulneración de «los derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley». Por
otro lado, tanto el Convenio Europeo como el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos se refieren a los «derechos y liber-
tades reconocidos en el presente Convenio [o Pacto]». Por su parte,
la Convención Americana contiene una disposición más amplia e
integradora, en tanto establece que el recurso puede presentarse
para proteger «derechos fundamentales reconocidos por la Consti-
tución, la ley o la presente Convención».
Ahora bien, una mirada comparativa del inciso 2 del artículo 25
de la Convención Americana, nos permite advertir que dicha dispo-
sición es similar a los literales b y c del artículo 2.3 del Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos. Como afirma Cecilia Me-
dina, a partir de los trabajos preparatorios de la Convención, esto se
debió a que se advirtió que la propuesta de artículo 25 (es decir, su
actual inciso 1) no hacía referencia a que el recurso podía presentar-
se ante la violación de los derechos reconocidos en la Convención,
sino que mencionaba únicamente aquellos contenidos en la Cons-
titución o la ley. Esto llevó a que se propusiera la incorporación de
un texto similar al artículo 2.3 del Pacto, aunque no en su totalidad,
sino que se agregaran sus literales b y c, los cuales pasaron a ser el
segundo inciso del artículo 25 de la Convención.120
No obstante, como afirma Medina Quiroga, esta propuesta dio
lugar a una reiteración, advertida incluso en los mismos debates
por el delegado colombiano, pues el deber de adecuación del or-
denamiento interno se encontraba ya en el artículo 2 de la Conven-
ción, mientras que se hablaba aquí de «desarrollar las posibilidades
120 Cf. Medina Quiroga, Cecilia. La Convención Americana: vida, integridad personal,
libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Santiago de Chile: Universidad
de Chile, 2003, pp. 367 y 368.
72 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
de recurso judicial».121 Dado que la propuesta finalmente prosperó,
entendemos que se trata de una disposición que busca dar mayor
contenido a la obligación general del artículo 2 de la Convención,
pero que no debe entenderse que en modo alguno limita la exigibi-
lidad del derecho a la protección judicial. En definitiva, no podría
caber un entendimiento opuesto, atendiendo a la norma de inter-
pretación del artículo 29.a de la propia Convención, según la cual
no puede optarse por una interpretación que suprima o limite los
derechos en ella contenidos. En algunos casos de la jurisprudencia
de la Corte, encontramos muestras de que este segundo inciso ha
sido entendido de este modo. Así, por ejemplo, en el Caso Claude
Reyes y otros vs. Chile, la Corte afirmó que:
137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de infor-
mación bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una
vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso,
se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.
En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando
en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indis-
pensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos
2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención
no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho
tiene que crearlo.122
Más allá de estas imprecisiones en su texto, no cabe duda de que
el artículo 25 juega un papel fundamental en la tutela de los dere-
chos humanos, al punto de que la Corte ha afirmado que la existen-
cia de esta garantía «constituye uno de los pilares básicos, no sólo
de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho
en una sociedad democrática en el sentido de la Convención».123
121 Medina Quiroga, Cecilia. La Convención Americana: vida, integridad personal, li-
bertad personal, debido proceso y recurso judicial, p. 368.
122 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafo 137.
123 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 184; Caso Acosta Calderón vs. Ecua-
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 73
Cabe advertir también que tiene un rol importante en la lógica del
Sistema Interamericano. Se trata pues del remedio judicial creado
para amparar los derechos contra actos violatorios, constituyendo
así la oportunidad del Estado para evitar su responsabilidad inter-
nacional. En tanto sea este capaz de brindar un recurso adecuado
y efectivo, seguido de conformidad con las garantías del debido
proceso, frente a la vulneración de un derecho, no será necesaria la
intervención del sistema internacional de protección de derechos
humanos. De este modo, notamos que el cumplimiento de esta obli-
gación tiene una especial importancia para evitar la necesidad de
acudir a una instancia internacional para la tutela de un derecho
vulnerado. Es por ello que, frente a la inexistencia de este recurso
adecuado y efectivo, se activan las excepciones al agotamiento de
recursos y puede el individuo acudir al sistema.
Además de ser entendido el artículo 25 como la obligación de
otorgar un recurso adecuado y efecto, se ha dado a esta disposición
una vinculación con el artículo 8, al afirmar que «el artículo 25 de la
Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia».124
De este modo, el concepto de acceso a la justicia compromete a los
artículos 8 y 25 de la Convención, dando lugar a un derecho com-
pleto y complejo. Así, por ejemplo, en el Caso Salvador Chiriboga vs.
Ecuador, la Corte señaló que la denegación al acceso a la justicia
tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es
posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamien-
to jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio
planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda
ser considerado un recurso efectivo.125
dor. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafo
93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 1 de marzo de 2005, párrafo 75; y Caso López Mendoza
vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de
2011, párrafo 138.
124 Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia
del 7 de septiembre de 2001, párrafo 52; y Caso Castañeda Gutman vs. Méxi-
co. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6
de agosto de 2008, párrafo 101.
125 Cf. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fon-
do. Sentencia del 6 de mayo de 2008, párrafo 88. Cf. también Corte IDH. Caso
74 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
La relevancia de este derecho se expresa también en la imposi-
bilidad de que sea suspendido en estados de excepción. En efecto,
la Corte Interamericana afirmó, en su Opinión Consultiva OC-8/87,
que el artículo 25.1 de la Convención no puede ser suspendido, en
tanto protege los derechos señalados en el artículo 27.2 como no
susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia.126 Asi-
mismo, en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte reafirmó que
el artículo 25.1 establece la obligación de los Estados de ofrecer un
recurso judicial efectivo y aplicable a los derechos no susceptibles
de suspensión en estado de emergencia,127 y que igualmente deben
permanecer plenamente vigentes las garantías judiciales indispen-
sables para proteger tales derechos.128
1.4.1. La relación (no siempre clara) entre los artículos 8
(debido proceso) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana
Uno de los temas más controversiales de los últimos años en la ju-
risprudencia de la Corte ha sido la vinculación existente entre los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por un lado, se plan-
teó que la relación evidente que existe entre ambos derechos lleva-
ba a un punto en el que el análisis debía ser siempre conjunto y que,
en consecuencia, la violación de uno de ellos implicaba la del otro;
por otro lado, se sostuvo la división de ambas normas en situacio-
Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 116.
126 Cf. Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1
y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafo 32.
127 Cf. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 23.
128 Cf. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 25. Esto se reitera en decisiones de casos
contenciosos como en el Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16
de agosto de 2000; y Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18
de agosto de 2000.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 75
nes diferenciadas que autonomizan su eventual cumplimiento o
violación.
La primera posición fue fuertemente sostenida por el juez
Cançado Trindade a través de sus votos separados,129 quien logró
incorporarla hasta alcanzar la mayor parte de la jurisprudencia de
la Corte. Como resultado, encontramos pocos pronunciamientos en
los que la Corte considera ambas disposiciones de modo separa-
do.130 En oposición a este planteamiento, los jueces Ventura Robles,
García Ramírez y Medina Quiroga han presentado en distintos vo-
tos razonados su preferencia por entender tales derechos de modo
separado. Por ejemplo, podemos citar el voto del juez García Ramí-
rez en el Caso Escué Zapata vs. Colombia, al que se adhirió la jueza
Medina, en el cual señaló lo siguiente:
11. Puesto que existe esa posibilidad de deslinde conceptual entre la
amplia garantía de acceso a la justicia que brinda el artículo 8.1 y la
específica garantía que ofrece el 25 a los derechos fundamentales a
través de un medio procesal también específico, habrá que observar
en cada caso, conforme a los hechos sujetos al conocimiento de la
Corte, cuál es el artículo convencional vulnerado. Podrían venir al
caso el 8 y el 25, pero podría suceder que la violación se contrajera
al 8. En todo caso, la tutela de la Convención se desplegará sobre el
individuo y en tal medida se brindará protección a éste y se atende-
rá al objeto y fin del tratado.131
129 Voto razonado del juez Antônio Cançado Trindade. Corte IDH. Caso de la Ma-
sacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
31 de enero de 2006; voto razonado del juez Antônio Cançado Trindade. Caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006.
130 Podemos mencionar, por ejemplo, el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, párrafo 98 y ss.; o el
Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafo 125 y ss.
131 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez. Corte IDH. Caso Escué Zapata
vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007,
párrafo 11; voto razonado del juez Ventura Robles. Caso Zambrano Vélez y otros
vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007.
76 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Si bien no es posible afirmar que actualmente una de las dos
posiciones haya primado o desplazado totalmente a la otra, sí cree-
mos que en los casos últimos se avanza hacia un sano análisis del
supuesto concreto. Es decir, dependerá del caso bajo análisis que se
pueda hacer una lectura conjunta de ambos derechos o una lectura
separada y no siempre vinculada.132
En cualquier caso, como ha señalado la Corte en reiteradas
oportunidades, los Estados Parte están obligados a suministrar re-
cursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los dere-
chos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1),
todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los propios
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos re-
conocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo
su jurisdicción (artículo 1.1).133
Esta posición marca una lectura conjunta de tres disposiciones
fundamentales que, sin embargo, no implica que siempre deba en-
tenderse de manera conjunta. Es decir, si hay garantías judiciales de
por medio y asuntos que tengan que ver, por ejemplo, con el plazo
razonable y la efectividad del recurso, correspondería claramente
un análisis conjunto; pero si los hechos del caso no determinan esa
relación, esta sinergia no siempre resulta necesaria.
No obstante, debe reconocerse que la aplicación concomitante
de ambas normas logra dotar del mayor contenido posible a los
derechos involucrados. Esto se ha visto reflejado en un número
importante de casos. Así, por ejemplo, lo encontramos en el Caso
del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, en el que se señala que la
garantía procesal de investigación del derecho a la vida será exami-
132 Cf., por ejemplo, Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 4 de marzo de 2011, párrafos 75 a 76; Caso Barbani
Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 13 de
octubre de 2011, párrafo 195 y ss.; y Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafos 181 a 185.
133 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 195.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 77
nada respecto de los artículos 8 y 25.134 O en el Caso Las Palmeras vs.
Colombia, la Corte, refiriéndose a la acción estatal tras una masacre
perpetrada presuntamente por miembros de las Fuerzas Armadas
de Colombia, realizó un análisis conjunto de ambas disposiciones
y examinó la efectividad de los procesos penales teniendo en cuen-
ta el plazo razonable, la debida diligencia y la existencia de patro-
nes sistemáticos de graves violaciones de los derechos humanos.135
También, en el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte consideró que con
motivo de la falta de una resolución pronta y definitiva de la de-
nuncia penal presentada por hechos de tortura y privación ilegal de
la libertad se afectó el derecho de la víctima a la debida protección
judicial. Este derecho comprende no solo el acceso del ofendido a
los procesos penales en condición de querellante, sino el derecho
a obtener un pronunciamiento definitivo mediante mecanismos
efectivos de justicia. Asimismo, tomando en cuenta tanto el notorio
retardo en la investigación y en el proceso referido, sin que exista
explicación razonada, como el reconocimiento de hechos formula-
do por el Estado, la Corte estimó que Argentina había violado los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del
señor Juan Carlos Bayarri.136
De esta manera, la práctica de la lectura integrada de los ar-
tículos 8 y 25 logra generar algunas fortalezas como la referida al
principio de efectividad o la determinación de responsabilidades.
En efecto, como se ha subrayado en el Caso de Ticona Estrada y otros
vs. Bolivia, la falta de respuesta estatal es un elemento determinan-
te al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene
relación directa con el principio de efectividad que debe regir el
desarrollo de tales investigaciones.137 En el Caso Heliodoro Portugal
134 Cf. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafos 257, 348, 379 a 382.
135 Cf. Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de di-
ciembre de 2001, párrafo 156.
136 Cf. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 117.
137 Cf. Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 95.
78 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
vs. Panamá, por su parte, también se valora la relación de ambos
artículos para la determinación de la responsabilidad estatal. En
ese sentido, se reafirma que:
[...] todo Estado es internacionalmente responsable por actos u
omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos que vulneren
derechos internacionalmente protegidos, según el artículo 1.1 de la
Convención Americana. Además, los artículos 8 y 25 de la Conven-
ción concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los
órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio
de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los
órganos del Estado.138
En suma, consideramos que las ventajas de la lectura conjunta
no deben superponerse al hecho de que se trata de dos derechos
previstos en dos normas diferentes y que, en consecuencia, habrá
supuestos en los que la aplicación de ambas disposiciones resulte
lo más adecuado e incluso deseable, pero supuestos fácticos en los
que una lectura integral podría desdibujar la identidad de cada de-
recho. De lo que se trata, en todo caso, es de realizar una aplicación
creativa que no pierda, por un lado, los estándares interpretativos
delineados pero que, por otro, sea capaz de identificar los ámbitos
de aplicación específicos para cada una de las normas.
1.4.2. Los recursos deben ser adecuados y efectivos
El artículo 25.1 de la Convención establece que «toda persona tie-
ne derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo». De estas tres características que debe tener el recurso, la
sencillez ha sido la menos desarrollada, pues la Corte no ha brin-
dado criterios específicos para su entendimiento.139 En cuanto a la
rapidez, se ha evaluado en algunos casos con relación a los criterios
138 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 140.
139 Cf. Medina Quiroga, Cecilia. La Convención Americana: vida, integridad personal,
libertad personal, debido proceso y recurso judicial, p. 370.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 79
establecidos para analizar el plazo razonable, en los términos del
artículo 8.1 de la Convención. La efectividad es, sin duda, el aspecto
que más atención ha recibido, e incluso puede decirse que integra a
los dos anteriores.140
Ahora bien, aunque no esté textualmente en el artículo 25.1,
la Corte ha afirmado que el recurso debe ser también adecuado o
idóneo. En efecto, desde su primera sentencia de fondo, recaída en
el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte señaló que: «Los
Estados deben otorgar recursos internos adecuados y efectivos».141
Además de incorporar este criterio, los pronunciamientos de la Corte
han dejado claro que se trata de elementos que deben presentarse
concurrentemente. Si bien el texto del artículo 25.1 hace referencia
a la conjunción «o», la práctica de la Corte ha sido constante en
sustituirla por «y», con lo cual para poder afirmar el cumplimiento
de esta obligación el recurso debe presentar ambas características.
En cuanto a la idoneidad del recurso, podemos afirmar, de
modo general, que será adecuado el recurso cuando sea idóneo para
combatir la violación. En el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la
Corte señaló lo siguiente:
64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, den-
tro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación
jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múl-
tiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstan-
cias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma
está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en
el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea mani-
fiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento
de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como
la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la
de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto
muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para
140 Cf. Burgorgue-Larsen, Laurence. «The Right to an Effective Remedy», p. 685.
141 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafo 63.
80 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.142 (Las
cursivas son nuestras).
En el caso citado, la Corte afirmó que el procedimiento de decla-
ración de desaparición es inadecuado para tutelar la vida o la liber-
tad personal, a diferencia del habeas corpus o exhibición personal que
permitiría hallar a una persona, averiguar la legalidad de la deten-
ción y eventualmente lograr su libertad. Agregó además que el ha-
beas corpus hondureño resultaría inadecuado si es que para su ejerci-
cio se exige determinar el paradero de una persona desaparecida.143
Otro ejemplo sobre idoneidad del recurso se encuentra en el
Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, en el cual la Corte con-
sideró que, frente a las graves violaciones de derechos humanos
producidas, los procedimientos disciplinarios pueden resultar
complementarios pero no resultan las vías idóneas para garanti-
zar los derechos de las víctimas por lo que no pueden sustituir los
procesos penales.144 Igualmente, afirmó que los procedimientos de
responsabilidad administrativa que determinan la responsabilidad
civil por determinados hechos no constituye per se un recurso efec-
tivo y adecuado para reparar en forma integral las violaciones del
caso en concreto.145
Asimismo, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte
consideró que el recurso judicial disponible es inadecuado a fin de
reparar las violaciones del derecho de propiedad comunal de los
miembros del pueblo saramaka por dos razones, porque no está
disponible para dicho pueblo, como entidad colectiva; y porque el
derecho a la propiedad comunal de los miembros de la comunidad
142 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafo 64.
143 Cf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29
de julio de 1988, párrafos 64 y 65. Cf. también Caso de las Hermanas Serrano Cruz
vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de marzo de
2005, párrafo 86.
144 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, párrafos 203 y 204.
145 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, párrafo 209.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 81
no está reconocido por el Estado y, por lo tanto, un recurso judicial
que exige que se demuestre la violación de un derecho reconoci-
do por el Estado no sería un recurso adecuado para este tipo de
reclamos.146
Los citados ejemplos demuestran que la adecuación o idonei-
dad del recurso dependerá estrictamente del derecho vulnerado en
cada circunstancia, por lo que mal se haría en afirmar prima facie
que determinado recurso será siempre adecuado.
Por otro lado, que un recurso sea efectivo o eficaz implica que
brinde la posibilidad real de alcanzar la protección judicial requeri-
da. En el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte afirmó que
para ser eficaces, los recursos deben producir los resultados para
los cuales han sido creados. Esto no se cumple en caso de que se su-
bordine a exigencias procesales excesivas, si carece de virtualidad
para obligar a las autoridades, si resulta peligroso para los interesa-
dos o si se aplica imparcialmente.
En dicha decisión, aclaró, además, que si un recurso no genera
un efecto favorable para el reclamante, no por ello deviene nece-
sariamente en ineficaz.147 Esto fue reafirmado en jurisprudencia
posterior, como en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, en el que
la Corte determinó que se accionaron garantías judiciales de re-
visión de la condena de la víctima del caso y que la ausencia de
respuesta favorable no implicó que la víctima no tuviera acceso a
un recurso efectivo.148 Igualmente ocurrió en el Caso Raxcacó Reyes
vs. Guatemala, en el que la Corte consideró que fueron tramitados
recursos de revisión de la condena de la víctima y, aunque las re-
soluciones de estas no fueron favorables, no se violaron las garan-
tías del artículo 25.149
146 Cf. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo
179.
147 Cf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29
de julio de 1988, párrafos 66 y 67.
148 Cf. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafos 82 y 83.
149 Cf. Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 113.
82 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En cambio, la Corte señaló en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Hon-
duras que sí estaríamos frente a un recurso inefectivo en el siguiente
escenario:
68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra
que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez
de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia
de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público,
cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de
los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los
demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una
formalidad que carece de sentido [...]
Esto fue retomado por la Corte en la Opinión Consultiva OC-
9/87, en la que señaló que se entiende por recurso efectivo aquel
que no solo está previsto en la Constitución o la ley o es formalmen-
te admisible, sino que sea realmente idóneo para establecer una
violación de los derechos humanos y pueda remediarla. No puede
considerarse un recurso efectivo cuando, por cualquier causa, no se
permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial,150 como
[...] por las condiciones generales del país o incluso por las circuns-
tancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada
por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia
necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios
para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que confi-
gure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se
incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa,
no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.151
150 Cf. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24.
151 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 83
Como puede observarse, la Corte ha optado por un entendi-
miento amplio de los escenarios que pueden dar lugar a afirmar
la inefectividad de un recurso. Una mirada a la jurisprudencia so-
bre este aspecto, nos permite afirmar que la Corte ha considerado
que el recurso es inefectivo debido a que 1) se accionó el sistema
judicial para remediar la desaparición forzada de sus familiares
pero recibieron negativas en todas las instancias;152 2) no se garan-
tizó la ejecución del recurso;153 3) no se resolvió dentro de un plazo
razonable;154 4) los recursos judiciales no contaron con las garan-
tías de independencia e imparcialidad del artículo 8;155 5) existía un
contexto de impunidad e inactividad judicial en la tramitación de
los recursos;156 6) la resolución no produjo efectos en la realidad;157
o 7) a la falta de debida diligencia de las autoridades a su cargo.158
152 Cf. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de agosto
de 2000, párrafos 109 y 110
153 Cf. Corte IDH. Cesti Hurtado vs. Perú. Fondo. Sentencia del 29 de septiembre
de 1999, párrafos 123 a 133; y Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Para-
guay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2
de septiembre de 2004, párrafo 250.
154 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. párrafo 93; Caso de la Comunidad Ma-
yagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 31 de agosto de 2001, párrafos 132 a 134; Caso Apitz Barbera y otros («Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 156.
155 Cf. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 6 de febrero de 2001, párrafo 139; Corte IDH. Caso Juan Humberto
Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 7 de junio de 2003, párrafos 122 a 123; Caso Palamara Iribarne vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo
185; y Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafos 294 y 298.
156 Cf. Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de di-
ciembre de 2001, párrafo 61.
157 Cf. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre
de 2004, párrafos 250 y 251.
158 Cf. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 1 de marzo de 2005, párrafos 86 a 88; y Caso
Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3
de abril de 2009, párrafo 114.
84 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
1.5. Ámbitos de aplicación del debido proceso
El debido proceso es el derecho-base de todo sistema de protección
de derechos y refleja, como pocos, la evolución y dinamismo de la
teoría y práctica del marco jurídico de los derechos humanos. En
efecto, el debido proceso ha sufrido un doble proceso de expansión.
Por un lado, aunque anclado inicialmente en el marco del Derecho
penal, el debido proceso es hoy una verdadera línea transversal en
la función evaluadora de cualquier instancia de poder público, o in-
cluso privado, que pueda de alguna manera afectar derechos. En este
sentido, ha experimentado una expansión que llamaremos horizontal.
Pero, adicionalmente, el derecho al debido proceso ha sabido incluir
cada vez mayores garantías y contenidos en su definición misma
comprendiendo facetas distintas e innovadoras de garantías bien es-
tablecidas como el tribunal competente, independiente e imparcial,
la noción de plazo razonable, el derecho de defensa o la protección
judicial, entre otros. A ello nos referimos con expansión vertical.
La labor de la jurisprudencia interamericana en la materia ha in-
fluido decididamente en esta progresividad y define hoy en día un
debido proceso renovado que marca todo el sistema de protección de
derechos humanos para nuestros países. En esta medida, los opera-
dores jurídicos en general deberían apropiarse de este acervo juris-
prudencial y dotar a su sistema nacional de todas las posibilidades y
consecuencias prácticas del enfoque interamericano. En las páginas
que siguen se busca presentar esta evolución siguiendo el esquema
de la propia Convención Americana y enfatizando las dimensiones
novedosas de este derecho que se erige como una verdadera garantía
para el ejercicio adecuado y pacífico de los otros derechos humanos.
1.5.1. La expansión horizontal del debido proceso
1.5.1.1. Los procedimientos de tipo administrativo
y el ámbito material
Las garantías del debido proceso se extienden a todo acto emanado
del Estado que pueda afectar derechos. De esta forma, no se restrin-
ge ni a los procesos judiciales (pues incluye procedimientos admi-
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 85
nistrativos de todo orden) ni a los procesos penales (la inserción de
otras materias, como la laboral, civil, etcétera, es total).
Ciertamente, la redacción del artículo 8 de la Convención no pa-
recería permitir esa lectura inicial pues, por un lado, lleva por título
Garantías judiciales y, por otro, si bien no excluye procedimientos
distintos a los penales, sí distingue en su interior un régimen ge-
neral, en su inciso 8.1, y un régimen particular, en el 8.2, que habla
explícitamente de «persona inculpada de delito». No obstante, la
labor de la jurisprudencia nos presenta un panorama actual bastan-
te distinto y mucho más abarcador.159
Tempranamente, la Opinión Consultiva sobre Excepciones al
Agotamiento de los Recursos Internos160 estableció que, en materias
que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el artículo 8
no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al
referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas
garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo
de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso
que se aplica en materia penal. Aunque admite cierta flexibilidad
al señalar que «las circunstancias de un procedimiento particular,
su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal par-
ticular, son factores que fundamentan la determinación de si, por
ejemplo, la representación legal es o no necesaria para el debido
proceso».
En efecto, la finalidad misma del Sistema Interamericano no per-
mitiría una lectura útil (effet utile) si no se incluyen los diversos pro-
cedimientos que pueden afectar los derechos humanos. La razón de
ser de este derecho es precisamente rodear de salvaguardas funda-
mentales todo procedimiento en el que potencialmente se afectan
derechos, más aún cuando la multiplicación de las funciones estata-
les determina qué aspectos centrales del patrimonio jurídico de los
159 Cf. García, Sergio. «Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la juris-
prudencia de la Corte Interamericana», pp. 1126, 1132 y ss.
160 Cf. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1,
46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párrafo 28.
86 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
particulares (es decir, su conjunto de derechos y deberes) puedan
verse alterados por la acción administrativa del Estado o por proce-
dimientos que se encuentren bajo su supervisión.
La Corte Interamericana, como también la Comisión en el ejer-
cicio de sus funciones, ha planteado el razonamiento de manera
consistente en un conjunto de supuestos que no dejan duda acerca
de la creación de un verdadero estándar jurisprudencial en la mate-
ria. De esta manera, la Corte se ha pronunciado sobre el proceso de
titulación de tierras de un pueblo indígena, el proceso administrati-
vo sancionatorio de carácter laboral,161 uno relativo a la cancelación
de nacionalidad,162 procesos seguidos por órganos electorales so-
bre la inscripción de candidatos,163 los que determinan la situación
migratoria de un extranjero,164 procesos disciplinarios de fuerzas
armadas o policiales,165 procedimientos decisorios de entrega de in-
formación pública,166 la inhabilitación política,167 las labores de una
comisión decisoria sobre prestaciones económicas168 y hasta a un
procedimiento de juicio político llevado a cabo por el Congreso de
la República para destituir magistrados del Tribunal Constitucio-
nal.169 En este sentido, no cabe una lectura restrictiva o literal de las
«garantías judiciales» del artículo 8 de la Convención centrada ex-
161 Cf. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 2 de febrero de 2001; y Caso Valle Jaramillo y otros vs. Co-
lombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008.
162 Cf. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de septiembre de 1999.
163 Cf. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005.
164 Cf. CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22 de
octubre de 2002.
165 Cf. CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos.OEA/Ser.L/V/
ll.5. 31 de diciembre de 2009.
166 Cf. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006.
167 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011.
168 Cf. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 13 de octubre de 2011.
169 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 87
clusivamente en los procesos judiciales, sino que su interpretación
remite a su aplicación en «todas las instancias procesales».170
1.5.1.2. Los procesos penales y el aparente escollo del inciso
segundo del artículo 8
El texto del artículo 8 limita su inciso segundo a los casos de orden
penal en los que se haya configurado un delito. No obstante, la la-
bor jurisprudencial de la Corte ha unificado el contenido del debido
proceso llegando a aplicar de manera conjunta todo el artículo 8
en procesos no penales. Esto de por sí supone una ampliación del
ámbito material del debido proceso en el que garantías pensadas
inicialmente para circunscribirse a los procesos penales terminan
aplicándose a otras materias. Encontramos aquí un tema altamente
controversial que incluso ha dividido a los jueces de la Corte.171
En efecto, la Corte ha transitado de una posición que apuntaba
a una lectura diferenciadora de ambos incisos a una integradora en
la que se admite, bien explícitamente que el inciso 2 del artículo 8 se
aplica a otro tipo de procesos, bien implícitamente al acudirse a lo
previsto en dicho inciso 2 con otros títulos (como «debidas garan-
tías» o «garantías mínimas») o sin hacer una referencia expresa me-
diante títulos. La tendencia es por tanto expansiva aunque creemos
que, a diferencia del supuesto anterior de los procedimientos admi-
nistrativos, resulta todavía necesario hacer una labor de adaptación
explícita que explique, por ejemplo, si todas las garantías previstas
para el proceso penal (de acuerdo con los términos expresos del
inciso segundo) deben trasladarse a otros escenarios o si se trata
solo de algunas y, en este caso, de cuáles y con qué contenido. Al
respecto, encontramos que la tendencia es positiva y puede, sin
alterar el sistema, contribuir a una lectura más protectora, por la
170 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987.
171 Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi; voto concurrente del juez Diego Gar-
cía-Sayán; voto concurrente de la jueza Margarette May Macaulay, y voto concu-
rrente de la jueza Rhadys Abreu Blondet. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros
vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 13 de octubre de 2011.
88 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
vía de la expansión, del debido proceso. En cualquier caso, las ga-
rantías previstas en el inciso segundo (la necesidad de intérprete,
conocer los detalles de cualquier imputación, ejercer el derecho de
defensa o a la doble instancia) no son extrañas a los procedimien-
tos de cualquier orden, sino que constituyen garantías fundamen-
tales reconocidas por las naciones incluso en contextos de conflicto
armado (como se deriva del artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra sobre Derecho internacional humanitario). Por otro lado,
el contenido de los procedimientos no penales quedaría, con esta
lectura restrictiva, reducido a su mínima expresión, lo cual no se
condice ni con la razón de ser de la Convención Americana en su
conjunto ni con el principio de buena fe contenidos, como criterios
hermenéuticos indispensables, en el artículo 31 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
La Corte ha establecido adicionalmente el criterio de que los ar-
tículos 8.1 y 8.2 debían interpretarse de modo complementario y a
favor de los derechos de los individuos.172 Asimismo, cabe señalar
que en casos como López Mendoza vs. Venezuela o Barbani Duarte y
otros vs. Uruguay se ha apuntado a hacer una lectura expansiva del
debido proceso en su manifestación general del artículo 8.1. Toda-
vía es pronto para afirmar si esto constituirá una nueva línea de
análisis de los casos o si, por el contrario, es un paso más en la ex-
pansión integral de los incisos 1 y 2 del artículo 8.
1.5.1.3. El ámbito material del debido proceso y su propio proceso
de especificación
El proceso de especificación que alude a entender los derechos hu-
manos también en función de las personas que los ejercen y que
marca, a nuestro entender, el desarrollo de los derechos humanos
en la actualidad, presenta una serie de manifestaciones en el debi-
do proceso. La jurisprudencia de la Corte no ha sido ajena a esta
172 Cf. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de septiembre de 1999, párrafo 103.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 89
postura y ha sabido potenciar sus contenidos en caso de niños,173
personas migrantes,174 mujeres víctimas de violencia,175 pueblos
indígenas,176 y defensores de derechos humanos.177
a) Los niños y el debido proceso
Existe en la actualidad un verdadero corpus iuris que protege los
derechos de los niños. En el caso específico del debido proceso, la
Corte refleja bien este panorama a través de una lectura conjunta
de los artículos 5.5, 17.4 y 17.5 de la Convención Americana, que se
vincula con los derechos procesales contenidos en la Convención
sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (artículo 40.2.b),
además de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores («Reglas de Beijing»),178
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Pri-
vativas de la Libertad («Reglas de Tokio», especialmente la regla
173 Cf. Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 18 de septiembre de 2003; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Fon-
do. Sentencia del 31 de agosto de 2010; y Condición Jurídica y Derechos Hu-
manos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.
174 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010.
175 Cf. CIDH. Informe sobre el acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en
las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 20 de enero de 2007; Corte IDH. Caso González y
otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009; y Caso Rosendo Cantú y
otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 31 de agosto de 2010.
176 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005; y CIDH. Informe sobre comu-
nidades cautivas: situación del pueblo indígena guaraní y formas contemporáneas de
esclavitud en el Chaco de Bolivia. OEA/Ser.L/V/II. 58. 24 de diciembre de 2009.
177 Cf. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otros vs. Brasil. Excepciones Prelimi-
nares y Fondo. Sentencia del 28 de noviembre de 2006.
178 Cf. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justi-
cia de Menores («Reglas de Beijing»). Adoptadas por la Asamblea General de
Naciones Unidas en su resolución 40/33, del 29 de noviembre de 1985, Quinta
Parte, Tratamiento en establecimientos penitenciarios.
90 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
17)179 y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de
la Delincuencia Juvenil («Directrices de Riad»).180
Por ejemplo, en el Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs.
Paraguay, la Corte estableció que la inexistencia de juzgados espe-
cializados en materia de menores de edad vulneraba las garantías
establecidas en el artículo 8181 debido a que los procesos adminis-
trativos y judiciales deben garantizar sus derechos específicos, tal
como lo señala el artículo 19 de la Convención Americana.182 Los
derechos procesales tienen aplicación general pero revisten condi-
ciones especiales en el caso de los niños, con mayor incidencia en el
caso de los menores infractores.183
En dicho asunto, la Corte adoptó las condiciones establecidas
en el Derecho internacional para la jurisdicción sobre menores in-
fractores de la ley,184 tales como: 1) la posibilidad de no recurrir a
procedimientos judiciales; 2) la adopción de medidas especiales en
los procesos judiciales (asesoramiento psicológico, control del testi-
monio del niño y de la publicidad del proceso), 3) el margen discre-
cional por parte del juzgador, y 4) la preparación y competencia de
los funcionarios encargados.
La adopción de medidas especiales en los procesos judiciales
merece un comentario particular, ya que los niños son vulnerables
179 Cf. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas
de la Libertad («Reglas de Tokio»). Adoptadas por la Asamblea General en su
resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990.
180 Cf. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil («Directrices de Riad»). Adoptadas y proclamadas por la Asamblea Ge-
neral en su resolución 45/112, del 14 de diciembre de 1990.
181 Cf. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre
de 2004, párrafo 213.
182 Cf. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre
de 2004, párrafo 209.
183 Cf. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre
de 2004, párrafo 210.
184 Cf. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre
de 2004, párrafo 211.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 91
ante dichos procedimientos, especialmente cuando son procesados
penalmente.185 De esta manera, la Corte ha señalado que «debido a
que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no
son las mismas en que lo hace un adulto, es fundamental reconocer
y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias
de situación, entre quienes participan en un procedimiento».186
Asimismo, la Corte afirmó que:
[l]a obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas
durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados pue-
de implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e
implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus
necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia
letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus ne-
cesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o
niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras
formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garanti-
zando su plena protección, vigilando que el personal esté capaci-
tado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un
entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado,
y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más
ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible,
la revictimización o un impacto traumático en el niño.187
b) Las personas migrantes y el debido proceso
En el caso de la personas migrantes, cuya situación de vulnerabili-
dad es reconocida por la Corte, cabe resaltar lo establecido por la
Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados, en el sentido de que el debido proceso
185 Cf. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre
de 2004, párrafo 212.
186 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Con-
sultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrafo 96.
187 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párrafo 201.
92 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
legal es un derecho que debe garantizarse a toda persona, inde-
pendientemente de su estatus migratorio.188 En el Caso Vélez Loor
vs. Panamá, por su parte, la Corte indicó que las garantías mínimas
establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención tam-
bién deben otorgarse a las personas sometidas a procedimientos
migratorios administrativos, las cuales se aplican mutatis mutandis
en lo que corresponda.189
En esta línea, el Tribunal subrayó las medidas necesarias que
los Estados deben adoptar para garantizar un efectivo e igualita-
rio acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad, como migrante en situación irregu-
lar sometido a una medida de privación de la libertad. Entre ellas,
cabe mencionar: 1) la notificación sobre el derecho a la asistencia
consular y 2) el requerimiento de contar con una asistencia letra-
da en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se
pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expul-
sión o privación de libertad, la prestación de un servicio público
gratuito de defensa legal a favor de estas es necesaria para evitar
la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso.190
c) Las mujeres víctimas de violencia y el debido proceso
Varios pronunciamientos, entre ellos el informe de la Comisión In-
teramericana sobre Acceso a la justicia para mujeres víctimas de vio-
lencia en las Américas del 20 de enero de 2007, han ido delimitando
que durante el proceso penal deben adoptarse medidas de protec-
ción para proteger la seguridad, la privacidad y la intimidad de las
víctimas. Igualmente, se han referido al deber de proporcionarles
188 Cf. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumenta-
dos. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003.
189 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 108.
190 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafos 132,
146, 152 y 254.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 93
información sobre sus derechos y la forma de ejercerlos dentro del
proceso penal, en todas las fases de este.191
Asimismo, la Corte ha precisado que «el deber de investigar
efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribu-
nal [...] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que
sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el
marco de un contexto general de violencia contra las mujeres».192
Igualmente, la Corte ha determinado que la violación sexual es un
tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por pro-
ducirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el
agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de vio-
lencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o do-
cumentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una
prueba fundamental sobre el hecho.193
De igual manera, se tiende a pedir a los Estados que en sus polí-
ticas nacionales contemplen las necesidades específicas de las mu-
jeres indígenas y afrodescendientes que pertenecen a estos grupos
y que tengan una visión integral de la forma de incorporar sus ne-
cesidades especiales en las actuaciones de los sistemas de adminis-
tración de justicia. En otros casos, la Corte también ha planteado la
vulnerabilidad de la víctima basada en su idioma y etnicidad frente
a la ausencia de intérprete en el trámite de la denuncia de violencia
sexual.194
191 Cf. CIDH. Informe sobre el acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en
las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 20 de enero de 2007, párrafo 54.
192 Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de
2009, párrafo 293. Cf. también TEDH. Caso Nachova and others vs. Bulgaria. Sen-
tencia del 6 de julio de 2005, párrafo 160.
193 Cf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 100;
y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párrafo 89.
194 Cf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010,
párrafo 201.
94 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
d) Los pueblos indígenas y el debido proceso
También en el caso de los pueblos indígenas resulta necesario con-
textualizar el debido proceso y los recursos judiciales.195 Al respec-
to, la Corte ha establecido que «es indispensable que los Estados
otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particu-
laridades, sus características económicas y sociales, así como su
situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario,
valores, usos y costumbres», denotando que las obligaciones invo-
lucradas no se agotan con previsiones normativas. En especial, la
Corte ha sostenido que, para garantizar el derecho a la propiedad
comunal de los integrantes de los pueblos indígenas, los Estados
deben establecer «un recurso efectivo con las garantías de debido
proceso [...] que les permita reivindicar sus tierras tradicionales».196
Por otro lado, en el Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, referido a la
desaparición forzada de una mujer y una niña pertenecientes al
pueblo indígena maya, la Corte enfatizó la necesidad de que en los
procedimientos legales relativos al esclarecimiento de estos hechos
se cuente con intérpretes u otros medios eficaces que permitan su
comprensión, en atención a su derecho de acceso a la justicia en
condiciones de igualdad.197
La Comisión, por su lado, también ha subrayado esta relación
cuando afirmó en su Informe sobre comunidades cautivas: situación
del pueblo indígena guaraní y formas contemporáneas de esclavitud en el
Chaco de Bolivia, que conforme a los artículos 8 (garantías judiciales)
y 25 (protección judicial) y 2 (deber de adoptar disposiciones de
derecho interno) de la Convención Americana, los Estados tienen
«la obligación de instituir procedimientos adecuados en el marco
del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de
tierras de los pueblos indígenas. Para ello, la obligación general de
195 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, párrafo 63.
196 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo
178.
197 Cf. Corte IDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 26 de noviembre de 2008, párrafo 100.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 95
garantía establecida en el artículo 1.1 de [la Convención] impone
a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos proce-
dimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo
cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para
dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el mar-
co de dichos procedimientos».198
Esta línea marca un desarrollo que no solo atiende las diversas
situaciones en las que los derechos de las personas podrían verse
afectados, sino también a comprender el debido proceso como una
categoría que debe saber adaptarse a las circunstancias particulares
de titulares, lo que requiere una lectura ajustada a su ubicación pre-
sente e histórica en la sociedad. No se trata, o no debe tratarse, por
tanto, de una lista cerrada que se circunscriba a los casos señalados,
sino que puede ampliarse en relación con otros supuestos.
e) Los defensores de derechos humanos y el debido proceso
En cuanto a los defensores de los derechos humanos, la Corte hizo
ciertas precisiones con relación al debido proceso en el Caso No-
gueira de Carvalho y otros vs. Brasil. El señor Nogueira de Carvalho
era un abogado defensor de derechos humanos, quien fue objeto
de amenazas de muerte y fue víctima de un homicidio en 1996. La
Corte señaló que «las amenazas y los atentados a la integridad y
a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad
de los responsables por estos hechos, son particularmente graves
porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colecti-
vo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la
verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos
de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado».
Así, «[l]os Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios
para que los defensores de derechos humanos realicen libremente
sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para
evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer
198 CIDH. Informe sobre comunidades cautivas: situación del pueblo indígena guaraní y
formas contemporáneas de esclavitud en el Chaco de Bolivia. OEA/Ser.L/V/II.58. 24
de diciembre de 2009, párrafo 80.
96 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar
seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, comba-
tiendo la impunidad».199 Posteriormente, este criterio fue reiterado
por la Corte en otro caso de un defensor de derechos humanos,
Valle Jaramillo y otros vs. Colombia.200
Sin embargo, en el caso del señor Nogueira de Carvalho, la Corte
observó que como consecuencia de su muerte el Estado inició una
investigación policial en la que se consideraron distintas hipótesis
sobre la autoría del homicidio, incluyendo una sobre la actuación
de un supuesto grupo de exterminio denominado «muchachos de
oro», que estaría formado por funcionarios y agentes de policía del
despacho de Maurílio Pinto de Medeiros, quien en la época de la
muerte de Nogueira de Carvalho era el subsecretario de Seguridad
Pública del Estado de Rio Grande do Norte. Asimismo, la Corte ve-
rificó que en razón de diferentes denuncias «se iniciaron investiga-
ciones a diversos integrantes de la policía del Estado de Rio Gran-
de do Norte por la supuesta comisión de homicidios, secuestros y
torturas». En ese sentido, tomando en cuenta el acervo probatorio
y los alegatos presentados por las partes, la Corte consideró que no
se había demostrado que el Estado violó los derechos a la protec-
ción y a las garantías judiciales en relación con los familiares de la
víctima.201
Al expandirse de esta manera el debido proceso, se enriquece
también en sus contenidos, dado que, por ejemplo, establece la ne-
cesidad de contar con instancias especializadas para casos que in-
volucren a menores de edad o la necesidad de proveer condiciones
de privacidad e intimidad para mujeres víctimas de violencia; el
respeto del derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas;
la notificación del derecho a la asistencia consular para migrantes
irregulares; o la necesidad de considerar las denuncias públicas que
199 Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otros vs. Brasil. Excepciones Prelimina-
res y Fondo. Sentencia del 28 de noviembre de 2006, párrafos 74, 76 y 77.
200 Cf. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 91.
201 Cf. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otros vs. Brasil. Excepciones Prelimi-
nares y Fondo. Sentencia del 28 de noviembre de 2006, párrafos 78, 79 y 81.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 97
realizan los defensores de derechos humanos en la investigación de
los eventuales ataques que sufran.
1.5.1.4. El elemento temporal de la expansión horizontal:
desde la investigación hasta la ejecución y cumplimiento
de sentencias
Las exigencias del debido proceso se extienden temporalmente
desde la fase previa de investigaciones fiscales hasta la etapa final
del proceso que comprende, incluso, la ejecución de los pronun-
ciamientos concernidos. De esta manera, a partir de una interpre-
tación adecuada a la finalidad y razón de ser de la Convención, los
efectos protectores del debido proceso no se limitan al momento
mismo del desarrollo del proceso, por muy corto o amplio que este
sea. Asimismo, prever la aplicación de dicho derecho incluso en
contextos de regímenes de excepción resulta un verdadero elemen-
to identificador del Sistema Interamericano.
a) Las investigaciones fiscales y el debido proceso
Ciertamente, la fase de las investigaciones fiscales, en el caso de los
procesos judiciales de carácter penal, es un momento de la mayor
trascendencia porque en él puede decidirse o no la iniciación de
la acción penal y supone la oportunidad en la que se investigan
aspectos fundamentales no solo del eventual delito, sino sobre todo
de la vida personal del inculpado. Durante la investigación fiscal,
en consecuencia, se debe contar también con una serie de garantías
propias del debido proceso que se concilien bien con la necesidad
de confidencialidad y eficacia propias de esta actividad estatal. Esta
expansión responde acertadamente a la idea de que la investigación
fiscal posibilita que el Estado pueda «posteriormente ejercer de
manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria» y los tribunales
puedan llevar a cabo el proceso judicial.202 Los casos de Radilla Pa-
202 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007,
párrafo 133.
98 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
checo vs. México, Rosendo Cantú y otra vs. México y Fernández Ortega
y otros vs. México han sabido dar buena cuenta de esta necesidad.203
De esta manera, la Corte señala que elementos del debido pro-
ceso, tales como la imparcialidad y la independencia, se extienden
a los actos previos a las actuaciones judiciales:
Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e impar-
cialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que
corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada
para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de
suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cum-
plimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente
ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los
tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo
de violaciones requiere.204
Asimismo, en el Caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte anali-
zó si el Estado había conducido las investigaciones penales con la
debida diligencia y en un plazo razonable. Además, evaluó si estas
habían constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de
acceso a la justicia de las presuntas víctimas. En concreto, la Corte
analizó la 1) efectividad de las investigaciones, 2) el impulso que se
había dado a las investigaciones, 3) el plazo razonable de la dura-
ción de las investigaciones y 4) el derecho a la participación en el
proceso penal.205
203 Cf. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009; Caso Fer-
nández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010; y Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31
de agosto de 2010.
204 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo
133.
205 Cf. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafos
246 a 259.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 99
b) La ejecución de sentencias y el debido proceso
Casos como Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Cesti
Hurtado vs. Perú, Cinco Pensionistas vs. Perú, Acevedo Jaramillo vs.
Perú, Acevedo Buendía y otros vs. Perú, Cepeda Vargas vs. Colombia,
Abrill Alosilla y otros vs. Perú y Mejía Idrovo vs. Ecuador dan cuenta de
las dificultades que a nivel interno representa la fase de ejecución
de las sentencias y órdenes judiciales en general. A partir de ello se
afirma que un juez no puede darse por satisfecho con la sentencia
que emita, sino que debe ser consciente de que también se puede
vulnerar el debido proceso y el acceso a la justicia si no se cumple
con un pronunciamiento judicial. Así, en el Caso Instituto de Reedu-
cación del Menor vs. Paraguay, la Corte Interamericana examinó el
incumplimiento de un recurso de habeas corpus solicitando la mejo-
ra de las condiciones infrahumanas en un establecimiento peniten-
ciario de 239 niños infractores de la ley. La Corte consideró que la
decisión judicial debió haber cambiado las condiciones materiales
padecidas por los reclusos y que el incumplimiento de esta violó
sus derechos, puesto que el habeas corpus perdió sus características
de efectividad y de rapidez.206
Posteriormente, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, la
Corte afirmó que «[e]l derecho a la protección judicial sería ilusorio
si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que
una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en de-
trimento de una de las partes».207 Este razonamiento ha sido reitera-
do a propósito del incumplimiento de resoluciones judiciales sobre
obligaciones pensionarias en el Caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú
(«Cesantes y Jubilados de la Contraloría») y en Abrill Alosillay otros vs.
Perú. Creemos, aunque en este extremo no existe pronunciamiento
expreso hasta la fecha, que el mismo razonamiento y necesidad de
tutela se presenta en los procedimientos administrativos. Y en el
206 Cf. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre
de 2004, párrafos 250 y 251.
207 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de febrero de 2006, párrafo 219.
100 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, la Corte amplió el alcance de la nece-
sidad de ejecución de decisiones favorables de justicia, al señalar
que los procedimientos de ejecución deben «ser accesibles para las
partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su
objetivo de manera rápida, sencilla e integral».208
De modo análogo, el Tribunal Europeo ha establecido que el de-
bido proceso se extiende a la etapa de ejecución de las sentencias.
Así, en el Caso Hornsby vs. Grecia, el Tribunal Europeo señaló que
el derecho al debido proceso sería «ilusorio si una decisión final
permaneciera inoperativa en detrimento de una de las partes».209 En
dicho caso, Hornsby logró que la Corte Suprema Administrativa de
Grecia reconociera que las autoridades griegas violaron el derecho
comunitario europeo por haber rechazado su permiso para fundar
un frontistirio debido a su nacionalidad británica. Sin embargo, la
sentencia a su favor no fue adoptada por las autoridades griegas. La
Corte consideró que la aplicación del artículo 6 del Convenio Euro-
peo que consagra el debido proceso se extiende hasta la ejecución
de la sentencia puesto que, de lo contrario, se llegarían a establecer
fórmulas contrarias al Estado de derecho en las cuales el debido
proceso no se aplicaría.210
Por otra parte, en el Caso Burdov vs. Rusia, referido a la inejecu-
ción de una orden judicial por la exposición a emisiones radioacti-
vas, el Tribunal Europeo ha señalado que la falta de recursos esta-
tales no justifica el incumplimiento de las sentencias judiciales.211
Sin embargo, existe una diferencia sutil entre los pronunciamientos
del Sistema Interamericano y el europeo. La Corte Interamericana
se ha pronunciado sobre la inejecución de sentencias al examinar la
208 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2011, párrafos 105 y 83.
209 Mole, Nuala y Catharina Harby. The Right to a Fair Trial. A Guide to the
Implementation of Article 6 of the European Convention on Human Rights. 2.a ed.
Human Rights Handbooks, n.o 3. Estrasburgo: Council of Europe Publishing,
2006, p. 8. TEDH. Caso Hornsby vs. Grecia. Sentencia del 19 de marzo de 1997,
párrafo 40.
210 Cf. TEDH. Caso Hornsby vs. Grecia. Sentencia del 19 de marzo de 1997, párrafo 40.
211 Cf. TEDH. Caso Burdov vs. Rusia. Sentencia del 7 de mayo de 2002, párrafo 35.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 101
efectividad y la rapidez de los recursos de cumplimiento de estas;212
mientras que el sistema europeo ha relacionado la inejecución con
el derecho al debido proceso. Sin perjuicio de ello, queda en eviden-
cia que ambos sistemas regionales de protección comparten la idea
de que la ejecución de las sentencias debe garantizar los derechos
humanos involucrados.
c) Los estados de excepción y el debido proceso
Finalmente, y en esta expansión temporal, no puede dejar de men-
cionarse que el debido proceso es un derecho que debe respetarse
incluso en situaciones de excepción donde se admite la suspensión
de otros derechos. La razón es que se trata de recursos inherentes
a la forma democrática representativa de gobierno. En esta línea, la
Comisión Interamericana en el Informe sobre inmigración en Estados
Unidos: detenciones y debido proceso,213 señaló que «los procedimien-
tos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales
indispensables para la protección de varios derechos cuya suspen-
sión está vedada por [la Convención Americana] y sirven, además,
para preservar la legalidad en una sociedad democrática». En el
Caso Rafael Ferrer-Mazorra y a la luz de los derechos contemplados
en la Declaración Americana, la Comisión resaltó que debe otorgar-
se el acceso a una revisión judicial de la detención para «brindar
garantías reales de que el detenido no se encuentra exclusivamente
a merced de la autoridad que lo puso bajo su custodia».214
De esta forma, no solo se reconoce el carácter imperativo del
derecho, norma de verdadero ius cogens internacional, sino que se
adapta su contenido a los recursos que los derechos no suspendi-
dos requieran. Es decir, no se trata de afirmar que, por esta vía, no
podrían suspenderse derechos, sino que los derechos no suspendi-
bles vienen garantizados por el debido proceso. Esto se deduce no
212 Cf. Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 4 de marzo de 2011, párrafos 75 y 76.
213 CIDH. Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso.
OEA/Ser.L/V/II. 78/10. 30 de diciembre de 2010, párrafo 62.
214 CIDH. Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), 4 de abril de
2001, párrafo 62.
102 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
solo del artículo 27 de la Convención Americana que literalmente
señala que no es posible la suspensión de las «garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos», sino también
de la labor interpretativa de la Corte Interamericana y de los infor-
mes de la Comisión Interamericana. En este sentido, se ha señalado
que no se puede suspender el habeas corpus, el amparo, o cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, des-
tinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades contenidos
en la Convención.215 En igual sentido, y de manera más directa, la
Comisión ha establecido en su Informe sobre terrorismo y derechos hu-
manos que:
Aunque el artículo 8 de la Convención no está mencionado explí-
citamente en el artículo 27(2) los Estados no tienen libertad para
derogar las protecciones fundamentales del debido proceso o de un
juicio justo a que se hace referencia en el artículo 8 y que son compa-
rables a las disposiciones de otros instrumentos internacionales. Por
el contrario, cuando se le considera a la luz de las normas estrictas
que rigen la derogación, el papel esencial que pueden desempeñar
las salvaguardias del debido proceso en la protección de los dere-
chos humanos no derogables y el carácter complementario de las
obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos
humanos, la autoridad internacional rechaza decididamente el con-
cepto de que los Estados puedan legítimamente suspender los de-
rechos al debido proceso y a un juicio justo.216
En tal sentido, los derechos al debido proceso forman parte in-
tegral de las garantías judiciales esenciales para la protección de los
derechos no derogables y pueden por tanto considerarse a su vez no
215 Cf. Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1
y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987; y Garantías Judiciales en Estados de Emer-
gencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.
216 CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22 de
octubre de 2002, párrafo 245.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 103
derogables de acuerdo con los términos expresos del artículo 27(2)
de la Convención Americana.217
También la Corte Interamericana ha reafirmado esta postura en
el Caso Lori Berenson vs. Perú al declarar que «durante los procesos
penales, las garantías del artículo 8 son las mínimas esenciales en
situaciones de excepción, pero, en otras situaciones de normalidad,
deberán brindarse garantías adicionales».218 Esta comprensión del
debido proceso constituye un signo característico del Sistema Inte-
ramericano frente a su par europeo que parte de un texto normati-
vo diferente.
Se trata, en consecuencia, de permitir el acceso a los recursos
judiciales adecuados y efectivos y tramitados de acuerdo con las
reglas del debido proceso. De esta forma, en la Opinión Consultiva
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, la Corte precisó que
el artículo 8 reconoce el «debido proceso legal» que abarca las con-
diciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración
judicial.219 Estas condiciones no pueden suspenderse con motivo
de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones
necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la
Convención, puedan considerarse garantías judiciales.220
La Comisión por su parte ha señalado en su Informe sobre terroris-
mo y derechos humanos que, sin desvirtuar las normas mencionadas,
las disposiciones imperantes sugieren que pueden existir algunos
aspectos restringidos del derecho al debido proceso y a un juicio jus-
to cuya derogación, en circunstancias absolutamente excepcionales,
podría ser admisible. Sin embargo, esas suspensiones deben cum-
217 Cf. CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22 de
octubre de 2002, párrafo 246.
218 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 176.
219 Cf. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 28.
220 Cf. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 30.
104 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
plir estrictamente con los principios de necesidad, proporcionalidad
y no discriminación, y deben quedar sometidas a la supervisión de
órganos competentes conforme al derecho internacional.221 Las me-
didas que se podrían suspender serían, en este sentido, el derecho
a un juicio público, cuando se considere estrictamente necesario en
interés de la justicia establecer limitaciones al acceso del público a
los procedimientos. Las consideraciones a este respecto podrían in-
cluir asuntos de seguridad, orden público, intereses de menores, o
situaciones en las que la publicidad podría perjudicar los intereses
de la justicia. Sin embargo, todas esas restricciones deben ser estric-
tamente justificadas por el Estado que las imponga, caso por caso, y
estar sujetas a supervisión judicial continua.
De acuerdo con estas observaciones, la Comisión ha llegado a
la conclusión de que los componentes básicos del derecho a un jui-
cio justo no pueden ser suspendidos con justificación. En cualquier
caso, cuando se mencionan las garantías del artículo 8 se hace refe-
rencia a las mínimas esenciales en situaciones de excepción, pero,
en otras situaciones de normalidad, deberán brindarse garantías
adicionales,222 lo que nos habla de una vocación de adaptación de
esta norma.
1.5.2. La expansión vertical del debido proceso.
Hacia la profundización de su contenido
El proceso de ampliación del debido proceso no se circunscribe a
los aspectos señalados, sino que también ingresa al enriquecedor
ámbito de la profundización de contenidos. En los términos de Gar-
cía Ramírez al analizar la Opinión Consultiva sobre la Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados: «[e]l debido
proceso tiene progresión histórica: nuevos requerimientos agregan
nuevos elementos que pasan a integrarse en ese concepto. Es así
que ‘el desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protec-
221 Cf. CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22 de
octubre de 2002, párrafo 249.
222 Cf. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 176.
dErEcho al dEbido procEso y su rElaciÓn con otros dErEchos rEconocidos En la convEnciÓn amEricana 105
ción del individuo y la realización de la justicia ha traído consigo la
incorporación de nuevos derechos procesales’».223 En este sentido,
el debido proceso, y todos los derechos que lo conforman, resulta
en la actualidad más vigoroso que al momento de la redacción de
los principales instrumentos de protección de derecho en nuestro
continente. El trabajo de los órganos principales, pero también de
las peticiones de los particulares que han sabido hacer el mejor uso
posible del sistema, han contribuido a dotar de contenidos más am-
plios las garantías de siempre. En las páginas siguientes, y respe-
tando el orden del artículo 8 en la Convención, se detallarán estos
logros que hacen de la interpretación dinámica una verdadera he-
rramienta al momento de erigir instrumentos vivos y no anclados
o estáticos en relación con una realidad concreta que les da origen.
223 García, Sergio. «Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la jurispru-
dencia de la Corte Interamericana», p. 1133. Corte IDH. Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del
17 de septiembre de 2003, párrafo 121.
Capítulo 2
Las garantías del debido proceso contenidas
en el artículo 8.1 de la Convención Americana
2.1. El derecho a ser oído por un juez o tribunal
La Corte Interamericana ha elaborado una exhaustiva jurispruden-
cia sobre el derecho a ser oído, con las debidas garantías y en un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, consagrado en
el artículo 8.1 de la Convención Americana. En efecto, la Corte ha
desarrollado el contenido de este artículo, principalmente en lo que
concierne a las características que debe poseer un juez o tribunal,
tal como se verá más adelante. No obstante, para detallar lo que se
entiende por ser juzgado en un plazo razonable o por juez compe-
tente, independiente e imparcial, es fundamental comprender, pero
sobre todo esclarecer, lo que se entiende por el derecho a ser oído
en el Sistema Interamericano.
En tal sentido, para poder aproximarnos a las obligaciones que
el artículo 8.1 establece para los Estados Parte, debemos partir des-
de el derecho a ser oído, definido como aquel derecho que exige
que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal
encargado de determinar sus derechos y obligaciones.1 En el Caso
1 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Adminis-
trativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 72; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008,
párrafo 101; y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 140.
108 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrati-
vo») vs. Venezuela, la Corte analizó la participación de los magistra-
dos de la Corte Primera en el proceso de avocamiento y señaló que
en este proceso no se determinó derecho u obligación alguna para
estos. Por lo tanto, debido a que «la determinación de la corrección
o incorrección jurídica del fallo recurrido no afectó derecho alguno
de los jueces, éstos no fueron transformados per se en partes de
la controversia» ante la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia,2 y por ello, no se violó el derecho de las víc-
timas a ser oídas en dicho proceso. De esta manera, es sustancial
determinar con anterioridad si es que las presuntas víctimas cons-
tituyen partes en un proceso y, para ello, habrá que precisar si en el
proceso en el cual se afirma haber vulnerado el derecho a ser oído,
se deliberará algún derecho u obligación de las presuntas víctimas
involucradas.
Por otra parte, en el mismo caso, la Corte señaló que del artículo 8.1
no se desprende que el derecho a ser oído deba ejercerse necesaria-
mente de manera oral en todo procedimiento. Sin embargo, «ello
no obsta para que la Corte considere que la oralidad es una de las
“debidas garantías” que se debe ofrecer en ciertos procesos, pero
en el caso en concreto no se justificó la oralidad en el procedimiento
disciplinario ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructura-
ción del Sistema Judicial o en las otras instancias recursivas, por lo
cual no se vulneró el artículo 8.1».3 De lo que se concluye que exis-
ten casos en los que se requiere que el proceso sea oral y, de no ser
así, las partes podrán alegar la violación del artículo 8.1, siempre y
cuando dicha oralidad esté debidamente justificada.
De esta manera, la Corte ha manifestado que el derecho a ser
oído no solo exige que la víctima sea oída por un juez o tribunal,
sino que pueda participar ampliamente del proceso. Así, en el Caso
Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte señaló que, debido a una se-
2 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 73.
3 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 75.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 109
rie de vicios apuntados, no se permitió a los magistrados contar con
un proceso que reuniera las garantías mínimas del debido proceso,
y se limitó el derecho de las víctimas a ser oídas por el órgano que
emitió la decisión y, además, se restringió su derecho a participar
en el proceso.4 Del mismo modo, en el Caso Baena Ricardo y otros
vs. Panamá, la Corte señaló que en el caso, luego de que se declaró
constitucional la Ley 25 y se derogó la normativa vigente, los traba-
jadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema a
través de demandas contencioso-administrativas. Así, la Corte sos-
tuvo que en esos procesos los trabajadores no contaron con amplias
posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los he-
chos, ello debido a que:
[...] la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se
había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional y en que los
trabajadores habían participado en el paro contrario a la democra-
cia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó
las circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte
de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba.
Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directo-
res de las diferentes entidades para determinar la participación de
los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según
las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera,
al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no
establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia y el orden
constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de par-
ticipar en un cese de actividades que atentaba contra la democra-
cia y el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas
hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que
participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como
el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aún, si se
considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en
razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables.
4 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 81.
110 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
De este modo, la Corte declaró la violación del artículo 8.1, pues,
en efecto, si bien los trabajadores accedieron a la Sala Tercera y fue-
ron oídos por este Tribunal, quedó evidenciado que esto no era
suficiente para garantizar una participación amplia en el proceso.
Así, no bastó con solo ser oído por un Tribunal que no valoró dicha
participación a lo largo del proceso.
Adicionalmente, encontramos que la Corte se ha referido al de-
recho a ser oído en su relación con otros temas particulares, como
la obstaculización que suponen las amnistías para su ejercicio, en
su relación con el deber de motivación y el derecho de defensa, con
relación a los familiares de las víctimas de violaciones de derechos
humanos y con respecto a las víctimas de violencia sexual. Nos re-
feriremos a continuación a cada uno de estos aspectos, luego de lo
cual incluiremos una mención especial a los elementos del derecho
a ser oído incorporados por la Corte en su reciente sentencia del
Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay.
2.1.1. Las amnistías como obstáculos al derecho a ser oído
La Corte ha manifestado en su jurisprudencia que las amnistías
constituyen un obstáculo para la investigación o sanción de las gra-
ves violaciones de derechos humanos. En tal sentido, la Corte se-
ñaló por vez primera en el Caso Barrios Altos vs. Perú que «las leyes
de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de
las víctimas y las víctimas sobrevivientes fueran oídas por un juez,
conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención».5 En la
misma línea, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte
ratificó lo antes dicho señalando que el Decreto Ley N.o 2.191 tuvo
como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el archivo
del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la
muerte del señor Almonacid Arellano. Por lo tanto, se impidió a los
familiares que ejercieran el derecho a ser oídos por un tribunal com-
petente, independiente e imparcial, a través de un recurso efectivo
y adecuado que repare las violaciones cometidas en perjuicio de su
5 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de
2001, párrafo 42.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 111
ser querido y les permitiera conocer la verdad.6 Posteriormente, en
el Caso Gómez Lund vs. Brasil, la Corte consideró que la interpreta-
ción y aplicación de la Ley de Amnistía adoptada por Brasil, había
afectado el deber internacional del Estado de investigar y sancionar
las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los fa-
miliares de las víctimas fueran oídos por un juez.7
Pocos meses después, en el Caso Gelman vs. Uruguay, la Corte
realizó un análisis exhaustivo sobre la naturaleza de las amnistías,
considerándolas violatorias del derecho internacional de los dere-
chos humanos. En este caso, a diferencia de los anteriores, la deno-
minada Ley de Caducidad fue aprobada en un régimen democrá-
tico y ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones: a
través de un referéndum en 1989 y un plebiscito en el 2009. No obs-
tante, la Corte no consideró válida la posición del Estado en cuanto
a la proveniencia de la ley en el marco de régimen democrático. De
este modo sostuvo que:
[...] particularmente en casos de graves violaciones a las normas del
Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los dere-
chos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de ma-
yorías, es decir, a la esfera de lo «susceptible de ser decidido» por
parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales tam-
bién debe primar un «control de convencionalidad», que es función
y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.8
Finalmente, la Corte concluyó que el Estado de Uruguay había
violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judi-
cial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
6 Cf. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Prelimi-
nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006,
párrafo 126.
7 Cf. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. Ex-
cepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de no-
viembre de 2010, párrafo 174.
8 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 24
de febrero de 2011, párrafo 239.
112 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
2.1.2. Relación del derecho a ser oído con otras garantías
del debido proceso: el deber de motivación
y el derecho de defensa
Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia, el derecho a
ser oído se relaciona inevitablemente con otros derechos de la Con-
vención Americana, tales son los casos del derecho de defensa y el
deber de motivación de las decisiones. De esta manera, la Corte ha
establecido que el deber de motivación constituye una prueba de
que las partes han sido oídas. En el Caso Tristán Donoso vs. Panamá,
por ejemplo, la Corte afirmó que la ausencia de una debida funda-
mentación origina decisiones arbitrarias. Por tanto, la argumenta-
ción de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados
en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas
ha sido analizado. En esa línea, al establecer que la motivación de-
muestra que las partes han sido oídas, la Corte ha indicado que en
los casos en los que las decisiones son recurribles se ofrece a dichas
partes la posibilidad de criticar la resolución y examinar la cuestión
ante instancias superiores.9 Tal jurisprudencia ha sido reiterada en
los casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela10 y López Mendoza vs. Venezue-
la.11 Resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido,
pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es in-
trínseco al artículo 8.1; y que en los casos en los que dicho deber no
haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer
como prueba una decisión carente de una debida motivación y así
demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.
En el Caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte determinó como hecho
probado que el señor Vélez Loor fue sometido a un procedimiento
administrativo que concluyó con un acto administrativo sanciona-
torio que lo privó de la libertad. En dicho procedimiento, el señor
Vélez Loor no fue oído ni pudo ejercer su derecho de defensa, de
9 Cf. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153.
10 Cf. Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 118.
11 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 148.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 113
audiencia ni del contradictorio. De esta forma, la decisión fue to-
mada por la instancia administrativa sin que aquel pudiera ejercer
dichos derechos. En tal sentido, la Corte consideró que se violó el
derecho a ser oído reconocido en el artículo 8.1 y el derecho de de-
fensa establecido en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención.12 Pese
a que la Corte declaró la violación de ambos derechos de manera
independiente, cabe destacar que realizó un exhaustivo desarrollo
del derecho de defensa. Ello permite suponer que la determinación
de la violación del derecho a ser oído es un primer paso para con-
cluir que se produjo la violación del derecho de defensa.
A la inversa de dicha postura, la Comisión, en el Informe N.o 50/00
del Caso 11.298, Reinaldo Figueredo Planchart, señaló que no es posi-
ble considerar que el señor Reinaldo Figueredo ejerció su derecho
a ser escuchado por un tribunal, si las garantías del derecho a la
defensa consagradas en el artículo 8.2.d fueron violadas sistemáti-
camente por los tribunales. En tal sentido, la Comisión remarcó que:
Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con
propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los
elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es
permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan
declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con
el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contra-
dictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad
de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden
utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso
a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención,
el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho
en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto
de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido
proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra.13
12 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 144.
13 CIDH. Informe N.o 50/00 del Caso 11.298, Reinaldo Figueredo Planchart vs. Vene-
zuela, párrafo 112.
114 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Por tanto, en este caso, la Comisión estableció que de eviden-
ciarse la vulneración al derecho de defensa, no sería posible afirmar
que se ha garantizado el derecho a ser oído, por cuanto «oír implica
una defensa con propiedad».
2.1.3. El derecho a ser oído de los familiares de las víctimas
de violaciones de derechos humanos
El Sistema Interamericano ha atravesado un proceso dinámico en
todos estos años, pues la jurisprudencia de la Corte ha evoluciona-
do de acuerdo con las distintas necesidades requeridas en diferen-
tes contextos. De este modo, en un primer momento identificamos
la posición de la Corte frente a la violación del artículo 8 en un caso
sobre la desaparición forzada de un dirigente sindical, Isidoro Ca-
ballero Delgado, en el Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
La Corte declaró la violación del derecho a la libertad personal y
a la vida de las víctimas, sin embargo, consideró que el Estado no
había violado el artículo 8, «dado el corto tiempo transcurrido entre
la captura de las personas a que se refiere este caso y su presunta
muerte».14 Por lo tanto, la Corte desconoció implícitamente el de-
recho de los familiares a las garantías judiciales contenidas en el
artículo 8 de la Convención.
Tiempo más tarde, en el Caso Blake vs. Guatemala, en el cual el
periodista Nicholas Blake fue desaparecido y ejecutado, la Corte
entró a analizar la violación del artículo 8.1, debido al retardo injus-
tificado de la administración de justicia, puesto que habían transcu-
rrido más de diez años desde la muerte del señor Nicholas Blake y
la causa continuaba pendiente ante la jurisdicción interna.15 En este
caso, la Corte cambió el precedente y estableció que:
[...] el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera
amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto
14 Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Fondo. Sentencia del
8 de diciembre de 1995, párrafo 64.
15 Cf. Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 24 de enero de
1998, párrafo 88.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 115
literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de
acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual
ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión
de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se
deriven de la forma democrática representativa de gobierno.16
En ese orden de ideas, la Corte estableció que en el artículo 8.1
está comprendido el derecho de los familiares de la víctima a las
garantías judiciales, así lo señaló:
Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención com-
prende también el derecho de los familiares de la víctima a las ga-
rantías judiciales, por cuanto «todo acto de desaparición forzada sustrae
a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mis-
mo que a su familia» (Declaración de Naciones Unidas sobre la Pro-
tección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Ame-
ricana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a
que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por
las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los
responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las
sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios
que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que
Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en per-
juicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el
artículo 1.1 de la Convención.17 (Las cursivas son nuestras).
Ello dio origen a una serie de pronunciamientos en la misma
línea, es decir, la Corte comenzó a declarar la violación del derecho
a ser oído de los familiares de las víctimas, en casos vinculados a
desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. De esta ma-
nera, en el Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs.
16 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 24 de enero de 1998,
párrafo 96.
17 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 24 de enero de 1998,
párrafo 97.
116 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Guatemala, la Corte sostuvo que del artículo 8 se desprende que las
víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familia-
res, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar
en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de
los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una
debida reparación.18 Asimismo, la Corte dejó sentada en posterio-
res sentencias esta nueva interpretación del artículo 8.1, más acorde
con el espíritu de la Convención, a través de la cual son los familia-
res de las víctimas de desapariciones forzadas y ejecuciones extra-
judiciales quienes gozarán ampliamente del derecho a ser oído ante
los tribunales.19
2.1.4. El derecho a ser oído en casos de violencia sexual
La Corte Interamericana ha abordado recientemente dos casos so-
bre violencia sexual, el Caso Fernández Ortega y otros vs. México y
el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, ocurridos en la ciudad de
Guerrero del Estado de México, en un contexto de importante pre-
18 Cf. Corte IDH. Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Gua-
temala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafo 227.
19 Cf. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 192; Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de septiembre de 2009; párrafo 116; Caso
Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de abril
de 2006, párrafos 93 y 146; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, párrafo 144; Caso de
la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 15 de septiembre de 2005, párrafo 219; Comunidad Moiwana vs. Surinam.
Sentencia del 15 de junio de 2005, párrafo 147; Caso de las Hermanas Serrano
Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de marzo
de 2005, párrafo 63; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 4 de julio de 2006, párrafo 149; Caso Kawas Fernández vs. Hon-
duras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, párrafo
111; Caso de los 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 12 de junio de 2002, párrafo 186; Caso Las Palmeras vs. Colombia.
Fondo. Sentencia del 6 de diciembre de 2001, párrafo 59; Caso Durand y Ugarte
vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 129; y Caso de los
«Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del
19 de noviembre de 1999, párrafo 227.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 117
sencia militar dirigida a reprimir actividades ilegales como la delin-
cuencia organizada. En el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, la
Corte realizó una aproximación distinta al derecho a ser oído, pues
afina ciertamente la interpretación del artículo 8.1, complementán-
dola con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará:
En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas es-
tablecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se
complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte,
con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específi-
co, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Con-
vención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar
la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violen-
cia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra
una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades
a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y
eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la
violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradi-
carla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones esta-
tales para su protección.20
Asimismo, en el mencionado caso, la Corte hizo referencia al
Protocolo de Estambul, adoptado por la Oficina del Alto Comisio-
nado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y los
Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence adoptado
por la Organización Mundial de la Salud. Así, la Corte afirmó que
estos dos instrumentos resultan útiles para precisar y dar contenido
a la obligación estatal reforzada de investigar con la debida dili-
gencia.21 En tal sentido, en lo que respecta al derecho a ser oído de
las víctimas de violencia sexual, la Corte sostuvo que: «Entre otros,
en una investigación penal por violencia sexual es necesario que:
i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y
20 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 193.
21 Cf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 194.
118 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de
la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad
de su repetición; [...]».22
En este caso, se suscitaron una serie de situaciones que despro-
tegían el derecho a ser oído de la señora Fernández Ortega, entre
ellas, la Corte determinó que un funcionario del Ministerio Público
no quiso recibir a la víctima por lo que tuvo que intervenir otro
servidor para que esta pueda ser oída. Asimismo, no se le proveyó
un intérprete, sino que debió ser asistida por un conocido suyo,
situación que, según la Corte, no resultó adecuada para respetar su
diversidad cultural, asegurar la calidad del contenido de la decla-
ración y proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia.
Del mismo modo, no se garantizó que la denuncia de la violación
sexual respetara las condiciones de cuidado y privacidad mínimas
de este tipo de delitos, pues esta se llevó a cabo en un lugar públi-
co.23 Adicionalmente, la Corte corroboró que la señora Fernández
Ortega había sido citada a declarar reiteradamente, por lo cual la
Corte señaló que «en casos de violencia sexual, la investigación
debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimen-
tación de la profunda experiencia traumática cada vez que la vícti-
ma recuerda o declara sobre lo ocurrido».24 Por todo ello, se deter-
minó la violación del artículo 8.1 de la Convención ya que, en este
caso, concurrió la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad en
varios de los servidores públicos que intervinieron en la denuncia
realizada por la señora Fernández Ortega.25 De todas estas conside-
raciones, es evidente la voluntad de la Corte de brindar un trata-
miento diferenciado a las víctimas de violencia sexual al momento
de ser oídas por cualquier órgano público encargado de recibir una
denuncia de esta naturaleza.
22 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 194,
23 Cf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 195.
24 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 196.
25 Cf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 197.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 119
En el segundo caso, Rosendo Cantú y otra vs. México, la Corte
analizó los hechos de los cuales se desprendían violaciones muy
similares a las del Caso Fernández Ortega y otros vs. México, de ma-
nera que las conclusiones sobre el ejercicio del derecho a ser oído
por parte de la señora Rosendo Cantú no presentaron variantes
significativas. En ese sentido, la Corte reiteró la falta de voluntad,
sensibilidad y capacidad de los servidores públicos, pues la señora
Rosendo Cantú también fue llamada numerosas veces a declarar
(usó como intérprete a su esposo, hecho que la Corte consideró par-
ticularmente inadecuado) y la denuncia fue realizada en un lugar
público sin contemplar condiciones de cuidado y privacidad míni-
mas.26 Por tanto, la Corte consideró que se violó el artículo 8.1 y se
incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.
2.1.5. El derecho a ser oído en su ámbito de protección material.
Aproximación de la jurisprudencia en el Caso Barbani
Duarte y otros vs. Uruguay
El derecho a ser oído ha sido recientemente abordado en el Caso
Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, en el cual la Corte realizó un aná-
lisis distinto, sin desconocer lo que se ha venido estableciendo en
materia de este derecho. En ese sentido, la Corte señaló que el de-
recho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 presenta dos ámbitos:
[...] por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso
al órgano competente para que determine el derecho que se reclama
en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presen-
tación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese
derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el
Estado garantice que la decisión que se produzca a través del proce-
dimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no
26 Cf. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 181.
120 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar
su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.
Este caso se desarrolló en un contexto en el cual el Estado de-
bía atender diversas situaciones surgidas como consecuencia de la
crisis bancaria ocurrida en Uruguay en el 2002. Para ello, a través
de la Ley 17.613, se creó un procedimiento especial administrativo
a cargo del Directorio del Banco Central —previo análisis y ase-
soramiento por parte de la denominada Comisión Asesora— para
la determinación de los derechos de los «ahorristas» de los bancos
cuyos depósitos habían sido transferidos a otras instituciones «sin
mediar su consentimiento» y que interpusieron la respectiva peti-
ción ante dicho órgano. La Corte observó que, al analizar el caso de
las presuntas víctimas, el Directorio del Banco Central no consideró
los alegatos y pruebas que evidenciaban una supuesta afectación
del consentimiento previamente constatado. De este modo, en la
sentencia del caso, la Corte solo analiza el aspecto material del de-
recho, ya que la Comisión Interamericana cuestionó la efectividad
del recurso administrativo especial interpuesto por las víctimas, en
tanto que no se habría examinado adecuadamente el cumplimiento
del requisito del consentimiento. La Corte comprobó lo alegado por
la Comisión y las representantes, declarando que para garantizar
que efectivamente los peticionarios fueran oídos en sus reclamos, a
través de este procedimiento especial, era necesario que el órgano
encargado de resolver las peticiones pudiera analizar el consenti-
miento de forma completa, lo cual incluye la valoración de todos
los alegatos de los peticionarios que significaran una afectación al
consentimiento, tales como los vicios que lo pudieran invalidar y la
falta de información veraz y completa por parte de los Bancos de
Montevideo y La Caja Obrera.27
En tal sentido, la Corte concluyó que el procedimiento admi-
nistrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que
determinar debido a que el Banco Central realizó un examen in-
completo del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió
27 Cf. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 13 de octubre de 2011, párrafo 136.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 121
en una violación del ámbito material del derecho a ser oído prote-
gido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que
interpusieron una petición bajo la Ley 17.613.28
El análisis elaborado en este caso apunta a que la relación entre
la naturaleza de los tribunales y el derecho a ser oído de los justi-
ciables debe guardar coherencia y utilidad, pues ignorar el objetivo
para el cual fue creado un órgano que determina derechos y obliga-
ciones entorpece el ejercicio mismo del derecho a ser oído consagra-
do en el artículo 8 de la Convención.
2.2. El derecho a un juez competente, independiente
e imparcial, establecido previamente por ley
El derecho de toda persona a ser oída, en cualquier proceso, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial se encuentra
recogido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Aquellos
requisitos constituyen un presupuesto fundamental del debido
proceso, pues su incumplimiento generaría la desprotección del
justiciable antes del inicio formal del enjuiciamiento. En tal senti-
do, la Corte ha establecido que estos requerimientos deberán ser
cumplidos por cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, es decir, cualquier autoridad
pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que decida sobre
los derechos y obligaciones de las personas a través de sus resolu-
ciones. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos se ha anima-
do a afirmar en el Caso González del Río vs. Perú que el derecho a ser
oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
también contemplado por el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, es un derecho absoluto que no puede
ser objeto de excepción alguna.29
28 Cf. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 13 de octubre de 2011, párrafo 142.
29 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. González del Río vs. Perú. Comunica-
ción N.o 263/1987. Decisión del 6 de noviembre de 1980, párrafos 4.5 y 5.2.
122 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En el presente apartado nos referiremos al desarrollo jurispru-
dencial de la Corte Interamericana en relación con los requisitos
de competencia, independencia e imparcialidad que debe presentar
todo juez o tribunal.
2.2.1. Derecho a un juez competente
La competencia del juez o tribunal debe estar garantizada durante
todo el proceso, ya que esta determina el juez o tribunal llamado a
conocer y resolver una controversia. Los criterios para determinar
la competencia deben encontrarse establecidos en el ordenamien-
to interno, a través de normas que se refieran a esta en razón de
la materia, territorio, entre otros. La Corte ha establecido que «la
competencia de un juez o tribunal» implica: «[...] que las personas
“tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios
con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”, razón por
la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas
procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción
que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios».30
Asimismo, la relevancia de la competencia de un juez o tribu-
nal en el Sistema Interamericano ha permitido a la Corte vincular
este derecho a otros que puedan resultar igualmente lesionados,
ante la violación del primero. En tal sentido, la Corte concluyó en
el Caso Cantoral Benavides vs. Perú que el juzgamiento de la víctima
por tribunales militares originó la violación del artículo 8.1 de la
Convención Americana, lo cual determinó, a su vez, la violación
de los artículos 8.2.c, 8.2.d y 8.2.f (medios adecuados para preparar
la defensa, derecho de elegir un abogado, y derecho de interrogar
30 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 75; Caso Castillo Petruzzi y otros vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo
129, y Principio 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la
Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, del
26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea Ge-
neral en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de
diciembre de 1985.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 123
testigos, respectivamente), 8.4 (nen bis in idem) y 8.5 (publicidad del
proceso).31 De este modo, podemos concluir que la ausencia de un
tribunal competente puede ser un factor que determine la violación
de otras garantías del debido proceso. En dicho supuesto, en la ma-
yoría de sus sentencias, la Corte ha considerado innecesario anali-
zar los otros aspectos del proceso penal que pudieran ser alegados
como violatorios del artículo 8 de la Convención.32
Asimismo, la Corte tuvo ocasión de referirse al asunto de la
competencia en el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, referido
a la destitución de tres jueces de la Corte Primera de lo Contencio-
so Administrativo de Venezuela por incurrir en un error judicial
inexcusable, al suspender los efectos de un acto administrativo que
había negado el registro de una compraventa. Al realizar el análisis
sobre la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Rees-
tructuración del Sistema Judicial (CFRSJ), órgano que destituyó a
los magistrados, la Corte no consideró que se hubiere configurado
una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente
establecido con anterioridad por la ley. Ello, debido a que la compe-
tencia disciplinaria de la CFRSJ tenía como origen una norma que
emanaba de la Asamblea Constituyente y esta había sido estableci-
da con anterioridad a la controversia; es decir, no era un tribunal ad
hoc, pues conocía los procesos disciplinarios contra todos los jue-
ces de Venezuela bajo un procedimiento común.33 De este modo,
la Corte precisó que el fundamento del derecho a ser juzgado por
tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente es-
31 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafo 115.
32 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007, párrafo 106; Caso La Cantuta vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo
145; y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafo 120.
33 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 53.
124 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
tablecidos, radica en evitar que las personas sean juzgadas por tri-
bunales especiales, creados para el caso, o tribunales ad hoc.34
Por otro lado, si bien la función jurisdiccional compete emi-
nentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públi-
cas pueden ejercer funciones del mismo tipo. De esta manera, la
Corte extendió el ámbito de aplicación del «juez competente» y es-
tableció, en el Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, que cuando la
Convención hace referencia al derecho de toda persona a ser oída
por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus
derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública,
sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resolu-
ciones determine derechos y obligaciones de las personas.35
a) El juez natural como presupuesto de la competencia
legalmente establecida
La definición de juez natural alude a que las partes de una contro-
versia tengan el derecho a saber quién será el juez que conocerá
la controversia y emitirá el fallo sobre esta. Asimismo, la Corte ha
afirmado en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela que el derecho al juez
natural guarda una estrecha relación con el derecho a ser oído por
un juez competente establecido con anterioridad por la ley, ya que
es considerado un presupuesto de este último y constituye una ga-
rantía del debido proceso. Al alcance anterior, la Corte agregó que
el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley. Ha aña-
dido además que en un Estado de derecho solo el Poder Legislativo
podrá regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.36
Asimismo, la Corte ha hecho mención expresa a la vulneración
de la garantía de ser oído por un juez o tribunal establecidos «con
anterioridad a la ley» en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. En este
34 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 50.
35 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71.
36 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 76.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 125
asunto, la Corte sostuvo que al crear Salas y Juzgados Transitorios
Especializados en Derecho público y designar jueces que integraran
estos, en el momento en el que ocurrían los hechos del caso sub ju-
dice, no se garantizó al señor Ivcher Bronstein el derecho a ser oído
por jueces o tribunales establecidos «con anterioridad por la ley».37
Por otro lado, importantes criterios sobre la competencia de un
juez o tribunal para conocer un determinado caso se han desarrolla-
do en sentencias que involucran a la justicia militar, las cuales serán
revisadas en extenso en la sección 4.3. Para dar un ejemplo de ello,
en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte observó como
hecho probado que el Estado peruano limitaba, en un inicio, el juz-
gamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a
situaciones de guerra externa. No obstante, el Código de Justicia
Militar fue modificado y se extendió la aplicación del juzgamien-
to militar a civiles para los delitos de traición a la patria en todo
momento, y no exclusivamente en situaciones de guerra externa.
En consecuencia, la Corte consideró que cuando un tribunal militar
asume competencias propias de un tribunal ordinario, se vulnera el
derecho al juez natural. Al respecto la Corte precisó que:
128. [...] El traslado de competencias de la justicia común a la justicia
militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de
traición a la patria en este fuero, suponía excluir al juez natural para
el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no
es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones mili-
tares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a de-
beres funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume
competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria,
se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el
cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de
acceso a la justicia.38 (Las cursivas nuestras).
37 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 24 de septiembre de 1999, párrafo 114.
38 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128; Caso de los 19 Comerciantes vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de junio de 2002, pá-
rrafo 167; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
126 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
De igual modo, en el Caso Radilla Pacheco vs. México, las inves-
tigaciones sobre la desaparición forzada de la víctima fueron lle-
vadas a cabo por un tribunal militar que se declaró competente
para conocer dicho proceso. Sin embargo, la Corte consideró que
se vulneró el principio del juez natural al extralimitar la esfera de
la justicia castrense, en contravención de los parámetros de excep-
cionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal mi-
litar.39 Asimismo, la Corte rechazó los argumentos del Estado que
señalaban que las decisiones dictadas por tribunales militares eran
susceptibles de ser revisadas por las autoridades ordinarias, con lo
cual se salvaguardaba la garantía del juez natural. En ese sentido,
la Corte enfatizó que el proceso penal es uno solo, tanto la primera
como las instancias ulteriores. Por lo cual, el concepto del juez na-
tural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas
etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales.40
Por último, cabe mencionar que la Comisión Interamericana, en
el Caso Figueredo Planchart vs. Venezuela,41 consideró que la Corte Su-
prema carecía de competencia respecto del congresista, ministro de
la Secretaría de la Presidencia y ministro de Relaciones Exteriores
de Venezuela. El mandato constitucional venezolano facultaba la
competencia de la Corte Suprema solo para juzgarlo si se trataba de
delitos políticos, pero en el caso se le acusaba por un delito financie-
ro (malversación genérica y peculado).42
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 143; Caso Las Palmeras vs. Colombia.
Fondo. Sentencia del 6 de diciembre de 2001, párrafo 52; Caso Almonacid Are-
llano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 131; y Caso Lori Berenson Mejía
vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004,
párrafo 141.
39 Cf. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 282.
40 Cf. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 280.
41 Cf. O´Donnel, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa,
jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá: Oficina
en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, 2004, p. 374.
42 Cf. CIDH. Informe N.o 50/00. Caso 11.298, Reinaldo Figueredo Planchart vs. Vene-
zuela. Fondo. Sentencia del 13 de abril de 2000, párrafos 118 a 124.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 127
b) La falta de competencia vicia in toto la causa
La falta de competencia de un juez, tribunal u otros órganos o
autoridades públicas que ejerzan funciones del mismo tipo cons-
tituye una vulneración al debido proceso y puede generar como
consecuencia la inexistencia del proceso. El Caso Yvon Neptune vs.
Haití es relevante en tanto evidencia el perjuicio irreparable que
puede ocasionar la vulneración del derecho a ser oído por un juez
competente, pues no solo redunda sobre el derecho a un debido
proceso, sino que esta vulneración puede generar el menoscabo de
otros derechos.
De este manera, en el contexto de una grave crisis política en el
2004, el señor Yvon Neptune, político opositor del entonces gobier-
no interino de Boniface Alexandre, fue arrestado el 27 de junio de
2004 hasta el 27 de julio de 2006. En ese tiempo, el señor Neptune
fue privado de una serie de derechos relacionados con un debido
proceso, como por ejemplo, que no se le otorgó un recurso ante un
tribunal competente para que revisara la legalidad de su arresto.43
En tal sentido, la Corte enfatizó que el artículo 8.1 implica que el juez
o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en
primer lugar, competente, además de independiente e imparcial.44
Así los hechos, la Corte consideró irrazonable que los órganos
de la administración de justicia sometieran a un proceso penal a
una persona y la privaran de libertad durante más de dos años sin
haber establecido previamente su propia competencia. En efecto, la
Corte estimó que la falta de determinación de un tribunal compe-
tente de manera oportuna ocasionó un injustificable retardo en el
acceso a la justicia. Consideró además que una persona penalmente
perseguida debe ser puesta sin demora a disposición del órgano de
justicia competente, de lo contrario, quedaría sujeta a imputación y
en un estado de incertidumbre, lo cual prolongaría los efectos de la
persecución penal, podría restringir su libertad personal y afectaría
43 Cf. Corte IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 6 de mayo de 2008, párrafo 10.
44 Cf. Corte IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 6 de mayo de 2008, párrafo 80.
128 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
el derecho de los perjudicados ante la falta de determinación de los
hechos que deben investigarse.45
En tal sentido, la Corte consideró que la ausencia de competen-
cia del órgano judicial en el caso habría producido que las actuacio-
nes subsiguientes queden viciadas in toto. En concreto, en el caso
citado, se produjo una situación de impedimentos normativos y
prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, una situación
de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las
instituciones judiciales. Por tales motivos, la Corte decidió que el
Estado Haitiano era responsable por «haber faltado a su obligación
de respetar y garantizar al señor Neptune su derecho a acceder y
ser oído sin demora por un tribunal competente».46
Por otro lado, en el Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, la Corte deter-
minó como hecho probado que el presidente del Tribunal Cons-
titucional ecuatoriano actuó fuera de sus competencias al aclarar
una sentencia, función esta que correspondía al Pleno del Tribunal
Constitucional. En este caso, a diferencia del Caso Yvon Neptune vs.
Haití, la Corte consideró que debido a que las irregularidades fue-
ron luego subsanadas en la jurisdicción interna no se configuraba
la violación del artículo 8.1.47 De esta manera, no se declararon vi-
ciadas in toto las actuaciones anteriores debido a la subsanación del
órgano competente.
c) Juzgados especiales y sus competencias específicas
Frente a ciertas situaciones específicas, la Corte ha determinado que
los jueces o tribunales deben tener competencias especiales, como
ocurre por ejemplo con los juzgados especializados en niños. En
efecto, la Corte determinó en su Opinión Consultiva OC-17/02 que
en los procesos en los que intervengan menores de 18 años a los
cuales se les atribuya la comisión de una conducta delictuosa, estos
45 Cf. Corte IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 6 de mayo de 2008, párrafo 81.
46 Corte IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 6 de mayo de 2008, párrafo 86.
47 Cf. Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2011, párrafo 83.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 129
deberán quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los
correspondientes a los mayores de edad. La Corte encontró funda-
mento para ello en la regla 6 de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia de Menores («Reglas
de Beijing», 1985), instrumento en el cual se reconocen las diversas
necesidades especiales de los menores de edad en todos los niveles
de la administración de justicia. Asimismo, estableció que quienes
ejerzan las facultades jurisdiccionales deberán estar especialmente
preparados o capacitados para hacerlo.
Adicionalmente, la Corte recomendó, que además de la impor-
tancia de que sean órganos jurisdiccionales distintos los que conoz-
can sobre dichas controversias, las características de la intervención
que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores de-
ben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribu-
nales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden
adoptar.48 Un razonamiento similar es aplicado para el empleo de
vías alternativas de solución de controversias, las cuales no deberán
alterar o disminuir derechos de los niños.49
Un segundo escenario son los jueces o tribunales especializados
para casos de violencia contra las mujeres. La Comisión Interame-
ricana señaló, en su informe Acceso a la justicia para mujeres víctimas
de violencia en las Américas del 2007, que la investigación de casos de
violencia contra las mujeres debe llevarse a cabo por autoridades
competentes e imparciales. Asimismo, la Comisión enfatizó que
«cuando tales investigaciones no son llevadas a cabo por autorida-
des apropiadas y sensibilizadas en materia de género o estas auto-
ridades no colaboran entre sí, se registran retrasos y vacíos clave en
las investigaciones, que afectan negativamente el futuro procesal
del caso».50 Por tal motivo, la Comisión recomendó la creación de
instancias especializadas para garantizar una perspectiva de géne-
48 Cf. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrafo 137.11.
49 Cf. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrafo 137.13.
50 CIDH. Informe sobre el acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las
Américas del 20 de enero de 2007, párrafo 46.
130 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ro al abordar casos de mujeres que procuran interponer un recurso
efectivo ante actos de violencia.51
2.2.2. Derecho a un juez independiente
La Corte ha delineado en su jurisprudencia elementos fundamen-
tales del principio de independencia judicial. De modo general, ha
entendido que este consiste en garantizar que los órganos jurisdic-
cionales no se vean «sometidos a posibles restricciones indebidas
en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder
Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen
funciones de revisión o apelación».52
La Corte se ha visto frente a casos de destitución o remoción
de jueces, en los cuales estos últimos alegaban vulneraciones a sus
derechos políticos, protección judicial, debido proceso, entre otros.
Un primer caso, es el del Tribunal Constitucional vs. Perú, el cual se
refiere a la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitu-
cional, debido a la emisión de una resolución de aclaración, en la
cual se plasmaba su posición en desacuerdo con una norma incons-
titucional que habilitaba la reelección presidencial del entonces pre-
sidente del Perú, Alberto Fujimori.
En el marco de este caso, la Corte analizó por primera vez la in-
dependencia que debe gozar cualquier juez en un Estado de dere-
cho, en especial el juez constitucional. Para ello enfatizó que uno de
los objetivos principales que tiene la separación de poderes públicos
es la garantía de la independencia de los jueces, para lo cual deben
establecerse procedimientos estrictos de nombramiento y destitu-
ción.53 De este modo, la Corte puso énfasis en cuanto a los procedi-
mientos adecuados para la destitución de jueces, lo cual asegura y
51 Cf. CIDH. Informe sobre el acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en
las Américas del 20 de enero de 2007. «Recomendaciones específicas. Instancias
de administración de la justicia», párrafo 3.
52 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 55.
53 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 73.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 131
garantiza su independencia. Es importante mencionar la remisión
de la Corte a las reglas 1 y 1754 de los Principios Básicos de las Na-
ciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura (en ade-
lante, Principios Básicos),55 así como a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos,56 la que ha desarrollado estándares
importantes en los cuales la Corte se basa en sentencias posteriores.
Por otro lado, en el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, en
el cual también se discutió la destitución de magistrados, la Corte
abordó con mayor profundidad el principio de independencia. Al
respecto, señaló que el principio de independencia debe ser respe-
tado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias
procesales en las que se decida sobre los derechos de la persona.57
Asimismo, estableció que el ejercicio autónomo de los jueces debe
ser garantizado en dos facetas: institucional e individual. La prime-
ra alude al Poder Judicial como sistema, mientras que la segunda
se refiere a la persona del juez en específico.58 En el mismo sentido,
54 Cf. Principio 1: «La independencia de la judicatura será garantizada por el
Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las
instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la inde-
pendencia de la judicatura». Principio 17: «Toda acusación o queja formulada
contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con pronti-
tud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá de-
recho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión
será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario».
55 Cf. Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Adop-
tados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6
de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resolu-
ciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.
56 Cf. TEDH. Caso Langborger vs. Suecia. Sentencia del 22 de junio de 1989, párrafo
32; Caso Campbell y Fell vs. Reino Unido. Sentencia del 28 de junio de 1984, pá-
rrafo 78; Caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere vs. Suecia. Sentencia del 23 de
junio de 1981, párrafo 55; y Caso Piersack vs. Suecia. Sentencia del 1 de octubre
de 1982, párrafo 27.
57 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 62.
58 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 55.
132 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte estableció que «el
Estado está en el deber de garantizar una apariencia de indepen-
dencia de la magistratura que inspire confianza suficiente no sólo
al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática».59
Adicionalmente, la Corte advirtió en el mencionado Caso Apitz
Barbera vs. Venezuela que si bien la independencia y la imparcialidad
están relacionadas, cada una tiene un contenido jurídico propio.
Por un lado, el objetivo de la independencia es evitar que el sistema
de justicia se vea sometido a restricciones indebidas en el ejercicio
de su función. Por otro lado, la imparcialidad busca que el juez se
aproxime a los hechos careciendo de manera subjetiva y objetiva de
todo prejuicio, así como ofrecer garantías que destierren toda duda
de parcialidad.60
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha señalado en la
Observación General N.o 32 que «toda situación en que las funcio-
nes y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean
claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o
dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal
independiente».61 Por otro lado, el Comité sostuvo que «para sal-
vaguardar su independencia, la ley deberá garantizar la condición
jurídica de los jueces, incluida su permanencia en el cargo por los
períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como
una remuneración, condiciones de servicio, pensiones y una edad
de jubilación adecuadas».62 De este modo, vemos que las garantías
de la condición jurídica de los jueces son similares entre el Sistema
Universal y el Sistema Interamericano.
59 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafo 67.
60 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 55 y 56.
61 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo 14.
El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de
justicia del 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32, párrafo 20.
62 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo 14.
El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de
justicia del 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32, párrafo 20.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 133
a) Mecanismos para garantizar la independencia
En el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela y, posteriormente, en el Caso
Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la Corte desarrolló las medidas dirigi-
das a garantizar la independencia judicial, las cuales han sido pre-
cisadas a la luz de pronunciamientos del Tribunal Europeo y de los
Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la indepen-
dencia de la judicatura, a saber: un adecuado proceso de nombra-
miento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones
externas,63 que pasamos seguidamente a desarrollar:
Adecuado proceso de nombramiento
La Corte señaló que los Principios Básicos rescatan ciertos ele-
mentos importantes para la elección de jueces, como la integridad,
idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas.64 En
relación con el proceso de nombramiento de jueces, no cualquie-
ra satisface las exigencias de la Convención Americana, pues este
deberá respetar los parámetros básicos de objetividad y razonabi-
lidad. En este orden de ideas, la Corte enfatizó que la finalidad del
proceso de nombramiento no solo es la elección del juez, sino el
aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Po-
der Judicial.65 En tal sentido, la elección de los jueces debe realizarse
en base a los méritos personales y capacidad profesional, a través
de procedimientos estrictos y basados en criterios objetivos, que
tomen en cuenta la singularidad y especificidad de sus funciones.
63 Cf. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafo 70; y Caso
Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 98.
64 Cf. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafo 71; y Caso
Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 98.
65 Cf. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafo 72; y Caso
Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 98.
134 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Adicionalmente, todos los ciudadanos que acrediten los requisi-
tos determinados por ley —los cuales deberán ser públicos, amplios
y transparentes— podrán participar en los procesos de selección en
igualdad de condiciones aun respecto de quienes ocupan cargos
provisionales o quienes son parte de la administración.66
Inamovilidad en el cargo
En cuanto a la inamovilidad en el cargo, la Corte ha hecho refe-
rencia a los Principios Básicos, los que establecen entre otras cosas
que: 1) la ley deberá garantizar la permanencia de los jueces por los
períodos establecidos o hasta que cumplan la edad de jubilación
forzosa, 2) el sistema de ascenso deberá basarse en factores objeti-
vos, tales como capacidad profesional, la integridad y la experien-
cia, y 3) la separación o suspensión de jueces solo podrá realizarse
por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones, dicho procedimiento deberá estar
acorde con las normas de comportamiento judicial establecidas.67
Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos ha resaltado
que la remoción por faltas graves o incompetencia solo podrá rea-
lizarse si existió un procedimiento justo que asegure la objetividad,
imparcialidad y protección judicial efectiva para impugnar, en caso
contrario, dicho procedimiento sería incompatible con la indepen-
dencia judicial.68
La Corte se adhirió a los principios expuestos, en el Caso Re-
verón Trujillo vs. Venezuela y Chocrón Chocrón vs. Venezuela. De esta
manera, afirmó que la autoridad a cargo del proceso de destitución
de un juez deberá conducirse independiente e imparcialmente, así
66 Cf. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafos 72, 73 y 74.
67 Cf. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafos 75, 76 y 77; y
Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 99.
68 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación
General N.o 32 del 23 de agosto de 2007, El derecho a un juicio imparcial y a la
igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párrafo 20.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 135
como permitir el ejercicio del derecho de defensa.69 Además, la Cor-
te señaló que «la inamovilidad es una garantía de la independencia
judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías:
permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no
despido injustificado o libre remoción».70 En otras palabras, el in-
cumplimiento de dichas garantías afecta la inamovilidad, lo cual, a
su vez, afecta la obligación de garantizar la independencia judicial.
Finalmente, en ambos casos, así como en el de Apitz Barbera y
otros vs. Venezuela, la Corte concluyó que la garantía de inamovilidad
o permanencia deberá operar reintegrando a la condición de ma-
gistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella, en un cargo
equiparable al que le correspondería de no haber sido destituido.71
Garantía contra presiones externas
También en este punto, la Corte se remitió a los Principios Bási-
cos, los cuales disponen que «los jueces resolverán los asuntos que
conozcan basándose en los hechos y en consonancia con el dere-
cho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones,
amenazas o intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso
69 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 74; Caso Apitz Barbera y
otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008,
párrafo 44; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 99.
70 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafo 79; Caso Reverón
Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 30 de junio de 2009, párrafo 72; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio
de 2011, párrafo 99.
71 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 246; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio
de 2009, párrafo 81; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 153.
136 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
judicial, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por
cualquier motivo».72
b) Los jueces provisorios y su carácter excepcionalísimo
La Corte se ha pronunciado específicamente sobre los jueces provi-
sorios, en los Casos Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Reverón Trujillo
vs. Venezuela y Chocrón Chocrón vs. Venezuela, en el sentido de que
estos deben poseer cierto tipo de estabilidad y permanencia en el
cargo, ya que la provisionalidad no equivale a libre remoción.73 En
tal sentido, la Corte se refirió a la Observación General N.o 32 del
Comité de Derechos Humanos, en la cual se sostiene que la destitu-
ción de jueces antes de la expiración del mandato, sin ofrecer razón
objetiva ni una protección judicial efectiva para su impugnación,
constituye una medida incompatible con la independencia judicial.74
Por otro lado, la Corte estimó que los nombramientos provisio-
nales deben constituir una situación de excepción y no la regla. En
tal sentido, acorde con los Principios Básicos, el período de desig-
nación del juez no debe extenderse indefinidamente en el tiempo
y debe estar sujeto a una condición resolutoria tal como el cumpli-
miento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión
de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al
reemplazante del juez provisorio con carácter permanente.75 Adi-
72 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, párrafo 80; y Caso
Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 100.
73 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 43; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio
de 2009, párrafo 116; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 117.
74 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32 del 23
de agosto de 2007, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los
tribunales y cortes de justicia, párrafo 20.
75 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 43; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 137
cionalmente, la Corte ha agregado que los jueces provisorios deben
gozar de otras condiciones que aseguren el ejercicio independiente
del cargo, como el régimen de ascenso, traslado, asignación de cau-
sas, suspensión y cesación de funciones.76
c) La independencia en estados de emergencia
En la Opinión Consultiva OC-9/87, relativa a las Garantías Judicia-
les en Estados de Emergencia, la Corte determinó que por «garan-
tías judiciales indispensables» se entienden aquellos procedimien-
tos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la
plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere el
artículo 27.2 y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa
plenitud. En esa línea, consideró que el régimen de protección judi-
cial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los
derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia.
En ese sentido, no bastará la existencia formal del recurso ofrecido,
es decir que esté previsto por la Constitución o la ley, sino que se re-
querirá que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido
en una violación de derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla. Por lo tanto, la Corte sostuvo que un ejemplo que deno-
ta la inutilidad de un recurso se da cuando el Poder Judicial carece
de la posibilidad para decidir con imparcialidad. En efecto, la Corte
considera que la independencia del juez es un elemento fundamen-
tal que garantiza la idoneidad y efectividad de un recurso, pues sin
él este resultaría ilusorio.77
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio
de 2009, párrafo 118; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 107.
76 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 46.
77 Cf. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24.
138 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
d) Independencia de los órganos que investigan previamente
al proceso judicial
En el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, la Corte
consideró que los criterios de independencia e imparcialidad se ex-
tienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la
investigación previa al proceso judicial, realizado para determinar
las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indi-
cios para interponer una acción penal. Asimismo, el cumplimiento
del criterio de independencia es necesario para que el Estado ejerza
de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales
puedan llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones
requiere.78
2.2.3. Derecho a un juez imparcial
La imparcialidad del juez o tribunal para conocer un caso ha sido
definida por la Corte, con mayor claridad, en el Caso Apitz Barbera
y otros vs. Venezuela, como aquel criterio que «exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos
de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y,
asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que
permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad
puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad».79 La
Corte Interamericana ha empleado los aspectos objetivo y subjetivo
que el Tribunal Europeo desarrolló en los casos Puller vs. The United
Kingdom y Fey vs. Austria, para definir el contenido del criterio de
imparcialidad del juez. Así, a modo de precisión de ambos aspec-
tos, la Corte indicó que:
78 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007,
párrafo 133.
79 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 56.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 139
56. [...] La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que
la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exis-
ta prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objeti-
va consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos
convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas
sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez
debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente,
presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y
exclusivamente conforme a —y movido por— el Derecho.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha aplicado los
dos aspectos mencionados a lo largo de sus decisiones. En su Ob-
servación General N.o 32 señala:
21. [...] En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo
esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas
preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar
de manera que indebidamente promueva los intereses de una de
las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tri-
bunal también debe parecer imparcial a un observador razonable.
Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un
juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los
estatutos internos, debería haber sido recusado.80
De esta manera, en el Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la
Comisión alegó que el Congreso vulneró los criterios referentes a
«la imparcialidad subjetiva». En igual sentido, la Corte señaló que
el fracaso de los recursos interpuestos en contra de la decisión del
Congreso se debió a apreciaciones de índole no estrictamente jurí-
dicas. Quienes integraron el Tribunal Constitucional y conocieron
el amparo de los magistrados destituidos fueron las mismas perso-
nas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento
80 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 13 al artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 13 de abril de
1984. Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públi-
camente por un tribunal competente establecido por la ley, párrafo 21.
140 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
de acusación constitucional en el Congreso. Por ello, la Corte con-
sideró al Estado peruano responsable de la violación al artículo 8.1
de la Convención Americana.
Posteriormente, en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte
citó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos81 para desarrollar
la teoría de las apariencias, mediante la cual se estableció que hasta
las apariencias podrán tener cierta importancia, pues lo que está
en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciu-
dadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes
del caso.82 En otro pronunciamiento, la Corte estableció que la pre-
sunción de imparcialidad debe ser desvirtuada para poder afirmar
que efectivamente se vulneró este principio. Esto fue afirmado en el
Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, en el cual el representante no aportó
pruebas adicionales para demostrar que se vulneró el principio de
imparcialidad, y se limitó a asegurar que existían «presiones» sobre
la Corte Suprema de Justicia y a enunciar de manera general, que el
proceso tuvo «motivaciones políticas».83 Ante ello, la Corte resolvió
lo siguiente:
99. [...] El representante no ha logrado desvirtuar la presunción de
imparcialidad subjetiva del juzgador, ni ha mostrado elementos
convincentes que permitan cuestionar su imparcialidad objetiva.
Consecuentemente, el Tribunal no encuentra motivo para apartar-
se de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella, y
declarara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un
tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.
En este orden de ideas, la presunción debe ser rebatida a través
de medios probatorios suficientes que demuestren la ausencia de
imparcialidad del juez o tribunal. No obstante, en el Caso Apitz Bar-
81 Cf. TEDH. Caso Pabla Kaya KY vs. Finlandia. Sentencia del 26 de junio de 2004,
párrafo 27; y Caso Morris vs. Reino Unido. Sentencia del 26 de febrero de 2002,
párrafo 58.
82 Cf. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 170.
83 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 97.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 141
bera y otros vs. Venezuela, la Corte estableció una excepción a aquella
presunción, ya que bastará demostrar que la legislación o jurispru-
dencia impiden solicitar que la imparcialidad del órgano judicial
sea revisada para demostrar que existió una falta de garantía del
derecho a ser oído por un tribunal imparcial. En el mencionado
caso, la Corte determinó que «no está demostrado el incumplimien-
to del deber de respeto del derecho, sino la falta de garantía del
mismo».84
Por otro lado, el Comité de Derechos Humanos ha realizado di-
versos aportes en materia de imparcialidad de los tribunales, al afir-
mar que no solo los tribunales deben ser imparciales, sino también
la audiencia, público o jurado. Así, ha expresado que la noción de
juicio con las debidas garantías incluye la garantía de una audiencia
pública e imparcial, pues un proceso equitativo entraña la ausencia
de toda influencia, presión, intimidación o intrusión directa o indi-
recta de cualquier parte o por cualquier motivo. En ese sentido, una
audiencia no es imparcial si, por ejemplo, el acusado en un proceso
penal enfrenta la expresión de una actitud hostil de parte del públi-
co o el apoyo de una parte en la sala del tribunal que es tolerada por
el tribunal; o si el acusado queda expuesto a otras manifestaciones
de hostilidad con efectos similares como cuando los miembros de
un jurado emiten expresiones y actitudes racistas toleradas por el
tribunal; o si realiza una selección tendenciosa de los miembros del
jurado.85
El Comité ha relacionado el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas a la imparcialidad del tribunal. En efecto, un importante
aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo.
Por ello, si bien en el apartado c del párrafo 3 del artículo 14 del Pac-
to Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aborda explícita-
mente la cuestión de las dilaciones indebidas en los procedimientos
penales, las demoras en los procedimientos civiles que no pueden
84 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 66.
85 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo
14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes
de justicia, del 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32, párrafo 25.
142 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las
partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial
consagrado en el párrafo 1 de esa disposición.86
Por otro lado, la Comisión Interamericana ha observado el as-
pecto objetivo de la imparcialidad de un tribunal en el Caso Wi-
lliam Andrews vs. Estados Unidos, en el cual se indicó que «el señor
Andrews no fue escuchado con imparcialidad porque se manifestó
una cierta “predisposición racial” entre algunos de los miembros
del jurado y porque al omitir el juez de primera instancia el inte-
rrogatorio de los miembros del jurado se inficionó el juicio, dando
como resultado la condena, la sentencia a muerte y la ejecución del
acusado».87 Así también, un caso parecido se presentó ante la Comi-
sión para la Eliminación de la Discriminación Racial, Caso Narrainen
vs. Noruega, en el que también se concluyó cierta predisposición ra-
cial de parte del tribunal.88
a) Recusación e inhibición de jueces
La recusación de jueces consiste en la facultad de los justiciables
de cuestionar la actuación de un juez en un proceso cuando no se
lo considera apto porque su imparcialidad ha sido puesta en tela
de juicio. En el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la Corte
señaló que:
[E]sta otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un
juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado,
existen hechos demostrables o elementos convincentes que produz-
can temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre
su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista
86 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo
14. El derecho a un juicio imparcial y a La igualdad ante los tribunales y cortes
de justicia, del 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32, párrafo 27.
87 CIDH. Caso 11. 139, William Andrews vs. Estados Unidos, del 6 de diciembre de
1996, párrafo 165.
88 Cf. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Comuni-
cación N.o 3/1991, Caso Michel L. N. Narrainen vs. Noruega, del 15 de marzo
de 1994.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 143
como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el
funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado.89
Asimismo, consideró que la recusación tiene una doble finali-
dad: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el
proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que
desarrolla la jurisdicción. De este modo, la Corte remarcó que se
trata de un instrumento procesal que busca proteger el derecho a
ser juzgado por un órgano imparcial, mas no es un elemento cons-
titutivo o definitorio de dicho derecho. En palabras de la Corte, «un
juez que no pueda ser recusado no necesariamente es —o actuará
de forma— parcial, del mismo modo que un juez que puede ser re-
cusado no necesariamente es —o actuará de forma— imparcial».90
En lo que respecta a la inhibición, esta consiste en la facultad del
juez de solicitar abandonar el caso por motivos que pueden com-
prometer la imparcialidad de sus actos en el proceso. En el caso
mencionado, la Corte estableció que aquella no es suficiente para
garantizar la imparcialidad del tribunal, en tanto no se demuestre
que el justiciable tiene algún recurso para cuestionar al juez que
debiendo inhibirse no lo hace.91
b) Imparcialidad en la investigación
La Corte ha determinado que los Estados tienen el deber de ini-
ciar ex officio, sin dilación y con debida diligencia, una investiga-
ción seria, imparcial y efectiva, tendiente a establecer plenamente
las responsabilidades por las violaciones. Para ello, es necesario
contar con un sistema eficaz de protección de operadores de justi-
89 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 63.
90 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 64.
91 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 65.
144 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
cia, testigos, víctimas y sus familiares, así como que se esclarezca la
existencia de estructuras criminales complejas y sus conexiones que
hicieron posible las violaciones.92
Desde el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte ha ad-
vertido que dicha obligación se mantiene «cualquiera que sea el
agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado».93
c) La «cosa juzgada fraudulenta»
La cosa juzgada fraudulenta o aparente se produce, en palabras de
la Corte, como resultado de un juicio en el que no se han respetado
las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con
independencia e imparcialidad.94 En el Caso Carpio Nicolle y otros vs.
Guatemala, la Corte hizo alusión por vez primera a esta figura, la
cual fue tomada de la jurisprudencia de tribunales penales interna-
cionales.95 Así, la Corte advirtió que las sentencias emitidas por los
tribunales nacionales estuvieron contaminadas por graves vicios,
92 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafo 194; Caso
Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de
septiembre de 2006, párrafos 76 y 77; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2006, párrafo 148; y Caso de las
Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 1 de julio de 2006, párrafo 296.
93 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafo 177; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2010, párrafo 167; y
Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
24 de noviembre de 2011, párrafo 177.
94 Cf. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2004, párrafo 131.
95 Cf. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9
(1998), artículo 20; Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, UN Doc.
S/Res/955 (1994), artículo 9; y Estatuto del Tribunal Internacional para la ex
Yugoslavia, UN Doc. S/Res/827 (1993), artículo 10.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 145
por lo cual no podrían ser invocadas como eximente de su obliga-
ción de investigar y sancionar.96
Del mismo modo, la Corte señaló en el Caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile que una sentencia produce cosa juzgada fraudulenta
cuando: 1) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió
sobreseer o absolver al responsable de una violación de los dere-
chos humanos o el derecho internacional obedeció al propósito de
sustraer al acusado de su responsabilidad penal; 2) el procedimien-
to no fue instruido independiente o imparcialmente de conformi-
dad con las debidas garantías procesales, o 3) no hubo la intención
real de someter al responsable a la acción de la justicia. En el citado
caso, los tribunales no cumplieron con las garantías de competen-
cia, independencia e imparcialidad, y la aplicación de una norma
tuvo la finalidad de sustraer a los responsables de la justicia y dejar
el crimen en la impunidad. Por tal motivo, la Corte consideró que
la cosa juzgada fraudulenta que se produjo no podría ser alegada
por el Estado para auxiliarse en el principio de ne bis in idem y así no
cumplir con lo ordenado por la Corte.97
2.3. La competencia de la jurisdicción militar para conocer
solo de infracciones a bienes jurídicos militares
cometidas por personal militar en ejercicio
La Convención Americana no contiene referencias expresas que li-
miten o prohíban el conocimiento de un caso por parte de la justicia
militar, sino que estas las encontramos en dos tratados, más especí-
ficos, adoptados con posterioridad a dicho instrumento.
El primero de ellos es el Protocolo a la Convención America-
na sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de
Muerte, adoptado el 8 de junio de 1990 y en vigor desde el 28 de
agosto de 1991. El artículo 2 de este Protocolo faculta a los Estados
a reservar la aplicación de la pena de muerte para aquellos «delitos
96 Cf. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2004, párrafo 132.
97 Cf. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2004, párrafo 155.
146 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
sumamente graves de carácter militar». Mediante esta disposición
se faculta la imposición de la pena de muerte para aquellas infrac-
ciones de bienes jurídicos militares que sean «sumamente graves»
en situaciones de conflicto armado. Sobre la base del artículo 2 de
este tratado, los Estados de Brasil y de Chile se han reservado la fa-
cultad de aplicar la pena de muerte ante estas infracciones durante
los conflictos armados.
El segundo instrumento que contiene una disposición explícita
referida a la justicia militar es la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994
y en vigor desde el 28 de marzo de 1996. El artículo IX de este tra-
tado contiene dos exclusiones con respecto a la jurisdicción militar,
de tipo material y subjetivo. Por un lado, dispone que los presun-
tos responsables del delito de desaparición forzada no pueden ser
juzgados por una jurisdicción especial, particularmente la militar;
y por otro, establece que los actos constitutivos de desaparición
forzada no pueden considerarse «cometidos en el ejercicio de las
funciones militares».
Con independencia de estas limitaciones normativas específicas,
la Corte ha evaluado el diseño institucional de la justicia militar y su
aplicación en nuestro continente, a partir de la integridad de los de-
rechos consagrados en la Convención Americana y otros tratados in-
teramericanos. En efecto, ha conocido casos presentados contra los
Estados de Chile, Colombia, Nicaragua, Perú, Venezuela y México.
A partir de estos casos, la Corte ha evidenciado que la justicia militar
muchas veces ha sido aplicada para formalizar la impunidad deve-
nida de la comisión de graves violaciones de derechos humanos, e
incluso, ha sido utilizada como instrumento para coartar las liberta-
des de las personas. Ante esta situación, la Corte Interamericana ha
establecido claros límites al ejercicio de la justicia militar.
No obstante, en un primer momento, el Sistema Interamericano
no cuestionó la impartición de justicia por parte de tribunales mili-
tares, sino la manera en que esta era impuesta. En efecto, en el Caso
El Amparo vs. Venezuela, por ejemplo, el juez Antônio Cançado Trin-
dade destacó, en varias oportunidades procesales, la necesidad de
que la Corte examinara la conformidad de la Convención America-
na con los incisos 2 y 3 del artículo 54 del Código de Justicia Militar
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 147
de Venezuela.98 Sin embargo, la opinión que primó en la Corte fue
que no se había sustentado la aplicación de estos artículos en el caso
concreto, por lo que se excluyó la posibilidad de hacer un análisis
de la jurisdicción militar venezolana en ese momento.
Posteriormente, al examinar el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua,
referido a la muerte de un niño de 16 años luego de un asalto por
parte de efectivos militares, la Corte señaló que no resultaba rele-
vante examinar si los tribunales militares conocen violaciones de
derechos humanos, sino que correspondía analizar las garantías
dispuestas dentro de este fuero. En otras palabras, la Corte no con-
sideró que el conocimiento por parte de la justicia militar de un
caso de violaciones de derechos humanos, como lo es una ejecución
extrajudicial, sea per se contrario a la Convención Americana.99 La
Corte se enfocó más bien en determinar si en el desarrollo del pro-
ceso en sede militar se cumplieron las garantías del debido proceso.
Al respecto, la Corte evidenció que el padre de la víctima pudo par-
ticipar durante las diligencias de los tribunales militares, presen-
tando pruebas y ejerciendo los recursos disponibles como cuestio-
nar la decisión ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. En
atención a ello, concluyó que «no puede afirmarse que la aplicación
de los decretos sobre enjuiciamiento militar hubiese restringido sus
derechos procesales protegidos por la Convención».100
Estas son las únicas decisiones de la Corte Interamericana en las
que no se ha pronunciado en contra de la aplicación de la justicia
militar, ya sea por omitir un pronunciamiento al respecto, como en
el Caso El Amparo vs. Venezuela, o por no cuestionarla, como ocurrió
en el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. A partir de los casos poste-
98 Voto razonado del juez Cançado Trindade. Corte IDH. Caso El Amparo vs. Vene-
zuela. Fondo. Sentencia del 18 de enero de 1995; voto disidente del juez Cança-
do Trindade. Caso El Amparo vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia del
14 de septiembre de 1996; y voto disidente del juez Cançado Trindade. Caso El
Amparo vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia del 16 de abril de 1997.
99 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 84.
100 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 29 de enero de 1997, párrafo 85.
148 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
riores, la Corte ha examinado con mayores restricciones el alcance
de la justicia militar aplicando las diversas disposiciones de la Con-
vención Americana, especialmente con relación a los problemas de
competencia, independencia e imparcialidad de dichos tribunales,
así como los problemas de impunidad que han generado estos foros.
Como resultado de ello, la Corte Interamericana ha establecido,
paulatinamente mediante su jurisprudencia, límites cada vez más
estrictos a la aplicación de la justicia militar, los cuales se pueden
agrupar en los aspectos materiales y subjetivos de la competencia de
dicha jurisdicción. En términos generales, los límites materiales se
refieren a la falta de competencia para conocer casos relativos a vio-
laciones de derechos humanos, tales como torturas, desapariciones
forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y cual-
quier otra violación de los derechos humanos. Dicho de modo posi-
tivo, la Corte ha establecido que la justicia militar tiene competencia
para juzgar infracciones vinculadas a bienes jurídicos exclusivamen-
te militares, lo que excluye a las violaciones de los derechos huma-
nos. Por otra parte, los límites personales o subjetivos establecen que
la justicia militar no puede juzgar a personas civiles o militares en
retiro, sino que tiene competencia para conocer infracciones a bienes
jurídicos militares cometidas por personal militar en actividad.
Además de estos límites de competencia de los tribunales mi-
litares, una contribución importante de la Corte Interamericana
se encuentra en que ha establecido que el desarrollo mismo de los
procesos llevados a cabo por el fuero militar, deben garantizar los
derechos al debido proceso y a las garantías judiciales, consagrados
en la Convención Americana. Es decir, incluso en el procesamiento
de un caso referido a bienes jurídicos militares seguido contra mi-
litares en actividad, los tribunales militares deben ser respetuosos
de las garantías del debido proceso, al no encontrarse excluidas las
autoridades que conforman esta jurisdicción de las obligaciones
contenidas en la Convención Americana y los demás instrumentos
de derechos humanos.
En los párrafos siguientes, veremos los casos que han hecho po-
sible el establecimiento de esta reconfiguración de la justicia mili-
tar para hacerla compatible con las normas de derechos humanos
a través de cinco partes. En la primera, señalaremos los problemas
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 149
de la jurisdicción militar para satisfacer la existencia de una juris-
dicción competente, independiente e imparcial. Luego procedere-
mos a analizar en las partes segunda y tercera, respectivamente,
los límites materiales y subjetivos al fuero militar. Asimismo, exa-
minaremos las garantías del debido proceso que deben guiar a los
tribunales militares, sobre los cuales la Corte se ha pronunciado
incidentalmente. Finalmente, analizaremos las diferencias de los
pronunciamientos en materia de justicia militar del Sistema Intera-
mericano en perspectiva de los aportes a grandes rasgos de los sis-
temas europeo y universal de protección de los derechos humanos.
2.3.1. Análisis de la jurisdicción militar respecto de las garantías
de juez competente, independiente, imparcial y juez
natural
La Corte ha analizado la compatibilidad de la justicia militar con
las exigencias contenidas en el artículo 8.1 de la Convención. Al res-
pecto, ha señalado que la justicia militar afecta la garantía del juez
natural puesto que para el juzgamiento de civiles los tribunales ordi-
narios resultan los jueces ordinarios, mientras que para los militares
el juez natural resulta el tribunal militar siempre que se trate de in-
fracciones de bienes jurídicos militares. La Corte Interamericana ha
considerado que los jueces militares carecen de competencia sobre
los civiles y respecto de violaciones de los derechos humanos. Asi-
mismo, la Corte ha constatado que en algunos Estados no se garan-
tiza la independencia de los jueces militares porque estos resultan
influenciados por el Poder Ejecutivo. Además, la Corte ha señalado
que el fuero militar no garantiza la imparcialidad cuando se someten
bajo su competencia las conductas de los integrantes de grupos ar-
mados enfrentados con las fuerzas militares de un Estado, o cuando
se alegan violaciones cometidas por personal militar en actividad.
Un ejemplo del inicio del escrutinio de la justicia militar por parte
de la Corte Interamericana se encuentra en los casos relacionados con
el debelamiento del penal El Frontón en el Perú. El primero de ellos
es el de Neira Alegría y otros y, posteriormente, el de Durand y Ugarte,
en los que la Corte examinó los actos de investigación realizados por
la jurisdicción militar sobre los hechos relacionados con el debela-
150 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
miento del penal El Frontón, luego de haberse declarado un estado
de excepción en la zona del penal. En ambos casos, la Corte constató
que la suspensión de garantías y la concentración de las investigacio-
nes en la justicia militar devinieron en una «suspensión implícita del
hábeas corpus, en virtud de la aplicación de los Decretos Supremos que
declararon la emergencia y la Zona Militar Restringida».101 Por ello, en
ambos casos, la Corte consideró que se violaron los derechos a la li-
bertad personal de las víctimas detenidas y posteriormente desapare-
cidas, puesto que sus abogados no pudieron cuestionar judicialmente
la detención arbitraria ni la desaparición forzada debido a la declara-
toria de zona militar restringida102 del establecimiento penitenciario
El Frontón. A partir de estos casos, la Corte Interamericana comenzó a
examinar la idoneidad de los tribunales militares en materia de com-
petencia, independencia e imparcialidad, además de la afectación en
materia de acceso a la justicia de las víctimas de violaciones de dere-
chos humanos así como de sus familiares.
a) Falta de competencia en la jurisdicción militar
Respecto de la falta de competencia de los tribunales militares, uno
de los casos más relevantes sobre los límites a la justicia militar por
la Convención Americana es Loayza Tamayo vs. Perú. En dicho asun-
to, la profesora de educación universitaria María Elena Loayza Ta-
mayo fue absuelta por un tribunal militar por el delito de traición
a la patria, pero dicho tribunal realizó actos de investigación y de
sindicación sobre el delito del terrorismo. La Corte consideró que el
fuero militar afectó el derecho a la presunción de inocencia porque
prejuzgó su responsabilidad sobre el delito de terrorismo, cuando
la competencia para ello correspondía a la jurisdicción ordinaria.103
101 Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia del 19 de enero
de 1995, párrafo 84; y Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de
agosto de 2000, párrafo 108.
102 Cf. Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia del 19 de
enero de 1995, párrafos 79 a 84; y Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Senten-
cia del 16 de agosto de 2000, párrafo 108.
103 Cf. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17 de septiem-
bre de 1997, párrafo 63.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 151
Además, la Corte consideró que la jurisdicción militar no era com-
petente para mantener su privación de libertad. Sin embargo, en
este caso, la Corte no examinó los problemas de independencia y
de imparcialidad en la constitución de los tribunales militares.104
El criterio sobre la falta de competencia de los tribunales mili-
tares fue retomado posteriormente en los Casos Castillo Petruzzi y
otros vs. Perú, Cesti Hurtado vs. Perú, Cantoral Benavides vs. Perú y Lori
Berenson vs. Perú, referidos al ejercicio de la jurisdicción militar por
los delitos de traición a la patria y terrorismo. En tales casos, la Cor-
te ha señalado que los tribunales militares carecen de competencia
para juzgar el crimen de terrorismo respecto de personas que no
son militares en actividad.105
Además, la Corte se ha referido a las consecuencias perniciosas
del ejercicio de la justicia militar en los derechos de las personas
juzgadas. Al respecto, ha señalado que el traslado de competencia
afecta el derecho al juez natural, además de que se afectan el debi-
do proceso y el derecho de acceso a la justicia.106 De esta forma, al
conocer casos de contienda107 y de repartición108 de competencias
entre los tribunales militares y los tribunales ordinarios, e incluso
104 Cf. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17 de septiem-
bre de 1997, párrafo 61.
105 Cf. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128; Caso Cesti Hurtado vs.
Perú. Fondo. Sentencia del 29 de septiembre de 1999, párrafo 151; Caso Cantoral
Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000, párrafo 139; y
Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
25 de noviembre de 2004, párrafo 141.
106 Cf. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128; Caso Cantoral Benavides
vs. Perú. Fondo. Sentencia del 3 de septiembre de 1998, párrafo 112; y Caso Las
Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de diciembre de 2001, párrafo 52.
107 Cf. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 5 de julio de 2004, párrafos 169 a 173; Caso Almonacid Arellano
y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 26 de septiembre de 2006, párrafos 132 y 133; y Caso La Cantuta vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006,
párrafo 143.
108 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 200.
152 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
de remisión109 a favor del fuero militar, la Corte ha sentenciado rei-
teradamente que los tribunales ordinarios son los únicos compe-
tentes para conocer infracciones cometidas por civiles y violaciones
de derechos humanos cometidas por militares en actividad. En ese
sentido, cuando la justicia militar se atribuya casos de dicha natura-
leza deben activarse los mecanismos de la justicia ordinaria110 para
salvaguardar los derechos protegidos en la Convención Americana.
b) Falta de independencia en la jurisdicción militar
En los primeros casos, la Comisión Interamericana solicitó que la
Corte se pronuncie sobre la falta de independencia de los tribuna-
les militares; no obstante, la Corte no se refirió expresamente sobre
este aspecto. Así, como hemos indicado, en el Caso Genie Lacayo vs.
Nicaragua, la Corte consideró que no correspondía hacer un análisis
del sistema de justicia militar en abstracto, por lo que no analizó la
independencia de la justicia militar.111 Por su parte, en el Caso Loayza
Tamayo vs. Perú, estimó que la justicia militar absolvió a la procesa-
da por lo que no le causó perjuicios que requirieran de un análisis
sobre los problemas de independencia del fuero militar.112
En el Caso Durand y Ugarte vs. Perú, relativo a la desaparición
forzada de dos personas durante el debelamiento del penal El Fron-
109 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafo 203.
110 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 206; Caso La Cantuta vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006,
párrafo 145; Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafos 272
a 275; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 176; Caso
Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párrafo 160; y Caso Cabrera García y
Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 197.
111 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 86.
112 Cf. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17 de septiem-
bre de 1997, párrafo 60.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 153
tón, la Corte Interamericana señaló113 que los tribunales militares
peruanos compuestos por militares en actividad no ofrecían las
garantías de independencia durante las investigaciones,114 puesto
que sus miembros podrían ser influenciados por el Ministerio de
Defensa del Perú, al cual se encontraban adscritos.
Posteriormente, la Corte desarrolló este criterio en el Caso Castillo
Petruzzi y otros vs. Perú, e indicó que los tribunales militares peruanos
carecían de independencia porque los jueces de esta jurisdicción se
encontraban en actividad, y por ende estaban sometidos al régimen
militar.115 La Corte entendió que en el caso peruano, el nombramien-
to, la permanencia en el cargo y el ascenso de los jueces militares
dependía del Consejo Supremo de Justicia Militar, órgano del Poder
Ejecutivo, el cual podría influenciar en la práctica o potencialmente
en las decisiones de los jueces militares, por lo que entendió que no
se establecieron las garantías de independencia de dichos jueces.116
Por su parte, al analizar el juzgamiento de un técnico naval por
parte de un tribunal militar, en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, la
Corte estableció que ni los fiscales militares ni los jueces militares
podrían ser independientes porque se encontraban en actividad y
subordinados a la línea de mando de otros militares de rango supe-
rior, los cuales podrían haber influenciado en las decisiones de los
miembros del tribunal militar que condenaron al técnico naval por
el delito de desacato.117
De esta forma, puede notarse que la Corte se ha preocupado por
la independencia de los tribunales militares al señalar que no son
independientes en caso de que su elección y ratificación dependa
113 Cf. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de agosto
de 2000, párrafos 59.ñ y 126.
114 Cf. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de agosto
de 2000, párrafos 125 y 126; y Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia
del 3 de septiembre de 1998, párrafo 112.
115 Cf. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 130.
116 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 3 de sep-
tiembre de 1998, párrafo 112; y Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 145.
117 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 157.
154 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
del Poder Ejecutivo y en caso de que tales tribunales militares estén
compuestos por militares en actividad.
c) Falta de imparcialidad en la jurisdicción militar
En cuanto a la imparcialidad de la que puede carecer un tribunal
militar, en los primeros casos en los que se alegó la violación de
dicha garantía, la Corte omitió pronunciarse en profundidad so-
bre estas alegaciones.118 Posteriormente, la Corte ha señalado que
la jurisdicción militar carece de imparcialidad para el juzgamiento
de violaciones de los derechos humanos119 y para las infracciones
cometidas por civiles.
Al examinar el juzgamiento de presuntos sindicados del delito
de terrorismo, la Corte ha señalado que no se respeta el principio de
imparcialidad del juzgador cuando los militares se enfrentan con-
tra la insurgencia de grupos armados y acto seguido juzgan a los
miembros de los grupos que enfrentan, puesto que se ven compro-
metidos los intereses de los jueces militares.120 En efecto, al analizar
la situación de la justicia militar en el Perú, en el Caso La Cantuta
vs. Perú, la Corte Interamericana llegó a considerar los problemas
en materia de imparcialidad en los siguientes términos: «En Perú,
al momento de los hechos, el fuero militar estaba subordinado je-
rárquicamente al Poder Ejecutivo y los magistrados militares que
ejercían función jurisdiccional en actividad, lo cual impedía o al
menos dificultaba a los magistrados del fuero militar juzgar objeti-
va e imparcialmente».121
118 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 86; y Caso Loayza Tamayo vs. Perú.
Fondo. Sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 60.
119 Cf. Corte IDH. Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de agosto de
2000, párrafos 59.ñ y 126.
120 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafo 114; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del30 de mayo de 1999, párrafo 130; y Caso Lori
Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de no-
viembre de 2004, párrafo 145.
121 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo. Sentencia del 29 de noviembre de
2006, párrafo 141.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 155
Asimismo, en los casos de violaciones de derechos humanos co-
metidas por operativos de contrainsurgencia,122 en contextos de alta
presencia militar en actividades de seguridad pública,123 así como
de masacres de población civil cometidas por grupos paramilita-
res en connivencia con los agentes estatales colombianos,124 la Corte
Interamericana ha vuelto a señalar la falta de imparcialidad de los
tribunales militares. En el caso del procesamiento de militares por
violaciones de derechos humanos, la Corte constató que los tribu-
nales militares actúan como juez y parte minándose la capacidad de
un procesamiento imparcial de los hechos, ya que dichos tribunales
tienden a sobreseer los hechos y a formalizar la impunidad.
Por otra parte, al analizar el juzgamiento de militares en retiro,
la Corte ha examinado los problemas de imparcialidad en dos ca-
sos concretos. En el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, constató que el
procesamiento del técnico naval por parte de un juez que participó
en actuaciones procesales anteriores vulneraba la garantía de im-
parcialidad.125 Asimismo, en el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la
Corte examinó que el fiscal militar que acusó a Usón Ramírez por
injuria al honor de las Fuerzas Armadas intervino en su juzgamien-
to y no se recusó, vulnerándose la exigencia del establecimiento de
tribunales imparciales.126
De este modo, la Corte ha constatado que los tribunales mili-
tares pueden ser cuestionados por su falta de imparcialidad en el
juzgamiento de quienes no son militares en actividad, así como en
el juzgamiento de militares en actividad por violaciones de los de-
rechos humanos.
122 Cf. Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de di-
ciembre de 2001, párrafo 53.
123 Cf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 79;
y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 85.
124 Cf. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 5 de julio
de 2004, párrafo 174.
125 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 155 a 161.
126 Cf. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafos 117 a 119.
156 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
d) Falta de requisito de juez natural en la jurisdicción militar
En el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte reconoció que la
justicia militar ha sido establecida por los Estados latinoamericanos
para cumplir determinados fines. Sin embargo, la Corte advirtió
también los problemas de la extensión de estos tribunales a perso-
nas civiles por ir contra la garantía del juez natural. En concreto, el
Tribunal señaló que:
[...] [L]a jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legis-
laciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de
las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva
su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta
dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias
[...] El traslado de competencias de la justicia común a la justicia
militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de
traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para
el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no
es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y
que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes
funcionales de este carácter profesionales y asignación de funciones
de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia
de los jueces militares.127 (Las cursivas son nuestras).
Sobre la necesidad de la existencia de un juez natural, en el Caso
Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte ha requerido que las disposicio-
nes legales sean claras respecto de las competencias de los tribuna-
les militares en los siguientes términos:
[...] [P]ara que se respete el derecho al juez natural, [...] no basta con
que la ley establezca previamente cuál será el tribunal que atenderá
una causa y que le otorgue competencia a éste. Dicha ley, al otorgar
competencias en el fuero militar y al determinar las normas pena-
les militares aplicables en dicho fuero, debe establecer claramente
127 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 157
y sin ambigüedad: a) quiénes son militares, únicos sujetos activos
de los delitos militares; b) cuáles son las conductas delictivas típi-
cas en el especial ámbito militar; c) la conducta ilícita a través de
la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos
militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder
punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuen-
ta el principio de proporcionalidad. Las autoridades que ejercen la
jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales militares e
imputar a un militar de un delito, también deben regirse por el prin-
cipio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los
elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia
o inexistencia de causales de exclusión del delito.128
Por otro lado, en el Caso Radilla Pacheco vs. México, al interpretar
el artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada, uno de los pocos instrumentos que se pronuncia sobre la
exclusión de la justicia militar, la Corte Interamericana señaló que
dicho artículo reconoce el derecho al juez natural del siguiente modo:
Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr
la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada,
es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido
proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención Americana [...] derechos, por demás, inde-
rogables. Así, el artículo IX de la CIDFP, más allá de una regla de
competencia, reconoce el derecho al juez natural. Efectivamente, a
través de esta disposición, los Estados Partes en la CIDFP se com-
prometen a respetar el derecho a un juez competente para conocer
de la causa penal en torno al delito de desaparición forzada, que es
el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido tras-
ciende los intereses militares.129
128 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 125 y 126; y Caso Usón Ramírez vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
20 de noviembre de 2009, párrafo 110.
129 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 309.
158 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En suma, la Corte Interamericana reitera su jurisprudencia en
el sentido de que la justicia militar, por su carácter excepcional y
extraordinario, no respeta el derecho del juez natural para el juzga-
miento de quienes no califican como militares en actividad ni res-
pecto de violaciones de los derechos humanos.
2.3.2. Límite material: el procesamiento de violaciones
de derechos humanos corresponde a la justicia ordinaria
Las graves violaciones de derechos humanos y la transición a la paz
son una realidad que ha caracterizado a la región latinoamericana.
Este contexto se encuentra comúnmente acompañado por investi-
gaciones y por juzgamientos en sede militar que en repetidas oca-
siones han equivalido al encubrimiento y al sobreseimiento de las
causas relativas a violaciones de derechos humanos. No obstante,
la Corte se ha basado en el incumplimiento de los requisitos con-
tenidos en el artículo 8.1 de la Convención por parte de la justicia
militar para excluir de la competencia de esta las violaciones de los
derechos humanos.
A partir de ello, ha establecido como regla general que rige un
principio de excepcionalidad en la aplicación de esta jurisdicción,
por lo que debe ser aplicada restrictivamente. En este sentido, se
ha señalado que el procesamiento de violaciones de los derechos
humanos corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar. En los
párrafos siguientes, veremos las decisiones mediante las cuales la
Corte ha ido construyendo esta afirmación, hoy convertida en regla
jurisprudencial.
a) Las privaciones del derecho a la vida no pueden ser conocidas
por la justicia militar
La Corte ha conocido varios casos de intervención de justicia militar
en las privaciones arbitrarias del derecho a la vida por parte del
personal militar como, por ejemplo, al analizar las operaciones de
debelamiento del penal El Frontón en el Caso Neira Alegría y otros vs.
Perú y en el Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Asimismo, al examinar
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 159
las ejecuciones de la población civil en el marco de operativos de
contrainsurgencia y de las masacres por parte de paramilitares en
Colombia, la Corte examinó la intervención de la justicia militar
en la investigación, el procesamiento y la sanción de estos hechos
para declarar la falta de competencia de la justicia militar. Si bien en
estos casos la Corte no señaló explícitamente que las privaciones de
la vida no pueden ser examinadas por la justicia militar, una lectu-
ra conjunta de la jurisprudencia interamericana permite afirmar la
exclusión de las infracciones de este derecho de la competencia de
la jurisdicción militar.
Así, en el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Ve-
nezuela, la Corte consideró que las investigaciones llevadas a cabo
por parte de tribunales militares durante trece años respecto del
uso desproporcionado de la fuerza violaron los derechos de las 63
personas privadas de libertad que fueron ejecutadas en el Retén e
Internado Judicial de Catia en el contexto del segundo intento de
golpe militar en Venezuela en 1992.130 Posteriormente, al analizar
la ejecución extrajudicial derivada del uso desproporcionado de la
fuerza letal en el marco de un estado de emergencia, en el Caso Zam-
brano Vélez y otros vs. Ecuador, la Corte señaló que la justicia militar
no puede conocer esta clase de violaciones de derechos humanos.131
Igualmente, en el Caso Escué Zapata vs. Colombia, relacionado con
la ejecución de un líder indígena en su domicilio por parte de agen-
tes estatales colombianos, la Corte Interamericana consideró que
por la naturaleza de los hechos la justicia militar no resulta la ju-
risdicción competente de la forma siguiente: «[...] por la naturaleza
del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar
no era el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y
sancionar a los autores de los hechos de este caso».132
130 Cf. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio
de 2006, párrafo 108.
131 Cf. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007, párrafo 64.
132 Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 4 de julio de 2007, párrafo 105.
160 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
De este modo, puede concluirse que el Sistema Interamericano
ha rechazado que los tribunales militares intervengan en el conoci-
miento de las violaciones del derecho a la vida.
b) Los crímenes de lesa humanidad no pueden ser conocidos
por tribunales militares
Al examinar los actos cometidos por los paramilitares colombianos
de las Autodefensas Unidas de Colombia bajo el mando de Car-
los Castaño Gil, en el Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia,
la Corte Interamericana evidenció que la jurisdicción penal militar
realizó investigaciones y procesó los actos de ejecuciones extraju-
diciales, desapariciones forzadas y desplazamiento forzado de los
pobladores asentados en el municipio de Mapiripán que a nivel
interno fueron calificados como delitos de lesa humanidad.133 En
dicho caso, la Corte consideró que el Poder Judicial incumplió con
las garantías consagradas en la Convención Americana cuando re-
solvió la contienda de competencia por los hechos referidos a gra-
ves violaciones de derechos humanos a favor de la justicia militar.
Asimismo, en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte exa-
minó los hechos relacionados con el asesinato del profesor, dirigen-
te magisterial y militante del Partido Comunista, Luis Alfredo Al-
monacid Arellano. En dicho asunto, la Corte verificó que la norma
chilena excluía del conocimiento de los tribunales ordinarios todos
los actos cometidos por policías y agentes estatales, incluyendo los
crímenes de lesa humanidad que cometieran tales agentes.134 Al res-
pecto, la Corte consideró que la gravedad de estos crímenes exige
que la jurisdicción ordinaria sea la competente para determinar la
responsabilidad penal de los presuntos responsables.
De modo similar, en el Caso La Cantuta vs. Perú, la Corte Inte-
ramericana evaluó la derivación al fuero militar de la causa rela-
133 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 202.
134 Cf. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párra-
fos 131 a 133.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 161
tiva a la desaparición forzada de los alumnos y el profesor de la
Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle (La
Cantuta). En este caso, la Corte calificó los actos como crímenes de
lesa humanidad y señaló que «por la naturaleza del crimen y el
bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero
competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los
autores de estos hechos».135 De este modo, puede extraerse que la
Corte Interamericana ha excluido del conocimiento de la justicia
militar los crímenes de lesa humanidad.
c) La desaparición forzada de personas se encuentra excluida
de la justicia militar
Una de las materias más reiteradas en la jurisprudencia de la Corte
es la desaparición forzada de personas, cuyo conocimiento por par-
te del fuero militar se encuentra reñido con las obligaciones conte-
nidas en la Convención Americana de acuerdo con numerosos pro-
nunciamientos.
Así, por ejemplo, en el Caso La Cantuta vs. Perú, por ejemplo,
la justicia militar fue utilizada para exonerar de responsabilidad a
algunos presuntos culpables de actos de desaparición forzada, so-
breseer los hechos y otorgarles impunidad a los perpetradores.136
La Corte consideró que «por la naturaleza del crimen y el bien jurí-
dico lesionado», la justicia militar «no es el fuero competente para
investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de estos
hechos» relacionados con desapariciones forzadas.137 Asimismo, en
el Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, la Corte estableció que las desapari-
ciones forzadas de una madre y su hija no pueden ser consideradas
un asunto de competencia de la jurisdicción militar, puesto que «el
procesamiento de graves violaciones de derechos humanos corres-
135 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 29 de noviembre de 2006, párrafo 142.
136 Cf. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 29 de noviembre de 2006, párrafos 143 y 144.
137 Cf. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 142.
162 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ponde a la justicia ordinaria»,138 para lo cual la Corte Interamerica-
na se refirió a la prohibición expresa contenida en el artículo IX de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada al que
hemos hecho referencia previamente.139
Por su parte, en el Caso Radilla Pacheco vs. México, referido a la
detención y desaparición de un líder social en un retén militar en el
Estado de Guerrero, la Corte Interamericana fue enfática al señalar
la falta de competencia de los tribunales militares para conocer
sobre desapariciones forzadas en tanto no guardan relación con
bienes jurídicos militares, sino que se vinculan estrechamente
con bienes jurídicos de protección general por parte de la justicia
ordinaria. En efecto, la Corte indicó que:
En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior
desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, en las
que participaron agentes militares [...], no guardan relación con la
disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados
bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad
personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor
Rosendo Radilla Pacheco. Además, en un Estado de Derecho, la
comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en
contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca
puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el
cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas
son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección
de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la
competencia de la jurisdicción militar.140
La importancia del Caso Radilla Pacheco vs. México se encuentra
en que se excluyó de los fueros militares los actos de desaparición
forzada además de los actos anteriores, como la detención arbi-
138 Corte IDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 26 de noviembre de 2008, párrafos 143 y 144.
139 Cf. Corte IDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 26 de noviembre de 2008, párrafos 143 y 144.
140 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 227.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 163
traria que derivó en dicha desaparición forzada del señor Radilla
Pacheco. Además, la Corte Interamericana examinó la reserva rea-
lizada por el Estado mexicano en el sentido de que excluía la prohi-
bición expresa del artículo IX de la Convención Interamericana so-
bre Desaparición Forzada de Personas con el propósito de otorgarle
facultades a los tribunales militares. Al respecto, consideró que la
reserva de México devenía en inválida y declaró que el Estado de-
mandado incurrió en responsabilidad internacional, tanto respecto
de la Convención Americana como de la Convención Interameri-
cana sobre Desaparición Forzada de Personas, al haber permitido
la intervención de la justicia militar en los hechos vinculados a la
desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco.141
d) Las injerencias a la libertad de expresión no pueden conocerse
por tribunales militares
La Corte Interamericana conoció un caso referido a una acción
penal presentada contra personal militar por el supuesto ejercicio
abusivo de su derecho a la libertad de expresión. Concretamente, el
Caso Palamara Iribarne vs. Chile se refería al proceso por los delitos
de desobediencia e incumplimiento de deberes militares del técnico
naval Palamara Iribarne por la publicación del libro Ética y Servicios
de Inteligencia, así como por declaraciones hechas a la prensa. En
este caso, la Corte consideró que los tribunales militares no resul-
taban los fueros competentes para conocer los límites del ejercicio
del derecho a la libertad de expresión, ya sea que estos actos se
encuadren en el delito militar de desacato.142 El razonamiento de la
Corte se basó en que «las conductas por las que fue condenado el
señor Palamara Iribarne no pusieron en peligro los bienes jurídicos
militares susceptibles de protección penal».143
141 Cf. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafos 307 a 309.
142 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 87, 88 y 95.
143 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 134.
164 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte observó como he-
cho probado que la víctima fue condenada a cinco años y seis meses
de prisión por el delito de «injuria contra la Fuerza Armada Nacio-
nal», como consecuencia de declaraciones emitidas en un progra-
ma de televisión sobre la supuesta utilización de un «lanzallamas»
como medio de castigo en contra de unos soldados en el Fuerte
Mara. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que «el señor Usón
Ramírez —quien no era un militar activo que prestara servicios a
las Fuerzas Armadas o que ejerciera funciones particulares de de-
fensa y seguridad exterior en las Fuerzas Armadas— fue juzgado
ante un fuero que no era competente para hacerlo». Por tal motivo,
la Corte consideró que el Estado violó el derecho del señor Usón
Ramírez a ser oído por un juez o tribunal competente, de conformi-
dad con el artículo 8.1 de la Convención Americana.144
e) Las violaciones sexuales no pueden ser investigadas
por tribunales militares
La Corte conoció acerca de las agresiones sexuales sufridas por la se-
ñora Inés Fernández Ortega y por la niña Valentina Rosendo Cantú,
mujeres indígenas m’ephaa, por parte de militares asentados en el
Estado de Guerrero, en el marco de operativos militares realizados
por las Fuerzas Armadas mexicanas. En ambos casos, el Tribunal es-
tableció que las violaciones sexuales no pueden ser investigadas, por
su naturaleza, por los juzgados militares mexicanos, puesto que estos
no protegen bienes jurídicos generales tutelados por los tribunales or-
dinarios. De esta manera, la Corte Interamericana limitó el alcance de
la justicia militar, al señalar en ambos casos de modo similar que las
violaciones sexuales no tienen relación con las actividades militares:
[...] [E]l acto cometido por personal militar contra la señora Fernán-
dez Ortega afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal
interno y la Convención Americana como la integridad personal y
la dignidad de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamen-
144 Cf. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafos 37, 38 y 116.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 165
te contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos
humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la juris-
dicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación
previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcio-
nalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de
un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de
los actos involucrados [...]145
La violación sexual de una persona por parte de personal militar no
guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión cas-
trense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra
la señora Rosendo Cantú afectó bienes jurídicos tutelados por el de-
recho penal interno y la Convención Americana como la integridad
y la dignidad personal de la víctima. Es claro que tal conducta es
abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los
derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia
de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideracio-
nes, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la
averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros
de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la
aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la
naturaleza de los actos involucrados.146
A partir de estos casos, puede establecerse claramente que la
violación sexual no puede ser conocida por los tribunales militares
debido a su falta de conexión con bienes jurídicos militares.
f) Los actos de tortura no pueden ser examinados por tribunales
militares
Al examinar el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, relati-
vo a la detención y tortura de ambas víctimas en el contexto de una
145 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 177.
146 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párrafo 161.
166 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
alta presencia militar en el Estado de Guerrero, la Corte Interameri-
cana consideró que estos actos no pueden ser conocidos por tribu-
nales militares, ni siquiera en la fase de investigación. En concreto,
la Corte señaló que:
Los tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en contra
de una persona por parte de personal militar, son actos que no guar-
dan, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense.
Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal militar
contra los señores Cabrera y Montiel afectaron bienes jurídicos tu-
telados por el derecho penal interno y la Convención Americana,
como la integridad y la dignidad personal de las víctimas. Es claro
que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto
y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida
de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anterio-
res consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero
militar en la averiguación previa de la tortura contrarió los paráme-
tros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó
la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la
naturaleza de los actos involucrados.147
Este pronunciamiento de la Corte sobre los actos de tortura se
refuerza con lo declarado sobre las violaciones sexuales a las muje-
res indígenas m´ephaa. En estos últimos, la Corte acreditó que los
actos de violencia sexual devinieron en actos de tortura debido a la
intencionalidad, la finalidad y la severidad del sufrimiento físico
y mental ejercido sobre los cuerpos de ambas mujeres, de modo
que se encuentran igualmente desvinculados de los bienes jurídicos
militares.
De esta forma, la Corte reafirmó que los tribunales militares no
pueden conocer de actos de tortura ni de tratos crueles, inhumanos
y degradantes.
147 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 199.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 167
g) La jurisdicción militar no es el fuero competente para conocer
cualquier violación de derechos humanos
En el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte estimó
necesario pronunciarse de modo general sobre la falta de compe-
tencia de los tribunales militares respecto de toda violación de los
derechos humanos en los siguientes términos:
En resumen, es jurisprudencia constante de esta Corte que la juris-
dicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su
caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de
derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables
corresponde siempre a la justicia ordinaria. Esta conclusión aplica
no solo para casos de tortura, desaparición forzada y violación se-
xual, sino a todas las violaciones de derechos humanos.148
La razón de la exclusión de la justicia militar para el conoci-
miento de las violaciones de los derechos consagrados en la Con-
vención Americana se encuentra en que estas violaciones carecen
de vinculación con las actividades o funciones militares. Dicha
jurisprudencia tenía precedente en la sentencia del Caso 19 Comer-
ciantes vs. Colombia, en la cual la Corte señaló que no existen vín-
culos entre las violaciones de los derechos humanos cometidas por
militares en actividad y sus obligaciones militares. Así, la Corte
resaltó que:
No hay lugar a dudas que la participación que pudieran haber te-
nido los militares investigados al «conoc[er] de las actividades de-
lictivas de grupos al margen de la Ley, [...] presta[ndoles] apoyo y
cohonesta[ndo] los acontecimientos delictivos» [...] de la detención,
la desaparición y la muerte de los 19 comerciantes, así como en la
sustracción de sus vehículos y mercancías, no tiene una relación di-
recta con un servicio o tarea militar. Esta Corte considera que la
148 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 198.
168 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
anterior atribución de competencia de la jurisdicción penal militar
para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de
los 19 comerciantes por miembros del Ejército, quienes ya estaban
siendo investigados por la jurisdicción penal ordinaria, no respetó
los parámetros de excepcionalidad y el carácter restrictivo que ca-
racteriza a la jurisdicción castrense, ya que dicha jurisdicción no era
competente para conocer de tales hechos.149
A partir de estos pronunciamientos, se puede afirmar que, de
modo general, la Corte Interamericana considera que los tribunales
militares no pueden conocer las violaciones de los derechos huma-
nos, cualquiera sea su naturaleza.
h) La limitación material del ejercicio de jurisdicción militar
incluye todo acto procesal relacionado con las violaciones
de derechos humanos desde la investigación de los hechos
hasta la ejecución de la condena
En el párrafo citado del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. Méxi-
co, la Corte especificó que las limitaciones a la justicia militar se ex-
tienden a los actos de investigación, juzgamiento y sanción por vio-
laciones de derechos humanos. Si bien la Corte Interamericana ha
excluido la justicia militar en la investigación,150 el procesamiento,151
149 Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de julio de 2004, párrafo 173.
150 Cf. Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de di-
ciembre de 2001, párrafo 53; Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004, párrafo 169; Caso Masacre
de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31
de enero de 2006, párrafos 191 a 193; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) vs. Venezuela. Fondo. Sentencia del 5 de julio de 2006, párrafo 108; Caso La
Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre
de 2006, párrafo 139; Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafo 204; y Caso Escué
Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de
2007, párrafo 106.
151 Cf. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 5 de julio de 2004, párrafo 169; Caso La Cantuta vs. Perú. Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 169
o la sanción de militares de violaciones de derechos humanos, el
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México representa la prime-
ra oportunidad en la que la Corte es explícita sobre estas limita-
ciones en las diversas etapas de intervención de la justicia militar.
Otras decisiones en las que lo mencionó de modo tangencial son el
Caso Radilla Pacheco y otros vs. México sobre el proceso penal de una
desaparición forzada, además del Caso Fernández Ortega y otros vs.
México y el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sobre las investi-
gaciones de ilícitos cometidos por personal militar en el Estado de
Guerrero. En todos estos casos, presentados contra el Estado mexi-
cano, la Corte señaló que ante la irrupción de tribunales militares
incompetentes para conocer las violaciones de derechos humanos,
los tribunales ordinarios deben brindar recursos efectivos para
cuestionar esta falta de competencia.
Puntualmente, al analizar los problemas de la investigación de
las violaciones de los derechos humanos en el Caso de la Masacre de
La Rochela vs. Colombia, la Corte Interamericana consideró que las
investigaciones del fuero militar retrasan las intervenciones en la
investigación de la jurisdicción ordinaria.152 Asimismo, en los casos
Fernández Ortega y otros vs. México y Rosendo Cantú y otra vs. Méxi-
co, la Corte recordó que la Convención Americana extiende la limi-
tación de la competencia de los tribunales militares a los actos de
investigación de violaciones de derechos humanos, especialmente
porque en este momento procesal se inicia la injerencia de tribuna-
les incompetentes. De este modo, la Corte concluyó que:
[...] [L]a intervención del fuero militar en la averiguación previa de
la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y
restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero
personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos
involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun
cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio
139; y Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafo 204.
152 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del de 11 de mayo de 2007, párrafo 204.
170 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la
incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención
del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al
acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la
propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el
presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal
incompetente.153
Posteriormente, al examinar la ejecución extrajudicial del perio-
dista de opinión y líder político de la Unión Patriótica, Manuel Ce-
peda, en el Caso Cepeda Vargas vs. Colombia, la Corte consideró que el
fuero militar debe ser excluido del conocimiento de la ejecución de
la pena por violaciones de derechos humanos.154 En el caso concre-
to, la Corte examinó el otorgamiento por parte de tribunales milita-
res de beneficios penitenciarios a los perpetradores de la ejecución
extrajudicial del senador Manuel Cepeda. La Corte constató que
la liberación de los militares generó impunidad respecto de la eje-
cución extrajudicial del senador colombiano y que la liberación de
tales agentes estatales permitió que participen en otras violaciones
de derechos humanos. Este caso resulta especialmente importante,
puesto que la Corte Interamericana decidió descartar todas las ac-
tuaciones procesales relacionadas con las violaciones de derechos
humanos que realizaron los tribunales militares, incluyendo la eta-
pa procesal de ejecución de la pena.
A partir de ello, puede afirmarse que los límites materiales han
excluido el conocimiento por parte de la justicia militar de toda eta-
pa procesal referida a las violaciones de derechos humanos. De este
modo, actos como la muerte de Paul Genie Lacayo actualmente no
podrían ser conocidos por la justicia militar, porque ello sería en sí
mismo contrario a la Convención Americana.
153 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 161.
154 Cf. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de mayo de 2010, pá-
rrafo 152.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 171
2.3.3. Límites subjetivos: la justicia militar solo puede juzgar
a militares en actividad
La Corte Interamericana ha señalado que la justicia militar resulta
competente exclusivamente para juzgar a «militares en actividad».
A partir de esta afirmación, la Corte ha aclarado que están exclui-
dos del fuero militar los civiles, los miembros de los grupos arma-
dos y las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Asimis-
mo, ha interpretado restrictivamente la disposición «militares en
actividad» para concluir que los tribunales militares pierden sus
competencias desde el momento en el que los militares han pasa-
do al retiro o se encuentran en situación de reserva, aun cuando
el Derecho interno sea ambiguo en la calificación de quienes son
militares en actividad.
a) La justicia militar no puede juzgar a personas civiles
Sobre el juzgamiento de civiles, la Corte ha señalado que el traslado
de los civiles a tribunales militares vulnera varias de las disposicio-
nes consagradas en la Convención Americana como el derecho al
juez natural, el derecho a un tribunal competente, independiente
e imparcial, así como el debido proceso y el acceso a la justicia, tal
como hemos señalado anteriormente.
A partir de los casos peruanos vinculados al juzgamiento de
presuntos miembros de grupos alzados en armas por los delitos de
terrorismo o traición a la patria en la jurisdicción militar, la Corte
estableció los problemas del juzgamiento de civiles por los tribuna-
les militares. En concreto, señaló que:
El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar
y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición
a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conoci-
miento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la na-
turalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y
que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes
funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume com-
petencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se
172 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso,
el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho
de acceso a la justicia.155 (Las cursivas son nuestras).
En este sentido, la Corte Interamericana limitó el alcance de la
justicia militar sobre los civiles, al señalar que: «debe estar excluido
del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo
debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar».156
b) La justicia militar no puede juzgar a militares retirados
Por otra parte, la Corte ha señalado que aquellos militares, en retiro
o que no se encuentran en actividad, no pueden ser juzgados por la
justicia militar. Sobre este aspecto, se refirió en los casos Cesti Hur-
tado vs. Perú, Palamara Iribarne vs. Chile y Usón Ramírez vs. Venezuela.
En efecto, el Caso Cesti Hurtado vs. Perú se refería a un ex capitán
del Ejército peruano, retirado desde 1984, que fue acusado ante un
tribunal militar por fraude, desobediencia y delitos contra el deber
y la dignidad, como consecuencia del incumplimiento de un con-
trato de asesoría con el Comando Logístico del Ejército. Por otro
lado, el Caso Palamara Iribarne vs. Chile implicaba el juzgamiento
militar por el delito de desacato de un empleado civil de la Tercera
Zona Naval, luego de haber sido retirado de la Armada de Chile.
Mientras que los hechos del Caso Usón Ramírez vs. Venezuela se refe-
rían a un ex general detenido y llevado a juicio ante un tribunal mi-
litar por el delito de injuria a la Fuerza Armada por declaraciones
emitidas durante un programa televisivo.
155 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128.
156 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17 de septiembre
de 1997, párrafo 61; Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de
agosto de 2000, párrafo 117; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia
del 18 de agosto de 2000, párrafo 112; y Caso Lori Berenson vs. Perú. Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafos 141 a 149.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 173
En todos estos asuntos, la Corte sentenció que los militares en
retiro no pueden ser sometidos a jurisdicción militar puesto que
esta solo tiene competencia respecto de las infracciones de bienes
jurídicos militares cometidas por militares en actividad,157 aun
cuando a nivel interno se declare la competencia respecto de milita-
res en retiro o se pretenda vincular a los que realizan prestaciones
contractuales a favor de los estamentos militares. Respecto a la am-
bigüedad en la legislación interna sobre quiénes son militares en
actividad, la Corte ha señalado que para ejercer su poder punitivo
los Estados deben cumplir con ciertas condiciones. Más específica-
mente, estableció que:
[...] [L]as normas penales militares deben establecer claramente y
sin ambigüedad quiénes son militares, únicos sujetos activos de
los delitos militares, cuáles son las conductas delictivas típicas en
el especial ámbito militar, deben determinar la antijuridicidad de
la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta
en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que
justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y especificar la co-
rrespondiente sanción.158
Concretamente, en el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte
observó que si bien el Estado alegó que, de acuerdo con las disposi-
ciones internas sobre la materia, aquellos militares en situación de
retiro no pierden la calidad de militares, aquel también indicó que
militares en situación de retiro «deja[n] de prestar servicio activo a
la[s] Fuerza[s] Armada[s]». Por lo tanto, la Corte declaró que «los
militares venezolanos en situación de retiro no ejercen funciones
particulares de defensa y seguridad exterior que justifiquen su en-
juiciamiento en el fuero militar del Estado, razón por la cual el Tri-
157 Cf. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafo
111; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 22 de noviembre de 2005, párrafo 139; y Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Fondo.
Sentencia del 29 de septiembre 1999, párrafo 151.
158 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 126.
174 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
bunal no encuentra motivo para alejarse de su jurisprudencia pre-
via en la que determinó que los militares en situación de retiro no
deben ser juzgados por la justicia militar». En ese sentido, concluyó
que «el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser oído
por un juez o tribunal competente», en relación con las obligaciones
de respetar los derechos y adecuar su derecho interno establecidas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.159
c) La justicia militar no puede conocer un proceso
en el que el afectado sea una persona civil
Ahora bien, la Corte ha analizado la situación en la que se juzga
a militares en actividad por ofensas cometidas contra civiles. Al
respecto, ha señalado que los tribunales militares carecen de com-
petencia en razón de las limitaciones personales, porque si bien
ejercen jurisdicción sobre militares en actividad, no deben ejercer-
la respecto a las víctimas cuyos derechos se ven afectados o sus
familiares, es decir, en relación con el sujeto pasivo del proceso.
Concretamente, en el Caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte se-
ñaló que:
[...] [C]uando los tribunales militares conocen de actos constituti-
vos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen
jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesaria-
mente debe ser una persona con estatus de militar en situación de
actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a
participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva
reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos
a la verdad y a la justicia. En tal sentido, las víctimas de violacio-
nes a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales
violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente,
de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La
importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito mili-
159 Cf. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafos
115 y 116.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 175
tar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del
régimen ordinario.160
De este modo, se hacen coincidir los límites materiales con los
límites subjetivos en el caso de las violaciones de los derechos hu-
manos.
2.3.4. Los estándares de la Comisión Interamericana
sobre la jurisdicción militar
La Comisión Interamericana ha desarrollado razonamientos simi-
lares a los de la Corte Interamericana, incluso con anterioridad a
los cuestionamientos que hizo el tribunal interamericano sobre los
problemas de competencia, independencia e imparcialidad del fue-
ro militar. Recuérdese que en el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua fue
la Comisión Interamericana la que resaltó que también importaba
cuestionar quién juzgaba por los problemas de competencia, inde-
pendencia e imparcialidad y de igualdad en el acceso a la justicia.161
La Corte Interamericana desestimó estos alegatos señalando que la
justicia militar no violaba la Convención Americana, y que corres-
pondía analizar cómo se llevaron a cabo los procedimientos otorga-
dos al padre de Genie Lacayo.162
A partir de los casos posteriores, la Comisión Interamericana
propició que la Corte realice un giro copernicano con las limita-
ciones materiales y subjetivas que hemos señalado anteriormente,
sobre la base de argumentos que se mantienen vigentes en los casos
contenciosos actualmente en trámite.163 La Comisión ha comple-
160 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 275.
161 Cf. Escrito de demanda de la CIDH contra la República de Nicaragua en el
caso de Jean Paul Genie Lacayo del 6 de enero de 1994, pp. 50-55.
162 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 84.
163 Cf. CIDH. Informe N.o 174/10. Caso 12.688. Fondo. Caso Nadege Dorzema y otros
(«Masacre de Guayubín») vs. República Dominicana. 2 de noviembre de 2010, pá-
rrafos 95 a 113.
176 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
mentado su labor en el trámite de peticiones sobre justicia militar164
con la elaboración de informes anuales y temáticos165 en los que ha
analizado las problemáticas particulares de la jurisdicción militar
en varios Estados de la región.166
2.3.5. La exigencia de cumplimiento de las garantías del debido
proceso durante los procesos militares
Al examinar el procesamiento de militares en retiro en los casos
Palamara Iribarne vs. Chile y Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte in-
dicó que los procesos militares deben guiarse por las garantías del
debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención Ame-
ricana. En ambos casos, la Corte Interamericana consideró que: «La
jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos
de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual,
en caso de que un Estado lo conserve, éste debe ser mínimo y en-
164 Cf. CIDH. Informe N.o 01a/88. Caso 9755. Fondo. Caso Rodrigo Rojas De Negri
y Carmen Gloria Quintana Arancibia. Chile, 12 de septiembre de 1988; e Informe
N.o 27/94. Caso 11.084. Fondo. Caso Jaime Salinas Sedó y otros. Perú, 30 de no-
viembre de 2004.
165 Cf. Amnistía Internacional. Juicios justos. Manual de Amnistía Internacional.
Madrid: Amnistía Internacional, 2000, pp. 153 y 154.
166 Desde 1982, la Comisión ha examinado la justicia militar en los países de Co-
lombia, Uruguay, Nicaragua, Perú y Venezuela, y ha señalado los problemas
en materia de imparcialidad e independencia, además de su incompetencia
para el juzgamiento de violaciones de los derechos humanos. CIDH. Infor-
me anual de la Comisión Interamericana de 1973. OEA/Ser.L/V/II.32 doc. 3 rev.
2 del 14 de febrero de 1974. Sección 1, Parte Segunda. «Derecho a la libertad
e integridad física»; CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos
en Chile. OEA/Ser.L/V/II.77.rev.1 Doc. 18 del 8 de mayo de 1990. Capítulo III:
«Derecho a la vida». Sección C. «Ejecuciones decretadas por tribunales mili-
tares de tiempo de guerra», Capítulo VIII: «Derecho a la justicia y al proceso
regular». Sección D. «El derecho al debido proceso y la jurisdicción militar
en Chile»; CIDH. Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia. OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., del 14 de octubre de 1993. Capítulo
IV: «Derecho a la justicia». Sección B. «El derecho internacional en materia
de derecho a la justicia»; CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de 1993, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 8 rev. del 11 de febrero de
1994. Capítulo IV: «Situación de los derechos humanos en varios Estados».
(Análisis de Nicaragua).
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 177
contrarse inspirado en los principios y garantías que rigen el dere-
cho penal moderno».167
De este modo, cuando la jurisdicción militar resulte competente,
las actuaciones militares deben encuadrarse conforme a las obliga-
ciones en materia de debido proceso, es decir, respetando las garan-
tías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención America-
na. A la fecha, la Corte no ha examinado ningún caso en el que la
justicia militar haya resultado competente, sin embargo, a partir de
su jurisprudencia en los citados casos puede desprenderse que el
debido proceso debe ser salvaguardado en toda situación en la que
se afecten los derechos humanos, incluyendo aquellas que supon-
gan el ejercicio competente de la justicia militar.
Encontramos argumentos similares en los sistemas europeo y
universal de protección de los derechos humanos. El Tribunal Eu-
ropeo de Derechos Humanos ha conocido casos en los cuales los
tribunales militares han ejercido su jurisdicción respecto de mili-
tares en actividad. De modo similar al Sistema Interamericano, ha
reconocido que los Estados miembros del Consejo de Europa han
creado estos tribunales por lo que su existencia no viola ni las ga-
rantías judiciales ni el derecho a no ser discriminado, consagrados
en los artículos 6 y 14 del Convenio Europeo sobre Derechos Hu-
manos.168 Sin embargo, dicho Tribunal ha establecido que el desen-
volvimiento de los tribunales militares debe darse de conformidad
con el Convenio Europeo, de tal modo que no son fueros vedados
del control material de ese instrumento.169
Por otra parte, el Comité de Derechos Humanos ha sido categóri-
co al señalar que la justicia militar no viola el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos siempre que se garanticen las obligacio-
nes en materia de debido proceso consagradas en el artículo 14 de
167 Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafo 108; y
Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22
de noviembre de 2005, párrafo 132.
168 Cf. TEDH. Caso Engel y otros vs. Holanda. Sentencia del 8 de junio de 1976, pá-
rrafo 91.
169 Cf. TEDH. Caso Engel y otros vs. Holanda. Sentencia del 8 de junio de 1976, pá-
rrafo 59.
178 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
dicho tratado.170 En un sistema que, como el europeo, faculta a la ju-
risdicción militar para conocer de temas vedados en el Sistema Inte-
ramericano, parece lógico que dicha jurisdicción sea conducida con
mayor rigor de conformidad a las reglas del debido proceso cuando
se trate de civiles, violaciones de derechos humanos y cuando se
juzgue a militares.
En conclusión, puede señalarse la existencia de un estándar des-
tinado a que la justicia militar se conduzca conforme a las reglas del
debido proceso.
2.3.6. Los límites materiales y subjetivos a los tribunales
militares en los otros sistemas de protección
de los derechos humanos
El ejercicio de la justicia militar sobre civiles y respecto de graves
violaciones de los derechos humanos no ha sido exclusivo de los
países miembros del Sistema Interamericano. Los sistemas europeo
y universal se han pronunciado sobre el ejercicio de la jurisdicción
militar y sin ser tan categóricos como la Comisión y la Corte Inte-
ramericana le han colocado varias restricciones progresivamente.
Pasaremos a presentar las contribuciones de los distintos sistemas
para analizar algunas aproximaciones que van restringiendo la jus-
ticia militar en forma gradual.
a) Los limitados aportes del sistema europeo en materia
de restricciones a la justicia militar
El sistema europeo, tal como ocurre con el Sistema Interamerica-
no, ha señalado los problemas en cuestión de independencia e im-
parcialidad de los tribunales militares. Así, al analizar la indepen-
dencia, en el Caso Findlay vs. Reino Unido,171 el Tribunal Europeo de
170 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 13 al artícu-
lo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 13 de abril de
1984. Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída pública-
mente por un tribunal competente establecido por la ley, considerando 4.
171 Cf. TEDH. Caso Findlay vs. Reino Unido. Sentencia del 25 de febrero de 1997,
párrafos 73 a 80.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 179
Derechos Humanos señaló que las cortes marciales inglesas com-
puestas por militares en actividad no eran independientes, puesto
que un funcionario militar del regimiento del acusado tenía en sus
facultades el nombramiento de los jueces, los fiscales y los aboga-
dos del caso, así como podía alterar la decisión final de la corte mar-
cial.172 Posteriormente, en el Caso Morris vs. Reino Unido, el Tribunal
Europeo volvería a examinar las cortes marciales inglesas luego de
las reformas militares realizadas por dicho Estado. En su pronun-
ciamiento, el Tribunal indicó que se habían superado algunos de los
problemas173 de independencia de los jueces militares, pero estos
subsistían porque los funcionarios militares nombraron en el caso
concreto a dos novatos militares como jueces ad hoc, sin otorgar sal-
vaguardas adicionales frente a presiones externas.174 Respecto de
la imparcialidad, en el Caso Thompson vs. Reino Unido, el Tribunal
Europeo examinó la acusación y la sentencia disciplinaria durante
veintiocho días por parte de su oficial de comando. Así, el Tribunal
Europeo consideró que, en el caso concreto, el oficial de comando
vio comprometida su parcialidad al actuar como parte acusadora y
como juez.175
Posteriormente, el Tribunal Europeo volvería a analizar la justicia
militar en una serie de casos contra Turquía, por los problemas de
independencia e imparcialidad de los tribunales militares turcos.176
Uno de los casos más relevantes se encuentra en el Caso Incal vs. Tur-
quía, en el cual la Corte de Seguridad de Izmir condenó a un civil por
difundir un panfleto a favor de la independencia de los kurdos. Este
tribunal resultaba un tribunal mixto, en el que uno de sus miembros
172 Cf. Ní, Una. «The European Convention on Human Rights and the Irish Crimi-
nal Justice System». Judicial Studies Institute Journal, vol. 18, n.o 2, 2007, p. 41.
173 Cf. TEDH. Caso Morris vs. Reino Unido. Sentencia del 26 de febrero de 2002,
párrafo 69.
174 Cf. Ní, Una. «The European Convention on Human Rights and the Irish Crimi-
nal Justice System», p. 41.
175 Cf. TEDH. Caso Thompson vs. Reino Unido. Sentencia del 15 de junio de 2004,
párrafos 46 a 48.
176 Cf. TEDH. Caso Incal vs. Turquía. Sentencia del 9 de julio de 1998, párrafos 65 a
73; Caso Sahiner vs. Turquía. Sentencia del 25 de septiembre de 2001, párrafos 33
a 47; y Caso Ciraklar vs. Turquía. Sentencia del 28 de octubre de 1998, párrafos
37 a 41.
180 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
era militar en actividad. El Tribunal Europeo consideró que su pre-
sencia comprometió severamente la imparcialidad y la independen-
cia de dicho tribunal violándose las disposiciones pertinentes del
Convenio Europeo.177 Posteriormente, en otros casos contra Turquía,
el Tribunal Europeo ha concluido que incluso la presencia temporal
y la remoción inoportuna de los militares de los tribunales mixtos
afectarían las garantías de independencia e imparcialidad.178
En el Caso Incal vs. Turquía, el Tribunal Europeo se pronunció
incidentalmente sobre el juzgamiento de civiles por parte de los tri-
bunales militares en los siguientes términos: «[...] el Tribunal otorga
gran importancia al hecho de que un civil haya debido presentarse
ante una corte compuesta, aunque sea en parte, por miembros de
las fuerzas armadas».179 (La traducción es nuestra). Sobre este pro-
nunciamiento, el Tribunal Europeo luego señalaría los problemas
del juzgamiento de civiles por parte de los tribunales militares en
los territorios ocupados en Chipre, precisando los problemas de in-
dependencia de tales tribunales:
El Tribunal considera que no existe razón alguna para dudar de que
estos tribunales tengan los mismos defectos de independencia e im-
parcialidad que fueron destacados en la sentencia del Caso Incal vs.
Turquía, respecto del sistema de Tribunales de Seguridad Nacional
establecidos en Turquía por parte del Estado denunciado [...], en par-
ticular los cercanos vínculos estructurales entre el Poder Ejecutivo y
los oficiales militares que sirven en los tribunales militares de la Re-
pública Turca del Norte de Chipre (RTNC). En opinión del Tribunal,
los civiles acusados en la RTNC de actos calificados como ofensas mi-
litares ante tales tribunales pueden legítimamente temer que carece-
rán de independencia e imparcialidad.180 (La traducción es nuestra).
177 Cf. TEDH. Caso Incal vs. Turquía. Sentencia del 9 de julio de 1998, párrafo 72.
178 Cf. TEDH. Caso Incal vs. Turquía. Sentencia del 9 de julio de 1998, párrafo 72.
179 TEDH. Caso Ocalan vs. Turquía. Sentencia del 12 de mayo de 2005, párrafos 114
y 115; Caso Gök y Güler vs. Turquía. Sentencia del 28 de julio de 2009, párrafos
50 y 51; y Caso Aydoğan y otros vs. Turquía. Sentencia del 2 de diciembre de 2008,
párrafos 24 y 25.
180 TEDH. Caso Chipre vs. Turquía. Sentencia del 10 de mayo de 2001, párrafo 358.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 181
De un análisis comparado del Sistema Interamericano con la
jurisprudencia del sistema europeo pueden encontrarse semejan-
zas respecto de los problemas de independencia e imparcialidad
detectados por ambos. El Sistema Interamericano adicionalmente
ha cuestionado la competencia del fuero militar respecto de civiles,
militares en retiro; y sobre violaciones de los derechos humanos. El
Tribunal Europeo solo se ha referido incidentalmente al juzgamien-
to de civiles, pero no ha cuestionado en los términos del Sistema
Interamericano la competencia sobre los civiles, sino solo la inde-
pendencia y la imparcialidad de los tribunales militares.
b) Los aportes del sistema universal en la limitación
de la justicia militar
En esta sección, analizaremos cómo el sistema de protección de los
derechos humanos se ha pronunciado, en el seno de la Organiza-
ción de las Naciones Unidas, sobre los límites de la justicia militar
con especial énfasis en el Comité de Derechos Humanos, órgano
que ha analizado en extenso los problemas del juzgamiento de ci-
viles y del juzgamiento de violaciones de los derechos humanos.
A pocos meses de instalado el Comité de Derechos Humanos,
luego de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo al Pacto In-
ternacional de Derechos Civiles y Políticos, dicho órgano recibió
aproximadamente treinta denuncias sobre el ejercicio del fuero mi-
litar sobre civiles en el marco de la dictadura cívico-militar uru-
guaya. A partir de estos casos, el Comité de Derechos Humanos
encontró violaciones de las disposiciones específicas del artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se
establecen las garantías judiciales. De este modo, el Comité consi-
deró que se violó el debido proceso,181 el derecho a tener una au-
181 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Moriana Hernández Valentini de
Bazzano vs. Uruguay (en su nombre y a nombre de su esposo, su suegro y su madre),
Comunicación N.o 5/1977. Decisión del 18 de abril de 1979; Comité de Dere-
chos Humanos. Caso Ana María García Lanza de Neto vs. Uruguay (a nombre de
su tía y tío), Comunicación N.o 8/1977. Decisión del 3 de abril de 1980, y Comi-
té de Derechos Humanos. Caso Alberto Altesor vs. Uruguay, Comunicación N.o
10/1977. Decisión del 29 de marzo de 1982.
182 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
diencia pública,182 el derecho a que se publiquen las sentencias
condenatorias,183 el derecho de presunción de inocencia,184 el dere-
cho a que se informen los cargos a los procesados penalmente185 y
la prohibición de no discriminación.186 Igualmente, en el Caso Fals
Borda y otros vs. Colombia, el Comité consideró que el juzgamiento
por parte de tribunales militares colombianos de civiles por el delito
de rebelión violó el derecho a la libertad personal del sociólogo Or-
lando Fals Borda, su esposa y otros allegados a ellos.187
Sobre la base de estas consideraciones, el Comité de Derechos
Humanos determinó, en 1984, en su Observación General N.o 13
182 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Alberto Altesor vs. Uruguay, Comu-
nicación N.o 10/1977. Decisión del 29 de marzo de 1982; Caso Luciano Weinberger
Weisz vs. Uruguay, Comunicación N.o 28/1978. Decisión del 29 de octubre de 1980;
Caso Sergio Rubén López Burgos vs. Uruguay, Comunicación N.o 52/1978. Decisión
del 29 de julio de 1981; Caso Rosario Pietraroia (también conocida como Rosario Pie-
traroia o Roya Zapala) vs. Uruguay, Comunicación N.o 44/1979. Decisión del 27 de
marzo de 1981; Caso Mirta Cubas Simones vs. Uruguay, Comunicación N.o 70/1980.
Decisión del 1 de abril de 1982; Caso Miguel Ángel Estrella vs. Uruguay, Comu-
nicación N.o 74/1980. Decisión del 29 de marzo de 1983; y Caso Raúl Cariboni vs.
Uruguay, Comunicación N.o 159/1983. Decisión del 27 de octubre de 1987.
183 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Luciano Weinberger Weisz vs.
Uruguay, Comunicación N.o 28/1978. Decisión del 29 de octubre de 1980; Caso
Sergio Rubén López Burgos vs. Uruguay, Comunicación N.o 52/1978. Decisión del
29 de julio de 1981; y Caso Rosario Pietraroia (también conocida como Rosario Pie-
traroia o Roya Zapala) vs. Uruguay, Comunicación N.o 44/1979. Decisión del 27
de marzo de 1981.
184 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Moriana Hernández Valentini de
Bazzano vs. Uruguay (en su nombre y a nombre de su esposo, su suegro y su madre),
Comunicación N.o 5/1977. Decisión del 18 de abril de 1979; y Caso Ana María
García Lanza de Neto vs. Uruguay (a nombre de su tía y tío), Comunicación N.o
8/1977. Decisión del 3 de abril de 1980.
185 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Miguel Ángel Millán Sequeira vs.
Uruguay, Comunicación N.o 6/1977. Decisión del 29 de junio de 1980.
186 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Sergio Rubén López Burgos vs.
Uruguay, Comunicación N.o 52/1978. Decisión del 29 de julio de 1981; Caso Ma-
rio Alberto Teti Izquierdo vs. Uruguay, Comunicación N.o 73/1980. Decisión del
1 de abril de 1982; Caso Miguel Ángel Estrella vs. Uruguay, Comunicación N.o
74/1980. Decisión del 29 de marzo de 1983; Caso Hiber Conteris vs. Uruguay, Co-
municación N.o 139/1983. Decisión del 17 de julio de 1985; y Caso Raúl Cariboni
vs. Uruguay, Comunicación N.o 159/1983. Decisión del 27 de octubre de 1987.
187 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Orlando Fals Borda, su esposa y
otros vs. Colombia, Comunicación N.o 46/1979. Decisión del 27 de julio de 1982.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 183
que la jurisdicción militar per se no estaba prohibida por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero estableció que
esta debería respetar las obligaciones contenidas en el artículo 14
del tratado. En concreto, el Comité señaló ciertas consideraciones
para el juzgamiento de los civiles por dichos tribunales sin prohibir
explícitamente dicha posibilidad:
4. Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todos los tribunales
y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya
sean ordinarios o especiales. El Comité observa la existencia, en mu-
chos países, de tribunales militares o especiales que juzgan a perso-
nas civiles. Esto podría presentar graves problemas en lo que res-
pecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de
la justicia. Muy a menudo la razón para establecer tales tribunales
es permitir la aplicación de procedimientos excepcionales que no se
ajustan a las normas habituales de justicia. Si bien el Pacto no prohí-
be estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indi-
can claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales
debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan
verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el
artículo 14. El Comité ha observado una grave falta de información
a este respecto en los informes de algunos Estados Partes, cuyas
instituciones judiciales comprenden tales tribunales para el proce-
samiento de civiles. En algunos países, esos tribunales militares y
especiales no proporcionan las garantías estrictas para la adecua-
da administración de la justicia, de conformidad con las exigencias
del artículo 14, que son fundamentales para la eficaz protección de
los derechos humanos. Si los Estados Partes deciden, en situaciones
excepcionales, como prevé el artículo 4, dejar en suspenso los pro-
cedimientos normales requeridos en virtud del artículo 14, deben
garantizar que tal suspensión no rebase lo que estrictamente exija
la situación en el momento y que se respeten las demás condiciones
estipuladas en el párrafo 1 del artículo 14.188
188 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 13. Igualdad
ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un
184 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En el Caso J.P.K vs. Holanda, el Comité examinó el juzgamiento
de un objetor de conciencia por parte de un tribunal militar. El Co-
mité declaró el caso inadmisible puesto que Holanda probó haber
dispuesto una serie de garantías a favor del procesado.189 El Comi-
té de Derechos Humanos ha mantenido la regla de la no prohibi-
ción del juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares,
pero ha adoptado un matiz esencial que ha restringido su marco
de acción sustancialmente al analizar dos casos contra Argelia so-
bre dos miembros del grupo radical islamista, el Frente Islámico
de la Salvación. En el Caso Madani vs. Argelia, el Comité analizó el
procesamiento y condena del entonces presidente del grupo Frente
Islámico de la Salvación por un tribunal militar; mientras que en el
Caso Benhadj vs. Argelia, el Comité examinó la detención arbitraria
dictada por un tribunal militar del expresidente de dicho grupo is-
lamista argelino. En ambos casos, el Comité de Derechos Humanos
recordó que la justicia militar sobre los civiles no se encuentra veda-
da por el Pacto. Sin embargo, precisó que le corresponde demostrar
al Estado que la justicia ordinaria no pudo haber sido aplicada y
que se salvaguardaron en el fuero militar las obligaciones del artí-
culo 14 del Pacto. De este modo, el Comité introduce una suerte de
presunción de incompatibilidad de la justicia militar respecto de los
civiles que admite la prueba en contrario del Estado demandado.
El párrafo relevante del pronunciamiento del Comité en el Caso
Madani vs. Argelia señala lo siguiente:
8.7. En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 14 del
Pacto, el Comité recuerda su Observación general N.o 13 según la
cual, aunque el Pacto no prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tri-
bunales militares, los correspondientes procesos deben ser muy ex-
cepcionales y desarrollarse en condiciones que permitan verdade-
ramente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo
14. Al Estado Parte que procese a civiles ante tribunales militares in-
tribunal competente establecido por la ley (artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos), considerando 4.
189 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso J. P. K. (nombre omitido) vs. Ho-
landa, Comunicación N.o 401/1990. Decisión del 7 de noviembre de 1991.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 185
cumbe justificar esta práctica. El Comité estima que el Estado Parte
debe demostrar, en relación con la categoría específica de personas
en cuestión, que los tribunales civiles ordinarios no están en con-
diciones de emprender estos procesos, que las demás formas alter-
nativas de tribunales civiles especiales o de alta seguridad no están
adaptadas a esta función y que el recurso a los tribunales militares
garantiza la plena protección de los derechos del acusado de con-
formidad con el artículo 14. El Estado Parte debe además demostrar
la manera en que los tribunales militares garantizan la plena aplica-
ción de los derechos del acusado, de conformidad con el artículo 14.
En el presente caso, el Estado Parte no ha demostrado que el recurso
ante un tribunal militar fuese necesario. En sus comentarios sobre
la gravedad de las acusaciones contra Abbassi Madani, el Estado
Parte no ha indicado las razones por las que los tribunales civiles
ordinarios u otras formas alternativas de tribunales civiles no eran
adecuados para juzgarlo. Igualmente, la simple invocación de las
disposiciones jurídicas internas para enjuiciar en tribunales milita-
res ciertas categorías de delitos graves no puede justificar, según el
Pacto, el recurso a tales tribunales. El hecho de que el Estado Parte
no haya logrado demostrar la necesidad de recurrir a un tribunal
militar en el presente caso significa que el Comité no necesita deter-
minar si el tribunal militar aportó, en la práctica, todas las garantías
previstas en el artículo 14. El Comité concluye que el proceso y la
condena del Sr. Abbassi Madani por un tribunal militar constituyen
una violación del artículo 14 del Pacto.190
Los pronunciamientos en los casos argelinos han sido recogidos
por la Observación General N.o 32,191 la cual señala que la justicia
militar no se prohíbe por el Pacto, pero su ejercicio se encuentra de-
190 ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Abbassi Madani vs. Argelia. Comu-
nicación N.o 1172/2003. Decisión del 28 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007,
considerando 8.7; y Caso Abdelhamid Benhadj vs. Argelia. Comunicación N.o
1173/2003. Decisión del 20 de junio 2007, considerando 8.7.
191 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo
14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes
de justicia del 23 de agosto de 2007, considerando 22.
186 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
limitado en el caso de los civiles, sin pronunciarse sobre los límites
materiales establecidos por el Sistema Interamericano.
Sin embargo, debemos matizar el pronunciamiento del Comité
de Derechos Humanos. El sistema universal no se agota con la apli-
cación y la interpretación por parte del Comité, sino que comprende
también a otros órganos supervisores convencionales y no conven-
cionales de dicho sistema. La labor más enriquecedora se ha encon-
trado en los órganos no convencionales tales como el Relator Especial
sobre Independencia de Jueces y Abogados o el Grupo de Trabajo
sobre Detención Arbitraria que han venido adoptando el criterio de
la exclusión de la justicia militar para el juzgamiento de civiles192 con
respecto del conocimiento de las violaciones de derechos humanos.
Así, Emmanuel Decaux, relator especial de la Subcomisión para
la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos presentó el
informe La administración de justicia por los tribunales militares, el cual
contiene un proyecto de artículos tentativos sobre la justicia mili-
tar y los derechos humanos. En dicho informe, el relator especial
se pronunció y señaló la incompetencia subjetiva de los tribunales
militares respecto del juzgamiento de civiles, así como respecto de
la competencia preferente de la justicia ordinaria para el caso de
las violaciones graves de los derechos humanos.193 Posteriormente,
como señalan Gutiérrez y Cantú,194 Leandro Despouy, relator espe-
cial sobre la Independencia de los Magistrados presentó un informe
en el que señaló los problemas de la justicia militar en determina-
dos Estados. Así, el relator Despouy expuso el problema del juzga-
192 Cf. Soto, Daniel. «Jurisprudencia internacional de derechos humanos y justicia
penal militar». Ponencia en la XXXIX Jornada de Derecho Público Nuevos Roles
de la Jurisprudencia en el Derecho Público Contemporáneo, organizada por la Uni-
versidad Católica de Chile, 2009, p. 6. Disponible en: .
193 Cf. ONU. Comisión de Derechos Humanos. La administración de justicia por
los tribunales militares. Informe presentado por el relator especial de la Sub-
comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Emmanuel
Decaux, 13 de enero de 2006. Principios 5 y 9.
194 Cf. Gutiérrez, Juan Carlos y Silvano Cantú. «La restricción a la jurisdicción
militar en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos».
Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos, vol. 7, n.o 13, 2010, p. 76 y ss.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 187
miento de crímenes de lesa humanidad cometidos por militares y
por civiles por parte de los tribunales de la República Democrática
del Congo. De igual modo, el relator cuestionó el juzgamiento mili-
tar de civiles acusados de terrorismo por parte de los países islámi-
cos de Egipto y Túnez.195
Consideramos que dos órganos supervisores de tratados de de-
rechos humanos resultan particularmente importantes para el exa-
men de la justicia militar, estos son el Comité contra la Tortura y el
Comité contra la Desaparición Forzada. El Comité contra la Tortura
ha examinado si los fueros militares son competentes para conocer
actos de tortura. En el caso de Chile, el Comité contra la Tortura ha
señalado insistentemente que debe reformarse el diseño de justicia
militar heredado por la dictadura para excluir el conocimiento de
actos de tortura pronunciándose sobre la necesidad de adoptar tan-
to límites materiales como personales al fuero militar chileno.196 De
modo similar, el Comité contra la Tortura se pronunció en contra de
las investigaciones militares de las ejecuciones extrajudiciales de los
llamados falsos positivos cometidas por personal militar.197
Por otra parte, consideramos importante destacar la labor fu-
tura del Comité contra la Desaparición Forzada cuya labor recién
ha comenzado. La Convención Internacional para la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas, el instrumen-
to constitutivo de dicho órgano supervisor, establece en el artículo
11.3 la obligación de que los sindicados por el delito de desapari-
ción forzada sean juzgados por «una corte o un tribunal de justicia
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley». Si
bien tal artículo no restringe la aplicación de la justicia militar, pa-
rece excluir a los tribunales militares de los Estados, cuya labor ha
195 Cf. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Informe del relator especial sobre
la independencia de los magistrados y abogados de la Organización de las Na-
ciones Unidas, Leandro Despouy, a la Asamblea General del 25 de septiembre
de 2006.
196 Cf. ONU. Comité contra la Tortura. Observaciones finales del Comité contra la
Tortura al Informe presentado por el Estado de Chile, 14 de mayo de 2009, p. 4.
197 Cf. ONU. Comité contra la Tortura. Observaciones finales del Comité contra
la Tortura al Informe presentado por el Estado de Colombia, 4 de mayo de
2010, p. 4.
188 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
demostrado no respetar las garantías de competencia, independen-
cia e imparcialidad exigidas por el artículo 11.3 de la Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas.198
A partir de todo lo anterior, puede concluirse que el sistema
universal, pese a no haber adoptado los términos categóricos de la
jurisdicción interamericana sobre los límites subjetivos y materiales
a la jurisdicción militar, ha venido erosionando la facultad soberana
que tienen los Estados de crear juzgados militares que juzguen a
civiles y casos de graves violaciones de los derechos humanos.
2.4. Derecho a un plazo razonable
Dentro de las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.1 de
la Convención Americana se encuentra expresamente recogido el
derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Como ha señalado
la Corte reiteradamente, este derecho está estrechamente vinculado
con el acceso a la justicia, puesto que parte de su contenido «im-
plica que la solución de la controversia se produzca en un tiempo
razonable».199 Más aún, una demora prolongada del proceso consti-
tuye por sí misma una violación de las garantías judiciales.200
Pero, como advierte el juez García Ramírez, además del artículo
8.1, encontramos en la Convención otras dos referencias al aspecto
temporal del proceso que vale mencionar y diferenciar.201 El artícu-
198 Cf. Scovazzi, Tullio y Gabriella Citroni. The Struggle against Enforced Disappea-
rance and the United Nations Convention. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers,
2007, p. 320.
199 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrafo 209; Caso Bulacio vs. Argen-
tina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 18 de septiembre de 2003,
párrafo 114; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 216; Caso de las Her-
manas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
1 de marzo de 2005, párrafo 66; entre otros.
200 Cf. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 145.
201 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez. Caso López Álvarez vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafo 35.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 189
lo 7.5, relativo al derecho a la libertad personal, dispone que toda
persona detenida o retenida «tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso». Como ha afirmado la Corte en su jurispru-
dencia, el estándar del plazo razonable de privación de libertad es
distinto al del plazo del proceso judicial. Ciertamente, en el Caso Ba-
yarri vs. Argentina, la Corte diferenció expresamente la consecución
del proceso judicial de la medida de detención, al considerar que la
persona no puede permanecer en prisión todo el tiempo que dure
el proceso penal. En concreto, señaló que:
El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de
toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la
duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facul-
tades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este
tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva
sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del impu-
tado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecen-
cia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarce-
lamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de
tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos pena-
les en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.202
Por otro lado, la segunda referencia al aspecto temporal del
proceso se encuentra en el artículo 25.1 de la Convención, cuando
establece que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido» que la ampare contra actos que violen sus derechos fun-
damentales. Este derecho denominado «protección judicial» tiene
un contenido propio referido a procesos especialmente diseñados
para la tutela de derechos fundamentales, el cual ha recibido un
desarrollo particular por parte de la Corte, como hemos visto en el
capítulo 1.
202 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 70.
190 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Ahora bien, de modo preliminar cabe notar que, como conse-
cuencia del carácter subsidiario de la jurisdicción internacional,
solo cuando el Estado no ha brindado una protección adecuada o
efectiva puede aquella ejercer su competencia. Este elemento, que
va de la mano con la exigencia del agotamiento de los recursos in-
ternos, hace que prácticamente todos los casos conocidos por la
Corte involucren una afectación al derecho de acceso a la justicia o
al debido proceso, puesto que, en caso contrario, el asunto hubiese
sido resuelto por los órganos judiciales internos. Dentro de las ya
frecuentes violaciones al debido proceso analizadas en la jurispru-
dencia de la Corte, aquella relacionada con el derecho a un plazo
razonable es una de las más constantes. Esto nos lleva a advertir
que muchos de los países de nuestro continente carecen de órganos
judiciales que lleven a cabo procesos de modo diligente y rápido.
En esto recae la importancia de determinar el alcance de este de-
recho y el modo en el que la Corte ha analizado su cumplimiento.
En la siguiente sección, nos referiremos, en primer lugar, al am-
plio ámbito de procesos en que la Corte ha evaluado el plazo razo-
nable. En segundo lugar, veremos de qué modo se realiza el cóm-
puto del plazo a efectos de determinar su razonabilidad. Posterior-
mente, haremos referencia a los cuatro criterios tomados en cuenta
para evaluar si determinado proceso fue realizado o no dentro de
un plazo razonable. Nos referiremos luego a los alegatos presen-
tados por los Estados sobre deficiencias o problemas internos, que
son rechazados por la Corte. Por último, abordaremos la relevancia
que tiene el plazo fijado por la legislación interna de un Estado para
la evaluación del plazo razonable por parte de la Corte.
2.4.1. La aplicación amplia del plazo razonable
como manifestación de la expansión horizontal
del debido proceso
El derecho a un plazo razonable y los distintos escenarios en los
que la Corte lo ha evaluado constituyen una expresión clara de
la expansión horizontal del debido proceso a la que hemos hecho
referencia en apartados previos. Su aplicación no se ha limitado a
procesos penales o judiciales, como pareciera indicar una lectura
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 191
inicial del artículo 8 de la Convención, sino que, por el contrario,
se ha producido en muy distintos escenarios, como analizaremos a
continuación.
No cabe duda de que un conjunto importante de decisiones de
la Corte recaen sobre procesos de tipo penal. De hecho, fue en un
caso de este tipo, como es el de Genie Lacayo vs. Nicaragua, que se
introdujo el estándar de evaluación del plazo razonable que perma-
nece, aunque con ciertas variaciones, hasta la actualidad.203 Pero en
el marco de la citada expansión horizontal, en el análisis del plazo
razonable, encontramos que la Corte ha tendido a considerar no
solo la actuación de las autoridades judiciales, sino también las di-
ligencias llevadas a cabo por autoridades fiscales. Muestras de ello
son las sentencias en los casos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,204
Heliodoro Portugal vs. Panamá205 y Familia Barrios vs. Venezuela.206
Un ejemplo interesante es el Caso Ríos y otros vs. Venezuela, en el
cual la Corte evaluó el plazo en la elaboración de una investigación
fiscal, sin enmarcarlo expresamente en la evaluación del plazo ra-
zonable, ya que se alegó que el Ministerio Público no fue diligente
en los procedimientos penales. Al respecto, el Tribunal notó que la
legislación interna venezolana no establece expresamente un plazo
para la investigación previa a la individualización del imputado.
Así, luego de realizar el análisis del plazo que tardó la actuación
del Ministerio Público, la Corte concluyó que «las investigaciones
correspondientes a estos hechos no se han conducido en forma
diligente y efectiva».207 El Caso Perozo y otros vs. Venezuela es muy
similar, pues, frente al alegato de una investigación preparatoria
de casi seis años, la Corte nuevamente se refirió a la complejidad,
203 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 74 y ss.
204 Cf. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafos 157 y 158.
205 Cf. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafos 150
a 152.
206 Cf. Corte IDH. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de noviembre de 2011, párrafo 273 y ss.
207 Corte IDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009, párrafos 316 a 318.
192 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
actividad de las partes interesadas y actividad de las autoridades.
Concluyó que fue en virtud de la inactividad por largos períodos,
de entre tres y seis años, que la investigación no se había conducido
diligente y efectivamente.208
Pero además de los asuntos relativos a procesos penales, el
ámbito en el que se ha aplicado el plazo razonable incluye proce-
sos de tipo civil, como en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador209
o Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil;210 proce-
sos contencioso-administrativos, como en Apitz Barbera y otros vs.
Venezuela;211 procesos de inconstitucionalidad, como en López Men-
doza vs. Venezuela;212 recursos de amparo; procedimientos adminis-
trativos de reivindicación; entre otros. Nos detendremos en estos
dos últimos.
En relación con los recursos de amparo, la Corte ha hecho refe-
rencia al derecho a un plazo razonable para determinar su efecti-
vidad, lo que demuestra la estrecha relación entre los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención. Esto ocurrió, por ejemplo, en el Caso del
Tribunal Constitucional vs. Perú, en el que la Corte aplicó la evalua-
ción de la razonabilidad del plazo a dos procesos de amparo, cuya
duración fue de un año, aproximadamente.213 La Corte consideró
que este tiempo excedió el plazo razonable, ya que «los recursos de
amparo result[a]n ilusorios e inefectivos, si durante la tramitación
de éstos se incurre en un retardo injustificado de la decisión».214
208 Cf. Corte IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009, párrafos 333 a 337.
209 Cf. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fon-
do. Sentencia del 6 de mayo de 2008, párrafos 80 a 81.
210 Cf. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. Ex-
cepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de no-
viembre de 2010, párrafo 188.
211 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 172 a 178.
212 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 179.
213 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 91.
214 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 93.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 193
Igualmente, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni vs. Nicaragua se presentaron dos recursos de amparo. El pri-
mero de ellos tuvo una duración aproximada de un año y medio,
mientras que el segundo tardó más de once meses.215 Al observar
estos plazos, la Corte señaló que se desconoció el principio de plazo
razonable en su consecución. Recordó que «los recursos de amparo
result[a]n ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión
sobre éstos se incurre en un retardo injustificado».216
De este modo, se advierte la especial relevancia que el plazo ra-
zonable reviste en este tipo de recursos. Debido a su propia natu-
raleza, destinada a proteger derechos fundamentales, deben resol-
verse en el plazo más breve posible. Cabe subrayar que la exigencia
requerida es mayor que en un proceso ordinario. En efecto, en este
ámbito la duración de un año ha sido considerada contraria al pla-
zo razonable, mientras que, en un proceso penal, por ejemplo, este
plazo muy probablemente no contrariaría las exigencias convencio-
nales. En definitiva, se exigen plazos más estrictos para reducir el
riesgo de lesionar en mayor medida, y en ciertos casos de manera
irreversible, los derechos fundamentales en juego.
Por otro lado, en la jurisprudencia de la Corte, se encuentra un
conjunto de casos relativos a la aplicación del plazo razonable en
procesos de reivindicación de tierras de comunidades indígenas.
El Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay fue el primero en
el que la Corte aplicó el criterio del plazo razonable a un proceso
administrativo. El asunto se refería a la búsqueda de reconocimien-
to de la propiedad ancestral de la comunidad indígena Yakye Axa
y sus miembros, para lo cual debieron seguir un procedimiento
administrativo que consistió en tres fases. La primera de ellas fue
el proceso de reconocimiento de líderes de la comunidad, el cual
tardó más de tres años y, la segunda, el proceso de reconocimiento
de personería jurídica, el cual tardó tres años y medio, a pesar de
215 Cf. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicara-
gua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001, párra-
fos 132 y 133.
216 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001, párrafo 134.
194 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
que ambos eran de complejidad mínima. Por ello, la Corte concluyó
que la demora no fue justificada.217 En cuanto al proceso adminis-
trativo de reivindicación de tierras, la Corte encontró probado que
este duró once años ocho meses doce días, sin que se contara con
una solución definitiva hasta la fecha. Si bien se reconoció que el
proceso era complejo, la demora no estuvo relacionada con la com-
plejidad del asunto, sino con las sistemáticas demoras propiciadas
por las autoridades estatales.218
Esta decisión marcó la pauta para futuros casos similares, como
el de la Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay219 o el de la Comunidad
Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay,220 en los cuales la Corte debió
evaluar la duración de procesos de naturaleza administrativa se-
guidos para lograr la reivindicación de tierras. Puede decirse que
se conjugan aquí la expansión horizontal y el proceso de especi-
ficación del debido proceso, como resultado de la búsqueda por
garantizar, en el ámbito administrativo, el derecho a la propiedad
comunal de los miembros de pueblos indígenas.
2.4.2. El cómputo del plazo del proceso desde la perspectiva
de la Corte Interamericana
Para determinar la violación del derecho a un plazo razonable, el
primer paso necesario es la identificación del tiempo cuya razona-
bilidad se evaluará. Respecto a esta cuestión, que a primera vista
parece clara, la Corte ha realizado algunas precisiones a través de
su jurisprudencia que veremos a continuación.
217 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, párrafos 69 y 72.
218 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, párrafos 85 a 88.
219 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 29 de marzo de 2006, párrafo 89.
220 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafos 133 a 135.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 195
a) Punto de partida para el inicio del cómputo del plazo
El Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua fue el primero en el que la Corte se
refirió al derecho a un plazo razonable y estableció lineamientos que
determinarían su posterior jurisprudencia. No obstante, en cuanto
al cómputo del plazo, el criterio inicial fijado en este asunto fue va-
riado en decisiones siguientes. En efecto, tratándose de un proce-
so penal, la Corte consideró para el análisis del plazo razonable el
tiempo transcurrido desde el auto de apertura del proceso hasta la
emisión de sentencia firme, sin considerar la investigación policial
y la formulación de acusación fiscal. No obstante, este criterio ha
variado para incluir actos previos al auto de apertura del proceso.221
Esto ocurrió prontamente, pues en el segundo caso en el que la
Corte se pronunció sobre el plazo razonable apuntó ya una modifi-
cación importante. Nos referimos al Caso Suárez Rosero vs. Ecuador,
cuyos hechos consistían en la detención y juzgamiento prolongados
de una persona procesada por el delito de encubrimiento de tráfico
de drogas. A diferencia de lo dicho en el Caso Genie Lacayo vs. Ni-
caragua, la Corte consideró que el cómputo del plazo se extendía
desde el primer acto procesal, constituido por la aprehensión del
inculpado.222
A partir de este asunto, la Corte Interamericana estableció que,
cuando se presenta una detención, esta marca el inicio del cómputo
del plazo para efectos de la evaluación de su razonabilidad.223 Este
criterio fue reiterado posteriormente en el Caso Tibi vs. Ecuador, en
el que la Corte agregó, además, que si no es aplicable esta medi-
da, pero existe un proceso penal en marcha, el inicio del plazo se
considera desde el momento en el que la autoridad judicial toma
conocimiento del asunto.224
221 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 81.
222 Cf. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de no-
viembre de 1997, párrafos 70 y 71.
223 Cf. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de no-
viembre de 1997, párrafo 71.
224 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 168. Cf. Tam-
196 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Si bien es positivo este entendimiento amplio y flexible del ini-
cio del proceso, el modo en el que estaba planteado dejaba algunas
dudas, en especial frente a casos en los que no se producía tempra-
namente la detención del sujeto. La precisión realizada por la Corte
en el Caso López Álvarez vs. Honduras permitió aclarar este aspecto,
pues señaló que: «En materia penal este plazo comienza cuando se
presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de de-
terminada persona como probable responsable de cierto delito».225
En opinión del juez García Ramírez, esta afirmación supone un im-
portante avance, debido a que:
Existe aquí, pues, una expansión apreciable sobre el inicio del tiem-
po a considerar para apreciar la razonabilidad del plazo: no la apre-
hensión, que ni siquiera es aplicable en todos los casos; tampoco la
acusación del Ministerio Público o la resolución judicial de proce-
samiento, que pueden ocurrir bien avanzada la persecución; ni la
apertura formal del proceso (plenario), que igualmente llega cuan-
do se han realizado, acaso por mucho tiempo, actos que inciden en
el ámbito de los derechos individuales.226
Fuera del ámbito penal, el asunto es menos problemático
pues se entiende que el proceso se inicia con la presentación de la
demanda,227 o si el proceso cuya razonabilidad se evalúa se refiere
a un recurso en particular, será su interposición la que marque el
inicio del plazo a ser considerado por la Corte.228 Ahora bien, en el
ámbito en el que la Corte ha debido hacer una precisión es en el ini-
cio del proceso administrativo de reivindicación de una comunidad
bién, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 24 de junio de 2005, párrafo 104.
225 Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafo 129.
226 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez. Caso López Álvarez vs. Honduras.
Sentencia del 1 de febrero de 2006.
227 Cf. Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 28 de noviembre de 2002, párrafos 57, 120 y 121.
228 Cf. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 3 de marzo de 2011, párrafos 80 y 81.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 197
indígena que no contaba en ese momento con reconocimiento de su
personería jurídica.
Esta controversia se presentó en el Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa vs. Paraguay, dado que, por un lado, la Comisión y los
representantes de las víctimas sostuvieron que el procedimiento
inició con la comunicación dirigida por el líder de la comunidad
al Instituto de Bienestar Rural, «mediante la cual informó sobre el
interés de la Comunidad indígena Yakye Axa de regresar a su terri-
torio tradicional y solicitó la “legalización” de un mínimo de 15.000
hectáreas». Por otro lado, el Estado sostuvo que las gestiones que
deben considerarse válidas para acceder a la propiedad comunita-
ria de la tierra son aquellas posteriores al reconocimiento de perso-
nería jurídica de la comunidad.229 Al respecto, la Corte observó que:
82. [...] el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer ope-
rativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas,
que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su naci-
miento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización po-
lítica, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello
apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a
reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona
jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal,
sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución para-
guaya reconoce como preexistente al Estado.230
En virtud de ello, concluyó que «es irrelevante la fecha en que [la
personería jurídica] fue otorgada, a efectos del establecimiento del
inicio de contabilización del plazo de duración del procedimiento
administrativo de reivindicación de tierras». Este criterio fue reite-
rado en el Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay.231
229 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, párrafo 78.
230 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, párrafo 82.
231 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 29 de marzo de 2006, párrafos 93 a 95.
198 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Ahora bien, una excepción fundamental a la regla relativa al
inicio del plazo del proceso se presenta cuando la competencia de
la Corte ha sido reconocida por el Estado con posterioridad a los
hechos cuyo plazo de duración debe ser contabilizado. Cuando ello
ocurre, el período de tiempo se considera desde el momento del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, a pesar
de que con anterioridad haya iniciado efectivamente el proceso. En
ocasiones, esto no ha dejado a la Corte en posición de declarar la
violación del derecho a un plazo razonable.
El primer caso en el que aplicó este criterio fue en el de Caesar vs.
Trinidad y Tobago. En este, se alegó que la detención del señor Caesar
se produjo el 11 de noviembre de 1983, por lo que, en principio, el
plazo del proceso debió contarse desde esta fecha hasta la sentencia
definitiva. Sin embargo, la Corte observó que el reconocimiento de
su competencia contenciosa por parte de Trinidad y Tobago tuvo
efecto a partir del 28 de mayo de 1991. Por ello, afirmó que solo
podrá tomar en consideración el tiempo transcurrido desde esta fe-
cha en adelante,232 con lo cual se redujeron ocho años y medio del
cómputo del plazo. Esto llevó a la Corte a concluir que el Estado no
era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención.233
Otro ejemplo similar es el del Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs.
Paraguay, en el cual la Corte constató que el proceso de reconoci-
miento de líderes se inició el 6 de agosto de 1991, con la solicitud
presentada por miembros de la comunidad. Dicha solicitud fue
aceptada el 27 de abril de 1993, por lo cual se tardó más de veinte
meses en ser resuelta. No obstante, como Paraguay ratificó la com-
petencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993, solo pudo
considerar que transcurrieron treinta y dos días para la contesta-
ción de la solicitud, por lo que no declaró la violación del plazo
razonable.234
232 Cf. Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 11 de marzo de 2005, párrafos 109 a 111.
233 Cf. Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 11 de marzo de 2005, párrafo 111.
234 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 29 de marzo de 2006, párrafos 85 y 86.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 199
El mismo criterio fue aplicado en este caso con relación al pro-
ceso de reivindicación de tierras, sin embargo, el plazo contado sí
llevó a la Corte a declarar la violación del derecho al plazo razo-
nable. Si bien este proceso inició el 6 de agosto de 1991, la Corte
tomó en cuenta como fecha de inicio el 26 de marzo de 1993, cuando
Paraguay ratificó su competencia contenciosa. Dado que desde esa
fecha habían transcurrido trece años sin que se haya dado una so-
lución definitiva, la Corte consideró que se violó el artículo 8.1 de
la Convención.235
Por último, puede mencionarse el Caso Ticona Estrada y otros vs.
Bolivia, en el que se alegó que el proceso penal se inició luego de
más de veinticinco años de la desaparición forzada de la víctima
y permaneció archivado por más de once años, contados a partir
del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal.
Esto fue calificado por la Corte como «una evidente denegación de
justicia».236
La posición de la Corte coincide con la de su par europeo. No
obstante, el Tribunal Europeo no hace una abstracción total del pe-
ríodo anterior a la entrada en vigor del Convenio, pues ha afirmado
que es necesario tomar en cuenta qué etapa alcanzó el proceso al
final de esa fase.237
b) Término del cómputo del plazo
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se marca el fin del cóm-
puto del plazo con la sentencia definitiva recaída en el proceso, lo que
incluye los recursos de instancia que puedan haberse presentado.238
235 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 29 de marzo de 2006, párrafos 95 a 98.
236 Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 84.
237 Cf. TEDH. Caso Neves e Silva vs. Portugal. Sentencia del 27 de abril de 1989, pá-
rrafo 40. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings
in the Case-Law of the European Court of Human Rights. Human Rights Files, n.o
16. Estrasburgo: Council of Europe Publishing, 2007, p. 18.
238 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 80; Caso Suárez Rosero vs. Ecua-
dor. Fondo. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 71; y Caso López
200 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
El Comité de Derechos Humanos239 y el Tribunal Europeo240 coinci-
den en que la «duración» se refiere a todo el proceso, incluyendo las
apelaciones.
En este punto, cabe mencionar el Caso Caesar vs. Trinidad y Toba-
go, en el cual se alegó que el proceso tardó quince años, contados
desde la detención del señor Caesar, hasta su «intento» de apelar la
sentencia. Al respecto, la Corte precisó que tal «intento» de cues-
tionar la decisión no puede considerarse una etapa procesal dentro
del proceso judicial, por lo que la fecha de término del proceso se
consideró hasta la emisión de la sentencia.241
Por otro lado, la Corte ha establecido que el plazo razonable
comprende desde el primer acto procesal hasta que se dicta senten-
cia definitiva, sin incluir la ejecución de la decisión. Así, por ejem-
plo, en el caso Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, la Corte señaló que la
demora en la ejecución de una decisión no es una violación del pla-
zo razonable sino del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como
se observa en el siguiente párrafo:
En lo que se refiere a la alegada violación del plazo razonable, la
Corte observa que las argumentaciones de la Comisión y los repre-
sentantes se centran en la supuesta falta de cumplimiento de la sen-
tencia dictada el 12 de marzo de 2002 por parte de las autoridades
estatales competentes para hacerlo. Debido a que la falta de ejecu-
ción de la sentencia del Tribunal Constitucional tiene vinculación
directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos
internos, este Tribunal realizará su análisis en el apartado relativo al
artículo 25.2.c) de la Convención Americana.242
Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de febrero
de 2006, párrafos 130 y 131.
239 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo
14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes
de justicia. CCPR/C/GC/32. 23 de agosto de 2007, párrafo 35.
240 Cf., por ejemplo, TEDH. Wemhoff vs. Alemania y Neumeister vs. Austria. Senten-
cia del 27 de junio de 1968, párrafo 8.
241 Cf. Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 11 de marzo de 2005, párrafo 106.
242 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2011, párrafo 84.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 201
Sin embargo, este es un asunto que ha merecido pronunciamien-
tos separados por parte del juez Cançado Trindade. En efecto, en el
Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, el pleno de la Corte consideró
violatorias del artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención la inejecución
de las sentencias de amparo por un largo período. En vista de ello,
el juez Cançado Trindade presentó un voto razonado en el que ad-
virtió que, dicho asunto, «se encuentra ineluctable y estrechamente
vinculad(o) a la garantía del plazo razonable contemplada en el ar-
tículo 8(1) de la Convención». Agregó, además, que «la ejecución de
la sentencia forma parte del proceso —del debido proceso— y, por
ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro
de un plazo razonable».243 Parece que esta posición también es asu-
mida por la Comisión, pues, por ejemplo, en el Caso Sebastián Claus
Furlán y familia, dicho órgano tomó en consideración para evaluar
la razonabilidad del proceso interno los años que duró la etapa de
ejecución, posterior a la sentencia definitiva.244
Igualmente, el Tribunal Europeo ha establecido que, en algu-
nos casos, el período a ser considerado incluye también la ejecución
de la decisión. Por ejemplo, en el asunto Robins vs. Reino Unido, el
Tribunal estableció que: «El artículo 6 párrafo 1 de la Convención
supone que todas las etapas del proceso judicial para la “determi-
nación de [...] derechos y obligaciones”, sin excluir la fase posterior
al fallo de fondo, debe realizarse dentro de un plazo razonable».245
(La traducción es nuestra). Tomando en cuenta el prolongado tiem-
po de ejecución de la sentencia, el Tribunal Europeo concluyó que
se había vulnerado el plazo razonable.
243 Voto razonado del juez Antônio Cançado Trindade. Corte IDH. Caso Acevedo
Jaramillo y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 7 de febrero de 2006.
244 Cf. CIDH. Caso Sebastián Claus Furlán y familia. Argentina. Caso 12.539. 15 de
marzo de 2010, párrafo 96.
245 TEDH. Caso Robins vs. Reino Unido. Sentencia del 23 de septiembre de 1997, pá-
rrafo 28. Otros pronunciamientos similares en el Caso Estima Jorge vs. Portugal.
Sentencia del 21 de abril de 1998, párrafo 45; y Caso Immobiliare Saffii vs. Italia.
Sentencia del 28 de julio de 1999, párrafos 74 y 75. Citados por: Edel, Frédéric.
The Length of Civil and Criminal Proceedings in the Case-Law of the European Court
of Human Rights, pp. 31-32.
202 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Pero ¿qué ocurre cuando, como es muy frecuente, los procesos
internos no cuentan con sentencia firme? Frente a estas situaciones,
por lo general, la Corte toma en consideración el tiempo transcu-
rrido desde el inicio del proceso, la etapa en la que se encuentra
en ese momento y las etapas pendientes para su culminación. En
efecto, es común que la Corte haga referencia a las etapas procesa-
les que se encuentran pendientes para emitir su decisión definitiva
en el asunto del plazo razonable. Esto se expresa, por ejemplo, en el
Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, en el cual la Corte consideró
que «al tiempo transcurrido desde los hechos se sumaría aquél que
comprende la realización de los procesos penales pendientes, hasta
que estos lleguen a sentencia en firme».246 En sentido similar, en el
Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, la Corte observó que el proceso
penal se inició luego de más de veinticinco años de la desaparición
forzada de la víctima y permaneció archivado por más de once años
a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tri-
bunal. A esta demora, añadió, debe sumarse el tiempo que deberá
transcurrir para que exista una sentencia firme.247
2.4.3. Los criterios de evaluación de la razonabilidad del plazo
Evaluar la «razonabilidad» de la duración de un proceso es una
cuestión que no escapa a la subjetividad, por ello la Corte ha rea-
lizado importantes esfuerzos para dotarla de contenido. Si bien el
desarrollo de criterios más precisos ha favorecido notablemente el
conocimiento de cuándo un plazo será razonable, es importante ad-
vertir que esta evaluación se realiza caso por caso y depende de las
circunstancias particulares de la causa. No es pues una operación
matemática, ni es posible establecer un plazo fijo que será considera-
do razonable en todos los supuestos. Si tuviéramos que afirmar una
regla, sería entonces que no existe a priori un plazo a partir del cual
deviene en irrazonable la duración de determinado tipo de proceso.
246 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 164.
247 Cf. Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 82.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 203
Asimismo, es importante señalar que, desde el primer caso
en el que se refirió al plazo razonable, la Corte estableció que la
determinación del plazo debe considerar en conjunto las diver-
sas etapas del proceso, criterio denominado «análisis global del
procedimiento».248 Esto supone que la Corte realiza un estudio in-
tegral de los procesos llevados a cabo en sede interna, a efecto de
determinar si el Estado cumplió con las exigencias del plazo razo-
nable.249 Igualmente, procede su par europeo como, por ejemplo, en
los casos Obermeier vs. Austria250 o en Motta vs. Italia.251
Pasando a un plano más concreto, cabe reconocer que el Caso
Genie Lacayo vs. Nicaragua es un hito en la jurisprudencia de la Cor-
te, ya que a partir de este asunto se incorporan los criterios para
evaluar si un plazo es razonable.252 Partiendo de reconocer que el
concepto del «plazo razonable» no es de sencilla definición, la Corte
decidió adoptar los tres criterios establecidos por el Tribunal Euro-
peo para evaluar la razonabilidad de un plazo.253 Estos criterios son:
1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado;
y 3) la conducta de las autoridades judiciales.254
Durante más de diez años la Corte mantuvo esta línea jurispru-
dencial sin producir mayores variaciones, aunque la práctica le exi-
248 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 29 de enero de 1997, párrafo 81.
249 Cf., entre otros, Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004, párrafos 163 a 205; y Caso Las
Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de diciembre de 2001, párrafo 64.
250 Cf. TEDH. Caso Obermeier vs. Austria. Sentencia del 28 de junio de 1990, párrafo
72.
251 Cf. TEDH. Caso Motta vs. Italia. Sentencia del 19 de febrero de 1991, párrafo 17.
252 El Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina fue el primero en el que se alegó la
violación del derecho a una resolución judicial dentro de un plazo razonable.
Sin embargo, la Corte no se pronunció sobre este aspecto, porque el Estado ar-
gentino reconoció su responsabilidad con relación a los hechos alegados. Corte
IDH. Caso Garrido y Baigorriavs. Argentina. Fondo. Sentencia del 2 de febrero de
1996, párrafo 1.ii.
253 Los casos del Tribunal Europeo al que se refiere son Motta vs. Italia y Ruiz Ma-
teos vs. España. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77.
254 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77.
204 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
gió ir esbozando paulatinamente aspectos más específicos sobre la
relación entre estos criterios y su aplicación en distintos escenarios.
A partir del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, resuelto en no-
viembre de 2008, la Corte incluyó una modificación importante al
incorporar un cuarto criterio, referido a la afectación en la situación
jurídica de la persona involucrada, generada como consecuencia de
la demora prolongada del proceso.
En los párrafos siguientes nos referiremos al modo en el que la
Corte ha evaluado estos criterios. La apreciación general que tene-
mos al respecto es que si bien la Corte los menciona en práctica-
mente todos los casos relativos al plazo razonable, no desarrolla el
mismo nivel de análisis respecto de cada uno de ellos. Por lo gene-
ral, la actuación de las autoridades judiciales en la conducción de
un proceso es el aspecto más estrictamente evaluado por la Corte.
De este modo, es común que, aunque un caso revista cierta com-
plejidad y las partes interesadas no hayan actuado perjudicando
el normal desarrollo del proceso, la Corte considere que el Estado
vulneró el derecho al plazo razonable si las autoridades —sean es-
tas fiscales, judiciales o administrativas— no realizaron actuaciones
diligentes para lograr una decisión definitiva.
Contrariamente, el cuarto criterio ha recibido menor atención
y desarrollo en la jurisprudencia de la Corte. Esto puede deberse a
que es el último que se incluyó en la lista de criterios, pero también
al poco énfasis puesto por la Corte para realizar una aplicación re-
flexiva, dado que en muchos casos se ha limitado a omitir su análi-
sis o a indicar que «no es necesario» realizarlo.
Más allá de estas diferencias en el énfasis puesto a cada criterio,
lo importante es advertir que el análisis de cada uno no es preclu-
sivo, sino integral. En efecto, para determinar si el Estado denun-
ciado violó o no el derecho a un plazo razonable, contenido en el
artículo 8.1 de la Convención, la Corte realiza una evaluación en
conjunto de los cuatro criterios señalados.
Antes de referirnos a la aplicación de cada uno, cabe señalar
que, de modo general, la Corte ha establecido que corresponde al
Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más
tiempo del que sería en principio razonable para dictar sentencia
definitiva en un caso particular. En caso de que no logre demostrar-
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 205
lo, «la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia esti-
mación al respecto».255
a) Complejidad de la materia
La complejidad del asunto sometido a conocimiento de las autori-
dades es un factor que, en principio, juega a favor del Estado al mo-
mento de determinar si la extensión de un plazo resulta razonable.
La excepción de esta afirmación general se presentará cuando los
factores que hacen complejo un asunto se deben a deficiencias del
proceso atribuibles al Estado, como puede ocurrir si la legislación
interna exige acudir a diferentes tipos de instancias o a un proble-
ma relacionado con el mal diseño del proceso.
Un ejemplo de esta situación lo encontramos en la jurispruden-
cia del Tribunal Europeo. En el Caso Guillemin vs. Francia, el Tribu-
nal condenó al Estado francés por el plazo irrazonable de un proce-
so de expropiación, de más de catorce años, esencialmente en razón
de la existencia de «dificultades estructurales» del contencioso de
expropiación. De este modo, la existencia de una complejidad es-
tructural del proceso nacional que es objetivamente atribuible al Es-
tado, puede jugar en contra del Estado denunciado, particularmen-
te cuando esta complejidad aumenta los riesgos de contravención
de otros derechos garantizados por la Convención.256
Una segunda idea fundamental es que la complejidad del asun-
to puede servir para justificar una prolongación de las actividades
judiciales solo cuando el retraso se encuentra vinculado a esta com-
plejidad. En efecto, para la Corte no será suficiente reconocer que
255 Cf., entre otros, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 145;
Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009, párrafos 156 y157; Caso Radilla
Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 244; y Caso López Mendoza vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de
2011, párrafo 162.
256 Cf. TEDH. Caso Guillemin vs. Francia. Sentencia del 21 de febrero de 2001, pá-
rrafo 43. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings
in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 42.
206 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
determinada materia reviste complejidad, sino que además debe
comprobarse que la prolongación del proceso se encuentra directa-
mente relacionada con esta condición y que no se deba, por ejem-
plo, a la inactividad de las autoridades judiciales.257
Dada la diversidad de situaciones que han sido conocidas por
la Corte a través de su jurisprudencia, no puede afirmarse taxativa-
mente cuáles son las materias consideradas complejas. Una situa-
ción similar ocurre en el sistema europeo, pues, más que establecer
una lista cerrada, el Tribunal ha ido identificando en la práctica
ciertos elementos que determinan la complejidad. En opinión de
Frédéric Edel, estos factores pueden agruparse en tres categorías: la
complejidad de los hechos, la complejidad de los problemas jurídi-
cos y la complejidad del proceso en causa.258
Dentro de la primera categoría, podemos encontrar aspectos como
el número y la naturaleza particular de los delitos que están siendo
juzgados;259 el carácter altamente sensible de los hechos, relacionados
con la seguridad nacional;260 el número de inculpados y testigos;261
la necesidad de obtener la opinión de peritos;262 la atribución de bie-
nes indivisibles en presencia de una pluralidad de herederos;263 en-
257 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 176; y Caso de
las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 1 de marzo de 2005, párrafo 69.
258 Cf. Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the Case-Law of
the European Court of Human Rights, pp. 39-42.
259 Cf. TEDH. Caso Yalgin y otros vs. Turquía. Sentencia del 25 de septiembre de
2001, párrafos 25 a 32. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Crimi-
nal Proceedings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
260 Cf. TEDH. Caso Dobbertin vs. Francia. Sentencia del 25 de febrero de 1993, pá-
rrafo 42. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings
in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40
261 Cf. TEDH. Caso Bejer vs. Polonia. Sentencia del 4 de octubre de 2001, párrafo
49. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
262 Cf. TEDH. Caso Ilowiecki vs. Polonia. Sentencia del 4 de octubre de 2001, párrafo
87. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40
263 Cf. TEDH. Caso Vorrasi vs. Italia. Sentencia del 27 de febrero de 1992, párrafo
17. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 207
tre otros. Por otro lado, según el mismo autor, la complejidad de los
problemas jurídicos puede concernir a la aplicación de una ley nueva
e imprecisa,264 al principio de igualdad de armas,265 a la cuestión de
constitucionalidad266 o competencia267 de una ley, o a la interpretación
de un tratado internacional.268 Por último, la complejidad del proceso
en causa puede deberse a la pluralidad de partes involucradas,269 a la
cantidad de escritos o recursos presentados por las partes,270 a dificul-
tades diversas como identificar y oír a testigos que han cambiado de
nombre o dirección,271 a la ejecución de las cartas rogatorias enviadas
a diferentes partes del país272 o al extranjero,273 entre otros factores.
264 Cf. TEDH. Caso Pretto y otros vs. Italia. Sentencia del 8 de diciembre de 1983,
párrafos 29 a 37. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal
Proceedings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
265 Cf. TEDH. Caso Baraona vs. Portugal. Sentencia del 8 de julio de 1987, párrafo
50. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
266 Cf. TEDH. Caso Giancarlo Lombardo vs. Italia. Sentencia del 26 de noviembre
de 1992, párrafo 2. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal
Proceedings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
267 Cf. TEDH. Caso Lorenzi, Bernardini y Gritti vs. Italia. Sentencia del 27 de febrero
de 1992, párrafo 16. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal
Proceedings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
268 Cf. TEDH. Caso Beaumartin vs. Francia. Sentencia del 24 de enero de 1994, pá-
rrafo 33. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings
in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 40.
269 Cf. TEDH. Caso H vs. Reino-Unido (al principal). Sentencia del 8 de julio de
1987, párrafo 72. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal
Proceedings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 41.
270 Cf. TEDH. Caso Monnet vs. Francia. Sentencia del 27 de octubre de 1993, párrafo
28. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 41.
271 Cf. TEDH. Caso König vs. Alemania (al principal). Sentencia del 28 de junio de
1978, párrafos 102 y 10. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Cri-
minal Proceedings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 41.
272 Cf. TEDH. Caso Messina vs. Italia. Sentencia del 26 de febrero de 1993, párrafo
28. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 41.
273 Cf. TEDH. Caso Van Pelt vs. Francia. Sentencia del 23 de mayo de 2000, párrafos
41 y 42. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings
in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 41.
208 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Teniendo en cuenta la inexistencia de categorías específicas de
complejidad en el Sistema Interamericano, nuestro objetivo en esta
sección será identificar los aspectos que reiteradamente han sido
tomados en cuenta por la Corte Interamericana para determinar la
complejidad del asunto sometido a la jurisdicción interna.
Un indicador de complejidad es la presencia de múltiples sujetos
procesales, ya sea como afectados o como procesados
Puede afirmarse que un aspecto que considera la Corte es la canti-
dad de sujetos involucrados. Por ejemplo, en el Caso Anzualdo Cas-
tro vs. Perú, referido a una desaparición forzada llevada a cabo por
agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano, la Corte
advirtió que los hechos tenían cierta complejidad, entre otros fac-
tores, por el número de eventuales responsables.274 Asimismo, en
el caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, la Corte reconoció el ca-
rácter complejo de los procesos llevados a cabo por varios factores,
entre los cuales se encontraba la existencia de un gran número de
víctimas.275
Por otro lado, encontramos casos en los cuales la reducida pre-
sencia de víctimas o procesados fue tomada en cuenta para descar-
tar la complejidad. Al respecto, podemos mencionar el Caso Acosta
Calderón vs. Ecuador y el de López Álvarez vs. Honduras, en los que la
Corte observó que no se trataba de un asunto complejo, porque no
había una pluralidad de sujetos procesales.276 Asimismo, se encuen-
tran los casos Ximenes Lopes vs. Brasil, Vargas Areco vs. Paraguay y
Garibaldi vs. Brasil, en los que la existencia de una sola víctima en el
274 Cf. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009, párrafos 156
y 157.
275 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 221.
276 Cf. Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafo 106; y Caso López Álvarez vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de febrero de 2006,
párrafo 133.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 209
proceso interno fue tomada en cuenta por la Corte para determinar
que la materia no era compleja.277
De este modo, nuestra conclusión se sostiene, por un lado, en
las decisiones en las que la Corte ha afirmado la complejidad de
la causa por la multiplicidad de sujetos involucrados, y por otro,
en los casos en los que, contrario sensu, la Corte no ha calificado el
asunto como complejo precisamente porque se trataba de una única
víctima o procesado.
Se reconoce como materia compleja el juzgamiento de actuaciones ilegales
de miembros de grupos alzados en armas
La Corte ha reconocido la complejidad que reviste el juzgamiento
de las actividades ilegales llevadas a cabo por miembros de gru-
pos alzados en armas. Esta situación se ha presentado específica-
mente en casos contra Colombia como, por ejemplo, en Masacre
de Mapiripán,278 Masacres de Ituango,279 Masacre de Pueblo Bello,280 y
Valle Jaramillo y otros.281 No obstante, cabe recordar que la Corte ha
precisado también que, a pesar de la reconocida problemática que
representa juzgar las actuaciones de miembros de estos grupos, por
más difíciles que sean las condiciones de un país, estas «no liberan
a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones
establecidas en ese tratado».282
277 Cf. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 4 de julio de 2006, párrafos 197 y 198; Caso Vargas Areco vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de
2006, párrafos 103 a 105; y Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Prelimina-
res, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de septiembre de 2009,
párrafo 134.
278 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 238.
279 Cf. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2006, párrafo 300.
280 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, párrafo 146.
281 Cf. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 156.
282 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 156.
210 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
La dificultad de acceder a información relevante para el proceso puede
hacerlo complejo
Otro factor considerado por la Corte para afirmar la complejidad
de un asunto se relaciona con el acceso de las autoridades que con-
ducen el proceso a la información necesaria para su resolución. La
dificultad o facilidad para tener esta información puede depender
de distintos factores.
Uno de ellos es el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los
hechos. Un asunto en el que la Corte se refirió expresamente a este
aspecto es el de Heliodoro Portugal vs. Panamá, relativo a la desapari-
ción forzada de la víctima y posterior falta de investigación efectiva
de los hechos. La Corte advirtió que si bien se trataba de una sola
víctima, la investigación era compleja, por el tiempo transcurrido
desde que el señor Portugal fue visto con vida por última vez (trein-
ta y ocho años aproximadamente), lo cual supone dificultades para
acceder a información relevante para la investigación.283 Esto llevó
a afirmar que «el paso del tiempo guarda una relación directamente
proporcional con la limitación —y en algunos casos, la imposibili-
dad para obtener las pruebas y/o testimonios que permitan esclare-
cer los hechos materia de investigación».284 Una afirmación similar
fue hecha por la Corte en el Caso Radilla Pacheco vs. México, en el que
reconoció que no es un asunto sencillo por tratarse de una desapa-
rición forzada ocurrida desde hace más de treinta y cinco años.285
Otro ejemplo de elementos que determinan la dificultad de acce-
der a información relevante para el proceso se encuentra en el Caso
de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia en el que se tuvo en cuenta
«la lejanía y dificultad de acceso al lugar en que se cometieron los
hechos».286 Asimismo, en el Caso Anzualdo Castro vs. Perú, referido a
283 Cf. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 150.
284 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 150.
285 Cf. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 245.
286 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 221.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 211
la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro por parte
de agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano, la Cor-
te señaló que los hechos tenían cierta complejidad porque los auto-
res intentaron eliminar las posibles evidencias y por la negativa de
brindar información sobre el paradero de la víctima.287
En sentido contrario, cuando la Corte ha observado que las au-
toridades tenían a su alcance la materia probatoria necesaria, no
ha reconocido complejidad en el asunto. Por ejemplo, en el Caso
Ricardo Canese vs. Paraguay, el proceso penal correspondiente por
difamación e injuria se prolongó por ocho años y siete meses. Al
evaluar los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, la
Corte señaló que la materia probatoria no revistió gran compleji-
dad, puesto que los elementos probatorios principales fueron los
artículos periodísticos publicados por el señor Canese, sin tener
que recibirse declaraciones testimoniales ni peritajes.288
Asimismo, en el Caso López Álvarez vs. Honduras transcurrieron
más de seis años para realizar el proceso penal contra la víctima por
posesión y tráfico ilícito de estupefacientes.289 La Corte estimó que
el caso no era complejo puesto que, entre otros motivos, se disponía
de la sustancia que permitiría determinar el enjuiciamiento.290 Por
último, puede mencionarse el Caso Vargas Areco vs. Paraguay, referi-
do a la ejecución extrajudicial de un niño reclutado para realizar el
servicio militar. En este, la Corte estimó que la materia no era com-
pleja, en tanto los hechos ocurrieron en un destacamento militar,
por lo que fueron conocidos por el Estado con prontitud; y se tenía
total acceso a la escena de los hechos.291
287 Cf. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009, párrafos 156 y
157.
288 Cf. Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 151.
289 Cf. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafos 130 y 131.
290 Cf. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafo 133.
291 Cf. Corte IDH. Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafos 103 a 105.
212 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
La existencia de un conflicto armado o dictadura es un factor que puede
considerarse para determinar la complejidad de la materia
En la jurisprudencia de la Corte se encuentran ejemplos en los que
esta ha considerado la existencia de circunstancias difíciles para
determinar si un asunto puede resultar complejo. En el Caso de las
Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, por ejemplo, el proceso penal
seguido contra los responsables de la desaparición forzada de las
víctimas había tardado siete años y diez meses, encontrándose aún
en fase de instrucción. La Corte reconoció que el caso era complejo
sobre la base de los antecedentes señalados en la misma sentencia.
Estos se relacionaban con el conflicto armado interno en el cual se
vio sumido El Salvador, entre 1980 y 1991, y con el fenómeno de las
desapariciones forzadas de personas que tuvo lugar en este con-
texto. No obstante, la Corte advirtió que las demoras en el proceso
penal no se debieron a la complejidad del caso, sino más bien a la
inacción de las autoridades judiciales.292
Asimismo, en el Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, la Corte con-
sideró factor de complejidad la dictadura militar en la que se encon-
tró Panamá hasta 1990, lo cual supuso la imposibilidad del ejercicio
del derecho de acceso a la justicia.293 Otro ejemplo lo encontramos
en el Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, en el que el proce-
so penal permanecía abierto luego de más de ocho años desde que
ocurrieron los hechos. La Corte reconoció que el caso era complejo,
teniendo en cuenta varios elementos, entre los cuales se encontraba
el contexto del conflicto armado en Colombia.294
La naturaleza del proceso puede determinar la complejidad de la materia
En el Caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte evaluó la razonabili-
dad del plazo con relación a dos procesos distintos. Uno de ellos se
292 Cf. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 1 de marzo de 2005, párrafos 70 a 73.
293 Cf. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 150.
294 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 221.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 213
refirió a un recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 105 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sis-
tema Nacional de Control Fiscal, el cual tuvo una duración de dos
años y dos meses. La Corte Interamericana consideró que el caso
revestía el carácter complejo por dos motivos principales; prime-
ro, porque se habían acumulado al proceso una serie de causas y;
segundo, porque la materia en controversia tenía efectos generales
que iban más allá de la situación particular del señor López Men-
doza.295 En virtud de ello, la Corte consideró que el Estado logró
justificar el tiempo tomado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia para resolver el recurso.
Por otro lado, si bien en el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek
vs. Paraguay el plazo de respuesta a una acción de constitucionali-
dad se analizó en términos de recurso efectivo para la protección
del derecho a la propiedad sobre tierras comunitarias, cabe resaltar
la conclusión de la Corte. En el caso, «luego de casi dos años de la
interposición de la acción de inconstitucionalidad contra el decreto
que dispuso la creación de un área silvestre protegida en tierras re-
clamadas por la Comunidad», no hubo resultados definitivos sobre
el tema. La Corte observó que de acuerdo con la prueba aportada
por el propio Estado, la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por la Comunidad se encontraba paralizada desde el 24 de octubre
de 2008, cuando se suspendió «[el] plazo que tenía el Fiscal Gene-
ral del Estado para contestar el traslado de la [...] acción [...], siendo
ésta la última actuación obrante en [los] autos». Asimismo, advirtió
«que dicho plazo se suspendió debido a la necesidad de agregar el
expediente administrativo relativo a la reivindicación de tierras de la
Comunidad, el cual fue remitido a la Corte Suprema por los repre-
sentantes el 14 de diciembre de 2009» y que «a pesar de ello y del dic-
tamen favorable a la impugnación parcial del respectivo decreto de
la Asesoría Jurídica de la Secretaria del Ambiente [...], dicho proce-
dimiento de inconstitucionalidad aún se encuentra suspendido».296
295 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafos 175 y 176.
296 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafos 155 a 160.
214 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Por ello, la Corte consideró «que el transcurso de más de dos
años luego de la interposición del recurso de inconstitucionalidad,
con respecto a un decreto que tiene una vigencia de cinco años, evi-
dencia que las autoridades estatales no han procedido con diligen-
cia suficiente, teniendo en cuenta que, además, los propios orga-
nismos técnicos del Estado se han pronunciado sobre la necesidad
de anular dicha declaración de reserva natural porque «se obvió la
existencia del reclamo indígena» y «[a]tenta contra el derecho a la
propiedad comunitaria y su hábitat tradicional reconocido [en la]
Constitución de la República».297
Frente a dichos ejemplos, parecería que no es posible establecer
una conclusión respecto al plazo razonable de respuesta frente a
una acción de inconstitucionalidad. En este sentido, no porque la
acción de inconstitucionalidad tenga efectos generales, como fue
enfatizado en el Caso López Mendoza, habrá una presunción de com-
plejidad que justifique el paso del tiempo en su solución, de manera
que la Corte hará el análisis en función de las circunstancias del
caso concreto.
b) Actividad procesal del interesado
En cuanto a este criterio, resulta relevante determinar si la parte in-
teresada realiza una conducta incompatible con su carácter de acu-
sador privado o entorpece la tramitación. Por ejemplo, no califica
como incompatible la interposición de medios de impugnación re-
conocidos por la legislación interna.298 Este criterio sirve para tomar
en cuenta en el análisis si la demora excesiva del proceso no puede
adjudicarse a elementos propios de la materia ni a las autoridades
judiciales, sino que más bien se deben a la conducta del propio inte-
resado. Son muy pocos los casos en los que esto ha ocurrido.
Un ejemplo lo encontramos en el Caso Cantos vs. Argentina, refe-
rido a un proceso civil iniciado por el señor Cantos, el 4 de julio de
297 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafos 161 y 162.
298 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 79.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 215
1986, por la inejecución de un convenio suscrito con la Provincia de
Santiago del Estero en el que esta última se comprometía a pagar-
le una indemnización por los daños sufridos por el señor Cantos
y sus empresas como producto de confiscaciones llevadas a cabo
en 1972.299 Este proceso culminó con la sentencia desestimatoria
emitida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de
1996, con lo cual el proceso duró más de diez años. Al realizar el
análisis de la razonabilidad del plazo del proceso, la Corte observó
lo siguiente:
[...] [U]n examen detenido del desarrollo del aludido proceso,
muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor
Cantos, incurrieron en comportamientos que por acción u omisión
incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la
conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido
en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícil-
mente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma
sobre plazo razonable. En todo caso, teniendo en cuenta la com-
plejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la
duración global del proceso litigioso no revestiría la importancia
necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen
el derecho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales.300 (Las
cursivas son nuestras).
En virtud de este razonamiento, la Corte concluyó que «carece
de elementos» para afirmar la violación del plazo razonable en los
procesos seguidos ante las autoridades judiciales argentinas.
Otro caso relevante en este punto es el de Caesar vs. Trinidad y
Tobago, en el cual la Corte tomó en cuenta que hubo un período de
dos años en el que los abogados del señor Caesar no apelaron la
decisión recaída en su contra. Por ello, al momento de realizar el
cómputo total del proceso, la Corte no consideró este lapso de dos
299 Cf. Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 28 de noviembre de 2002, párrafos 120 y 121.
300 Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 28 de noviembre de 2002, párrafo 57.
216 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
años.301 Esto, entre otros factores, llevó a concluir que el Estado no
era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención.
c) Actuación de las autoridades estatales
El tercer criterio que evalúa la Corte para determinar la razonabili-
dad del plazo es la actuación de las autoridades a cargo del proceso.
En términos generales, se evalúa que estas hayan actuado con dili-
gencia y celeridad, teniendo en cuenta, por un lado, si el juez realiza
diligencias inútiles dirigidas a demorar la tramitación del proceso
y, por otro, si no realiza acción alguna para su consecución. La ju-
risprudencia de la Corte demuestra que este es el elemento que,
en la mayoría de los casos, resulta determinante para considerar la
violación del derecho a un plazo razonable.
Cabe notar que comúnmente se refiere a este aspecto como «ac-
tuación de las autoridades judiciales». Sin embargo, esta afirmación
no es del todo exacta, pues al analizar este criterio no solo se toma
en cuenta lo realizado por las autoridades que conforman las ins-
tancias judiciales, sino también la actuación de fiscales, autoridades
administrativas, o cualquier otra relevante para el desarrollo del
proceso, dependiendo de su naturaleza.
A continuación, veremos dos aspectos que merecen especial
atención. El primero de ellos se refiere al estándar específico que
aplica la Corte frente a casos de graves violaciones de derechos hu-
manos y, el segundo, a que este tribunal ha considerado como parte
de la actuación de las autoridades judiciales que estas eviten que
prácticas dilatorias perjudiquen el normal desarrollo del proceso.
Mayor diligencia en la consecución de procesos relativos a graves
violaciones de derechos humanos
En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
otras graves violaciones de derechos humanos, la Corte ha declara-
do que los Estados tienen la obligación de realizar una investigación
301 Cf. Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 11 de marzo de 2005, párrafo 111.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 217
ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva. Esta afirmación ha
tenido consecuencias al momento de analizar el plazo razonable,
pues la Corte ha señalado que la búsqueda efectiva de la verdad
corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de
la víctima o sus familiares, ni de su aportación de elementos pro-
batorios. Por ello, en casos de este tipo, la Corte ha puesto mucho
mayor énfasis en la actuación de las autoridades judiciales, dejando
de lado el segundo de los criterios utilizados.302
Esto es aplicado por la Corte a partir del Caso Juan Humberto
Sánchez vs. Honduras, en el que aplicó un estándar más específico
para casos de ejecuciones extrajudiciales. El proceso tenía más de
diez años en la etapa de sumario, pese a que según la legislación
interna no debía exceder de tres meses.303 La Corte observó que el
proceso por la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez
no suponía mayor complejidad, sino que la demora se debió al com-
portamiento de las autoridades. En efecto, la Corte observó que las
autoridades judiciales demoraron innecesariamente el proceso al
incurrir en largos períodos de inactividad, mientras que las Fuer-
zas Armadas no contestaron las solicitudes de información cursa-
das, motivo por el cual se debió archivar la causa.
Igualmente, en el Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, el
proceso penal permanecía abierto luego de más de ocho años desde
que ocurrieron los hechos. Tras mencionar los criterios para evaluar
el plazo razonable, la Corte aclaró que «la pertinencia de aplicar
esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un
proceso depende de las circunstancias de cada caso».304 Dado que se
trataba de un caso de ejecuciones extrajudiciales, la Corte estableció
302 Cf. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, párrafo 112;
Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 115; y Caso Valle
Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de
noviembre de 2008, párrafo 157.
303 Cf. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, párrafo 130.
304 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 218.
218 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
que si bien las víctimas o sus familiares deben tener posibilidades
de participar y ser escuchados en el proceso, «la búsqueda efectiva
de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa
procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de
elementos probatorios».305
En consecuencia, conforme a lo establecido por la Corte, en casos
de ejecuciones extrajudiciales no debe resultar determinante el cri-
terio de actividad procesal de la parte interesada, sino que el mayor
énfasis debe ponerse en la conducta de las autoridades judiciales,
teniendo en cuenta que el Estado tiene «el deber de iniciar ex officio,
sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva». Más aún,
la Corte observó que en este caso se presentó una reducida partici-
pación de los familiares de las víctimas como consecuencia de las
constantes amenazas que sufrieron, la situación de desplazamiento
en que se encontraban luego de la masacre y el temor de participar
en dichos procesos.306
Este criterio ha sido seguido por la Corte en múltiples casos pos-
teriores, referidos a ejecuciones extrajudiciales, desapariciones for-
zadas, masacres u otras graves violaciones de derechos humanos.307
Los jueces no deben permitir el uso de los recursos internos como
un medio de dilatación y entorpecimiento del proceso judicial
En ocasiones, el ejercicio abusivo de un derecho puede suponer la
afectación de otro. Esto ocurre cuando una de las partes en un pro-
ceso, con base en el derecho a la protección judicial, presenta un
excesivo número de recursos con el fin de dilatar el desarrollo nor-
305 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 219.
306 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 219.
307 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, párrafo 170; Caso de las Masacres
de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de julio de 2006, párrafo 289; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Co-
lombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008,
párrafo 157; entre otros.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 219
mal del proceso. La Corte ha conocido casos en los que se presentó
esta situación, en los cuales ha enfatizado que son los jueces los
llamados a evitar que el uso abusivo de los recursos internos tenga
el efecto de entorpecer el proceso.
Por ejemplo, en el Caso Bulacio vs. Argentina, referido a la deten-
ción arbitraria, lesiones y muerte de un joven de 17 años de edad,
el proceso penal contra los responsables, iniciado en abril de 1991,
no había culminado aún al momento de la emisión de la sentencia.
Al analizar el proceso, la Corte se centró en las prácticas dilatorias
llevadas a cabo por la defensa del acusado para retardar su normal
desarrollo, lo cual generó la oposición de la prescripción de la ac-
ción penal. Por ello, la Corte afirmó que las autoridades judiciales
tienen obligaciones que cumplir frente a esta práctica. En concreto,
señaló que:
114. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de
la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales
intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posi-
bilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino
que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la
víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se
sancione a los eventuales responsables.
115. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jue-
ces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entor-
pecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la
debida protección judicial de los derechos humanos.308
De este modo, la Corte enfatizó un deber positivo de los jueces,
quienes deben no solo abstenerse de dilatar ellos mismos el pro-
ceso, sino también asegurar que se alcance una decisión del caso
en un plazo razonable, evitando que prácticas dilatorias tengan el
efecto de perjudicar el desarrollo natural de un proceso.
Esto fue reiterado en el Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, en
el cual, al momento de la sentencia, habían transcurrido más de tre-
308 Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 18 de septiembre de 2003, párrafos 114 y 115.
220 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ce años desde el asesinato de la víctima sin que se hubiese dictado
una sentencia definitiva que sancione a los responsables y esclarez-
ca los hechos. La Corte observó que esta situación de impunidad se
debió a un conjunto de elementos. Entre estos, prestó atención a las
prácticas dilatorias llevadas a cabo por los acusados, quienes pre-
sentaron al menos doce recursos de amparo que tuvieron el efecto
de paralizar el proceso por más de tres años. La interposición de
estos recursos, tolerada por las autoridades judiciales, fue utilizada
como mecanismo para retrasar el proceso. Al respecto, la Corte se-
ñaló lo siguiente:
207. [...] [E]l juez interno, como autoridad competente para dirigir
el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo que se restrinja el
uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilato-
rios. A su vez, el trámite de los recursos de amparo con sus respec-
tivas apelaciones fue realizado sin sujeción a los plazos legales, ya
que los tribunales de justicia guatemaltecos tardaron en promedio
aproximadamente seis meses en decidir cada uno. Esa situación
provocó una paralización del proceso penal.309
En consecuencia, la Corte consideró que los jueces no deben
permitir el uso de los recursos internos como un medio de dila-
tación y entorpecimiento del proceso judicial. De tolerar este tipo
de prácticas, se incumple la obligación de prevenir y proteger el
derecho de la víctima y sus familiares a obtener verdad, justicia y
reparación.310
En esta misma línea, la Corte advirtió en el Caso De la Masacre de
las Dos Erres vs. Guatemala que el recurso de amparo había sido uti-
lizado como instrumento dilatorio. Ciertamente, los inculpados en
el proceso penal seguido contra los responsables de dicha masacre
interpusieron en total 33 recursos de amparo, lo cual tuvo el efecto
de dilatar y entorpecer el proceso judicial. Ello llevó a la Corte a
309 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrafo 208.
310 Cf. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrafo 211.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 221
señalar que el recurso de amparo había sido utilizado como «un
factor para la impunidad», por lo cual declaró la violación de los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.311
d) Afectación a la situación jurídica de la persona involucrada
Luego de más de diez años de utilizar en su jurisprudencia los tres
criterios aplicados por primera vez en la sentencia del Caso Genie
Lacayo vs. Nicaragua, la Corte incorporó un cuarto elemento para
evaluar la razonabilidad del plazo de un proceso, en la decisión
recaída en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia del 27 de no-
viembre de 2008. En este asunto, tras referirse a los tres aspectos
tradicionalmente utilizados, añadió que:
155. [...] El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en
dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afecta-
ción generada por la duración del procedimiento en la situación ju-
rídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre
otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del
tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del indi-
viduo, resultará necesario que el procedimiento corra con más dili-
gencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.312
La inclusión de este nuevo elemento de análisis estuvo marcada
claramente por el juez Sergio García Ramírez y su desarrollo en
votos razonados, como el recaído en el Caso López Álvarez vs. Hon-
duras, del 1 de febrero de 2006. Cabe atender a lo señalado en dicho
pronunciamiento para entender la justificación que llevó a la Corte
a incorporar este aspecto. Partiendo por reconocer la insuficiencia
de los criterios tradicionales para «proveer una conclusión convin-
cente sobre la indebida demora, que vulnera o pone en grave peli-
311 Cf. Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Pre-
liminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2009,
párrafos 106 a 124.
312 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 155.
222 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
gro el bien jurídico del sujeto»,313 el juez García Ramírez propuso la
incorporación de uno adicional, que permita complementar, mas
no sustituir, los ya utilizados. A partir de ello, sostuvo lo siguiente:
36. Me [refiero], como posible cuarto elemento a considerar para la
estimación del plazo razonable, a lo que denomin[o] «afectación ac-
tual que el procedimiento implica para los derechos y deberes —es
decir, la situación jurídica— del individuo». Es posible que aquél
incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es
decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en
bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el
procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiem-
po —«plazo razonable»— se resuelva la situación del sujeto, que ha
comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afecta-
ción debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o
remota.
El juez García Ramírez se refirió nuevamente a este asunto en
los votos razonados presentados en los casos Sawhoyamaxa vs. Pa-
raguay, del 29 de marzo de 2006, y Masacres de Ituango vs. Colombia,
del 1 de julio de 2006; hasta que finalmente el pleno de la Corte
incorporó este elemento en el mencionado Caso Valle Jaramillo y otros
vs. Colombia.
Consideramos que este nuevo criterio aporta una mirada nove-
dosa al análisis del plazo razonable al sumar un elemento del que
carecía, al menos formalmente, que es la atención a la afectación
generada al propio individuo en virtud de los intereses en juego en
el proceso. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que vemos
en este elemento una importante oportunidad de desarrollo de la
protección de la persona, que no ha sido del todo aprovechada por
la Corte.
En efecto, en la gran mayoría de los casos posteriores a Valle Ja-
ramillo y otros, la Corte ha considerado que «no es necesario realizar
el análisis de este elemento para determinar la razonabilidad del
313 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez. Corte IDH. Caso López Álvarez
vs. Honduras. Sentencia del 1 de febrero de 2006.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 223
plazo».314 Incluso, en el mismo caso en el que incorporó este ele-
mento, el Tribunal no lo utilizó propiamente en el análisis. Se refirió
a la complejidad, reconociendo que está presente por tratarse de
inculpados que pertenecen a grupos paramilitares; señaló también
que las presuntas víctimas no han entorpecido o demorado los pro-
cesos; y con relación a las autoridades judiciales, notó ciertas fallas
en su accionar.315 Sin embargo, no agregó en este análisis el novedo-
so cuarto criterio.
Hasta el momento, únicamente en dos asuntos ha presentado la
Corte una mayor argumentación de su aplicación con relación a los
hechos alegados. El primero de ellos es el Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek vs. Paraguay, en el que observó que la falta de solución
sobre la situación de la propiedad comunal afectó el estado de vida
de los miembros del pueblo indígena, ya que estuvieron en una si-
tuación de riesgo, no tuvieron acceso a agua potable, debieron des-
plazarse, entre otros factores.316 Estas circunstancias perjudiciales
fueron consideradas para concluir que el Estado vulneró el derecho
a un plazo razonable en el proceso de reivindicación de tierras de
dicha comunidad indígena.
Asimismo, en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte con-
sideró que el peticionario necesitaba con celeridad la respuesta a
los recursos contencioso administrativos planteados en contra de
resoluciones que lo inhabilitaban para postular a las elecciones de
noviembre de 2008. Sin embargo, afirmó que:
[...] si bien el señor López Mendoza tenía un especial interés en
la celeridad de la solución de los recursos de nulidad interpues-
314 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 3 de abril de 2009, párrafo 115; Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de septiem-
bre de 2009, párrafo 138; Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
24 de noviembre de 2010, párrafo 223; y Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2011, párrafo 284.
315 Cf. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafos 155 a 165.
316 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafo 136.
224 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
tos para concretar su postulación a las elecciones de noviembre de
2008, en las circunstancias del presente caso, no ha quedado claro
que la falta de una decisión rápida sea la que genere afectaciones
relevantes a los derechos de la víctima.317
En el mismo caso, el segundo proceso en el que se evaluó el pla-
zo razonable fue en uno de inconstitucionalidad contra el artículo
105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal de Venezuela, proceso que
tuvo una duración de dos años y dos meses. Respecto al cuarto cri-
terio, la Corte reconoció la afectación particular de la víctima por
su interés de participar en las elecciones de noviembre de 2008. Sin
embargo, advirtió que:
179. [...] [D]icha situación en sí misma no habría justificado que las
autoridades judiciales sacrificaran el apropiado desarrollo del pro-
ceso y la determinación de la constitucionalidad o no de la norma
bajo análisis que, en definitiva, tenía efectos generales que transcen-
dían el interés particular de la víctima. Así, el Tribunal resalta que
‘los intereses de la persona afectada, en que se tome una decisión
tan pronto como sea posible, t[ienen] que sopesarse frente a la exi-
gencia de un examen cuidadoso del caso y una celebración apropia-
da de los procedimientos’.318
De lo anterior, la Corte consideró que el Estado logró justificar el
tiempo tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. Si bien es positivo que la Corte haya analizado seriamente
este criterio, el pronunciamiento citado no deja claro qué circuns-
tancias adicionales se requerían para que resulte determinante la
afectación de la persona, si en este caso la falta de resolución de los
recursos presentados impidió que el señor López Mendoza fuese
candidato en un proceso electoral, como era su derecho.
317 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafos 168 y 169.
318 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 179.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 225
Es claro que, hasta el momento, este cuarto criterio no tiene la
misma fuerza y desarrollo que los tres primeros. Para dar mayores
luces sobre el contenido y trascendencia que puede alcanzar, cabe
referirnos al modo en el que el Tribunal Europeo ha utilizado un
criterio similar, al tomar en cuenta «lo que está en juego para el
solicitante en el procedimiento».319 Para ello, resulta de suma utili-
dad el trabajo realizado por Frédéric Edel, quien advierte que dicho
Tribunal realiza una gradación en cuanto a la celeridad requerida
por parte de las autoridades distinguiendo las hipótesis que exigen
una «diligencia especial o particular» y aquellas que requieren una
«diligencia excepcional».320
En cuanto a los casos que implican una «diligencia especial o
particular» por parte de las autoridades, se encuentran aquellas si-
tuaciones en las que el desarrollo del proceso afecta el ejercicio de
otros derechos, por tratarse de un procedimiento relativo al estado
civil o capacidad jurídica de las personas. Esta diligencia se exige
especialmente cuando el retraso perjudica el ejercicio del derecho a
la vida familiar, como en los procesos de reconocimiento de pater-
nidad321 o de divorcio;322 así como también en aquellos que perju-
diquen la capacidad jurídica de una persona por cuestionamientos
referidos a su capacidad mental, por ejemplo.323 Otros supuestos
en los que el Tribunal requiere una diligencia especial son los con-
cernientes a la vida profesional de las personas, particularmente
319 TEDH. Caso Buchholz vs. Alemania. Sentencia del 6 de mayo de 1981, párrafo
49. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 43.
320 TEDH. Caso Süßmann vs. Allemagne. Sentencia del 16 de septiembre de 1996,
párrafo 61. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Procee-
dings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 43.
321 Cf. TEDH. Caso Ebru y Tayfun Engin Colak vs. Turquía. Sentencia del 30 de mayo
de 2006, párrafo 75. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal
Proceedings in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 44.
322 Cf. TEDH. Caso Berlín vs. Luxemburgo. Sentencia del 15 de julio de 2003. Citado
por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the Case-Law
of the European Court of Human Rights, p. 45.
323 Cf. TEDH. Caso Bock vs. Alemania. Sentencia del 29 de marzo de 1989, párrafos
48 y 49. Citado por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings
in the Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 44.
226 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
cuando está en juego un monto de dinero importante en procesos
laborales;324 o en aquellos relativos a personas procesadas penal-
mente que se encuentren bajo detención.325
Por otro lado, en opinión del Tribunal Europeo, se requiere «di-
ligencia excepcional» en dos materias particulares. En primer lu-
gar, se presenta cuando se trata de padres afectados por medidas
de asistencia educativa o de restricción de autoridad parental, por
las eventuales consecuencias graves e irreversibles en la relación
padre hijo.326 La segunda se refiere a las personas que sufren un
mal incurable y tienen una esperanza de vida reducida, que puede
ser el caso de procesos relativos al tratamiento o indemnización de
personas hemofílicas infectadas por el VIH tras transfusiones san-
guíneas.327
De este modo, notamos que la jurisprudencia del Tribunal Eu-
ropeo muestra un amplio conjunto de escenarios en los que puede
entrar a tallar la afectación generada en la persona por el retraso
del proceso. Esto nos permite evidenciar los pasos que puede dar
la Corte para desarrollar más a profundidad el llamado cuarto cri-
324 Cf. TEDH. Caso König vs. Alemania. Sentencia del 28 de junio de 1978, párrafo
111; Caso Doustaly vs. Francia. Sentencia del 23 de abril de 1998, párrafo 48; Caso
García vs. Francia. Sentencia del 26 de septiembre de 2000, párrafo 14; Caso Nib-
bio vs. Italia. Sentencia del 26 de febrero de 1992, párrafo 18; entre otros. Citados
por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the Case-Law
of the European Court of Human Rights, pp. 46 y 47.
325 Cf. TEDH. Caso Abdoella vs. Países Bajos. Sentencia del 25 de noviembre de 1992,
párrafo 24; Caso Kalachnikov vs. Rusia. Sentencia del 15 de julio de 2002, párrafo
132; Corigliano vs. Italia. Sentencia del 10 de diciembre de 1982, párrafo 49; y
Caso Boddaert vs. Bélgica. Sentencia del 12 de octubre de 1992, párrafo 38. Cita-
dos por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the Case-
Law of the European Court of Human Rights, pp. 47 y 48.
326 Cf. TEDH. Caso H vs. Reino Unido. Sentencia del 8 de julio de 1987, párrafo 85;
Caso Paulsen-Medalen y Svensson vs. Suecia. Sentencia del19 de febrero de 1998,
párrafo 39; Caso Piniy Bertani y Manera y Atripaldi vs. Romania. Sentencia del
2 de junio de 1004, párrafo 175; entre otros. Citados por: Edel, Frédéric. The
Length of Civil and Criminal Proceedings in the Case-Law of the European Court of
Human Rights, p. 49.
327 Cf. TEDH. Caso X vs. Francia. Sentencia del 31 de marzo de 1992, párrafos 44
y 47; y Caso W. Z. vs. Polonia. Sentencia del 24 de octubre de 2002, párrafo 39.
Citados por: Edel, Frédéric. The Length of Civil and Criminal Proceedings in the
Case-Law of the European Court of Human Rights, p. 50.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 227
terio.328 Incluso, podría plantearse la relación de este elemento sub-
jetivo de análisis del plazo del proceso con el denominado proceso
de especificación, en tanto, como mencionamos anteriormente, este
alude a entender los derechos humanos en función de las personas
que los ejercen para potenciar sus contenidos.
Si bien parece ser que este criterio no se gestó desde esta
perspectiva, al referirse a la afectación generada a la persona
involucrada, puede ser un instrumento de impulso para la
especificación que, como vimos, ha sido aplicada por la Corte en
otros ámbitos del debido proceso. En definitiva, el plazo excesivo de
un proceso puede resultar más perjudicial para un pueblo indígena
que busca la reivindicación de las tierras de cuya posesión depende,
para una mujer víctima de violencia o para un niño que ve afectados
sus derechos más esenciales relacionados con su desarrollo. En
suma, consideramos que no basta una aplicación general y poco
reflexiva de este elemento, sino que puede avanzarse en dotarle de
un contenido particular.
2.4.4. La improcedencia de alegatos sobre circunstancias internas
respecto de la obligación estatal de administrar justicia
en un plazo razonable
Como parte de su defensa, en ocasiones los Estados alegan la exis-
tencia de circunstancias internas, ya sean de tipo fáctico o legal, que
les impedirían cumplir con llevar a cabo el proceso en un plazo
razonable. No obstante, como veremos a continuación, la Corte ha
sido enfática en rechazar estos argumentos.
328 La CIDH, por ejemplo, ha utilizado este desarrollo jurisprudencial del siste-
ma europeo en el Caso Sebastián Claus Furlán y familia, relativo a un niño que
sufrió un accidente que le generó discapacidad física y psíquica. Frente a ello,
la Comisión afirmó que se exigía un grado de diligencia excepcional, debido a
que de la resolución del proceso dependía el otorgamiento de una reparación
monetaria necesaria para obtener un tratamiento de rehabilitación. Cf. CIDH.
Sebastián Claus Furlán y familia. Argentina. Caso 12.539. 15 de marzo de 2010,
párrafos 117 a 119.
228 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
a) La carga procesal no exime al Estado de su obligación
de resolver los procesos en un plazo razonable
Uno de los alegatos más comunes de los Estados es la carga proce-
sal excesiva del órgano encargado del desarrollo del proceso y, en
todos estos casos, la Corte ha señalado que, con independencia de
esta circunstancia, el Estado está obligado a resolver los procesos
que se ponen a su conocimiento dentro de un plazo razonable.
En el Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, por ejemplo, se
presentó esta situación, al tratarse sobre un proceso penal seguido
con base en legislación antiterrorista que fue luego declarada in-
constitucional por el Tribunal Constitucional peruano. Como con-
secuencia de este fallo, se emitió un decreto legislativo que reguló la
anulación de las sentencias, juicios orales y acusaciones fiscales.329
Por este motivo, se siguió un nuevo proceso penal al señor Urcesino
Ramírez Rojas,330 así como a muchas otras personas cuyas causas
fueron anuladas a partir de la sentencia del Tribunal Constitucio-
nal. Siendo este el escenario, el Estado peruano alegó que se tuviera
en cuenta las miles de causas anuladas por la mencionada senten-
cia. Sin embargo, la Corte rechazó este argumento al considerar que
por más difíciles que sean las condiciones de un país, «no liberan
a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones
legales establecidas en ese tratado».331
Otro ejemplo lo encontramos en el Caso Ximenes Lopes vs. Brasil,
referido al procesamiento penal de los responsables de la muerte
de una persona con discapacidad mental dentro de una institución
psiquiátrica, cuya duración fue de más de seis años, sin que se haya
dictado sentencia en primera instancia. El Estado argumentó que el
retraso se debió al volumen de trabajo del juez que conocía la causa,
lo cual fue rechazado por la Corte. Por ello, concluyó que no se han
329 Cf. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, párrafo 162.
330 Cf. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, párra-
fos 97.87 a 97.119.
331 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, párrafos 164 a 171.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 229
dado razones que justifiquen la demora de más de seis años, lo que
equivale a una violación del principio del plazo razonable.332
Asimismo, en el Caso Garibaldi vs. Brasil, la Corte analizó el plazo
de un proceso penal seguido para determinar a los responsables del
homicidio del señor Sétimo Garibaldi, ocurrido durante un desalojo
extrajudicial. El Estado alegó que la demora se debió, entre otras ra-
zones, al cúmulo de procedimientos a cargo de las autoridades esta-
tales, frente a lo cual la Corte contestó que «no es posible alegar obs-
táculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para
conducir los procesos investigativos para eximirse de una obligación
internacional».333 Por este y otros motivos, la Corte concluyó que una
investigación por más de cinco años es contraria al plazo razonable.
Por último, cabe citar el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela,
en el cual la Corte evaluó si el recurso jerárquico interpuesto contra
la decisión que ordenó la destitución de los magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo en un
plazo razonable. Uno de los alegatos del Estado fue la existencia de
carga procesal excesiva. No obstante, la Corte señaló que «el alto
número de causas pendientes ante un tribunal no justifica por sí
solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo ra-
zonable una decisión».334 En virtud de esta consideración, la Corte
sostuvo que se violó el artículo 8.1 de la Convención.
b) Por más difíciles que sean las condiciones de un país,
no liberan al Estado de su obligación de llevar a cabo
el proceso en un plazo razonable
En ocasiones, los Estados han alegado que estarían atravesando
por circunstancias difíciles que harían imposible el cumplimiento
de su obligación de llevar a cabo el proceso en un plazo razonable.
332 Cf. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 4 de julio de 2006, párrafos 199 a 203.
333 Corte IDH. Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 23 de septiembre de 2009, párrafo 137.
334 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 180.
230 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
No obstante, la Corte ha rechazado reiteradamente este argumento,
como muestran los siguientes casos.
Este escenario ha sido común en asuntos presentados contra
Colombia, principalmente relativos a masacres u otras graves vio-
laciones de derechos humanos, cometidas por miembros de grupos
alzados en armas. Si bien la Corte ha reconocido la dificultad de
juzgar actuaciones ilegales de estos grupos, nuevamente, ha sido
enfática en considerar que «las condiciones del país no liberan a
un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones
establecidas en ese tratado».335
Asimismo, en algunos casos contra Perú, la Corte ha reiterado
este criterio. Por ejemplo, en el Caso La Cantuta, el Estado alegó que,
luego de la conclusión del régimen del expresidente Alberto Fuji-
mori, se adoptaron medidas concretas para reiniciar las investiga-
ciones y revertir la situación de impunidad. No obstante, la Corte
consideró que no es posible desvincular las nuevas investigaciones
del período anterior, en el que se presentaron una serie de obsta-
culizaciones que llevaron a que los procesos hayan durado más de
catorce años desde la perpetración de los hechos. De tal modo, afir-
mó que este plazo, en conjunto, sobrepasó excesivamente el plazo
razonable.336
c) La regulación interna del proceso no puede ser invocada
para incumplir la garantía de razonabilidad del plazo
Uno de los principios del Derecho internacional es la primacía de
este sobre el Derecho interno. Dicho principio se encuentra recogi-
do en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
335 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Excepciones Pre-
liminares. Sentencia del 7 de marzo de 2005, párrafo 238; Caso de las Masacres
de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de julio de 2006, párrafo 300; Caso de la Masacre de Pueblo Bello
vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006,
párrafo 146; y Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 156.
336 Cf. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 149.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 231
los Tratados, el cual a la letra establece que: «Una parte no podrá in-
vocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado». La aplicación de este principio, en
el marco del derecho a un plazo razonable, permite afirmar que la
regulación interna que tenga el proceso no exime, en modo alguno,
a un Estado Parte de la Convención Americana, de su obligación de
llevarlo a cabo en un plazo razonable.
De este parecer ha sido la Corte, como muestra la sentencia re-
caída en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. En este asunto, el Estado
alegó que la dilación en el proceso penal por difamación e injuria
contra el señor Canese pudo deberse a que se siguió «bajo las formas
del viejo proceso» y no con el «nuevo modelo penal —sustancial
y formal».337 Con base en el principio de primacía del Derecho in-
ternacional y el deber de adecuación que sigue a la ratificación de
un tratado, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana,
la Corte afirmó que «la regulación penal del Paraguay aplicada en
el proceso [...] no podía ser invocada por este Estado para incum-
plir la garantía de razonabilidad del plazo al juzgar a la presunta
víctima».338
2.4.5. La exigibilidad del plazo razonable del artículo 8.1
de la Convención con independencia del límite legal
establecido en el Derecho interno
El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención
es independiente del plazo que pueda establecerse en el ordena-
miento interno para el desarrollo de determinado proceso. Cierta-
mente, la Corte Interamericana, como tribunal internacional encar-
gado de determinar la responsabilidad internacional de los Estados
Parte de la Convención Americana, no está llamada a verificar si en
el caso concreto se cumplió o no el plazo establecido por la norma
interna. Debe más bien determinar si el plazo de duración del pro-
337 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 146.
338 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 148.
232 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ceso resulta razonable a la luz de los criterios desarrollados en su
jurisprudencia.
Sin embargo, en los casos en los que la legislación interna esta-
blezca un período para el desarrollo de un proceso, la Corte por lo
general lo toma en cuenta al evaluar la razonabilidad del tiempo
transcurrido. En la jurisprudencia, se encuentran numerosos ejem-
plos que permiten ilustrar esta práctica, algunos de los cuales men-
cionamos a continuación:
− En el Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, la Corte observó
que el proceso tenía más de diez años en la etapa de sumario,
pese a que según la legislación interna no debe exceder de tres
meses.339
− En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte
resaltó que el proceso de reconocimiento de líderes de la Comu-
nidad tardó más de tres años, mientras que el plazo legal era de
treinta días.340
− En el Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, la Corte tuvo en cuen-
ta que el plazo del proceso, contado desde la aprehensión del
señor Acosta Calderón hasta su sentencia, fue de más de cinco
años, mientras que la legislación ecuatoriana establece que no
debía exceder de cien días.341
− En el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, la Corte observó que la
tramitación de dos recursos de plena jurisdicción había tardado
catorce y once años, mientras que la legislación ecuatoriana es-
tablecía que el proceso de este tipo de recursos debía durar entre
veintisiete y treinta y siete días hábiles.342
339 Cf. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, párrafo 130.
340 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, párrafo 69.
341 Cf. Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafo 107.
342 Cf. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fon-
do. Sentencia del 6 de mayo de 2008, párrafos 80 y 81.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 233
− En el Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, la Corte tomó en
cuenta que el plazo legal para realizar el proceso penal era, por
mucho, menor que el que tardó en el caso.343
El Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela merece especial aten-
ción. En este asunto, la Corte evaluó si el recurso jerárquico inter-
puesto contra la decisión que ordenó la destitución de los magistra-
dos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se llevó
a cabo en un plazo razonable. El principal —y único— fundamento
de la Corte para considerar que no se cumplió con este criterio con-
sistió en que la legislación venezolana establece un plazo de noven-
ta días para resolver dicho recurso y, en los hechos, este tardó diez
meses. En concreto, señaló que:
160. [...] La Corte resalta que ha sido el legislador venezolano quien
determinó que el plazo establecido en la ley es el que corresponde
respetar para un asunto como el que se analiza y, por tanto, es de
esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo. En
el presente caso, Venezuela no ha ofrecido ninguna explicación que
indique las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses
en resolver el asunto.344
Esto llevó a la Corte a afirmar la violación del plazo razona-
ble del artículo 8.1 de la Convención. Consideramos que si bien el
plazo legal es un elemento que puede tomarse como referencia al
momento de evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, no
debería constituir el único aspecto a considerar para determinar la
violación del artículo 8.1 de la Convención. Admitir lo contrario
equivaldría a caer en un análisis formalista que no tome en cuen-
ta los restantes aspectos desarrollados por la Corte en su jurispru-
dencia. En suma, lo que la Corte evalúa no es el incumplimiento
343 Cf. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005,
párrafo 165.
344 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 160.
234 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
del plazo establecido en el ordenamiento interno, sino más bien la
afectación del derecho a un plazo razonable, en los términos del
artículo 8 de la Convención.
De modo general, puede afirmarse que, salvo muy excepciona-
les decisiones como el mencionado asunto, para la Corte no basta
comprobar que se haya excedido el plazo fijado internamente. Un
ejemplo en el cual la Corte consideró que el plazo fue razonable, a
pesar de exceder el marco legal es el de López Mendoza vs. Venezuela.
En este asunto se alegó la violación del plazo razonable en la trami-
tación de dos recursos contencioso administrativos iniciados por el
señor López Mendoza contra dos declaraciones de responsabilidad
administrativa emitidas por la Dirección de Determinación de Res-
ponsabilidades, mediante las cuales se le inhabilitaba para el ejerci-
cio de funciones públicas. Los representantes alegaron que «según
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la decisión de
fondo debía producirse aproximadamente en diez meses y medio»,
pero el primero de estos recursos fue resuelto después de tres años
y seis meses aproximadamente; y el segundo, luego de tres años.
La Corte consideró que el artículo 19 de dicha ley «no establece un
plazo específico al cual esté sometido dicho tribunal para resolver
los recursos», así, la Corte evaluó los criterios para analizar el plazo
y determinó que este resultaba razonable frente a la complejidad
de los hechos.345
2.5. Deber de motivación: la debida fundamentación
de las decisiones que adopten los órganos internos
que puedan afectar derechos humanos para evitar
la arbitrariedad
Una primera lectura del artículo 8 de la Convención Americana
permite notar que el deber de motivación no se encuentra incluido
expresamente dentro de sus disposiciones. A través de su jurispru-
dencia, la Corte Interamericana ha tenido la posibilidad de ampliar,
aunque paulatinamente, el contenido del artículo 8.1 de la Conven-
345 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafos 165 y 167.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 235
ción para incorporar el deber de motivación. La Convención Euro-
pea de Derechos y Libertades Fundamentales tampoco establece de
modo literal esta garantía. Con anterioridad a los pronunciamien-
tos del Sistema Interamericano, el Tribunal Europeo ha entendido
la importancia de la motivación, puesto que su ausencia coloca en
incertidumbre a los ciudadanos sobre si los órganos revisores han
sido negligentes o si han descartado las alegaciones planteadas por
los ciudadanos, tal como fuera señalado en el Caso Hiro Balani vs.
España,346 referido a la denegatoria de la inscripción de una marca
registral.
En el Sistema Interamericano, el primer caso en el que se alegó la
falta de motivación de una decisión judicial fue en el de Lori Beren-
son vs. Perú.347 En concreto, la Comisión alegó que «la sentencia que
conden[ó] a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de mo-
tivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba
en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio».348
Por su parte, el Estado sostuvo que «en el Perú las ‘cuestiones de
hecho’ no se motivan, sino se definen por ‘criterio de conciencia’ y a
través de un documento que es previamente votado por el juzgador
de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos
Penales del Perú [...], [el] mismo que consta en el acervo probatorio
del [...] caso».349
La Corte observó las normas del ordenamiento interno peruano
relativas a la valoración de la prueba y la motivación de hecho, y
concluyó que la sentencia de condena a la señora Lori Berenson
en el juicio ordinario se formuló conforme a estos criterios. Agre-
gó además que no se pronunciaría «sobre la elección de dicho
sistema de apreciación de la prueba que guarda estrecha relación
con el que se observa en el juicio por jurado adoptado en diversos
346 Cf. TEDH. Caso Hiro Balani vs. España. Sentencia del 9 de diciembre de 1994,
párrafos 26 a 28.
347 Cf. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafos 175 a 181.
348 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 175.
349 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 175.
236 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
ordenamientos».350 De este modo, en este primer caso, la Corte optó
por una posición formalista y distante, en tanto no ingresó a anali-
zar la calidad de la motivación, situación que cambiará en posterior
jurisprudencia.
A continuación, nos referiremos a los múltiples procesos en los
que la Corte Interamericana ha exigido el deber de motivación.
La Corte Interamericana ha señalado que en toda decisión que
afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas
decisiones. Y es pertinente destacar que la Corte ha adoptado un
estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos, referido a que la forma de la motivación depende
de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta de-
tallada a todo argumento suministrado por las partes. Estos crite-
rios fueron establecidos en el Caso Hurk vs. Holanda351 que versaba
sobre un pronunciamiento denegatorio en el marco de un proceso
agrario referido a medidas adoptadas por los órganos comunita-
rios europeos.
2.5.1. Debida fundamentación en decisiones que restringen
derechos políticos
El caso en el que la Corte desarrolló por primera vez el asunto de la
fundamentación de una decisión fue en Yatama vs. Nicaragua, relati-
vo a un pronunciamiento que suponía la restricción del ejercicio de
derechos políticos. En efecto, en este asunto se analizó el pronun-
ciamiento del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua que exclu-
yó al partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih
Asla Takanka (YATAMA) del proceso electoral municipal de 2000.
A pesar de que no se trataba de una decisión judicial, sino más bien
de la resolución de un órgano electoral, la Corte observó que: «Las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos, tal como el derecho a la participación política,
350 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 179.
351 Cf. TEDH. Caso Hurk vs. Holanda. Sentencia del 19 de abril de 1994, párrafo 61.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 237
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario se-
rían decisiones arbitrarias».352
Cabe notar que para fundamentar esta afirmación, la Corte uti-
lizó jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre el deber de moti-
vación como garantía de no arbitrariedad establecidos en el Caso
García Ruiz vs. España353 y en el Caso H vs. Bélgica.354 Agregó tam-
bién la Corte que, en el caso concreto, «debidamente fundamenta-
das» suponía tres aspectos: 1) señalar la base jurídica en la que se
fundamentaban los requisitos que estaba incumpliendo YATAMA,
2) los hechos en los que consistía el incumplimiento y 3) las conse-
cuencias de ello.355 Cabe notar la ampliación del criterio de la Corte
con relación al Caso Lori Berenson vs. Perú, ya que en esta decisión sí
considera necesaria no solo la referencia a la base normativa, sino
también a los hechos y consecuencias jurídicas.
Un segundo caso relativo a la restricción de derechos políticos
y el deber de motivación es el de Castañeda Gutman vs. México. Los
hechos se refieren a la presentación de un recurso de amparo por
parte del señor Castañeda Gutman en contra de la decisión del
Instituto Federal Electoral que denegó su solicitud de inscripción
como candidato independiente al cargo de presidente de los Es-
tados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2 de julio de 2006.
Dicho recuso de amparo fue declarado improcedente, ya que en la
legislación mexicana la materia electoral se encuentra excluida de
su ámbito de competencia.
La Comisión alegó que, más allá de que el amparo no era la vía
idónea, «la efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado
los méritos de la denuncia». La Corte consideró pertinente rechazar
esta afirmación y señalar que la exigencia de que la decisión sea
motivada, no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo
del asunto. Además afirmó que «[l]a efectividad del recurso implica
352 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 152.
353 Cf. TEDH. Caso García Ruiz vs. España. Sentencia del 21 de enero de 1999, pá-
rrafo 26.
354 Cf. TEDH. Caso H vs. Bélgica. Sentencia del 30 de noviembre de 1987, párrafo 53.
355 Cf. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 153.
238 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el ór-
gano judicial evalúe sus méritos».356 No obstante, esta es la única
decisión en la que la Corte ha realizado esta afirmación.
El Caso López Mendoza vs. Venezuela se refiere también al cum-
plimiento del deber de motivación en decisiones que suponen la
restricción de derechos políticos. En concreto, los hechos de este
asunto consisten en la inhabilitación del señor López Mendoza
para el ejercicio de la función pública a través de dos resoluciones
del contralor general de la República, la cual le impidió participar
en las elecciones regionales de 2008. Estas dos resoluciones de inha-
bilitación se remitieron a previas resoluciones de responsabilidad
administrativa, adoptadas en el marco de un procedimiento admi-
nistrativo.
En efecto, el procedimiento administrativo para la determinación
de responsabilidades en Venezuela consiste, en primer lugar, en la
realización de dos fases por parte de las Direcciones de la Contralo-
ría General en los organismos estatales: la fase de actuación de con-
trol fiscal y la investigativa. Luego de ello, el órgano de control deja
constancia de todas las actuaciones que ha realizado en un informe
de resultados. Tras la adopción de este informe, el funcionario que
se encarga del proceso administrativo es el director de Determina-
ción de Responsabilidades, el cual adopta una resolución en la que
decide si declara la responsabilidad administrativa del funcionario,
le impone una multa, lo absuelve o declara el sobreseimiento. Una
vez que este acto administrativo queda firme, el contralor general de
la República determina sanciones accesorias, que pueden consistir
en la suspensión, la destitución o la inhabilitación.357
En el caso del señor López Mendoza, se alegó que las dos reso-
luciones de inhabilitación adoptadas por el contralor general, luego
de la realización de este procedimiento, se basaron exclusivamente
en las resoluciones emitidas por el director de Determinación de
Responsabilidades. Al respecto, la Corte señaló que si bien el deber
356 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de agosto de 2008, párrafos 93 y 94.
357 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafos 36 a 39.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 239
de motivar no exige una respuesta detallada a todos los argumen-
tos de las partes, el contralor «debía responder y sustentar autóno-
mamente sus decisiones, y no simplemente remitirse a las previas
declaraciones de responsabilidad».358 De este modo, la Corte con-
sideró que el contralor general de la República, encargado de la
determinación de las eventuales sanciones accesorias, no hizo un
análisis concreto y autónomo de la gravedad de los hechos y la afec-
tación a la colectividad, a la ética pública y a la moral administrativa
que ameritaran la adopción de una sanción de inhabilitación,359 con
independencia de lo resuelto por la Dirección de Determinación de
Responsabilidades. Al respecto, precisó que:
147. [...] [D]ados los alcances de la restricción al sufragio pasivo
implicados en una inhabilitación para ser candidato, el Contralor
tenía un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo cua-
litativo como en lo cuantitativo. El Contralor tenía que desarrollar
razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de
la falta supuestamente cometida por el señor López Mendoza y
sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada. Además, la Corte
considera que una motivación adecuada para la imposición de la
inhabilitación permite verificar que el Contralor ha realizado una
evaluación concreta y autónoma, sin remisión a lo determinado por
la Dirección de Determinación de Responsabilidades, respecto a los
alegatos y evidencia que dieron origen a la declaración de respon-
sabilidad. Sin una motivación adecuada y autónoma, la sanción de
inhabilitación para postularse a un cargo de elección popular opera
en forma casi automática, a través de un incidente procesal que ter-
mina siendo de mero trámite.360 (Las cursivas son nuestras).
Además de lo anterior, la Corte Interamericana observó que si
bien el señor López Mendoza pudo presentar a nivel interno cues-
358 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 146.
359 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 146.
360 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 147.
240 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
tionamientos judiciales, la falta de motivación suficiente tuvo un
impacto negativo en el ejercicio de su derecho de defensa.361 Cier-
tamente, la falta de una fundamentación de la decisión impidió la
realización de un nuevo examen a profundidad de la inhabilita-
ción impuesta. En virtud de lo anterior, la Corte consideró que se
violó el derecho de defensa y el deber de motivación, establecidos
en el artículo 8.1 de la Convención.362 Nuevamente en este caso,
la Corte se valió de los estándares esbozados por el Tribunal Eu-
ropeo referidos a que la motivación es una garantía frente a la
arbitrariedad.
2.5.2. Debida fundamentación en decisiones administrativas
que restringen el derecho a la libertad de pensamiento
y expresión
En el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, los hechos principales se re-
ferían a la denegatoria de información a las víctimas, por parte del
Comité de Inversiones Extranjeras, entidad de derecho público, en
relación con la empresa forestal Trillium y al Proyecto Río Cóndor,
un proyecto de deforestación que podía ser perjudicial para el me-
dio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile.
La Corte reiteró en este caso que, de conformidad con el artícu-
lo 8.1 de la Convención, «las decisiones que adopten los órganos
internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debi-
damente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias».363
De esta manera, la Corte concluyó que la debida fundamenta-
ción debería permitir «conocer cuáles fueron los motivos y nor-
mas en que se basó [la autoridad estatal administrativa] para no
entregar parte de la información en el caso concreto y determinar
si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en
361 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 148.
362 Cf. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 149.
363 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafo 120.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 241
la Convención». Al no haber ocurrido ello, para la Corte, «dicha
decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrar-
se debidamente fundamentada y protegida en el artículo 8.1 de la
Convención».364
2.5.3. Debida fundamentación en decisiones relativas
a la restricción del derecho a la vida privada
En el Caso Escher y otros vs. Brasil, se produjo la interceptación, mo-
nitoreo y divulgación ilegal de las líneas telefónicas de miembros
de organizaciones civiles por la autorización de una solicitud de la
Policía Militar del Estado de Paraná, concedida por la jueza Elisa-
beth Kather. La Corte observó que la decisión que ordenó la inter-
ceptación telefónica no se encontraba fundamentada.
Además de reiterar el estándar establecido con relación al deber
de motivación,365 la Corte realizó una precisión con relación a los
procedimientos, en los cuales la decisión es emitida sin audiencia
de la otra parte. En concreto, manifestó que en estos casos «la moti-
vación y fundamentación deben demostrar que han sido pondera-
dos todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la
concesión o la negativa de la medida».366
Esta precisión fue necesaria ya que en casos anteriores la Corte
afirmó que la fundamentación de un fallo debe mostrar a las partes
que han sido oídas y que han sido tomados en cuenta sus alegatos.
Si bien esto no es posible en un procedimiento sin audiencia de par-
te, ello no exime a la autoridad del deber de motivar. Por el contra-
rio, le exige realizar una evaluación estricta del cumplimiento o no
de los supuestos legales para conceder la medida.
364 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafo 122.
365 Cf. Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo 139.
366 Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo 139.
242 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
2.5.4. Debida fundamentación en decisiones judiciales
que restringen el derecho a la libertad personal
En el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte analizó el deber de
motivación en relación con las órdenes de prisión preventiva emi-
tidas durante la tramitación de los dos procesos seguidos ante tri-
bunales penales militares por los delitos de desobediencia e incum-
plimiento de deberes militares (Causa N.o 464) y por el delito de
desacato (Causa N.o 471).
En el auto de procesamiento de la Causa N.o 471, se ordenó tam-
bién la prisión preventiva del señor Palamara Iribarne. La única
fundamentación brindada fue la mención al artículo 274 del Código
de Procedimiento Penal, referido a las condiciones para dar apertu-
ra al proceso. Al respecto, la Corte advirtió que no se hizo referen-
cia a la norma jurídica que habilitaba la privación de la libertad ni
tampoco se acreditó que su detención era necesaria por el riesgo de
obstaculización de la investigación.367
En la segunda causa seguida en su contra (Causa N.o 464), se ob-
servó que la prisión preventiva se basó en el artículo 363.1 del Có-
digo de Procedimiento Penal, referida a la habilitación de la prisión
preventiva. Si bien en este caso la norma en base a la cual se ordenó
la detención era pertinente, la Corte señaló que las autoridades se
limitaron a mencionar el artículo, «sin fundamentar y acreditar los
hechos del caso concreto que pudieran configurar los supuestos
exigidos por la ley».368
En virtud de ello, la Corte recordó que son «arbitrarias las de-
cisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar de-
rechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no
se encuentren debidamente fundamentadas»,369 como en este caso
sucedió con las dos órdenes de prisión preventiva. Cabe notar que
la Corte consideró arbitrarias, en primer lugar, la falta de la norma
367 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 205 a 207.
368 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 208 a 211.
369 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 216.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 243
jurídica que sirva de fundamento para ordenar la prisión preven-
tiva y, en segundo lugar, la inexistencia de una justificación de su
aplicación en el caso concreto. De lo anterior, podemos concluir que
cuando se trata de órdenes de prisión preventiva, la existencia de
una debida motivación resulta fundamental para garantizar la res-
tricción excepcional del derecho a la libertad personal. Por último,
cabe destacarse que en ese momento, para la Corte, la exigencia
de fundamentación no se consideraba claramente como parte del
artículo 8.1, ya que en este caso la Corte declaró la violación de los
artículos 7.3 y 8.2. de la Convención.
Un segundo caso relativo a la restricción de la libertad personal
en el que la Corte enfatizó el deber de fundamentación fue en Cha-
parro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. A diferencia del anterior, en
este asunto la Corte se centró en evaluar el deber de motivación en
el cumplimiento de la obligación de realizar revisiones periódicas
de los fundamentos de una medida privativa de la libertad adopta-
da en el marco de un proceso penal.
La Corte enfatizó que las autoridades nacionales deben valorar
la pertinencia de mantener las medidas cautelares de privación del
derecho a la libertad personal. En concreto, afirmó que las autori-
dades nacionales deben brindar una fundamentación que permita
conocer los motivos para mantener la restricción a este derecho.
Esto supone que se garantice 1) la posibilidad formal de interponer
alegatos y 2) que el derecho de defensa se presente sustantivamente
como salvaguarda de los derechos del individuo sometido a deten-
ción preventiva.370
Con ello, la Corte relacionó el efectivo ejercicio del derecho de
defensa con la garantía de obtener una respuesta motivada sobre
los alegatos presentados.371 De este modo, se observa el importante
papel que juega el deber de motivación en la adecuada protección
del derecho a la libertad personal, no solo al momento de dictar una
370 Cf. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 107.
371 Cf. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 107.
244 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
orden de detención inicial, sino también a lo largo de las revisiones
sobre la pertinencia de mantener esa medida.
2.5.5. Debida fundamentación en decisiones judiciales
en materia penal
En el Caso Tristán Donoso vs. Panamá, los hechos principales se re-
ferían a la grabación y divulgación de una conversación telefónica
privada del abogado Tristán Donoso con el padre de uno de sus
clientes. En virtud de tales hechos, se presentó una denuncia por
abuso de autoridad e infracción de deberes de servidores públicos
en contra del exprocurador, la cual fue desestimada en última ins-
tancia por la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Al respecto, los
representantes de la víctima alegaron que en su decisión la Corte
Suprema de Justicia de Panamá se refirió únicamente a los motivos
para desestimar la grabación ilegal de la conversación privada. Sin
embargo, no se realizó valoración alguna con relación a la divulga-
ción de su contenido.
En su sentencia, la Corte reiteró su jurisprudencia en relación
con el deber de motivar372 y, en particular, recordó que no exige
una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que
puede variar según la naturaleza de la decisión, y que correspon-
de analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.373
Aplicando este razonamiento al caso concreto, la Corte consideró
que la falta de referencia con respecto a la alegada divulgación de
la conversación telefónica constituyó una afectación al deber de
motivación. En efecto, la Corte estimó que la Corte Suprema debió
brindar las razones por las cuales la divulgación se subsumía o no
en una norma penal y evaluar, en su caso, las responsabilidades
correspondientes.
372 Cf. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafos 152 y 153.
373 Cf. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 154.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 245
2.5.6. Debida fundamentación en decisiones de control
disciplinario de magistrados
En el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, se evaluó el deber de
motivación en una decisión que destituyó a los magistrados de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haber incurri-
do en un «error judicial inexcusable» al conceder un amparo caute-
lar que suspendió los efectos de un acto administrativo. Esta deci-
sión fue declarada nula por la Sala Político Administrativa (SPA), la
cual remitió su fallo a la Inspectoría General de Tribunales al con-
siderar que se había cometido un «grave error jurídico de carácter
inexcusable». La Inspectoría General de Tribunales (IGT), órgano
auxiliar de la CFRSJ, realizó una investigación y formuló acusación
ante la CFRSJ. En virtud de ello, la mencionada Comisión ordenó
destituir a los magistrados.374
Al resolver el asunto, la Corte reiteró que la motivación «es la
exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una
conclusión».375 Igualmente, la Corte precisó el alcance de este dere-
cho en los siguientes aspectos:
− El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciuda-
danos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra,
y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de
una sociedad democrática.376
− La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas.
La argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debi-
374 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 32 a 38.
375 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 77.
376 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 77.
246 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
damente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado.377
− En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les
proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un
nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.378
Por ello, la Corte enfatizó que el deber de motivación es una de
las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Conven-
ción para salvaguardar el derecho a un debido proceso.379 En su
sentencia para determinar los alcances del deber de motivación, la
Corte Interamericana se valió de los principales pronunciamientos
del Tribunal Europeo en los casos Suominen vs. Finlandia,380 Hiro Ba-
lani vs. España,381 Ruiz Torija vs. España,382 Hadjianstassiou vs. Grecia383
y Hirvisaari vs. Finlandia.384
En cuanto al caso concreto, la Corte señaló que al ejercer el con-
trol disciplinario del desempeño de un juez, como funcionario pú-
blico, es exigible la elaboración de una motivación que determine la
existencia de una falta disciplinaria, la gravedad de la conducta y la
377 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 78.
378 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 78.
379 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 78.
380 Cf. TEDH. Caso Suominen vs. Finlandia. Sentencia del 1 de julio de 2003,
párrafo 34.
381 Cf. TEDH. Caso Hiro Balani vs. España. Sentencia del 9 de diciembre de 1994,
párrafo 27.
382 Cf. TEDH. Caso Ruiz Torija vs. España. Sentencia del 9 de diciembre de 1994,
párrafo 29.
383 Cf. TEDH. Caso Hadjianastassiou vs. Grecia. Sentencia del 16 de diciembre de
1992, párrafo 23.
384 Cf. TEDH. Caso Hirvisaari vs. Finlandia. Sentencia del 27 de septiembre de 2001,
párrafo 30.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 247
proporcionalidad de la sanción.385 Sin embargo, en el caso, la acusa-
ción formulada por la IGT y la orden de destitución de la CFRSJ se
basaron únicamente en la decisión adoptada por la SPA. Al respec-
to, la Corte señaló que si bien no se exige una respuesta detallada a
todo argumento de las partes, sí debe responderse autónomamente
y no por remisión a otra decisión, al menos a los principales alega-
tos de las partes involucradas.386
Un segundo caso en el que la Corte evaluó el cumplimiento del
deber de motivación en decisiones sancionatorias de jueces fue
en Escher y otros vs. Brasil, referido a la interceptación, monitoreo
y divulgación ilegal de las líneas telefónicas de miembros de las
organizaciones civiles. Estas acciones se llevaron a cabo por la auto-
rización de una solicitud de la Policía Militar del Estado de Paraná,
concedida por la jueza Elisabeth Kather. Además de las acciones pe-
nales iniciadas en contra de los funcionarios policiales involucrados
en la interceptación y de la jueza Kather, se interpuso una denuncia
administrativa contra esta última. La Corregidora General de Justi-
cia, órgano que revisó la denuncia, estimó que esta cuestión había
sido evaluada en el marco del proceso penal, en el que se consideró
que no se configuraron los delitos denunciados, por lo que ordenó
su archivo.
Luego de reiterar su jurisprudencia relativa al deber de
motivación,387 la Corte consideró que el órgano revisor no debió re-
mitirse únicamente a la decisión adoptada en materia penal, cuya
competencia material era distinta. Por el contrario, con indepen-
dencia del resultado obtenido en el proceso penal, debió referirse
a la existencia o no de responsabilidad funcional de la jueza. Agre-
gó, además, que en caso de que la Corregiduría General de Justicia
385 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 86.
386 Cf. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Admi-
nistrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 87 a 90.
387 Cf. Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo 208.
248 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
entendiese que no existieron faltas disciplinarias, debió señalar las
razones por las cuales llegó a tal conclusión.388
Por último, la Corte se ha referido al deber de motivación en de-
cisiones de control disciplinario de magistrados en el Caso Chocrón
Chocrón vs. Venezuela, en el cual se alegó la destitución, en ausencia
de garantías mínimas de debido proceso, de la señora Chocrón, jue-
za de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.389
Si bien en este caso no pudo afirmarse que la destitución de la
jueza tuviera un carácter disciplinario o sancionatorio, la Corte con-
sideró que la sola decisión de dejar sin efecto el nombramiento de
jueces debe encontrarse mínimamente justificada.390 Esto supone,
en opinión de la Corte, que se precisen los hechos que sustentan tal
decisión y la indicación de si se trata de una medida de naturaleza
sancionatoria o no. Además, agregó la Corte que si se tratase de
una sanción disciplinaria, la exigencia de motivación es más alta,
«ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la con-
ducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público
y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y
la proporcionalidad de la sanción».391 Cabe notar que la exigencia
de motivación del acto administrativo de remoción es exigible aun
cuando la mencionada jueza tenía un cargo provisorio o temporal,
ya que, como ha dicho la Corte, la provisionalidad no equivale a la
libre remoción.
Además, la Corte advirtió que la falta de mención expresa de
los motivos que llevaron a dejar sin efecto el nombramiento de la
jueza perjudicó el ejercicio de su derecho de defensa, ya que «po-
dría haber preparado en mejor forma los recursos interpuestos para
388 Cf. Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo 209.
389 Cf. Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 2.
390 Cf. Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 117.
391 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 120.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.1 dE la convEnciÓn amEricana 249
su defensa, sin el margen de error que las conjeturas producen».392
Enfatizó en este punto que «[i]mpedir que la persona ejerza su de-
recho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra
y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de
derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en des-
medro de derechos fundamentales de la persona».393
2.5.7. Debida fundamentación en decisión de destitución
y denegatoria de ascenso de un agente del Ejército
El Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador se refiere a la denegatoria de ascenso
y destitución de un coronel del Ejército por parte del Consejo de
Oficiales y Generales de la Fuerza Terrestre de Ecuador, sin brindar
una debida motivación a dicha decisión. La Corte Interamericana
consideró que el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Te-
rrestre en efecto no motivó la mencionada decisión. Sin embargo,
no se pronunció sobre ella, porque esta falencia fue evidenciada y
subsanada por el Tribunal Constitucional.394 Más allá de la falta de
un pronunciamiento extenso sobre el deber de motivación en este
caso, lo relevante es considerar que la Corte no negó la exigencia de
esta obligación frente a decisiones tomadas por entidades militares.
2.5.8. Debida fundamentación en decisiones administrativas
para evitar un tratamiento arbitrario y discriminatorio
Conforme indicamos, el Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay se
enmarca en el contexto de la crisis bancaria ocurrida en Uruguay en
el 2002. Frente a dicha crisis, el Estado creó, mediante la Ley 17.613,
un procedimiento especial administrativo a cargo del Directorio del
Banco Central para la determinación de los derechos de los «aho-
rristas» de los bancos cuyos depósitos habían sido transferidos a
392 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 122.
393 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 121.
394 Cf. Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2011, párrafo 64.
250 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
otras instituciones «sin mediar su consentimiento», quienes inter-
pusieron la respectiva petición ante dicho órgano. La Corte resaltó
que, «a través del procedimiento especial ante el Banco Central, se
debían determinar los derechos individuales de una cantidad con-
siderable de personas que debían probar que se encontraban en la
situación estipulada en el artículo 31 de la Ley 17.613. Este proce-
dimiento fue creado especialmente para determinar esos derechos,
después de lo cual dejaría de existir». Por tanto, de acuerdo con la
Corte, «era obligación del Estado asegurar que todos obtuvieran
un pronunciamiento debidamente motivado, de forma tal que per-
mitiera constatar que los criterios para determinar la configuración
de los requisitos establecidos por el mencionado artículo 31 fueron
aplicados de manera objetiva a todos los peticionarios».395
En el caso, la Corte consideró probado que la petición de dos
víctimas fue rechazada en los procedimientos ante el Banco Cen-
tral, a pesar de haber ofrecido evidencia de «ausencia de consen-
timiento», en el sentido de «no renovar o de que se le devolvieran
sus ahorros en forma anticipada». Al respecto, la Corte no encontró
«una razón objetiva y razonable que justifique la diferencia del tra-
tamiento» respecto de otros casos similares a los de dichas dos vícti-
mas en los que su petición sí fue aceptada en aplicación de la misma
norma, la Ley 17.613. De esta manera, la Corte concluyó que en el
caso de esas dos víctimas «no se garantizó una debida motivación
que permitiera constatar que los criterios para determinar la con-
figuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron
aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación de
los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana».396
395 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 13 de octubre de 2011, párrafo 178.
396 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 13 de octubre de 2011, párrafos 183 y 184.
Capítulo 3
Garantías del debido proceso contenidas
en el artículo 8.2 de la Convención Americana
3.1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
su culpabilidad - artículo 8.2
El principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 8.2
de la Convención Americana, es uno de los principios fundamen-
tales del procesamiento penal. En términos generales, este princi-
pio exige que una persona no sea condenada o tratada como tal,
mientras no exista prueba plena de su responsabilidad. Asimismo,
supone que, en caso de que la prueba existente sea incompleta o
insuficiente, la persona procesada sea absuelta.1
Dada su importancia, la Corte ha considerado que en este princi-
pio subyace el propósito de las garantías judiciales, en tanto afirma
la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad
sea demostrada.2 Igualmente, la Corte ha calificado la presunción
de inocencia como fundamento mismo de las garantías judiciales.3
1 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafo 119; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 153; y Caso Cabrera
García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 183.
2 Cf. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de no-
viembre de 1997, párrafo 77; y Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 153.
3 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 180; Caso
252 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
La Comisión Interamericana, por su parte, ha subrayado su carácter
axiomático y ha enfatizado que los Estados deben garantizar que
esta esté expresamente establecida en sus ordenamientos internos.4
Atendiendo al modo en el que la Corte ha aplicado el princi-
pio de presunción de inocencia, podemos distinguir tres ámbitos.
El primero de ellos se refiere a su aplicación para determinar que
la condena penal responda a la existencia de prueba plena contra
el inculpado, es decir, enmarcada en un proceso penal. El segundo
se relaciona con el cumplimiento de este principio respecto al dere-
cho a la libertad personal, frente a casos de imposición de medidas
de detención provisional excesivamente prolongadas. El último se
vincula a la violación de la presunción de inocencia en casos de
exposición pública como culpable, de quien no ha sido declarado
como tal. A continuación nos referiremos a cada uno de estos tres
ámbitos.
3.1.1. La prohibición de condena penal a una persona mientras
no exista prueba plena de su responsabilidad
El primer caso en el que la Corte se refirió al principio de presun-
ción de inocencia fue en Loayza Tamayo vs. Perú. En este asunto, con-
sideró que el hecho de que María Elena Loayza Tamayo haya sido
condenada por un delito diverso a aquel por el que fue acusada y
procesada resultaba contrario a este principio, más aún cuando el
proceso se llevó a cabo por la jurisdicción militar, la cual carecía de
competencia para ello.5 De este modo, la Corte vinculó la correla-
Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de
junio de 2005, párrafo 111; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de
noviembre de 2007, párrafo 81.
4 Cf. CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22
de octubre de 2002, párrafo 223. Cf. también, CIDH. Informe sobre la situación de
derechos humanos en Argentina (1980). OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19. 11 de abril de
1980, p. 224; e Informe sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua (1981).
OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 25. 30 de junio de 1981, pp. 88, 89, 93 y 168.
5 Cf. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17 de septiem-
bre de 1997, párrafo 63.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 253
ción entre acusación y sentencia con el principio de presunción de
inocencia, sin referirse expresamente al alcance de este último.
En el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, se alegó que la presunta
víctima fue condenada por el delito de traición a la patria sin exis-
tir pruebas suficientes para determinar su responsabilidad. En este
asunto, la Corte dio mayores luces con relación al contenido de este
principio, al señalar que este «exige que una persona no pueda ser
condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad
penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla».6
Posteriormente, en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, además
de reiterar lo anterior, la Corte enfatizó que la presunción de ino-
cencia es «un elemento esencial para la realización efectiva del de-
recho a la defensa». Asimismo, agregó que este debe acompañar a
la persona acusada durante toda la tramitación del proceso hasta
que adquiera firmeza la sentencia que determina su culpabilidad.
Adicionalmente, la Corte señaló que este derecho supone que la
carga de la prueba no corresponde al acusado, sino más bien a
quien acusa.7
En estos dos casos, la Corte dejó establecido el alcance de este
principio y, a partir de ello, puede notarse que los aspectos a los
que ha prestado mayor atención para determinar la afectación de la
presunción de inocencia son, por un lado, que la carga de la prueba
recaiga en las autoridades a cargo de realizar la acusación y juzga-
miento de una persona imputada de la comisión de un delito, y por
otro, la existencia de prueba suficiente para determinar la culpabili-
dad del procesado. Encontramos en la jurisprudencia dos ejemplos
de cada uno de estos aspectos.
En cuanto al primero, en el citado Caso Ricardo Canese vs. Pa-
raguay, la Corte observó que los tribunales internos que juzgaron
penalmente al señor Canese por los delitos de difamación e injuria
no presumieron su inocencia, sino que, por el contrario, asumieron
6 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto
de 2000, párrafo 119.
7 Cf. Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 154.
254 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
la existencia de dolo al emitir las declaraciones que dieron origen
a su procesamiento penal. En virtud de esta presunción errónea,
exigieron al procesado que demostrara la inexistencia de una in-
tención dolosa. Esto fue considerado por la Corte una violación del
artículo 8.2 de la Convención.8 De modo similar, en el Caso García
Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, la Corte señaló que se violó el prin-
cipio de presunción de inocencia por cuanto en la sentencia con-
denatoria contra el señor Urcesino Ramírez Rojas se presumió su
culpabilidad al requerir que sea él mismo quien demuestre que era
inocente.9 De igual manera, la Comisión Interamericana consideró
en el Caso Raquel Martín de Mejía vs. Perú que se violaba la presun-
ción de inocencia porque, en el marco de la legislación antiterroris-
ta peruana, se obligaba a los fiscales a acusar a los sindicados por
terrorismo, colocando la carga de la prueba sobre los acusados por
dicho delito.10
En relación con los casos relativos a la inexistencia de prueba
plena para determinar la responsabilidad penal del acusado, puede
mencionarse el Caso Tibi vs. Ecuador, en el cual la Corte observó que
no había elementos probatorios suficientes para «inferir razonable-
mente» la responsabilidad penal de la víctima, puesto que la única
prueba existente era una declaración que luego fue desvirtuada.11
Asimismo, en el Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, la Corte evaluó
que, a pesar de que la legislación interna establece los medios que
se deben utilizar para determinar la responsabilidad penal por el
delito de tráfico de estupefacientes, en el caso del señor Acosta Cal-
derón el Estado no cumplió con demostrar «por medios técnicos
y científicos» que se encontraba en posesión de estas sustancias.
Por el contrario, la Corte observó que se utilizó la declaración po-
licial, por lo que no existieron indicios suficientes para declarar su
8 Cf. Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 161.
9 Cf. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, párrafo 160.
10 Cf. CIDH. Informe N.o 5/96. Caso 10.970. Fondo. Raquel Martín de Mejía vs.
Perú. 1 de marzo de 1996.
11 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 181.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 255
culpabilidad. Esto fue considerado una violación del principio de
presunción de inocencia.12
Por último, cabe mencionar dos casos en los que si bien la Corte
no declara la violación de este principio, sí brinda cierto alcance que
resulta novedoso con relación a los casos anteriores.
En efecto, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, se
alegó que el proceso penal contra las víctimas «estuvo destinado
desde el inicio a que se probara [su] culpabilidad».13 Luego de rei-
terar su jurisprudencia, para dar mayor contenido a este principio,
la Corte se refirió a lo resuelto por su par europeo en el Caso de Bar-
berà, Messegué y Jabardo vs. España, al señalar que:
[...] [E]l principio de presunción de inocencia implica que los juzga-
dores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acu-
sado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la
prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada
en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si
antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judi-
cial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.14
Al aplicar este razonamiento al caso concreto, la Corte advirtió
que no encontraba prueba suficiente para considerar que las vícti-
mas no hubiesen recibido un trato acorde con la presunción de ino-
cencia. Así, para la Corte, las autoridades judiciales trataron a los
señores Cabrera y Montiel como «personas cuya responsabilidad
penal estaba aún pendiente de determinación clara y suficiente».15
12 Cf. Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafos 113 a 115.
13 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 178.
14 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 184.
15 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafos 185 y186.
256 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Por otro lado, en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, los repre-
sentantes de la víctima sostuvieron que las autoridades a cargo del
procedimiento no se abocaron a determinar su responsabilidad dis-
ciplinaria. No obstante, la Corte rechazó este alegato al observar que:
[...] [N]o encuentra prueba suficiente que le permita considerar
que a la víctima se le haya tratado como culpable en las etapas de
los procesos administrativos que finalizaron con la imposición de
multas. En términos generales, las diferentes instancias de control,
desde el inicio de los procedimientos, actuaron respecto al señor
López Mendoza como si fuese una persona cuya responsabilidad
disciplinaria estaba aún pendiente de determinación clara y sufi-
ciente. Tratándose de conductas establecidas como disciplinables,
los órganos de control, a través de diferentes fases, se orientaron
a analizar la potencial responsabilidad del señor López Mendoza
respecto a los supuestos ilícitos administrativos.16
A partir de ello, la Corte concluyó que no se comprobó la vio-
lación del principio de presunción de inocencia. La relevancia de
este caso recae en que la Corte realizó el análisis del principio de
presunción de inocencia en el marco de un procedimiento admi-
nistrativo sancionatorio que tuvo como resultado la inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas.
3.1.2. La aplicación prolongada de prisión preventiva a personas
cuya responsabilidad penal no ha sido establecida
y la violación del principio de presunción de inocencia
El principio de presunción de inocencia ha sido afirmado por la
Corte como fundamento de la excepcionalidad que debe regir
toda privación de la libertad personal, en particular en ausencia de
sentencia condenatoria. Podemos señalar, por ello, que el estricto
respeto de la presunción de inocencia tiene especial incidencia en
el derecho a la libertad personal. En este apartado, no es nuestro
16 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011, párrafo 131.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 257
objetivo referirnos al estándar afirmado por la Corte con relación
a la aplicación de medidas de prisión provisional, sino subrayar su
relación con este principio.
El caso que abrió paso a esta aproximación de la Corte fue Suá-
rez Rosero vs. Ecuador, en el que se alegó la afectación del principio
de presunción de inocencia debido a la prolongada detención por
cerca de cuatro años a la que fue sometido el señor Suárez Rosero.
La Corte señaló que el respeto de este principio supone para los
Estados la obligación de no restringir la libertad del detenido más
allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no elu-
dirá la acción de la justicia. La fundamentación de la vinculación
entre el derecho a la libertad personal y el principio de presunción
de inocencia la encontramos en el siguiente párrafo:
77. [...] De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva
la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más
allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no im-
pedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá
la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos
y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-
líticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso
contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad,
por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspon-
dería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal
no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la
sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho
universalmente reconocidos.17
De este modo, la Corte consideró que la prisión preventiva pro-
longada se vuelve una forma de sentencia anticipada. Lo señalado
17 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de noviem-
bre de 1997, párrafo 77.
258 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
en este asunto fue reiterado posteriormente en el Caso Tibi vs. Ecua-
dor, en el que la Corte consideró que la prisión preventiva tiene un
carácter cautelar y no resulta un mecanismo punitivo. Por lo tanto,
se viola el principio de presunción de inocencia cuando se excede el
plazo de prisión preventiva debido a que se anticipa una pena sin
haberse determinado la responsabilidad individual. En atención a
ello, la Corte consideró que en el caso concreto se violó este princi-
pio, puesto que el señor Tibi fue detenido ilegal y arbitrariamente
por dos años y medio.18
Puede identificarse una clara línea jurisprudencial sobre la afec-
tación al principio de presunción de inocencia como consecuencia
de la indebida prolongación de la prisión preventiva. Los siguien-
tes casos dan cuenta de ello:
− En el Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, la Comisión alegó, en el
marco de la violación del artículo 7 de la Convención, que la
prolongación indebida de la prisión preventiva del señor Acosta
Calderón era contraria al principio de presunción de inocencia.
Si bien la Corte afirmó que la excepcionalidad de la detención
preventiva se inspira, entre otros, en este principio, consideró
que este extremo de los alegatos sería visto al analizar el artículo
8.2 de la Convención.19 Al momento de evaluar la violación de
este principio, la Corte observó, entre otros factores, que el señor
Acosta Calderón había permanecido detenido de modo preven-
tivo por más de cinco años, por lo que declaró la violación del
principio de presunción de inocencia.20
− En el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte reiteró el estándar re-
lativo a la violación de la presunción de inocencia como con-
secuencia de la prisión preventiva prolongada de una persona
contra la cual no ha recaído sentencia condenatoria. En este
asunto, el señor Bayarri había permanecido por cerca de trece
18 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafos 180 y 181.
19 Cf. Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafos 74 y 83.
20 Cf. Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafos 112 a 115.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 259
años bajo dicha condición, lo cual fue considerado «una medida
punitiva y no cautelar», y por lo tanto, contraria a la presunción
de inocencia contenida en el artículo 8.2 de la Convención.21
− En el Caso López Álvarez vs. Honduras, la Corte consideró que la
prisión preventiva durante seis años, sin que existieran razones
que justificaran dicha medida, afectó el principio de presunción
de inocencia.22
− En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte
observó que el señor Lapo estuvo detenido por más de un año y
medio, y el señor Chaparro por más de un año y nueve meses, y
declaró la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana
porque la orden de prisión preventiva en contra de las víctimas
fue arbitraria en tanto no contenía fundamento jurídico razona-
do y objetivo sobre su procedencia.23
Resulta relevante mencionar el Caso Palamara Iribarne vs. Chile
en el que la Corte decidió evaluar la alegada violación del derecho
a la libertad personal, en conjunto con el principio de presunción
de inocencia, puesto que se alegó que se había ordenado la prisión
preventiva del señor Palamara Iribarne con fines distintos a los
permitidos por la Convención Americana. Luego de reiterar que el
principio de presunción de inocencia es base para afirmar la excep-
cionalidad que debe regir la privación preventiva de la libertad,24
la Corte se refirió a los supuestos que deben presentarse para que
pueda ordenarse válidamente la prisión preventiva. En concreto,
señaló que:
21 Cf. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafos 110 y 111.
22 Cf. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafos 142 y 143.
23 Cf. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 147.
24 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 197.
260 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión pre-
ventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para res-
tringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes
que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la per-
sona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para
asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las inves-
tigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De esta forma, para que se
respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas
de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la exis-
tencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la
Convención.25 (Las cursivas son nuestras).
Asimismo, resulta relevante enfatizar que, en base al principio
de presunción de inocencia, las exigencias para la emisión de un
auto de procesamiento no son las mismas que las requeridas para
ordenar la prisión preventiva. En efecto, en este último escenario,
junto con un «grado razonable de imputabilidad de la conducta de-
lictiva al procesado», se exige que la imposición de la medida res-
trictiva del derecho a la libertad personal responda a que se busque
evitar que el acusado cause un daño al proceso.26
El Caso Ricardo Canese vs. Paraguay merece una mención especial,
por cuanto en este la Corte Interamericana consideró que el impe-
dimento de salida del país puede representar una sustitución de la
pena si se aplica más allá del tiempo necesario para cumplir con su
función de aseguramiento procesal. En el caso concreto, señaló que
se había impuesto al señor Canese esta restricción a su derecho a la
libertad de circulación por más de ocho años, lo cual fue calificado
por la Corte como una anticipación de la pena, contraria al princi-
pio de presunción de inocencia.27
De igual manera, la Comisión Interamericana ha considerado
que la privación arbitraria y continuada de la libertad menoscaba
25 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 198.
26 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 206.
27 Cf. Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 162.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 261
la presunción de inocencia, tal como ha sido señalado en el Caso Li-
zardo vs. República Dominicana,28 en el cual se privó de libertad a un
activista político durante siete años, sin sentencia alguna que esta-
blezca su culpabilidad por su alegada participación en un atentado
al Banco Metropolitano de República Dominicana. Por su parte, en
el Caso Figueredo Planchart vs. Venezuela, la Comisión consideró que
el ministro de la Secretaría de la Presidencia y ministro de Relacio-
nes Exteriores de Venezuela no fue tratado como inocente durante
la investigación preliminar, en la cual se ordenó un auto de deten-
ción sin permitirle defenderse adecuadamente ante la privación de
su libertad.29 En este último caso, la Comisión se valió del pronun-
ciamiento del Tribunal Europeo en el Caso Minelli vs. Suiza, en el
que dicho Tribunal señaló que se afecta el derecho a la presunción
de inocencia cuando una resolución refleja valoraciones sobre la
culpabilidad de un acusado.30
3.1.3. La exposición pública de una persona procesada
como culpable de un delito y la violación del principio
de presunción de inocencia
Un escenario en el que la Corte ha encontrado contravención del
principio de presunción de inocencia es en el de los casos presen-
tados contra Perú, en los que se alegó que personas detenidas por
la sospecha de su participación en actividades terroristas fueron
expuestas ante los medios de comunicación como tales. Nos refe-
rimos, en concreto, al Caso Cantoral Benavides vs. Perú, en el cual la
Corte tomó en cuenta que el señor Luis Cantoral fue exhibido ante
los medios de comunicación como autor de un delito sin haber sido
procesado ni condenado.31 Ello llevó a la Corte a afirmar la viola-
ción del principio de presunción de inocencia.
28 Cf. CIDH. Informe N.o 35/96. Caso 10.832. Fondo. Luis Lizardo Cabrera (Repúbli-
ca Dominicana). 1 de marzo de 1996, párrafos 102 a 104.
29 Cf. CIDH. Informe N.o 50/00. Caso 11.298. Fondo. Reinaldo Figueredo Planchart
(Venezuela). 13 de abril de 2000, párrafos 118 a 124.
30 Cf. TEDH. Caso Minelli vs. Suiza. Sentencia del 25 de marzo de 1983, párrafo 38.
31 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafo 119.
262 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Una situación similar fue sometida a conocimiento de la Corte
en el Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, en el que se estableció que la
señora Berenson fue exhibida por la Dirección Nacional contra el
Terrorismo como autora del delito de traición a la patria, antes de
ser condenada y procesada. De tal modo, la Corte consideró que
las autoridades policiales asumieron que era culpable sin existir
condena en su contra, transgrediendo la presunción de inocencia.32
Cabe notar que la Corte extendió la obligación de respetar el prin-
cipio de presunción de inocencia a autoridades públicas, distintas
a las judiciales, para lo cual utilizó como referencia lo resuelto por
el Tribunal Europeo en el Caso Allenet de Ribemont vs. Francia. En di-
cho caso, un oficial encargado de la detención policial del secretario
corporativo Patrick Allenet de Ribemont señaló en una conferencia
de prensa que dicho detenido fue el instigador del asesinato de un
parlamentario. El Tribunal Europeo consideró que este oficial en-
cargado de la detención policial vulneró el derecho a la presunción
de inocencia de Allenet de Ribemont33 al prejuzgar su responsabi-
lidad. De igual modo, en el Caso Fatullayev vs. Azerbaiyán, el Tribu-
nal Europeo consideró que las declaraciones del fiscal general de
Azerbaiyán sobre el supuesto contenido terrorista de un periódico
vulneró el derecho de presunción de inocencia del editor en jefe
que fue condenado por tales publicaciones referidas a atentados en
ejecución por Irán.34
3.2. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal - artículo 8.2.a
El derecho contenido en el artículo 8.2.a de la Convención se hace
particularmente relevante en procesos relativos a extranjeros. En el
Sistema Interamericano encontramos muy escasos pronunciamien-
32 Cf. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafos 158 a 161.
33 Cf. TEDH. Caso Allenet de Ribemont vs. Francia. Sentencia del 10 de febrero de
1995, párrafo 36.
34 Cf. TEDH. Caso Fatullayev vs. Azerbaiyán. Sentencia del 22 de abril de 2010,
párrafo 36.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 263
tos relativos a la aplicación del artículo 8.2.a de la Convención, los
cuales han sido emitidos en su mayoría por la Comisión Interameri-
cana y se refieren precisamente al supuesto de personas extranjeras,
en particular migrantes.
En efecto, la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios de la Co-
misión, en su Segundo informe de progreso, consideró que este dere-
cho se encuentra dentro de las garantías mínimas exigibles a los
Estados en materia migratoria. En concreto señaló que «debe ga-
rantizarse que el inmigrante, cualquiera sea su status, entienda el
procedimiento al que está sujeto, incluidos los derechos procesales
que le asisten. A tal fin, de ser necesario, deben ofrecerse servi-
cios de traducción e interpretación en el idioma que la persona
entienda».35
Una segunda referencia la encontramos en el Cuarto informe de
progreso de dicha Relatoría, en el cual se presentaron los principales
hallazgos en una visita a Guatemala. Resulta interesante lo señala-
do por la Relatoría, en tanto da una idea, desde el punto de vista
práctico, de la relevancia de este derecho.
370. La Relatoría recibió denuncias de diversas fuentes en torno a la
falta de información de las personas privadas de la libertad. Las per-
sonas dicen no tener idea sobre los trámites que se van a llevar a cabo,
así como cuándo serán expulsados. Por otra parte, se ha identificado
la ausencia de intérprete como un impedimento para la realización
de los trámites de expulsión. Los incidentes con personas de India y
China son ejemplos de la necesidad de contar con una red de intér-
pretes tanto en los procedimientos migratorios, como en relación a
las condiciones de detención. Las autoridades deben tomar las medi-
das necesarias para comunicarse con las personas que se encuentran
detenidas para indagar por su identidad, su estatus migratorio, su
estado de salud y prestarles la atención médica que requieran.36
35 CIDH. Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios,
párrafo 99. C.
36 CIDH. Cuarto informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y
miembros de sus familias en el hemisferio, párrafo 370.
264 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Por su parte, la Corte se refirió a este derecho en su Opinión Con-
sultiva OC-16/99, relativa a las Garantías Judiciales en el marco de la
Pena de Muerte, impuesta a extranjeros a quienes el Estado receptor
no cumplió con informarles su derecho a comunicarse y a solicitar
la asistencia de las autoridades consulares del Estado de su nacio-
nalidad. En dicha opinión, la Corte enfatizó que, en caso de que no
comprenda o no hable el idioma del tribunal, el inculpado extranjero
tiene derecho a ser proveído de un traductor y a ser informado opor-
tunamente de que puede contar con la asistencia consular de su país.37
En nuestra opinión, resulta fundamental que el Estado asegure
que la persona comprenda el proceso que se sigue en su contra por
una razón elemental: que pueda acceder a la justicia en condiciones
de igualdad. De lo contrario, las demás garantías del debido pro-
ceso pierden sentido, en tanto es este un presupuesto para el resto.
Lo señalado por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva
OC-18/03 parece ir en el sentido anterior:
119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resol-
ver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la
justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley
y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La
presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar me-
didas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obs-
táculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de
los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación,
ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento,
difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condicio-
nes de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se
benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad
con quienes no afrontan esas desventajas.
120. Por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma
en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se
atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de
37 Cf. Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-
16/99 del 1 de octubre de 1999, párrafo 120.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 265
que puede contar con la asistencia consular. Estos son medios para que
los inculpados puedan hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce
a todas las personas. Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados
entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren
a integrar el debido proceso legal. (Las cursivas son nuestras).
Consideramos coherente con la línea establecida por los órganos
del Sistema Interamericano afirmar que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 8.2.a de la Convención, los Estados deben asegurar
que toda persona, con independencia de su nacionalidad o condi-
ción migratoria, comprenda el procedimiento que se le sigue y, en
especial, los derechos procesales de los que goza.
Cabe precisar que si bien los pronunciamientos citados se refie-
ren a personas extranjeras, como se desprende de la letra de esta
disposición, es un derecho que tiene toda persona que desconozca
el idioma en el cual se lleva el proceso, como puede ser el caso de
nacionales pertenecientes a una cultura o etnia distinta a la mayo-
ritaria, situación sumamente común en nuestro continente dado su
carácter pluricultural y multiétnico.
La Comisión Interamericana examinó, por ejemplo, la situación
del pueblo indígena miskito en Nicaragua y constató la falta de ade-
cuación de los procesos penales contra los miskitos. Al respecto, con-
sideró que se tomaron declaraciones de confesión de personas que
no se desenvolvían de modo solvente en español, sin la asistencia
de un intérprete; por ello, la Comisión consideró que los procesos
penales afectaron manifiestamente el debido proceso.38 Por otro lado,
en el Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, referido a la desaparición forzada
de una mujer y una niña pertenecientes al pueblo indígena maya,
la Corte enfatizó la necesidad de que en los procedimientos legales
relativos al esclarecimiento de estos hechos se cuente con intérpretes
u otros medios eficaces que permitan su comprensión, en atención a
su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.39
38 Cf. CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos de un sector de la po-
blación nicaragüense de origen miskito, 29 noviembre 1983, párrafos 19 a 27.
39 Cf. Corte IDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 26 de noviembre de 2008, párrafo 100.
266 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
3.3. Derecho del inculpado a la comunicación previa
y detallada de la acusación formulada - artículo 8.2.b
El derecho establecido en el artículo 8.2.b de la Convención su-
pone que la persona reciba una comunicación, de modo previo y
detallado, de la acusación que recae en su contra. Este derecho se
encuentra muy relacionado con el derecho a la defensa, en tanto
asegura que la persona involucrada conoce la situación materia del
procedimiento y, en consecuencia, puede tomar acciones dirigidas
a asegurar sus derechos en la consecución de este. En esta disposi-
ción podemos identificar dos componentes esenciales para su cum-
plimiento; esta exige que la comunicación se dé de modo previo,
elemento que se relaciona con la oportunidad, y detallado, lo cual
se refiere a su calidad. Veremos el contenido de cada uno de estos
aspectos.
3.3.1. Necesidad de comunicación de la acusación formulada
al inculpado antes de que rinda cualquier declaración
ante la autoridad pública
En cuanto al primer elemento, la Corte ha considerado relevante
para el cumplimiento de esta obligación que la notificación ocurra
antes de que el inculpado rinda su primera declaración ante cual-
quier autoridad pública. Al respecto, puede mencionarse lo dicho
por la Corte en el Caso Tibi vs. Ecuador, en el que señaló lo siguiente:
«Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que
le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de
que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se
vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su
defensa».40
La Corte ha sido bastante rigurosa al considerar el momento de
la declaración para determinar la afectación de este derecho. En el
Caso López Álvarez vs. Honduras, por ejemplo, se consideró violado
40 Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 187.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 267
este derecho porque el señor López Álvarez rindió su primera de-
claración antes de conocer la acusación formulada en su contra.41
Asimismo, en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte enfatizó
la importancia de la oportunidad en la que se realiza la notificación
en los casos en que está en juego la libertad personal. En concreto,
la Corte estimó «que se debe tomar en particular consideración la
aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restrin-
gen, como en este caso, el derecho a la libertad personal».42 Dado
que el señor Palamara Iribarne fue privado de su libertad sin que
se le notifique debidamente la acusación, la Corte consideró que se
violó el artículo 8.2.b de la Convención en relación con el artículo
7.4 que consagra el derecho a la libertad personal.
Un aspecto importante es el señalado en el Caso Barreto Leiva
vs. Venezuela, ya que en este la Corte consideró que el artículo 8.2.b
convencional rige incluso antes de que se formule una «acusación»
en sentido estricto. El fundamento de esta afirmación se encuentra
en el derecho a la defensa, ya que la Corte entendió que no debía
supeditarse la exigencia de notificación a un momento procesal de-
terminado, dejando a la persona en las etapas previas en desconoci-
miento de los elementos esenciales del proceso. En efecto, la Corte
señaló que:
29. [...] el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse
desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe
de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, in-
cluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo
opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que pro-
tegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el
investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abier-
ta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de
sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los
que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidente-
41 Cf. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafos 149 y 150.
42 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 225.
268 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
mente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona
ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en
su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afecta-
ción de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado
en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada.
El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en
todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más
amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo.43
Esto fue matizado por la Corte al reconocer que si bien con la
presentación definitiva de los cargos el procesado conocería con
certeza el contenido de la acusación, antes de ello debería «conocer
con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen».44
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-
líticos establece en el literal a del inciso 3 del artículo 14 que toda
persona acusada de un delito tiene derecho a ser informada sin
demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. Al res-
pecto, el Comité ha entendido que el derecho a ser «informado sin
demora» de la acusación exige que la información se proporcione
tan pronto como una autoridad competente, con arreglo al dere-
cho interno, formule la acusación contra una persona, o la designe
públicamente como sospechosa de haber cometido un delito. De
esta forma, las exigencias concretas del apartado a del párrafo 3
pueden satisfacerse formulando la acusación verbalmente, siempre
que más tarde se confirme por escrito, y que en la información se
indiquen tanto la ley como los supuestos hechos generales en los
que se basa la acusación. Por otra parte, en el caso de los procesos in
absentia se requiere, de conformidad con el apartado a del párrafo
3 del artículo 14, que, pese a la no comparecencia del acusado, se
43 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
44 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 31.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 269
hayan tomado todas las medidas posibles para informarle de las
acusaciones y de su juicio.45
3.3.2. Obligación estatal de informar al interesado sobre la causa
de la acusación, las razones de la imputación
y los fundamentos fácticos y legales
En el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte declaró la vio-
lación del artículo 8.2.b de la Convención en la medida que «los
inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los
cargos que se les hacían».46 Asimismo, en el Caso Tibi vs. Ecuador,
la Corte se refirió a la calidad de la notificación, señalando que las
autoridades judiciales competentes deben notificar al inculpado de
las razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atri-
buir responsabilidad.47 Posteriormente, aplicó este razonamiento al
Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, por lo que consideró que se violó el
artículo 8.2.b de la Convención Americana porque en la acusación
formulada solo se hizo referencia a la base fáctica, sin que se indica-
ra «la legislación que contenía el tipo penal aplicable».48
La ocasión en la que la Corte se ha referido con más detenimien-
to a esta garantía fue en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, en el cual
dio mayor alcance al contenido de la acusación. En efecto, la Corte
señaló que:
Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe infor-
mar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es,
las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones
que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probato-
45 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo
14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes
de justicia del 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32, párrafo 31.
46 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 141 y 142.
47 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 187.
48 Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafos 119 y 120.
270 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
rios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta
información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente de-
tallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a
la defensa y muestre al juez su versión de los hechos.49 (Las cursivas
son nuestras).
De este modo, la notificación resulta imprescindible dado que
permitirá al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa
y muestre al juez su versión de los hechos.
Por último, cabe notar que en un caso la Corte ha considerado
violado el artículo 8.2.b de la Convención en el marco de un proce-
dimiento administrativo. En efecto, en el Caso Vélez Loor vs. Panamá,
no se notificó a la víctima, una persona migrante en situación irre-
gular, la decisión mediante la cual se estableció una sanción pri-
vativa de su libertad a través de un procedimiento administrativo.
Dado que el Estado reconoció el incumplimiento de esta obligación,
la Corte no realizó mayor reflexión al respecto, sino que incluyó en
su conclusión la afectación a esta disposición.50
3.4. Derecho del inculpado a la concesión del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa - artículo 8.2.c
El artículo 8.2.c de la Convención supone que toda persona incul-
pada de la comisión de un delito goce del tiempo y los medios ade-
cuados para preparar su defensa. Como su propio enunciado deja
ver, esta disposición se encuentra estrechamente relacionada con el
derecho a la defensa y podríamos decir que es un elemento impres-
cindible para su efectivo ejercicio. Además de la Convención, los
Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las
salvaguardias especiales en asuntos penales contiene una disposi-
ción relativa a este derecho, la cual a la letra señala:
49 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 28.
50 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 180.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 271
A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitará oportu-
nidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un
abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferen-
cia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas
podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de
hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.51
El artículo 8.2.c de la Convención ha sido aplicado a casos muy
diversos. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, por ejemplo, la Comi-
sión alegó que la incomunicación de la víctima por más de treinta y
seis días violó el artículo 8.2.c de la Convención. La Corte acogió este
argumento al considerar que, como consecuencia de esta situación, el
señor Suárez Rosero no pudo «preparar debidamente su defensa».52
Por otro lado, en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Comi-
sión alegó que los defensores de las víctimas tuvieron muy escaso
tiempo para conocer los autos del proceso, lo cual «poní(a) en duda
‘la seriedad de la defensa’ y la volví(a) ilusoria».53 Al respecto, la
Corte observó que el Código de Justicia Militar, vigente en ese mo-
mento, establecía que en los procesos relativos a la comisión del
delito de traición a la patria, una vez que se brindaba la acusación
fiscal, los autos del proceso se ponían a conocimiento de la defensa
por doce horas. Al respecto la Corte consideró que:
[...] [L]a restricción a la labor de los abogados defensores y la es-
casa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han que-
dado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no
51 ONU. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las sal-
vaguardias especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delin-
cuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre
de 1990. Citado por: Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 139; y Caso
Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de
noviembre de 2004, párrafo 166.
52 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de noviem-
bre de 1997, párrafos 79 a 83.
53 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 136.b.
272 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les
hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron abso-
lutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron
acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia
de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de
los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener
que las víctimas contaron con una defensa adecuada.54
En consecuencia, la Corte Interamericana consideró que el Esta-
do violó la garantía contenida en el artículo 8.2.c de la Convención.
Un supuesto bastante distinto a los anteriores se presentó en el
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. En este, la Corte consi-
deró que el Estado violó el derecho de concesión del tiempo y medios
al inculpado para la preparación de su defensa porque los abogados
de las víctimas no pudieron estar presentes en la realización de una
diligencia fundamental para un proceso por el delito de tráfico de dro-
gas. Se trataba de la práctica del examen ION-SCANNER que aspira
residuos de narcóticos. Su ausencia se debió a que la jueza notificó la
orden de dicha prueba dos horas y media antes de su realización.55
Si bien los casos citados se refieren a acciones realizadas por las
autoridades judiciales que afectaron el derecho contenido en el artí-
culo 8.2.c de la Convención, también se ha presentado el supuesto en
el que una omisión judicial sea considerada contraria a esta garantía.
Nos referimos al Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados, en el cual se eva-
luó el cumplimiento de las garantías judiciales en un caso de pena de
muerte, seguido contra una persona que, al parecer, tenía un «tras-
torno de personalidad» y «dependencia de alcohol». Al respecto, la
Corte observó que el juez a cargo del proceso no ordenó a un experto
realizar un examen para determinar que efectivamente padecía de
dicho trastorno y dependencia, pese a que el ordenamiento jurídico
lo disponía. En particular, consideró que el juez no «aseguró que el
señor DaCosta Cadogan y su abogado tuvieran conciencia sobre la
54 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de noviem-
bre de 1997, párrafo 141.
55 Cf. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 154.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 273
disponibilidad de una evaluación gratuita, voluntaria y detallada de
su salud mental, con el fin de preparar su defensa en el juicio».56 Esta
omisión de las autoridades judiciales llevó a la Corte a afirmar la vio-
lación del artículo 8.2.c de la Convención.
Ahora bien, un conjunto de casos relativos a la violación de esta
garantía se relaciona con el acceso a las distintas etapas del proceso
y a información considerada necesaria para la preparación de la
defensa, contenida especialmente en el expediente judicial. Al res-
pecto, podemos citar el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, en el cual
la Corte consideró que se violó el artículo 8.2.c de la Convención
puesto que la jurisdicción penal militar, sede en la cual se siguió el
proceso contra la víctima, disponía como regla que el sumario se
realice de modo secreto, imposibilitándose al imputado «el acceso
efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra».
Esta denegatoria fue considerada perjudicial para el ejercicio del
derecho a la defensa del señor Palamara.57
Asimismo, en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, se alegó que el
sumario fue secreto y que la víctima no pudo acceder al expediente
hasta que fue privado de su libertad. Por su parte, el Estado señaló
que la limitación de la publicidad de la fase sumarial respondió a
que buscaba «asegurar el éxito de las investigaciones». Si bien la
Corte reconoció que esta es una facultad y, más aún, una obliga-
ción del Estado, advirtió también que este debe actuar «dentro de
los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar
tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales».58
Añadió, además, que:
54. Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con
el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto
en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir
el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en
56 Corte IDH. Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de septiembre de 2009, párrafos 88 a 90.
57 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 170 a 172.
58 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafos 49 a 53.
274 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio,
que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.
55. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el prin-
cipio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo
que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para
llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional.
Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo
será contraria a la Convención.59
De los párrafos citados podemos destacar dos aspectos. En pri-
mer lugar, que la Corte señala que el derecho contenido en el artículo
8.2.c de la Convención supone que se permita el acceso del inculpado
al conocimiento del expediente correspondiente al proceso llevado
en su contra y además que debe permitirse su intervención en el aná-
lisis de la prueba, en respeto del principio del contradictorio.
El segundo aspecto relevante es que la Corte reconoció expresa-
mente la posibilidad de restringir el derecho a la preparación de la
defensa. Aunque, como advierte a renglón seguido, para que dicha
restricción sea válida para el Derecho internacional de los derechos
humanos debe encontrarse prevista por ley, responder a un objetivo
legítimo (como puede ser asegurar la adecuada realización de las
investigaciones), y debe además tratarse de una limitación que re-
sulte idónea (al permitir alcanzar el objetivo perseguido), necesaria
(al no haber otra menos gravosa) y proporcional (que no suponga
una excesiva afectación del derecho limitado). Dado que en el caso
del señor Barreto Leiva el Estado no cumplió estos criterios, la Cor-
te consideró que había violado el artículo 8.2.c de la Convención.60
En el Caso Radilla Pacheco vs. México, conocido posteriormente, la
Corte se volvió a referir a la posibilidad de restringir este derecho.
En este asunto se alegó la violación del artículo 8.2.c por no haberse
permitido a la señora Tita Radilla Martínez el acceso al expediente
en una causa penal seguida para determinar a los responsables de la
59 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafos 54 y 55.
60 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 57.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 275
desaparición forzada de su familiar. Asimismo, se alegó que tampoco
se le otorgaron copias de una averiguación previa que conducía la
Procuraduría General. Respecto al primer punto, la Corte señaló que:
[...] [E]l acceso al expediente es requisito sine qua non de la interven-
ción procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como
parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien
la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva
de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en
el proceso penal [se refiere al citado caso Barreto Leiva vs. Venezuela],
para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la
reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de
una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del con-
tenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando
las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos
procesales de las víctimas.61 (Las cursivas son nuestras).
Con este pronunciamiento, la Corte modificó en cierta medida
lo señalado en el caso anterior, ya que señaló que si bien pueden ser
objeto de reserva las diligencias realizadas durante la investigación
preliminar de un proceso, no puede serlo el acceso al expediente.
Por último, cabe señalar que, con relación al segundo punto ale-
gado, referido a la solicitud de expedición de copias del expediente
perteneciente a la averiguación previa, el Estado señaló que existía
una imposibilidad legal de que el Ministerio Público expida copias
de las averiguaciones previas abiertas. Al respecto, la Corte consi-
deró que esta negativa «constituye una carga desproporcionada en
perjuicio [de la víctima], incompatible con el derecho a su partici-
pación en la averiguación previa». Por ello, exhortó a los Estados
a contar con «mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la
justicia para proteger la difusión el contenido de las investigaciones
en curso y la integridad de los expedientes».62
61 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 252.
62 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 256.
276 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
En cuanto a la legislación a la que se refirió el Estado, la Corte
observó que si bien las averiguaciones previas tenían carácter re-
servado, esta regla tiene en la propia normativa interna mexicana
una excepción, relativa precisamente a la investigación de «graves
violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad», la
cual no puede ser calificada como reservada.63
Las consideraciones del Sistema Interamericano son semejantes
a las esbozadas por el sistema europeo y por el sistema universal que
igualmente consideran que los usuarios de los sistemas judiciales o ad-
ministrativos deben tener el tiempo adecuado para preparar su defensa.
De este modo, el sistema europeo ha señalado que el tiempo
necesario para la defensa varía de acuerdo con las circunstancias
del caso. Así en el Caso OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos vs. Rusia,
el Tribunal Europeo examinó un proceso referido a infracciones tri-
butarias donde no se permitió el acceso a numerosos documentos
(aproximadamente cincuenta mil páginas de alegatos acusatorios)
y se concedieron solo cuatro días para responder a tales alegatos.
En dicho caso, el Tribunal Europeo consideró que no se otorgó el
tiempo adecuado para su defensa afectando la igualdad procesal y
el debido proceso; puesto que era imposible que en dicho lapso se
pudieran presentar alegatos sobre todos los extremos presentados
por la administración tributaria federal rusa.64
Igualmente, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que
el «tiempo adecuado» depende de las circunstancias de cada caso.
Así, si los abogados consideran razonablemente que el plazo para
la preparación de la defensa es insuficiente, son ellos quienes deben
solicitar un aplazamiento del juicio tal como fue señalado en el Caso
Smith vs. Jamaica.65 Existe la obligación de aceptar las solicitudes de
aplazamiento que sean razonables, en particular cuando se impute
al acusado un delito grave y se necesite más tiempo para la prepa-
ración de la defensa.
63 Cf. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 257.
64 Cf. TEDH. Caso OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos vs. Rusia. Sentencia del 20 de
septiembre de 2011, párrafo 540.
65 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Smith vs. Jamaica. Comunicación
N.o 282/1988. Decisión del 31 de marzo de 1993, párrafo 10.4.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 277
3.5. Derecho del inculpado de defenderse personalmente
o de ser asistido por un defensor de su elección
y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor - artículo 8.2.d
El contenido del artículo 8.2.d de la Convención puede resumirse en
el derecho de toda persona a defenderse personalmente o mediante
asistencia de abogado de su elección. Esta disposición se comple-
menta con el inciso e del artículo 8.2 de la Convención, que contiene
la obligación del Estado de proveer defensa jurídica gratuita cuan-
do la persona no pueda obtenerla por sus propios medios. El respe-
to de ambas garantías da por resultado que una persona procesada
penalmente no se encuentre, en ningún caso, desprotegida frente al
ejercicio del poder punitivo del Estado.
Además de la Convención Americana, el Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión de las Naciones Unidas, protege este
derecho. En efecto, el principio 17 señala que:
1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado.
La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente
después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.
2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de
su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un
abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera
y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo.66
Respecto al derecho a la defensa, la Corte ha afirmado que obli-
ga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verda-
dero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto,
y no simplemente como objeto de este.67 Asimismo, con relación
66 ONU. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Some-
tidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea
General en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, principio 17.
67 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29; Caso Cabrera García y
Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
278 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
a los medios a través de los cuales puede ejercer el imputado su
derecho a la defensa, la Corte ha advertido que la acusación puede
ser enfrentada y refutada a través de sus propios actos, entre ellos
la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por
medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Dere-
cho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y
ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción
de pruebas.68 De este modo, ambos aspectos se encuentran protegi-
dos por el artículo 8.2.d de la Convención.
Por otro lado, cabe destacar que, en el Caso Hilaire, Constantine
y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, la Corte notó la relevancia
de contar con asistencia jurídica para poder ejercer los recursos ju-
diciales disponibles en el ordenamiento interno. En efecto, advirtió
que si bien existen acciones judiciales a disposición de los incul-
pados, la falta de asistencia legal adecuada hizo que no pudieran
ejercerlas efectivamente. En este punto puede notarse la relación
existente entre el respeto del artículo 8.2.d y el artículo 25 de la Con-
vención.69
En las líneas siguientes nos referiremos a los aspectos más rele-
vantes de esta disposición desarrollados por la Corte a través de su
jurisprudencia.
3.5.1. Ejercicio de la defensa desde que se señala a una persona
como posible responsable de un hecho punible
hasta que culmina el proceso
En relación al momento en el cual debe contarse con asistencia jurí-
dica, la Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe necesa-
riamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como
posible autor o partícipe de un hecho punible, y sobre todo en la
Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 154; y Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
1 de julio de 2011, párrafo 121.
68 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 61.
69 Cf. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 152.b.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 279
diligencia en la que se recibe su declaración. La falta de abogado
desde antes de rendir la primera declaración ha sido un alegato fre-
cuente en la jurisprudencia relativa al artículo 8.2.d de la Conven-
ción, como se demuestra en los casos que citamos a continuación:
− En el Caso Tibi vs. Ecuador, la Corte observó que durante el pri-
mer mes de detención de la víctima, esta no contó con asistencia
jurídica, por lo que no pudo disponer de una defensa adecuada.
Esto fue calificado por la Corte como una violación del artículo
8.2.d de la Convención.70
− En el Caso López Álvarez vs. Honduras, la Corte determinó que
el señor López Álvarez no rindió su primera declaración en
presencia de un abogado, por lo que se vulneró esta garantía
procesal.71
− En el Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, se vulneró el derecho de
defensa de la víctima porque no se le otorgó un abogado de-
fensor en el momento del interrogatorio ante la policía. De este
modo, la Corte consideró que se violaron los artículos 8.2.d y
8.2.e de la Convención.72
− En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte
constató que el señor Chaparro no contó con un abogado cuan-
do fue interrogado.73
En el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte se refirió más ex-
tensamente al inicio del derecho a tener un defensor. En concreto
señaló que:
70 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 194.
71 Cf. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafo 152.
72 Cf. Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafo 124.
73 Cf. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 158.
280 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se orde-
na investigar a una persona [...], el investigado debe tener acceso
a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la
diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar
con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el
derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja
al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.74
Agregó además que en caso de que no se considere que la defen-
sa debe ir desde dicho momento, se supeditan las garantías conven-
cionales que protegen el derecho a la defensa a que el investigado
se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posi-
bilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos
a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede
controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contra-
rio a la Convención.75
Asimismo, la Corte advirtió que impedir que la persona ejerza
su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su
contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afecta-
ción de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado
en desmedro de los derechos fundamentales de la persona investi-
gada. Esto genera desequilibrio procesal y deja al individuo sin tu-
tela frente al ejercicio del poder punitivo.76 Cabe notar, finalmente,
que esta defensa debe acompañarlo durante todo el proceso y solo
culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa
de ejecución de la pena.77
74 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 62.
75 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 62.
76 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 62; Caso Cabrera García y
Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 155; y Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
1 de julio de 2011, párrafo 121.
77 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29; y Caso Cabrera García y
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 281
3.5.2. Obligación estatal de permitir al inculpado reunirse
libremente y en privado con su abogado
Como se desprende de la propia letra del artículo 8.2.d de la Con-
vención, este derecho supone que la persona pueda comunicarse
libre y privadamente con su abogado. La observancia de esta ga-
rantía es más importante en casos de personas privadas de libertad.
Por ejemplo, en el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Comisión alegó
que la incomunicación de la víctima por más de treinta y seis días
violó el artículo 8.2.d de la Convención. Al respecto, la Corte señaló
que, por este hecho, el detenido «no tuvo posibilidad de comunicar-
se en forma libre y privada con él».78
Igualmente, en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte
observó que las víctimas no contaron con asistencia letrada desde
su detención hasta su declaración ante la Dirección Nacional con-
tra el Terrorismo (DINCOTE), momento en el cual se les nombró
un defensor público. Asimismo, tomó en cuenta que los abogados
defensores de las víctimas tuvieron dificultades para entrevistarse
en privado con sus defendidos. Estos hechos llevaron a la Corte a
afirmar la violación del artículo 8.2.d de la Convención.79
Esta garantía fue también vulnerada en los casos Cantoral
Benavides vs. Perú80 y Lori Berenson Mejía vs. Perú,81 en los que se
restringió la comunicación libre y privada entre el abogado y el
defendido.
Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 154.
78 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de noviem-
bre de 1997, párrafos 79 a 83.
79 Cf. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 146 a 148.
80 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafos 126 a 128.
81 Cf. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafos 167 y 168.
282 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
3.5.3. Obligación estatal de permitir el ejercicio efectivo
del derecho a la defensa
Algunos de los casos conocidos por la Corte han determinado que
esta precise que no basta con que la persona tenga un abogado,
sino que debe permitírsele ejercer efectivamente la defensa del in-
culpado. Una situación contraria a esta garantía se presentó en el
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en el cual la Corte
consideró que se violó el artículo 8.2.d de la Convención porque, a
pesar de que en cierto momento procesal el señor Chaparro contaba
con un abogado, no se permitió a este último intervenir en su de-
claración preprocesal, sino que se le exigió al propio imputado que
fundamente el recurso de amparo de libertad. La Corte calificó la
presencia de sus defensores como «solo formal».82
Por otro lado, en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte enfa-
tizó la relación del ejercicio del derecho de defensa con la garantía
de publicidad, contenida en el artículo 8.5 de la Convención, que
debe regir todo proceso penal. El hecho de que, en el proceso segui-
do contra el señor Palamara Iribarne, la jurisdicción penal militar
no haya permitido el acceso de la víctima y su abogado a las actua-
ciones del sumario fue calificado como una afectación al artículo
8.2.d de la Convención.83
3.5.4. Imposibilidad del ejercicio de la defensa del inculpado
por parte del Ministerio Público
En respuesta al alegato presentado por el Estado en el Caso Barreto
Leiva vs. Venezuela, la Corte debió precisar que el Ministerio Público
no puede ejercer la defensa de una persona procesada. En efecto,
en dicho asunto se alegó que la víctima no contó con un abogado
defensor durante las declaraciones brindadas en el sumario. El Es-
82 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Pre-
liminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de
2007, párrafo 158.
83 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 174 y 175.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 283
tado respondió a esta acusación señalando que «‘siempre estuvo
presente un representante del Ministerio Público’, cuya función era
‘defender los derechos de los investigados y la buena marcha del
proceso’». Esta afirmación llevó a la Corte a señalar que:
El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien
a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La
acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y re-
chaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagóni-
cas en una sola persona.84
De este modo, el papel de acusación que cumple el Ministerio
Público en un proceso penal, hace que su intervención no sea com-
patible con la función de defensa del inculpado que corresponde a
un abogado. Se trata, más bien, de tareas opuestas que lógicamente
no pueden ser asumidas por la misma instancia. Por ello, la Corte
afirmó que en el caso concreto el Estado violó el artículo 8.2.d de la
Convención.85
3.6. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según
la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley - artículo 8.2.e
Como mencionamos anteriormente, el artículo 8.2.e de la Conven-
ción se encuentra íntimamente relacionado con el 8.2.d de esta,
pues juntos permiten que toda persona procesada penalmente pue-
da contar con una defensa técnica, sea esta elegida y solventada
por sus propios medios o, en caso de que esto no sea posible, pro-
porcionada gratuitamente por el Estado. Cabe señalar que tanto el
artículo 8.2.d como el artículo 8.2.e utilizan la expresión «inculpa-
84 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 63.
85 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafos 63 y 64.
284 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
do». Aquello podría sugerir que esta obligación solo se aplica a los
procesos penales.
Sin embargo, la Corte Interamericana ha considerado que esta
garantía se aplica igualmente a los procesos migratorios sin pro-
nunciarse si igualmente se aplica a otros procedimientos. El Tri-
bunal Europeo de Derechos Humanos ha extendido la obligación
de asistencia jurídica gratuita en escenarios no penales en el Caso
Airey vs. Reino Unido. En tal caso, una mujer indigente y víctima de
violencia familiar no pudo separarse de su esposo porque se le exi-
gía que un abogado la defienda ante las cortes británicas y no se le
proporcionaba asistencia jurídica gratuita. Al respecto, el Tribunal
Europeo señaló que los Estados deben brindar asistencia jurídica
gratuita cuando se compromete el acceso a la justicia como en este
caso.86 La Corte Interamericana ha ampliado el contenido de la asis-
tencia jurídica gratuita inspirándose en la necesidad de acceso a
la justicia de los migrantes en situación irregular. Pese a que no se
haya pronunciado sobre otra clase de procesos, parece lógico que
el Sistema Interamericano garantiza la defensa jurídica gratuita en
escenarios distintos a los penales.
A continuación nos referiremos a los que consideramos los dos
principales aportes de la Corte en materia de defensa jurídica gra-
tuita.
3.6.1. El derecho a contar con un defensor público
para el ejercicio efectivo de la defensa del inculpado
Mediante su jurisprudencia, la Corte ha señalado que el Estado no
cumple la obligación contenida en el artículo 8.2.e de la Conven-
ción únicamente con proporcionar un defensor jurídico, sino que
esta defensa debe ser efectiva. Es decir, el abogado asignado debe
llevar a cabo las acciones debidas para defender los intereses de la
persona inculpada.
Esto fue mencionado, aunque no extensamente, por la Corte en
el Caso Tibi vs. Ecuador. En este se observó que si bien el juez designó
86 Cf. TEDH. Caso Airey vs. Reino Unido. Sentencia del 9 de octubre de 1979, párra-
fo 26.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 285
un abogado de oficio para el señor Tibi, este no visitó a la víctima ni
intervino en su defensa, por lo cual la Corte consideró que se violó
el artículo 8.2.e de la Convención.87
Igualmente, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecua-
dor, la Corte estableció que la defensa designada al procesado Lapo
no fue la adecuada ni efectiva para los fines de su defensa, vulne-
rándose el derecho de contar con un defensor proporcionado por el
Estado. En concreto, afirmó que:
159. [...] [L]a actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo
es claramente incompatible con la obligación estatal de proporcio-
nar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí
mismo ni nombrar defensor particular. En especial, la Corte resalta
que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efec-
tiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas ade-
cuadas. Por consiguiente, la Corte considera que el Ecuador violó
en perjuicio del señor Lapo el derecho de contar con un defensor
proporcionado por el Estado consagrado en el artículo 8.2.e) de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
El asunto en el que la Corte se ha referido en mayor medida a
este aspecto es el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en
el que señaló que:
155. [...] [L]la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva,
para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Si
el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena in-
vestigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa
técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la
que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia
de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la de-
fensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin
tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nom-
brar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una for-
87 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 194.
286 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
malidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por
lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente
con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así
que sus derechos se vean lesionados.
De este modo, en virtud de estos pronunciamientos, debe enten-
derse que la obligación del Estado no se agota con la designación
de un defensor jurídico, sino que esta debe ser efectiva. Esto supone
que el defensor de oficio actúe diligentemente en defensa de los
intereses de la persona procesada.
3.6.2. El derecho a contar con un defensor jurídico gratuito
en materia migratoria
En materia migratoria, es difícil afirmar que en el Derecho interna-
cional de los derechos humanos exista una obligación general de
los Estados de otorgar asistencia jurídica gratuita en caso de que
la persona no disponga de defensor, como sí existe innegablemente
en materia penal. Por el contrario, el tratamiento ha sido bastante
diverso en los órganos internacionales de derechos humanos. Ello
puede tener relación con el gasto económico que su garantía supone.
Por ejemplo, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, cabe
mencionar el Caso Richard Lee Goldstein vs. Suecia, en el cual consi-
deró que:
[...] es cierto que no resulta suficiente según el artículo 13 del Con-
venio que un remedio efectivo se ponga a disposición en el orde-
namiento jurídico interno; el peticionario también debe estar en ca-
pacidad de hacer uso efectivo de él. Sin embargo, dicho artículo no
garantiza el derecho a que se brinde asistencia legal pagada por el
Estado al poner a disposición de las personas el mencionado recur-
so. El Tribunal encuentra que no existe evidencia de ninguna razón
especial que motive el otorgar asistencia legal gratuita para que el
peticionario haga uso efectivo del remedio disponible.88
88 TEDH. Caso Richard Lee Goldstein vs. Suecia. Petición N.o 46636/99. Sentencia de
inadmisibilidad del 12 de septiembre de 2000. Citado por: ACNUR. El artículo
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 287
De este modo, en opinión del Tribunal, el hecho de que haya
carecido de asistencia legal no impidió que el peticionario empleara
el recurso que tenía a su disposición. Contrario sensu podría argu-
mentarse que solo cuando la ausencia de asistencia legal impide di-
rectamente el uso de los recursos disponibles, el Tribunal Europeo
consideraría que se ha violado el artículo 13 del Convenio Euro-
peo.89 Asimismo, cuando la consecuencia del procedimiento migra-
torio puede ser la privación de la libertad de carácter punitivo, el
Tribunal Europeo ha señalado que la asistencia jurídica gratuita se
vuelve un imperativo del interés de la justicia, en consideración de
la severidad de la pena que podría imponerse a la persona.90
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana han dado
pronunciamientos distintos, siendo el de esta última el que ha re-
sultado más protector. En el caso de la Comisión, su Relatoría so-
bre Trabajadores Migratorios, ha señalado al respecto que «[t]al vez
no sea exigible que el estado provea defensa profesional gratuita,
como en materia penal; pero al menos debiera ofrecerse representa-
ción gratuita a los indigentes».91 Igualmente, en su Informe sobre te-
rrorismo y derechos humanos, la Comisión puso énfasis en este grupo
en particular, pero no afirmó un deber general de otorgar servicios
de asistencia gratuita.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han observado a
este respecto que en los procesos penales y en los que se relacionan
con derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de otra
13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (CEDR). Hoja informativa. Ginebra: ACNUR, 2003, p. 7.
89 Cf. TEDH. Caso Richard Lee Goldstein vs. Suecia. Petición N.o 46636/99. Sentencia
de inadmisibilidad del 12 de septiembre de 2000. Citado por: ACNUR. El artícu-
lo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (CEDR). Hoja informativa. Ginebra: ACNUR, 2003, p. 7.
90 Cf. TEDH. Caso Benham vs. Reino Unido. Petición N.o 19380/92. Sentencia del 10
de junio de 1996, párrafos 61 y 64. Citado por: Corte IDH. Caso Vélez Loor vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 23 de noviembre de 2010, párrafo 146.
91 CIDH. Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y
miembros de sus familias en el hemisferio. Capítulo VI. OEA/Ser./L/V/II.111. 16 de
abril de 2001, párrafo 99. C.
288 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
índole, las personas indigentes tienen derecho a un abogado gratui-
to cuando dicha asistencia sea necesaria para un juicio justo. Entre
los factores que inciden en la determinación de la necesidad de la
representación legal gratuita para un juicio justo, cabe mencionar el
carácter significativo del proceso legal, su carácter legal y su contex-
to en un sistema jurídico determinado.92
De este modo, la base detrás del tratamiento del Tribunal Euro-
peo y la Comisión se asemeja, puesto que ambos consideran el «in-
terés de la justicia» o la necesidad de un «juicio justo» para afirmar
la obligación de proveer asistencia jurídica gratuita.
La Corte, sin embargo, ha sido más protectora en tanto ha consi-
derado que se exija a los Estados Parte de la Convención que brin-
den asistencia jurídica gratuita. Esto podemos afirmarlo teniendo
en cuenta que en su Opinión Consultiva OC-18/03 la Corte esta-
bleció que «[s]e vulnera el derecho a las garantías y a la protección
judicial [...] por la negativa de la prestación de un servicio público
gratuito de defensa legal a su favor, lo cual impide que se hagan
valer los derechos en juicio. [...] [E]l Estado debe garantizar que el
acceso a la justicia sea no solo formal sino real».93 Dicho entendi-
miento fue posteriormente aplicado al caso Vélez Loor vs. Panamá,
en el cual se observó lo siguiente:
146. La Corte ha considerado que [refiriéndose al pronunciamiento an-
tes citado], en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales
se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión
o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de
defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del
derecho a las garantías del debido proceso. En efecto, en casos como el
presente en que la consecuencia del procedimiento migratorio podía
ser una privación de la libertad de carácter punitivo, la asistencia jurí-
dica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia.
92 CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. 22 de
octubre de 2002, párrafo 236.
93 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, párrafo 126.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 289
147. En consecuencia, el Tribunal considera que el hecho de no ha-
ber posibilitado el derecho de defensa ante la instancia administra-
tiva que resolvió la aplicación de la sanción privativa de libertad im-
pacta en todo el proceso y trasciende la decisión de 6 de diciembre
de 2002 en razón de que el proceso administrativo sancionatorio es
uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación
de los recursos que se interpongan contra la decisión adoptada.94
Tal decisión de la Corte puede relacionarse con lo expresado por
esta en su Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990,
en la que afirmó que «las circunstancias de un procedimiento parti-
cular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal
particular, son factores que fundamentan la determinación de si la
representación legal es o no necesaria para el debido proceso».95
3.7. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos - artículo 8.2.f
El artículo 8.2.f de la Convención protege una garantía consustan-
cial al derecho de defensa, en tanto se refiere al derecho de toda
persona procesada de interrogar y solicitar la comparecencia de
testigos o peritos que puedan colaborar en el esclarecimiento de
los hechos materia del proceso. En la jurisprudencia de la Corte en-
contramos escasos pronunciamientos en los que se ha aplicado esta
disposición, en los cuales no se hace un desarrollo del alcance de
esta. A diferencia de ello, el Tribunal Europeo ha desarrollado una
serie de reglas para la incorporación y el examen de testigos que
se pronuncian sobre la admisibilidad de testimonios especulatorios
94 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafos 146 y 147.
95 Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1,
46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A N.o 11, párrafo 28.
290 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
(hearsay) en el Caso Al-Khawaja y Tahery vs. Reino Unido,96 la compa-
tibilidad de testigos anónimos en el Caso Doorson vs. Holanda,97 ade-
más de las limitaciones de este derecho98 en el Caso Van Mechelen y
otros vs. Holanda, entre otros supuestos de aplicación de tal garantía.
Entre los casos de la Corte Interamericana, podemos mencionar
tres decisiones recaídas en asuntos relativos a personas juzgadas
bajo la legislación antiterrorista en el Perú. En efecto, en los casos
Castillo Petruzzi y otros vs. Perú y Lori Berenson Mejía vs. Perú, se ale-
gó que la legislación aplicada al juzgamiento penal de las víctimas
impedía que se interrogue como testigos a quienes fundamentaron
la acusación y también a agentes de la Policía y del Ejército que ha-
yan participado en las diligencias de investigación. Al respecto, la
Corte consideró que «la imposición de restricciones a los abogados
defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la
Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer compa-
recer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos».99 Una
situación similar se presentó en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú,
asunto en el que la Corte consideró que se violó el artículo 8.2.f
de la Convención porque el abogado de la víctima no logró que se
96 Cf. TEDH. Caso Al-Khawaja y Tahery vs. Reino Unido. Sentencia del 15 de diciem-
bre de 2011, párrafo 147.
97 Cf. TEDH. Caso Doorson vs. Holanda. Sentencia del 26 de marzo de 1996, párra-
fos 69 a 80.
98 Cf. TEDH. Caso Van Mechelen y otros vs. Holanda. Sentencia del 23 de abril de
1997, párrafo 58.
99 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 153 a 156; y Caso Lori Berenson Me-
jía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de
2004, párrafos 183 a 189. Asimismo, cabe destacar que, sin declarar la violación
específica del artículo 8.2.f de la Convención, la Corte, en el Caso De la Cruz
Flores vs. Perú consideró como hecho probado que «[d]urante el proceso, y en
aplicación de las normas legales vigentes, la señora De la Cruz Flores no tuvo
oportunidad de interrogar a la arrepentida clave A2230000001, cuya declara-
ción fue central para la formulación de la acusación en su contra. La señora De
la Cruz Flores tampoco fue informada sobre los atestados policiales, ni pudo
pronunciarse sobre ellos». Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 18 de noviembre de 2004, párrafo 73.17.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 291
practicaran algunas diligencias probatorias que resultaban de suma
importancia para la defensa, entre otros problemas.100
Cabe notar que, como ponen en evidencia otros dos asuntos re-
lativos a esta disposición, las autoridades judiciales pueden vulne-
rar su contenido ya sea por acción o por omisión. Un ejemplo de lo
primero lo encontramos en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, en
el que no se permitió a la defensa del inculpado obtener la compa-
recencia de testigos y peritos, ya que el juez de primera instancia
revocó la decisión mediante la cual citó a audiencia a los testigos
propuestos, luego de lo cual ordenó el cierre del período probato-
rio. Esto fue calificado por la Corte como una violación del artículo
8.2.f de la Convención Americana, la cual tuvo el efecto de limitar
las posibilidades de defensa del señor Canese.101
Un ejemplo de lo segundo, es el Caso DaCosta Cadogan vs. Barba-
dos, relativo al cumplimiento de las garantías judiciales en un caso
de pena de muerte, seguido contra una persona que al parecer su-
fría de un «trastorno de personalidad» y «dependencia de alcohol».
La Corte observó que el juez a cargo del proceso no ordenó a un ex-
perto realizar un examen para determinar que efectivamente pade-
cía de dicho trastorno y dependencia, pese a que el ordenamiento
jurídico lo permitía. En particular, consideró que el juez no «asegu-
ró que el señor DaCosta Cadogan y su abogado tuvieran conciencia
sobre la disponibilidad de una evaluación gratuita, voluntaria y de-
tallada de su salud mental, con el fin de preparar su defensa en el
juicio».102 Esta omisión de las autoridades judiciales llevó a la Corte
a afirmar la violación del artículo 8.2.f de la Convención.
100 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafos 126 a 128.
101 Cf. Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafos 164 a 167.
102 Corte IDH. Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de septiembre de 2009, párrafos 88 a 90.
292 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
3.8. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable -artículo 8.2.g
El artículo 8.2.g de la Convención exige a las autoridades estata-
les no obligar, de cualquier modo, a una persona procesada a que
realice una declaración que perjudique su situación o suponga una
autoinculpación. Esta disposición se interrelaciona con la obliga-
ción consagrada en el artículo 8.3 que garantiza el derecho a que las
confesiones se realicen sin coacción alguna, al cual nos referiremos
en la sección 6.1. Una revisión de la jurisprudencia de la Corte, nos
permite advertir que la disposición del artículo 8.2.g no ha recibido
un desarrollo relevante, pues son escasos los casos en los que se ha
alegado e igual de escaso lo que ha señalado la Corte al respecto.
El Caso Cantoral Benavides vs. Perú fue el primero en el cual la
Corte conoció la violación de esta disposición. En este, se alegó que
la víctima fue sometida a tortura con el fin de «obligarlo a autoin-
culparse o a confesar determinadas conductas delictivas», por lo
que la Corte afirmó la afectación de este derecho.103
Posteriormente, en el Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, la Cor-
te consideró que esta garantía, como parte del artículo 8.2 de la
Convención, se tiene que respetar también en procedimientos o
actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que,
de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfa-
vorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de
que se trata.104
Por último, en los casos López Álvarez vs. Honduras y Bayarri vs.
Argentina, la Corte reiteró que las declaraciones, obtenidas bajo in-
tensa presión o coacción, en las que se aceptan hechos perjudiciales
para el procesado entrañan una violación del artículo 8.2.g de la
Convención.105
103 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafos 132 y 133.
104 Cf. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 27 de noviembre de 2003, párrafo 120.
105 Cf. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafo 155; y Caso Bayarri vs. Argentina. Ex-
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 293
3.9. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior - artículo 8.2.h
El artículo 8.2.h de la Convención se refiere al derecho a «recurrir
el fallo ante un juez o tribunal superior». Al analizarlo en el marco
de un proceso judicial, la Corte ha señalado que constituye «una
garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido
proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda
ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía
orgánica».106 Asimismo, ha destacado que dicho derecho tiene es-
trecha relación con el derecho de defensa, en tanto otorga la «posi-
bilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona».107
Un aspecto importante se refiere a la oportunidad en la que
debe poder ejercerse este derecho. En efecto, la posibilidad de inter-
poner un recurso contra el fallo debe ser garantizada antes de que
la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el
derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de
interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que
fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un
perjuicio indebido a los intereses de una persona.108
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho de recurrir el
fallo no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que este tenga
o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la
sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que
cepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre
de 2008, párrafos 108 y 109.
106 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 158.
107 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 158; y Caso
Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de
noviembre de 2009, párrafo 88.
108 Cf. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 158.
294 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo
legitiman para conocer del caso concreto.109
El recurso que contempla el artículo 8.2.h. debe ser un recurso
ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procu-
re la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.
Si bien la Corte ha reconocido que los Estados tienen un margen
de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden
establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma
del derecho de recurrir del fallo.110
En términos sencillos, debe tratarse de un recurso accesible, sin
requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.111
Lo importante es que se garantice un examen integral de la decisión
recurrida, con independencia de la denominación.112 En el Caso Ba-
rreto Leiva vs. Venezuela, la Corte enfatizó que la doble conformidad
judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condena-
torio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto
jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguri-
dad y tutela a los derechos del condenado.113
Del mismo modo, en lo que concierne a los derechos de los me-
nores de edad, la Corte ha establecido en la OC-17/2002 que deberá
contemplarse la posibilidad de que exista un tribunal superior que
pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado
plasmada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana y en el
artículo 40.b inciso v de la Convención sobre los Derechos del Niño,
109 Cf. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 161; y Caso Lori Berenson
Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre
de 2004, párrafo 193.
110 Cf. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161; y Caso
Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de
noviembre de 2009, párrafo 90.
111 Cf. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 164.
112 Cf. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 165.
113 Cf. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 89.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 295
que manifiesta que «[s]i se considerare que el niño ha infringido, en
efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta
a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme
a la ley».114
3.10. El derecho a la asistencia consular como parte
de las garantías mínimas dirigidas a brindar
a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, adoptada el
24 de abril de 1963 y en vigor desde el 19 de marzo de 1967, estable-
ce ciertos derechos y obligaciones entre Estados en lo que respecta
a sus relaciones consulares. Su objetivo principal no es otorgar de-
rechos a individuos, sino que, como señala su propio preámbulo,
esta Convención busca «garantizar a las oficinas consulares el eficaz
desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados Respecti-
vos». Dentro de estas disposiciones se encuentra el artículo 36, el
cual se refiere a la «comunicación con los nacionales del estado que
envía». Dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 36.-
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares rela-
cionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con
los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del
Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse
con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacio-
nal del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido
o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida
114 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Con-
sultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrafo 121.
296 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta
en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por
dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la
persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en
este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacio-
nal del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en pri-
sión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante
los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional
del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado,
detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo,
los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del
nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
Si bien a primera vista esta disposición no se encuentra relacio-
nada con la protección de la persona, ni tiene una aparente relación
con el artículo 8 de la Convención, la Corte Interamericana, en un
importante pronunciamiento, ha afirmado que en virtud de este
artículo todo extranjero detenido tiene derecho a la asistencia con-
sular, cuyo cumplimiento guarda estrecha relación con el derecho
a un debido proceso.
Nos referimos a la Opinión Consultiva 16/99, en la cual la Corte
respondió a una solicitud presentada por México con relación a la
aplicación por parte de Estados Unidos de la pena de muerte a sus
nacionales sin informarles sobre su derecho a comunicarse y a so-
licitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado de su
nacionalidad.115 Dicha Opinión Consultiva fue el primer paso para
el desarrollo de este derecho, incorporado luego en la jurispruden-
cia de la Corte en casos contenciosos, relativos a la detención o juz-
gamiento de personas extranjeras.
115 Cf. Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-
16/99 del 1 de octubre de 1999. Para un análisis al respecto, cf. Aceves, William
J. «The Right to Information on Consular Assistance in the Framework of the
Guarantees of the Due Process of Law». American Journal of International Law,
vol. 94, n.o 3, 2000.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 297
3.10.1. El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares y el reconocimiento de derechos individuales
al detenido extranjero
En la mencionada Opinión Consultiva OC-16/99, emitida el 1 de
octubre de 1999, la Corte identificó derechos individuales que se
desprenden del artículo 36 de la Convención de Viena, cada uno
de los cuales comporta obligaciones para los Estados. Con esto, a
partir de un tratado concebido originalmente como sinalagmático,
se dio paso a una interpretación que permite la afirmación de dere-
chos exigibles por los individuos. La importancia de este avance fue
expresada por la Corte del siguiente modo:
[E]l artículo 36 constituye una notable excepción con respecto a la
naturaleza, esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones
consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Consu-
lares y representa, en los términos en que lo interpreta esta Corte
en la presente Opinión Consultiva, un notable avance respecto de
las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la
materia.116
En relación con los derechos concretos, el primero al que se re-
firió la Corte fue el derecho a la libre comunicación, contenido en
el literal a inciso 1 del mencionado artículo 36, el cual consiste en el
derecho que tienen los funcionarios consulares y los nacionales del
Estado que envía a comunicarse libremente.117 Si bien se reconoce
como función principal del funcionario consular el otorgamiento de
asistencia a sus nacionales en el extranjero, esto no es solo un deber,
sino también un derecho del funcionario y del propio individuo.
En lo que compete a las obligaciones del Estado receptor, no
debe impedir en modo alguno el ejercicio de este derecho y cuando
116 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 82.
117 Cf. Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-
16/99 del 1 de octubre de 1999, párrafos 77 y 78.
298 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
se trate de un extranjero detenido, su cumplimiento «no está sujeto
al requisito de protesta previa del Estado que envía»,118 es decir, no
se requiere que el Estado de su nacionalidad realice acto o comuni-
cación de modo previo para que deba cumplir esta obligación.
En segundo lugar, se encuentra el derecho a la información so-
bre la asistencia consular, derivado del literal b del artículo 36.1 de
la Convención de Viena y que supone, en palabras de la Corte, lo
siguiente:
El derecho del nacional del Estado que envía [Estado del cual es
nacional la persona privada de libertad], que es arrestado, detenido
o puesto en prisión preventiva, a ser informado, «sin dilación», que
tiene los siguientes derechos:
i) el derecho a la notificación consular, y
ii) el derecho a que cualquier comunicación que dirija a la oficina
consular sea transmitida sin demora.119
A partir de esta afirmación, todo extranjero detenido tiene dere-
cho a la información sobre la asistencia consular, el cual se consti-
tuye como un derecho individual y una garantía mínima protegida
dentro del Sistema Interamericano.120 En virtud de este derecho, es
118 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 89.
119 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 5.
120 Igualmente, existen instrumentos internacionales no vinculantes que estable-
cen este derecho, tales como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV)
del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977, regla 38.1; Conjun-
to de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas
mediante su Resolución N.o 43/173 del 9 de diciembre de 1988, principio 16.2;
y Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del
país en que viven, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su
Resolución N.o 40/144 del 13 de diciembre de 1985, artículo 10.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 299
deber del Estado receptor informar oportunamente sobre la posi-
bilidad de recibir asistencia consular, sin que tenga que existir un
requerimiento previo por parte del Estado que envía.
Resulta de suma importancia destacar la oportunidad en la que
debe darse dicha información al extranjero detenido. Al interpretar
la expresión «sin dilación», contenida en el artículo 36, la Corte en-
tendió que supone «hacer la notificación al momento de privar de la
libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su pri-
mera declaración ante la autoridad».121 La razón de esta afirmación
la encontramos en que el objetivo de la notificación de este derecho
responde al objetivo de que la persona tenga una «defensa eficaz»,
para lo cual es imprescindible que la notificación se realice en un
momento procesal oportuno para alcanzar ese fin.122
Cabe notar que, enmarcada en el literal b del artículo 36.1 de la
Convención de Viena, se encuentra la referencia al derecho a la no-
tificación consular, el cual implica el «derecho del nacional del Esta-
do que envía a solicitar y obtener que las autoridades competentes
del Estado receptor informen sin retraso alguno sobre su arresto,
detención o puesta en prisión preventiva a la oficina consular del
Estado que envía».123 A diferencia del anterior, este derecho está
condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesa-
do.124 Es decir, que si una vez que se informó al extranjero detenido
de su derecho a recibir asistencia consular, este no desea que se
notifique a su consulado, el Estado debe respetar esa decisión. Lo
relevante es, en todo caso, que la persona decida debidamente in-
formada sobre sus derechos.
121 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 106.
122 Cf. Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-
16/99 del 1 de octubre de 1999, párrafo 106.
123 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 5.
124 Cf. Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-
16/99 del 1 de octubre de 1999, párrafo 90.
300 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Por último, se encuentra el derecho a la asistencia consular, esta-
blecido en el artículo 36.1.c de la Convención de Viena sobre Rela-
ciones Consulares y que supone, en palabras de la Corte, «el dere-
cho de los funcionarios consulares del Estado que envía a proveer
asistencia a su nacional».125 De igual modo, la Convención sobre
Trabajadores Migratorios contiene una disposición relativa a este
derecho.
Artículo 23.-
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a re-
currir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares
o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente
los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden me-
noscabados los derechos reconocidos en la presente Convención. En
particular, en caso de expulsión, se informará sin demora de ese
derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que
haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Los derechos relativos a la asistencia consular fueron retomados
por la Corte en su jurisprudencia sobre casos contenciosos.126 De
estos, en el que se realizó un mayor desarrollo fue en el asunto Vélez
Loor vs. Panamá, en el que consideró que «los componentes esencia-
les del derecho debido al individuo por el Estado Parte [son]: 1) el
derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de
Viena; 2) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el fun-
125 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 5.
126 Cf. al respecto Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 18 de septiembre de 2003; Caso Tibi vs. Ecuador. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre
de 2004; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 24 de junio de 2005; Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007; Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 21 de noviembre de 2007; y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepcio-
nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviem-
bre de 2010.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 301
cionario consular, y 3) el derecho a la asistencia misma».127 Si bien
la Corte no mantiene los términos exactos utilizados en la Opinión
Consultiva OC-16/99, el contenido de cada garantía es similar.
La Opinión Consultiva OC-16/99 representa el primer pronun-
ciamiento de un tribunal internacional relativo a la obligación de
los Estados de informar al extranjero de su derecho a solicitar asis-
tencia consular y de las implicancias en el Derecho interno de la
falta de cumplimiento de esta obligación.128 Sin embargo, antes de
esta decisión, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) conoció casos
relativos a la Convención de Viena bajo comentario, pero no emitió
una opinión de fondo en estos.
Por ejemplo, en el caso relativo a la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares (Paraguay vs. Estados Unidos), la CIJ emitió
una orden, el 9 de abril de 1998, solicitando a Estados Unidos que
suspendiera la ejecución del señor A. F. Breard. No obstante, dicho
Estado hizo caso omiso a esta orden y se produjo la ejecución en el
momento en el que estaba prevista. Luego de seis meses, se hicieron
públicas excusas oficiales, hecho que, en opinión de Estados Uni-
dos, supuso la reparación debida. Algunos días después de recibida
dicha declaración, el Estado de Paraguay presentó su desistimiento.
La primera decisión de la CIJ que se acerca a lo dicho por la Cor-
te es aquella recaída en el Caso Legrand (Alemania vs. Estados Unidos),
resuelto el 27 de junio de 2001. En ella, dicho tribunal afirmó que
el texto del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
127 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 153.
128 En tanto Estados Unidos no ha ratificado la Convención Americana, la Comi-
sión ha sido la encargada de velar por la aplicación de lo establecido en esta
opinión consultiva y así lo ha hecho en numerosos casos. CIDH. Informe N.o
52/02. Caso 11.753. Fondo. Ramón Martínez Villareal vs. Estados Unidos. 10 de
octubre de 2002; Informe N.o 1/05. Caso 12.430. Fondo. Roberto Moreno Ramos
vs. Estados Unidos. 28 de enero de 2005; Informe N.o 91/05. Caso 12.421. Fon-
do. Javier Suárez Medina vs. Estados Unidos. 24 de octubre de 2005; Informe N.o
99/03. Caso 11.331. Fondo. Cesar Fierro vs. Estados Unidos. 29 de diciembre de
2003; Informe N.o 90/09. Caso 12.644. Fondo. Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal
García vs. Estados Unidos. 7 de agosto de 2009.
302 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Consulares establece derechos individuales.129 Asimismo, advirtió
que son tres los derechos que se desprenden de esta disposición. En
concreto, la CIJ señaló que:
74. El artículo 36, apartado 1, establece un régimen interrelaciona-
do, diseñado para facilitar la aplicación del sistema de protección
consular. Éste comienza con el principio básico que rige la protec-
ción consular: el derecho de comunicación y acceso (art. 36, párr. 1).
Esta cláusula es seguida por la disposición que precisa las modalida-
des de notificación consular (art. 36, párr. I (b)). Finalmente el artículo
36, párrafo 1 (c), establece que los funcionarios consulares podrán
adoptar medidas para prestar asistencia consular a sus nacionales en
custodia del Estado receptor. De ello se deduce que cuando el Esta-
do que envía no tiene conocimiento de la detención de sus naciona-
les, debido al incumplimiento del Estado receptor de proporcionar
la notificación consular necesaria sin demora, lo cual es cierto en
el caso de autos durante el período entre 1982 y 1992, el Estado de
origen ha sido impedido para todo efecto práctico de ejercer sus
derechos en virtud del artículo 36, apartado 1. Es irrelevante a los
efectos de este caso concreto si los hermanos Legrand han conse-
guido asistencia consular de Alemania, si Alemania ha brindado tal
ayuda, o si se hubiera dado un veredicto diferente. Es suficiente
que la Convención confiere estos derechos, y que Alemania y los
hermanos Legrand fueron en efecto privados de ejercerlos por el
incumplimiento de Estados Unidos.130 (La traducción y las cursivas
son nuestras).
Más allá de las diferencias en cuanto al nombre que da cada tri-
bunal a las garantías que se desprenden del artículo 36, lo interesan-
te de este pronunciamiento es que advierte la estrecha vinculación
existente entre cada uno de los derechos involucrados, al afirmar
que se trata de un «régimen interrelacionado». En el caso concreto,
129 Cf. CIJ. Asunto Lagrand (Alemania vs. Estados Unidos). Sentencia del 27 de junio
de 2001, párrafo 77.
130 CIJ. Asunto Lagrand (Alemania vs. Estados Unidos). Sentencia del 27 de junio de
2001, párrafo 74.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 303
esto llevó a esta Corte a afirmar que, con independencia de que
hayan recibido asistencia los extranjeros detenidos, se incumplió la
obligación internacional del artículo 36 en tanto el Estado no realizó
sin demora la notificación consular.
Posteriormente, la CIJ llegó a un pronunciamiento similar, en el
asunto conocido como Avena y otros ciudadanos mexicanos (México
vs. Estados Unidos), relativo a una materia muy similar a la vista en
la opinión consultiva de la Corte Interamericana, en tanto México
denunció que 53 nacionales no habían sido informados de su dere-
cho a recibir asistencia consular y habían sido sujetos a un proceso
penal en el que posiblemente podría aplicárseles la pena de muerte.
En este asunto, la CIJ destacó que es obligación de las autori-
dades del Estado que llevan a cabo la detención, informar, por ini-
ciativa propia, a la persona arrestada de su derecho a solicitar la
notificación consular. Precisó además que el hecho de que la perso-
na no requiera que se notifique a su consulado, no solo no justifica
el incumplimiento de la obligación de informar, sino que también
puede ser explicado precisamente por el desconocimiento de la
persona de sus derechos.131 Luego de evaluar los hechos del caso, la
CIJ encontró que Estados Unidos había violado el artículo 36.1.b de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al no informar
a los nacionales mexicanos arrestados acerca de este derecho.
Un asunto resuelto más recientemente es el de Ahmadou Sadio
Diallo (República de Guinea vs. República Democrática del Congo), rela-
tivo a la detención y posterior expulsión de un nacional de Guinea,
sin respetar las garantías relativas a estos procedimientos. En lo que
respecta a la información sobre la asistencia consular, en su fallo
del 30 de noviembre de 2010, la CIJ destacó que el hecho de que las
autoridades del Estado que envía hayan tomado conocimiento de
la detención de la persona por otros medios, no elimina la violación
de la obligación del Estado que detiene de informar a la persona
«sin dilación» de sus derechos.132 Asimismo, el Estado congolés
131 Cf. CIJ. Avena y otros ciudadanos mexicanos (México vs. Estados Unidos). Sentencia
del 31 de marzo de 2004, párrafo 76.
132 Cf. CIJ. Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea vs. República Democrática del
Congo). Sentencia del 30 de noviembre de 2010, párrafo 95.
304 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
argumentó que había informado oralmente al señor Diallo de sus
derechos al realizar el arresto. No obstante, en opinión de la CIJ, la
información fue dada de modo tardío en el procedimiento, y dado
que no había evidencia que permitiera corroborar el hecho alegado
por el Estado, la CIJ encontró que se violó el artículo 36.1.b de la
Convención de Viena.133
3.10.2. La exigibilidad del derecho a recibir información sobre la
asistencia consular frente a cualquier forma de detención
de un extranjero, sea por motivos penales o migratorios
Si bien la Opinión Consultiva OC-16/99 se refirió a las detenciones
contra extranjeros por causas penales y, en particular, sancionables
con pena de muerte, el alcance de este derecho no se limita a este
supuesto. En efecto, como advirtió la Corte en la ocasión, la Con-
vención de Viena sobre Relaciones Consulares no hace distinción
alguna en razón de la pena aplicable. En virtud de ello, entendió
que «es aplicable a todos los casos en que un nacional del estado
que envía es privado de libertad por cualesquiera motivos, y no
únicamente por hechos que, al ser calificados por la autoridad com-
petente, podrían involucrar la aplicación de la pena de muerte».134
La Corte se enfocó en desvirtuar que sea aplicable únicamente
ante la posible imposición de la pena de muerte, pero no se plan-
teó si es exigible este derecho en detenciones no relacionadas con
causas penales, como la detención por motivos migratorios. La res-
puesta a este cuestionamiento la encontramos aplicando el mismo
razonamiento de la Corte, puesto que la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares tampoco exige que la detención se relacione
con un delito penal, sino que su cumplimiento debe darse en rela-
ción con un extranjero que «sea arrestado de cualquier forma, de-
tenido o puesto en prisión preventiva». Además, cabe mencionar el
133 Cf. CIJ. Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea vs. República Democrática del
Congo). Sentencia del 30 de noviembre de 2010, párrafo 96.
134 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 100.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 305
artículo 16 de la Convención sobre Trabajadores Migratorios, cuyo
inciso 7, en lo pertinente señala:
Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,
recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cual-
quier otra forma de detención:
[...]
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho [refirién-
dose a la comunicación consular] y de los derechos derivados de los
tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se
trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con representantes
de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su represen-
tación legal. (Las cursivas son nuestras).
Esto se confirma si atendemos a la decisión de la Corte en el Caso
Vélez Loor vs. Panamá, resuelto con posterioridad a la referida opi-
nión consultiva, en el que la detención obedeció a motivos migra-
torios y la Corte consideró plenamente aplicable este derecho.135 De
modo más preciso, la CIJ en el caso Ahmadou Sadio Diallo (República
de Guinea vs. República Democrática del Congo), afirmó que, «como se
desprende claramente del texto del artículo 36 de la Convención de
Viena, estas garantías son aplicables a cualquier tipo de privación
de la libertad, aunque se produzca fuera del contexto de la persecu-
ción de acusados de delitos penales».136 (La traducción es nuestra).
De este modo, puede afirmarse que el derecho a la información
sobre asistencia consular y, por ende, los derechos conexos a este,
son exigibles frente a cualquier detención de un extranjero, con in-
dependencia de los motivos en que esta se base.
135 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 153.
136 CIJ. Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea vs. República Democrática del Con-
go). Sentencia del 30 de noviembre de 2010, párrafo 91.
306 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
3.10.3. El derecho a la información sobre la asistencia consular
y su estrecha relación con el derecho al debido proceso
y, en particular, con el derecho a la defensa
El derecho a la información sobre asistencia consular permite que
adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido pro-
ceso legal. Esto fue advertido por la Corte en la Opinión Consultiva
OC-16/99, al enfatizar que este derecho «debe ser reconocido y con-
siderado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los
extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa
y contar con un juicio justo».137 En virtud de lo anterior, en el punto
resolutivo 7 de la mencionada decisión, la Corte concluyó «que la
inobservancia del derecho a la información del detenido extranje-
ro, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena so-
bre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso
legal».138 De este modo, si bien en los instrumentos del Sistema Inte-
ramericano no hay ninguna disposición que específicamente recoja
este derecho, aquellas relativas al debido proceso han servido de
puerta de ingreso a este sistema.
Asimismo, la Corte ha advertido que los derechos relativos a la
asistencia consular tienen relación con el acceso a la justicia en con-
diciones de igualdad. Esta afirmación se basa en el reconocimiento
de las dificultades de índole económica, social o de lenguaje, por
las que puede atravesar un individuo en un país distinto al suyo.
Reconociendo estos factores de desigualdad real en la que se en-
cuentran quienes son llevados ante la justicia, señaló en la Opinión
Consultiva OC-16/99 que deben «adoptar[se] medidas de compen-
sación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y defi-
137 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 122.
138 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, punto resolutivo 7.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 307
ciencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios
intereses».139 Igualmente, en el Caso Vélez Loor, advirtió lo siguiente:
La Corte observa que los extranjeros detenidos en un medio social
y jurídico diferente de los suyos, y muchas veces con un idioma que
desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabili-
dad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular,
enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos,
busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera
detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de
un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no
afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detención com-
patibles con el respeto debido a la dignidad de las personas [...]140
Pero además de su relación con el debido proceso y el acceso a
la justicia, en un plano más concreto, los derechos relativos a la asis-
tencia consular se encuentran vinculados estrechamente con el de-
recho a la defensa. Como advirtió la Corte en la Opinión Consultiva
OC-16/99, el que el Estado que detiene notifique oportunamente de
este derecho y permita efectivamente la asistencia consular brinda
a los extranjeros «la oportunidad de preparar adecuadamente su
defensa y contar con un juicio justo».141 En particular, la Corte ob-
servó que:
Si el Estado que envía decide brindar su auxilio, en ejercicio de los
derechos que le confiere el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, podrá asistir al detenido en diversos
actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio
letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación
139 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 119.
140 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 152.
141 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 122.
308 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observa-
ción de la situación que guarda el procesado mientras se halla en
prisión.142
Al resolver los casos contenciosos se ha hecho más evidente la
relación del derecho a la información sobre la asistencia consular y
las garantías conexas, con el derecho a la defensa. En efecto, la Cor-
te ha considerado en casos como Tibi vs. Ecuador y Acosta Calderón
vs. Ecuador que la falta de información sobre la asistencia consular
supone la afectación del artículo 8.2, incisos d y e, los cuales se re-
fieren precisamente al derecho a la defensa.143 En asuntos resueltos
con posterioridad, como Bueno Alves vs. Argentina y Chaparro Álva-
rez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, si bien la Corte ha advertido que el
derecho a la defensa se ve afectado cuando no se informa oportuna-
mente sobre la asistencia consular, lo ha enmarcado de modo más
general al considerar que viola el artículo 8.1 de la Convención.144
Con independencia del inciso particular del artículo 8 en el que lo
ha considerado, en todos los casos relativos a la detención de ex-
tranjeros, la Corte ha destacado la estrecha relación con el derecho
a la defensa.
Por último, cabe destacar que en el caso Vélez Loor vs. Panamá se
hace especial énfasis en la efectividad de la asistencia consular. En
efecto, la Corte comprobó que, aunque tardíamente, el señor Vélez
Loor tuvo comunicación con funcionarios consulares del Ecuador,
país del que era nacional. Sin embargo, fue sometido a un procedi-
miento administrativo por ingresar dos veces de modo irregular en
territorio panameño, en el que no se le permitió ejercer su «derecho
142 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Mar-
co de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
del 1 de octubre de 1999, párrafo 86.
143 Cf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafos 195 y 196; y
Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
24 de junio de 2005, párrafos 125 y 126.
144 Cf. Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafos 116 y 117; y Caso Chaparro Álvarez
y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, párrafos 164 y 165.
garantías dEl dEbido procEso contEnidas En El artículo 8.2 dE la convEnciÓn amEricana 309
de defensa, audiencia ni del contradictorio». De este modo, la Corte
consideró que el impedimento de ejercer efectivamente su derecho
a la defensa con la asistencia consular en el marco del procedimien-
to seguido no permitió materializar este derecho como parte del
debido proceso.145
De lo visto en el presente capítulo, podemos concluir que el de-
sarrollo producido por la Corte Interamericana en este ámbito es
uno de los mayores aportes del Sistema Interamericano, pues ha
logrado que una obligación internacional que durante años ha sido
vista como un derecho del propio Estado sea entendida como un
derecho humano.
145 Cf. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, párrafo 159.
Capítulo 4
Garantías procesales adicionales dispuestas
en la Convención Americana
Los últimos tres incisos del artículo 8 de la Convención America-
na complementan y se intersecan con las garantías generales esta-
blecidas en los incisos 8.1 y 8.2 que hemos desarrollado anterior-
mente. Tales incisos se refieren, respectivamente, a la prohibición
de coacción para la confesión (inciso 3), la prohibición de doble
enjuiciamiento (inciso 4) y la obligación de publicidad de los pro-
cesos penales (inciso 5). En el presente capítulo nos referiremos a
los estándares del Sistema Interamericano en la materia. Además,
analizaremos dos garantías desarrolladas por la Convención Ame-
ricana respecto del principio de proporcionalidad de las penas y las
condiciones de aplicación de la imprescriptibilidad penal.
En cuanto al primer punto, cabe notar que en los tres incisos
mencionados se consignan las expresiones «inculpado», «inculpa-
do absuelto» y «proceso penal». Esto podría sugerir que las dispo-
siciones, como sucede con el inciso 8.2, se extiendan principalmente
a los procesos penales. Si a esto agregamos que, a diferencia del
numeral 2 del artículo 8, los incisos mencionados solo han sido apli-
cados por la Corte Interamericana en procesos penales, parece claro
hasta el momento que estas garantías solo son aplicables a este tipo
de procesos. Sin resolver esta cuestión, pasaremos a sintetizar los
avances en materia procesal penal respecto de estas disposiciones
en el contexto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
De modo previo, conviene señalar que en el Caso Fermín Ramírez
vs. Guatemala, la Corte estableció que en materia penal, la Conven-
ción Americana no exige la adopción de un modelo procesal penal,
312 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
siempre que los Estados respeten las garantías procesales estable-
cidas en dicho instrumento. En el citado caso, la Corte tuvo cono-
cimiento del juzgamiento y posterior condena a muerte del señor
Fermín Ramírez por haber violado sexualmente y asesinado a una
niña. Concretamente, la Corte señaló que:
66. La Convención no acoge un sistema procesal penal en particu-
lar. Deja a los Estados en libertad para determinar el que conside-
ren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en
la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados in-
ternacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las
disposiciones imperativas de derecho internacional.1
Con este pronunciamiento, se reconoce que los Estados son li-
bres de diseñar las etapas de enjuiciamiento penal con la condición
de que respeten sus obligaciones internacionales. Esta afirmación
debe matizarse con otra decisión de la Corte en la cual estableció
que las garantías procesales se aplican en cualquiera de las etapas
diseñadas por el Estado en ejercicio de su soberanía. En efecto, en el
Caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte debió examinar las investi-
gaciones y posterior instrucción penal por la desaparición de un lí-
der campesino en la zona de Atoyac en el Estado de Guerrero, ante
la justicia militar y ante la justicia ordinaria. El Estado argumentó
que podría establecer ciertas restricciones a las garantías procesales
en la justicia militar, siempre y cuando, la justicia ordinaria pueda
revisar posteriormente el juzgamiento de civiles y garantizar los
derechos contenidos en la Convención Americana.
De este modo, México planteó que no se apliquen las garantías
procesales a los tribunales militares siempre que sean subsanadas
por la justicia ordinaria, y en esta etapa serían garantizadas las obli-
gaciones dispuestas por la Convención Americana. La Corte Inte-
ramericana señaló su desacuerdo con la posición de México, en los
siguientes términos:
1 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 66.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 313
280. Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el pro-
ceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la co-
rrespondiente a la primera instancia como las relativas a instancias
ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el prin-
cipio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se
proyectan sobre las diversas instancias procesales.2
Luego de hacer referencia a estos aspectos generales aplicables a
los procesos penales, pasaremos a referirnos al contenido dado por
la Corte a cada una de estas garantías.
4.1. Los Estados deben garantizar la libertad de los acusados
frente a actos coercitivos de gravedad - artículo 8.3
El artículo 8.3 de la Convención Americana establece que «La con-
fesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza». Como señalamos anteriormente al analizar
el artículo 8.2.g, la disposición del artículo 8.3 de la Convención
Americana complementa la protección consagrada por el artículo
8.2.g de dicho tratado que señala que los Estados no deben obligar
a nadie a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Dichos artículos de la Convención Americana se complementan
con el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 y en
vigor desde el 28 de enero de 1987;3 así como por el artículo 15 de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, In-
humanos o Degradantes, adoptada el 10 de diciembre de 1984 y en
vigor desde el 26 de junio de 1987.4
2 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párrafo 280.
3 El artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura establece: «Ninguna declaración que se compruebe haber sido obte-
nida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un pro-
ceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla
obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese
medio el acusado obtuvo tal declaración».
4 El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crue-
les, Inhumanos o Degradantes dispone: «Todo Estado Parte se asegurará de
314 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
La primera vez que la Corte conoció una alegación sobre la vio-
lación de esta norma se encuentra en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú,
relativo a la tortura y sometimiento a la jurisdicción militar de una
persona acusada del delito de traición a la patria. La Comisión Inte-
ramericana alegó que la víctima había sido coaccionada para admitir
su responsabilidad por los delitos imputados, violándose tanto las ga-
rantías establecidas en los artículos 8.2.g y 8.3. Sin embargo, la Corte
Interamericana consideró que no quedaba acreditada la prueba de los
alegatos de la Comisión de que efectivamente la víctima del caso haya
sido torturada para luego ser incentivada a declarar contra sí misma.5
Posteriormente, en el Caso Bayarri vs. Argentina, al examinar la
tortura durante la detención preliminar, el posterior enjuiciamiento
y la condena sobre la base de la evidencia recabada mediante tor-
tura, la Corte declaró la violación del artículo 8.2.g por el perjuicio
de este acto.6 La Corte consideró que la anulación de la confesión
mediante coacción y la anulación de todos los actos procesales de
dicha confesión resultaba una medida adecuada para «hacer cesar
las consecuencias de la referida violación a las garantías judicia-
les cometida en perjuicio de Juan Carlos Bayarri».7 Sin embargo,
en dicho caso no se aplicó el artículo 8.3 sino la obligación general
consagrada en el artículo 8.2.g de la Convención.
Recién sería en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México
en el que la Corte amplía lo que señaló en el Caso Bayarri vs. Argen-
tina sobre la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo tortura y
las obligaciones emanadas del artículo 8.3 de la Convención Ameri-
cana.8 En dicho caso, la Corte examinó el enjuiciamiento seguido a
que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado
de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo
en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formu-
lado la declaración».
5 Cf. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17 de septiem-
bre de 1997, párrafo 64.
6 Cf. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafos 83 y 108.
7 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 108.
8 Cf. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 165
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 315
las víctimas por los delitos de portación de armas de fuego de uso
exclusivo del Ejército y siembra de amapola y marihuana, sobre la
base de prueba obtenida mediante tratos crueles, inhumanos y de-
gradantes.
Al respecto, la Corte consideró que la regla de la exclusión se
extiende a supuestos de tratos crueles, inhumanos o degradantes,
tal como fuera establecido en el Caso Bayarri vs. Argentina, pero no
se limita a estos. De esta manera, para la Corte, cualquier acto de
coacción derivará en la exclusión de la evidencia.9 En ese sentido,
la Corte estableció del siguiente modo los efectos de la coacción en
el debido proceso y el rol de la regla de exclusión de la evidencia:
[...] [E]ste Tribunal considera que las declaraciones obtenidas me-
diante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta
aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura
cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probato-
rio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que
afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infrac-
ción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de
exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor proba-
torio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción,
sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En
consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya
sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante
coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.10
En el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, las víctimas
declararon ante el Ministerio Público con posterioridad a los tratos
crueles, inhumanos y degradantes a los que fueron sometidas al
momento de su detención. La Corte Interamericana consideró que
debieron excluirse estos actos en aplicación de la regla de exclusión
9 Cf. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 166.
10 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 166.
316 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
porque tal declaración quizá se vio influenciada por los actos coer-
citivos que padecieron ambas personas debido a que, en los térmi-
nos de la Corte, «la confesión posterior puede ser la consecuencia
del maltrato que padeció la persona y específicamente, del miedo
que subsiste después de este tipo de hechos».11
La Corte se valió del pronunciamiento del Tribunal Europeo en
el Caso Harutyunyan vs. Armenia, en el cual se condenó a un militar
por el homicidio de otro miembro de la milicia sobre la base de
confesiones rendidas por él y por dos de sus compañeros ante los
encargados de las investigaciones, luego de que todos padecieran
diversas golpizas durante su detención. El Tribunal Europeo con-
sideró que permitir la admisibilidad de la prueba aun cuando esta
fue rendida ante autoridad distinta de los que ejercieron la coer-
ción sería convalidar la afectación a la integridad que padecieron
la víctima y sus compañeros.12 La Corte encontró similitudes entre
ambos casos y, por ello, declaró que se violó la garantía del artículo
8.3 de la Convención Americana.
Resulta interesante comparar el estándar del Caso Cabrera Gar-
cía y Montiel Flores vs. México con los estándares desarrollados por
el sistema europeo en la materia. En el Caso Jalloh vs. Alemania, el
Tribunal Europeo reconoció la regla de la exclusión pero no los tér-
minos categóricos de la Corte Interamericana para excluir todas las
pruebas de actos de coerción que provengan de actos de tortura,
tratos crueles degradantes u otras formas de afectación de la inte-
gridad. En dicho caso el Tribunal Europeo, citando el artículo 15 de
la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, consideró que el uso
de evidencia de la tortura se encontraba prohibido por el Convenio
Europeo, y por lo tanto, debería excluirse dicha evidencia para no
convalidar tales actos.13
11 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Prelimi-
nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010,
párrafo 173.
12 Cf. TEDH. Caso Harutyunyan vs. Armenia. Sentencia del 28 de junio de 2007,
párrafo 63.
13 Cf. TEDH. Caso Jalloh vs. Alemania. Sentencia del 11 de julio de 2006, párrafos
105 y 106.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 317
Sin embargo, el Tribunal Europeo no consideró que la misma
regla se aplicara para el supuesto de pruebas obtenidas luego de la
realización de tratos crueles, inhumanos y degradantes, sino que
correspondía hacer un análisis sobre si el uso de la evidencia afec-
taría el debido proceso.14 En dicho asunto, un inmigrante africano
que no hablaba alemán fue arrestado in fraganti por tráfico ilícito
de narcóticos. Antes de ser aprehendido por los oficiales alemanes
ingirió los narcóticos que tenía en su poder. Las autoridades poli-
ciales condujeron al detenido a un establecimiento médico donde le
suministraron un emético que arrojó resultados sobre la presencia
de narcóticos en su estómago; posteriormente, las autoridades po-
liciales usaron la evidencia obtenida. La Corte consideró que el uso
de la evidencia afectó el debido proceso de la víctima. Sin embargo,
no dio un pronunciamiento sobre la regla de la exclusión respecto
de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Otro punto importante
es que el Tribunal Europeo amplió la regla de la exclusión, inclu-
yendo no solo las declaraciones para los casos de tortura, sino tam-
bién la evidencia obtenida con ocasión de la práctica de la tortura,
como en el Caso Jalloh vs. Alemania, en el que se obtuvieron análisis
médicos que encontraron los narcóticos.
Ahora bien, en dicho caso el Tribunal Europeo matizó el conte-
nido de la regla de inadmisibilidad de la prueba obtenida de actos
de coerción grave frente a otros actos en los que no existió con-
sentimiento por parte de los sujetos involucrados. De esta manera,
el Tribunal Europeo consideró que la toma de tejidos, los análisis
sanguíneos o los test de alcoholemia sin consentimiento no significa
que son actos de coerción prohibidos por la regla de exclusión.15
De esta manera, puede considerarse que la Corte Interamerica-
na ha reconocido la existencia de la regla de exclusión de las de-
claraciones frente a todo acto de coacción, destacando los supues-
tos de tortura y de tratos crueles y degradantes, pero sin que ello
signifique que son las únicas formas de coacción prohibidas por la
Convención Americana. La razón de referirse solo a las declaracio-
14 Cf. TEDH. Caso Jalloh vs. Alemania. Sentencia del 11 de julio de 2006, párrafos
105 y 106.
15 Cf. TEDH. Caso Jalloh vs. Alemania. Sentencia del 11 de julio de 2006, párrafo 102.
318 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
nes rendidas por los inculpados se encuentra en que el artículo 8.3
limita su protección a «declaraciones» y no a cualquier otra prueba.
Y la protección más allá de los actos de tortura o de tratos crueles,
inhumanos o degradantes se justifica en que el artículo 8.3 protege
a los inculpados frente a una confesión que es resultado de «coac-
ción de cualquier naturaleza».16 Asimismo, a partir del Caso Cabrera
García y Montiel Flores vs. México, la Corte ha considerado que la
exclusión puede extenderse a confesiones en apariencia libres, pero
que hayan sido rendidas con posterioridad a actos de coacción que
violan el artículo 8.3.
4.2. La prohibición de doble incriminación de acuerdo
con el Sistema Interamericano - artículo 8.4
El artículo 8.4 de la Convención Americana señala que «El inculpa-
do absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos». La Corte ha interpretado el alcance
de esta garantía en tres casos de procesamiento por parte de tribu-
nales militares contra el Estado peruano, y en casos sobre graves
violaciones de derechos humanos. Resulta importante diferenciar
esta garantía respecto de aquella consagrada en el artículo 14.7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala
que «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».
Comparando ambas disposiciones puede señalarse que el alcan-
ce del artículo 8.4 es más amplio en un aspecto, y paradójicamente,
es más restrictivo en otro en relación con el artículo 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.17 Por una parte, el ar-
tículo 8.4 resulta mucho más amplio porque protege a toda persona
frente a la persecución penal por «los mismos hechos», mientras
que el artículo 14.7 utiliza la expresión «delito». No obstante, el
artículo 8.4 es más restrictivo puesto que señala que protege a las
16 Amnistía Internacional. Juicios justos. Manual de Amnistía Internacional. Ma-
drid: Amnistía Internacional, 2000, p. 98.
17 Cf. Amnistía Internacional. Juicios justos. Manual de Amnistía Internacional, p. 95.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 319
personas que ya hayan sido exculpadas por una sentencia firme, a
diferencia del artículo 14.7 que protege tanto a personas condena-
das como absueltas.18
La primera vez que la Corte tuvo que interpretar la prohibición
de doble incriminación se encuentra en el Caso Loayza Tamayo vs.
Perú, en el cual un tribunal militar procesó y absolvió por el delito
de traición a la patria a María Elena Loayza Tamayo y posterior-
mente un tribunal ordinario la procesó por el delito de terrorismo.
La Corte constató que el tribunal militar la juzgó por el delito de
traición a la patria por los hechos consagrados en dos atestados po-
liciales y que posteriormente fue condenada por un tribunal sobre
la base de los mismos hechos. Al respecto, la Corte consideró que
el artículo 8.4 de la Convención Americana prohíbe el doble enjui-
ciamiento respecto de los «mismos hechos» a diferencia de la dis-
posición análoga del sistema universal que extiende la protección
del doble enjuiciamiento ante el mismo delito, de tal modo que la
garantía del Sistema Interamericano resulta más protectora al usar
un «término más amplio en beneficio de la víctima».19 A partir de lo
anterior, la Corte consideró que se incumplió con la prohibición de
doble enjuiciamiento.
Posteriormente, en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, la Corte
volvió a examinar el juzgamiento absolutorio de Luis Alberto Can-
toral Benavides por un tribunal militar y su condena por el fuero de
justicia ordinario. Ante hechos similares a los presentados en el Caso
Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte declaró la violación del artículo 8.4
de la Convención Americana. Al respecto, la Corte Interamericana
señaló dos precisiones sobre la aplicación del artículo 8.4 de la Con-
vención Americana. En primer lugar, la Corte consideró que «entre
los elementos que conforman la situación regulada por el artículo
8.4, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en
18 Cf. O´Donnel, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa,
jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá: Oficina
en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, 2004, p. 452.
19 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia del 17 de septiembre
de 1997, párrafo 66.
320 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
una sentencia firme de carácter absolutorio».20 Asimismo, la Corte
consideró que la violación del artículo 8.4 se encuentra subsumida
en la obligación general del artículo 8.1 por lo que cuando la juris-
dicción militar interviene en el conocimiento de crímenes de civiles
las demás garantías no son examinadas por la Corte Interamericana
respecto de una jurisdicción incompetente.21
Finalmente, en el Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, la Corte vol-
vió a examinar las intervenciones del fuero militar y el fuero civil
en el juzgamiento del delito de terrorismo. La Corte consideró que
como el Consejo Supremo de Justicia Militar declinó su competen-
cia no se configuró un proceso absolutorio mediante sentencia fir-
me (requisito exigido por el artículo 8.4 de la Convención America-
na), por lo que el posterior juzgamiento por el fuero civil no violó la
prohibición de doble enjuiciamiento consagrada en la Convención
Americana.22 Por su parte, la Comisión Interamericana, en el Caso
García vs. Perú, examinó la renovación del procesamiento penal del
exmandatario peruano luego de que se declaró el archivo definitivo
por problemas en la tipificación penal del delito de enriquecimiento
ilícito. La Comisión consideró que Alan García Pérez fue absuelto
por una sentencia firme de archivo por lo que su nuevo juzgamien-
to vulneraba la garantía de nen bis in idem.23 La Comisión consideró
que debería interpretarse la expresión «imputado absuelto» de la
siguiente manera:
La Convención Americana al establecer «imputado absuelto» impli-
ca aquella persona que luego de haber sido imputada de un delito
ha sido declarada exenta de responsabilidad, ya sea porque la ab-
solución se produzca por haberse demostrado su inocencia, por no
20 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto
de 2000, párrafo 137.
21 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafo 115.
22 Cf. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 208.
23 Cf. CIDH. Informe N.o 1/95. Caso 11.006. Fondo. Alan García Pérez (Perú). 7 de
febrero de 1995, párrafos 118 a 124.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 321
haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta
de tipificación de los hechos denunciados.24
Fuera del escenario del enjuiciamiento por tribunales militares
y por el fuero civil de procesados por terrorismo, la Corte ha exa-
minado casos de graves violaciones de derechos humanos. En tales
casos, los Estados demandados han señalado que no pueden inves-
tigar, juzgar, procesar y condenar a los perpetradores porque estos
han sido absueltos en su momento mediante sentencias firmes por
tribunales militares o por el fuero civil.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que en la línea
de lo que determinó en el Caso Barrios Altos vs. Perú por los actos
cometidos por el Grupo Colina, no puede alegarse la defensa de la
prohibición de doble enjuiciamiento respecto de graves violaciones
de los derechos humanos así como cualquier otro excluyente de res-
ponsabilidad. En el Caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte consideró de
modo general que:
41. [S]on inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposicio-
nes de prescripción y el establecimiento de excluyentes de respon-
sabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o ar-
bitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho In-
ternacional de los Derechos Humanos.25
En casos posteriores, la Corte ha señalado claramente que no
puede alegarse la prohibición de doble enjuiciamiento, también lla-
mada ne bis in idem, para eludir las obligaciones de judicialización
de las violaciones de derechos humanos. En ese sentido, resulta re-
presentativo el pronunciamiento recaído en el Caso Almonacid Are-
24 CIDH. Informe N.o 1/95. Caso 11.006. Fondo. Alan García Pérez (Perú). 7 de fe-
brero de 1995, párrafos 118 a 124.
25 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de
2001, párrafo 41.
322 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
llano y otros vs. Chile, referido a crímenes de lesa humanidad come-
tidos en períodos de la dictadura de Augusto Pinochet. En dicho
asunto, la Corte declaró directamente que el ne bis in idem no podría
ser aplicado a los hechos del caso:
151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de de-
recho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar
y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor
Almonacid Arellano. [...] [E]l Estado no podrá argumentar [...] el
principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de
responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancio-
nar a los responsables.26
La Corte interpretó que el contenido del artículo 8.4 no permite
la impunidad por violaciones graves de los derechos humanos con-
sagradas en la Convención Americana. Concretamente, se refirió a
tres supuestos en los cuales se establecen excepciones a la prohibi-
ción de doble enjuiciamiento.
154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un de-
recho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Ame-
ricana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable
cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió
sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos
humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sus-
traer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento
no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad
con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real
de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia
pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juz-
gada «aparente» o «fraudulenta». Por otro lado, esta Corte conside-
ra que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir
la determinación de los responsables de violaciones a los derechos
humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa hu-
26 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Fondo. Sentencia del 14 de
marzo de 2001, párrafo 151.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 323
manidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe
un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las
exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y
espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne
bis in idem.27
Determinado lo anterior, la Corte consideró que, en el caso con-
creto, tribunales militares carentes de competencia conocieron vio-
laciones de derechos humanos basándose en la aplicación de una
ley de amnistía que buscaba sustraer de la justicia a los perpetrado-
res de violaciones de derechos humanos. En ese escenario, la Corte
consideró que el principio de ne bis in idem no podría ser alegado
por el Estado demandado para incumplir con las obligaciones ema-
nadas de la Convención Americana. Este pronunciamiento fue rei-
terado posteriormente en el Caso La Cantuta vs. Perú.28
De este modo, podemos concluir que la Corte ha establecido los
supuestos de aplicación del artículo 8.4 de la Convención America-
na en dos extremos. Por una parte, ha entendido que dicha garantía
se aplica luego de un enjuiciamiento absolutorio y que la declarato-
ria de incompetencia no equivale a una sentencia absolutoria firme,
requisito exigido por el texto de la Convención Americana. Asimis-
mo, la Corte ha señalado que dicha garantía tiene límites para su
aplicación en el caso de graves violaciones de derechos humanos en
los que se han instrumentalizado procesos judiciales para formali-
zar la impunidad.
4.3. Los procesos penales deben ser públicos por regla
general - artículo 8.5
El artículo 8.5 de la Convención Americana señala que: «El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preser-
var los intereses de la justicia». Una mirada comparativa de esta
27 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Fondo. Sentencia del 14 de
marzo de 2001, párrafo 154.
28 Cf. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-
cia del 29 de noviembre de 2006, párrafos 151, 154, 182 y 226.
324 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
disposición con las análogas en los sistemas europeo y universal
de derechos humanos, permite notar que el artículo 8.5 de la Con-
vención Americana tiene un ámbito de aplicación más restringido
puesto que en los otros dos sistemas se consagra formalmente la
publicidad no solo para los procesos penales. Además, en ambos
sistemas se ha entendido que la publicidad exige el acceso al conte-
nido de las sentencias, algo que no ha sido reconocido directamente
por la Corte Interamericana en la interpretación del artículo 8.5 de
la Convención Americana.
En efecto, el artículo 6 del Convenio Europeo establece larga-
mente el principio de publicidad de los procesos sin limitarse a los
de naturaleza penal. Dispone, además, una serie de restricciones a
la publicidad en supuestos especiales. Dicha norma a la letra esta-
blece que:
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída [...] pública-
mente [...] La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero
el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y
al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la
moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una so-
ciedad democrática, cuando los intereses de los menores o la pro-
tección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o
en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el
Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera
ser perjudicial para los intereses de la justicia.
Por su parte, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos contiene una obligación análoga de garantía de la
publicidad en los procesos, como puede observarse a continuación:
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente. La senten-
cia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de
audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la
totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden
público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática,
cuando los intereses de los menores o la protección de la vida pri-
vada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 325
será considerado estrictamente necesario por el Tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para
los intereses de la justicia.
La Convención Americana no dispone una norma con tantos su-
puestos de aplicación como las disposiciones de los sistemas euro-
peo y universal, dado que, en primer lugar, el artículo 8.5 se limita
a los procesos penales, y en segundo lugar, solo contiene el límite
del ejercicio de la publicidad en el supuesto de «los intereses de la
justicia» al final de dicho artículo. Sin embargo, si nos dirigimos al
artículo 8.1 de la Convención Americana podríamos sostener que
existe una obligación general cuando se señala que «Toda persona
tiene derecho a ser oída» que serviría de obligación general a partir
de la cual el artículo 8.5 actuaría como una obligación complemen-
taria aplicable a los procesos penales.
No obstante, el artículo 8.1 de la Convención Americana no es-
tablece que los Estados deban garantizar que los individuos sean
oídos públicamente, a diferencia de los citados tratados del sistema
europeo y universal, salvo para el caso penal consagrado en el ar-
tículo 8.5. De este análisis parece ser que en el Sistema Interame-
ricano la publicidad de los procesos es exigible únicamente para
aquellos penales.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que varias de las constitu-
ciones de los países parte de la Convención establecen una garantía
de publicidad más amplia, al considerarla aplicable a todo tipo de
proceso judicial.29 A la luz del artículo 29, literal b de la Convención,
puede entenderse que si bien esta no contiene una disposición si-
milar, en los casos en los que los ordenamientos internos sí la ten-
gan, debe aplicarse esta última. No debe olvidarse que los acuerdos
pactados en la Convención por lo Estados son un mínimo que re-
fleja el conjunto de garantías en las que todos coinciden, por lo que
29 Cf. Artículo 178.1 de la Constitución Política del Estado de Bolivia; artículos
76.7.d, 170 y 217 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 93.IX
y 93.X de la Constitución Política de la República del Brasil; artículo 228 de la
Constitución Política de la República de Colombia; artículo 69.4 de la Repúbli-
ca Dominicana; artículo 139.4 de la República del Perú; y artículos 26 y 27 de la
Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela.
326 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
siempre se puede ir más allá, teniendo en cuenta que el sistema de
protección internacional de derechos humanos potencia y comple-
menta la protección jurídica interna de tales derechos.30
A la fecha, la Corte no ha resuelto si el principio de publicidad
se extiende más allá de los procesos penales, dado que, como ve-
remos a continuación, sus pronunciamientos sobre la materia han
recaído específicamente en casos de procesos penales seguidos ante
la justicia militar.
En el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte examinó el
juzgamiento ante tribunales militares de miembros del Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) por el delito de traición a la
patria, y consideró que se violó la garantía de publicidad porque
el proceso se realizó en las instalaciones militares cuyo acceso fue
reservado. En ese sentido, la Corte declaró que:
172. [...] [L]os procesos militares de civiles supuestamente incursos
en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fisca-
les «sin rostro», y conllevan una serie de restricciones que los hacen
violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un
recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circuns-
tancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias
del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se
observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la
Convención.31
En el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, la Comisión Interamerica-
na alegó que se violaron estas garantías porque se excluyó la parti-
cipación del público al sindicado Luis Alberto Cantoral Benavides
en el proceso penal por el delito de traición a la patria ante el fuero
militar y en el seguido en sede civil. Respecto de las audiencias en
el fuero militar, la Corte decidió remitirse a la disposición general
30 Cf. Salmón, Elizabeth. «Los aportes del Derecho internacional de los derechos
humanos a la protección del ser humano». En Elizabeth Salmón (coord.) Mira-
das que construyen: perspectivas multidisciplinarias sobre los derechos humanos. Lima:
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006, p. 147.
31 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 151, 154, 182, y 226.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 327
contenida en el artículo 8.1, pues consideró que habiendo declarado
la incompetencia de la jurisdicción militar, la alegación de la viola-
ción del artículo 8.5 quedaba subsumida en lo resuelto con relación
al artículo 8.1.32
Sin embargo, respecto del juicio realizado ante el fuero civil, la
Corte señaló que este artículo se violó autónomamente en el inte-
rior de establecimientos carcelarios sin acceso al público. En concre-
to, consideró que «el proceso adelantado por el fuero común con-
tra Luis Alberto Cantoral Benavides, no reunió las condiciones de
publicidad que exige el artículo 8.5 de la Convención».33 La Corte
declaró que dicha regla de publicidad podría haber sido restringi-
da tal como fue previsto en el propio artículo 8.5 por ser «necesa-
rio para preservar los intereses de la justicia», sin embargo, afirmó
que «dadas las características particulares de Luis Alberto Cantoral
Benavides, el proceso que se le siguió podía desarrollarse pública-
mente sin afectar la buena marcha de la justicia».34
En el Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, siguiendo lo señalado en
Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte consideró que los hechos
generaron la violación de la garantía de publicidad del artículo 8.5
de la Convención Americana. En concreto, señaló que:
En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas
todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evi-
dentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso
consagrado por la Convención.35
En un nuevo asunto sobre justicia militar realizado a puerta
cerrada ante el Juzgado Penal de Magallanes, en el Caso Palamara
Iribarne vs. Chile, la Corte amplió el contenido del artículo 8.5 de la
32 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de
agosto de 2000, párrafo 144.
33 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto
de 2000, párrafo 147.
34 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto
de 2000, párrafo 148.
35 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrafo 198.
328 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Convención, estableciendo en dos párrafos por qué resulta nece-
sario en los Estados democráticos que los procesos sean públicos:
167. El derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5 de
la Convención es un elemento esencial de los sistemas procesales
penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a tra-
vés de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda
tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso
al público.
168. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la ad-
ministración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes
y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e
imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio
por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La
publicidad hace referencia específica al acceso a la información del
proceso que tengan las partes e incluso los terceros.36
En dicho caso, la Corte observó que en la jurisdicción militar
chilena, por regla general, la etapa del juicio sumario era secreta,
incluso para el imputado, y recién en la etapa del plenario se per-
mitía al procesado incorporarse.37 A partir de ello, la Corte decla-
ró la violación del artículo 8.5 que establece precisamente la regla
contraria, es decir, que los procesos penales deben ser públicos y
únicamente de modo excepcional y provisional, puede restringirse
tal garantía.38 Por ello, la Corte consideró que esta exclusión generó
efectos perniciosos en el derecho de defensa de Palamara Iribarne
consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención Americana.39
Por su parte, la Comisión Interamericana examinó otro caso
sobre el secreto del juicio sumario en los tribunales militares que
36 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 22 de noviembre de 2005, párrafos 167 y 168.
37 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 170.
38 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 174.
39 Cf. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 174.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 329
conocían violaciones de los derechos humanos en Rodrigo Rojas De
Negri y Carmen Gloria Quintana Arancibia vs. Chile. La Comisión se
mostró en contra del secreto del proceso penal en los siguientes tér-
minos:
[...] el abusivo empleo del secreto del sumario [...] ha provocado una
imposibilidad práctica de tener acceso a elementos fundamentales
del proceso y permite un control por parte de las autoridades mili-
tares de la evidencia sometida en el mismo.40
Finalmente, en el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte, a pe-
sar de que el asunto lo permitía, no se refirió a la habilitación de
la restricción de publicidad en los procesos en los que resulte «ne-
cesario para preservar los intereses de la justicia», como señala el
propio artículo 8.5. En dicho asunto, se sostuvo que se celebraron
audiencias a puerta cerrada porque las actuaciones comprometían
la investigación del caso Fuerte Mara en el cual se alegaba la res-
ponsabilidad de las Fuerzas Armadas por la supuesta utilización
de un «lanzallamas» como medio de castigo en contra de unos sol-
dados en dicha base militar, en donde ocurrió un incendio en una
celda.41 Sin embargo, la Corte consideró innecesario pronunciarse
sobre la publicidad, puesto que el proceso penal militar se encon-
traba viciado desde su inicio por violarse el derecho al juez natural,
al juzgarse a un militar en retiro.
Como señala García Ramírez, la importancia de la publicidad y
la aplicación correcta de sus limitaciones tienen como fin «someter
al escrutinio los principales actos del juicio, como medio de control
sobre el desempeño de la justicia»,42 lo cual se visibiliza con mayor
razón en la jurisprudencia de la Corte para los procesos penales.
40 CIDH. Informe N.o 01a/88. Caso 9755. Fondo. Rodrigo Rojas De Negri y Carmen
Gloria Quintana Arancibia. Chile. 12 de septiembre de 1988.
41 Cf. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafo 37.
42 García, Sergio. «Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la jurispru-
dencia de la Corte Interamericana». Anuario de Derecho Constitucional Latinoa-
mericano, n.o 20062, p. 1127.
330 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha manifestado
en la Observación General N.o 32 que, en principio, los casos pena-
les o casos conexos de carácter civil deberán ser públicos, pues la
publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actua-
ciones y constituye así una importante garantía que va en interés
de la persona y de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los
tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha
y el lugar de la vista oral y disponer medios adecuados para la asis-
tencia de los miembros interesados del público, dentro de límites
razonables, teniendo en cuenta, entre otros puntos, el posible in-
terés público por el caso y la duración de la vista oral. Asimismo,
el derecho a ser oído públicamente no se aplica necesariamente a
todos los procedimientos de apelación, que pueden realizarse sobre
la base de presentaciones escritas, ni a las decisiones anteriores al
juicio que adopten los fiscales u otras autoridades públicas.43
De igual forma, el sistema europeo ha considerado la importan-
cia trascendental de la publicidad de los procesos. Así, en el Caso
Axen vs. Alemania, señaló que la publicidad protege a los usuarios
frente a la justicia en secreto, además de ser un medio para generar
confianza en el sistema judicial.44
Finalmente, cabe destacar lo concluido por Nowak en el sentido
de que el sistema europeo y el sistema universal han señalado que la
publicidad comprende dos facetas: una faceta dinámica referida al
desarrollo de los procedimientos, y una faceta estática referida al re-
sultado final de los procesos, las sentencias.45 El Sistema Interameri-
cano, en cambio, se ha referido principalmente a la faceta dinámica al
examinar exclusivamente procesos penales ante tribunales militares.
Si bien hemos señalado que la publicidad parece restringida por
la propia Convención Americana a los procesos penales y que solo
puede ser limitada por la excepción de intereses de la justicia, en su
43 Cf. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General N.o 32. Artículo
14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes
de justicia del 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32, párrafo 28.
44 Cf. TEDH. Caso Axen vs. Alemania. Sentencia del 8 de diciembre de 1983, párra-
fo 25.
45 Cf. Nowak, Manfred. UN Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commen-
tary. Kehl am Rhein: Engel, 2005, p. 248.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 331
Opinión Consultiva N.o 17 sobre la Condición Jurídica de los Niños,
la Corte reconoció el supuesto de limitaciones a la publicidad para
proteger a la niñez durante los procesos en los que los niños vean
comprometidos sus derechos. Lo interesante de este pronuncia-
miento radica en que la Corte sostiene la existencia de un principio
general de publicidad, sin establecer que este sea solo aplicable a
procesos penales. Parece que pese al lenguaje restringido del ar-
tículo 8.5 de la Convención Americana, al menos para el caso de
los niños, la Corte reconoce el principio de publicidad y establece
restricciones para su protección. Concretamente, en dicha opinión
consultiva señaló que:
134. Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan
cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida
de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de
publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de
las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la ob-
servación pública de los actos procesales. Estos límites atienden al
interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apre-
ciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su
vida futura. Al respecto, la Corte Europea ha señalado, aludiendo al
artículo 40.2.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que
«a los niños acusados de crímenes debe respetárseles totalmente su
privacidad en todas las etapas del proceso». Asimismo, el Consejo
de Europa ordenó a los Estados Partes revisar y cambiar la legisla-
ción con el objeto de hacer respetar la privacidad del niño. En un
sentido similar la Regla 8.1 de Beijing establece que debe respetarse
la privacidad del joven en todas las etapas del proceso.46
De este modo, al menos para los procesos en los que se ven in-
volucrados niños, atendiendo a «la especificidad del enjuiciamien-
to de niños y adolescentes»,47 parece que se derivan consecuencias
46 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Con-
sultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrafo 134.
47 García, Sergio. «Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la jurispru-
dencia de la Corte Interamericana», p. 1168.
332 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
similares a las establecidas en el sistema europeo y universal de
derechos humanos. Con independencia de la garantía de publici-
dad en los procesos penales, puede concluirse que la Convención
Americana reconoce el principio de publicidad pero restringe su
aplicación cuando se afecte el interés superior del niño.
4.4. El principio de coherencia o correlación
entre la acusación y la sentencia
En el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte ha entendido que du-
rante los procesos penales las garantías específicas del artículo 8.2 de
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formu-
lada (artículo 8.2.b) y de concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2.c)
consagran el principio de coherencia entre la acusación y la sentencia.
El principio de coherencia ha sido reiterado tangencialmente en el
Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile48 y el Caso García Prieto y otros
vs. El Salvador49 como una de las obligaciones necesarias durante el
transcurso de un proceso penal, de tal modo que si este principio no
es observado podrían configurarse violaciones específicas y autóno-
mas de denegación de justicia.50 Consideramos oportuno detenernos
a examinar los hechos del Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, puesto
que estos parecen haber determinado el contenido de este principio.
Además, hasta la fecha, la sentencia de dicho caso es la única que ha
aplicado este principio.
En el caso concreto, el 30 de agosto de 1997, el Ministerio Pú-
blico solicitó la apertura de la instrucción en contra de Fermín Ra-
48 Cf. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Prelimi-
nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006,
párrafo 44.
49 Cf. Corte IDH. Caso García Prieto y otros vs. El Salvador. Interpretación de la Sen-
tencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 24 de noviembre de 2008, párrafo 12.
50 Cf. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Prelimi-
nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006,
párrafo 48; y Caso García Prieto y otros vs. El Salvador. Interpretación de la Sen-
tencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 24 de noviembre de 2008, párrafo 12.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 333
mírez por el delito de violación calificada. La Fiscalía argumentó
que el señor Fermín Ramírez violó a una niña de 12 años que murió
como resultado de la violación sexual. Al respecto, el artículo 175 del
Código Penal de Guatemala establece la pena de prisión de treinta
a cincuenta años cuando la ofendida muera como resultado de la
violación. El 8 de diciembre de 1997, el juez segundo de Primera
Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio
Ambiente de Escuintla emitió auto de apertura del juicio por el deli-
to de violación calificada.
Durante el proceso penal, el Tribunal advirtió la posibilidad de
cambiar la calificación jurídica del delito contemplada en la acusa-
ción fiscal y en la apertura a juicio. En respuesta de la observación
del Tribunal, el Ministerio Público solicitó el cambio del delito de
violación calificada por el de homicidio calificado, que se sancio-
naba con la pena de muerte. Mediante sentencia del 6 de marzo
de 1998, el Tribunal de Sentencia declaró unánimemente a Fermín
Ramírez responsable del delito de homicidio calificado. En la subs-
tanciación de los hechos cometidos por Fermín Ramírez, el tribunal
agregó hechos nuevos a los sustentados por la Fiscalía, tales como
que la niña de 12 años fue estrangulada de tal modo que posterior-
mente fue abusada sexualmente por lo que la violación no causó
la muerte como sostenía la Fiscalía inicialmente, así como que el
acceso carnal fue realizado con posterioridad al estrangulamiento.
Habiendo determinado la existencia del delito de homicidio cali-
ficado, el tribunal condenó a muerte a Fermín Ramírez habiendo
determinado además su peligrosidad como un elemento adicional
para la aplicación de la pena de muerte.
Ante la Corte, la Comisión Interamericana consideró que el
cambio de calificación de los hechos afectó sensiblemente la defen-
sa que Fermín Ramírez presentó durante el proceso penal, es de-
cir, sus argumentos frente a la acusación por el delito de violación
calificada, mas no respecto del delito de homicidio. Asimismo, la
Comisión consideró que se violó el derecho a la notificación previa
de los cargos puesto que Fermín Ramírez recién fue informado de
los hechos criminales y de los delitos que se le imputaban en el
transcurso del proceso penal. En ese sentido, la Comisión alegó la
violación del «principio de congruencia entre la acusación y la sen-
334 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
tencia» como parte del derecho de defensa.51 Al respecto, la Comi-
sión precisó lo siguiente sobre el principio de congruencia:
El principio de congruencia o de correlación entre la imputación
y el fallo determina el ámbito de la sentencia al hecho descrito en
la acusación con todas sus circunstancias y elementos materiales,
normativos y psíquicos. En otras palabras, la sentencia debe tener
como fundamento el hecho histórico investigado durante el proce-
so que ha sido concretado en la acusación, aun cuando se le haya
dado una calificación jurídica diferente, siempre que el cambio de
calificación no sea de tal naturaleza que afecte su derecho a ser
oído, en la medida que sobre la calificación jurídica del delito se
orienta la defensa.52
En el análisis del caso, la Corte consideró la importancia de la
acusación penal para el ejercicio del derecho de defensa. Al respec-
to, señaló que el conocimiento claro de la acusación constituye una
garantía necesaria durante los procesos penales en los siguientes
términos:
La descripción material de la conducta imputada contiene los da-
tos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referen-
cia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la
consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que
el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción
clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan.53
A partir de lo anterior, la Corte consideró que en los procesos
penales los tribunales pueden alterar los cargos de acuerdo con el
51 Cf. CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con-
tra la República de Guatemala - Caso N.o 12.403, Fermín Ramírez, 10 de septiem-
bre de 2004, párrafo 65.
52 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la
República de Guatemala-Caso N.o 12.403, Fermín Ramírez, 10 de septiembre de
2004, párrafo 65.
53 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 67.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 335
principio iura novit curia.54 Sin embargo, el cambio de la calificación
jurídica no faculta la alteración de los hechos materia del proceso
penal. De este modo, la Corte reconoció el principio de coherencia
alegado por la Comisión Interamericana y recondujo su contenido
a las disposiciones consagradas en los artículos 8.2.b y 8.2.c de la
Convención Americana:
El llamado «principio de coherencia o de correlación entre acusa-
ción y sentencia» implica que la sentencia puede versar únicamente
sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. [...]
Por constituir el principio de coherencia o correlación un corola-
rio indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que
aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en
materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de
las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la
Convención.55
Para la Corte, el tribunal interno cambió la base fáctica de la
acusación de violación calificada añadiendo nuevos hechos que
justificaron la condena de la víctima por el delito de homicidio. La
Corte estimó que en caso de que se recalifiquen los hechos debería
permitirse la defensa oportuna del imputado para que se mantenga
el respeto del principio de coherencia entre la acusación y la conde-
na, puesto que la base fáctica se reconfiguraría con la oportunidad
de la defensa del imputado. De esta manera, para la Corte, el cam-
bio abrupto de la base fáctica fue realizado sin que Fermín Ramírez
pudiera tener la oportunidad de rendir sus declaraciones sobre los
nuevos hechos alegados, inobservándose el principio de congruen-
cia, y en suma, su derecho de defensa.56
En la fundamentación de sus considerandos, la Corte se valió
de jurisprudencia del Tribunal Europeo. Así, la Corte se refirió al
54 Cf. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 74.
55 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafos 67 y 68.
56 Cf. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafos 75 a 79.
336 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Caso Pélissier y Sassi vs. Francia en el que se declaró la violación del
debido proceso, puesto que los acusados no fueron informados que
la caracterización de los hechos imputados podrían ser modificados
por la modalidad de complicidad en un delito financiero.57 Este ra-
zonamiento ha sido reiterado en el Caso Sadak y otros vs. Turquía, en
el que el Tribunal Europeo consideró que los tribunales judiciales
turcos no respetaron el derecho de defensa al cambiar las imputa-
ciones del delito de traición a la integridad del Estado turco por el
delito de asociación a un grupo armado con el propósito de destruir
la integridad del Estado turco, sin otorgar a las víctimas un momen-
to procesal para su defensa.58
Asimismo, resulta pertinente señalar que la Corte Penal Inter-
nacional se ha nutrido de la jurisprudencia de los sistemas europeo
e interamericano respecto a la capacidad de modificación de los
cargos al imputado, para interpretar el artículo 67 del Estatuto de
Roma en el marco del procesamiento de Thomas Lubanga Dyllo. El
artículo 67 del Estatuto de Roma consagra las garantías procesales
de los procesados ante la Corte Penal Internacional, tales como la
notificación de los cargos o el derecho de defensa. En el caso con-
creto, los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte Penal
Internacional que se juzgue a Thomas Lubanga por delitos sexuales
además del delito por el cual se le venía juzgando (reclutamiento de
niños soldados en República Democrática del Congo). Al respecto,
la defensa de Lubanga argumentó que se afectarían los derechos
consagrados en el artículo 67 del Estatuto de Roma. La Corte Penal
Internacional recogió el razonamiento del sistema europeo y del
Sistema Interamericano para señalar que el derecho de ser informa-
do de los cargos no impide el cambio de la caracterización de los
hechos, siempre y cuando se otorguen medios adecuados y oportu-
nos de defensa a los procesados.59
57 Cf. TEDH. Caso Pélissier y Sassi vs. Francia. Sentencia del 25 de marzo de 1998,
párrafos 55 a 63.
58 Cf. TEDH. Caso Sadak y otros vs. Turquía (N.o 1). Sentencia del 17 de julio de
2001, párrafos 52 a 59.
59 Cf. Corte Penal Internacional. Situación en la República Democrática del
Congo. Fiscal vs. Thomas Lubanga. Sentencia de la apelación del señor Lubanga
Dyilo y de la Fiscalía sobre la Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 337
De este modo, puede concluirse que el Sistema Interamericano
ha reconocido la existencia del principio de coherencia y su aplica-
ción a los procesos penales. La Corte establece, asimismo, que los
Estados pueden cambiar la calificación jurídica del delito siempre
que se respete la base fáctica incluida en la acusación.
4.5. El principio de proporcionalidad de la pena
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de
agosto de 1789, fue el primer instrumento normativo que consagra
el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad de la
pena como dos de las garantías esenciales de los individuos frente
al poder punitivo del Estado. A partir de ese momento y hasta la
fecha, las constituciones recogieron ambos principios para limitar
la actividad punitiva estatal incluyendo a las constituciones latinoa-
mericanas.60
Con el surgimiento del Derecho internacional de los derechos
humanos, este pasó a complementar los límites estatales brindando
una serie de garantías para el procesamiento penal. Sin embargo,
en gran parte de los tratados de derechos humanos no se recogió
expresamente el principio de proporcionalidad de la pena, lo que
sí ocurrió con el principio de legalidad. El único tratado general de
protección de derechos humanos que consagra de manera explícita
el principio de proporcionalidad de las penas y de los delitos es la
I de 14 de julio de 2009 denominada «Decisión de información a las partes
concerniente a que la caracterización legal de los hechos puede ser sujeta a
cambios en concordancia con la Regulación 55(2) de las Reglas de la Corte» del
8 de diciembre de 2009, párrafos 84 y 85.
60 Cf. Artículo 119 de la Constitución de Argentina; artículos 23.II, 116.II, 117
y 123 de la Constitución de la República de Bolivia; artículos 5.XXXIX, 5.XL,
5.XLI de la Constitución de Brasil; artículo 69.7 de la Constitución de Colom-
bia; artículo 39 de la Constitución de Costa Rica; artículo 19.3 de la Consti-
tución de Chile; artículo 76.6 de la Constitución de la República de Ecuador;
artículo 29 de la Constitución de República Dominicana; artículo 17.3 de la
Constitución de Paraguay; artículo 2.24.d y 200 de la Constitución de Perú;
artículo 12 de la Constitución de Uruguay; y artículo 60 de la Constitución de
Venezuela.
338 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su
artículo 49.
Pese a la falta de reconocimiento explícito en los tratados del Sis-
tema Interamericano, la Corte ha desarrollado el contenido de este
principio al interpretar la Convención Americana en relación con
la obligación general de garantía de dicho instrumento, así como
aquellas contenidas en los tratados específicos sobre la prohibición
de graves violaciones de derechos humanos, como la tortura y la
desaparición forzada de personas.
La formulación del principio de proporcionalidad de la pena
adoptada por la Corte no ha variado esencialmente el contenido
enunciado en el artículo VIII de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano. De este modo, este principio con-
siste fundamentalmente en que «[l]a ley no debe de establecer más
que penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser
castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con
anterioridad al delito y legalmente aplicada».61 La Convención
Americana reconoce el principio de legalidad en el artículo 9, seña-
lando que solo se puede imponer una condena si el hecho punible
ha sido tipificado previamente a la comisión del ilícito. La Conven-
ción Americana no reconoce el principio de proporcionalidad re-
cogido en el artículo VIII de la Declaración de los Derechos y del
Ciudadano. Sin embargo, la Corte ha derivado este principio de las
obligaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y
las disposiciones específicas de los tratados interamericanos com-
plementarios a dicho instrumento.
La primera vez que se planteó en el ámbito de la Corte Intera-
mericana un asunto referido al principio de proporcionalidad fue
en el Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. En su voto razonado,
la jueza Cecilia Medina Quiroga examinó el régimen penitenciario
aplicado a dos personas procesadas por el delito de terrorismo que
fueron condenados por el tipo penal de colaboración con el terroris-
mo, recibiendo penas mayores que las destinadas para los cómpli-
61 Artículo VIII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de
1789.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 339
ces de terrorismo. La jueza consideró en estos términos el conteni-
do del principio de proporcionalidad de las penas, enmarcando su
contenido en el análisis de la proporcionalidad de las restricciones
de los derechos consagrados en la Convención Americana:
Merece reproche el hecho de que, siendo la pena de presidio una
restricción del derecho a la libertad personal, la ley no tenga en ple-
na consideración el hecho de que las restricciones deben ser propor-
cionales y por lo tanto, también deben serlo las penas. Debe existir
proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la reacción penal
que ella suscita, es decir, a menor entidad del injusto corresponde
menor pena y a menor gravedad de la participación del inculpa-
do en el delito también corresponde menor pena. El artículo 4, que
describe y castiga la colaboración —delito que, en realidad, se ha
independizado sólo por decisión del legislador de la figura de la
complicidad, que normalmente recibe una pena menor— está pe-
nado con la misma pena mínima de la autoría. Correspondería al
Estado justificar esa restricción que, a primera vista, parece infringir
el principio de proporcionalidad de las restricciones a los derechos
humanos, y, por lo tanto, la proporcionalidad de las penas.62
Con anterioridad a esta opinión disidente de la jueza Medina
Quiroga, en el litigio del Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia,
la Corte recibió alegaciones por parte de los representantes de las
víctimas,63 así como del Estado demandado,64 sobre la proporciona-
lidad de las penas respecto de la judicialización de las violaciones
de derechos humanos cometidas por paramilitares de las Autode-
fensas Unidas de Colombia, en connivencia con los agentes estata-
les. Sin embargo, la Corte no se pronunció específicamente sobre
este principio y simplemente solicitó que se emprendan las investi-
62 Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga. Corte IDH. Caso García Asto
y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 20 de junio de 2005.
63 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 15
de septiembre de 2005, párrafo 292.d
64 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 293.
340 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
gaciones necesarias y que posteriormente se determinen sanciones
a los responsables.65
El principio de proporcionalidad volvería a aparecer en otro
voto particular de uno de los jueces de la Corte Interamericana. En
el Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, el juez Sergio García Ramírez
desarrolló qué se entiende por principio de proporcionalidad seña-
lando que, por un lado, proscribe la criminalización innecesaria y,
por otro, exige la iniciativa y la severidad penal en el caso de hechos
gravísimos. Concretamente, dicho juez señaló lo siguiente:
Por otra parte, el orden jurídico responde racional y proporcio-
nalmente a la gravedad de los hechos a través de la selección de
consecuencias previstas en los ordenamientos y aplicadas por los
tribunales. No es admisible sancionar hechos gravísimos con me-
didas levísimas, como sucede a través de procesos a «modo» o
fraudulentos, rechazados por los órganos penales internacionales,
y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
ámbito de su propia competencia material. Tampoco sería admisi-
ble adoptar medidas de la mayor severidad cuando los hechos no
revisten tan elevada gravedad. En ambas hipótesis se contrariarían
los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad que
gobiernan la previsión y aplicación de consecuencias jurídicas de
las conductas ilícitas.66
Recién en el Caso Vargas Areco vs. Paraguay, el pleno de la Cor-
te se pronunció sobre la aplicación de este principio al examinar la
sanción al responsable de la muerte del niño Gerardo Vargas Areco,
quien fuera reclutado contra su voluntad por las Fuerzas Armadas.
En dicho caso, los tribunales penales condenaron por «homicidio
culposo» al cabo que disparó contra el niño cuando huía de su alista-
miento forzoso. Si bien la Corte no se pronunció sobre la responsabi-
lidad individual, consideró que por las características de los hechos,
65 Cf. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafos 298 y 299.
66 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 341
el Estado debió procesar al sujeto por el delito de homicidio doloso,
dado que resultaba proporcional a la gravedad de los hechos.67 La
Corte caracterizó la falta de proporcionalidad de los hechos en los
siguientes términos:
[L]a propia Corte observa con preocupación la falta de proporcio-
nalidad que se advierte: a) entre el método utilizado frente a la fuga
de un recluta de las fuerzas armadas y la falta disciplinaria en la que
dicho recluta habría incurrido; y b) entre la respuesta del Estado a
la conducta ilícita del agente y el bien jurídico supuestamente afec-
tado —el derecho a la vida de un niño.68
Anteriormente, hemos señalado que, en el Caso de la Masacre de
Mapiripán vs. Colombia, las partes del proceso presentaron alegatos
sobre la violación del principio de proporcionalidad de la pena en
el juzgamiento de los miembros de las Autodefensas Unidas de Co-
lombia, sin lograr un pronunciamiento específico de la Corte Inte-
ramericana. A diferencia de ello, en el Caso de la Masacre de La Roche-
la vs. Colombia, las partes del proceso reiteraron sus argumentos, en
el marco legal dispuesto por la Ley de Justicia y Paz a favor de los
paramilitares desmovilizados. Ante ello, la Corte estableció que el
principio de proporcionalidad de la pena exige la respuesta penal
de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de los hechos. Además,
consideró que el principio de favorabilidad (consistente en que los
jueces deben aplicar las normas benignas en relación con las penas
severas) no debe entenderse como una excepción al principio de
proporcionalidad. De este modo, la Corte señaló:
En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena,
la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado
atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser
proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que
67 Cf. Corte IDH. Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafos 107 y 110.
68 Corte IDH. Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-
tencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 108.
342 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa
naturaleza y gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado
de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de
individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por
los cuales se fija la sanción correspondiente. En cuanto al principio
de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armoni-
zación con el principio de proporcionalidad, de manera que no se
haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en
la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente
verificable y ser compatibles con la Convención.69
Este pronunciamiento fue desarrollado en el Caso Manuel Cepeda
Vargas vs. Colombia, en el cual la Corte tuvo que evaluar si Colombia
respetaba el principio de proporcionalidad al haber reducido a más
de la mitad la condena impuesta por la ejecución extrajudicial del
senador Manuel Cepeda Vargas. La Corte estimó que este principio
se extiende no solo a la condena sino a la ejecución de esta, especial-
mente en el caso de las graves violaciones de derechos humanos,
como la ocurrida en el caso.70
Para justificar el principio de proporcionalidad de la pena, la
Corte se refirió a los instrumentos que exigen la respuesta punitiva
del Estado tales como los Principios Relativos a una eficaz preven-
ción e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o su-
marias; el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura; el artículo III de la Convención Interameri-
cana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 4.2 de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos
y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes.
De este modo, es posible identificar un estándar sobre la necesi-
dad de la proporcionalidad de las penas impuestas frente a las gra-
ves violaciones de derechos humanos en el Sistema Interamericano.
69 Corte IDH. Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafo 196.
70 Cf. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de mayo de 2010, párrafos 150
a 154.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 343
4.6. El principio de prescripción de la acción penal
La Corte se ha pronunciado sobre la prescripción de las penas y
los delitos por el transcurso del tiempo. La Corte ha venido res-
tringiendo la facultad de los Estados para dejar de perseguir a los
responsables por infracciones al sistema jurídico. Por un lado, el
Sistema Interamericano ha considerado que no puede alegarse la
prescripción en el caso de las graves violaciones de derechos huma-
nos. Por otro lado, la Corte ha señalado que la excepción de pres-
cripción puede operar en el caso de violaciones que no resulten gra-
ves en los términos de la Convención Americana. Sin embargo, en
los casos en los que resulte aplicable la excepción de prescripción,
los Estados deben sopesar esta excepción con las obligaciones con-
vencionales de investigación de los hechos así como la de erradicar
la impunidad.
4.6.1. El principio de prescripción de la acción penal frente
a la imprescriptibilidad de las graves violaciones
de derechos humanos
En el Caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte fue clara al declarar que no
se podía alegar el principio de prescripción frente a determinadas
violaciones de los derechos humanos. Como se recordará, la Corte
señaló enfáticamente que:
[...] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabi-
lidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los res-
ponsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales
como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contrave-
nir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.71
71 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de
2001, párrafo 41.
344 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
Este pronunciamiento ha sido reiterado a lo largo de su juris-
prudencia en la cual se ha alegado la excepción de prescripción.
Así, en el Caso Bulacio vs. Argentina, al examinar la ejecución extra-
judicial por parte de la Policía Federal Argentina de Walter David
Bulacio, la Corte consideró que no podría alegarse la prescripción
de tales hechos «para que nadie sea sustraído del derecho a la
protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención
Americana».72 La Corte se ha referido a este pronunciamiento du-
rante la supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso.73
Asimismo, ha profundizado en el análisis de la prescripción frente
al delito de tortura en las resoluciones de supervisión de cumpli-
miento de sentencia de los casos Bayarri vs. Argentina74 y Bueno
Alves vs. Argentina.75
Por su parte, al examinar la desaparición forzada de dos perso-
nas en el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la Corte consi-
deró que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana
por haber declarado la imprescriptibilidad de la desaparición for-
zada a la que fueron sometidas las víctimas, pero sin realizar un
pronunciamiento análogo destinado a investigar y eventualmente
procesar la tortura de José Luis Ibsen Peña y el homicidio de Rainer
Ibsen Cárdenas.76
Igualmente, en el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia,
la Corte observó que en los juicios a los paramilitares involucra-
dos algunos tribunales declararon que la prescripción del delito
de coacción para delinquir no resulta aplicable cuando su reali-
72 Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 18 de septiembre de 2004, párrafo 116.
73 Cf. Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
17 de noviembre de 2004, considerando duodécimo.
74 Cf. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
22 de noviembre de 2010, considerandos décimo quinto a vigésimo primero.
75 Cf. Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5
de julio de 2011, considerandos vigésimo séptimo a cuadragésimo séptimo.
76 Cf. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2010, párrafo 207.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 345
zación supone la comisión de graves violaciones de derechos hu-
manos. Sin embargo, la Corte estableció condiciones para que los
jueces determinen la prescripción por este delito en los siguientes
términos:
La Corte resalta la importancia de que al decretar la prescripción de
la acción penal por concierto para delinquir en casos de violaciones
cometidas por miembros de grupos paramilitares, los funcionarios
judiciales fundamenten su decisión en una exhaustiva valoración
probatoria para determinar que la pertenencia y participación en
el grupo paramilitar, no tuvo relación con la comisión de graves
violaciones de derechos humanos.77
De este modo, se puede observar que el Sistema Interamericano
ha adoptado la posición que consiste en que la prescripción penal,
pese a ser una garantía penal, no puede oponerse al caso de las gra-
ves violaciones de derechos humanos.
4.6.2. La prescripción en el caso de otras violaciones
de los derechos humanos
Ahora bien, la Corte se ha pronunciado sobre la prescripción en
casos distintos a los de las graves violaciones de derechos humanos.
Recién a partir de estos casos, la Corte ha interpretado el contenido
de dicha garantía procesal. Al examinar la supervisión de cumpli-
miento de la sentencia del Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, la Corte se
extendió en el desarrollo de la figura de la prescripción en un caso
que no comprende graves violaciones de los derechos humanos.
Concretamente, la Corte señaló:
[...] la prescripción, en ciertos casos, permite al inculpado oponer-
se a una persecución penal indefinida o interminable, operando de
esta manera como correctivo a los órganos encargados de la per-
77 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafo 292.
346 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
secución penal frente al retardo en el que pudieran incurrir en la
ejecución de sus deberes.78
Por otro lado, en el Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, la Corte
definió que entiende esta garantía del siguiente modo:
La prescripción en materia penal determina la extinción de la pre-
tensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limi-
ta el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y
sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observa-
da debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito.79
Sin embargo, la Corte reiteró que, como había señalado desde el
Caso Barrios Altos vs. Perú, la excepción de la prescripción no puede
alegarse frente a graves violaciones de derechos humanos. En el
caso bajo análisis, la Corte consideró que la negligencia médica en
perjuicio de la joven Laura Albán Cornejo en una entidad privada
de salud no calificaba como una violación imprescriptible, por lo
que no operaba la exclusión de la prescripción.80
Igualmente, en el Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, la Corte reiteró
el pronunciamiento del Caso Albán Cornejo señalando que la pres-
cripción de las acciones penales, civiles y administrativas no contra-
venía a la Convención Americana en un caso de falta de suministro
médico a Pedro Miguel Vera Vera, quien se encontraba privado de
libertad.81 Pese a haber determinado que los hechos del caso habían
prescrito, la Corte graduó el alcance de la prescripción consideran-
do que el Estado debía continuar investigando los hechos aun sin
78 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
27 de agosto de 2010, considerando décimo segundo.
79 Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafo 111.
80 Cf. Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafo 111.
81 Cf. Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011, párrafos 117 a 122.
garantías procEsalEs adicionalEs dispuEstas En la convEnciÓn amEricana 347
propósitos penales y otorgar a las víctimas los resultados de tales
investigaciones como medida reparatoria.82
Por otro lado, cabe destacar que en las resoluciones de supervisión
de cumplimiento de sentencia de los Casos Loayza Tamayo vs. Perú e
Ivcher Bronstein vs. Perú, en el marco de la obligación de investigar
y pese a la información del Estado en el sentido de que algunas
acciones penales ya habrían prescrito, la Corte ha dejado establecida
en dichas resoluciones la posibilidad de que la prescripción se haya
generado a partir de conductas negligentes o de mala fe por parte
de las autoridades a cargo del proceso. En ambos casos, la Corte
consideró que:
[...] si bien la prescripción debe ser observada debidamente por el
juzgador para todo imputado de un delito, la invocación y apli-
cación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramen-
te probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por
actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o
negligencia, a propiciar o permitir la impunidad.83
De esta forma, la Corte recordó al Estado lo señalado en otras
oportunidades, en el sentido de que «[e]l derecho a la tutela judicial
efectiva exige [...] a los jueces que dirijan el proceso de modo de
evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a
la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos». Asimismo, la Corte señaló que «cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de
las disposiciones de la Convención no se vean mermadas». Es decir
82 Cf. Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011, párrafo 123.
83 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1
de julio de 2011, considerando cuadragésimo; y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos del 27 de agosto de 2010, considerando decimo-
tercero.
348 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
que la prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se
presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identificar,
juzgar y sancionar a los responsables de un delito. Finalmente, la
Corte, refiriéndose al principio ne bis in idem, recordó también «que
éste no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que
conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una
violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció
al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii)
el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente
de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo
la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia».
Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce
una cosa juzgada «aparente» o «fraudulenta». De esta manera, la
Corte declara que «eventualmente puede discutirse la autoridad
de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de
individuos protegidos por la Convención y se demuestra que
existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada».84
En suma, la Corte ha entendido que existe la garantía de la
prescripción penal para los casos que no se refieran a graves
violaciones de derechos humanos. Sin embargo, aun en los casos que
no supongan este tipo de afectaciones, la Corte Interamericana ha
dispuesto que la investigación debería trascender a la excepción de
prescripción penal con una vocación reparatoria.
84 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sen-
tencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de
julio de 2011, considerandos cuadragésimo y cuadragésimo primero; y Caso Iv-
cher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
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− Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparacio-
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− Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
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− Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
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tencia del 4 de julio de 2006.
− Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Ex-
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− Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones
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dos Unidos), 4 de abril de 2001.
− Informe N.o 52/02, Caso 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados
Unidos), 10 de octubre de 2002.
− Informe N.o 99/03, Caso 11.331, César Fierro (Estados Unidos), 29
de diciembre de 2003.
− Demanda en el Caso Fermín Ramírez (Caso 12.403) contra la Repú-
blica de Guatemala, 12 de septiembre de 2004.
− Informe N.o 27/94, Caso 11.084, Jaime Salinas Sedó y otros (Perú),
30 de noviembre de 2004.
− Informe N.o 1/05, Caso 12.430, Roberto Moreno Ramos (Estados
Unidos), 28 de enero de 2005.
− Informe N.o 91/05, Caso 12.421, Javier Suárez Medina (Estados
Unidos), 24 de octubre de 2005.
− Demanda en el Caso Francisco Usón Ramírez (Caso 12.554) contra
la República Bolivariana de Venezuela, 25 de julio de 2008.
− Informe N.o 90/09, Caso 12.644, Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal
García (Estados Unidos), 7 de agosto de 2009.
− Informe N.o 111/10, Caso 12.539, Sebastián Claus Furlán y familia
(Argentina), 15 de marzo de 2010.
− Informe N.o 116/10, Caso 12.590, José Miguel Gudiel Álvarez y
otros («Diario Militar») (Guatemala), 22 de octubre de 2010,
párrafos 463 y 464.
− Informe N.o 174/10, Caso 12.688, Nadege Dorzema y otros o Masacre de
Guayubín (República Dominicana), 2 de noviembre de 2010.
b) Informes
− Informe anual de la Comisión Interamericana de 1973. OEA/Ser.L/V/
II.32. Doc. 3 rev. 2, 14 de febrero de 1974. Sección 1. Parte
Segunda: «Derecho a la libertad e integridad física».
− Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina. OEA/
Ser.L/V/II.49, doc. 19, 11 de abril de 1980, párrafo 224.
− Informe sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua. OEA/
Ser.L/V/II.53, doc. 25, 30 de junio de 1981.
bibliografía 363
− Informe sobre la situación de los derechos humanos de un sector de
la población nicaragüense de origen miskito. OEA/Ser.L/V/II.
62. Doc. 10 rev. 3, 29 de noviembre de 1983.
− Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile. OEA/
Ser.L/V/II.77.rev.1 Doc. 18, 8 de mayo de 1990, Capítulo
III: «Derecho a la vida». Sección C: «Ejecuciones decre-
tadas por tribunales militares de tiempo de guerra», Ca-
pítulo VIII: «Derecho a la justicia y al proceso regular».
Sección D: «El derecho al debido proceso y la jurisdicción
militar en Chile».
− Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Co-
lombia. OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 14 de octubre de
1993, Capítulo IV: «Derecho a la justicia». Sección B. «El
derecho internacional en materia de derecho a la justicia».
− Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 8 rev., 11 de febrero de 1994, Ca-
pítulo IV: «Situación de los derechos humanos en varios
Estados. (Análisis de Nicaragua)».
− Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores mi-
gratorios y miembros de sus familias en el hemisferio. OEA/
Ser./L/V/II.111, 16 de abril de 2001, Capítulo VI.
− Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116,
22 de octubre de 2002, párrafo 225.
− Cuarto informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migrato-
rios y miembros de sus familias en el hemisferio. OEA/Ser.L/V/
II. 117. Doc. 1 rev. 1, 7 de marzo de 2003.
− Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las
Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 de enero de 2007
(expediente de anexos a la demanda, tomo VII, anexo 2,
folio 1822).
− El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, socia-
les y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.l/V/II.129.
Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.
− Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. OEA/
Ser.L/V/ll. 5, 31 de diciembre de 2009, párrafo 167.
364 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
− Informe sobre comunidades cautivas: situación del pueblo indígena
guaraní y formas contemporáneas de esclavitud en el Chaco de
Bolivia. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 58, 24 de diciembre de 2009.
− Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido
proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10, 30 de diciembre de
2010, párrafo 62.
− Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5, 7 de marzo de 2011.
2.2. Sistema Europeo de Derechos Humanos - Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
− Caso Wemhoff vs. Alemania, N.o 2122/64. Sentencia del 27 de junio
de 1968. Serie A. N.o 7.
− Caso Neumeister vs. Alemania, N.o 1936/63. Sentencia del 27 de
junio de 1968. Serie A. N.o 8.
− Caso Engel y otros vs. Holanda, N.os 5100/71; 5101/71; 5102/71;
5354/72 y 5370/72. Sentencia del 8 de junio de 1976. Serie
A. N.o 22.
− Caso König vs. Alemania, N.o 6232/73. Sentencia del 28 de junio de
1978. Serie A. N.o 27.
− Caso Airey vs. Reino Unido, N.o 6289/73. Sentencia del 9 de octu-
bre de 1979. Serie A. N.o 32.
− Caso Ártico vs. Italia, N.o 6694/74. Sentencia del 13 de mayo de
1980. Serie A. N.o 37
− Caso Buchholz vs. Alemania, N.o 7759/77. Sentencia del 6 de mayo
de 1981. Serie A. N.o 42.
− Caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere vs. Suecia, N.os 6878/75;
7238/75. Sentencia del 23 de junio de 1981. Serie A. N.o 43.
− Caso Piersack vs. Suecia, N.o 8692/79. Sentencia del 1 de octubre
de 1982. Serie A. N.o 53.
− Caso Corigliano vs. Italia, N.o 8304/78. Sentencia del 10 de diciem-
bre de 1982. Serie A. N.o 57.
− Caso Minelli vs. Suiza, N.o 8660/79. Sentencia del 25 de marzo de
1983. Serie A. N.o 62.
bibliografía 365
− Caso Pretto y otros vs. Italia, N.o 7984/77. Sentencia del 8 de di-
ciembre de 1983. Serie A. N.o 71.
− Caso Axen vs. Alemania, N.o 8273/78. Sentencia del 8 de diciembre
de 1983. Serie A. N.o 72.
− Caso Campbell y Fell vs. Reino Unido, N.os 7819/77; 7878/77. Sen-
tencia del 28 de junio de 1984. Serie A. N.o 80.
− Caso Johnston y otros vs. Irlanda, N.o 9697/82. Sentencia del 18 de
diciembre de 1986. Serie A. N.o 112.
− Caso Mathieu-Mohin y Clerfayt, N.o 9267/81. Sentencia del 7 de
marzo de 1987. Serie A. N.o 113.
− Caso H. vs. Reino Unido, N.o 9267/81. Sentencia del 8 de julio de
1987. Serie A. N.o 120.
− Caso Baraona vs. Portugal, N.o 10092/82. Sentencia del 8 de julio
de 1987. Serie A. N.o 122.
− Caso H. vs. Bélgica, N.o 8950/80. Sentencia del 30 de noviembre de
1987. Serie A. N.o 127-B.
− Caso Bock vs. Alemania, N.o 11118/84. Sentencia del 29 de marzo
de 1989. Serie A. N.o 150.
− Caso Neves e Silva vs. Portugal, N.o 11213/84. Sentencia del 27 de
abril de 1989. Serie A. N.o 153-A.
− Caso Langborger vs. Suecia, N.o 11179/84. Sentencia del 22 de ju-
nio de 1989. Serie A. N.o 155.
− Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., N.o 11681/85. Sentencia del
7 de julio de 1989. Serie A. N.o 157.
− Caso Obermeier vs. Austria, N.o 11761/85. Sentencia del 28 de ju-
nio de 1990. Serie A. N.o 179.
− Caso Motta vs. Italia, N.o 11557/85. Sentencia del 19 de febrero de
1991. Serie A. N.o 195-A.
− Caso Nibbio vs. Italia, N.o 12854/87. Sentencia del 26 de febrero de
1992. Serie A. N.o 228-A.
− Caso Lorenzi, Bernardini y Gritti vs. Italia, N.o 13301/87. Sentencia
del 27 de febrero de 1992. Serie A. N.o 231-G.
− Caso Vorrasi vs. Italia, N.o 12706/87. Sentencia del 27 de febrero de
1992. Serie A. N.o 230-F.
− Caso Giancarlo Lombardo vs. Italia, N.o 12490/86. Sentencia del 26
de noviembre de 1992.
366 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
− Caso X vs. Francia, N.o 18020/91. Sentencia del 31 de marzo de
1992. Serie A. 234-C.
− Caso Boddaert vs. Bélgica, N.o 12919/87. Sentencia del 12 de octu-
bre de 1992. Serie A. N.o 235-D.
− Caso Abdoella vs. Holanda, N.o 12728/87. Sentencia del 25 de no-
viembre de 1992. Serie A. N.o 248-A.
− Caso Hadjianastassiou vs. Grecia, N.o 12945/87. Sentencia del 16 de
diciembre de 1992. Serie A. N.o 252.
− Caso Dobbertin vs. Francia, N.o 13089/87. Sentencia del 25 de fe-
brero de 1993. Serie A. N.o 256-D.
− Caso Messina vs. Italia, N.o 25498/94. Sentencia del 26 de febrero
de 1993. Serie A. N.o 257-H.
− Caso Ruiz-Mateos vs. España, N.o 12952/87. Sentencia del 23 de
junio de 1993. Serie A. N.o 262.
− Caso Monnet vs. Francia, N.o 13675/88. Sentencia del 27 de octu-
bre de 1993. Serie A N.o 273-A.
− Caso Van der Hurk vs. Holanda, N.o 18034/90. Sentencia del 19 de
abril de 1994. Serie A. N.o 288.
− Caso Beaumartin vs. Francia, N.o 15287/89. Sentencia del 24 de no-
viembre de 1994. Serie A. N.o 296-B.
− Caso Ruiz Torija vs. España, N.o 18390/91. Sentencia del 9 de di-
ciembre de 1994. Serie A. N.o 303-A.
− Caso Hiro Balani Vs. España, N.o 18064/91. Sentencia del 9 de di-
ciembre de 1994. Serie A. N.o 303-B.
− Caso Allenet de Ribemont vs. Francia, N.o 15175/89. Sentencia del
10 de febrero de 1995. Serie A. N.o 308.
− Caso Doorson vs. Holanda, N.o 20524/92. Sentencia del 26 de mar-
zo de 1996. Reporte de sentencias y decisiones 1996-II.
− Caso Benham vs. Reino Unido, N.o 19380/92. Sentencia del 10 de
junio de 1996. Reporte de sentencias y decisiones 1996-III.
− Caso Süßmann vs. Alemania, N.o 20024/92. Sentencia del 16 de se-
tiembre de 1996. Reporte de sentencias y decisiones 1996-IV.
− Caso Guillemin vs. Francia, N.o 19632/92. Sentencia del 21 de fe-
brero de 1997. Reporte de sentencias y decisiones 1997-I.
− Caso Findlay vs. Reino Unido, N.o 22107/93. Sentencia del 25 de fe-
brero de 1997. Reportes de sentencias y decisiones 1997-I.
bibliografía 367
− Caso Hornsby vs. Grecia, N.o 18357/91. 19 de marzo de 1997. Re-
portes de sentencias y decisiones 1997-II.
− Caso Van Mechelen y otros vs. Holanda, N.os 21363/93, 21364/93,
21427/93 y 22056/93. Sentencia del 23 de abril de 1997. Re-
portes de sentencias y decisiones 1997-VII.
− Caso Robins vs. Reino Unido, 23 de setiembre de 1997. Reportes de
sentencias y decisiones 1997-V.
− Caso Paulsen-Medalen y Svensson vs. Suecia, N.o 16817/90. 19 de fe-
brero de 1998. Reportes de sentencias y decisiones 1998-I.
− Caso Pélissier y Sassi vs. Francia, N.o 25444/94. Sentencia del 25 de
marzo de 1998. Reportes de sentencias y decisiones 1998-II.
− Caso Estima Jorge vs. Portugal, N.o 24550/94. Sentencia del 21 de
abril de 1998. Reportes de sentencias y decisiones 1998-II.
− Caso Doustaly vs. Francia, N.o 26256/95. Sentencia del 23 de abril
de 1998. Reportes de sentencias y decisiones 1998-II.
− Caso Incal vs. Turquía, N.o 22678/93. Sentencia del 9 de julio de 1998.
− Caso Ciraklar vs. Turquía, N.o 19601/92. Sentencia del 28 de octu-
bre de 1998
− Caso García Ruiz vs. España [GC], N.o 30544/96. Sentencia del 21
de enero de 1999.
− Caso Immobiliare S.R.L. vs. Italia (Acuerdo amistoso), N.o 33943/96.
Sentencia del 28 de julio de 1999.
− Caso Van Pelt vs. Francia, N.o 31070/96. Sentencia del 23 de mayo
de 2000.
− Caso Goldstein vs. Suecia (Admisibilidad), N.o 46636/99. Decisión
del 12 de septiembre de 2000.
− Caso Garcia vs. Francia, N.o 41001/98. Sentencia del 26 de septiem-
bre de 2000.
− Caso Chipre vs. Turquía, N.o 25781/94. Sentencia del 10 de mayo
de 2001.
− Caso Sadak y otros vs. Turquía (N.o 1), N.os 29900/96, 29901/96,
29902/96 y 29903/96. Sentencia del 17 de julio de 2001.
− Caso Yalgin y otros vs. Turquía, N.o 33370/96. Sentencia del 25 de
septiembre de 2001.
− Caso Sahiner vs. Turquía, N.o 29279/95. Sentencia del 25 de sep-
tiembre de 2001
368 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
− Caso Hirvisaari vs. Finlandia, N.o 49684/99. Sentencia del 27 de
septiembre de 2001.
− Caso Bejer vs. Polonia, N.o 38328/97. Sentencia del 4 de octubre
de 2001.
− Caso Ilowiecki vs. Polonia, N.o 27504/95. Sentencia del 4 de octubre
de 2001.
− Caso Morris vs. Reino Unido, N.o 38784/97. Sentencia del 26 de
febrero de 2002.
− Caso Burdov vs. Rusia, N.o 59498/00. Sentencia del 7 de mayo
de 2002.
− Caso Kalachnikov vs. Rusia, N.o 47095/99. Sentencia del 15 de julio
de 2002.
− Caso Suominen vs. Finlandia, N.o 37801/97. Sentencia del 1 de julio
de 2003.
− Caso Berlin vs. Luxemburgo, N.o 44978/98. Sentencia del 5 de julio
de 2003.
− Caso Pini y otros vs. Romania, N.o 44978/98. Sentencia del 2 de
junio de 2004.
− Caso Thompson vs. Reino Unido, N.o 36256/97. Sentencia del 15 de
junio de 2004
− Caso Pabla Kaya KY vs. Finlandia, N.o 47221/99. Sentencia del 26
de junio de 2004.
− Caso Ocalan vs. Turquía, N.o 46221/99. Sentencia del 12 de mayo
de 2005.
− Caso Nachova y otros vs. Bulgaria [GC], N.os 43577/98; 43579/98.
Sentencia del 6 de julio de 2005.
− Caso Ebru y Tayfun vs. Turquía, N.o 60262/00. Sentencia del 30 de
mayo de 2006.
− Caso Jalloh vs. Alemania [GC], N.o 54810/00. Sentencia del 11 de
julio de 2006.
− Caso W. Z. vs. Polonia, N.o 21508/02. Sentencia del 19 de junio
de 2007.
− Caso Harutyunyan vs. Armenia, N.o 36549/03. Sentencia del 28 de
junio de 2007.
− Caso Aydoğan y otros vs. Turquía, N.o 41967/02. Sentencia del 2 de
diciembre de 2008.
bibliografía 369
− Caso Gök y Güler vs. Turquía, N.o 74307/01. Sentencia del 28 de
julio de 2009.
− Caso Fatullayev vs. Aerbaiyán, N.o 15175/89. Sentencia del 22 de
abril de 2010.
− Caso Al-Khawaja y Tahery vs. Reino Unido [GC], N.os 26766/05 y
22228/06. Sentencia del 15 de diciembre de 2011.
− Caso OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos vs. Russia, N.o 14902/04.
Sentencia del 20 de septiembre de 2011.
2.3. Sistema Universal de Derechos Humanos
2.3.1. Comité de Derechos Humanos
a) Quejas individuales
− Caso Moriana Hernández Valentini de Bazzano vs. Uruguay, Comu-
nicación N.o 5/1977. Decisión del 18 de abril de 1979.
− Caso Ana María García Lanza de Neto vs. Uruguay, Comunicación
N.o 8/1977. Decisión del 3 de abril de 1980.
− Caso Miguel Ángel Millán Sequeira vs. Uruguay, Comunicación
N.o 6/1977. Decisión del 29 de junio de 1980.
− Caso Luciano Weinberger Weisz vs. Uruguay, Comunicación N.o
28/1978. Decisión del 29 de octubre de 1980.
− Caso González del Río vs. Perú. Comunicación N.o 263/1987. Deci-
sión del 6 de noviembre de 1980.
− Caso Rosario Pietraroia vs. Uruguay, Comunicación N.o 44/1979.
Decisión del 27 de marzo de 1981.
− Caso Sergio Rubén López Burgos vs. Uruguay, Comunicación N.o
52/1978. Decisión del 29 de julio de 1981.
− Caso Alberto Altesor vs. Uruguay, Comunicación N.o 10/1977. De-
cisión del 29 de marzo de 1982.
− Caso Mirta Cubas Simones vs. Uruguay, Comunicación N.o 70/1980.
Decisión del 1 de abril de 1982.
− Caso Mario Alberto Teti Izquierdo vs. Uruguay, Comunicación N.o
73/1980. Decisión del 1 de abril de 1982.
− Caso Orlando Fals Borda, su esposa y otros vs. Colombia, Comunica-
ción N.o 46/1979. Decisión del 27 de julio de 1982.
370 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
− Caso Miguel Ángel Estrella vs. Uruguay, Comunicación N.o
74/1980. Decisión del 29 de marzo de 1983.
− Caso Hiber Conteris vs. Uruguay, Comunicación N.o 139/1983. De-
cisión del 17 de julio de 1985.
− Caso Raúl Cariboni vs. Uruguay, Comunicación N.o 159/1983. De-
cisión del 27 de octubre de 1987.
− Caso J. P. K. (nombre omitido) vs. Holanda, Comunicación N.o
401/1990. Decisión del 7 de noviembre de 1991.
− Caso Smith vs. Jamaica. Comunicación N.o 282/1988. Decisión del
31 de marzo de 1993.
− Caso Abdelhamid Benhadj vs. Argelia. Comunicación N.o 1173/2003.
Decisión del 20 de junio 2007.
− Caso Abbassi Madani vs. Argelia. Comunicación N.o 1172/2003.
Decisión del 28 de marzo de 2007.
b) Observaciones generales
− Comentario General N.o 3. Artículo 2. Implementación a nivel
nacional. 29 de julio de 1981.
− Comentario General N.o 13. Artículo 14. Igualdad ante los tribu-
nales y derecho de toda persona a ser oída públicamente
por un tribunal competente establecido por la ley. 13 de
abril de 1984.
− Observación General N.o 31. Naturaleza de la obligación jurí-
dica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto.
CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. 26 de mayo de 2004.
− Observación General N.o 32. Artículo 14. El derecho a un juicio
imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de
justicia. CCPR/C/GC/32. 23 de agosto de 2007.
2.3.2. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
− Comentario General N.o 3. La índole de las obligaciones de los Esta-
dos Partes (párrafo 1 del artículo del Pacto). 14 de diciembre
de 1990.
− Comentario General N.o 9. La aplicación interna del Pacto.
E/C.12/1998/24. 3 de diciembre de 1998.
bibliografía 371
− Comentario General N.o 10. La función de las instituciones naciona-
les de derechos humanos en la protección de los derechos econó-
micos, sociales y culturales. E/C.12/1998/25. 10 de diciembre
de 1998.
2.3.3. Comité de los Derechos del Niño
− Comentario General N.o 5. Medidas generales de aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y
párrafo 6 del artículo 44). CRC/GC/2003/5. 27 de noviembre
de 2003.
2.3.4. Comité para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación Racial
− Comentario General N.o 7. Legislación para eliminar la discrimina-
ción racial (artículo 4). 23 de agosto de 1985.
− Comentario General N.o 17. Establecimiento de Instituciones Na-
cionales para facilitar la aplicación de la Convención. 25 de
marzo de 1993.
2.3.5. Comité para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer
− Comentario General N.o 6. Mecanismo nacional efectivo y publici-
dad. A/43/38. 4 de marzo de 1988.
2.3.6. Comité contra la Tortura
− Observaciones finales al Informe presentado por el Estado de Chile.
CAT/C/CHL/CO/5. 23 de junio de 2009.
− Observaciones finales al Informe presentado por el Estado de Colom-
bia. CAT/C/COL/CO/4. 4 de mayo de 2010.
372 El dErEcho al dEbido procEso En la jurisprudEncia dE la cortE idh
2.3.7. Comisión de Derechos Humanos
− Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección
de los Derechos Humanos, Emmanuel Decaux. La admi-
nistración de justicia por los tribunales militares. 13 de enero
de 2006.
− Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados, Leandro Despouy. Los derechos civiles y políticos,
en particular las cuestiones relacionadas con la independencia
del Poder Judicial, la administración de justicia, la impunidad.
25 de septiembre de 2006.
2.4. Corte Internacional de Justicia
− Asunto Lagrand (Alemania vs. Estados Unidos). Sentencia del 27 de
junio de 2001.
− Avena y otros ciudadanos mexicanos (México vs. Estados Unidos).
Sentencia del 31 de marzo de 2004.
− Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea vs. República Democrá-
tica del Congo). Sentencia del 30 de noviembre de 2010.
2.5. Corte Penal Internacional
− Situación en la República Democrática del Congo. Fiscal vs. Thomas
Lubanga. Sentencia de apelación del señor Lubanga Dyilo
y de la Fiscalía sobre la Decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares I del 14 de julio de 2009.
El derecho al debido proceso
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
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Elizabeth Salmón • Cristina BlancoEl derecho al debido proceso en la jurisprudencia
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